JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La víctima en el delito
Autor:Bonhote, Laura V.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Penal - Número 5 - Junio 2017
Fecha:06-06-2017 Cita:IJ-CCCLXXV-868
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I. Introducción
II. Concepto y encuadre legal
III. Niñas, niños, y adolescentes víctimas: especial protección
IV. Conclusión
Notas

La víctima en el delito

Laura Victoria Bonhote [1] 

I. Introducción [arriba] 

Según la Real Academia Española, víctima significa, entre alguna de sus acepciones “persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita”, o bien “persona que padece las consecuencias dañosas de un delito”.[2]

Dicho concepto ha tenido a lo largo del tiempo, diferentes tratamientos por parte de las corrientes doctrinarias del derecho penal[3], lo que se ha visto reflejado en las normas que rigen a nivel internacional y en las legislaciones procesales.

A su vez, estos cambios conceptuales, no solo han introducido modificaciones en cuanto al rol que le corresponde a la víctima en el proceso penal, sino que han permitido plantear la necesidad de implementar abordajes complementarios para la asistencia de las mismas y la reparación e indemnización de los daños sufridos.

En la actualidad, y sin perjuicio de los avances que se vienen realizando en materia de derechos humanos, nos encontramos nuevamente en el eje de la discusión acerca del rol que ejerce la víctima en el régimen penal y de la asistencia que la misma recibe en la práctica por parte del Estado.[4]

En función de esto, analizaremos el concepto de “víctima del delito” y el tratamiento previsto por la normativa aplicable y su aplicación sistema judicial.

II. Concepto y encuadre legal [arriba] 

En las últimas décadas, se han realizado importantes reformas en materia procesal penal, lo que ha permitido avanzar hacia de un modelo de sistema acusatorio a través del cual se redefine el rol de los sujetos intervinientes en el procedimiento y, con ello, la posición de la víctima y sus derechos.

Conforme manifiesta la doctrina, si bien no se observa en la normativa supranacional referencias expresas respecto a quien detenta la titularidad de la actividad acusatoria, de una interpretación de la normativa internacional y del artículo 120 de la Constitución Argentina, se considera que la misma es principalmente estatal. Sin perjuicio de ello, y de un juego armónico del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 25, C.A.D.H.) y del derecho de defensa en juicio (art. 18, C.N.) se considera que dicha actividad también puede ser impulsada y desarrollada por la víctima del delito.

Dentro de los diversos instrumentos internacionales que tutelan los derechos de las víctimas en general y del delito en particular, podemos enunciar:

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[5];

Declaración Universal de los Derechos Humanos[6];

Convención Americana sobre Derechos Humanos[7];

Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder[8];

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes[9];

Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores[10];

Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad[11];

Convención sobre los derechos del niño[12]:

Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer[13], entre otros instrumentos cuya aplicación puede invocarse.

Tratamiento internacional:

Los instrumentos internacionales referidos, reconocen al derecho de todo individuo a la vida, a la libertad, y a la seguridad de su persona.

Asimismo, son coincidentes en el deber que le corresponde a los Estados de garantizar el derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que lo ampare contra aquellos actos que violen sus derechos fundamentales.

De acuerdo a ello, resulta manifiesto que la denominada “tutela judicial efectiva”, también asiste a quien haya sufrido las consecuencias dañosas de un delito. En este sentido, la víctima.

También prevén la implementación de mecanismos administrativos y judiciales para la reparación del daño y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible, como la protección de su integridad física y psicológica.

La “Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder” refiere expresamente a la víctima como aquella persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

Asimismo, considera víctima de un delito a una persona, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima, incluyendo además, y en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Las Reglas de Brasilia definen a la víctima, como toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. Asimismo, dicha noción incluye, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.

En función de las pautas que nos brindan las normativas internacionales, lo que se pretende es que los Estados eviten una nueva victimización, atenuando los efectos negativos del delito (victimización primaria), como así también que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).

Tratamiento Nacional

Sin perjuicio del tratamiento reconocido por la normativa internacional, lo cierto es que si bien dichos instrumentos reconocen los derechos y garantías que le asisten a las víctimas del delito, dichos avances no se ven reflejados en los códigos que rigen a nivel nacional, los que receptan un sistema procesal mixto.

En lo que aquí nos ocupa, el Código Penal de la Nación prevé que la acción penal pueda ser iniciada de oficio o por la víctima (como se da en los supuestos de acciones privadas o de instancia privada contempladas en el dicho Código).

Asimismo, incorpora en su artículo 29 la posibilidad de que en supuestos de sentencia condenatoria, la misma ordene la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero.

A su vez, el Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN), establece en su artículo 79 y ss. que desde el inicio de un proceso hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto a recibir un trato digno y respetuoso; al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe; a la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia; a ser informado sobre las facultades que puede ejercer en el proceso penal y los resultados del acto procesal en el que haya participado y la situación del imputado; entre otros.

Reconoce la participación de la víctima del delito, en su art. 82 bajo la figura de querellante, otorgándole la posibilidad de impulsar el proceso penal, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que dicho código establece.

En los casos de delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.

Tratamiento local – Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el régimen penal ha avanzado hacia un modelo de sistema acusatorio.

Los códigos de forma[14] vigentes, prevén la participación de la víctima hasta la finalización del proceso a través de la figura de la querella; estableciendo expresamente que la misma podrá ser una persona física o jurídica de derecho público o privado y que su participación en el proceso no alterará las facultades concedidas al Ministerio Público Fiscal ni lo eximirá de sus responsabilidades.

A diferencia de las disposiciones contenidas en el CPPN, en aquellos supuestos que involucren delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada, siempre y cuando el Ministerio Público Fiscal desista de la acción y, en caso de no estar de acuerdo con la clausura provisional dispuesta por el Fiscal, podrá proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el proceso podrá continuar bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.

En consonancia con la normativa nacional, garantiza expresamente el derecho de la víctima a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes; a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a declarar en el proceso y a ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él. 

III. Niñas, niños, y adolescentes víctimas: especial protección [arriba] 

La Convención sobre los Derechos del Niño -incorporada en nuestra Carta Magna conforme artículo 75, inc. 22- indica en su artículo 3° que “…todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.[15]

Reconocida Doctrina ha definido a dicho principio como “…una garantía, ya que toda decisión que concierna al niño, debe considerar primordialmente sus derechos; es de una gran amplitud ya que no solo obliga al legislador sino también a todas las autoridades e instituciones públicas y privadas y a los padres; también es una norma de interpretación y/o de resolución de conflictos jurídicos; finalmente es una orientación o directriz política para la formulación de políticas públicas para la infancia, permitiendo orientar las actuaciones públicas hacia el desarrollo armónico de los derechos de todas las personas, niños y adultos, contribuyendo, sin dudas, al perfeccionamiento de la vida democrática”.[16]

En función de ello, podemos afirmar que el esquema jurídico de la Convención sobre los Derechos del Niño está construido sobre la base del principio del interés superior del niño, herramienta que debe orientar a los operadores judiciales en el marco de cualquier proceso donde se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes[17], con el fin de garantizar que los mismos no sean considerados meros objetos de prueba, sino que efectivicen sus derechos.

Sobre esa base, es menester que se arbitren medidas para que su voz sea escuchada y brindarles toda la información necesaria tanto del acto procesal en el cual debe participar, como de cualquier opinión que deba expresar. En relación a ello, es imprescindible que se garantice la participación durante el procedimiento del Asesor de Menores – funcionario judicial especializado en la materia y cuyo rol es velar por los intereses de las niñas, niños y adolescentes ya sean víctimas, testigos o imputados –.[18]

En lo que respecta al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Régimen Procesal Penal Juvenil reconoce expresamente a la niña, niño o adolescente víctima del delito como así también su derecho a participar en el proceso penal a través de la querella.

En función de su participación, debe procurarse de que sólo sean entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes y en ningún caso sean interrogados en forma directa por el tribunal o los sujetos intervinientes.

Este tipo de entrevistas deben llevarse a cabo en un cuarto acondicionado, usualmente denominado “Sala Gesell”, el que posee herramientas de trabajo adecuadas para la edad, etapa evolutiva y estado emocional del menor.

En virtud de ello, y de acuerdo a los lineamientos de la normativa aplicable, lo importante es que siempre se lleve adelante un proceso que no afecte su salud psicofísica ni tampoco torne a una revictimización.

IV. Conclusión [arriba] 

Como ha sido analizado, la normativa aplicable en la materia establece distintos niveles de protección y asistencia a las víctimas del delito.

Ahora bien, estos niveles de protección no se cumplen en la práctica y con frecuencia las víctimas son sometidas a procedimientos donde su testimonio no es tomado en cuenta o es cuestionado, como así también supuestos donde las órdenes de protección son formuladas en forma extemporánea, lo que claramente conlleva a la revictimización de las mismas.

De acuerdo a la manda que dispone nuestra Carta Magna en su artículo 75, inc. 22, nuestro país reconoce el derecho de la víctima u ofendido – en términos del C.P.P.N. – a tener una participación real y efectiva en los actos procesales. Por lo que es indispensable que nuestros códigos – y en este sentido la jurisprudencia – avancen hacia un sistema procesal acusatorio, y no se atribuya al Ministerio Público Fiscal la exclusividad en el ejercicio de la acción penal.

Sin dudas los hechos delictivos ocasionan daños que muchas veces movilizan a la sociedad, y en el camino de una sociedad justa se necesita una seria reforma legislativa, pues no alcanza con modificaciones parciales para dar respuesta a ello, como así también la implementación paralela de medidas que tiendan al fortalecimiento de políticas públicas que permitan identificar y dar una correcta asistencia a las víctimas.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Secretaria en Asesoría General Tutelar, Poder judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[2] Sitio web de la Real Academia Española: www.rae.es.
[3] Albin Eser, Hans Joachim Hirsch, Claus Roxin, Nils Christie, Julio B. J. Maier, Eduardo Andrés Bertoni, Alberto Bovino y Elena Laurrauri. De los Delitos y de las Víctimas. 1era ed. Ad Hoc, 1992.
[4] Ver al respecto proyecto de ley nacional de protección a víctimas de delitos, Expediente 1879-D-2016, Sumario: PROTECCION A VICTIMAS DE DELITOS. REGIMEN., del 21/04/2016, para tratamiento ante la Cámara de Senadores.
[5] Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, 1948.
[6] Adoptada y proclamada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
[7] Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto San José de Costa Rica, aprobada por ley n° 23.054, publicada en B.O. n° 25394 del 27 de marzo de 1984.
[8] aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución Nº 40/34 del 29 de noviembre de 1985
[9] Aprobada por ley n° 23.338, publicada en B.O. n° 26094 del 26 de febrero de 1987.
[10] Denominadas “Reglas de Beijing”, adoptadas por la Asamblea General mediante Resolución N° 45/113 del 14 de diciembre de 1990.
[11] Aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana.
[12] Aprobada por Ley N° 23.849 y publicada en Boletín Oficial con fecha 22 de octubre de 1990.
[13] Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer —"Convención de Belem do Para", aprobada por ley n° 24.632, publicada en B.O. n° 28370 del 9 de abril de 1996.
[14] Ley N° 2303 – Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, BOCBA N° 2679 del 08/05/2007.
Ley N° 2451 – Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, publicada en BOCBA Nº 2809 del 13/11/2007.
[15] Ver al respecto: “Comité de los Derechos del Niño, Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)”.
[16] Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño en el marco de la Convención internacional sobre los derechos del niño, Revista “Justicia y Derechos del Niño” N° 1, Sección Primera, Artículos para Debate, pág. 45 y ss., Unicef, Santiago de Chile, Año 1999.
[17] Bendel, Yael Silvana, “Transformar necesidades en Derechos”, Revista “pensarJUSBAIRES”, Año I. N° 2, Noviembre 2014, Editorial JusBaires.
[18] Ver al respecto: Corte Interamericana de Derechos Humanos en Caso Nº 12.539, “Furlán y Familiares Vs. Argentina”.-