JURÍDICO ARGENTINA
Legislación
Título:Modificación de la Ley Nº 26.879 - Registro Nacional de Datos Genéticos
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Legislativo
Tipo de Norma:Ley Fecha de Sanción:26-09-2024
Número de Norma:27759 Publicación B.O.:14-10-2024
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Artículo 1
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Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
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Artículo 13
Artículo 14
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Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18
Artículo 19

Ley 27.759

 

 

 

Artículo 1 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 1° de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 1°: Créase el Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados con la Investigación Criminal sobre la base de los perfiles genéticos de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas en la presente ley.

El registro contará con una base de datos de perfiles genéticos y una base de datos filiatorios, no relacionadas entre sí.

El registro funcionará para las investigaciones en el fuero federal y nacional, y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán firmar convenios con el registro con el fin de que sus poderes judiciales y ministerios públicos puedan utilizar sus servicios.

 

Artículo 2 [arriba] .- Sustitúyase el Artículo 2° de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 2°: El registro creado funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia.

 

Artículo 3 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 3° de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 3°: El registro tendrá por objeto:

a) Contribuir al esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial, particularmente en lo relativo a la individualización de los presuntos autores, así como a la desvinculación de personas ajenas al delito, mediante la comparación de perfiles genéticos provenientes de laboratorios debidamente acreditados conforme las prescripciones de la presente ley;

b) Identificar y favorecer la determinación del paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas; y

c) Discriminar las huellas de todo personal que interviene directamente en la escena del hecho delictivo.

 

Artículo 4 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 4° de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 4°: El registro almacenará y sistematizará:

a) Perfiles genéticos asociados a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación judicial y que no se encontraren vinculados con una persona ya identificada judicialmente como imputada;

b) Perfiles genéticos de las víctimas de un delito obtenidos en la escena del crimen, por medio de una investigación judicial, siempre que la víctima hubiera dado su consentimiento expreso. Los perfiles genéticos podrán ser retirados del registro a pedido de la víctima, en cualquier momento;

c) Perfiles genéticos de cadáveres o restos humanos no identificados, o material biológico presumiblemente procedente de personas extraviadas;

d) Perfiles genéticos de personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten aportar voluntariamente una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para la identificación genética de la persona en búsqueda;

e) Perfiles genéticos de una persona mayor de edad imputada, procesada o sobre la que recayese resolución judicial equivalente, o condenada en un proceso judicial o huellas que se encontraren asociadas con su identificación, así como los perfiles de quienes no fueron condenados por mediar una causa de inimputabilidad penal. A los fines de esta ley se considerará persona imputada desde el primer llamado efectuado con el objeto de recibirle declaración indagatoria o equivalente. En el caso de los menores de edad, sus perfiles genéticos solo podrán ser incorporados si fueron declarados penalmente responsables por la comisión de un delito. Los datos serán removidos cuando la persona imputada, procesada o condenada sea desvinculada de la investigación a través de una resolución judicial que adquiera certeza de cosa juzgada, o cuando no se haya resuelto la situación procesal y la etapa de investigación se extienda por más de tres (3) años;

f) Perfiles genéticos del personal perteneciente a las fuerzas policiales y de seguridad federales, funcionarios y empleados del Poder Judicial que intervengan en las investigaciones criminales. Cumplidos cinco (5) años desde el cese de la función policial, el agente podrá solicitar la remoción de sus datos del registro; y

g) Perfiles genéticos de toda persona mayor de edad que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al registro.

Los perfiles genéticos de víctimas de delitos o de familiares de personas desaparecidas o extraviadas no podrán ser utilizados como muestra para el esclarecimiento de un hecho delictivo, excepto que los aportantes lo consientan expresamente.

 

Artículo 5 [arriba] .- Incorpórase como Artículo 4° bis a la ley 26.879 el siguiente:

Artículo 4° bis: Respecto a toda persona comprendida en el Artículo 4° de la presente ley, se almacenarán, en forma independiente a su información genética, los siguientes datos:

1. Nombres y apellidos.

2. Fecha y lugar del nacimiento.

3. Número de documento de identidad o pasaporte y autoridad que lo expidió.

Asimismo, en todos los casos, esa información será complementada con los datos de la investigación judicial en virtud de la cual se hubiere ordenado su inscripción, cuando corresponda.

El titular de los datos tendrá derecho a acceder y eventualmente corregir sus datos en el caso de que sean erróneos, en cualquier momento.

El almacenamiento, registro y tratamiento de los datos personales correspondiente a la información genética de las personas enumeradas en el Artículo 4°, lo es bajo criterios de estricto secreto y confidencialidad de los mismos al ser considerados datos sensibles, siendo de aplicación las reglas previstas en el Convenio Internacional para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y su protocolo modificatorio, denominado +108 aprobado por ley 27.699.

 

Artículo 6 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 5° de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 5°: La incorporación de perfiles genéticos referidos en el Artículo 4° será ordenada por el magistrado interviniente de oficio, o a requerimiento del Ministerio Público Fiscal o de parte, en los casos de sustanciación del correspondiente proceso judicial con la participación de un laboratorio acreditado en los términos del Artículo 9° de la presente ley, quien deberá dar estricto cumplimiento a todos los requisitos exigidos en la presente ley.

El registro incorporará la totalidad de los perfiles genéticos digitalizados que se hayan obtenido conforme a lo establecido en los Artículos anteriores, en forma inmediata cumpliendo con los criterios de almacenamiento, custodia y destino previstos en la presente ley, pudiéndose solicitar a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa suscripción del convenio respectivo, la remisión de dichos perfiles genéticos de acuerdo con el procedimiento que se establezca vía reglamentaria.

A fin de optimizar la asignación de recursos, la incorporación de perfiles genéticos se realizará otorgando prioridad de ingreso al registro a los perfiles genéticos de imputados, procesados o condenados por los siguientes delitos: homicidios dolosos (Artículos 79 y 80 del Código Penal), abusos sexuales (título III del Código Penal, delitos contra la integridad sexual), narcotráfico (ley 23.737) y robos agravados (título VI, capítulo II, del Código Penal).

 

Artículo 7 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 6° de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 6°: El registro incorporará los perfiles genéticos de toda persona con auto de procesamiento firme o equivalente y de las que, al tiempo de la entrada en vigencia de esta ley, tuvieran condena firme, de oficio por parte del juez interviniente en la causa, salvo que ya se encontrare ingresada.

En oportunidad de realizarse los estudios médicos para la ejecución de la pena privativa de la libertad, la autoridad judicial, en un plazo máximo de cuatro (4) meses, deberá ordenar la extracción de las muestras necesarias que permitan obtener los perfiles genéticos de las personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley hubieran sido condenadas y se encontraren actualmente cumpliendo su condena a disposición del Servicio Penitenciario Federal.

Asimismo, la autoridad competente dispondrá, en un plazo máximo de cuatro (4) meses desde la entrada en vigencia de esta ley, el procedimiento de obtención de la muestra biológica e incorporación al registro, en relación con los condenados en libertad condicional, libertad asistida o prisión domiciliaria.

 

Artículo 8 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 7° de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 7°: El registro contará con una sección especial destinada a autores de delitos no individualizados, en la que constará la información genética identificada en las víctimas y toda evidencia biológica obtenida en el curso de una investigación judicial que presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada por el magistrado interviniente de oficio, o a requerimiento del Ministerio Público Fiscal o de parte.

 

Artículo 9 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 8° de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 8°: La información contenida en el registro tendrá carácter de dato sensible, reservado, y solo será suministrada a las autoridades judiciales o del Ministerio Público, en el marco de una causa judicial determinada.

En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en el registro para otros fines distintos a los establecidos en la presente ley.

Bajo ningún supuesto el registro podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad y honra de persona alguna.

A los efectos señalados en el presente Artículo, se deberá guardar constancia de los funcionarios que accedan al registro.

El sistema informático que se utilice en la operación del registro deberá garantizar su trazabilidad y la administración de perfiles genéticos mediante conexiones seguras.

El registro deberá promover el intercambio de información con los registros provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existentes o a crearse. Todo convenio con organismos públicos internacionales para el intercambio de información sensible requerirá aprobación por ley. Queda prohibido el intercambio de información genética sobre las personas con bancos o registros de datos genéticos privados de cualquier índole.

 

Artículo 10 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 9° de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 9°: Los exámenes genéticos se practicarán en los laboratorios debidamente acreditados, siguiendo las normas establecidas por la Organización Internacional de Estandarización y por el Organismo Argentino de Acreditación, debiéndose:

a) Elaborar un protocolo que garantice el resguardo de la privacidad y secreto en el tratamiento de los datos sensibles remitidos por la autoridad judicial;

b) Elaborar un protocolo para la cadena de custodia del material y los datos genéticos manipulados;

c) Elaborar un protocolo para la destrucción de todo material genético recibido luego de efectuado el análisis respectivo;

d) Adoptar y cumplir todas las medidas técnicas, físicas y organizativas de seguridad sobre el material genético remitido, como de la información obtenida del mismo.

La Comisión Nacional de Huellas Genéticas deberá arbitrar los medios para que los laboratorios habilitados puedan ser debidamente acreditados siguiendo las normas establecidas por la Organización Internacional de Estandarización y por el Organismo Argentino de Acreditación, en un plazo no mayor a cinco (5) años, prorrogables por igual término, desde la sanción de la presente ley.

 

Artículo 11 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 12 de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 12: El ingreso de perfiles genéticos en el registro deberá contemplar el uso de un código único de acceso, en modalidad de código de barras, de modo que los perfiles almacenados no incluyan los datos filiatorios del individuo o de los rastros que le dieron origen, de modo de salvaguardar la objetividad en la búsqueda de los datos y contemplar las garantías constitucionales en cuanto al respeto de los derechos humanos y a la protección de datos personales. La decodificación solo se realizará en caso de un impacto identificatorio positivo y será realizada con control judicial suficiente por quienes incorporaron los perfiles genéticos y en las actuaciones que dieron origen a la incorporación.

 

Artículo 12 [arriba] .- Incorpórase como Artículo 12 bis a la ley 26.879 el siguiente:

Artículo 12 bis: Cualquier perfil genético de nuevo ingreso será cotejado en la base de datos correspondiente por el personal debidamente habilitado para tal fin, a efectos de corroborar la existencia eventual de un impacto identificatorio positivo. El registro deberá efectuar una comparación periódica de perfiles genéticos. De encontrarse alguna compatibilidad, deberá solicitar reiterar el análisis a partir de una nueva extracción de muestra biológica, y en caso de negativa, la obtención de la muestra se obtendrá mediante orden de autoridad judicial competente. En caso de persistir dicha compatibilidad deberá elevarse un informe al juez o al fiscal competente en las actuaciones judiciales donde se ordenaron los estudios de ADN que dieron ingreso a las muestras comparadas.

 

Artículo 13 [arriba] .- Incorpórase como Artículo 12 ter a la ley 26.879 el siguiente:

Artículo 12 ter: La persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de perfiles genéticos deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga la reglamentación de la presente ley, la legislación sobre protección de datos personales y toda disposición que dicte la autoridad de aplicación de la ley 25.326.

En el marco de la presente ley queda prohibida la utilización de muestras de ADN para cualquier fin diferente del establecido. El incumplimiento de la obligación de reserva conllevará la aplicación de las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.

Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley debido a su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente serán pasibles de las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan. También lo serán quienes, sin tener las calidades referidas precedentemente, a sabiendas e ilegítimamente o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos accedieren a los registros, exámenes o muestras de ADN, los divulgaran o los usaren indebidamente.

 

Artículo 14 [arriba] .- Incorpórase como Artículo 12 quáter a la ley 26.879 el siguiente:

Artículo 12 quáter: Créase la Comisión Nacional de Huellas Genéticas a los efectos de coordinar, articular, brindar asesoramiento y seguimiento respecto de la implementación y funcionamiento del Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados con la Investigación Criminal.

 

Artículo 15 [arriba] .- Incorpórase como Artículo 12 quinquies a la ley 26.879 el siguiente:

Artículo 12 quinquies: El director del Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados con la Investigación Criminal será designado por el presidente de la Nación, previo concurso público de oposición y antecedentes y durará en sus funciones seis (6) años, pudiendo ser reelegido previa consulta a la Comisión Nacional de Huellas Genéticas para los períodos subsiguientes. El tribunal evaluador del concurso precitado estará integrado por los miembros de la Comisión Nacional de Huellas Genéticas.

 

Artículo 16 [arriba] .- Incorpórase como Artículo 12 sexies a la ley 26.879 el siguiente:

Artículo 12 sexies: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Las provincias ya adheridas al Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados a Delitos Contra la Integridad Sexual mantendrán su vinculación en los términos de sus adhesiones originales, en la medida en que se encuentren de acuerdo a los términos de la presente ley y su reglamentación.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a readecuar su legislación procesal a efectos de garantizar en sus jurisdicciones los derechos de las víctimas que se reconocen en la presente ley.

 

Artículo 17 [arriba] .- Modifícase el Artículo 157 bis del Código Penal de la Nación, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:

1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales.

2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.

3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.

Cuando las conductas reprimidas se hicieran para acceder, revelar, insertar o suprimir datos que afectaren a un banco de datos genéticos, registros, exámenes o muestras de ADN, la pena será de prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años, con más inhabilitación especial para ejercer la profesión de dos (2) a cinco (5) años.

 

Artículo 18 [arriba] .- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

 

Artículo 19 [arriba] .- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán