Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2011.-
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en lo que al caso interesa, revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que había rechazado la excepción de prescripción de la acción penal aduanera. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 468/477 vta., que fue contestado a fs. 480/480 vta.
2º) Que los agravios contenidos en el remedio federal intentado habilitan la intervención del Tribunal en los términos del art. 14, inc. 3º, de la Ley Nº 48. Ahora bien, teniendo en cuenta el planteo formulado por la defensa a fs. 490, corresponde que respecto de la sanción punitiva —multa aplicada en los términos del art. 954 del Código Aduanero—, esta Corte se expida, de manera previa, sobre la afectación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, máxime cuando -con arreglo a reiterada doctrina-, la prescripción es de orden público, opera por el mero transcurso del tiempo y debe ser declarada aun de oficio por el Tribunal a fin de evitar la continuación de un juicio innecesario.
3º) Que en diversas oportunidades el Tribunal ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, y 323:982), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión.
4º) Que, según las constancias de la causa, frente a la denuncia por la comisión de infracciones en dos despachos -2- aduaneros tramitados en febrero y marzo de 1981, el “Departamento Contencioso Capital de la Administración Nacional de Aduanas” dictó el “Fallo ANCC nº 529/86”, del 27 de noviembre de 1986, que impuso la multa aquí involucrada (conf fs. 1/2 y 34/36 del expte. adm. “EAAA/Nº 600306/1986). La apelación del 20 de abril de 1987 contra esa decisión (conf. fs. 9/18), dio lugar a los pronunciamientos del Tribunal Fiscal de la Nación del 24 de noviembre de 1987 (conf. fs. 41/43 y vta.) y del 15 de diciembre de 2000 (conf. fs. 406/410). Apelados -a su vez- estos últimos, la alzada dictó la sentencia del 30 de abril de 2007, referida al inicio del presente, contra la cual se dedujo recurso extraordinario.
5º) Que, en el caso, un procedimiento recursivo que se ha prolongado durante más de veintitrés años excede todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal. En tales condiciones, si en la especie se ordenara un reenvío a los efectos de la tramitación de un incidente de prescripción de la acción en la instancia pertinente de acuerdo con el ya mencionado planteo de la imputada, ello no haría más que continuar dilatando el estado de indefinición en que se ha mantenido a esa parte, en violación de su derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (arts. 18, Constitución Nacional, y 8°, inc. 1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos: 329:445; 330:1369; 332:1492 y sus citas). Por lo tanto, y de conformidad con el criterio que se deriva de tales precedentes, corresponde que sea esta Corte la que ponga fin a la presente causa -en cuanto aquí se trata- declarando la extinción de la acción penal por prescripción, lo cual torna abstractos los agravios del Fisco Nacional.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y extinguida la acción penal en la presente causa. Las costas se imponen en el orden causado en atención al modo en que se decide (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C. de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
Ricardo L. Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique S. Petracchi (en disidencia)- Juan C. Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay (en disidencia)
Disidencia del Dr. Enrique S. Petracchi:
1°) Que los antecedentes de la causa se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corresponde remitirse, en tal aspecto, por motivos de brevedad.
2°) Que si bien en principio lo referente a la prescripción de la acción penal o de la pena es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria, por versar esencialmente sobre temas de hecho y derecho procesal y común (Fallos: 298:21; 300:712; 305:373, entre muchos otros), cabe hacer excepción a ese principio cuando —como ocurre en el sub lite— los agravios del apelante ponen de manifiesto que el a quo se ha apartado de lo establecido por la norma de carácter federal aplicable al caso y en la que el recurrente sustenta su derecho.
3°) Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar en la causa “Wonderland SRL c/Aduana Rosario” (Fallos: 332:1109), en la que se discutía sobe la interpretación del art. 937, inc. a, del Código Aduanero -según el cual la prescripción de la acción para imponer penas por infracciones aduaneras se interrumpe por “el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario”-, que de la letra de esa norma surge claramente que la interrupción de la prescripción se produce por la sola circunstancia del “dictado” del auto respectivo. También afirmo la Corte en tal precedente que la eficacia del acto que dispone la apertura del sumario a los fines de interrumpir la prescripción está dada por la directa aplicación de la norma que así lo establece (art. 937 del código de la materia), por lo que descartó que a tales fines debiera acudirse a otros ordenamientos normativos.
4°) Que el criterio fijado en la causa “Wonderland SRL” resulta planamente aplicable en el sub examine respecto de los alcances que cabe atribuir al art. 68, inciso b, de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978), vigente al momento de los hechos, puesto que éste, al establecer que el curso de la prescripción de la acción penal se suspende “desde la fecha de la resolución condenatoria”, no requiere -al igual que el art. 937. inc. a, del Código Aduanero- que el acto respectivo sea notificado al sumariado para que tenga virtualidad -en este caso- suspensiva.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios. Con costas. Notifíquese y remítanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
Enrique S. Petracchi
Disidencia de la Dra. Argibay:
Que el recurso extraordinario, es inadmisible (art. 280 del C.P.C.C.N.).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se lo desestima. Notifíquese y devuélvase.
Carmen M. Argibay
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