La adopción internacional en el marco de un desastre natural
Tribunal de Familia N° 1 de Quilmes “G., S. M. s/ exequatur (inscripción de partida extranjera - adopción y acciones vinculadas)”, 2 de agosto de 2010
Mariana Antón Pérez*
I. Introducción [arriba]
La adopción se erige ante nosotros como una de las temáticas más fascinantes y relevantes en materia de minoridad.
En primer lugar, es dable tener presente que se entenderá por adopción internacional aquélla en la que estamos en presencia de elementos extranjeros.
Estos elementos extranjeros estarán dados por la falta de coincidencia de domicilio y/o residencia habitual entre adoptantes y adoptado. En consecuencia, estaremos frente a un supuesto de adopción internacional cuando “el domicilio de los adoptantes se encuentra en un país distinto al lugar donde el adoptado tiene su domicilio o residencia habitual.” [1]
El presente comentario versa, precisamente, sobre la cuestión anteriormente reseñada, pero constituida en el marco de una situación especial: una catástrofe natural.
En tal sentido, se nos presentará una nueva forma de estudiar la materia, con algunas visiones novedosas, pero conservando como criterio basal la prevalencia del interés superior del niño.
En él se describirá el pedido de una madre adoptiva conforme sentencia extranjera, de la que se solicita su reconocimiento, como así también su conversión en adopción plena y la adición de un segundo nombre para el menor.
II. Hechos del caso [arriba]
En el presente caso, la Sra. S. M. G., a través de su letrada apoderada, realiza diversas peticiones.
En primer lugar, solicita el reconocimiento de la sentencia extranjera de adopción del niño E. B. G., obtenida ante la justicia de la República de Haití. Asimismo, pide su conversión de adopción simple a plena. Por último, peticiona que se le anexe al nombre "Egenson" el de “Raúl”.
Al momento de describir los hechos que motivan esta presentación ante los estrados locales, debemos remontarnos al año 2008. Este el año en que la Sra. S. M. G. da comienzo a los trámites de adopción en un orfanato llamado "Maison des enfants de Dieu" ("Casa de Dios"), en la ciudad de Petionville, en Haití. En la mentada institución le asignaron al niño Egenson conforme lo prevé la normativa en rigor en dicho país.
En razón de lo expuesto, es que la Sra. S. M. G. realiza sendos viajes a Haití. En primer lugar, a fin de conocer a su hijo para luego prestar su consentimiento ante Usía de su voluntad de adoptar al menor.
Los tramites llevados a cabo por la peticionante culminan con la sentencia de adopción dictada el 24 de noviembre del 2009, por el Tribunal Civil de Puerto Príncipe, Haití. Posteriormente, se realiza la inscripción en el Registro Civil de Puerto Príncipe, Sección Este, con fecha 9 de diciembre de 2009.
Durante la espera de la entrega del pasaporte del menor, para que finalmente la Sra. S. M. G. pudiese trasladarlo a la Argentina, es que acontece el terremoto que ha tenido lugar el día 12 de enero de 2010.
Dos semanas después del devastador fenómeno natural que azotó a ese Estado, la adoptante logra arribar a Haití y reencontrarse con su hijo, a fin de culminar con los trámites para asegurar su retorno a nuestra República.
Allí se encuentra con la imposibilidad de obtener el original de la sentencia de adopción. En razón de lo cual, a la hora de articular la solicitud de reconocimiento de la misma, adjunta al expediente una copia, como así también la partida de nacimiento del menor y un documento provisorio que le ha extendido el 11 de febrero de 2010, el cónsul argentino en Haití, habilitando al menor a salir de ese país siempre que el Estado receptor, o sea la República Argentina, le proporcione la documentación pertinente a los fines de poder viajar.
De este modo, es que el menor arriba a nuestro país, viviendo en la actualidad en Quilmes, Provincia de Buenos Aires.
III. Decisión de primera instancia [arriba]
El Tribunal de Familia N° 1 de Quilmes, el día 2 de agosto de 2010, conformado por los Dres. Germán Luis Meiszner, Pablo Horacio Ferrari y Enrique Mario Guillermo Hollmann, es el encargado de emitir su fallo con respecto a la situación anteriormente descripta.
Aquél se ha pronunciado ante las tres cuestiones planteadas por la Sra. S. M. G., por intermedio de su apoderada.
La primera de ellas era expedirse sobre el reconocimiento de la sentencia extranjera de adopción. La segunda se relaciona con la solicitud de conversión de la adopción simple en plena. Y por último, estimar la procedencia del pedido de anexión del nombre Raúl al que ya detentaba el menor.
En relación a la primera de las cuestiones descriptas, el juez preopinante esgrime en primer lugar que la situación de público conocimiento ocurrida en Haití, vinculada al terremoto acaecido, con la consecuente producción de derrumbes y problemáticas que devienen en la imposibilidad de presentar la documentación exigida para el caso en particular, configuran un hecho notorio que ha de ser ponderado en tal sentido.
Acto seguido, da por satisfecho el requisito de no vulneración del orden público en relación a la procedencia del reconocimiento de la sentencia de adopción foránea. Fundamenta lo antedicho en que el fallo extranjero reúne los requisitos previstos en el artículo 515[2] del Código ritual.
Refuerza esta convicción evocando las conclusiones alcanzadas en el dictamen de la Asesora de Incapaces. En aquél se asevera que el reconocimiento de la sentencia de adopción se encuentra en consonancia con el hecho de garantizar el interés superior del menor, especialmente consagrado en la Convención sobre Derechos del Niño, dado que la configuración de esta situación implica la “salvaguarda de su integridad psicofísica y crecer en el seno de una familia”.
De manera coincidente, se sostiene que la conversión en adopción plena, que se encuentra prevista en el artículo 340[3] del Código Civil, lleva consigo la recepción de este principio fundamental, siendo una decisión lógica conforme es factible que con motivo de la catástrofe a la que ha sido sometido ese país, la institución de la adopción simple se tornaría abstracta dada la imposibilidad de retomar lazos con la familia de origen.
También, basa su decisión de conversión de la adopción simple en plena, en lo previsto en el artículo 325, inc.“c” del Código Civil[4].
En tal inteligencia, el preopinante considera el acogimiento favorable a las peticiones articuladas por la madre adoptiva, de conformidad con las previsiones existentes en la fuente interna argentina, como así también receptadas en los tratados incorporados con jerarquía constitucional. Diversas convenciones de las que nuestro Estado forma parte contemplan dentro de sus objetivos la salvaguarda del derecho de todo niño a crecer en el seno de una familia.
En tal sentido, los restantes jueces apoyan el voto del presidente del tribunal, fallando de manera afirmativa y dando lugar a los requerimientos de la Sra. E.G. B. Por ende, dan por reconocida la sentencia de adopción dictada en el extranjero, ordenando su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas como así también la conversión esta adopción simple a plena. Por último, permiten la adición del nombre Raúl al de Egenson que ya detentaba el menor (de conformidad con el art. 2 de la Ley 18.248)[5].
IV. Análisis del fallo [arriba]
A la hora de realizar un análisis pormenorizado del presente fallo, se lo puede desglosar en los siguientes aportes que a continuación abordaré con mayor profundidad.
IV.1. La adopción extranjera otorgada en el marco de una catástrofe: el caso Haití
Es insoslayable la repercusión a nivel mundial que ha tenido el lamentable suceso del terremoto ocurrido en Haití en el año 2010 y sus consecuencias.
Entra ellas, se generó un gran cúmulo de personas con deseos de adoptar niños haitianos victimas de tal catástrofe, como así también la aparición de oportunistas dispuestos a lucrar con ello.
Ahora bien, es necesario tener presente en estos casos, de manera concordante a lo sostenido por organismos especializados como UNICEF, que “durante conflictos armados o desastres naturales no debe darse por supuesto que esos niños no tienen padres o parientes vivos. Incluso (…) aun en aquellos casos en que ambos progenitores hayan fallecido existe la posibilidad de encontrar otros parientes vivos o de que el niño pueda regresar a su comunidad u hogar una vez apaciguado el conflicto o finalizado el desastre natural.”[6]
Sin embargo, se sostiene que en el panorama presentado en particular en la catástrofe ocurrida en Haití “solamente debían constituirse adopciones respecto de procesos que habían sido iniciados previamente al terremoto, en estado avanzado del trámite, y que fueron acelerados por la emergencia y urgencia de la situación.”[7]
Si bien es deseable hacer mención a estas circunstancias, este no es precisamente el caso que motiva el presente fallo. Aquí estamos en presencia de una adopción que ya había sido oportunamente otorgada, sólo que a consecuencia del terremoto, había sido imposible obtener documentación original. En el marco de estas contrariedades es que se solicita su reconocimiento en el país.
IV.2. Reconocimiento de sentencia extranjera: el hecho notorio
A la hora de proceder al reconocimiento y, en su caso, ejecución de sentencias extranjeras, la República Argentina prevé diversos requisitos en su normativa interna. Requisitos que son explicitados en los Códigos de forma de cada una de las provincias en que se encuentra dividido nuestro territorio.
En este caso, el encargado de dirimir la cuestión es el Tribunal Nº 1 de Quilmes, conforme el menor fue trasladado desde Haití, mediante la expedición consular provisoria de la documentación, hasta esa ciudad.
Es así, que el tribunal recurre a las previsiones que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 515[8], donde recepta los requisitos a fin de proceder al reconocimiento de una sentencia foránea.
En tal sentido, el juez local considera que la misma pasa el tamiz de la norma interna. Pero lo que es aún más notable es la ponderación de la validez de la documental presentada a los fines de proceder a su reconocimiento.
De este modo, conforme las circunstancias del caso, se arriba a la conclusión de propiciar el reconocimiento de la copia de sentencia presentada, dada la situación especial ocurrida en el año 2010 en Haití, aun cuando no se haya presentado en original. Esto es así, dado que como consecuencia de la catástrofe se ha extraviado la documentación existente, considerándose al suceso como un hecho notorio.
Esta consideración evoca en algún lugar de nuestra mente, la teoría del uso jurídico sostenida por el Dr. Werner Goldschmidt, cuando aseveraba que el derecho extranjero es un hecho notorio, dado que es “el ‘hecho’ de la sentencia que con el máximo grado de probabilidad dictaría el juez del país extranjero. (…) ante un caso como el que se presenta”[9]
Ello aunque en el presente solo se utiliza la consideración del hecho notorio a los fines de acreditar la innecesaridad de cumplimentar la presentación de original.
IV. 3. Conversión de sentencia de adopción simple a plena como salvaguarda del interés superior del niño
Otra de las visiones llamativas que refleja el presente decisorio se desarrolló en lo relativo a la consideración de conversión de adopción simple a plena, receptada en el artículo 340 del Código Civil, y que se encuentra en consonancia con el principio de interés superior del niño.
Recordemos que la filiación adoptiva reconoce dos facetas en nuestro país. La adopción plena, en contraposición con la simple, es aquella donde se rompen los lazos que unen al hijo adoptivo con su familia de origen.
Dada la irrevocabilidad de la conversión de adopción simple a plena, es que se establecen requisitos de la intervención del Ministerio Público de Menores en caso de que el adoptado sea un menor, como así también que el niño sea oído.
En esta inteligencia, sostiene que la conversión de la adopción en este caso otorgada en Haití implica fortalecer el derecho del niño a crecer en el seno de una familia, dado que conforme las circunstancias de la ocurrencia del terremoto ha generado la imposibilidad de continuar manteniendo lazos con la familia de origen tornando inoficioso el hecho de continuar con un régimen de adopción simple.
V. Consideraciones finales [arriba]
Es innegable que en torno a la problemática de la adopción internacional los Estados han decidido adoptar diversas posturas. Desde la que sostiene nuestro país, con una visión hostil al otorgamiento de adopciones internacionales, se encuentra vedada esta posibilidad. Posición que ha visto reforzada con la reserva efectuada por la Republica al artículo 21[10] de la Convención sobre Derechos del Niño.
Sin perjuicio de ello, el juez argentino se encuentra habilitado para reconocer adopciones internacionales válidamente emanadas de un tribunal extranjero. Precisamente este es el caso del que nos encargamos en el presente comentario.
Además del reconocimiento brindado a la sentencia foránea que otorga la adopción a la Sra. S. M. G., es dable destacar la postura favorable sostenida por el tribunal y refrendada con la consideración de las circunstancias de hecho, procurando en cada uno de sus pronunciamientos manifestarse a favor de la concreción y preservación del interés superior del niño. Interés que se erige como ultima ratio en materia de minoridad.
En tal sentido, este interesante fallo es una muestra más de que el tribunal debe ponderar por sobre todas las cuestiones, incluso por sobre las meramente formales, aquella realidad que hace posible la concreción del interés superior del menor.
Notas [arriba]
* Abogada graduada en la Universidad de Buenos Aires. Maestranda en Derecho Internacional Privado (UBA). Docente Ayudante de Segunda de la materia Derecho de la Integración y Jefa de Trabajos Prácticos de la materia Derecho Internacional Privado (UBA). Investigadora en formación de la Universidad de Buenos Aires.
[1] Scotti, Luciana B., “La adopción internacional a la luz de las normas y de la jurisprudencia argentinas”, p. 1. Disponible en: https://socied ip.files .wordp ress.com /2013 /12/la- dopcic 3b3n-internacio nal -a-la-luz- de-las -norma s-y-de-la- jurisprude ncia- argen tinas-scotti.pdf
[2] El Articulo 515 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires establece: “Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos:
1°) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero;
2°) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente citada;
3°) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes;
4°) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno;
5°) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional;
6°) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.
[3] El Código Civil de la Nación recepta en su articulo 340 la siguiente previsión: “La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado. podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores.” (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)
[4] El Código Civil contempla en el artículo 325 lo siguiente: “Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores: (…)
c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial; (…)
[5] La ley Nº 18248 de NOMBRE DE LAS PERSONAS establece en su Artículo 2: “El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin.
En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3º.”
[6] Rubaja, Nieve, Derecho internacional Privado de Familia. Perspectiva desde el ordenamiento jurídico argentino. 1ra Ed. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, página 354.
[7] Rubaja, Nieve, Derecho internacional Privado de Familia. Perspectiva desde el ordenamiento jurídico argentino. 1ra Ed. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, página 355.
En la nota al pie número 23, la autora hace una remisión a la “nota informativa para los Estados y Autoridades centrales. El terremoto de Haití y la adopción internacional de niños y niñas.” (Disponible en www.hcch.net). En la presente nota la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, establecía los lineamentos a seguir estos casos. Entre ellos, se sostuvo que si el trámite de adopción ya se encontraba finalizado ante los Tribunales haitianos, cumpliéndose todas las salvaguardas, pero aun sin finalizar algunos trámites administrativos, era dable acelerar el traslado del menor al Estado de sus padres adoptivos.
Esta es justamente la situación en la que se encontraba el niño Egenson.
[8] Ver Nota 2.
[9] Ciuro Caldani, Miguel Ángel, “Acerca de la calidad del derecho extranjero”. Disponible en: http://www.c artapa cio.edu.ar/ojs /index.p hp/iyd/a rticle /view File/133/96
[10] La REPUBLICA ARGENTINA hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.
El Artículo 21 reza: “Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
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