El tema de la aplicación temporal de las leyes
María Elisa Jaime
Constituye uno de los puntos de mayor inquietud y -como derivación- de incertidumbre, la eficacia temporal de las leyes; no ya avisorada desde la interpretación del original art. 3 C.Civil, sino desde la conceptualización que emerge del actual art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Comercial.-
En una simple lectura, no surgiría que la télesis de este último plexo pudiera generar bemoles diferenciadores de la que ha tenido el art. 3 C.Civil, salvo en cuanto a la aplicación de las nuevas leyes supletorias a los contratos de consumo en curso de ejecución, tal como consagra.-
Ahora bien, no implicaría ello -en sí- para la materia del derecho del trabajo tanta expectativa, si no fuera por el hecho de lo que ha suscitado la aplicación de la Ley Nº 26.773 en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, generando diversas interpretaciones que han llevado jurisprudencialmente (y doctrinariamente) a sostener : en algunos casos, la aplicación en forma inmediata a hechos o consecuencia en curso de desarrollo, en otros, en forma retroactiva, atrapando situaciones consumadas, y por algún otro grupo, aplicándola en la medida de acaecer el hecho en oportunidad de su entrada en vigencia,..
Sobre este particular, ha definido por un lado la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BS.AS., como criterio rector que "el sistema incorporado al art. 3 C.Civil sólo considera retroactivos a aquellas leyes que pretenden regular hechos acaecidos bajo la vigencia de una norma anterior (facta praeterita). Los facta pendentia se regulan por la ley nueva sin que ello importe retroactividad. Obviamente, la situación supone la existencia de relaciones jurídicas no agotadas sino que tengan un iter pendiente, en la causa o en los efectos, que influya en el tiempo"(SCBA LP B. 63.978 S 23-12-2009 Y LP B. 63.493 S 27-8-2008);como que también "una ley es retroactivamente aplicada cuando suprime o modifica las consecuencias jurídicas de un hecho ocurrido bajo el imperio de la anterior..." (SCBA LP. L 89058 S 26-10-2011 "Farachi Norma c/Metalúrgica Raúl Soc. de hecho s/accidente) ; y que "La retroactividad de la ley es posible, sólo cuando su aplicación no arrase los derechos definitivamente incorporados al patrimonio, situación que exclusivamente puede considerarse que existe, cuando bajo la vigencia de una ley se han cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos previstos por la norma para que el particular sea titular del derecho " (SCBA L.P. L. 86.489 S 29-2-2012 "HERNANDORENA CARLOS ALBERTO c/BANCO BANSUD S.A. s/INDEMNIZACION POR DESPIDO).
En tal sentido, podría citarse que el precedente "CALDERON CELIA MARTA c/AASOCIART ART " del 29 de abril 2014 en análisis final que llevó a cabo la CSJN a partir del rechazo de la SCJ de Mendoza, estableció que en el precitado caso el alta médica e incapacidad determinada en el año 2003 eran el punto decisivo para marcar la aplicabilidad de la norma vigente, por coincidir con el momento en que había tenido lugar la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente - no obstante tratarse de un accidente ocurrido en 14 de junio de 2000; situación -asimismo- para la cual tomó en consideración el concepto de primera manifestación invalidante. Ello, lleva al Dr. Cesar Arese en su nota doctrinaria "Aplicación temporal de la Ley Nº 26.773" (La causa Laboral n| 59, marzo 2015) a sostener que dicho razonamiento de aquel máximo Tribunal se proyecta claramente a todas las contingencias y normas de aplicación en materia de riesgos de trabajo , sea mediante decreto o ley, y que de trasladarse tal criterio a la Ley Nº 26.773, implicaría que ésta tendría efectos sobre contingencias anteriores a su vigencia.
Sin embargo, en la Provincia de Buenos Aires, un claro precedente fijado por el Superior Tribunal de este Estado (SCBA L 108.699 "KLUPEL MELO GUILLERMO C. LIBERTY ART s/ACCIDENTE" sentencia del 20 de agosto 2014) llevó a este órgano a desestimar la aplicación del Decreto Nº 1278/00 respecto de un accidente acontecido al trabajador en 18 de agosto 2000, en la interpretación del tribunal de grado que determinó que el derecho a percibir la indemnización por la minusvalía que lo afectaba, nacía a partir de la fecha de consolidación del daño (ocurrida en 12 de agosto 2004), y discurrió que ello era compatible con las prescripciones del art. 3 C.Civil, siendo para el caso la "situación existente" la que tiene lugar con la consolidación del daño acontecida en el 2004;y a la luz del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, descalificó la validez del art. 8 Dto 410/2001 (reglamentario del art. 19 del Decreto N°1278/2000).
En el abordamiento del caso que hace la SCBA, va delineando diversas pautas -no sólo en orden a esta temática- , pero que en lo que interesa y hace al tema termina revocando la sentencia en este tramo , trazando criterios deslindantes de los distintos conceptos que atañen a lo presupuestos que delimita la Ley Nº 24.557 y decretos aplicables a la misma.
Es así que en primer lugar refiere que ha expresado esa Corte que en el caso "Silva" del 9-VIII-2006, según el análisis que amerita le Ley Nº 24.557 en su capítulo III, hace una distinción entre "contingencias" y "situaciones cubiertas", considerando entre las primeras a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y entre las segundas a la incapacidad laboral en sus diversas manifestaciones y la muerte del trabajador, aspecto trascendente a los fines de la determinación del orden jurídico aplicable, y para definir -en este caso- la aplicación del Decreto N° 1278. De allí -prosigue el análisis- que si bien es cierto que la situación cubierta por la ley -incapacidad laboral permanente total- quedó configurada cuando ya el mentado decreto era aplicable, destaca que dicha minusvalía recibe cobertura del sistema sólo en la medida que haya ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo y como consecuencia de alguna de las contingencias previstas en su art. 6. Por tanto, y en cuanto el infortunio de autos se produjo en 18 de agosto 2000 , es en ese momento donde se verifica la primera manifestación invalidante de la "contingencia", que determina el régimen normativo aplicable (conf. dto 410/01), sin interpretar que en tal sentido el art. 8 del Dto citado incurriera en exceso reglamentario.
Por lo demás, similar tenor interpretativo llevó a cabo la SCBA en el caso "B. V. c/Municipalidad de Esteban Echeverría y otros s /accidente2, fallo del 15 abril 2015 , causa L. 116.622, en que el Tribunal de grado hizo lugar a la indemnización del art. 15 ap. 2 Ley Nº 24.557 y prestaciones dinerarias del art. 11 ap. 4 b, según Decreto N° 1694/2009, sentenciando que no obstante tratarse de un accidente acontecido en octubre 2003 -en que tomó la actora conocimiento- debía aplicarse el último decreto señalado , por cuanto la aseguradora no había satisfecho oportunamente tal importe indemnizatorio y que ello no implicaba aplicación retroactiva de la regla del art. 3 C.Civil. En este supuesto la casación se dio con igual tenor de razonamiento al precedente citado en relación al Decreto Nº 1278.
En cambio, se aprecia en el caso "RUIZ" (SCBA L. 78.551) tacha descalificante de constitucionalidad que ese tribunal atribuye a la disposición adicional 5ta del art. 49 Ley Nº 24.557, sentando que en dicho caso la misma contradice el principio del art. 3 C.Civil (conf. asimismo arts. 17 y 31 CN y 10 Constitución Provincial) en tanto dispone retroactivamente su aplicación a situaciones anteriores a su vigencia, destacando que el mencionado artículo no es consagratorio de la retroactividad de la nueva ley, sino que prevé la aplicación inmediata aun a las consecuencias de las relaciones o situaciones existentes (in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción); mas no a las consecuencias de los hechos pasados que quedan sujetos a la ley anterior por la noción de consumo jurídico (conf. causa L. 63.934 del 9-VI-1998) pautando que "...el tope máximo de la indemnización es el que fija la legislación vigente a la época en que se produce la incapacidad -que es su consecuencia- y determina su exigibilidad, sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente, ya que el fallo judicial que declara la previa existencia de tal "consecuencia" y determina sus efectos no equivale a la "consecuencia" misma (Doctrina art. 3 C.C.ivil en causa L. 42.538del 15-VIII-1989).
De tal modo es que una prolija lectura del art. 16 del Dto 1694/2009, parangonable -sin lugar a dudas- con el texto del art. 17 inc. 5 de le Ley Nº 26.773, bien permite concluir que en la línea de DOCTRINA LEGAL trazada, puede perfilarse la solución que es dable sostener respecto de la aplicabilidad de esta ley ; sin que la previsión del art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Comercial suponga un viraje en sentido diverso o contrario de la interpretación de las leyes en el tiempo, y -en lo específico- de la Ley Nº 26.773 y sus Decretos reglamentarios.
Mas, como otra mirada o sustento argumental novedoso , ya en relación a diversos precedentes en los que estuvo en juego la declaración de inconstitucionalidad del art. 18 Ley Nº 24.557 en la oportunidad que excluía de legitimación a los padres del causante, antes de la modificación por el Dto. 1278 (ver fallos L. 94. 720 "Stautiner" y "Massone" L.82.285), se perfiló por los ministros Hiters , Soria y Pettigiani -quedando sin embargo como voto de opinión personal no mayoritario- la innecesaridad del decreto de inconstitucionalidad de ningún precepto , pues verificándose ya la existencia de la mentada modificación introducida al texto del art. 18 LRT a través del aludido decreto (en cuanto a la inclusión de los padres en la nómina de beneficiarios de las prestaciones de la Ley Nº 24.557) expresaron que " la norma modificada resulta de aplicación a estos autos de acuerdo al principio iura curia novit por el cual los jueces deben resolver los conflictos sobre la base de las normas legales vigentes, con prescindencia de las que hubieran invocado las partes en sus escritos postulatorios, aun aquellas sancionadas con posterioridad a la promoción de la demanda judicial ya que, en tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del caso, la determinación del régimen normativo pertinente para su solución es facultad del órgano judicial" (doctrina causas B. 51.819 "Pacheco" en A.y S. 1991-III-82, B. 51.723 "Leguizamón" A. Y S. 1991-IV-309, "MELO" sent. del 28-IX-1999, entre otras).
Asimismo, que la Corte Suprema Nacional admitió la aplicación de normas sancionadas o dictadas con posterioridad a la promoción de la demanda judicial en tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del caso (FALLOS 274:192, 268:471). Ello asi ".. cuando la nueva ley está llamada a establecer el contenido alcance régimen de las prerrogativas de una situación jurídica preexistente, siendo en tales casos de aplicación inmediata la normas que tienen por finalidad delimitar las aptitudes para la titularidad o ejercicio de un derecho..." (causa B. 61.184); como que el art. 163 inc. 7 del C.P.C.C. –(aplicable supletoriamente al proceso laboral) establece un principio que resulta de plena vigencia cuando se produce una modificación de normas jurídicas que rigen la relación sustancial.
Prevéngase que ello, no podrá significar que el alto Tribunal de este Estado no se avenga a alinearse con la doctrina que emerge de la Corte Nacional (SCBA L. 110.774), empero ello es de resorte de sus facultades, rescatando que la Corte Provincial es respecto de la Provincia de Buenos Aires la última guardiana de la aplicación de la ley, y de la uniformidad de la jurisprudencia de los Tribunales inferiores, cuyo acatamiento les es debido.
Por tanto, aun en una concepción superadora que quiera perfilarse a la luz de normativa de orden internacional integrante del bloque constitucional (vgr. art. 75 inc. 23 , art. 75 inc. 22 CN ), constituirá un desafío para lo que se presente como caso concreto a resolver y establecer la norma individual aplicable (sentencia); no sin dejar de destacar que también las soluciones que puedan incompatibilizar clara o abiertamente con los precedentes de DOCTRINA LEGAL (determinación del derecho sustancial en un caso similar al que se resuelve), puede implicar un pronunciamiento con irremediable destino a ser revocado , constituyendo el corolario final de ello la eternización (y muchas veces, la no solución) del caso. En este aspecto es premisa de larga data que el Máximo Tribunal provincial viene esbozando que “hay un verdadero principio de utilidad de la sentencia, que se vincula con otro preponderante que es el valor eficacia del servicio de justicia, que ha de servir verdaderamente para cumplimentar el auténtico rol de la jurisdicción de suprimir los conflictos y lograr la paz social…” (SCBA LP B 58760 Y L. 84.402).
Me lleva ello , en el hilo argumental precedente y como punto final, a destacar que en aras a la declaración del derecho en un caso concreto más allá de las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación de las leyes, dado el esquema de división de poderes en este sistema republicano, no puede constituir una conducta del magistrado inaplicar o a prescindir de las expresas disposiciones de una ley, bajo pretexto de su posible injusticia o desacierto (SCBA causa L. 68.511, L. 49.644).
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