Capparelli, Julio C. 15-03-1990 - Secreto Profesional 01-09-1992 - Trascendencia de un reciente plenario sobre calificación de bienes del matrimonio 01-03-2014 - Afectación de inmueble como bien de familia por condóminos convivientes sin hijos
La autonomía de la voluntad ha propiciado la reforma del régimen patrimonial único, permitiéndoles a los cónyuges optar por el régimen de separación. Se ha llegado a esta solución después de una prolongada disputa acerca de la conveniencia de un régimen de separación. Las ventajas o desventajas del mismo son ejemplificadas sin perjuicio de otras consideraciones al respecto. La nueva realidad social y el principio de igualdad de los cónyuges están en perfecta armonía con la existencia de un régimen de separación de bienes. En cuanto a la opción por el régimen de separación, las normas vigentes plantean algunas dudas acerca de si necesariamente debe efectuarse por escritura pública o si cabe la vía administrativa al momento de la celebración del matrimonio. Se señalan los argumentos a favor y en contra, se explica la ventaja de la escritura pública por suponer el asesoramiento profesional, ausente en caso de opción en el acto de la celebración, y se mencionan los criterios de interpretación. También se exploran otros aspectos como es el de los contratos entre cónyuges que permiten solucionar problemas prácticos en caso de inversión de un cónyuge en el bien del otro o de colaboración en su conservación. Finalmente, se analiza el régimen de administración, en especial en los casos en que resultan aplicables las normas del condominio y la restricción a la disposición contemplada en el artículo 456 CCCN. Integran el comentario el cambio y extinción del régimen.
El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, “CCCN”) incorpora el régimen de separación de bienes. La introducción de un régimen de separación fue objeto de largas discusiones doctrinarias. 1 El Código Civil de Vélez Sarsfield tuvo en cuenta la sociedad de su tiempo, con un esquema bastante rígido y monolítico en el que los repartos en el matrimonio eran claros, ocupando el varón un lugar de responsabilidad, tanto que a su cargo estaba la administración de los bienes y que la mujer casada era una incapaz relativa de hecho.
No era de extrañar que Vélez Sarsfield, aun conociendo la existencia de diversos regímenes de bienes del matrimonio, descartara su aplicación. Los cambios que se produjeron durante casi un siglo y medio escapan a la posibilidad de imaginación del autor de nuestro primer código. El cambio en las costumbres y la inserción de la mujer en el mundo del trabajo remunerado, al que raramente accedía, en paridad con el hombre, produjeron las primeras reformas.
Luego llegó, en el año 1968, la Ley 17711, que ante una sociedad totalmente modificada introdujo el principio de igualdad de gestión, reconoció la plena capacidad de ejercicio a la mujer casada y prácticamente modificó en lo sustancial el régimen de bienes del matrimonio. Sin embargo, no abrió la posibilidad a un régimen de separación de bienes. El artículo 1294 del Código Civil, según la redacción dada por la Ley 23515, que reglamentó el divorcio, sistematizó la separación judicial de bienes, pero pasó a ser el único camino de acceso a un régimen de separación, subsistiendo el matrimonio.
Jornadas y convenciones se sucedieron que, durante muchísimos años, se ocuparon del tema y propiciaron la admisión de la separación de bienes convencional. De todos modos, el tema distó de ser pacífico. Basta citar a Belluscio, quien propició el divorcio vincular pero fue gran defensor del régimen de comunidad como único, sosteniendo que el régimen del Código Civil preveía la protección de los derechos de los cónyuges y que su alteración abría la puerta al abuso de influencia de los cónyuges o la colusión de los esposos en fraude a los terceros. 2
No es del caso reproducir los nombres de los autores y sus afirmaciones al respecto. Baste decir que las fuertes críticas se fueron debilitando. Algunos se centraron más en el carácter de orden público de las obligaciones personales de los esposos y aceptaron mayor libertad en lo patrimonial. ¿Qué dirían esos autores ante la casi eliminación de las obligaciones personales entre los cónyuges y la enunciación legal de un “proyecto de vida” como cita el artículo 431 CCCN, cuyo contenido resulta difícil de establecer? ¿Qué sostendrían hoy los autores de algunas décadas pasadas a la luz de la posibilidad del matrimonio de dos personas del mismo sexo?
Parece claro que las cosas se han modificado sensiblemente y que ya no puede legislarse para el modelo “varón-mujer”, en el que el varón se suponía que era el que solía incorporar bienes y sostener la familia durante el matrimonio. Ahora se piensa más en la pluralidad social de matrimonios y familia, al punto que resulta más difícil la propuesta de un concepto o noción válida para todos los casos. El régimen monolítico de los bienes de los cónyuges teniendo como única posibilidad la comunidad de bienes no resiste la variedad de posibilidades y realidades sociales, debiendo la ley considerar también el derecho de las minorías. Quizás, por eso, el CCCN conserva el régimen de comunidad como supletorio y admite la existencia de un régimen de separación de bienes. De ahí que se dictaron disposiciones comunes a todos los regímenes, es decir, a los dos que la ley acepta, las que constituyen el núcleo duro de orden público interno en materia de bienes del matrimonio.
El principio de la autonomía de la voluntad no es absoluto y en las citadas disposiciones comunes encuentra un dique de contención adecuado. La crítica más fuerte al régimen de separación de bienes, a nuestro entender, es la que lo califica como un régimen injusto. Parece injusto que en una comunidad de vida y de esfuerzos no haya nada que participar a su extinción y muy poco que controlar durante la vigencia del régimen, ya que la norma protectora del artículo 456 CCCN se refiere a la vivienda familiar, no a los otros bienes. En un esquema de reparto algo más tradicional, en el que uno solo de los cónyuges evoluciona más en lo patrimonial y el otro o no es tan exitoso o bien se ocupa de otros intereses y tareas que afectan a la familia, el régimen de comunidad es sin lugar a dudas el que ofrece una mayor protección al económicamente débil. Por ende, es muy importante el asesoramiento profesional al respecto, para que cada uno conozca las ventajas y desventajas de uno u otro régimen.
La ley ha confiado este asesoramiento particularmente en el notariado–aunque lógicamente no en forma exclusiva–, ya que las convenciones matrimoniales han de otorgarse en escritura pública y el cambio de régimen de comunidad a separación también recorre ese camino. Les compete a los profesionales del derecho, abogados y escribanos, otorgar el asesoramiento sin que se excluya la intervención de contadores e incluso terapeutas con su aporte específico.
El régimen de separación de bienes puede resultar nocivo para unos y excelente para otros. Para aquellos a los que les resulta de particular utilidad, el legislador, con mayor humildad que antaño, ofrece la posibilidad de optar por uno u otro, quedando la decisión en cabeza de los propios interesados. Podríamos afirmar que los cónyuges hemos sido reconocidos como adultos con capacidad de decisión propia, dentro de ciertos límites que la propia ley impone.
El régimen de separación puede resultar conveniente para aquellos viudos o divorciados con hijos de un matrimonio anterior que contraen nuevas nupcias. Los bienes de un cónyuge, al no ser gananciales, no integrarán el acervo hereditario si fallece el otro cónyuge, por lo cual no van a ser participados los bienes del supérstite por los familiares del cónyuge fallecido. Es más, dado que el artículo 1002 inciso d) del CCCN trae una prohibición para los cónyuges bajo régimen de comunidad para contratar entre sí, el paso de un régimen de comunidad a uno de separación derriba el muro inexpugnable que se quiso construir, para permitir una puerta de acceso a una mayor libertad. En el futuro se verá si el nuevo régimen resulta de utilidad, así como la libertad de contratación de los cónyuges entre sí durante el mismo.
Por ahora, parece que los convivientes viven sustancialmente separados de bienes, con un escasísimo cercenamiento en cuanto a su libertad relativo a la disposición de la vivienda en caso de que la unión convivencial se encuentre inscripta, como lo establece el artículo 522 CCCN. Este estilo de vida no-matrimonial, pero que en mucho se asemeja al matrimonio, no ha naufragado en su estabilidad debido a la libertad y separación en cuanto a los bienes se refiere. Una buena parte de nuestra sociedad ha optado en este sentido. 3
2. Constitución del Régimen de Separación de Bienes [arriba]
Originariamente era un régimen al que solo se accedía mediante la interposición de la acción judicial de separación de bienes. También se plantea judicialmente por su vinculación con la acción de nulidad del matrimonio (art. 429 CCCN). El cónyuge de buena fe, en caso de que el matrimonio hubiera estado regido por la comunidad de bienes, puede optar por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de bienes. El efecto de esta opción se proyecta al pasado, borrando los efectos de la comunidad. Obviamente, el de buena fe elegirá esta opción si los bienes adquiridos durante la comunidad fueran mayoritaria o exclusivamente de su titularidad, para evitar los efectos nocivos de la extinción de la comunidad en cuanto a la participación sobre la masa de gananciales a liquidar. Esto requiere el dictado de la sentencia de nulidad y la evaluación por parte del juez acerca de la existencia de buena fe de uno de los cónyuges.
La novedad reside en la posibilidad de acceder al régimen convencionalmente. Antes de la celebración del matrimonio, pueden celebrarse las convenciones de los artículos 446 a 448 y, durante el matrimonio, si rigiera la comunidad, existe la opción establecida por el artículo 449, después de un año de aplicación del régimen convencional o legal. En ambos casos resulta claro que el legislador al haber previsto la escritura pública como la forma requerida por la ley, lo ha hecho no solo por lo que significa la escritura pública y por su conservación, sino fundamentalmente porque ha contemplado la importancia del asesoramiento profesional, que resulta esencial para que la opción resulte acertada.
Por otra parte, ya era el criterio del Código de Vélez (en adelante, “CCIV”) en su redacción originaria y mantenido según la reforma de la Ley 17711 (art. 1184 inc. 4 CCIV), habiéndose descartado al reformarse el Código la posibilidad del otorgamiento de la convención prenupcial por instrumento privado con homologación judicial. No se quiso abandonar la certeza y seguridad de la escritura pública ni judicializar el tema admitiendo un instrumento privado homologado. Ahora bien, en otra parte del CCCN, la referida al acta que debe ser labrada cuando se celebra el matrimonio, el artículo 420, en su inciso i), dispone que debe contener la “declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó”, y, en su inciso j), la “declaración de los contrayentes, si se ha optado por el régimen de separación de bienes”.
Estos incisos han admitido diversas interpretaciones. Una primera interpretación los escinde: el inciso i) solo se referiría a dejar constancia de si se ha celebrado o no convención matrimonial; el inciso j), en cambio, permitiría el ejercicio de la opción por un régimen de separación de bienes por vía administrativa. Se estaría ante un supuesto de excepción en que se reemplaza la escritura pública por el instrumento administrativo. 4
Esta interpretación tiene también una apoyatura en los fundamentos del CCCN elaborados por la comisión reformadora, que dice:
El Anteproyecto admite, con limitaciones, el principio de la autonomía de la voluntad en el régimen patrimonial del matrimonio, y otorga a los contrayentes la opción de elegir entre dos regímenes de bienes: comunidad y separación de bienes. Esta elección se realiza por escritura pública antes de la celebración del matrimonio o frente al funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y admite el cambio del régimen de bienes después de transcurrido el año de aplicarse el elegido o supletorio. 5
Al parecer, es el criterio que ha adoptado el Registro Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, autoridad de aplicación de la ley para la celebración del matrimonio.
La doctora Mattera advierte tangencialmente la contradicción, pero se centra en el tema de la anotación marginal, señalando que, según la norma, para que la opción realizada en la convención del artículo 446 inciso d) produzca efectos respecto de terceros, debe anotase marginalmente en el acta de matrimonio. Con buen criterio, dice que la opción por el régimen de separación realizada en la convención es la que consta en el acta del artículo 420 y no al margen de la misma, debiéndose anotar marginalmente la modificación del régimen prevista en el artículo 449. La jurista entiende que la armonización de esta contradicción debe hacerse aceptando la opción en el instrumento administrativo. 6
Una segunda interpretación procura relacionar ambos incisos. El inciso i) está referido a la constancia del otorgamiento de la convención matrimonial. Esto no incluye de suyo la opción por el régimen de separación, dado que la convención del artículo 446, en sus cuatro incisos, se refiere a los objetos de la misma, cuyos tres primeros incluyen la designación y avalúo de los bienes, la enunciación de las deudas, las donaciones propter nuptias y, por último, la posibilidad de optar por el régimen de separación, que en caso de silencio hace entrar en vigor el régimen de comunidad. La constancia del otorgamiento de la convención en el acta matrimonial otorga publicidad a la misma para que produzca efectos respecto de terceros. El inciso j), en cambio, le añade al inciso anterior la opción efectuada por el régimen de separación de bienes. Esta opción, por lo tanto, provendría de la convención celebrada por escritura pública.
Esta opción es la más relevante y en esta interpretación integradora el legislador ha previsto este inciso j), resolviendo el desfasaje entre la redacción de la convención previa a su entrada en vigor entre los cónyuges y la oponibilidad a terceros del régimen de separación. 7
Esta última es la interpretación que aplican los Registro Civiles de la Provincia de Buenos Aires, indicando que para realizar la opción deben presentar la escritura pública de la convención matrimonial. Pensamos que esta segunda interpretación es la adecuada porque mantiene el criterio de la elección y cambio de régimen patrimonial del matrimonio por escritura pública. Por otra parte, queda asegurada así la asistencia de un profesional, lo que no ocurre en la instancia administrativa. De todas maneras, la contradicción existe y da lugar a dudas, lo que conspira contra la seguridad jurídica.
La comisión designada por Decreto PEN 182/2018 para la modificación parcial del Código Civil y Comercial ha tomado nota de este problema. Su propuesta es mantener claramente la posibilidad de la opción administrativa; sin alterar el texto del artículo 420 inciso j), hace un agregado al artículo 448, proponiendo el siguiente párrafo:
Es válida la opción por alguno de los regímenes patrimoniales hecha en el momento de la celebración del matrimonio de la que queda constancia en el acta pertinente en los términos del art. 420, inciso j. 8
Si bien es contraria al criterio que defendemos, la modificación propuesta tiene la ventaja de otorgar seguridad jurídica, dado que tal opción efectuada al celebrar matrimonio no podría cuestionarse. Al menos en este sentido, tiene sus ventajas, puesto que la convención prenupcial es anterior a la celebración y no puede celebrarse después. Con posterioridad solo cabe el cambio de régimen con las condiciones requeridas por el artículo 449. Y pensar en la ratificación de la opción efectuada administrativamente en realidad ya no constituye la solución deseable y pone en tela de juicio el régimen de los cónyuges, materia de enorme gravedad que conspira –como lo hemos expresado– contra la seguridad jurídica. En este sentido, hay que darle la bienvenida a la claridad interpretativa.
Cada uno es dueño de los bienes que adquiere, sin que exista calificación alguna que distinga, como en el caso de la comunidad. Sencillamente, los bienes ingresan al patrimonio de quien los adquiere. Por la misma razón, los frutos y los productos pertenecen al propietario del bien que los genera. Rige el principio de separación en cuanto a la titularidad y el principio de accesión. El principio que establece que la cosa crece y perece para su dueño (“res crescit et perit domino”) es totalmente aplicable. Por eso, no ocurre como en la comunidad, en que los frutos de los bienes propios resultan gananciales.
¿Qué ocurre si se adquiere un bien o se realiza una mejora con dinero del otro cónyuge? Debería saberse si el dinero ha sido prestado o donado. Quizás, en otros tiempos en los que no se documentaban tanto las cosas entre los cónyuges, esto podría haber presentado alguna dificultad, pero, actualmente, es necesario justificar los gastos, las adquisiciones, las mejoras y las inversiones, y, para ello, se hace necesario que se documente. Salvo las compras de menor monto, las demás deben justificarse, en especial si se adquieren utilizando débitos bancarios o tarjetas de crédito. No resulta tan difícil establecer entonces a quién pertenecen.
La libertad de contratación para los cónyuges separados de bienes facilita este tipo de contratos, sea el de donación o el mutuo. De tal manera, se aplicarán las normas del contrato de donación o el del mutuo. En caso de que un cónyuge colabore realizando tareas de reparación o conservación en un bien del otro, puede pensarse que la reparación o conservación es efectuada en virtud de un deber de colaboración, lo que no da derecho a un reclamo. Este criterio han aplicado los jueces en caso de convivencias no matrimoniales, y pensamos que el mismo podría ser aplicado en estos casos. Por eso uno no puede decir que ha sido pintor, electricista, plomero, mucama del otro sino que ha colaborado con las tareas que hacen a la vida en común. Tampoco habría una locación de servicio ni un contrato de trabajo.
La inversión en una propiedad del otro cónyuge será, en todo caso, una inversión en fundo ajeno que generará un crédito, ya que lo edificado sigue la suerte de lo principal, que es el terreno. Y ese crédito será exigible por la erogación efectuada, no por lo que signifique el mayor valor del fundo. 9
El régimen es muy sencillo en este sentido y también en lo que respecta a la gestión de los bienes, que, como principio general, está en cabeza de cada cónyuge con respecto a los bienes que integran su patrimonio.
Quizás, el problema puede plantearse en caso de tener que determinar a quién pertenece determinado bien si se trata de cosas muebles, ya que respecto de inmuebles o muebles registrables es muy sencillo acreditar la titularidad en base a la documentación necesaria para su adquisición.
El tema de la prueba es tratado por el artículo 506 CCCN:
Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar.
La norma se ocupa de diversos problemas. Recuerda el principio general en materia de prueba: todos los medios son admisibles. Luego, pasa a ocuparse de los casos en que no se pueda demostrar fácilmente la titularidad, en los cuales opta por la presunción de que pertenecen a ambos cónyuges por partes iguales. No existe una presunción de condominio sino que ella nace ante la imposibilidad de prueba de la titularidad exclusiva. Según Basset, en el régimen francés, si uno de los esposos tiene el uso exclusivo del bien, disipando todo equívoco sobre su propiedad, se le adjudica la titularidad, pero aun esa hipótesis admite ser contestada con prueba en contrario. 10
Pueden presentarse casos confusos, por ejemplo, si por el estilo de vida propio de un matrimonio un cónyuge adquiere un bien y le pide al otro que use su tarjeta que tiene algún beneficio comercial, en cuyo caso el comprobante estará a nombre del otro, o el caso de una caja de seguridad a nombre de ambos en la que guarden dinero cuya titularidad resulte difícil de establecer. 11 En esos casos, si no hay medios de prueba suficientes para acreditar la titularidad exclusiva, será aplicable la presunción del condominio.
Es muy frecuente que tanto en el régimen de comunidad como en el de separación los cónyuges adquieran bienes en condominio. La opción por la separación de bienes no se contradice con una cierta tendencia asociativa demostrada en la adquisición de bienes en condominio, sin que por ello se afecte la independencia de cada uno. Las normas aplicables son las del condominio. Así, el destino de la cosa se determina por lo que las partes decidan o por la naturaleza de la misma, como lo enseña el artículo 1985 CCCN.
En cuanto a la administración, se decide por mayoría computada según el valor de las partes indivisas, aunque corresponda a uno solo, obliga a todos (art. 1994). Ordinariamente, si adquieren por partes iguales, será aplicable la última parte de la norma, que establece que, en caso de empate, debe decidir la suerte.
El uso y goce de la cosa se rige por el artículo 1986, que les otorga iguales facultades a los condóminos. El artículo 1987 admite un convenio de uso y goce y el artículo 1988, para el caso de uso excluyente, da derecho a una indemnización a favor del otro a partir de su oposición fehaciente. Cada uno puede disponer de su parte indivisa libremente, pero la disposición de la cosa misma requiere la conformidad de todos los condóminos, en este caso de los dos (art. 1990).
Estas son algunas de las normas propias del condominio que resultan aplicables en este caso. La excepción surge del último párrafo del artículo 506, según el cual, demandada la división del condominio, el juez puede negarla si afecta el interés familiar. La disposición se refiere explícitamente al caso del pedido de división de condominio, pero hay otras normas que integran las disposiciones comunes a ambos regímenes que resultan aplicables.
El deber de contribución respecto del hogar conyugal, no así respecto de otros bienes, obliga, según el artículo 455, por el sostenimiento del hogar y de los hijos comunes en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. El artículo 461 establece la responsabilidad solidaria por las necesidades del hogar y el sostenimiento y educación de los hijos, conforme a lo dispuesto por el artículo 455. Esta responsabilidad pesa sobre quien no contrajo la obligación.
La disposición de los derechos sobre la vivienda familiar contemplada en el artículo 456 constituye una restricción importante en protección del interés familiar. Esto prevalece por sobre la autonomía de la voluntad y el principio de separación.
El artículo 505, en su último párrafo, dice: “cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461”. Es una remisión a la norma específica de la responsabilidad por deudas que no resulta limitativa, puesto que todas las disposiciones comunes a ambos regímenes resultan totalmente aplicables vigente el régimen de separación.
El artículo 505, en su primer párrafo, establece lo siguiente:
En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456.
El principio de administración separada es el mismo que en el régimen de comunidad, pero la excepción se limita al artículo 456, mientras que en el régimen de comunidad es mucho más amplia y surge de lo dispuesto en el artículo 470. Sin embargo, a ambos regímenes les es aplicable lo establecido en las disposiciones comunes. De ahí que también la restricción en materia de mandato al otro cónyuge para prestar el asentimiento en caso disposición de derechos sobre la vivienda familiar rige durante la separación de bienes.
Hemos transcripto precedentemente el último párrafo del artículo 505, que se ocupa del régimen de deudas. El principio general nuevamente es el de separación: cada uno es responsable por las obligaciones que contrae y responde con su patrimonio. Esto ya estaba vigente en el Código Civil desde la sanción de la Ley 11357 en el artículo 5, constituyendo la excepción el artículo 6. El principio general del artículo 5 subsiste en el artículo 461 CCCN último párrafo, mencionando el primer párrafo las excepciones.
Es de aplicación el artículo 461 en su primera parte, razón por la cual en este aspecto el tema de la separación se resiente en aras de la seguridad jurídica y protección del interés familiar. Si las deudas fueron contraídas por uno de los cónyuges para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455, el que no se ha obligado es solidariamente responsable. El objeto de la obligación hace nacer la responsabilidad solidaria. La remisión al artículo 455 nos recuerda que abarca no solo el sostenimiento de los hijos comunes, sino que se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. Responde el cónyuge que se obligó y también el otro, cada uno con su patrimonio.
Es bueno recordar que, si bien por aplicación del principio de no responsabilidad en cuanto cada uno responde por su patrimonio por sus propias deudas, dentro del patrimonio del obligado puede encontrarse la vivienda familiar. Si el titular fue quien se obligó, la vivienda familiar no puede ser ejecutada, a menos que el otro se obligue conjuntamente o preste el asentimiento, como surge del artículo 456 último párrafo.
El régimen puede cesar porque los cónyuges deciden modificarlo, como lo permite el artículo 449, transcurrido un año de su vigencia. En ese caso, pasan a un régimen de comunidad. Rigen entonces los principios de calificación de bienes, razón por la cual los bienes adquiridos durante la separación serán propios al optar los cónyuges por pasar a la comunidad.
También puede cesar en caso de disolución del matrimonio. Así lo establece el artículo 507: “cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges”.
La disolución puede ser por divorcio. En estos casos, no hay bienes a liquidar y adjudicar, como ocurre en el caso de la comunidad de ganancias. Cada uno se queda con los bienes de su titularidad. El conflicto se planteará con los bienes cuya titularidad resulte dudosa, admitiéndose todos los medios de prueba para esclarecerla y presumiéndose la existencia de un condominio cuando no fuera posible, en los términos del artículo 506. En esos casos y respecto a los bienes que tengan en condominio, se resolverá según lo acuerden los cónyuges. Esto será parte del convenio regulador si hay acuerdo o, de lo contrario, quien presente la petición de divorcio deberá incluir los bienes en condominio o los que presuntamente están en condominio, en la propuesta reguladora. Si hay acuerdo, podrán acudir en el expediente a la partición mixta. También podrían previamente a la petición disolver el condominio existente y adjudicarse los bienes, pero en tal caso deberían hacerlo por escritura pública.
El artículo 508 CCCN dice que
Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.
Por lo tanto, salvo acuerdo de ellos, se aplicarán las normas de partición de las herencias.
Si la disolución es por muerte, integrarán la masa partible solo los bienes de titularidad del causante y si hubiera bienes en condominio, se denunciará la parte indivisa. Los bienes del supérstite no se ven arrastrados por el sucesorio, como sucede con los bienes gananciales, sean del causante o del supérstite. Corresponderá aplicar las normas del derecho sucesorio –cuya exposición y análisis excede el contenido de este tema–.
BASSET, Úrsula C., [comentario al art. 420], en Alterini, J. H. (dir. gral.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, t. 3, Buenos Aires, La Ley, 2016.
Régimen patrimonial del matrimonio, Buenos Aires, El Derecho-Universidad Católica Argentina, 2016.
BELLUSCIO, Augusto C., “La elección de régimen matrimonial por los esposos”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, t. 1994-A, p. 799, cita online AR/DOC/805/2001.
“El régimen patrimonial del matrimonio en el anteproyecto de Código Civil”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, t. 1999-C, p. 1145, cita online AR/DOC/3305/2001.
CAPPARELLI, Julio C., Uniones no matrimoniales, Buenos Aires, El Derecho, 2016.
LAMBER, Néstor D., [comentario al art. 448], en Clusellas, G. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado. Modelos de redacción sugeridos, t. 2, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015.
LORENZETTI, Ricardo L. y otros [comisión Decreto PEN 191/2011], Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2012.
MATTERA, Marta del Rosario, [comentario al art. 448], en Curá, J. M. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2014.
— [comentario al art. 506], en Curá, J. M. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2014.
RIVERA, Julio C. y otros [comisión Decreto PEN 182/2018], [anteproyecto de modificación parcial del Código Civil y Comercial elevado al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos], Buenos Aires, 2018.
ROVEDA, Eduardo G., [comentario al art. 446], en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2014.
* Abogado y doctor en ciencias jurídicas por la Universidad Católica Argentina (UCA). Licenciado en Teología por la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma. Es mediador y escribano de registro de la Ciudad de Buenos Aires.
1. Ver Roveda, Eduardo G., [comentario al art. 446], en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2014, p. 100 y ss.
2. Ver Belluscio, Augusto C., “La elección de régimen matrimonial por los esposos”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, t. 1994-A, p. 799, cita online AR/DOC/805/2001; y “El régimen patrimonial del matrimonio en el anteproyecto de Código Civil”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, t. 1999-C, p. 1145, cita online AR/DOC/3305/2001.
3. Hemos expuesto los efectos patrimoniales de las uniones de hecho y de las uniones convivenciales en Capparelli, Julio C., Uniones no matrimoniales, Buenos Aires, El Derecho, 2016.
4. Ver Lamber, Néstor D., [comentario al art. 448], en Clusellas, G. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado. Modelos de redacción sugeridos, t. 2, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, p. 380.
5. Lorenzetti, Ricardo L. y otros [comisión Decreto PEN 191/2011], Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2012. [N. del E.: ver los fundamentos aquí, p. 66].
6. Ver Mattera, Marta del Rosario, [comentario al art. 448], en Curá, J. M. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2014, p. 195 y ss.
7. Ver Basset, Úrsula C., [comentario al art. 420], en Alterini, J. H. (dir. gral.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, t. 3, Buenos Aires, La Ley, 2016, p. 117.
8. Rivera, Julio C. y otros [comisión Decreto PEN 182/2018], [anteproyecto de modificación parcial del Código Civil y Comercial elevado al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos], Buenos Aires, 2018. [N. del E.: ver nota de elevación y anteproyecto completos aquí; fuente: Revista Digital Pensamiento Civil {fuente no oficial}; última consulta: 11/4/2019].
9. En contra de lo que sostenemos, cfr. Basset, Úrsula C., Régimen patrimonial del matrimonio, Buenos Aires, El Derecho-Universidad Católica Argentina, 2016, p. 249 y ss., quien postula que estos casos pueden dar lugar a bastante confusión.
10. Ídem, p. 254.
11. Ver Mattera, Marta del Rosario, [comentario al art. 506], en Curá, J. M. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2014, p. 406.