JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Las relaciones de consumo después de la pandemia. Herramientas del CCyCN que aportan soluciones al problema
Autor:Krieger, Walter F.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Consumidor - Número 8 - Abril 2020
Fecha:15-04-2020 Cita:IJ-CMXV-240
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I. Introducción
II. El dialogo de fuentes entre el derecho del consumidor y el CCyCN
III. Las resoluciones alternativas de conflictos. El riesgo judicial
IV. Conclusiones
Notas

Las relaciones de consumo después de la pandemia

Herramientas del CCyCN que aportan soluciones al problema

Walter F. Krieger

I. Introducción [arriba] 

Casi en una forma tan repentina como llegó, de seguro, esta crisis también pasará. En algún tiempo, no muy distante, aunque el encierro lo haga sentir alejado, podremos ir recuperando de a poco nuestra vida normal hasta que de repente, todo vuelva a ser como antes. Cuando ello suceda, deberemos lidiar con las consecuencias que el parate económico dejará y que no serán pocas a nivel mundial.

Enfrentaremos mayor inflación, recesiones de todas las economías, caída de la actividad y del consumo hasta que —tal como lo definía el ex ministro de la Corte Suprema Petracchi— la cronoterapia vaya haciendo efecto y acomode las cosas en el lugar.

En este camino de la reconstrucción que en breve deberemos empezar a transitar, sin duda alguna, la protección de los consumidores y usuarios deberá tener su lugar central, dado que no habrá reactivación posible sin consumidores que estén dispuestos a consumir, pero que, para ello, deben tener la plena seguridad de que sus derechos como tales estarán protegidos tal como lo impone el Art. 42 de la Constitución Nacional.

A su vez, y tal como veremos a continuación, entendemos que no es necesario salir corriendo a golpear las puertas de las legislaturas exigiendo leyes de emergencia, sino que con una educación eficaz de los consumidores respecto de cuáles son sus derechos como tales; ello en el convencimiento de que los derechos que no se conocen no se ejercen, será la herramienta más eficiente para asegurar la protección de sus intereses económicos.

Veamos entonces cuales herramientas ya vigentes en el CcyCN pueden aportar a solucionar las distintas situaciones de conflictos que de seguro se suscitarán luego de que la emergencia sanitaria pase.

II. El dialogo de fuentes entre el derecho del consumidor y el CCyCN [arriba] 

Tal como venimos señalando, el escenario económico mundial luego de superada la crisis asoma como complejo. Esta complejidad, sin duda alguna, impactará sobre todo en las relaciones de consumo, particularmente en aquellas donde el consumidor tiene menos recursos económicos para afrontar un cese de actividades durante un mes.

En este punto, entendemos que la forma que se impone para la reconstrucción de la economía es la del restablecimiento del consumo, de modo que la determinación de la supremacía de los intereses de los consumidores por encima de los de los proveedores; no solo tiene un profundo basamento legal, sino que además tiene un marcado beneficio macroeconómico.

El basamento legal de esta afirmación se sostiene en primera medida en el mandato del Art. 42 de la Constitución Nacional, pero también en los preceptos que se desprenden del Tratado de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que tiene rango constitucional conforme el Art. 75, inc. 22 de la Carta Magna[1]

Por su lado, el fundamento económico es claramente visible si consideramos que el capitalismo moderno, luego de la década de 1960, se transformó en un “capitalismo de consumo” donde la generación de la riqueza no se sostiene por la producción, sino por el incentivo a las masas para que consuman, inclusive bienes y servicios que no necesitan.

En consecuencia, si el motor de la economía mundial es el consumo, se impone que la reconstrucción de la economía se apoye en los consumidores y en su protección, de modo que ello redunde en una reactivación del mercado por el lado de la demanda. Quedará como desafío pendiente —desde hace muchos años— resolver el problema de la oferta en nuestro mercado, cuya escasez en rubros claves explica en buena manera las recurrentes crisis inflacionarias que padecemos.

Por otro lado, y tal como veremos a continuación, encontraremos que las soluciones que se plantean en el presente trabajo ya existen en nuestro sistema normativo, de modo que —a nuestro criterio— no resulta necesario a los fines de la tutela de consumidores y usuarios el dictado de leyes de emergencia de fondo; sino que con educar y concientizar sobre el derecho vigente y su ejercicio se protegerá con mayor eficacia.

Sentado lo expuesto, veamos los posibles escenarios que de seguro encontraremos una vez terminada la crisis, las herramientas existentes y las posibles soluciones.

II.a.- Sobreendeudamientos y contratos cuyas prestaciones se han desequilibrado. -

Hemos dicho al principio que el final de esta crisis, sin dudas, encontrará consumidores con mayores niveles de endeudamiento, más allá de lo elevado que era este número con anterioridad a la pandemia.

Muchos de aquellos que han visto cerradas sus fuentes de ingresos (cuenta propistas, comerciantes, etc.) han tenido que recurrir a la toma de deuda mediante tarjetas de crédito, préstamos personales para poder subsistir.

Por otro lado, también se verá incrementada la morosidad en los contratos de mutuo, planes de ahorro, etc.

Cierto es que en la Argentina es materia pendiente de debate legislativo los proyectos de Ley sobre Sobreendeudamiento de los consumidores, área a la que le hacen muy buenos aportes autores como Japaze y Chamatrópulos entre otros.

Ahora bien, ante la inexistencia de un procedimiento judicial o administrativo que permita a los consumidores reorganizar su economía para poder volver a insertarse en el mercado, sostenemos que las situaciones que aquí se enuncian, pueden ser resueltas a través del instituto de la teoría de la imprevisión que regula el Art. 1091 del CcyCN.

En este punto, cabe señalar que la circunstancia de la pandemia sin dudas reviste con el carácter de situación objetiva ajena a las partes que permite invocar la norma referida. Sin embargo, hemos de recordar que se necesita además acreditar que la consecuencia de este hecho es la ruptura del equilibrio contractual tornando la prestación excesivamente onerosa. Esta “excesiva onerosidad” no necesariamente, entendemos, se puede dar por el aumento de precios de bienes y servicios, sino que también pueda darse por las consecuencias que el incumplimiento forzoso del acuerdo puede causar al deudor.

Por otro lado, resulta interesante recordar que el texto del Art. 1091 del CcyCN rescató la verdadera finalidad que tenía el instituto de la imprevisión cuando fue reintroducido en el derecho moderno a partir del fallo del Consejo de Estado Francés “Compañía de Gas de Burdeos” del año 1916, que no era precisamente la de resolver el contrato, sino la de perseguir su continuidad reestableciendo el equilibrio contractual.

En efecto, en aquella oportunidad el Consejo de Estado Francés impuso como condición a la Compañía de Gas de Burdeos que requería un aumento de tarifas por aumento de las materias primas en plena primera guerra mundial, que solo podría hacerlo en forma “razonable” y en la medida en que garantizara la prestación del servicio.

Más aún el propio “arriet” del 30 de mayo de 1916 invita a las partes a una “renegociación del contrato” para fijar el nuevo precio que el municipio debía pagar por el gas que en ese entonces se utilizaba para el alumbrado público de la Ciudad, o fijar una indemnización por las pérdidas.

Así, el texto del Art. 1091 del CCYCN aumentó la función revitalizadora del contrato de la imprevisión frente a la función extintiva que tenía en la anterior legislación, dado que amplía las posibilidades de pedir la renegociación del contrato a todas las partes del contrato (no solo al acreedor frente al pedido de resolución del deudor).

A su vez, recordemos que luego de la crisis del 2001 y el nacimiento de la “teoría del esfuerzo compartido”, la jurisprudencia ha reconocido que es posible inclusive que los Magistrados acudiendo al principio de equidad impongan una solución al conflicto reconfigurando el contrato, entendiendo que dicha potestad en estas circunstancias puede surgir del Art. 960 del CcyCN cuando sostiene que si se violare el orden público el juez puede de oficio modificar lo pactado en el contrario. Ciertamente, si se intenta imponer una ejecución abusiva del contrato o una resolución intempestiva del mismo en este contexto, entendemos que se vulneran principios que hacen al orden público tales como la buena fe, el abuso del derecho, etc., y por lo tanto el Magistrado, ante la falta de acuerdo de las partes, podrá imponer una solución que reestablezca el equilibrio contractual.

Es que estamos convencidos, que en los supuestos que tratamos en este punto, no será de interés del consumidor la resolución del contrato; seguramente que no pretenderá que le rematen su propiedad, o perder el financiamiento de la tarjeta de crédito o lo ya invertido en un plan de ahorro en razón de la circunstancia excepcional que estamos atravesando, y por lo tanto, la herramienta de la imprevisión como instrumento de renegociación de los términos, o de reestablecimiento del equilibrio contractual por el juez, asoma como la herramienta apropiada para enmendar esta situación.

II.b.- Incumplimientos de contratos totales y parciales. Imposibilidad de cumplimiento. Frustración del fin. Cumplimiento.-

El segundo de los escenarios que se avizoran es el de la enorme cantidad de contratos que han quedado sin ejecutarse o que se han ejecutado parcialmente. Podemos incluir en esta categoría al transporte en cualquiera de sus formas, la hotelería, los servicios de gimnasios, eventos (casamientos, etc.) entre muchísimos otros.

Algunos proveedores podrán señalar que la prestación prometida ya no es posible de ser cumplida, en tanto se acredite que la relación de causalidad entre la imposibilidad de cumplir y la pandemia y se impondrán los textos de los Arts. 955 y 956 del CcyCN que señalarán la extinción del contrato “sin responsabilidad” del deudor.

Ahora bien, cabe señalar que una interpretación coherente y armónica de los Arts. 955 y 956 con los Arts. 1794 a 1796 que regulen el enriquecimiento sin causa el pago indebido, lleva a señalar lo obvio, la extinción por imposibilidad no genera el deber de reparar daños, pero sí el de restituir lo percibido de la otra parte, pues de lo contrario habría un enriquecimiento sin causa.

Por otro lado, también el consumidor podrá optar por la resolución contractual si la finalidad perseguida con la relación del contrato se frustrado conforme los términos del Art. 1090 del CcyCN.

Cabe recordar que según esta norma si “la frustración es temporaria, hay derecho a resolución solo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial”.

Así, para los supuestos donde la prestación pueda ser cumplida luego de pasada la crisis, el consumidor podrá resolver el contrato en la medida que pueda acreditar que el tiempo en el que se debía prestar el servicio u obtener el bien era esencial (por ejemplo, un alojamiento en una playa no puede ser impuesto el cumplimiento de ir en invierno, ni tampoco se podrán imponer dilaciones importantes en el tiempo). Si la temporalidad es esencial, no tendrá acción resolutiva, pero sí tendrá la acción de cumplimiento.

En este sentido, entendemos que el consumidor siempre conserva el derecho a que le sea cumplido el contrato tal como le fue ofrecido, en la medida en que esto fuere posible materialmente. Así, por ejemplo, las aerolíneas que aprovechando la crisis ofertaron pasajes a muy bajo costo a destinos donde había focos de infección, y donde luego quienes adquirieron el pasaje no pudieron viajar, estarán obligadas al cumplimiento del contrato en las condiciones pactadas sin poder requerir mayores costos ni penalidades de ningún tipo.

De igual modo, si el cumplimiento de las prestaciones fuere diferido para el momento en que cesare la imposibilidad o la frustración (Arts. 956 y 1090 del CcyCN) es evidente que se debe hacer en las mismas condiciones en las que fue pactado.

Va de suyo que las soluciones que mencionamos están orientadas a las resoluciones de conflictos por la vía legal, nada impide que las partes puedan acordar soluciones diferentes que le convengan a cada una de ellas, y en la medida que no vulneren el orden público, ni se constituyan en condiciones abusivas o perjudiciales al consumidor serán válidas.

Ahora bien, la cuestión de la extinción por imposibilidad de cumplimiento o frustración del fin conlleva otro debate.

Hemos dicho, y lo sostenemos, que, si la relación de consumo se extingue por alguna de estas causas, el proveedor está exento de la responsabilidad por daños, aunque debe restituir lo percibido en tanto, caso contrario, habría un enriquecimiento sin causa.

Frente a esta cuestión, la pregunta que se impone es, ¿qué es lo que debe restituir? ¿El total de lo percibido o podrá descontar los gastos fijos que hubiera realizado en miras de la ejecución del contrato?

La respuesta al interrogante no se encuentra en el Art. 1796 del CCYCN dado que la misma es una norma de reenvío a los Arts. 759 a 761, ni tampoco en esos artículos, sino que la solución está en la exégesis del Art. 1794 del CCYCN .

En este sentido, enseñan Azar y Ossola[2] que la función “compensatoria” de la responsabilidad civil no se encuentra alcanzada por el principio de reparación plena del Art. 1740 del CCYCN, en tanto la “compensación” que se impone al que se ha enriquecido sin causa es la devolver lo que ha percibido, en la medida del beneficio obtenido.

Por su lado, recuerda Garzino[3] que la limitación de la restitución históricamente estaba dada por mirar ambos patrimonios, el del empobrecido y el del enriquecido, siendo el límite el monto menor.

Siendo ello así, el proveedor podrá eximirse de restituir aquella parte del precio que hubiere sido utilizada para el pago de gastos realizados en mira de la ejecución del contrato, en la medida que acredite, además, fehacientemente, haber realizado dicho pago. Así, si una parte del precio se constituye por los impuestos que gravan una actividad o bien, el proveedor se exime de restituir dicho gravamen acreditando el efectivo pago del mismo.

Surge entonces de lo expuesto, que la restitución puede no ser del total en la medida en que efectivamente se acredite la realización de los gastos que se invoquen y que los mismos estén relacionados con la ejecución del contrato extinguido.

Finalmente cabe señalar que la jurisprudencia ha reconocido la existencia de consecuencias no patrimoniales del daño en los casos en los que se fuerza el litigio innecesariamente, de modo que si el proveedor sabe que debe restituir los fondos y fuerza el litigio, deberá indemnizar los daños por su accionar, exponiéndose a una sanción de daños punitivos. -

II.c.- Daños derivados de prácticas abusivas durante el tiempo de crisis. -

Una tercera situación será la de aquellos casos en los que los proveedores aprovechando el tiempo de crisis han impuestos condiciones abusivas a los consumidores, tanto en los precios del bien o servicio, como en las condiciones de prestación de los mismos.

Ante esta situación, entendemos que el Derecho debe ser implacable debiendo recurrir a todas las herramientas que tiene a su disposición, no sólo para eliminar los efectos del abuso, sino además para punir dichas conductas.

Así, se podrán declarar la abusividad de las cláusulas conforme el régimen del Art. 37 de la LDC, pedir la nulidad de los contratos por el instituto de la lesión si hubiera habido de aprovechamiento del estado de necesidad, y en todos los supuestos se deberán reparar los daños y perjuicios causados, así como también afrontar las sanciones punitivas que se impongan tanto en los términos del Art. 52 bis de la LDC, como del Art. 64 de la Ley de Defensa de la Competencia si la conducta atacada fue pasible de sanción por la autoridad competente.

III. Las resoluciones alternativas de conflictos. El riesgo judicial [arriba] 

Sin perjuicio de todo lo que hemos dicho hasta aquí, existe un riesgo cierto de que todo lo expuesto en el punto anterior queda en “letra muerta” si no se instrumentan formas judiciales y extrajudiciales de solución alternativa de conflictos.

En efecto, si al día siguiente de que se restituya el funcionamiento de los Tribunales los inundamos de reclamos y demandadas, el estado de infraestructura ya deficiente de nuestro servicio de justicia no podrá dar respuestas adecuadas, de la misma manera que el sistema de salud no podría atender a la vez a todos los ciudadanos si nos infectáramos a la vez del COVID-19.

Por lo tanto, la única manera de que las respuestas a los consumidores y usuarios sean eficaces en el tiempo es idear sistemas que amplíen y fortalezcan los mecanismos ya existentes, o eventualmente generar nuevos, para que las partes con razonabilidad, flexibilidad y creatividad puedan obtener la satisfacción de sus intereses.

IV. Conclusiones [arriba] 

Hemos visto a lo largo de este trabajo descripciones actuales y propuestas futuras para el tiempo por venir, que sin dudas será conflictivo y exigente para todos. Será hora de la reconstrucción de una economía que ya venía en picada, pero también la oportunidad – como toda crisis – de cambiar hacia algo mejor.

Este cambio, sin dudas, no puede hacerse a espaldas de quienes motorizan la economía, ni mucho menos vulnerando sus derechos para proteger los intereses económicos de los que por imperio del funcionamiento del mercado se encuentran en una situación de fortaleza estructural.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Stiglitz, Gabriel – Hernández, Carlos (Directores), “Tratado de Derecho del Consumidor”, ed.La Ley, Buenos Aires, 2015, tomo I, pág. 260
[2]Azar A. Ossola F., en Sanchez Herrero A. (dir.), Tratado de Derecho Civil y Comercial, Ed. La Ley, Bs. As., 2018, T. III
[3]Garzino Constanza en Garrido Cordobera L. M., Borda A., Alferillo P. (dir.), Krieger W. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2016, T. II, p. 1130