JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La representación legal en el procedimiento laboral
Autor:Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:11-08-2009 Cita:IJ-XXXIV-559
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I.- Introducción
II.- La representación procesal voluntaria o convencional
III.- Conclusión

La representación legal en el procedimiento laboral

Por Emilio E. Romualdi

I.- Introducción [arriba] 

La experiencia cotidiana en el ejercicio de la magistratura me ha llevado a la conclusión que el problema de la representación legal convencional en el marco del procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires presenta algunas dificultades que merecen alguna consideración.

La verdad que diversos y no tan lejanos pronunciamientos en la ciudad de Buenos Aires por la Cámara del Trabajo(1) e incluso por Corte Suprema de Justicia Nacional(2), aunque en este caso el precedente tiene más antigüedad, me lleva a concluir que la dificultad no sólo se presenta en el procedimiento de la provincia sino también el que se sigue en el distrito federal. De igual modo, la SCBA(3) ha debido expedirse de sobre esta cuestión al igual que lo han hecho conforme se desarrollará en el trabajo

Si bien la regulación en ambas competencias territoriales son similares, presentan una pequeña diferencia que me parece adecuado resaltar en el transcurso del trabajo.

Siguiendo la terminología habitual se pueden distinguir dos tipos de representaciones: a) la necesaria y b) la voluntaria o convencional. Veremos primeramente una sinopsis de cada una para luego abordar el problema central de este trabajo

a) Representación necesaria

Con relación a la primera podría distinguirse la representación de las personas físicas y de las personas jurídicas.

En el primer, caso la representación de los incapaces puede provenir del vínculo –padres- o de la decisión judicial –tutores, curadores– sin perjuicio de la intervención que debe necesariamente tener el asesor de menores.

Ello así, toda vez que la finalidad de la norma del art. 59 del Cód. Civ. es proveer a la buena defensa de los intereses de los incapaces(4). En este sentido se ha sostenido por el Máximo Tribunal provincial que “el "interés superior del niño" (art. 3 Ley Nº 23.849) requiere para su observancia de todos los integrantes del Patronato de Menores y, en especial, de quien ha sido llamado por ley a ser el representante de aquél en defensa de su persona y bienes, parte esencial en todo proceso que lo involucre (arts. 75 inc. 22, Constitución nacional; 8 Ley Nº 23.054; 12, 37 y 40, Ley Nº 23.849; 59, 491, 492 y 494 y concs. del Cód. Civ.; 4, Ley Nº 10.903; 80, Ley Nº 5.827 -t.o. dec. 3.702/92-; 1, 2 inc. b), 3, 6, 40 y conc. Ley Nº 10067/83)(5).

Así, la Corte ha establecido que “debe declararse la nulidad de oficio de lo actuado a partir de que no se ha dado vista de las instancias fundamentales del proceso a la Señora Asesora de Menores que así se vio impedida de oponerse al desistimiento del propio apoderado de la parte actora de prueba fundamental lo cual acarreó real perjuicio para la defensa de los intereses de los menores y, teniendo en cuenta que en el caso, el Asesor de Incapaces lejos de ratificar lo actuado reclama expresamente se declare la nulidad de los actos cumplidos sin su intervención, señalando en forma concreta el perjuicio sufrido por los menores”(6).

En el segundo caso la representación se ejerce a través de sus órganos naturales que son la exteriorización del interés y la voluntad de la sociedad(7) tanto civil como comercial o sindical. En estos últimos casos también hay en definitiva una fuente convencional (contrato social, estatuto, etc.) diversa sin embargo del mandato que es en la fuente de la representación convencional aún en el caso de que la ejerza en un conflicto de carácter colectivo.

En ambos casos, quien ejerce la representación del incapaz o de la persona física puede ejercer la facultad en juicio requiriendo siempre el necesario patrocinio letrado de un abogado de la matrícula(8) conforme lo disponen el art 56 del C.P.C.C. tanto de la Nación como de la Prov. de Buenos Aires.

Ahora bien, hay que distinguir la existencia del contrato de mandato a la aplicación de las reglas del mandato que alude el art. 1870 inc. 1) y 2) del Cód. Civ.. En estos casos se aplican las reglas del contrato con relación a las obligaciones de los representantes y sus consecuencias pero no hay contrato.

b) Representación voluntaria o convencional

Esta es la representación que ejerce una persona conforme las reglas del mandato o de la gestión procesal. Si bien en la ciudad de Buenos Aires se ha entendido que la figura del gestor judicial en su naturaleza es asimilable en su naturaleza a la gestión de negocios ajenos(9), en la provincia de Buenos Aires el criterio jurisprudencial ha entendido que son institutos distintos de naturaleza no asimilable(10). Lo central sin embargo, no es tanto la naturaleza del instituto sino como deben entenderse y aplicarse sus reglas.

Ahora bien, toda persona puede ser mandataria de otra o de una persona jurídica conforme las reglas del Cód. Civ.. Sin embargo, solamente algunas personas pueden ejercer la representación legal en un proceso judicial. Ello, dado que en estos casos no sólo se aplican las reglas del Cód. Civ. sino también resultan aplicables las disposiciones procesales conforme lo dispone el art. 1870 inc. 6 del Cód. Civ..

Con relación a esta norma es de destacar que, a pesar de su redacción, no debe entenderse que las reglas procedimentales se oponen a las del mandato, sino que en realidad se complementan con las normas del Cód. Civ..

De este modo, la representación procesal se rige por las reglas del mandato complementadas con las Leyes Nº 10.996 en los juzgados ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires o federales en todo el país y la Ley Nº 5.177 en el ámbito de la provincia de Buenos Aires -aplicable también a civil y comercial, contencioso administrativo y familia-.

II.- La representación procesal voluntaria o convencional [arriba] 

a) Definición terminológica

Ciertamente el termino representación voluntaria -el más utilizado por la doctrina y la jurisprudencia- aparece como más amplio que el de convencional porque incluye al gestor que conceptualmente no aparece contemplado estrictamente en el término convencional, al menos en la existencia del acuerdo de voluntades previo al acto procesal en el que se la invoca.

Sin embargo, el término convencional aparece adecuado porque representa con más claridad la necesaria existencia de un acuerdo de voluntades para el ejercicio de la representación por otro. También es cierto que en el caso de una persona jurídica hay una representación que surge del contrato social y por tanto si bien necesaria tiene una fuente convencional.

Esta pequeña reflexión me lleva a la conclusión que utilizar ambos términos con el vocablo “o”, que si bien es disyuntivo, tiene en el caso la particularidad de permitir complementar ambos términos a fin de permitir una representación más certera del concepto. Como sostiene Brie definir “es decir lo que la cosa es: es tener en claro el significado y sentido de un término cuando se lo utiliza dentro de un contexto, dentro de un juicio”(11) y de allí la necesidad de establecer porque se usan ambos términos para calificar este tipo de representación.

b) Personas habilitadas a ejercer la representación

Las personas de existencia ideal, al igual que las personas de existencia visible, pueden actuar en juicio de dos maneras: a) personalmente en el caso de las personas físicas y las jurídicas a través de sus órganos naturales que son la exteriorización del interés y la voluntad de la sociedad. En tal caso, la persona o la entidad actúa por su propio derecho y debe llevar patrocinio letrado -ej. cuando lo hace el presidente del directorio de una sociedad anónima (art. 268 de la Ley Nº 19.550; art. 110 de la Ley Nº 5.177)- y b) otorgando un mandato a otra persona. En tal supuesto, como no se trata de un caso de representación necesaria sino convencional, el apoderado para representar a la sociedad en juicio deberá ser abogado(12) o procurador de la matrícula(13).

En este último párrafo se centra el núcleo del primer problema a desarrollar.

Si bien se rige por las reglas del mandato no todas las personas a las que se les otorga poder de representación judicial pueden efectivamente ejercerla. Es bastante más usual de lo razonable que se presenten en juicio con poder generales amplios de administración personas que no revisten el carácter de abogados o procuradores y que pretendan ejercer la representación con un patrocinio letrado.

La jurisprudencia ha sido bien clara en el sentido que en función del armónico juego de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 5.177, t.o. 12.277, sólo ante un supuesto de representación obligatoria o necesaria es válida la presentación directa de quien demuestra ser el representante legal con el patrocinio de un abogado y sin que sea menester sustituir su mandato en profesional de la matrícula(14). Así en el caso de las personas jurídicas “salvo la actuación directa por el órgano societario, la sociedad no puede actuar en juicio por medio de apoderado que no sea procurador, pues una sociedad no puede hacerse representar por terceros ajenos al órgano representativo natural si éstos no son abogados(15).

En ese sentido, no difiere en principio de las disposiciones de la Ley Nº 10.996 tal como lo ha sostenido la CSJN al sostener que “la representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la Capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias sólo puede ser ejercida por los abogados , los procuradores, los escribanos - que no ejerzan la profesión de tales - y por los que desempeñan una representación legal (art. 1º Ley Nº 10.996)… el patrocinio letrado exigido por el art. 56 del C.P.C.C. de la Nación no suple las exigencias de la Ley Nº 10.996 a los fines de la actuación en juicio en carácter de apoderado o de representante legal”(16).

La Cámara del Trabajo también se ha expedido en tal sentido y ha establecido que “el art. 1 Ley Nº 10.996 establece que para representar en juicio a una sociedad se debe ser abogado, procurador inscripto en la matrícula correspondiente, escribano nacional que no ejerza la profesión de tal o representante legal, mientras que el art. 15 de la ley citada establece como excepción a los mandatarios generales con facultades de administrar que no son abogados o procuradores quienes sólo pueden actuar en procesos que versen sobre gestiones de administración. De acuerdo con el art. 10 decreto reglamentario 1169/1996, la persona de existencia ideal podrá ser representada en juicio por sus representantes legales o por directores, socios, administradores gerentes o empleados superiores con poder suficiente”(17).

Sin embargo, existe entre ambas, al menos en la redacción normativa, una sutil diferencia y es la exigencia en el caso de la provincia de Buenos Aires de que el abogado sea de la matrícula. Esto significa que no alcanza que sea un abogado y acredite esa circunstancia sino que además debe estar matriculado en la Provincia de Buenos Aires. De esta manera, un abogado matriculado en la ciudad de buenos aires no puede ejercer representación procesal en la provincia de buenos aires ni siquiera con patrocinio letrado ya que este no alcanza a suplir la deficiencia de la ausencia de matriculación. Esta situación es similar a la del abogado matriculado que no ha abonado la matrícula y que por tanto no está habilitado para ejercer la representación deficiencia que no alcanza a ser salvada con el patrocinio letrado(18).

Así, mientras la Ley Nº 10.996 exige que el procurador esté inscripto en la matrícula no lo exige para los abogados a los que sólo le requiere serlo con título expedido por Universidad Nacional -art. 1- y reunir los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley Nº 10.996(19) -art. 12-. De tal manera que según el texto de la norma un abogado no matriculado podría, con patrocinio letrado, ejercer la representación siempre que el poder le otorgue específicamente dicha facultad. Sin embargo, como se exige el requisito de la inscripción para el procurador y la tarea del abogado comprende a esta, y vista la remisión a la totalidad el art. 3 de la Ley Nº 10.996, parecería que, con una lectura más estricta, en realidad también en la Ciudad de Buenos Aires se requiere de la inscripción en la matrícula de abogado para ejercer representación procesal.

Queda entonces como diferencia la posibilidad de ejercer representación a los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales -art. 1 inc. 3° Ley Nº 10.996- supuesto que no aparece contemplado en la Ley Nº 5.177 de la provincia de Buenos Aires.

III.- Conclusión [arriba] 

Visto el desarrollo del presente trabajo es posible llegar a la conclusión que sólo pueden ejercer representación procesal voluntaria o convencional de terceros las personas previstas en los arts. 1 de la Ley Nº 10.996 para la ciudad de buenos aires y en los arts. 70 y 92 en la provincia de Buenos Aires.

Por el contrario, aún contando con poderes amplios de administración y representación, las personas que no tengan estos títulos habilitantes no podrán ejercer el denominado ius postulationis.

 

 

Notas:

(1) C. Nac. Trab.,  sala 5ª , S  27/07/1988,  Sarmiento, César Manuel c/Editorial Perfil S.A.;  C. Nac. Trab.,  sala 4ª S  30/06/2006,  Araujo Rodríguez, José L. v. Quowa S.R.L.  RDLSS 2006-18-1657; C. Nac. Trab.,  sala 6ª S  28/08/2006 Sanchez, Ana M. c/Buenos Aires Broadcast S.A. s/despido; C. Nac. Trab.,  sala 8ª  S 31/10/2006  Franzoi, Aldo A. c/He, Xiao Hua s/despido; C. Nac. Trab.,  sala 2ª S 15/02/2005 Aguirre, Juan M. v. Farmacia Pozos S.C.S. s/despido;
(2) Corte Sup. S  17/11/1994 Ecomad Construcciones Portuarias S.A. v. Prov. del Chubut y otro
(3) SCBA, Ac 97058 SI 31-10-2007, Britez, Ramón Francisco c/ Cyanamid S.A. de Argentina s/ Despido
(4) SCBA, L 70897 S 28-3-2001,  Domingorena, Marovio Patricio c/Policía de la Pcia. de Bs. As. s/Enfermedad accidente
(5) SCBA, L 64499 S 5-7-2000  Belofiglio, Oscar Roberto c/Club Newman s/Indemnización ley 9688, TSS 2000-1074
(6) SCBA, L 64499 S 5-7-2000  Belofiglio, Oscar Roberto c/Club Newman s/Indemnización ley 9688, TSS 2000-1074
(7) CC0000 TL 10426 RSI-23-52 I 29-4-1992 Grupo Acero S.A. s/Acción de amparo
(8) SCBA, L 67422 S 27-4-1999 , Araujo, Walter D. c/ El Chatarral S.A. s/Indemnización infortunio laboral DJBA 156, 321 - TSS 1999-993
(9) C. Nac. Civ., sala F, 7/7/1997, "Hara, Natalio c/Larraura Sánchez, Aída", LL 1998-B-696, DJ 1998-2-553
(10) CC0201 LP, A 43669 RSI-344-97 I 28-10-1997  Ungra, Vito s/Sucesión
(11) Brie, Roberto J. “Los hábitos del pensamiento riguroso”, Ediciones del Viejo Aljibe, Buenos Aires, 1988, pág.  27
(12) Ley 5177 art. 92: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio, siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula.
(13) Ley 5177 Art. 70.– El ejercicio de la profesión de procurador, comprende las siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él bajo patrocinio de letrado cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general, los de mero trámite.
(14) CC0100 SN 2131 RSI-820-1 I 18-12-2001 Municipalidad de San Nicolás c/SCAC S.A. y/o quien resulte propietario s/Apremio
(15) CC0002 LM 267 RSI-92-2 I 17-9-2002 , Salentein Argentina B.V. c/Comapplex S.A. s/Cobro ejecutivo de dinero
(16) CSJN Fallos 317:1586.
(17) C. Nac. Trab.,  sala 6ª  28/08/2006 Sanchez, Ana M. v. Buenos Aires Broadcast S.A. s/despido
(18) SCBA, Ac 97058 I 31-10-2007 , Juez HITTERS Britez, Ramón Francisco c/Cyanamid S.A. de Argentina s/Despido
(19) Ley 10996 art. 3: Podrán ejercer la procuración quienes estén inscriptos en la matrícula de abogados o en la de procuradores. Para la inscripción en la matrícula de procuradores, se requieren las siguientes condiciones
1. Acreditar identidad personal;
2. Mayoría de edad;
3. Presentar título universitario habilitante;
4. Constituir domicilio legal en la jurisdicción que corresponda, y declarar el domicilio real;
5. Prestar juramento de tener el pleno goce de sus derechos civiles, de no estar afectado por ninguna de las inhabilidades establecidas en la presente ley y que la profesión se ejercerá con decoro, dignidad y probidad.