JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Anotación breve sobre la norma de derecho transitorio en la Ley N° 26.773. Comentario al fallo "Medina Bello, Félix A. c/Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Otro s/Laboral - Recurso de Inaplicabilidad de Ley"
Autor:Tepsich, Carlos F.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Litoral - Número 4 - Septiembre 2015
Fecha:04-09-2015 Cita:IJ-XCI-897
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Las sentencias de los Tribunales Superiores de Córdoba, Mendoza y Río Negro
III. Anotación
Notas

Anotación breve sobre la norma de derecho transitorio en la Ley N° 26.773

Comentario al fallo Medina Bello, Félix A. c/Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Otro s/Laboral - Recurso de Inaplicabilidad de Ley

Carlos Federico Tepsich

I. Introducción [arriba] 

La Excma. Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en la causa Medina Bello, Félix A. c/Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Otro s/Laboral - Recurso de Inaplicabilidad de Ley, al casar la sentencia de Cámara, estableció una doctrina legal importante realizando un test de constitucionalidad respecto de una norma de derecho transitorio contenida en la Ley Nº 26.773 y determina la aplicación retroactiva de la nueva legislación a situaciones jurídicas existentes a la fecha de su entrada en vigencia.

Ahora bien, el fallo es importante no sólo porque finiquita en el ámbito provincial una cuestión que se presentaba como opinable y, por ende, generador de jurisprudencia no uniforme, sino también porque termina asumiendo una posición distinta a aquellas que sobre el mismo tema han adoptado otras Cortes y Superiores Tribunales provinciales y, precisamente, esto último es lo que motiva estas breves consideraciones.

II. Las sentencias de los Tribunales Superiores de Córdoba, Mendoza y Río Negro [arriba] 

II.1 . El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba:

La Sala con competencia Laboral de este Alto Tribunal en la causa Martín, Pablo D. c/MAPFRE ART SA, en 20 de febrero de 2014, al revocar un fallo de la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, respecto de la aplicación al caso de las reglas de la Ley Nº 26773 a un accidente de trabajo cuya primera manifestación invalidante se había producido el 29 de junio de 2009 expresó lo siguiente:

1) La única cláusula de vigencia que establece el nuevo ordenamiento está contemplada en el inc. 5 del art. 17 de la Ley Nº 26.773, que establece que la misma se aplicará a las "contingencias” previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, aludiendo -claramente- a aquellas posteriores a la fecha de su publicación, esto es el día 26-10-2012.

2) La referencia que se efectúa en el inc. 6 del art. 17 a las prestaciones de la LRT y sus modificatorias, incluidas las del Decreto Nro. 1694/2009, no indica que el ajuste alcance a "contingencias anteriores”, aún cuando éstas no hayan sido canceladas.

3) El pago es un modo de extinción de las obligaciones (art. 724, Cód. Civ.) y no una consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas existentes, únicas a las que el art. 3 del Cód. Civ. autoriza que resulten captadas por leyes nuevas, salvo disposición en contrario de la propia ley que -en este caso- no acontece.

4) En estos casos el hito que marca el ámbito temporal de aplicación de la Ley Nº 26.773 está dada por el momento en que se reúnen todos los factores que condicionan el nacimiento de la relación jurídica y esta ley lo circunscribió a la "primera manifestación invalidante” (art. 17, inc. 5º in fine).

5) Con esta norma el legislador ha señalado el punto de confluencia entre dos valores cuya preservación debe buscarse con igual afán: la seguridad y la justicia.

II.2. Corte Suprema de Mendoza:

Respecto al mismo tema la Corte mendocina, en su sentencia del 14 de mayo de 2015 dictada en la causa Navarro, Juan A. c/La Segunda ART s/Accidente, fija como doctrina obligatoria que la Ley Nº 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incs. 1 y 7 del mismo cuerpo legal.

Este fallo, en lo que refiere exclusivamente al punto de la irretroactividad de la Ley Nº 26.773, luego de referir a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[1], apoyó su conclusión en base a realizar un análisis gramatical[14] y finalista[15] de la norma y, a su vez, descartar la procedencia de la invocación del llamado principio de progresividad. Conforme a ello, sostuvo que:

1) El derecho del trabajador nace y produce efectos desde el momento del acaecimiento del evento dañoso, o primera manifestación invalidante.

2) Con independencia de los derechos de legalidad, defensa en juicio y propiedad de las aseguradoras, la irretroactividad de la Ley Nº 26773 es la solución que mejor compatibiliza los derechos de los trabajadores con los de los demandados.

3) Sea cual sea la interpretación que se proponga del art. 3 del Cód. Civ., la misma no puede ser utilizada en estos supuestos dado que la Ley Nº 26773 contiene una norma de derecho transitorio específica que impide recurrir a esa norma general.

4) No corresponde excepcionar lo dispuesto en el inc. 5 del art. 17 con lo normado por el inciso siguiente (6), con los mismos argumentos que llevaron a la jurisprudencia a sostener la retroactividad del Decreto Nº 1694/2009, en tanto la Ley Nº 26773 es una modificación legislativa de la Ley Nº 24557, que crea nuevos derechos e impone diversas obligaciones -inclusive al Estado Nacional- y que tiene prevista una entrada en vigor expresa, que no debe ser desoída, so riesgo de afectar el principio de legalidad y la seguridad jurídica de todos.

II.3 Superior Tribunal de Río Negro

En muy sucinta síntesis este Tribunal provincial en fecha 10 de junio de 2015 emitió dos sentencias en la que definió en sentido coincidente el punto del ámbito temporal de la Ley Nº 26.773.

En las causa Martínez, Néstor O. c/León, Carlos R. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley y Reuque, Lucía del A. c/Sociedad Anónima Importadora de la Patagonia y Otra - Sumario s/Inaplicabilidad de Ley, estableció que la aplicación de la Ley Nº 26.773 no podía hacerse de forma retroactiva y para así decidir tuvo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y además, la regla propia de derecho transitorio contenida en la ley, como así su lógica interna que determinaba con claridad que la misma no venía a regir para el pasado -"Resulta indiscutible que la norma no puede aplicarse a contingencias sucedidas o que se hayan exteriorizado antes de su entrada en vigencia. Ello así, además, porque la regla establecida se corresponde con la doctrina sentada por la CSJN respecto de cuál es la norma que debe regir el caso en supuestos de reformas legislativas sucesivas...Si la intención del legislador hubiese sido habilitar las reglas de los arts. 3, 8 y 17.6 para siniestros anteriores, lo hubiera hecho de manera expresa, tal como lo hizo con las prestaciones por gran invalidez. O, dicho de otro modo, ningún sentido tendría prever una regulación especial para las prestaciones por gran invalidez, aclarando que los importes y actualizaciones rigen a partir de la vigencia de la norma con independencia de la fecha de determinación de esa condición, si ese fuera el criterio escogido también para las restantes”-.

III. Anotación [arriba] 

Como se adelantara más arriba la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia entrerriano decide adherir a una solución distinta a la que vienen fijando los otros Altos Tribunales provinciales en consonancia con los antecedentes de la Corte Federal.

Ahora bien, para fijar la retroactividad de la Ley Nº 26.773 se recurre a un remedio extremo como es la declaración de la inconstitucionalidad del artículo de la misma, que precisamente fija y define su ámbito temporal y, a mi humilde entender, sin contar con razones suficientes para avalar la descalificación resuelta.

Varios son los motivos que me llevan a objetar la solución asumida.

Una primera observación hace al carácter de la norma que fue inaplicada. Toda sanción de una norma de derecho transitorio como la contenida en el art. 17 de la Ley Nº 26.773 conlleva una gran dosis de contenido político, cuyo destinatario principal es el juzgador; pues como dice el profesor español Federico De Castro, la cuestión de la irretroactividad o retroactividad de una ley tiene un evidente matiz político[2]. De tal manera, que en la aplicación e interpretación de este tipo de normas no pueda soslayarse, como expresamente hace foco el fallo de Córdoba “Martín”, la circunstancia de que en ellas el legislador aloja el resultado de una ponderación que busca salvar el valor trascendente de la seguridad jurídica en coordinación con otros valores -justicia, igualdad, etc.-

Una segunda cuestión que me lleva a no compartir el decisorio es que consagra una noción sobredimensionada del carácter protectorio del Derecho Laboral. En efecto, si se parte de la idea que en él se postula que la sanción de una ley que favorece al trabajador respecto de lo que establecía el régimen sustituido será inconstitucional sino se proyecta para el pasado, toda idea de seguridad jurídica quedará desterrada de esta parcela del ordenamiento. Ciertamente el trabajador es un sujeto al que la Constitución Nacional le confiere una especial tutela empero ello no significa que deba soslayarse toda consideración de la posición que frente a la ley asumen los otros extremos subjetivos de la relación laboral; la protección del trabajador no puede asumir dimensiones teratológicas, prohijando una noción que esté por encima de la figura del ciudadano. La disposición del art. 17, inc. 5°, de la Ley Nº 26.773 podrá, si se quiere, ser discutida respecto de su valor moral y político, pero lo que no se puede, es afirmar que en el ámbito laboral toda modificación legislativa que favorable al trabajador constitucionalmente debe ser retroactiva.

Por último, y a modo de cierre, no puedo dejar de trazar aquí un paralelo con lo que establece el flamante Cód. Civ. y Comercial de la Nación en este tema con relación a otro sujeto de especial tutela constitucional como es el consumidor (art. 42, CN). El art. 7 del CCyC establece la regla de la aplicación inmediata para las leyes más favorables para el consumidor. Esta norma, como bien lo explica Kemelmajer de Carlucci, no dispone la aplicación retroactiva de una nueva ley más favorable para el consumidor, dado que con esta solución el legislador diseña una norma de derecho transitorio general que cumple con el mandato constitucional de modo suficiente y adecuado al estructurarlo sobre una base razonable de aplicación del principio protectorio propio del Derecho del Consumo[3]; y no veo por qué tal diseño no sea funcional en el Derecho Laboral.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 314:481, “Escudero c/Orlandi Massera SA”, año 1991; “Aguilar c/Provincia ART”, 2009; Fallos 333: 1433, “Lucas de Hoz c/Taddei”, año 2010.
[2] DE CASTRO Y BRAVO, Federico Derecho Civil de España, Civitas, Madrid, 1984, p. 632.
[3] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 59.