JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La enfermedad COVID-19 y su repercusión en el ámbito de la medicina laboral
Autor:Villegas, Facundo Nicolás
País:
Argentina
Publicación:Los desafíos del Derecho frente a la Pandemia COVID-19 - Derecho Laboral
Fecha:04-05-2020 Cita:IJ-CMXVI-987
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La enfermedad COVID-19 y su repercusión en el ámbito de la medicina laboral

Facundo Nicolás Villegas[1]

La pandemia dada por el COVID-19 representa un desafío mundial, con un importante nivel de contagiosidad, se ha desplegado rápidamente, con un impacto que ha provocado la adopción de medidas sanitarias de gran magnitud, priorizando la salud por sobre otros aspectos.

Nuestro país no ha sido la excepción, ya que se han adoptado medidas sanitarias de emergencia, estableciendo un aislamiento social, preventivo y obligatorio, teniendo en cuenta que esta enfermedad se manifiesta como un problema sanitario de envergadura, debido a su notoria presencia estadística en lo que representa a morbilidad y letalidad.

En nuestra opinión, y desde el punto de vista de la Medicina del trabajo, se podría hacer un análisis en el que se trate de identificar la relación de esta patología en su implicancia laboral, manifestándose como riesgo de trabajo.

Es importante manifestar desde el punto de vista preventivo la necesidad de priorizar el estado de salud de los trabajadores que se encuentran expuestos a esta enfermedad actual, vigilando continuamente las condiciones, el ambiente de trabajo y protegiéndolo al máximo de la exposición de los riesgos que su labor implica. Es necesario mantener la integridad de los trabajadores, para ello se requiere una participación activa tanto del empleador como del trabajador mismo.

El estudio de la causalidad del punto de vista biológico y socio-laboral, considera al factor de riesgo provocador de enfermedad, un criterio utilizado en la valoración del nexo causal, con reafirmación del concepto Enfermedad profesional. Se considera como causa eficiente el factor de riesgo teniendo en las circunstancias actuales un período determinado de hipótesis breve, para demostrar la verificación de esta pandemia (dada su distribución, presentación e historia natural).

Hay una significativa asociación agente, exposición, enfermedad con su intensidad evolutiva y secuelas que aún no están en su totalidad con parámetros de valoración final. La situación actual requerirá una mirada integral del sujeto trabajador, dado que la asociación estadística es convincente ya que el riesgo a exposición viral produce enfermedad específica, con resultados de morbilidad y letalidad. El riesgo en este caso implica la probabilidad de que ocurra un fenómeno patológico de tal magnitud y para la determinación del mismo se necesitan criterios clínicos y criterios epidemiológicos. La población de riesgo es aquella que se encuentra expuesta a este factor de riesgo y por lo tanto susceptible de padecer una determinada enfermedad. El agente causal COVID-19 reúne las condiciones de enfermedad transmisible, porque tiene características de: contagiosidad, infectividad, patogenicidad y virulencia.

Creemos que el agente viral puede o no acompañarse de síntomas según su expresión clínica, pero lo que es indudable son las consecuencias patológicas en un gran porcentaje de casos, poniendo en evidencia la evolución dañina para la humanidad. Se dan los parámetros epidemiológicos para considerarla sin ninguna duda Enfermedad transmisible, puesto que el agente necesario está largamente demostrado, según la información disponible. La ejecución de ciertos trabajos en los operadores de la salud los expone al riesgo de contraerlas dado que el agente causal posee alta contagiosidad y alta acción patológica, con enorme gravedad en la vida de las personas y el medio. El mecanismo de transmisión está presente marcadamente en el ámbito de los trabajadores de la salud especialmente, por lo que requiere altos niveles de prevención. Nuestro derecho desde el comienzo mismo de las leyes laborales, y hasta la actualidad, y gracias a la labor de los jueces, han sabido administrar justicia.

Bien, ahora la pregunta que el ciudadano común se hace “¿y los legisladores como se harán presentes?”, y los abogados laboralistas se podrán preguntar quizás “¿es accidente de trabajo o es enfermedad profesional?”. A nuestro entender desde el comienzo de la Ley N° 9688, después la Ley N° 24.028 y hasta llegar a las actuales reglamentaciones, hacen en forma puntual considerar la exposición para incluirla en dicho ámbito. La Ley N° 19587 por su parte establece medidas para higiene y seguridad en el ámbito laboral, buscando la protección de la salud del trabajador.

La sanción de la Ley Nº 24.557 ha permitido un régimen en materia de prevención y reparación de daño derivados del trabajo, con un concepto amplio de seguridad social, destinado a preservar las condiciones de vida y de trabajo de los sectores en riesgo. De esta forma, sus principales ejes, según manifiesta la ley, se basan en reducir la siniestralidad en el ámbito del trabajo a través de la prevención de los riesgos provenientes del mismo, reparar los daños derivados de accidentes de trabajo o bien de enfermedades profesionales, promover recalificación de aquellos trabajadores damnificados y promover las mejoras de las medidas de prevención, entre otros. Cabe destacar que esta ley ha sido reglamentada mediante decretos, que han ido enriqueciéndola, o bien incorporando diferentes situaciones que antes no se contemplaban.

Es importante resaltar que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en lo que respecta a la Seguridad con respecto a la salud, expresa que los empleadores tendrán la responsabilidad global de asegurarse adoptando todas las medidas de prevención y protección factibles para reducir al mínimo los riesgos profesionales (según el Convenio sobre Seguridad y salud de los trabajadores, 1981). Además, los empleadores deberán suministrar, cuando sea necesario y en la medida en que sea razonable y factible, ropas y equipos de protección apropiados sin costo alguno para el trabajador, garantizando de esta forma la prevención de algún riesgo. Por otra parte, refiere que la enfermedad COVID-19 contraída por exposición en el trabajo, podría considerarse como enfermedad profesional, y en la medida que un trabajador sufra esta afección deberían tener derecho a la asistencia médica requerida e indemnización[2]. Cabe destacar que en diversos países han ido adoptando medidas con respecto a la patología COVID-19 y su relación en el ámbito laboral. Tal es el caso de España, quien define a la baja laboral por esta causa como Accidente de trabajo, o bien Colombia quien la determina como Enfermedad profesional. Las respuestas jurídicas se están haciendo presentes sobre la salud, que es en definitiva la única propiedad de los seres humanos, más allá de los derechos de reparación.

En nuestro país, esta situación generó precedentes, se puede resaltar la Sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo, de fecha 1 de abril de 2020, que, con la finalidad de reforzar la seguridad laboral, dictamina medida cautelar concedida. Se trata de una Acción de amparo contra el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Provincia ART S.A. para la entrega de elementos de protección personal (EPP) y arbitrar los medios de prevención y control necesarios. Se desprende de esta decisión que se considera inexcusable la cobertura del deber de prevención, aun cuando el virus mencionado no se encuentre en el listado de enfermedades profesionales. Esta medida implicó un avance frente a la enfermedad, no pudiéndose todavía estimar el devenir de esta pandemia.

Posteriormente, con fecha 13 de abril de 2020, en la ciudad de Buenos Aires, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 367/2020 “Enfermedad de carácter profesional no listada”, con respecto a la enfermedad COVID-19 por Coronavirus SARS-CoV-2. En nuestra opinión, se destacan los siguientes puntos:

Que se considerará a la Enfermedad COVID-19 producido por coronavirus SARS-CoV-2 presuntivamente Enfermedad de carácter profesional no listada, según Ley N° 24.557, respecto de aquellos trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por estas normativas, o bien eventuales prórrogas. Es decir, mediante una medida transitoria y excepcional, mientras la vigencia del mismo lo permita.

Además, se refleja la conducta que deberán tomar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) frente al conocimientos de este infortunio laboral y su diagnóstico correspondiente emitido por entidad debidamente autorizada, en las que no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas por artículo 1° del decreto, debiendo recibir el damnificado en forma inmediata las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias.

Según el Artículo 3°, la determinación definitiva del carácter profesional de esta patología quedará a cargo de la Comisión Médica Central, artículo 51 de la Ley N° 24.241, debiendo confirmar la presunción y establecer la relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada por el trabajo efectuado, es decir que haya sido provocada por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, en el contexto antes mencionado de aislamiento social, preventivo y obligatorio, pudiendo invertir la carga de la prueba a favor del trabajador, si existiese un número relevante de infectados en las actividades realizadas en el contexto laboral. De este modo, se deberá tener en cuenta agente, exposición y enfermedad, y además la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto.

Además, el Decreto determina una postura en relación a los trabajadores y trabajadoras de la salud, considerando que la enfermedad COVID-19 guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico. Esta presunción rige para este sector hasta los 60 días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública en materia sanitaria establecida por el decreto 260/20, y sus eventuales prórrogas. Además, tal como se manifiesta en el Artículo 5, hasta sesenta (60) días después de finalizado el plazo de aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas en el presente decreto será imputado en un ciento por ciento (100%) al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

En conclusión, haciendo referencia a lo mencionado, podemos decir que esta contingencia exige un esfuerzo adicional de toda la sociedad, dado que sobre la humanidad se debe tener una visión antropocéntrica, evitando otro interés secundario. Este Decreto de necesidad y urgencia es un avance importante con respecto a la salud de los trabajadores en el contexto actual, en aquellos que se encuentren expuestos por sus labores al riesgo de la enfermedad COVID-19. La norma jurídica establecida para esta enfermedad altamente contagiosa inicia el camino de justicia para los trabajadores expuestos, y los tiempos futuros le agregarán los requisitos necesarios para cumplir su fin.

 

 

Notas

[1] Médico, egresado de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Córdoba.
[2] Las normas de la OIT y el COVID-19 (coronavirus). 23 de marzo de 2020 – Versión 1.2. Recuperado de: https://www.ilo.o rg/wcmsp5/gro ups/publ ic/---ed_no rm/---norme s/documents /publica tion/wcms _739939.pdf.