La Enseñanza de la Oralidad en el Ámbito Académico
Roberto C. Pérez Cascella
Alejandro M. Andino1
El justiciable y el proceso [arriba]
La idea central que posee el ciudadano de un juicio justo, cuyos derechos y obligaciones están bajo determinación del poder judicial, se encuentra asociada en los estándares desarrollados por el derecho internacional que tutela los derechos humanos a elementos específicos e indispensables que debe poseer un juicio: inmediación, publicidad, carácter contradictorio del debate y audiencia oral.
Estos componentes centrales de la noción de juicio se encuentran ligados entre sí para dar forma al concepto central de “audiencia en un proceso justo, ello es el derecho a ser oído por un tribunal, manifestación que ha sido receptada por las naciones latinoamericanas signatarias de la Convención Americana (art. 8.1) y del Pacto de San José de Costa Rica (art. 14.1), modificando en mayor o menor medida sus ordenamiento locales, cuando requieren la garantía de que el justiciable tenga la posibilidad de manifestar su posición ante un tribunal.
La exigencia de publicidad en el juicio en las citadas convenciones internacionales significa que las actuaciones del juicio deben realizarse a “puertas abiertas”, permitiendo que cualquier persona pueda ingresar a la sala de audiencia donde se produce el debate, y observar que es lo que ocurre en ella. Es un vital mecanismo de control ciudadano, pero también de las partes implicadas, al permitir controlar el adecuado comportamiento de los jueces y el ejercicio idóneo del derecho de defensa.
La necesaria inmediatez con las partes establece que debe existir un contacto personal y directo del juez con las partes y con los actos que componen el proceso, a fin de que juzgador pueda llegar a conocer adecuadamente los intereses vertidos en el juicio, como así también la verdad de los hechos alegados ofrecen transparencia al servicio de justicia que debe brindar el sistema republicano.
La contradicción encuentra recepción en normas tales como arts. 8.2 f) de la Convención y 14.3 e) del Pacto permitiendo a las partes la posibilidad efectiva de manifestar su punto de vista e intervenir en la formación de convicción por parte del tribunal que tiene que resolver sobre los derechos y obligaciones debatidos.
En último término nos referimos al tema que trataremos en el presente trabajo, el concepto lego de la principal característica de una audiencia en el proceso, esto es la oralidad. El uso de la palabra en contraposición al uso de la escritura como medio de comunicación y debate2. Ella no es una característica que sea explícitamente mencionada en los tratados internaciones precitados, pero sí constituye una derivación directa de los mismos. Tanto los organismos encargados de la aplicación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, como la doctrina procesal, han entendido que la oralidad constituye el único mecanismo idóneo para asegurar la inmediación y la publicidad en el proceso.
El presente trabajo intenta abordar la oralidad en la hora actual, desde la mirada académica y esperanzadora de su tratamiento pedagógico en la enseñanza universitaria a los futuros operadores del derecho.
A.1. Ordenamiento vigente y oralidad
Cuando destacados panelistas y autores discurren en materia de proceso oral y principio de oralidad, el concepto de audiencia y juicio suele ser un punto de controversia constante, al cuestionarse la primera como complemento o elemento del segundo. Esta característica del debido proceso no requiere que todas y cada una de las actuaciones de un procedimiento deban ser orales para ser compatibles con la lógica del debido proceso, ya que es posible, normal y necesario que en todo tipo de procesos existan actuaciones escritas tales como demanda, contestación, diligencias preliminares, sin que ello afecte el aspecto esencial del significado de la oralidad como componente esencial del proceso.
Lo relevante es que el material escrito no sea la base sobre la cual se forma la convicción del tribunal y se fundamenten sus decisiones, sino que precisamente lo sea el producto de la audiencia, es decir, las argumentaciones y pruebas presentadas en la audiencia, donde prime la inmediación, la contradicción, la publicidad y la oralidad en consecuencia.
Sin ir más lejos, el derecho a “ser oído”, considerado base primordial del debido proceso que posibilita el contradictorio, citado en los arts. 8.1, 14.1 ý concordantes de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto de San José, como así también demás tratados internacionales de raigambre constitucional, ha sido desvirtuado por las práctica forense en todo el territorio nacional permitiendo que las partes puedan manifestar su opinión ante el juzgador, aún cuando no fuera en audiencia oral y pública, sino por ejemplo, a través del envío de una solicitud por escrito.
Pero que significado jurídico práctico adquiere el derecho a ser oído, cuando el proceso es escriturario por excelencia? No es lo mismo ser escuchado que “ser leído”.
El encabezado de la versión inglesa de la Convención utiliza en el título del artículo 8 la expresión “the righ to a fair trial” (el derecho a un juicio justo) frente al mucho más ambiguo “garantías judiciales” de la versión española. El encabezado del título 1 en inglés dice “hearing with due guarantees” cuya traducción literal debiera ser “audiencia con las debidas garantías”. La norma del Pacto es más explícita cuando dice “everyone shall be entitled to a fair and public hearing” o sea “derecho a toda persona a una audiencia justa y pública”. La diferencia es notoria entre la traducción castellana del derecho a ser oído y la de “audiencia justa y pública” contenida en el lenguaje inglés.3
Desde un tiempo se ha aplaudido y elogiado en círculos de estudiosos del derecho procesal la oralidad e inmediación en los procesos civiles, comerciales, laborales y de familia que estipula el Código General del Proceso de 1989 de Uruguay, el que tomara aspectos medulares del Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. En este caso particular se observa que se cuenta con el éxito de la reforma como carta de presentación, sin soslayar que tampoco existió unanimidad previa a su instauración.4
En nuestro país, de la mano de las reformas procesales penales que establecen una apertura a la publicidad de las audiencias de los casos conmocionantes al consiente colectivo, los procesos civiles en escasos ordenamientos provinciales van lentamente imponiendo el juicio oral de una manera que permita depurar eficientemente la información que el tribunal usará como materia prima para dictar sentencia. A partir de la reforma al ordenamiento procesal nacional con la Ley 25.488, y a fin de asegurar la presencia de las partes en la audiencia preliminar, se impuso el carácter indelegable del juez y el famoso y criticado libro de asistencias.
En esta notoria reforma se ha procurado certeramente el encuentro frontal del magistrado con los litigantes, confiriendo autoridad a las audiencias que aquel preside y a su vez generando transparencia a su accionar. De esta manera el operador jurídico forma su convicción a medida que se producen las pruebas y el desarrollo del debate, permitiendo al justiciable conocer quien decidirá la contienda en carne y hueso, dejando de lado el mero documento escrito de la sentencia “firmado y sellado” como reza la norma.
La correspondiente y paulatina adecuación de las directrices nacionales de inmediatez y oralidad se ha visto reflejada en reformas a los sistemas procesales de Río Negro, Tierra del Fuego, La Pampa y Mendoza entre otras. Quizá el avance más significativo se haya dado en la patagónica provincia rionegrina, al disponer el actual código de procedimientos en su art. 126 el registro de audiencias a pedido de parte por medios electrónicos y audiovisuales, aspectos tecnológicos tales como filmación, digitalización, trascripción con software de reconocimiento de voz entre otros medios.
En la Capital Federal, sin estar establecido de forma obligatoria en el código procedimental, se están realizando pruebas piloto en algunos juzgados seleccionados, a fin de merituar la importancia y gravitación de las filmaciones digitales de las audiencias. Se procura estudiar y relevar la conducta de las partes frente a la videograbación, la celeridad del proceso, la reducción de las vías recursivas, y en definitiva el análisis del comportamiento de los actores judiciales, en contraposición a la conducta de letrados y funcionarios judiciales frente al proceso escrito clásico, donde las audiencias se registran solo mediante la confección del acta.
A.2. Operadores de la justicia y la oralidad
Es en este estado, no debemos desconsiderar la participación de los operadores de la justicia en la implementación de los principios de inmediatez y oralidad: letrados, funcionarios y auxiliares, quienes aseguran que el juez se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer, en toda su significación, el material de la causa pues es él quien ha de pronunciar en definitiva, la sentencia que resuelva el conflicto.5
Es curioso que en su mayoría, los edificios judiciales no prevean la existencia de sillas para que público presencie las “audiencias públicas”, por lo que hace suponer que la justicia no espera que concurra nadie, o en su defecto que quienes lo haga queden parados. Tampoco parece predisponer la Justicia ningún espacio ni para estar parado presenciando las audiencias. También resulta singular que algunas salas de audiencia sean espacios dedicados a tal fin, en ocasiones compartidos por dos juzgados o más, y puedan desarrollarse varios actos de declaración simultáneamente.
En la experiencia docente, en oportunidad de solicitar a los magistrados la posibilidad de concurrir con alumnos a presenciar audiencias orales, bajo diversos motivos nos fue negada su participación esgrimiendo los juzgadores respuestas tales como “debo consultar a los letrados previamente”, “hay audiencias en que no admito presencias extrañas”, o “el testigo se incomoda si Ud. está con sus alumnos presenciando la audiencia” imposibilitando que los estudiantes las presencien, cuando por tales deben ser contradictorias, orales y públicas. Debemos destacar que ninguno de los opositores a la presencia de público expuso que se debía a la falta de espacio físico, menos aún la de asientos.
El testigo del juicio que está declarando en la audiencia de al lado en la misma sala, es tan extraño o más que el público presente o los alumnos, y puede escuchar o mirar a sus circunstanciales vecinos de audiencia. No puede ser pública por consiguiente la audiencia para el testigo vecino de sala y curioso, y no para el estudiante en beneficio de la ciencia jurídica.
Pero por otra parte destacamos la actitud positiva de varios magistrados santafesinos, verdaderos directores del proceso, comprometidos con la importancia de la publicidad de audiencia, quienes no solo permiten el ingreso y presencia de público, mejor aún si son estudiantes de derecho, sino que explican brevemente al público asistente la causa que se está tramitando y la etapa procesal que se presenciará.
Esta realidad de la labor profesional y materia de los contenidos conceptuales universitarios, obliga a reflexionar acerca de cómo se está enseñando a los futuros operadores de la justicia su rol en tales procedimientos en el marco de oralidad.
Al concurrir a una audiencia tenemos la idea de que los operadores tienen cierta idoneidad para intervenir conforme a su función, especialmente si son autoridad, de dirección del proceso, defensores de partes o auxiliares del mismo. Asistimos a una verdadera actuación profesional de sujetos capaces de escuchar y ser escuchados, en la comunicación con otro, juez o contraparte, participantes de la función pública.
Los futuros operadores [arriba]
B.1. El problema de falta o defecto de adiestramiento
En la práctica ocurre en los claustros universitarios una situación que llama poderosamente la atención, ya que se reconoce en todos los ámbitos teóricos la importancia de la oralidad, esto es el ejercicio de la oratoria para ejercer el derecho, especialmente en el procedimiento, reconociéndose cierta distancia entre teoría y práctica, y sosteniéndose que resulta necesario estrechar la brecha para integrar sectores académicos que aparecen divorciados.
Debemos agregar, para razonar este sector de análisis, que también se reconoce que hay mayor dificultad en aplicar un concepto a un obrar concreto, que en comprender o aprender el mismo concepto. Es decir que es más sencillo conocer una definición o contenido que aplicarlo a un problema concreto que se debe solucionar.
Por otra parte, en un segundo orden de ideas vemos que la estructura tradicional de las cátedras muestra al profesor que hace sus primeras armas dando clases justamente como encargado de los prácticos. No hace falta que marquemos que evidentemente se coloca al más inexperto a enseñar lo más complejo.
Que podremos decir entonces del sector de la práctica especializada en la oralidad, la cual es desatendida, corriendo peor suerte al ser una parte específica de la práctica que incluye labor escrita mayoritaria. Como explicación quizás se ensaye decir que el titular de cátedra no puede enseñar la práctica de tal o cual tema del programa porque su función es la enseñanza teórica a través de clases magistrales, o porque no tiene materialmente tiempo, o alguna otra cuestión.
Lo concreto es que bien podría organizar una clase especial integrando teoría y práctica a la cual se arribe con la preparación previa encargada a otros docentes de la cátedra que colaboren.
Que mejor ejemplo o impacto tiene ver al titular aplicando el concepto en lugar de limitarse a explicarlo, y, con ello, aplastar la separación entre teoría y práctica, incluso jerarquizando esta segunda.
Parece ser que sucede lo contrario a lo recomendable. El titular tiene que aplicar en la práctica los conceptos, y no resulta suficiente solo dar un ejemplo, siendo que justamente para esa labor se requiere al profesor auxiliar, al jefe de trabajos prácticos, como colaboradores que apuntalen y preparen las actividades necesarias para que el limitado tiempo del profesor titular, se aplique a lo más importante de la tarea práctica. No se ocupará el titular del control de asistencia, entrega en término de producciones escritas, suministrar el material a los alumnos en caso necesario, y toda otra labor complementaria. En cambio sí deberá seleccionar los prácticos que resultan útiles, como dirección de la libertad de cátedra y sujeto a la forma y reglamentación vigente, al programa de estudios, seleccionará las lecturas de interés con el fin de la realización de la labor y hasta asignará participación a los alumnos en base a su conocimiento del curso.
Una visión realista o moderada sería entender que si bien ya se ha iniciado un cambio hacia la oralidad, del cual incluso se da cuenta en la legislación, el verdadero resultado es casi generacional. Debemos asumir que la instalación de la oralidad es un proceso, y que no se puede implantar ese crecimiento de la oralidad en forma abrupta, ya que los abogados y jueces de hoy no cuentan con el desarrollo de las aptitudes de la oralidad que se requieren, o al menos no las poseen en la forma o cantidad deseable al par de la existencia de una reconocible inercia al cambio (aun en sujetos con capacidad para el nuevo sistema).
Hay otra realidad que tiene fuerte influencia en el tema y es que el docente no solo no está siempre preparado pedagógicamente, sino que no está formado para formar mejor en materia práctica. Esto muestra que es lógico suponer que resulte menos probable aun que se encuentre formado pedagógicamente, para la práctica y ésta aplicada a la oralidad.
B.2. Insuficiencia de desarrollo pedagógico en la enseñanza de oralidad en el Proceso Civil
Evidentemente por nuestro interés en este trabajo, compartimos la idea de que la enseñanza del derecho y en especial la del área procesal y su reforma pedagógica son temas vinculados que merecen un extenso y cuidadoso análisis, por su importancia a la hora de transformarse en herramienta de modificación del futuro desarrollo de la concepción y comportamiento de los abogados y jueces futuros.
El cuadro de situación que hemos encontrado es el de una insuficiencia en el desarrollo teórico pedagógico sobre enseñanza de derecho procesal, sobre el aprendizaje práctico y sobre el aspecto puntual de la oralidad en el proceso.
Dentro de los desarrollos generales la realización de una actividad de rol en juicio áulico, ha sido un intento aproximativo. El procesalista italiano Enrico Allorio6 critica analizando desde el diagnostico de existir un problema en el método de enseñanza del derecho procesal civil. Señala un fenómeno de practicización en la enseñanza del derecho ya presente, cuando el autor se ocupara del tema, más de medio siglo atrás. Enseñar en base a prácticas, rutina o costumbres desatendiendo a sus bases conceptuales, fundamentos, finalidades.
Critica las escenificaciones como forma de enseñanza por dos grupos de razones principales que mencionaremos, y podemos deducir otra más.
El primero de los señalamientos gira en torno a combatir la idea de trasplantar ciegamente mecanismos de enseñanza de otros lugares, aunque en apariencia exitosos, a contextos donde piensa que su resultado será distinto. En suma, al ver las moot court en Estados Unidos funcionando como cortes estudiantiles que atienden casos reales de personas que firman sometiéndose a sus jueces estudiantiles en carácter de árbitros, piensa que la cultura anglosajona es más propicia que la Italiana (se puede extender a la latina) para enseñar la práctica así.
Por otro lado critica la utopía de o ingenuidad de la tentativa de traer la corte al aula, por sus lógicas limitaciones y diferencias. Carnelutti critica también la teatralización de casos reproducidos, algunos realmente ocurridos o creados a los fines didácticos, por similares razones.7
Se deduce de la crítica que analizamos el temor a que la práctica y especialmente la teatralización deforme la recta función pedagógica y pase a enseñar cosa distinta y rechazada desde la misma teoría procesal: el ritualismo.
Sin pretender desautorizar tales opiniones debemos acotarlas al contexto y propósito de sus autores, por ello creemos que no se presentará la deformación de enseñar ritualismo siguiendo los pasos que proponemos en el punto respectivo de esta ponencia.
Tampoco preocupara el límite de realidad o imposibilidad de su reproducción con realismo en un aula, cuestión que es una lógica valla, pero que no implica descartar el método sino reconocer sus posibilidades y su alcance, es decir su justa medida sin idealizaciones.
No creemos que se verifique la cuestión de imposibilidad de la enseñanza con juego de roles áulico por la cuestión cultural. De hecho puede reconocerse dicha diversidad en forma asistida y reconocer las diferencias con nuestro derecho. Se estudia el derecho comparado incluso en la oralidad y su enseñanza y como consecuencia se pueden adaptar las actividades para evitar cualquier riesgo de inadaptación por la cuestión cultural.
Nuestra preocupación evidentemente no nos deja solos. Algunos ejemplos institucionales como el Centro para el Desarrollo de la Abogacía en el Litigio Oral, CEDALIT, Escuela de Negocios, Ciencias Sociales y Humanidades División de Economía y Derecho de la Universidad de Monterrey (México) dicta el “Taller en métodos didácticos para la enseñanza del Derecho dentro del Sistema Acusatorio Adversarial de Justicia”. En dicho taller el objetivo es transferir a profesores de Derecho de universidades públicas y privadas, métodos didácticos prácticos para la enseñanza del Derecho en cualquier rama Jurídica; y métodos didácticos eficientes y probados para la enseñanza del Derecho Procesal en un sistema acusatorio adversarial de Justicia.
En concreto se anuncia enseñar al profesor de derecho procesal como diseñar un curso para enseñar Litigio Oral o Juicios Orales. No conocemos los resultados ni el procedimiento de enseñanza, pero aun así la existencia del curso marca que se ha creído necesario.
Estas luces de esperanza que descubrimos luego de acuñar nuestras ideas, e incluso de estar poniéndolas en práctica en la enseñanza universitaria, señalan que se trata del rumbo correcto el que asumimos.
B.3. Propuesta de trabajo aplicada
La falta de aplicabilidad de la oralidad e inmediatez en los actores judiciales requiere ab initio de técnicas pedagógicas que rompan con los modelos tradicionales de enseñanza escrituraria del derecho universitario. La base de todo proceso educativo, la finalidad común a toda enseñanza, es el desarrollo de la capacidad de aprender haciendo, pensando y reflexionando.
La ciencia pedagógica afirma que las capacidades necesitan mayor tiempo de aprendizaje y requieren cierto grado de práctica, pero una vez adquiridas, pese al devenir temporal, permanece en el pensamiento los hábitos mentales y no los conocimientos, ya que la formación práctica de hábitos permite que el individuo sea capaz de elaborar juicios de valor y ejercer sus derechos y deberes cívicos. Es un verdadero cambio pedagógico conceptual, actitudinal y metodológico.
El aprendizaje del alumno debe implicar el desarrollo armónico de todas las facultades del hombre: desarrollo de imaginación, del intelecto, de la voluntad, de la libertad, de la capacidad de discusión y de crítica, la búsqueda de objetividad, incluso ante el propio proceso de aprender y enseñar.8
En el actual Taller de Oralidad y Audiencias Orales que se desarrolla en esta casa de estudios de la Universidad Nacional de Rosario se pretende enseñar con sencillas técnicas de oralidad y oratoria grupal el desempeño que deberán tener los futuros actores del sistema judicial en el mañana. (jueces, partes, abogados, justiciables y público), poniendo de resalto a los grupos de alumnos, la importancia de preparar su discurso en forma diligente, responsabilidad liminar que deben tener los profesionales cuando participan de las audiencias en el proceso. El procedimiento pedagógico llevado a cabo consta de las siguientes etapas:
Una primer etapa consistente en una profundización teórico interactiva, fomentando la participación del alumnado sobre temas fundamentales del derecho procesal correlativos en el programa de estudios, y en especial aquellos que tienen influencia directa en la oralidad, ya sea fundamentándola o desarrollándola. La publicidad, celeridad, economía e inmediatez, por un lado, y, las técnicas de interrogatorio, absolución de posiciones y toda otra vinculación con el desarrollo de las audiencias, por otra parte.
Una segunda etapa de participación del alumno referida en el punto anterior, donde se dictan clases alternando la palabra del docente y el alumno. Previo a ello, se resaltan aspectos sobre expresión, lenguaje hablado y gestual, tono de voz, organización de ideas a exponer, todo ello en un primer momento de esta actividad, destinado a la mera expresión. Resulta altamente productivo el simple trabajo de encargar a los alumnos que presenten frente a sus compañeros a un par, con la consigna de ser el candidato para presidente de un Centro de Estudiantes. En el mismo deben expresar cuáles son las ocupaciones, méritos y objetivos del candidato frente a sus pares, para lo cual deberán informarse con el mismo en un breve espacio temporal, organizar la breve exposición de modo de convencer al electorado.
En una tercera etapa, finalizadas las dos anteriores, el alumno toma contacto con la materia, exponiendo sobre una determinada situación de derecho, y a su vez, basa la exposición en la forma procesal oral del discurso, como puede ser un alegato.
Como hasta aquí las actividades no tomaron contacto con la realidad, es hora de que esto suceda. Comenzamos con una guía de observación formulada por el docente que sirve de base para concurrir a audiencias reales en tribunales al solo efecto de observar empíricamente la realidad. La guía apuntará a señalar las normas aplicadas, los matices o hasta diferencias que en la realidad detectó respecto de la ley procesal, el ámbito físico de realización, como así también analizar la actuación de cada persona involucrada.
Otro aporte que resulta interesante, ya que por comparación termina de reafirmar el proceso que le toca al futuro abogado, es observar cine de otros países. Preferimos aquellas que son menos fílmicas y más realistas, para lo cual se puede recordar a autores de libros y guiones que han sido abogados, como lo fuera John Grisham. Esta fase puede ser complementada con filmes de procesos civiles argentinos reales, o al menos su versión cinematográfica. Toda observación se realiza con la misma guía que se aplicó al trabajo en audiencias reales presenciadas. Agregamos que en las mismas solicitamos que el alumno observe posibles causales de recusación, cuestiones sobre procedencia y pertinencia de prueba, técnicas de interrogación a partes o terceros, alegatos y pruebas documentales, impugnaciones y toda otra incorporada a la oralidad de la audiencia.
En último término, se procede al trabajo sobre el caso concreto, preparado en el estudio de expedientes reales. Se establecen los equipos para realizar una audiencia de vista de causa (adecuada al juicio oral contemplado en el CCPC santafesino. Esto exige al alumno estudiar “la reconstrucción histórica” del evento, su encuadre jurídico, la jurisprudencia aplicable, debiendo destacar al lector que se seleccionan pleitos de mediana o poca complejidad, con un encuadre jurídico de fondo que posibilitan la decisión del juzgador en base al resultado de la prueba, lo cual pone el centro en la actividad de la audiencia.
Se designan tanto el juez de trámite como los restantes miembros del tribunal colegiado, secretario, abogado o abogados de ambas partes, actor y demandado, testigos y peritos de ser necesario. Los docentes deben mantenerse como espectadores, cuestión previamente consignada, salvo excepcionales intervenciones que no hagan a la labor del alumno sino a la organización de la actividad.
Conclusiones [arriba]
Nuestra propuesta se basa en lo efectivamente aplicado y descripto en el apartado precedente, adicionando a este último que las observaciones son puestas en común a manera de cierre parcial y pase a la etapa siguiente, pudiendo capitalizar de mejor forma lo observado.
Con esto queremos decir que los alumnos de hoy no solo serán abogados con mayor manejo de la oralidad, sino que serán jueces, funcionarios o legisladores los abogados que tengan la oralidad como parte de lo aportado por la universidad, y, es obvio, esto termine por romper las resistencias indebidas y las idealizaciones sobre la oralidad.
Debe promoverse la reflexión del alumno, no se descarta la tarea del docente sobre su propio accionar, sobre lo obrado y aprendido, donde será la representación del juicio, el punto principal y evaluador hacia donde naturalmente conducen los esfuerzos pedagógicos. La autoevaluación o autocrítica y las observaciones del docente como devolución, son una instancia de nivel superior y muy productivo. Esta suerte retroalimentación del conocimiento sirve o se potencia al reiterar la actividad, es decir realizar una nueva actuación de juicios en el aula.
En caso de ser posible realizar las prácticas con casos reales en modalidad similar a la que refiere Allorio, como existen en Estados Unidos, esto se topa con el inconveniente de garantizar con la intervención letrada la defensa de los intereses del justiciable, circunstancia que estimamos se le veda al estudiante en el sistema jurídico latinoamericano.
Finalmente el ideal es que toda la preparación realizada en etapas anteriores sea seguida de una práctica aplicando lo aprendido en varios juicios vinculados con sectores o temas del programa de estudios, y que todo esto se desarrolle en la culminación de su carrera para favorecer la actividad del profesional futuro.
Creemos necesario la colaboración, desarrollo y concreción de acuerdos con el poder judicial no sólo para que filme audiencias, sino que las suministre como materia de estudio, previa selección y asimismo convenios para dar preferencia en la concurrencia de estudiantes a las audiencias públicas que por razones de límites de espacio físico deban acotar la presencia de personas interesadas en observar, todo lo cual ratificaría a nivel reglamentario la publicidad de tales tipos de actos, colaborando así para erradicar cualquier resistencia de los jueces, abogados o hasta de los justiciables.
Es notable que para enseñar medicina se deba contar con un hospital escuela, a los fines de realizar las prácticas y exista un nivel de reglamentación importante, existiendo la necesidad de concursar o asignar por puntaje académico los puestos para incorporarse a determinados hospitales escuela. Lamentablemente el sistema de practicantes en la justicia se encuentra desconectado de la enseñanza universitaria y esto no parece correcto.
En definitiva, la gradualidad y la multiplicidad de actividades variadas forman características esenciales de esta propuesta que trata de vincular la enseñanza de la oralidad con un futuro cambio para mejorar los procesos donde se encuentra la misma instalada y hasta lograr que la familiaridad, conocimiento y habilidades adquiridas, influya en la futura ampliación de la oralidad en los sistemas procesales, beneficiando por lógica consecuencia la inmediatez, efectiva contradicción, publicidad y oralidad.
1 Roberto C. Pérez Cascella. Abogado litigante argentino. Apoderado de la Municipalidad de Rosario. Ex Coordinador General de la Fiscalía de Estado de Santa Fe e Inspección de Personas Jurídicas. Profesor adjunto en Derecho Procesal y del Taller de Oralidad y Audiencias en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario. Miembro del Ateneo de Estudios Procesales. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Disertante en foros. Autor de publicaciones y varios libros en coautoría.
Alejandro M. Andino. Abogado litigante argentino. Profesor adjunto en Derecho Procesal, Taller de Oralidad y Audiencias y carrera de postgrado en Derecho de Familia en la Universidad Nacional de Rosario. Profesor adjunto en Derecho Procesal en la Universidad Abierta Interamericana sede Rosario. Docente invitado en el postgrado de especialización en derecho procesal civil y comercial. Autor de obras de derecho procesal. Miembro del Ateneo de Estudios Procesales Dr. G. Peyrano y Asociación Argentina de Derecho Procesal. Disertante en foros. Publicaciones y libros en coautoría.
2 Reconocido por la doctrina procesal penal en BINDER, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Bs. As. 1993, pág. 96; VÉLEZ DE MARICONDE, Alfredo Derecho Procesal Penal, Tomo I, Lerner Editores, Córdoba, 1986, pág. 419, entre otros.
3 DUCE, Maurice; MARÍN, Felipe; RIEGO, Cristián, Reforma a los procesos civiles orales: Consideraciones desde el debido proceso y calidad de la información. Justicia Civil. Perspectivas para una reforma en América Latina, Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), Santiago de Chile, 2008.
4 Ver El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Montevideo, 1988, pág. 37 y ss.
5 EISNER, Isidoro, El principio de inmediación, Depalma, Bs.As. 1963.
6 ALLORIO, Enrico, “Sobre la enseñanza universitaria y post-universitaria del derecho procesal civil”, en Problemas de derecho procesal, Tomo I, Ejea, 1963, p. 122.
7 CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del Derecho Civil, Ejea, 1959.
8 HUERTA, Antonio Alanís, Estrategias docentes y estrategias de aprendizaje, Michoacán, CAMM, México.
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