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El siglo XXI enfrenta al hombre a un fenómeno criminal sin precedentes, denominado “Delincuencia Trasnacional Organizada”. Los incesantes avances científicos y técnicos, principalmente de las últimas dos décadas, están disponibles para todos los interesados a través de la informática; la fluidez de las comunicaciones modernas, por su parte, eliminó las distancias territoriales y temporales. El mundo entero, gracias al fenómeno de la “Globalización”, quedó al alcance de la mano. En este contexto organizaciones criminales cada vez más poderosas potencian sus actividades ilícitas a merced del creciente avance de la tecnología.
Inicialmente ha sido el narcotráfico, en lo que aquí interesa, el que originara una impresionante cantidad de dinero para la que debe aparentarse un origen lícito. Pero el desarrollo tecnológico –en permanente expansión- elaborado para satisfacer una demanda creciente, permite la utilización por todos aquellos que pretendan “lavar”.
El informe de las Naciones Unidas sobre flujos financieros ilícitos tanto del narcotráfico como de otra delincuencia organizada transnacional, de octubre de 2011, sugiere que todos los productos del delito ascenderían al 3’6% del PIB mundial, unos 2’1 billones de dólares en 2009 o 2’8 billones en 2012[2]. Ello se debe, genéricamente, a que las técnicas utilizadas para legitimar el dinero obtenido ilícitamente se sustentan en los mismos principios básicos de las actividades financieras lícitas: apertura de cuentas corrientes bancarias, intercambio comercial, transferencia electrónica de fondos y operaciones con divisas.
Entre los efectos socioeconómicos negativos, el blanqueo de capitales traslada el poder económico del mercado, del gobierno y de los ciudadanos a los delincuentes, y la magnitud misma del poder económico que acumulan los que lavan dinero tiene un efecto corruptor sobre todos los elementos de la sociedad. Y en casos extremos puede, incluso, llevar a una usurpación virtual del gobierno legítimamente establecido. Son ejemplo de ello lo que sucede, y ha sucedido, en países como México[3], Colombia y varios países centroamericanos y africanos. Pero no es necesario irnos tan lejos, ya que momentos antes de escribir estas líneas el Fiscal Torres ordenó la detención e indagatoria del Juez Federal Carlos Vicente Soto Dávila, acusado de encubrir el narcotráfico en la provincia de Corrientes[4]. En consecuencia, el lavado de activos no es sólo un problema de aplicación de la ley, sino que representa también una grave amenaza a la seguridad nacional, regional e internacional.
Las respuestas tradicionales al delito, tales como las penas privativas de libertad y las multas, se han revelado como poco eficaces contra el crimen organizado. Por ello, un complemento esencial de ellas es actuar decididamente contra los bienes (y no solo contra las personas), y en esta estrategia cobran sin dudas especial protagonismo las herramientas de decomiso, decomiso anticipado y extinción de dominio de tales bienes y riquezas.
Así, aun en los casos en que las organizaciones delictivas han conseguido blanquear los productos de sus actividades ilícitas, siempre es posible identificar sus bienes gracias a la inteligencia financiera y a la investigación, y proceder a su embargo y recuperación.
2. El decomiso de los productos de la delincuencia organizada [arriba]
El decomiso del producto del delito es la pieza central del recupero de activos, que en la Argentina se completa con las responsabilidades patrimoniales derivadas de la multa, restitución e indemnización civil[5]. Es una pena o medida ordenada por un tribunal como consecuencia de una infracción penal que consiste en la privación permanente de un bien relacionado con el delito, ya sea el arma, efectos, instrumentos, medios de transporte empleados para su comisión o las ganancias obtenidas del mismo, para adjudicarlos al Estado[6].
Esta figura ha sido objeto de especial atención no sólo a nivel legislativo y doctrinal, sino a nivel internacional, considerándose una medida eficaz en la lucha contra la criminalidad organizada y otras formas graves de delincuencia[7]. Es a partir del surgimiento o aparición de las ya mencionadas nuevas formas de criminalidad que extienden sus redes a los territorios de más de un Estado y que operan a través de estructuras u organizaciones complejas, cuando se ha dotado a esta institución de un marcado carácter supranacional y con ello de una nueva dimensión, con la mira de convertirla en un eficaz mecanismo capaz de atajar de forma integral cualquier actividad criminal y en especial de privar de forma rápida y eficaz a los delincuentes de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado el delito, y de los efectos y ganancias provenientes del mismo, allá donde se encuentren[8].
2.1. Antecedentes en el ordenamiento interno
En Argentina, plantear el tema del lavado de dinero significa incursionar en una problemática cuya discusión aún no se trató con la fuerza y sensibilidad que amerita. Recién en los últimos tiempos, principalmente a raíz de la reforma de la ley nacional 26683, sumado a los acontecimientos que obtuvieron relevancia pública relacionados con los hechos de “PANAMÁ PAPERS” y el caso de “los bolsos de José López”, en donde varios empresarios y políticos argentinos están implicados, parece que se instaló en nuestra sociedad el debate sobre la implicancia del lavado de activos y sus efectos multiplicadores, que en ciertos casos genera una especie de despertar de conciencias en algunos sectores.
Dentro de ese marco, la figura del decomiso sufrió varias reformas en nuestra legislación. Por un lado, la reforma de la ley nacional 25188, del año 1999, implicó el abandono por parte del legislador argentino de la concepción tradicional según la cual el decomiso es una mera pena accesoria a la condena, para adoptar una visión moderna que lo concibe como una herramienta orientada al recupero de activos provenientes del delito[9], pues impide que el autor del ilícito penal continúe en el disfrute de lo que obtuvo como su producto[10]. Esta reforma instauró una nueva concepción del instituto, inscripta en la tendencia global que inició en los años ´80, que se orienta a decomisar el producto y el provecho del delito para reducir los mercados ilícitos que se vinculan con la criminalidad organizada, como el narcotráfico, la corrupción, el lavado de activos, etc[11].
La ley también incorporó la posibilidad de decomisar bienes en poder de sujetos no condenados: a) personas de existencia ideal que se hubieren beneficiado del producto o provecho del delito cometido por sus órganos, miembros y administradores; y b) terceros que se hubieren beneficiado del producto o provecho del delito a título gratuito. De este modo, tal como lo reconoció la jurisprudencia[12], la ley 25188 cambió el carácter in personam que tuvo históricamente el decomiso en nuestro derecho (sanción penal dirigida al condenado), para tener carácter in rem, pues atiende al origen de los bienes.
En el año 2000 Argentina se incorporó al GAFI y, de esta forma, se comprometió a cumplir con sus estándares. Así, la actual Recomendación 4 de este organismo intergubernamental trata sobre la confiscation -generalmente, se traduce como decomiso- y dispone que las autoridades competentes de los países deben poder embargar y confiscar “[…]los productos o instrumentos del delito, usados o con intención de usarse en LA o delitos precedentes[…][13]”.
En el año 2011 se sancionó la ley 26683, frente a la necesidad de aprobar una reforma al Código Penal de la Nación, y quizás ante las graves consecuencias que para nuestro país tuvo el durísimo informe de la Tercera Evaluación Mutua del Grupo del GAFI[14], del 22 de Octubre del año 2010[15].
Sintéticamente, la ley 26683 introdujo modificaciones al artículo 23 del Código Penal, e incorporó la figura del decomiso sin condena (también llamado “decomiso anticipado”) respecto de los delitos contra el orden económico y financiero[16] cuando se comprueba la ilicitud del origen de los bienes o la del hecho al que se vinculan y el imputado no puede ser enjuiciado por causales de suspensión o extinción de la acción penal (fallecimiento, fuga, prescripción, etc.), o bien reconoce la procedencia o el uso del ilícito de los bienes. Asimismo, la reforma estableció que todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes debe realizarse mediante una acción administrativa o civil de restitución.
Lo cierto es que se continuó con lo ya intentado por la ley nacional 25155, en cuanto incorpora al sistema penal argentino decomisos de características in rem, en los que “los bienes sujetos a decomiso (…) tienen una relación específica con el delitos: son instrumentos, efectos o el provecho obtenido, con independencia de que se encuentren en poder del imputado o de terceros, salvo cuando éstos son de buena fe y los adquirieron a título oneroso”[17].
Además del artículo 23 del Código Penal, el ordenamiento jurídico interno tiene numerosas normas que regulan la incautación y posterior decomiso de los bienes involucrados a actividades delictivas durante el proceso penal, entre las que cabe destacar: el Código Procesal Penal de la Nación, que establece, por un lado, en sus artículos 231 y siguientes los requisitos para el secuestro de bienes durante el proceso así como las disposiciones sobre su custodia, y por el otro, en sus artículos 522 y ss. prevé una norma general para el destino de los objetos decomisados. Asimismo, el nuevo Código Procesal Penal de la Nación prevé en su artículo 275[18] la posibilidad de decomisar sin condena bienes relacionados con la delincuencia económica y financiera., la narcocriminalidad y la trata de personas; la ley 20.785 –con sus respectivas modificaciones- establece los alcances de la custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia nacional y federal; en lo que respecta a los bienes relacionados con el narcotráfico, la ley nacional 23737 dispone en su artículo 39 que las multas, los bienes decomisados y sus producidos serán destinados a la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por su consumo.
2.2. El decomiso en el anteproyecto del Nuevo Código Penal
El gobierno oficializó, a través del decreto 103/2017 que se publicó el 13 de febrero del año 2017 en el Boletín Oficial, la creación de una comisión para debatir y elaborar, en el plazo de un año, la reforma y actualización del Código Penal.
El anteproyecto[19], a cargo de la comisión del Dr. Borinsky, modificó el instituto del decomiso, modernizándolo[20]. Así, se propone que la figura abarque todas las cosas o bienes que hayan servido de instrumento o medio en la comisión del hecho y de los que constituyan el producto, provecho o ganancia, directos o indirectos del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubiere podido experimentar tanto para personas físicas como jurídicas. Asimismo, se prevé la posibilidad de decomisar bienes anticipadamente y de manera definitiva –antes de la condena penal- para todos los delitos (incluyendo los delitos de lesa humanidad, terrorismo, narcotráfico, corrupción y aquellos contra el orden económico y financiero) en caso que se verifiquen ciertas condiciones, ya sea el sujeto activo involucrado una persona física o jurídica. Se contempla el decomiso de bienes de valor equivalente, en caso de que no se logre recuperar el bien concreto, porque, por ejemplo, esté en otra jurisdicción.
2.3. Jurisprudencia reciente
Ya detalladas las características actuales, cabe indicar que en los últimos años ha comenzado a observarse cada vez más la vigencia de esta figura en la práctica jurisprudencial, en especial, a hechos vinculados con corrupción, de los que se pueden nombrar: los 790550 dólares secuestrados de la valija de Antonini Wilson, en 2007, y que se los destinaron a un fin social; el decomiso del yate de Ricardo Jaime, actualmente utilizado por Prefectura; el avión de Lázaro Báez, otorgado al Ministerio de Seguridad y las máquinas de Austral Construcciones para que puedan ser usadas por Vialidad Nacional. Además de ello, y también vinculadas a la corrupción, pueden citarse las órdenes judiciales de devolución del dinero, en condenas, como el caso del ex astillero “Tandanor” -sentencia del 7/09/2018, del Tribunal Oral Federal nº5-, que impuso la devolución al Estado Nacional de un importante inmueble que se encontraba en poder de un tercero ajeno al delito; o bien la condena a los responsables por actos de corrupción en la “Casa de la Moneda” -sentencia del 14/08/2015, del Tribunal Oral Federal nº4, en 2015- a devolver las millonarias sumas de dinero percibido como consecuencia de las acciones por las que fueron condenados.
Recién 5 años de la mencionada ley 26683, en el año 2016, volvió a estar en carpeta de los legisladores esta temática con la media sanción de la Cámara de Diputados a la ley de Extinción de Dominio[21]. La causa de ello se debe a una gran presión social de implementar medidas tendientes al recupero de bienes de la corrupción, que pretende poner un freno a las maniobras delictivas perpetradas por la clase política y empresarial, las corporaciones privadas y los grupos concentrados de poder, que se encuentran sospechadas de corrupción.
Lo interesante de este debate, es que, como señalé, en nuestro ordenamiento jurídico local ya existen normas tendientes al decomiso de bienes. Por ello, además de la mencionada presión social, se podría decir que la causa de este actuar parlamentario se debe a que la actual figura del decomiso no se aplica o es imperceptible, siendo reflejo de ello, los pocos casos de decomiso anteriormente mencionados.
Para entender esta nueva figura, es necesario recurrir al modelo de Ley de Extinción de Dominio elaborada por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, la cual indica que “[…] es un instituto jurídico dirigido contra los bienes de origen o destinación ilícita. Como tal, es un instrumento de política criminal que busca complementar el conjunto de medidas institucionales y legales adoptadas por los países. Por su naturaleza y alcance, se constituye en un mecanismo novedoso y una respuesta eficaz contra el crimen organizado, ya que se enfoca exclusivamente en la persecución de toda clase de activos que integran la riqueza derivada de la actividad criminal”[22].
La extinción de dominio se aplica entonces sobre aquellos objetos, instrumentos, efectos o ganancias que por fundadas evidencias se presume son producto directo o indirecto de actividades delictivas. También procede sobre bienes de la titularidad del agente del delito cuando se determine que el mismo ha generado efectos o ganancias; sobre las que se mantienen ocultos; o han sido transferidos a terceros.
Según el texto aprobado con media sanción de Diputados, “[…] esta herramienta es absolutamente compatible con el pleno reconocimiento del derecho de propiedad, en el entendimiento de que los bienes adquiridos con capitales ilícitos no pueden bajo ningún caso adquirir legitimidad ni gozar protección legal”[23].
Lo importante de esta modalidad es que tiene carácter real, es decir, es decir no va contra la persona sino contra los bienes, y no es de naturaleza penal. Además, entre sus “ventajas”, esta acción puede ser interpuesta con criterios probatorios menos estrictos que el decomiso penal.
En otras palabras, cuando esto sucede dentro de un proceso penal, las leyes (como el Código Penal argentino) suelen denominarlo “decomiso”, y generalmente se puede aplicar sólo cuando la persona es condenada por el delito. Sin embargo, varios países de la región -al mismo tiempo que mantienen el decomiso por vía penal- han regulado un proceso de “extinción de dominio” que se desarrolla en un fuero distinto. Puede ser un fuero creado específicamente para esos casos (con jueces que únicamente intervienen en casos de extinción de dominio) o un fuero ya existente pero distinto del penal (por ejemplo, la Justicia civil). Aquí yace la principal diferencia entre las dos figuras: al no tratarse de un proceso penal (donde se aplica el decomiso), en la extinción de dominio no existe una condena para la persona propietaria del bien. Es decir que, lo que existe es una sentencia de un juez que declara que el bien está vinculado con un delito, pero no es necesario que un juez penal condene a la persona por ese delito para que se pueda recuperar el bien y disponer de él.
Esto ya enciende una primera luz de alerta, porque entonces ya no tendrían por objeto el decomiso de bienes respecto de los cuales existan sentencias penales condenatorias contra personas concretas por delitos concretos en los que dichos bienes estuvieran de algún modo involucrados, sino que el procedimiento es contra bienes, independientemente de proceso penal alguno.
Así, los fundamentos del proyecto de ley aprobado con media sanción en cámara de diputados dice: “Por último, nos parece importante mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico existe la institución del decomiso, prevista en el artículo 23 del Código Penal. Ahora bien, la mencionada institución es una pena que la legislación contempla para aquellas personas que han cometido un delito penal, por la cual los bienes que han servido como instrumento para cometer el ilícito pasarán en manos del estado. Sin embargo, como se desprende de lo expuesto precedentemente, la extinción de dominio no es una pena sino una herramienta que tiene el Estado para poder perseguir aquellos bienes que tengan una procedencia ilícita”.
3.1. Proyectos de Ley
El proyecto aprobado por la Cámara de origen regula la figura como una acción autónoma, “distinta e independiente de la persecución y responsabilidad penal”. En definitiva, esa ley crea una acción civil de derechos reales ejercida por un fiscal, imprescriptible, tramitada y decida por jueces federales en lo civil y comercial, respecto de bienes vinculados con “actividades ilícitas”, permitiendo su aplicación a bienes vinculados con cualquier actividad delictiva, pero durante el tratamiento en la Cámara de Diputados, esto se redujo a un catálogo de delitos vinculados con la narcocriminalidad, el terrorismo, la trata de personas, la corrupción, el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
Luego dos años de inactividad, en agosto de este año, el proyecto entró a la Cámara de Senadores, donde los principales bloques elaboraron sus propios textos. Finalmente fue aprobado el texto que respeta los lineamientos ofrecidos por el PJ y e Kirchernismo, que, al no contar con el voto de los 2/3 de los miembros de la Cámara, deberá volver a ser tratado en Diputados.
El texto del proyecto del oficialismo –de Pinedo- sostenía que la extinción de dominio es una acción civil, que estará a cargo del MPF, y que va en paralelo al proceso penal, incluso antes de que haya condena, pero además establecía que esta figura podía aplicarse a las causas que ya estén en curso o ante hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. Ante ello, el bloque Justicialista se opuso, en base a que la jurisprudencia indica que las leyes penales no pueden ser reotroactivas.
El Kirchnerismo sostenía que la acción debe estar a cargo de los fiscales –igual que plantea el oficialismo- pero que la acción civil debe tramitar dentro del fuero penal. Además, pretendía incorporar también los delitos contra el orden económico-financiero.
El tercer proyecto –el de Rodolfo Urtubey, que obtuvo mayoría en el plenario de comisiones y finalmente se aprobó- fija que la acción deberá ser ejercida en el marco de proceso penal y la sentencia de extinción de domino se dictará en forma simultánea con la sentencia condenatoria o absolutoria, debiendo contar, además, con su fundamentación especifica. Ello, con las excepciones previstas para casos de flagrancia, fallecimiento, fuga o prescripción, cuando podrá ser dictada de forma anticipada. Además, el proyecto del peronismo establece un “decomiso anticipado” para que los imputados en una causa no puedan disponer de los bienes en cuestión mientras continúe el proceso.
Así, dado que existen dos proyectos de ley diferentes –el de Diputados y el de Senadores-, con media sanción del Congreso Nacional, resulta complejo reseñar de un modo sintético y preciso las novedades que supone la reforma, ante lo incierto del proyecto que terminará siendo finalmente aprobado.
Lo nuevo que incorporarían los proyectos podrían dividirse en dos grupos[24]: en primer lugar, la extinción de dominio posee un objeto más amplio que el decomiso tradicional (por ejemplo, incluyendo expresamente el dinero y activos que representen valores equivalentes a los involucrados en la maniobra delictiva). Del mismo modo, se amplía la posibilidad de disponer el decomiso en forma anticipada, sin aguardar el dictado de la sentencia principal. Esta excepción se proyecta para casos de flagrancia o bien se amplía el listado de delitos en los que puede anticiparse en caso de fallecimiento o fuga del imputado, así como también de prescripción de la acción (hasta hora, eran únicamente los delitos contra el orden económico y financiero).
En segundo lugar, la novedad pasa por la creación de un procedimiento específico para la declaración de extinción de dominio de los bienes, dinero o efectos decomisados y su trasmisión a favor del Estado Nacional o local (según la competencia del órgano judicial que intervenga. En este sentido, se advierte que se trata de una acción que se coloca en cabeza del Procurador del Tesoro de la Nación (Proyecto de Senadores) o del Ministerio Público Fiscal (Proyecto de Diputados). En este último caso, se coloca además en cabeza del Ministerio Público la realización de una investigación preliminar previa al inicio de la acción de extinción de dominio, con amplias facultades para el cumplimiento de su objetivo. Los proyectos diferencian también si la acción habrá de ejercerse dentro del proceso penal o bien de modo autónomo, ante la Justicia Civil y Comercial con competencia federal.
Sin lugar a dudas la necesidad de tomar medidas tendientes a la recuperación de bienes es un tema que se debate por estos días, ya que –por fin- la sociedad entendió que con el delito del lavado de dinero se pone en juego la subsistencia del estado moderno ante la amenaza de la delincuencia transnacional organizada, que apareja fenómenos diversos como el narcotráfico internacional, la corrupción, el terrorismo, el tráfico de armas y de personas, entre otros.
La sociedad se quitó el velo de sus ojos y comprendió que un golpe certero en las finanzas de estos grupos criminales debe ser el principal objetivo de esta figura penal, pues no son los estupefacientes la centralidad que perpetúa el negocio en el tiempo, sino el dinero en sí.
Asi, las figuras del Decomiso y la Extinción de Dominio se erigen como herramientas esenciales en la lucha contra la delincuencia organizada, en cuanto impiden, que los fondos se empleen para financiar otras actividades ilícitas.
Pero esta necesidad de los estados en accionar para el recupero de estas ganancias se enfrenta a un debate profundo. Por un lado, hasta dónde el poder punitivo estatal puede avanzar en esta materia sin afectar garantías constitucionales; por el otro, los problemas de la justicia en investigar y sancionar estas conductas de forma rápida y eficaz, ya que por diversos motivos es frecuente que el proceso se dilate, pues es habitual que los casos judiciales que involucran a grupos criminales organizados revistan gran complejidad en cuanto a su investigación e instrucción.
Al respecto, se destaca que la reforma del año 2011 operó frente a un período de once años de absoluta ineficacia de la normativa previa vigente, durante el cual no se ordenó decomiso alguno y, en lo que al delito de lavado de dinero atañe, no se dictó prácticamente ninguna sentencia condenatoria o sanciones administrativas por el incumplimiento de la obligación de informar operaciones inusuales o sospechosas. Sumado a ello, el informe del GAFI actuó como un correctivo dirigido hacia nuestros/as legisladores/as, que culminó, insisto, con la sanción de la ley 26683; debió esperarse todo ese tiempo para encaminar con herramientas efectivas el combate contra esta materia.
En ese sentido, considero que el anteproyecto del nuevo Código Penal prevé a lo largo de su texto numerosas medidas para instrumentar el instituto del decomiso como sanción penal, y constituye la actualización de nuestro sistema legislativo a los parámetros que el marco internacional demanda, pues implica -nada y nada menos- dar el primer paso en la lucha contra el blanqueo de capitales y, de esta forma, en satisfacer los requerimientos del GAFI.
Ahora bien, una cosa es “maquillar” el marco legal nacional y utilizarlo como una “gambeta maradoniana” frente a las posibles sanciones del GAFI, y otra cosa -muy distinta- es crear un sistema con eficacia real de prevención y control del lavado de dinero que, claramente, la Argentina aún no posee.
Respecto a la ley de extinción de dominio, un primer abordaje conduciría a la afirmación de que es auspiciosa toda norma que tenga como objetivo la lucha contra el crimen organizado y, en especial, la recuperación de bienes de todo tipo que sean el objeto del delito. Por eso es que a este proyecto, que no tuvo adecuada explicación, la sociedad lo recibe positivamente.
No obstante, desde mi visión los proyectos de ley en debate tienen cuestiones para mejorar.
Por un lado, utilizan la ambigua expresión de “actividad ilícita” como supuestos en los que procede la extinción de dominio, la cual es difícil o de múltiple interpretación y, por ello, proclive a permitir arbitrariedades en su aplicación a casos concretos; intuitivamente se podría pensar que se está refiriendo a la comisión de un delito. Sin embargo, para estos supuestos ya existe, como vimos, el artículo 23 del Código Penal, que bajo el respeto del principio de inocencia, del debido proceso, de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, dispone el decomiso ante una sentencia condenatoria firme que vincula la conducta de la/s persona/s responsables de la comisión de un delito con los bienes producto de aquel.
Otra cuestión que no debe escapar del análisis es que, si se aprueba la figura con naturaleza penal, no se permitirá su aplicación retroactiva. Esto significa que, por ejemplo, no podría aplicarse para José López ni para el resto de los imputados en la causa de los “cuadernos de la corrupción”. Por otro lado, si se aprueba la versión original del proyecto de Diputados, debiera procederse mediante una acción civil para perseguirse la apropiación de bienes que se consideren producto de una “actividad ilícita”, la cual sería imprescriptible.
Esto muestra que, como existen garantías que no se pueden alterar respecto de la libertad personal, se decidió operar sobre un derecho que ya es considerado de segunda o tercera categoría, como es el derecho de propiedad. Las consecuencias para la seguridad jurídica de esta cláusula resulta patente, pues cualquier bien estará permanentemente en peligro de ser sometido a esta acción.
Asimismo, en el actual proyecto que se debatirá en Cámara de Diputados/as, a diferencia de lo que se estableció en el informe que acompañó su proyecto de génesis, la ley no se limitará únicamente a “actividades ilícitas” vinculadas con el crimen organizado como narcotráfico, corrupción, lavado de dinero, sino que es genérica y, por lo tanto, potencialmente aplicable a cualquier situación donde un/a juez civil y comercial federal entienda que el bien esté vinculado o involucrado en una actividad ilícita.
Por ende, insisto en darle el visto bueno a que se debatan en nuestro país –tan golpeado por el crimen organizado- un proyecto de ley que avance en la recuperación de los instrumentos, objetos y ganancias provenientes de la comisión de crímenes, que garantice un procedimiento sumarísimo, de plazos perentorios y de estricto cumplimiento; pero, ello no obsta a que, de un análisis del proyecto de ley de extinción de dominio, se perfeccionen ciertos puntos de dudosa constitucionalidad y cláusulas que traerán efectos contraproducentes.
Por consiguiente, deseo que continúe el tratamiento legislativo y que se sancione una ley que salvaguarde las garantías constitucionales y legales que, si bien a veces lucen como un lastre u obstrucción para la persecución del crimen, existen para frenar el arbitrio estatal y proteger los derechos individuales y colectivos, dentro de los que se encuentra el derecho de propiedad.
[1] Abogado (UBA), Magíster en Derecho Penal con Orientación Económica (Universidad Autónoma de Madrid), e integrante de Fiscalía de Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA.
[2] Cf. Del Cid Gómez, Juan Manuel, “Detección del blanqueo y sus efectos socioeconómicos”, en Abel Souto, M./Sánchez Stewart, N. (coords.), III Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero, Valencia, Tirant lo Blanch, 2013, páginas 43 y 46.
[3] Cf. AAVV, Manual de Derechos Humanos para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, México D.F., Ed. Secretaría de la Defensa Nacional de México, 2014, Cap. IV, página 61.
[4] Cf. https://www.perfil.com /noticias/p olitica/orden an-deten er-juez-feder al-carlos-soto-da vila-corrientes-acu sado-encu brir-narco trafico.phtml, passim.
[5] Cf. AAVV, Guía de Medidas Cautelares para el Recupero de Activos, Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes, 2017, página 7.
[6] Cf. AAVV, Enciclopedia Jurídica, Tomo VII, Madrid, La Ley, Grupo Wolters Kluwer, 2010, página 3688.
[7] Cf. Zárate Conde, Antonio, “Consideraciones acerca de la nueva regulación del comiso prevista por el anteproyecto de reforma del CP”, La Ley número 8019, Buenos Aires, 2013, passim.
[8] Cf. Congil Diez, Almudena, El decomiso como consecuencia accesoria de la infracción penal, Buenos Aires, elderecho.com, 2011, página 1.
[9] Cf. AAVV, Guía de Medidas Cautelares para el Recupero de Activos, Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes, 2017, página 11.
[10] Cf. CNCP, Sala IV, “Alsogaray, María Julia”, 9/6/05 (voto del Dr. Hornos), passim.
[11] Cf. Jorge, Guillermo, El decomiso del producto del delito, Buenos Aires, Universidad de San Andrés y Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, página 67.
[12] Cf. CCCFed., Sala I, “Vago, Gustavo (Skanska S.A. s/embargo preventivo)”, 31/08/10, passim.
[13] Cf. https://www.cf atf-gafic.or g/index.ph p/es/do cumentos /gafi40-recomen daciones/ 410-fatf- recomenda cion-4-de comiso-y –medida s-prov isionales, passim.
[14] Cf. http://www.fatf-ga fi.org/da taoecd/3/ 60/46695047 .pdf, passim.
[15] El informe señala las deficiencias del sistema argentino, que podrían focalizarse en dos cuestiones principales: absoluta ineficacia de la herramienta penal, evidenciada por la falta de condenas durante sus más de diez años de vigencia, y el inadecuado funcionamiento del marco regulatorio de prevención y control en la órbita de la UIF.
[16] Cf. Título XIII del libro Segundo del Código Penal.
[17] Jorge, Guillermo, Recuperación de activos de la corrupción en Argentina. Recomendaciones de política institucional y agenda legislativa, Buenos Aires, Universidad de San Andrés y Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, 2011, página 236.
[18] La implementación de este Código fue suspendida por el PEN a través del Decreto 257/15.
[19] Cf. http://www.pensamien topenal.com.ar/le gislación/466 94-anteproy ecto-cód igo-penal-ar gentino-com isión-borinsky, passim.
[20] Cf. http://www.pensa mientope nal.com.a r/system/ files/2018/0 7/doctri na46788. pdf, página 12.
[21] En septiembre de 2014, la ley de extinción de dominio fue aprobada por unanimidad en el Senado; pero la incautación de bienes estaba circunscripta a los delitos de narcotráfico. El proyecto jamás fue ley, pues no atravesó la instancia de diputados/as.
[22] http://www.unodc.or g/document s/legalto ols/Ley_Mo delo_Sob re_Extinci ón_de_ Dominio.pdf
[23] http://www.se nado.gov.a r/parlamentari o/parlament aria/37786 2/downloadP df, p. 11.
[24] Cf. http://empres a.org.ar/2018/l a-herr amienta- del-decom iso-y-la-espe rada-ley-de-extincio n-de-do minio/, passim.