Emoción violenta en el Código Penal argentino
Daniel Alejandro Escalante*
1. Introducción [arriba]
Ciertamente esta atenuante se encuentra tratada de manera acabada en la doctrina nacional e internacional, incluso existe profusa jurisprudencia al respecto. Pero ello en cuanto a su significación jurídica. El interrogante que pretendo desarrollar en este trabajo no tiene que ver con ello. Apunta a analizar su utilización como atenuante en el homicidio a la vez que plantear su validez respecto de su aplicación en otros tipos penales, como por ejemplo en un delito de lesiones, o en el de un hurto.
Creo, desde un punto de vista global, que es un tema sumamente peculiar y a la vez relevante. Precisamente, el magistrado decisor al resolver un caso particular debe hacerlo en base a todos los elementos y circunstancias arrimadas a la causa, fuera de ello nada tiene valor. Y concretamente en el momento de determinar la pena, es necesario ser lo más preciso y exacto posible. Allí de lo que más se valdrá es de la escala penal del tipo penal y de sus agravantes y atenuantes, si es que lo hubiere. Esto es la parte legal, o como expresa la jerga común “como manda el Código”.
Pero ¿que pasaría si al imputado se le aplicara la atenuante de la emoción violenta por un homicidio y por el otro lado tendríamos un imputado a quien se lo juzga por amenazas y se lo condena con una pena de similar cantidad? Me refiero a la Justicia del caso…o mejor dicho me refiero a ¿si el Código Penal realmente, desde el enfoque de la afectación de los bienes jurídicos, coordina sus escalas en la gravedad de esa afectación? O bien ¿cada delito se le impone la escala que desea? Créame el lector, y tomando palabras del Dr. Zaffaroni, ya no existe Código, y al escuchar en una Conferencia al Santafesino Dr. Erbetta, quien pronunciaba y reclamaba para que están las escalas penales sino para graduar en base a las circunstancias particulares del caso.
Lo que sí creo con seguridad es que al haberse incrementado los tipos penales en nuestra Ley Nacional, muchos problemas se generan al punto de generar innecesarias superposiciones normativas. Creo que se perdió un poco el rumbo y lo que deseo es que ello se acabe.
2. Concepto [arriba]
La Emoción Violenta no existe como una entidad medica patológica, se trata de un juicio de valor sobre un estado real que puede ser experimentado por cualquier persona. Y en esto es que se debe hacer hincapié. Sinceramente varios fallos contienen esta excesiva afinidad con el aspecto medico del termino cuando en realidad no debería ser así. Lo concreto es que esta “exaltación” sea producto de un suceso de tal magnitud que produzca limitación de los frenos inhibitorios del ser humano. Es más, me aventuro a pensar que es un estado de la persona, como la alegría, dolor, ira, etc. Pero no llega a configurarse de ninguna manera como una enfermedad mental de ningún tipo. Esta es la primera nota mental que debemos tomar como punto de partida.
La emoción, según la ley, para que pueda llegar a ser una eximente incompleta y por ende disminuir la pena, debe ser violenta en el sentido de que con su intensidad disminuya o se debiliten los frenos inhibitorios de la voluntad.
El tipo penal requiere dos elementos: uno subjetivo que es la emoción, y otro normativo, que consiste en que esa emoción, por las circunstancias dadas, sea excusable, con lo cual lo que se debe justificar es la emoción, pero no el homicidio. Y esto tiene una explicación dogmática, ya que si lo que se justificase fuese el homicidio, entonces se estaría frente a una causa de justificación, que como es obvio excluiría la pena y no la atenuaría.
Véase como el tipo penal, según autorizada doctrina, divide en dos elementos. Y precisamente en la parte subjetiva de la misma alude a la emoción, no dice patológica ni enfermiza ni nada que se le parezca. Es simplemente EMOCION en si misma. Repito, como la emoción, tristeza, ira, etc. Es la parte ontica, lo que es en la realidad. Aquí y haciendo un poco de docencia, la ley penal no crea el termino, simplemente lo toma de la realidad como lo que es. Una cosa que tiene que quedar en claro, es que el Derecho, y menos aun el Derecho Penal no crean conceptos, solamente son tomados de la vida real. Por ejemplo un caballo, sabemos cómo es una caballo y por ello el Derecho lo toma de la realidad. No es lo que dice que es la ley. A lo sumo lo que se define legislativamente es definir sus contornos o tomar lo que le parezca importante, pero nada más. Así sucede con la emoción a la que se le agrega la cualidad de ser violenta. Y así sucede con la parte normativa, cual es que emoción y de que manera surge la misma es relevante a los fines penales. Véase que no se crea nada, solo se toma lo que le parece importante al Derecho Penal.
Entendemos primero que es una emoción. La emoción, se puede caracterizar como una crisis, circunscripta y visible del sentimiento, motivada por sensaciones que la percepción introduce en el campo de la conciencia, o por representaciones, es decir imágenes, recuerdos, ideas que surgen de ella. Esta conmoción del animo se puede traducir en ira, dolor, miedo y excitación[1] Véase que el termino nos indica que la misma es activada por una circunstancia o suceso de determinadas características de tal manera que genera en el ser humano una reacción específica, es decir una emoción.
El juicio de justificación es más complejo, ya que supone y exige en el juzgador una valuación jurídica de la totalidad compleja del hecho y del autor. Como es de destacar al momento de aplicar esta atenuante, desde ya que no es fácil tarea. Efectivamente además de considerar los arts. 40 y 41 del CP, el magistrado judicial debería considerar las agravantes y atenuantes aplicables al caso. En este caso de ser un homicidio y aplicarse la emoción violenta, debe efectuar un análisis no sumatorio de partes, sino integral. Importante es buscar el elemento detonante de la emoción violenta en el imputado, y no quedarse con la emoción violenta comprobada porque simplemente no nos sirve de nada estipularlo así.[2]
El elemento normativo, esto es “las circunstancias que hicieran excusable” debe entenderse de la siguiente manera: la emoción por si no justifica, sino que son las circunstancias que han motivado esa emoción las que llevan a la disminución de la pena. Bien dice Soler que la agresión ilegitima es a la justificante de legítima defensa, como la provocación es a la excusa del homicidio emocional”.
3. Justificación [arriba]
La ley atenúa el hecho cuando este constituye la reacción explicable, comprensible, excusable y externamente motivada de una conciencia normal, frente a una causa provocadora. La finalidad perseguida por el tipo penal es acordar una atenuación de la pena para hechos de gravedad no común; en palabras de Soler, el juez, al medir y apreciar las circunstancias con las cuales ha de explicar el estado emotivo, no puede dar acogida a motivos fútiles, a situaciones que nada tienen de extraordinario, a bromas, a discusiones intrascendentes. Por ello es que se debe tener muy en cuenta que la atenuante se debe al golpe emocional que provoca en el acusado del delito, lo que conlleva a disminuir su culpabilidad en el acto, según algunos. Esta es la razón de la emoción violenta. Nada más. Repito, no se debe a estado patológico, lo cual es incorrecto.
Tampoco tiene importancia el tiempo, en el sentido de que bien puede existir un lapso prolongado entre la emoción y el homicidio. Efectivamente se ha dicho que debe mediar una relación de inmediatez entre la circunstancia detonante y la emoción violenta. Con el tiempo tal criterio fue flexibilizando, debido a los constantes cambios y nuevas modalidades delictivas. Y creo a mi juicio, que esto es lo acertado. Existen seres humanos que manifiestan sus reacciones de manera muy tardía y sería sumamente injusto en razón de violar el principio de igualdad, que no se los comprenda dentro de la atenuante.
El autor debe haber sido extraño a la causa detonante y debe haber una vinculación entre el estado emocional y el homicidio. Esto es lo básico de la emoción violenta. El acusado debe ser extraño a las circunstancias generadoras de la emoción violenta, efectivamente no tiene sentido de que se las genere el mismo o que simule estarlo. Desde ya ello no está comprendido dentro de la atenuante que estudiamos.
4. Primer Problema. Una situación muy peculiar [arriba]
Supongamos el caso hipotético de un señor, Juan de 43 años de edad mata a su esposa de 29 años de edad al enterarse que tiene su amante, e incluso la misma es del mismo sexo. Pues bien, comprobados los extremos legales, en principio, se le aplicaría el tipo penal del Art. 79 del CP. Es decir que la imputado se le atribuiría una pena de prisión de ocho a veinticinco años. Resulta que durante la sustanciación del juicio, logra la Defensa incluir demostrar la atenuante de la emoción violenta y por ello el caso concluye condenando al imputado pero por el delito de homicidio en estado de emoción violenta conforme Art. 81 inc 1°. Pues bien traducido en números de una pena que se le podría aplicar de hasta 25 años de prisión se le podría solamente imputar por hasta tres años como máximo.
Pues bien imaginemos que en el caso particular, solamente se la condeno por tres años. Muy bien ahora me propondré analizar el bien jurídico afectado en cuestión.
Empecemos por señalar que en el tipo penal de homicidio el bien jurídico afectado es la Vida, en tanto que en una amenaza es la El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Pues bien, ya se puede hacer una comparación entre los dos bienes mencionados. Como primera conclusión se llega a que la vida es mucho más importante que la tranquilidad personal. Por ende y en base a una lógica no solo jurídica sino más bien de sentido común, nos lleva a pensar que debería sancionarse con mayor punibilidad al que cometiere homicidio. Primera falencia que denoto. Pero hay otra más. Nuestro Código penal en el Art. 93 del CP prevé la emoción violenta en el delito de Lesiones. Muy poco usado en la jurisprudencia buscada. Pero la amenaza? Hurto? Daño? Bueno en páginas más adelante, mostrare solo algunas de las legislaciones que la prevén no en la parte especial del Código Penal, sino en la parte General, que considero a mi modo de ver las cosas, acertado.
En el peor de los casos una persona que es condenada por el delito de Robo con armas del Art. 166 inc. 2 a la pena de cinco años, es decir su mínimo. Por el otro lado, la misma sala condeno a una persona por el delito de homicidio en estado de emoción violenta a la pena de tres años. Pregunto… ¿hay concordancia en nuestro Código Penal? Acaso no deberíamos hacer un grado de importancia respecto a los bienes jurídicos? ¿O debo decir que todos los delitos son iguales? O debo decir que las escalas penales se fueron deformando con el lapso del tiempo?
5. Otro supuesto [arriba]
Ahora veamos el caso de un vecino Don Julián, que se peleó con su vecino Aroldo, ya que sus nietos juegan en la casa del primero, y una vez ofuscado fue a reclamarle y luego le profiere amenazas a su vecino obligándolo a que sus nietos no jueguen mas. El supuesto encuadraría en el tipo penal de la coacción y por ello según Art. 149 bis 2° párrafo puede recibir una condena de hasta cuatro años de prisión.
6. Una duda epistémica: cuál es el supuesto más gravoso [arriba]
Bueno, seguramente cualquier ciudadano común responderá que el homicidio, sin lugar a dudas se dirá que se afectó la vida del ser humano y se prohibió de ella.
Pero me gustaría que veamos en profundidad y desde un enfoque jurídico lo que sucede. Al caso de emoción violenta tranquilamente se le puede condenar con una pena de prisión de tres años. Por el otro lado tenemos a un vecino que se lo condeno por el delito de coacción con una pena de cuatro años. ¿Es coherente ello? ¿Es peor que amenazar que matar? ¿Qué sucedió? ¿Acaso en la vida real no puede pasar que una persona, por diversas causas, no pudo haberse sulfurado y haber dicho o hecho cosas de las que luego se arrepintió?
Ante estos interrogantes, el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni sostiene que nuestro CP no hay una formula general de la imputabilidad ni de la culpabilidad disminuida. No obstante, hay claros casos de culpabilidad disminuida, como la emoción violenta del inc. 1 del Art. 81 y las circunstancias extraordinarias de atenuación en el caso del parricidio, del art. 80. La emoción violenta no debe considerarse limitada al homicidio y a las lesiones, porque conduciría a soluciones aberrantes. Como vimos, por vía de analogía in bonam partem, debe considerarse que es aplicable a cualquier delito en que sea admisible. Existe una contradicción entre el mínimo de la pena de parricidio con culpabilidad disminuida prevista en el art. 82 (parricidio en emoción violenta, diez años como pena mínima) y el del último párrafo del art. 80 (parricidio con circunstancias extraordinarias de atenuación, ocho años como mínimo), cuando la emoción violenta importa menor culpabilidad que las circunstancias extraordinarias. Cabe entender que el mínimo del art. 82 no puede ser tampoco superior a ocho años.[3]
De tal manera que de la Emoción Violenta surgen dos cuestionamientos, por un lado esta atenuante como extensiva a otros delitos por la sencilla razón de afectar las garantías de igualdad ante la Ley y en virtud del principio pro homine, como también de aplicar la ley más favorable al reo. Por otro lado, y acompañando el interrogante del Dr. Zaffaroni, realiza una comparación entre “circunstancias extraordinarias de atenuación” y “emoción violenta”.
7. Derecho Comparado [arriba]
Otra de las falencias que observo en la atenuante de la Emoción Violenta, radica en su ubicación en nuestro Código Penal. Mi principal crítica radica en que su ubicación afecta la aplicación coordinada de las escalas penales de los distintos tipos penales. Más allá de la razón que haya tenido el legislador en su tiempo, el funcionamiento y fisiología del ser humano ha cambiado de manera radical. Y considerando que es un planteo conectado con el anterior expuesto, lo más razonable es que el mismo se ubique en la parte General del Código Penal. Insisto en que está abandonada la Parte General de nuestro Código. Existen algunas legislaciones que van en esta dirección y creo que es lo más recomendable y coherente atento a los tiempos actuales.
Pues bien, establecida la idea, permítaseme repasar solo algunos Códigos que a continuación veremos:
Código Penal de Colombia
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Circunstancias
Art. 60. - Ira e intenso dolor. El que comentaba el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.[4]
Este Artículo se encuentra en el Libro Primero Parte General Título IV de la Punibilidad Capitulo Segundo en el Código Penal de Colombia. Lo primero que observamos aquí es que su tratamiento es ubicado en la Parte General del Código Penal Colombiano. Hasta aquí muy bien, pero algo que me llama la atención es que lo ubicaron dentro del tratamiento de la Punibilidad, es decir en cuanto a la medición de la pena. Respecto a este ítem, debería ser tratado en doctrina, algunos hablan de la imputabilidad disminuida, otros de la punibilidad. Y aquí deviene lo trascendental. La redacción… efectivamente es sumamente explicativa y detallada en lo que quiere aprehenderse de la realidad. Quiero remarcar lo siguiente “ira o de intenso dolor… causado por comportamiento ajeno grave e injusto”. Solo dejar constancia d la claridad de los términos utilizados a tal punto de no dejar dudas en su aplicación. Tal vez los términos “emoción violenta” resulten genéricos y por ello dé lugar a controversia en su entendimiento como surge en la jurisprudencia nacional.
Veamos otro ejemplo, situándonos ahora en España…
Código Penal Español
CAPÍTULO III
De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
Artículo 21
Son circunstancias atenuantes:
1ª. Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2ª. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.
3ª. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.[5]
Aquí y a modo de mostrar la postura contraria existen casos como el de Alemania, aquí refiere expresamente al delito de homicidio. No obstante ir en contra de la postura que les propongo a los lectores me interesa mucho la forma en referirse a la emoción y a su circunstancia, la cual es sumamente taxativa.
A continuación procédase a la lectura del texto Alemán…
Código Penal Alemán
§ 213. Caso leve de homicidio
Si el homicida sin culpabilidad propia fue excitado a la furia por medio de malos tratos hechos a él o a un pariente o por graves insultos por parte de la persona muerta y con esto incitado de inmediato al hecho o si de lo contrario se presenta un caso de menor gravedad, entonces el castigo es de un año hasta diez años.[6]
Solo se refiere a la furia, primer dato peculiar. No admite otra reacción, lo que me lleva a rechazar la redacción por la sencilla razón que existen otras alteraciones diferentes a la furia que genera o desencadena la emoción violenta. Ese es el defecto de redactar de manera tan precisa. Creo que la normativa penal si bien debe ser concreta, no debe ser tajante. Lamentablemente la ingeniosidad delictiva genero muchos medios delictivos que ni siquiera hubiésemos imaginado que pudiese suceder.
8. Conclusión [arriba]
A esta altura deberíamos pensar si el interrogante planteado en estas páginas fue coherente o no. No obstante ello, una cosa queda clara. Que es necesaria una importante reforma en este sentido. Lo que muchos profesionales del Derecho piensan es que esto se arregla eliminando la atenuante o bien diciendo que se aplique el mínimo del delito genérico. Y no es así. A riesgo de ser simplista, debo decir que el Código Penal se divide en dos partes, una parte general y otra especial. Lo que me asusta de la realidad en que nos encontramos, y aquí me permito emitir un juicio de tinte sociológico, con una actitud que consiste en modificar la parte especial y con ello está todo arreglado calmándose las aguas de reclamo social. Y no es así, no hay que ir muy lejos. Véase el movimiento Bloomberg, los secuestros express, el femicidio, trata de personas. Creo que algunos fueron aciertos, pero muy poco se habló de la parte general. Es más, no se en que se esfuerzan en aumentar las penas, si tranquilamente y dadas las condiciones puedo aplicar la libertad condicional. O bien aplicar la suspensión de juicio a prueba. O bien hacer uso de las reglas de la tentativa. O bien hacer uso del término funcionario público, etc.
Debemos ser conscientes de este inconveniente. De tal manera seguiremos cometiendo los mismos errores. Es más, ningún tipo penal tiene correlación con los demás contemplados en otra ley penal. El tipo penal de Daño y la Ley de protección animal, coinciden hasta en los mínimos y máximos. Hay superposición típica diría yo.
Y en general no debe olvidarse la parte general. Sinceramente para que el Derecho Penal fuera sinónimo de delito y muchas gracias. A lo sumo se suele mencionar a los concursos de tipos y hasta por ahí nomás de las reglas de la autoría y tentativa. Pero hay más.
Y continuando en esta línea, de las varias dificultades entre ellas la emoción violenta. Que a mi juicio debería ser incluida en lo que es la parte general del Código como así lo ha sido en otras legislaciones del mundo.
Bibliografía [arriba]
DONNA, EDGARDO ALBERTO, Derecho Penal – Parte Especial, Tomo I, II y III, segunda edición actualizada, Editorial RUBINZAL-CULZONI EDITORES
Las reglas de la técnica en Derecho Penal, publicado en: Revista del Colegio de Abogados Penalistas del Valle, vol. XVII, Colombia, 1995, pp. 13-51; también en Anuariode Derecho Penal y Ciencias Penales, 1994.
Influjo de la opinión publica en la elaboración de políticas penales por Debora de Souza de Almeida en Revista de Derecho Penal y Criminologia – La Ley – Ano II Numero 7 Agosto 2012
MAIER, JULIO B. J. – Derecho Procesal Penal – Tomo I – Fundamentos, Editores del Puerto s.r.l. – Buenos Aires 2004 – 3° reimpresión
Boletin de Jurisprudencia en materia penal y procesal penal N° 1, diciembre 2010, Ministerio Publico de la Defensa.
Notas [arriba]
* Funcionario Judicial Penal en Poder Judicial de Salta.
[1] (Cabello, Vicente P. psiquiatría forense en el Derecho Penal, Hammurabi, Buenos aires, t 2B ps. 85 y ss)
[2] Frías Caballero, Jorge, La cólera como elemento del homicidio emocional. Doble homicidio por emoción violenta. Homicidio provocado en el Código Penal Argentino, en Temas de derecho Penal , La Ley, Buenos Aires, 1970, p 285.
[3] MANUEL DE DERECHO PENAL – PARTE GENERAL, Segunda Edición, Editorial EDIAR, Diciembre 2006
[4] http://alcaldiademonteria.tripod.com/codigos/penal/prmrpnal.htm
[5] http:// www. ub.edu/ dpenal/ CP_ vigente_ 2011_ 01_ 31 _UB .pdf
[6] http:// www. juareztavares .com/ textos/ leis/ cp_ de_ es .pdf
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