JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Justicia gratuita para las acciones colectivas de consumidores y usuarios
Autor:Sedlacek, Federico D.
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Civil y Obligaciones
Fecha:30-03-2015 Cita:IJ-DXLIV-878
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Justicia gratuita para las acciones colectivas de consumidores y usuarios

Federico D. Sedlacek

El artículo 53 de la ley 24.240 (mod. por Ley 26.361), estable en su último párrafo que “…Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.

Asimismo, el artículo 55 del mismo cuerpo normativo, expresa que “…Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley. Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”.

De ello se desprende que las acciones individuales en materia del derecho del consumidor, gozan del beneficio de justicia gratuita, excepto que la parte demandada acredite la solvencia del consumidor. Por el contrario, cuando de acciones referidas a la defensa de derechos de incidencia colectiva se trata, la ley establecería una protección superior a dicho beneficio, puesto que el artículo 55 ultima parte, no establece la posibilidad de revertir dicha situación (como sí lo hace el artículo 53).

Sin embargo, la discusión que se viene llevando a cabo en el plano jurisprudencial, es determinar si ese “beneficio de justicia gratuita” se equipara o no, al beneficio de litigar sin gastos. Es decir, si la justicia gratuita del derecho del consumidor exime sólo el pago de la tasa de justicia correspondiente, o por el contrario alcanza también a las costas del proceso. Trataremos en estas breves palabras de llegar a algún tipo de conclusión al respecto.

Cabe, en principio, hacer una aproximación al concepto y funcionamiento de dos institutos procesales relacionados a la cuestión: las costas judiciales y el beneficio de litigar sin gastos.

Según Fairén Guillén, las costas “en un sentido muy amplio –metraprocesal- son la totalidad de los gastos económicos que se produzcan en la sustanciación del proceso, sea quien sea que las sufrague”1. Según el artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), las costas comprenden “todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria”. Claramente entonces, tanto las tasas judiciales, como los honorarios profesionales (incluyendo los aportes de ley correspondientes a las cajas y colegios profesionales), integran la condena en costas.

En cuanto a las reglas procesales sobre su imposición o condena al pago, la regla general en el sistema continental es que las costas se imponen al vencido por el principio objetivo de la derrota. En este sentido, el artículo 68 del CPCCN expresa que “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado”. Dicha regla encuentra en dicho mismo artículo la posibilidad de su quiebre, dado que el juez puede eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, y bajo pena de nulidad2.

En cuanto al beneficio de litigar sin gastos, tiende a poner en situación similar a las personas que deben actuar ante la justicia, a fin de que quien carezca de recursos suficientes para afrontar las cargas económicas que impone un proceso pueda atender con amplitud cuanto demande el reconocimiento judicial de su derecho3.

Ahora bien, en lo que hace al presente análisis, encuentro tres puntos de singular importancia a tener en consideración (Art. 84 CPCCN): 1) el alcance del beneficio puede ser total o parcial sobre las costas, es decir, se le podría requerir al peticionante que pague aquello para lo que está capacitado económicamente (existe un análisis y ponderación de la capacidad económica del beneficiario); 2) El beneficio exime al beneficiario “hasta que mejore de fortuna” (existe un condicionante temporal, relacionado con la posibilidad de mejorar la capacidad económica); y 3) El beneficiario igualmente puede encontrarse en situación de correr con el pago de costas, dependiendo de diferentes situaciones: 3.a) Si gana el pleito y el juez carga las costas al vencido (contraparte), deberá pagar las costas causadas en su defensa (ej. tasas de justicia) y honorarios profesionales –si su abogado se los reclama en calidad de cliente-, hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba; y 3.b) Si pierde el pleito y es condenado a pagar costas, no le corresponde pagar hasta el límite y alcance del beneficio obtenido.

En definitiva, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos no impide la imposición de costas sino sólo su cobro mientras el beneficiario no mejore de fortuna. Con el mismo criterio el beneficio no otorga pues la indemnidad absoluta y permanente, sino que su objetivo es permitir litigar para defender sus derechos a las personas que no tienen los recursos necesarios para solventar un proceso.

Volviendo ahora sobre la justicia gratuita de los arts. 53 y 44 de la Ley 24.240, encontramos antecedentes jurisprudenciales que avalan una postura que, no sólo equipara dicha gratuidad al beneficio de litigar sin gastos (eximiendo de pagar al consumidor y usuario el pago de todos los gastos causídicos, incluyendo los honorarios profesionales), sino que va más allá, de acuerdo a la interpretación a mi modo de ver se le puede dar, puesto que la “gratuidad de justicia” es un instituto de fondo y sustancial (no procesal) contemplado legalmente, que no sufre de los condicionamientos del instituto procesal llamado “beneficio de litigar sin gastos”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) expresó, con voto de la mayoría, en la causa “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo”4 que correspondía desestimar el recurso extraordinario, pero “Sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240”5. También, el máximo tribunal se expidió en igual sentido en la causa "Cavalieri, Jorge y otros c/ Swiss Medical S.A. s/ Amparo"6, cabiendo mencionar también un antecedente de la Sala B de la Cámara Federal de Rosario, en la causa: “Asociación Civil de Usuarios y Consumidores Unidos (UCU) c/ Banco Galicia y Buenos Aires S.A. y Otro s/ Ley de Defensa del Consumidor”, de fecha 25 de noviembre de 2014, y dispuso revocar la imposición de costas a la parte actora que había dispuesto el juez de primera instancia, por cuanto, “conforme lo dispone el último párrafo del artículo 55 de la Ley de Defensa del Consumidor, las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva –como ocurre en los presentes […] cuentan con el beneficio de justicia gratuita”.

Por último, y coronando esta postura, la CSJN volvió a ratificar su posición en la causa: “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ Ordinario”7, con la importancia superlativa de dicho fallo, al revocar el máximo tribunal su propia decisión anterior8, en la cual había impuesto costas a la actora vencida, y disponer en su lugar que: “se deja sin efecto lo resuelto en materia de costas en la sentencia de fs. 462, disponiéndose que en virtud de lo previsto en el artículo 55, último párrafo de la ley 24.240, no corresponde en el caso imponer las costas a la parte actora vencida”9.

En definitiva, se puede llegar a la conclusión de que los usuarios y consumidores gozan hoy en día de justicia gratuita, por imperio de los establecido en los artículos 53 y 55 de la ley 24.240, y la doctrina jurisprudencial ya consolidada de la CSJN.

Dicho beneficio de gratuidad, como lo indica su propio nombre y la utilización semántica del término “gratuidad”, deriva del principio constitucional de acceso a la justicia (tutela judicial efectiva) e igualdad ante la ley (Art. 16 de la CN). Por lo tanto, se trata de un instituto sustancial, del derecho de fondo, que no puede ser desconocido ni alterado por los códigos procesales, ni siquiera bajo los parámetros de funcionamiento del instituto procesal con el cual tiene mayor analogía, el beneficio del litigar sin gastos, pero sobre el cual pesan condicionamientos y exigencias que no le son aplicables a la “justicia gratuita”. Su disposición por la ley no lo sujeta a ningún análisis de capacidad económica de su peticionante, ni a su otorgamiento mientras dure una determinada situación, sino por el contrario, obedece a una cuestión objetiva de política legislativa, para mejorar el acceso a la justicia de "grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos".

 

 

Notas

1 FAIRÉN GUILLEN, Víctor, Doctrina general del Derecho Procesal, p. 543, citado en FALCÓN, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 619
2 Las razones y casuística que permitirían al juez eximir de las costas, exceden el objeto del presente, pudiéndose consultar a FALCÓN, Enrique M., Tratado…, ob. cit, p. 626 y sgtes, donde diferencia supuestos a partir de situaciones dudosas de hecho y de derecho.
3 FALCÓN, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 873.
4 CSJN, “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo”, causa U.66.XLVI., sentencia del 11/10/2011.
5 Voto de Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda. La Dra. Argibay voto en igual sentido, pero imponiendo las costas a la vencida por no haber invocado el art. 55 de la Ley 24.240 a su favor, tornándose aplicable el art. 68 del CPCCN.
6 CSJN, "Cavalieri, Jorge y otros c/ Swiss Medical S.A. s/ Amparo", causa C.36.XLVI, sentencia del 26/06/2012.
7 CSJN, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ Ordinario”, causa CSJ 10/2013 (49-U), del 30 de diciembre de 2014.
8 CSJN, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario”, causa U.10.XLIX., del 11 de febrero de 2014.
9 Para ampliar sobre el análisis de estos fallos y la cuestión bajo análisis, se puede consultar, Galeazzi, Mariela y Verbic, Francisco, Acciones colectivas y beneficio de justicia gratuita, LA LEY 02/10/2014, 02/10/2014, 5 - LA LEY2014-E, 462.



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