JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Promoción Automática y Educación Inclusiva: El Caso de M. y los Derechos de los Niños con TEA
Autor:Simón, María Marta
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derechos Humanos
Fecha:17-03-2025 Cita:IJ-VI-CXLVII-144
Índice Relacionados
Planteo del Caso
Derechos Invocados
Respuesta del Consejo General de Educación (C.G.E.)
La Sentencia
Análisis del Fallo y del Caso
El interés superior del niño
Conclusión

Promoción Automática y Educación Inclusiva:

El Caso de M. y los Derechos de los Niños con TEA

María Marta Simón

Planteo del Caso [arriba] 

El caso en cuestión involucra una acción de amparo presentada por los padres de M L, un niño de 5 años y 11 meses con diagnóstico de Trastornos del Espectro Autista (TEA) y dificultades en su desarrollo motor, lingüístico y social.

A pesar de contar con un tratamiento multidisciplinario desde temprana edad, y de que los profesionales que lo asisten recomendaron su permanencia en la sala de 5 años para mejorar sus habilidades antes de pasar al primer grado, el Consejo General de Educación (C.G.E.) de Entre Ríos rechazó la solicitud. Este rechazo se basó en la normativa educativa vigente que establece la promoción automática sin excepciones, lo cual, en el caso de M, ponía en riesgo su desarrollo académico y emocional.

El amparo fue interpuesto para solicitar la inconstitucionalidad de la Resolución N° 4148/15 del C.G.E. y permitir que M repitiera la sala de 5 años, conforme a las recomendaciones de los profesionales que lo asisten.

Además, el caso está fundamentado en una serie de normativas que protegen el derecho a una educación inclusiva y adaptada, como la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y diversas leyes nacionales y provinciales que garantizan el acceso a la educación para todos los niños, sin discriminación.

Derechos Invocados [arriba] 

El amparo se estructura y apoya en varios instrumentos legales que subrayan la obligación del Estado de garantizar una educación inclusiva y de calidad para todos los niños, especialmente aquellos con discapacidades. Entre los derechos invocados se incluyen:

1. Constitución Nacional (Art. 75, inc. 23): Promueve la igualdad real de oportunidades, especialmente para personas con discapacidad.

2. Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 23): Reconoce el derecho de los niños con discapacidad a recibir tratamiento y rehabilitación que favorezcan su integración social.

3. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: Garantiza una educación inclusiva y de calidad, con ajustes razonables.

4. Ley 27.044 (Educación Inclusiva): Establece el derecho a una educación adaptada a las necesidades de los estudiantes con discapacidad, priorizando la inclusión.

5. Ley 26.206 (Educación Nacional): Refuerza la inclusión educativa, asegurando el acceso a la educación en igualdad de condiciones.

Respuesta del Consejo General de Educación (C.G.E.) [arriba] 

El C.G.E. defendió la obligatoriedad de la promoción automática, según las normativas vigentes, y rechazó la idea de permitir la repetición del ciclo educativo para M, a pesar de las recomendaciones de los profesionales. El C.G.E. también destacó que las flexibilizaciones necesarias debían ser trabajadas dentro del equipo educativo de la Institución y que el rol de los profesionales externos es meramente consultivo.

La Sentencia [arriba] 

La sentencia aborda la cuestión central de la protección de los derechos fundamentales de M frente a la aplicación rígida de la normativa educativa. En primer lugar, se resalta que el derecho a la educación es irrenunciable y debe garantizarse de manera inclusiva, teniendo en cuenta las necesidades particulares de cada niño. Se destaca que la aplicación automática de la promoción no puede ignorar las circunstancias individuales de los estudiantes, especialmente en el caso de aquellos con necesidades educativas especiales como M.

Dentro de los considerandos, y sin extendernos en este análisis, el Juez tuvo en cuenta:

El principio del interés superior del niño como clave en la decisión. Se subraya que cualquier resolución que afecte el desarrollo educativo de M debe considerar su madurez evolutiva, ya que promoverlo sin los apoyos necesarios podría tener consecuencias negativas tanto a nivel emocional como académico. Por lo tanto, la promoción automática sin tener en cuenta las recomendaciones profesionales iría en contra del interés superior del niño.

Reconoce el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos, dentro del marco del interés superior del niño. En este caso, los padres de M tomaron una decisión informada, respaldada por un equipo de profesionales, para proteger los derechos de su hijo y buscar una solución adecuada a su situación particular.

El principio de igualdad y acción positiva, la sentencia destaca que el Estado tiene la obligación de garantizar que todos los niños, sin importar sus características, tengan igualdad de oportunidades educativas. El caso de M resalta la necesidad de aplicar políticas de acción positiva para asegurar la integración plena de los niños con TEA, y que la educación debe ser flexible y adaptativa para ajustarse a sus necesidades.

Finalmente, la sentencia hace hincapié en la flexibilidad de la ley. La Ley 9890 de la Provincia de Entre Ríos, que establece el derecho a la educación sin discriminación, permite medidas excepcionales cuando son lo más adecuado para el desarrollo del niño, como la repetición de un ciclo educativo.

En definitiva, la decisión judicial refuerza la idea de que las normativas deben ser interpretadas de manera flexible, para evitar la exclusión y asegurar una educación inclusiva.

Destacamos que el CGE no apelo la sentencia, que se encuentra firme.

Aunque es un fallo de primera instancia, la sentencia establece un precedente significativo, subrayando la importancia de que el sistema educativo sea flexible y sensible a las necesidades individuales de cada estudiante.

La acción de amparo valida la protección de los derechos fundamentales de los niños cuando su bienestar está en riesgo.

La resolución refuerza la necesidad de que las decisiones judiciales, especialmente en el ámbito educativo, tomen en cuenta las circunstancias particulares de cada niño, asegurando la igualdad y evitando la discriminación indirecta.

Este fallo marca un hito en la jurisprudencia educativa, resaltando el compromiso del Estado con una educación inclusiva y adaptada a las necesidades de todos los niños, máxime cuando el precedente del STJ ER “H.P.M.E . en nombre y representación de su hijo L.U.A.H. C/ CONSEJO GENERAL DE EDUCACION S/ ACCION DE AMPARO” Expte 24142, del año 2021, seguía la línea de su predecesor: "SOLARI, Luciana María C/ Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos S/ ACCION DE AMPARO" Expte. 22501 DEL AÑO 2017, en cuanto a RECHAZAR las permanencias en Sala de 5. Ambos precedentes con pobres argumentos, concluyen en la falta de "ilegitimidad manifiesta" en la decisión del CGE, y que no trataba de una vulneración evidente de los derechos del niño la promoción automática a primer grado en contra de lo indicado por los profesionales externos.

Queda pensar si estos fallos de primera instancia se replican en todos los puntos de la Provincia y si el CGE evita la apelación en el convencimiento de que el STJ ER puede cambiar su criterio, adecuando su visión a lo que impone el derecho Constitucional y Convencional vigente y operativo.

Destaco el fallo del STJ Corrientes,07/07/2020, “«A. L. M. DEL P. C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO”, que se utiliza como precedente en el Amparo de M.

Análisis del Fallo y del Caso [arriba] 

La resolución que en la que el CGE basa el rechazo a la permanencia solicitada, viola el derecho a la igualdad y es discriminatoria:

En este caso se aborda el análisis de una medida de “acción positiva” como lo es (supuestamente) la “promoción automática” dispuesta por el CGE.

Si bien esta medida intenta corregir desigualdades históricas y estructurales, favoreciendo en apariencia a todo el colectivo de personas con discapacidad, aquí se presenta una paradoja, ya que, en el caso de M, la medida se convierte en barrera para que él pueda ejercer sus derechos de manera plena.

La doctrina señala que la acción afirmativa debe ser temporal y que no puede generar nuevas formas de discriminación, sino ser una solución a las desigualdades estructurales.

M (quien en su calidad de persona con discapacidad sería el beneficiario de esta medida), ve limitado y afectado el respeto de su singularidad y de sus derechos debido a la aplicación de la misma de manera generalizada, sin contemplarlo ni escucharlo.

Entonces, aunque el fin sea corregir las desigualdades y proporcionar una igualdad sustantiva a los grupos vulnerables, el uso generalizado de esta medida termina perjudicando a M cuya situación particular no encaja perfectamente en la medida general tomada en consideración para su aplicación.

M no se encuentra listo para la promoción a la que se lo quiere obligar, y no es solo una cuestión de aprendizajes y contenidos, es una cuestión mucho más integral y profunda. Según los informes, M no ha alcanzado el nivel de desarrollo del lenguaje necesario para entender y ser entendido, enfrentar el desafío de la lectoescritura en primer grado será frustrante y un retroceso en las habilidades que viene incorporando, esto se suma a otras habilidades cognitivas básicas como la atención, la memoria, la resolución de problemas simples y el pensamiento simbólico, habilidades que se deben fortalecer en este caso. M tiene que madurar emocionalmente para no fracasar en los desafíos que le va a imponer la escuela primaria. Tampoco ha desarrollado la motricidad fina, habilidad fundamental para encarar el cambio de nivel educativo.

En este caso la permanencia en sala de 5 resulta una medida mucho más razonable que la promoción automática.

Se debe distinguir la igualdad formal (tratar a todos de la misma manera) de la igualdad sustantiva (tratar a todos según sus necesidades y realidades), porque, como dice la sentencia, la igualdad siempre debe analizarse entre “iguales”.

El Consejo General de Educación exige que se respete una igualdad formal (o igualdad ante la ley en este caso), argumentando que sus competencias para dictar resoluciones resultan absolutas e irrevisables, aun cuando afecten gravemente la igualdad sustantiva (o igualdad en los resultados).

En su argumentación la medida tomada (promoción automática) es incuestionable, no admite excepciones y debe ser respetada, aunque se afecten los derechos de M a que se respeten sus tiempos individuales, para poder tener herramientas fundamentales para apropiarse de un espacio tan esencial como lo es el de la educación formal.

En este caso estamos frente a una “igualdad que discrimina”, es decir, una medida que, en su intento por ser justa, termina siendo injusta para algunos, ya que, como no se adapta a las necesidades particulares de M, genera una nueva forma de discriminación.

Por eso es fundamental permitir excepciones dentro de su aplicación, y esta reglamentación anula la posibilidad de excepcionar. La legislación Nacional y Provincial si lo permite, pero la resolución es terminante y rígida.

Para analizar la “promoción automática” (como medida de acción positiva) en este amparo se debe aplicar el principio de proporcionalidad. La medida tomada debe ser adecuada, necesaria y proporcional al objetivo que se busca alcanzar.

Si una medida de acción afirmativa se aplica de manera generalizada y no se ajusta a la singularidad de cada persona, puede considerarse desproporcionada.

La aplicación de la promoción automática en el caso de M, con el único argumento del respeto a la letra de la resolución del CGE, no resulta proporcional al objetivo que se intenta. Dicho de una manera cruda: es mucho más probable que M fracase en su inclusión en el sistema educativo general si se lo promociona sin tomar en cuenta su singularidad, a que si se le permite permanecer por un año más dentro del nivel inicial.

Claramente promocionarlo en este caso va en contra de lo establecido por el art. 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).

Esta medida dispuesta por la resolución, sin ninguna excepción que pueda contemplarse, surge de asumir una uniformidad entre todos los alumnos, o inclusive entre todos los niños y niñas con discapacidad, sin tomar en cuenta la diversidad de necesidades, capacidades y situaciones de cada persona.

La medida debería ser flexible y particularizada, para evitar que termine generando más barreras o limitaciones que beneficios, como en este caso. Nos encontramos frente a una medida universal y rígida, porque no permite excepciones, M no debería sacrificar sus derechos individuales por cumplir una medida que, si bien se presenta como pensada para el colectivo al que pertenece, no lo contempla.

Claramente estamos ante un desafío dentro del ámbito del derecho constitucional y de los derechos humanos.

Se observa en este caso la tensión provocada entre la igualdad colectiva (acción afirmativa) y la singularidad o igualdad individual (derecho a la no discriminación), que debe ser respetada incluso dentro de estas políticas asumidas como beneficiosas para todo el colectivo, aunque no lo sean.

La CDPD exige medidas personalizadas, diseñadas de manera flexible, que tengan en cuenta la singularidad de cada persona dentro del conjunto. No se cumple aplicando de manera rígida normas generales.

Para que exista una verdadera igualdad ante la ley, las personas deben estar en condiciones similares o comparables. Si las condiciones entre las personas no son iguales, la aplicación de una medida de igualdad sin tomar en cuenta esas diferencias puede generar situaciones de inequidad.

Hablamos en este caso de un colectivo históricamente desfavorecido, el de las personas con discapacidad. La igualdad en este caso, en el cual se presenta una amplia diversidad, no puede ser aplicada de manera “abstracta”, deben reconocerse las diferencias y las necesidades de cada individuo. Las políticas públicas deben ser adaptativas para que se garantice la igualdad sustantiva, porque no va a darse la misma si no se reconocen desigualdades previas.

Aplicar estas medidas uniformes sin evaluar caso por caso, resulta incompatible con los principios de inclusión y no discriminación establecidos en la CDPD.

Las medidas de apoyo establecidas en el art. 24 siempre deben ser individualizadas y deben permitirle a la persona con discapacidad ejercer sus derechos de manera efectiva.

Cuando la medida es rígida y demasiado generalizada, no toma en cuenta las necesidades particulares de cada persona, y en casos como este generan una desigualdad adicional.

El art. 24 pone el énfasis en la inclusión individualizada y en la necesidad de políticas diseñadas con flexibilidad y atención a las diferencias específicas dentro del colectivo.

Sin una evaluación caso por caso, la medida de acción afirmativa podría violar los principios de accesibilidad y la participación activa que son fundamentales en la Convención.

En este caso evidentemente la singularidad de este niño no se ajusta al modelo estándar de la medida.

La aplicación de una medida uniforme sin tener en cuenta las diferencias puede resultar en una forma de discriminación y también en no cumplir con los principios de accesibilidad, adaptaciones razonables y participación activa de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

M no debe ser discriminado en base a sus características o necesidades personales, ni siquiera cuando se aplica una medida que -prima facie- habría sido pensada para beneficiarlo como parte de un colectivo.

Claramente en el caso la medida vulnera el derecho a la igualdad y el principio de la no discriminación. Obligar a M a promocionar, solo porque la promoción es obligatoria y automática, sin pensar en que lo perjudica gravemente, es generar una discriminación interna dentro del colectivo, en vez de una verdadera igualdad.

La sentencia deja ver que la promoción obligatoria perjudicaría a M en su bienestar y en su dignidad. Por sus características particulares esta medida que podría beneficiar a otras personas del colectivo, a él le provocaría un daño.

La medida universal crea una barrera adicional que impide la inclusión. Al afectar sus derechos individuales se convierte en un obstáculo que, en lugar de facilitar, complica seriamente la oportunidad de ejercer sus derechos.

El interés superior del niño [arriba] 

M es un niño por lo que la sentencia aplicó en la decisión el principio del "interés superior del niño", establecido en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (C.D.N.). Este principio dispone que las decisiones que afecten a un niño deben tomar en cuenta su bienestar y desarrollo integral.

Por este principio las necesidades de M fueron el criterio central en la sentencia.

El principio del interés superior del niño se convirtió en un parámetro crucial para evaluar la legitimidad y la efectividad de la medida “promoción automática” en este caso concreto, y obligó a analizarla no solo tomando en cuenta sus beneficios colectivos, sino también los efectos individuales que su aplicación pueda tener para M.

Aunque parezca una verdad de “Perogrullo”, las necesidades de los niños no son fijas ni universales.

Este principio exige que las políticas públicas, incluida la promoción automática, sean flexibles, contextuales y profundamente sensibles a las necesidades individuales de los niños, de modo que cualquier perjuicio a uno de ellos sea adecuadamente ponderado, evitado o mitigado. Es lo que ha hecho la sentencia en este caso.

Tal vez la “promoción automática” estuvo pensada y diseñada como medida para favorecer al colectivo de niños con discapacidad, pero el interés superior del niño obliga a evaluar si la aplicación de esta medida, en el caso de M, no afecta sus necesidades individuales. Y en esa visión la mirada de los profesionales externos y de los padres es fundamental, como lo sostiene la sentencia analizada.

La sentencia estableció que la medida de acción positiva a adoptar en este caso era la permanencia, porque el perjuicio que le provocaría a M. la promoción no podía ser ignorado.

Conclusión [arriba] 

Este caso nos recuerda que las decisiones judiciales en temas de educación y derechos fundamentales deben ser cuidadosamente ponderadas, especialmente cuando están en juego aspectos tan personales como el acceso a una educación inclusiva y adecuada.

Más allá de los marcos normativos y de los informes técnicos, siempre debe prevalecer el derecho del niño a recibir una educación que le permita desarrollarse plenamente, respetando sus necesidades individuales.

Este tipo de decisiones nos invita a pensar en la importancia de la flexibilidad y la adaptación en los sistemas educativos para que todos los niños, sin importar sus condiciones, puedan acceder a oportunidades de aprendizaje equitativas.