El 21 de octubre del año 2014, el Poder Ejecutivo Nacional presentó ante el Senado de la Nación un proyecto de Ley [3] que buscó reemplazar el sistema procesal penal “mixto” instaurado por la Ley N° 23.984[4]-que hace casi 30 años rige en nuestro país- por un modelo que mejor se ajuste a las exigencias constitucionales y supranacionales bajo un sistema de corte acusatorio o adversarial.
La nueva modalidad de enjuiciamiento se caracteriza, en lo sustancial, por la división tajante de roles entre los distintos sujetos que actúan en el proceso, de manera tal, que no se confunda la función requirente o del ejercicio de la acción penal (acusación propiamente dicha) con la jurisdiccional. Separación de juez y acusador, señala Luigi Ferrajoli[5], es el más importante de los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás.
Así, la tarea del juez debe quedar limitada por la actuación de las partes (nemoiudex sine actore -neprocedatiudex ex officio- nullumiudicium sine accusatione), presentándose el órgano judicial como un tercero equidistante e imparcial con respecto a las partes (acusador y acusado), las que deben encontrarse en un pie de igualdad en cuanto a las herramientas que disponen para esgrimir sus pretensiones durante el proceso, cuya tramitación ha de reunir las condiciones de ser pública, contradictoria y continua, sobre la base de la oralidad, aspecto éste central en la reforma que aquí se comenta en cuanto propone la actuación de los jueces en forma prevalentemente verbalizada.
El designio exteriorizado por el Ejecutivo Nacional de adecuar el proceso penal argentino a tales exigencias no es novedoso entre nuestras instituciones, desde que el primer intento en esa línea data del año 1871, cuando el presidente Sarmiento emitió un decreto -refrendado por Avellaneda- por el que se encomendó a Florentino González y a Victorino de la Plaza para que proyecten un código de procedimiento penal acorde con los mandatos de la Constitución recientemente sancionada[6] que claramente preveía en su espíritu los postulados del arquetipo acusatorio de la antigua Grecia,[7] al promover la necesidad de que el Congreso establezca el juicio por jurados[8].
En igual sintonía, la CSJN[9]señaló que:
“Juan Bautista Alberdi y los constituyentes de 1853 optaron por el modelo norteamericano, originariamente opuesto al europeo, su antípoda institucional, y que el Poder Judicial norteamericano no era jerarquizado ni corporativo, sino horizontal, con el control difuso de constitucionalidad” de manera tal que “el proceso penal de un sistema jurídico horizontalmente organizado no puede ser otro que el acusatorio, público... de allí que nuestra Constitución previera como meta el juicio por jurados, necesariamente oral y, por ende, público”.
Dicha exigencia adquirió mayor vigor tras la reforma operada en el año 1994 al otorgar a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos jerarquía constitucional[10], que imponen a los Estados partes el aseguramiento de garantías propias del molde acusatorio, como ser el derecho a ser juzgado públicamente en un plazo razonable por un juez o un tribunal independiente e imparcial (art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 primera parte e inciso “3.c” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Ese proceso reformista, tal como lo detalló el mensaje de elevación por parte del Ejecutivo Nacional acompañando el proyecto, comenzó a concretarse en nuestro país en las provincias que, dada la ínsita preexistencia que guardan con respecto a la Nación, se anticiparon al fuero federal al reemplazar la figura del juez titular de la instrucción previa al juicio oral -quien no sólo tiene a su cargo el dictado de resoluciones jurisdiccionales, sino que es el director de la pesquisa y le compete su impulso-[11]por la de una investigación preparatoria a cargo de un agente ajeno al Poder Judicial, representante delos intereses generales de la sociedad, esto es el Ministerio Público Fiscal[12].
Así lo hicieron las provincias de Córdoba y Tucumán (en 1991), Buenos Aires (en 1997), Chaco (en 1998), Mendoza (en 1999), Catamarca (en 2003), Chubut y La Pampa (en 2006), Santa Fe (en 2007), Entre Ríos, Santiago del Estero y Jujuy (en 2009), Salta y Neuquén (en 2011), que si bien con algunos matices diferenciales, asumieron la necesidad de escindir las funciones de juzgar y de acusar.
Es que si se concibe al proceso penal como una secuencia de actos dirigida hacia la averiguación de la verdad y la efectiva realización del derecho penal de fondo, en cuya tramitación se encuentran en pugna el interés del individuo acusado por mantener su libertad y el de la sociedad por descubrir y reprimir el delito[13], quien mejor que la sociedad misma, a través del representante de sus intereses generales, para promover la persecución del delito.
En similares condiciones, y tras un trámite legislativo que se caracterizó por una inusitada celeridad, el 9 de diciembre de 2014 se sancionó la Ley N° 27.063 por la que se aprueba el Código Procesal Penal Federal[14] -en adelante CPPF-, derogando el anterior Código Procesal Penal de la Nación aprobado por Ley N° 23.984 -en adelante CPPN-.
La vigencia del nuevo código se dilató “hasta la oportunidad que una Ley especial considere propicia”, creándose una Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación, a fin de que evalúe, controle y proponga durante el período que demande su puesta en funcionamiento, los respectivos proyectos de Ley de adecuación de la legislación vigente a los términos del digesto aprobado, así como toda otra modificación necesaria.
II. Principales aspectos del nuevo proceso [arriba]
De esa forma, a grosso modo, podemos decir que un proceso ordinario tramitado bajo el nuevo sistema puede tener su génesis a raíz de una denuncia (art. 236) una querella autónoma (art. 241) una prevención policial (art. 243) o de oficio por el Ministerio Público Fiscal mediante investigaciones preliminares (art. 246) o genéricas (art. 246).
Producido el acto/hecho promotor, se prevé una etapa de 15 días de valoración inicial por parte del titular de la acción penal (art. 248), transcurrida la cual cuenta con diversas opciones para actuar: puede desestimar las actuaciones si el hecho anoticiado no constituyese delito (art. 249); archivarlas cuando no se pueda individualizar a los autores o partícipes, sea imposible reunir elementos de convicción o “no se pueda proceder” (art. 250); adoptar un criterio de oportunidad prescindiendo de la persecución penal en casos de insignificancia del hecho o “bagatella” o, cuando la intervención del imputado sea de menor relevancia y no se avizore una pena privativa de libertad, cuando a raíz del hecho el imputado sufriera un daño físico o moral que tornare desproporcionada la imposición de una pena (circunstancia conocida como “pena natural”); o cuando el acusado ya haya sufrido una sanción que hiciera que carezca de importancia la que pudiera imponérsele en el proceso que se le sigue (arts. 31 y 251).
Puede también el titular de la vindicta pública instar la conciliación entre el imputado y la víctima en casos de delitos culposos o aquellos de contenido patrimonial cometidos sin grave violencia (art. 34) o realizar con el encausado un acuerdo sobre la suspensión del juicio a prueba (art. 35).
Finalmente, en caso de que el representante del Ministerio Público Fiscal considere que cuenta con elementos para sospechar la existencia de un hecho típico perpetrado por una persona determinada, procede a requerir la Formalización de la Investigación Penal Preparatoria, que se lleva a cabo ante el juez con funciones de garantías[15], comunicando al imputado (en presencia de su defensa) el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica provisoria, la participación que se le enrostra y los elementos de prueba con los que cuenta (arts. 254, 255 y 258).
A partir de allí, comienza el desarrollo de la investigación propiamente dicha, que tiene por objeto recabar los elementos que permitan establecer si existe o no mérito para abrir un juicio oral (art. 228), investigación que no puede extenderse por más de un año prorrogable por 180 días más (art. 265) o, en caso de tratarse de un “proceso complejo” -así decretado por el juez de garantías a pedido de cualquiera de las partes- de dos años (art. 335 inciso “b”), finiquitado el cuál el Ministerio Público Fiscal declara cerrada la investigación y puede solicitar el sobreseimiento del imputado o acusarlo requiriendo juicio (art. 268).
Presentada la acusación (art. 274), de ella se corre traslado por cinco días a la querella si la hubiere, la que puede presentar una acusación autónoma o adherirse a la del Fiscal, y de ambas se corre vista al imputado y a su defensa -por intermedio de la Oficina Judicial[16]- por un plazo de diez días y, una vez vencidos, dentro de otro plazo por igual tiempo, se fija la audiencia de control de la acusación ante el juez con funciones de revisión[17], (arts. 53 inciso “e”, 276, 277 y 279) quien, si la declara admisible, emite el auto de apertura del juicio (art. 280).
En esta instancia, se sortea al juez o jueces que intervendrán en el debate, el que debe realizarse entre cinco y treinta días de recibidas las actuaciones (art. 281) en la cual se debatirá la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado (arts. 294 a 303). En caso de absolución, ésta se ejecuta de inmediato (art. 374) y de mediar sentencia condenatoria, en un plazo de 48 horas se fija una audiencia de determinación de pena o de “cesura” en la que se discute la sanción propiamente dicha, su quantum y la modalidad en que se llevará a cabo su cumplimiento (art. 304).
Una vez dictada y firme la condena y fijado el modo en que habrá de cumplirla el condenado, la sentencia es remitida a la Oficina Judicial para la formación de una “carpeta de ejecución penal”, y es puesta en conocimiento del juez con funciones de ejecución (art. 375) quien practica el cómputo de pena (art. 376) y verifica el acatamiento de la sanción hasta su fin, dictando, en su transcurso, las resoluciones que sean menester (art. 57).
La duración total del proceso se computa desde la Formalización de la Investigación hasta el plazo máximo de tres años (art. 119), salvo en el caso de que se trate de un “proceso complejo”, en el cual el término máximo se duplica (art. 335 inciso “a”).
Reseñada en prieta síntesis la forma en que se desarrolla el proceso penal diagramado por la Ley N° 27.063, corresponde ahora resaltar algunos semblantes que inspiran la dinámica descripta y que presentan variaciones con el sistema que se busca abandonar.
1. Disponibilidad de la acción penal
Tal como se anticipó, el nuevo proceso (tras algunas modificaciones al proyecto original[18]) prevé un sistema de enjuiciamiento de hechos con trascendencia penal que autoriza medios alternativos de resolución de casos sin la necesaria intervención del Poder Judicial, a diferencia del sistema anterior, que solamente consideraba al archivo por decisión jurisdiccional como forma de no iniciar una investigación, o el rechazo del requerimiento de instrucción, también a cargo del juez[19].
Así, el nuevo paradigma reconoce medios de disponibilidad de la acción penal por parte de su natural titular (arts. 30 a 35), teniendo en cuenta, como principio general de todo el proceso, la necesidad de dar primacía a las soluciones de los conflictos surgidos a raíz del hecho que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social (art. 22), dándose prevalencia a la restauración del denominado “conflicto primario” (que se refiere al suscitado entre las partes directamente involucradas en el hecho -víctima y victimario-) por sobre el “conflicto secundario”, que se refiere a la disonancia entre el hecho y la norma penal (o la adecuación del hecho a la Ley penal).
2. Investigación previa al juicio
En subsidio, y en caso de que el representante de los intereses generales de la sociedad estime necesaria la aplicación del iuspuniendi estatal, se prevé un cauce más ágil hacia la etapa plenaria, pretensamente impulsado por los principios de la celeridad, simplicidad, inmediación y desformalización (art. 2°) eliminando el necesario dictado -y firmeza- de resoluciones jurisdiccionales “intermedias”, como lo era la figura del procesamiento como presupuesto ineludible para, recién, poder decretarse la clausura de la investigación y el avance de la causa a juicio[20], reservándose en el nuevo sistema toda actuación de un juez para determinados actos procesales centrales (formalización de la investigación, apertura del juicio oral, sentencia condenatoria o absolutoria, cómputo de pena y resoluciones durante el transcurso de la ejecución) o para aquellas cuestiones cuya naturaleza imponga, por imperio constitucional, la intervención de un magistrado (medidas que implican una injerencia en derechos fundamentales), quien se ve limitado a resolver solamente en función de los argumentos y pruebas que las partes pongan a su disposición en las audiencias (art. 111, 4° párrafo).
En lo demás, quedan exclusivamente a cargo del representante del Ministerio Público Fiscal los actos que tiendan al impulso de la persecución de la pena (art. 9°), pues sobre él recae la carga de la prueba[21] (art. 90, 2° párrafo), para lo cual forma un legajo de investigación que contiene los documentos y elementos de convicción por él recogidos bajo criterios de informalidad, el que en ningún caso puede ser consultado por el órgano jurisdiccional (desaparece el expediente judicial), pero debe ser público para las partes y para la defensa desde la formalización de la investigación[22] (art. 230).
Sin perjuicio de ello, y en orden a garantizar la pretendida igualdad de partes durante el proceso, se innova en el sentido de que su posibilidad para incorporar pruebas ya no sólo depende de la solicitud y posterior aprobación por parte de los órganos estatales para su producción[23], sino que se prevé la facultad tanto para la querella como para la defensa, de recolectar por sí las pruebas que consideren necesarias (art. 135 inciso “b”), formando cada una su propio legajo, anexándose al del Fiscal el del querellante, y manteniéndose autónomo el de la defensa, el que no será público para ninguna de las partes, sin perjuicio de la posibilidad de su utilización para avalar sus pretensiones en las audiencias (art. 233).
3. Participación de la víctima en el proceso
Además de la facultad de investigación autónoma, se le reconoce al particular ofendido la potestad de provocar por sí la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el Ministerio Público Fiscal (art. 87) -querellante autónomo-, estableciéndose a favor de la víctima derechos para participar en el proceso aun sin haberse constituido como querellante, pudiendo impugnar ante el fiscal revisor las disposiciones de desestimación, archivo o criterio de oportunidad que adopte el fiscal de la investigación preparatoria (arts. 33 y 252) y, en caso de su firmeza, o que el fiscal del caso solicite el sobreseimiento del imputado (art. 271), se prevé el mecanismo de la conversión de la acción (art. 33), permitiéndole a la víctima requerir que la acción pública para investigar el delito de que se trate se transforme en privada, facultándose el eventual arribo de la causa a juicio sin la intervención del Ministerio Público Fiscal[24], potestad aun ejercitable por autorización del fiscal en los delitos de acción [pública] dependientes de instancia privada o de lesiones culposas, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido.
El nuevo sistema reconoce, además, la legitimación para querellar no sólo al directamente ofendido por el delito (art. 79), sino que la amplía a otros sujetos que pueden no revestir tal condición.
Así, se otorga esa potestad a los socios respecto de los delitos que afecten a la sociedad y fueran cometidos por quienes la dirijan, administren, gerencien o controlen; a las asociaciones o fundaciones en casos de delitos de lesa humanidad o de graves violaciones a los derechos humanos y a los pueblos originarios en delitos que impliquen discriminación de alguno de sus miembros, genocidio o afecten sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente (art. 84[25]).
4. Materia probatoria
En lo relativo a la acreditación de los presupuestos fácticos de las pretensiones de las partes (además de lo señalado sobre las facultades de investigación autónoma), se consagra expresamente el principio de la libertad probatoria, en virtud del cual los hechos e intereses para la solución del caso podrán probarse mediante cualquier medio de prueba, con los límites de que no se encuentren prohibidos por la Ley y que no vulneren derechos o garantías constitucionales, ni obstaculicen el control de la prueba por el resto de los intervinientes, siempre y cuando reúnan las condiciones de pertinencia, utilidad y no sobreabundancia (arts. 134 y 135 inciso “d”).
Por su parte, y también de forma novedosa a nivel federal, el nuevo sistema prevé los acuerdos probatorios, que permiten a las partes prescindir de la prueba ofrecida cuando un hecho fuese admitido por todas ellas, declarándoselo de esa forma en el auto de apertura a juicio, y que no podrá ser controvertido en el debate (art. 135 inciso “e” y 280 inciso “c”), contando el juez con la facultad de provocar dichos acuerdos si estima que se trata de un hecho notorio.
Dichas convenciones tienden a extremar el principio acusatorio en torno a que si existe conformidad de partes sobre la existencia de un hecho determinado, se torna innecesario el debate a su respecto, garantizándose de esa manera la postura de “tercero imparcial” por parte de los jueces durante el proceso (aun en la etapa de juicio).
Además, siendo la celeridad y el desformalismo principios rectores en el nuevo proceso (art. 2°), los acuerdos probatorios pueden tener la virtualidad de coadyuvar a que el juicio oral se concentre de forma más específica en el objeto preciso de controversia, esto es, el debate mismo sobre lo que no haya acuerdo entre las partes.
5. Etapa intermedia
Una vez finalizadas las tareas investigativas, el Ministerio Público Fiscal declara clausurada la investigación penal preparatoria y, si estima que cuenta con elementos para llevar el caso a juicio, emite la acusación en contra del imputado (art. 274) -llamada antes, a nivel nacional, requerimiento de elevación de la causa a juicio[26]- dando así lugar a la etapa “intermedia” del proceso, que representa el puente entre la investigación preparatoria y el juicio oral propiamente dicho.
El nuevo código prevé la posibilidad de que el Fiscal presente una acusación alternativa, mediante la descripción de las circunstancias del hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la Ley penal, para el caso de que no resulten comprobados en el debate los elementos que componen la calificación principal (art. 275).
Como novedad, se enumera con mayor detalle los requisitos formales que se deben cumplir a la luz del citado art. 274 (que en el código anterior se limitaba a exigir los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda[27]), exigiéndose al actor penal que exprese un requerimiento de pena estimado a los fines de la determinación del juez o tribunal que intervendrá en el juicio (unipersonal o colegiado, cfr. inciso “h” del art. citado[28])que luego debe determinar el juez del control de acusación (art. 280 inciso “a”) tras la audiencia que prevé el art. 279.
Esta audiencia, reviste la mayor trascendencia para el cauce del proceso y el normal desarrollo posterior del juicio oral, pues es allí en donde se evalúa si el acto requirente (acusación) cuenta con la debida motivación tanto en la faz de los hechos como en la jurídica, pues representa el momento culmine de la investigación penal preparatoria y el último examen que se efectúa sobre si se cumplió o no con su finalidad, que es establecer si existe mérito o no para abrir un juicio (art. 228), sellando el marco por el que debe transcurrir el debate al definir su objeto.
La forma en que se encuentra diseñada esta etapa modifica sustancialmente el régimen anterior, puesto que las excepciones preliminares, el ofrecimiento de las pruebas que se pretenden producir en el debate y su admisibilidad, así como la unión o separación de juicios objeto de acusación, que antes eran deducidas ante y resueltas por el mismo Tribunal que entenderá en el juicio[29], ahora se instan ante un juez autónomo en el proceso, que no participó de la investigación preparatoria con funciones de garantías[30] ni participará del debate, esto es, un magistrado con funciones de revisión.
Entre las excepciones precitadas encontramos la que persigue objetar la acusación por defectos formales; las excepciones a que se refiere el art. 37 (falta de jurisdicción o de competencia, falta de acción o extinción de la acción civil); la solicitud del sobreseimiento; la proposición de la reparación, conciliación, suspensión del juicio a prueba o un procedimiento abreviado; el requerimiento de la unificación de los hechos objeto de las acusaciones y la unión o separación de juicios (además de ser la oportunidad para contestar la eventual demanda civil).
Una vez resueltas las cuestiones preliminares, cada parte ofrece las pruebas que considera necesarias de producción para las dos etapas del juicio (responsabilidad y determinación de pena), y esgrimen las solicitudes, instancias y objeciones que mutuamente estimen corresponder respecto de las pruebas que se proponen, siendo que en caso de que exista conformidad de ambas partes sobre la producción de alguna prueba, ésta no podrá denegarse por el juez (art. 135 incisos “d” y “e”). Además, es ésta la oportunidad en donde las partes pueden solicitar al magistrado de control (quien puede instar a que los hagan) a que tenga por acreditados ciertos hechos que no serán discutidos en el juicio.
El juez debe resolver todas las cuestiones en el orden que le fueran planteadas y, de declararse admisible la acusación[31], emite el auto de apertura del juicio oral -que es irrecurrible- (art. 280)y lo envía a la Oficina Judicial para que sortee a los jueces que intervendrán en el juicio, y fije la audiencia de debate -que se debe realizar entre 5 y 30 días de recibidas las actuaciones- y cite a las partes para su desarrollo (art. 281).
6. Juicio
En esta instancia queda el caso en estado para el juicio, previendo la Ley N° 27.063 su división en dos partes. La primera referida al debate propiamente dicho, en la que se pretenderá determinar la existencia del hecho, su calificación legal y la responsabilidad penal del acusado y; en el eventual caso de que existiera condena, se debe fijar una audiencia tendiente a determinar la sanción a imponerse, su modalidad y el lugar de cumplimiento (arts. 283 y 294 a 304), lo que constituye la segunda parte a la que antes se aludiera.
Además, se varía en torno a la discusión final o alegatos al culminar la recepción de pruebas en el juicio, previendo el nuevo digesto la posibilidad de todas las partes de replicar, facultad que el CPPN sólo confería al Ministerio Público Fiscal, querellante y defensa; entendiéndose ahora que ese derecho también comprende al actor civil y al civilmente demandado (art. 302, 4° párrafo).
En cuanto a la posibilidad de ampliar la acusación ya en sede del juicio, se suprime como causales para así proceder a “las declaraciones del imputado”[32], limitándose ahora a la posibilidad de que “por una revelación o retractación” se tuviera conocimiento de una circunstancia de hecho no contenida en la acusación original y que resulte relevante para la calificación legal.
En tal caso, ya no sólo se prevé la posibilidad de “la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa” como lo hacía el CPPN, sino que se faculta al imputado y a su defensa para solicitar un nuevo juicio cuando la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación inicial (art. 295).
Para la declaración de los peritos, se extingue la necesidad de “hacer leer”[33] previamente la parte sustancial del dictamen que hayan emitido en la causa, estableciéndose ahora que toda prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura o exhibición no tendrá ningún valor, “sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de los jueces” (art. 289) dando un margen de apreciación a la valoración de los dichos vertidos a raíz de tal presentación.
Se suprime la posibilidad de los jueces del tribunal para formular preguntas directas[34], así como también la de ordenar de oficio la inspección judicial y la recepción de nuevos medios de prueba que puedan resultar útiles[35], que ahora sólo procede a petición de parte respecto de pruebas no ofrecidas oportunamente, siempre y cuando no hubiesen sido conocidas antes, permitiéndose que se produzcan otras pruebas destinadas a esclarecer la veracidad, autenticidad o integridad de alguna otra si surgiere controversia relativa a estos puntos, siempre que no hubiese sido posible prever su necesidad (art. 301).
Además, se incorpora la potestad del contra examen de los testigos o peritos (art. 297), no prevista expresamente en el régimen anterior.
Finalizado el debate, ahora se prevé la deliberación inmediata y sin interrupción y sin posibilidad de reapertura cuando se estimare necesaria la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas[36].
Se contempla expresamente la imposibilidad del tribunal de dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, salvo que lo sea en beneficio del imputado[37], así como también la de imponer una pena más grave que la solicitada por los acusadores (art. 307).
7. Procesos especiales
En el Libro II titulado “Procedimientos Especiales”, como novedad, en el Título II se incorporan a los “Procedimientos Abreviados”, dentro de los cuales encontramos tres variantes.
Acuerdo Pleno: La primera es la que se nomencló como “Acuerdo Pleno” (semejante a la clásica figura del juicio abreviado[38]) que consiste en que, una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público Fiscal al finalizar la investigación penal preparatoria (en aquellos casos en que estime suficiente la imposición de una pena privativa de libertad de 6 años -o inferior-), el imputado acepta en forma libre y expresa los hechos que se le atribuyen, su participación en ellos, las pruebas recabadas en su contra, el encuadre legal que se asignó a su conducta y la pena solicitada, caso en el cual, y una vez presentados los términos del acuerdo ante el juez, y escuchada por éste la aceptación libre y voluntaria del imputado sobre los extremos y alcances del instituto, se prescinde de la realización del debate y se dicta, sin más, sentencia condenatoria (cfr. Arts. 323 a 325 y 305).
Como temas que requieren aclaración, se destacan la etapa en la que dicho procedimiento especial puede tener lugar, y la competencia del juez que debe intervenir en él. Así, prima facie, es el juez de garantías el asignado por Ley para resolver los acuerdos plenos (cfr. art. 56 inciso “b”).
Sin embargo, y en virtud de la modificación instaurada por la Ley N° 27.482[39], se asignó a los jueces con funciones de revisión la competencia unipersonal para intervenir en el control de acusación (cfr. actual art. 53 inciso “e”). Por tanto, y siendo los acuerdos abreviados una de las instancias susceptibles de introducirse en esa audiencia (art. 279 inciso “d”), y teniendo el juez a cargo de esta etapa el deber de resolver “todas las cuestiones en el orden que le fueran planteadas” (art. 279 ya citado, in fine), se entiende que éste también puede resolver tales acuerdos, en esa instancia.
Además, en el código se fija como oportunidad procesal para que se celebre un acuerdo pleno, desde la formalización de la investigación “hasta la fijación de la audiencia de debate” (art. 323 párrafo 6°[40]) y, para éste último acto, necesariamente debe haber transcurrido ya la etapa de control de acusación y estar el caso radicado en sede de juicio, con el juez o tribunal que habrá de intervenir ya sorteado (art. 281 inciso “a” y “b”), lo que lleva a considerar que los jueces de esta instancia también son competentes para intervenir en este tipo de acuerdos.
Acuerdo Parcial: Esta variante prevé una circunstancia similar a una declaración de puro derecho del proceso civil, en tanto limita la convergencia de voluntades a la forma en que acaecieron los hechos, fijándose cuál es la plataforma fáctica convenida y los elementos de prueba que se ofrecen para la determinación de la responsabilidad del imputado y la eventual pena que se le imponga. Éste acuerdo puede presentarse durante la etapa preparatoria[41] y hasta la audiencia de control de acusación y procede para cualquier delito (art. 326).
Corresponde efectuar una distinción entre esta clase de juicio abreviado y los ya mencionados acuerdos probatorios. En éstos, lo que se conviene es la existencia de un hecho o un aspecto (fáctico) en particular de la imputación (vg. la calidad y cantidad de estupefaciente secuestrada, lo que permite prescindir de la prueba pericial, narcotest, etc.) que se tiene por acreditado y no será objeto de debate (cfr. Arts. 135 inciso “e”, 279, 5° párrafo y 280 “c”), mientras que en el acuerdo parcial se conviene la totalidad de la plataforma fáctica imputada, y sólo se discute la responsabilidad y/o la calificación jurídica.
Acuerdo de Juicio Directo: Esta tercer variante consiste en que, en la audiencia de Formalización de la Investigación Preparatoria, las partes convienen en llevar la causa directamente a debate con los elementos recabados hasta el momento (es decir, sin la previa investigación preparatoria), debiendo describirse en esa oportunidad el hecho por el cual el fiscal y el querellante -si lo hubiere- acusan al imputado y las pruebas que ofrecen para su producción en el juicio, dictando en ese acto el juez de garantías el auto de apertura (art. 327).
Flagrancia: Es otro de los procedimientos especiales, que algún comentario merece, no por su innovación, sino por su inalterabilidad con respecto al régimen anterior -en tanto que representa una incursión textual de la Ley N° 27.272 en el CPPF como Título III del Libro II- que se refiere a cuestiones abandonadas por el nuevo sistema tales como la remisión del “expediente” (art. 330, 4° párrafo) y la necesidad de que el Secretario -cuya participación como tal desaparece del nuevo proceso- labre un acta de lo sucedido en la audiencia inicial (último párrafo del art. 331).
Sin prejuicio de ello, resta mencionar que este procedimiento consiste en una investigación acotada en el tiempo y es reservado para aquellos casos en los que el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo o inmediatamente después, si fuera perseguido, tuviera objetos o presentase rastros que permitan sostener que acaba de participar del injusto (art. 217), así como también para aquellos hechos dolosos cometidos en el marco de una protesta social.
Por el contrario, se encuentra vedado para acontecimientos que tengan una pena máxima superior a los 15 años o a los 20 en los supuestos de los arts. 119 y 166 penúltimo párrafo del CP, o hubiera concurso de delitos y el cómputo del máximo superase ese monto. Tampoco es aplicable cuando el hecho de que se trate tuviera lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.
El procedimiento bajo las formas de flagrancia es declarado por el Ministerio Público Fiscal luego de la aprehensión del imputado (art. 216), el que debe requerir la audiencia inicial de flagrancia a las 24 hs. (prorrogable por otras 24 hs.), en la cual se lleva a cabo una especie de formalización de la investigación en tanto que allí se describen al imputado los hechos que se le atribuyen; es la oportunidad para solicitar medidas de coerción y se fija el plazo en el que se llevarán a cabo las medidas necesarias para completar la investigación, que puede tener una duración máxima de 10 días si el imputado permanece detenido, o de 20 si está en libertad, siendo prorrogable por otros 20 días si fuese necesario para la producción de prueba de la defensa.
Vencido ese término se lleva a cabo la audiencia de clausura (art. 331) que se asemeja, en sus efectos y propósitos, a la audiencia del control de acusación, no obstante que tiene lugar ante el juez de garantías (el mismo que intervino en la audiencia inicial) en la que el Ministerio Público Fiscal y el querellante -si lo hubiere- pueden solicitar el sobreseimiento del imputado, o bien, lo acusan, en cuyo caso deberán acompañar la acusación por escrito, pudiendo la defensa oponer las mismas cuestiones preliminares que las descriptas para el proceso ordinario (art. 279), resueltas las cuales se ofrece las pruebas y se dicta el auto de apertura a juicio, previéndose la posibilidad de diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres días (circunstancia no prevista para el procedimiento ordinario), debiendo fijarse la fecha de debate dentro de los 10 días desde que la causa arriba a la sede del plenario (art. 281 inciso “b” in fine).
8. Control de las decisiones judiciales
El nuevo código diseña una instancia recursiva en la que se pretende acotar el elenco de resoluciones impugnables en una doble enumeración pretensamente taxativa de cuáles son las decisiones susceptibles de revisión, al catalogar los autos que pueden generar agravio a cada parte (arts. 352 a 355) y luego enumerándolas genéricamente como pasibles de impugnación (art. 356).
Sin embargo, se advierten otras resoluciones que aun no estando incorporadas en tales listados son susceptibles de impugnación a raíz de normas especiales ajenas al capítulo específico (tal el caso, vg. de la aplicación del procedimiento de flagrancia cuya impugnabilidad objetiva surge de la previsión del art. 330, 3° párrafo[42]).
No obstante, el principio general es que las decisiones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (art. 344), sin verificarse que el nuevo digesto disponga de una cláusula abierta que haga referencia a los autos “que causen gravamen irreparable”, como si lo hacía el CPPN en su art. 449 in fine.
Se extingue la nomenclatura de los recursos (apelación, casación) designándoselos indistintamente como “impugnación” o “revisión”, distinguiéndose los plazos para hacerlo de acuerdo con la naturaleza de la decisión atacada (10 días para sentencias condenatorias o absolutorias, 3 días para la aplicación de medidas cautelares y 5 “en los demás casos”).
En cuanto al trámite, se prevé la facultad de las partes de impugnar in voce en la propia audiencia en la que se dictó el resolutivo que se pretende revocar, o presentarlo por escrito ante el juez que dictó la decisión, acompañando copias para las demás partes (art. 360).
Para la expresión de agravios ante el Tribunal de Alzada, y siguiendo la intención prevista por la Ley N° 26.374 que estableció[43] el sistema de las audiencias orales para la sustanciación de los recursos en el sistema que se busca reemplazar -que no se aplicó en todos los tribunales del país como principio-, el nuevo código establece como única forma de fundamentar los motivos del recurso la vía oral (art. 362), en una audiencia en la cuál (y en esto se innova respecto al sistema anterior) el imputado puede introducir nuevos motivos diferentes de los expresados ante la instancia de grado, debiendo resolver los jueces de manera inmediata, también en forma oral, salvo en caso de que la resolución impugnada sea una sentencia, cuyos fundamentos pueden exteriorizarse dentro de un plazo de 20 días (art. 363).
Se veda a los jueces con funciones de revisión la posibilidad de “reenvío”, por lo que deben dictar la solución al caso, sin encomendar al juez de garantías (ni a las partes) que adopten ningún temperamento (art. 365).
Por su parte, y también por una incorporación posterior al proyecto original[44], si bien se previó la presencia de jueces con funciones de casación, se elimina la vieja concepción de que debía considerárselos como un “Tribunal intermedio” entre las Cámaras de Apelaciones y la Corte Suprema, desde que el actual art. 350 les asigna a los Jueces con Funciones de revisión (ex Cámaras de Apelaciones) el carácter de Tribunal superior de la causa en relación a cuestiones federales y a los fines del recurso extraordinario, reservándose para los Tribunales Casatorios sólo el entendimiento de las impugnaciones que se opongan contra las sentencias definitivas de la etapa de juicio[45].
Asimismo, si bien no previsto expresamente, han surgido situaciones que llevaron a lo que se conoce como “impugnación horizontal”[46] entre los jueces con funciones de revisión, casos en los cuales uno de ellos, resuelve los agravios esgrimidos en contra de lo decidido por otro de igual competencia.
Tal es así, puesto que al no haberse establecido la competencia de los jueces con funciones de casación para revisar lo resuelto por los jueces con funciones de revisión, hay casos en las que lo resuelto por estos engendra un recurso ordinario. Tal es el supuesto de la “revocatoria del sobreseimiento” (expresamente impugnable por la defensa cfr. art. 352 inciso “c”) que, para llegar a ese resolutivo, necesariamente debe haberse pasado por una resolución de primera instancia, que lo concede, y una de segunda instancia que lo revoca; debiendo entonces asignarse a un tercer juez o tribunal con funciones de revisión para que dirima la controversia.
Además, expresamente se prevé esa situación conforme lo dispuesto por el art. 364 al establecer la garantía del “doble conforme”, preceptuando que cualquier impugnación deducida por el fiscal, cuyo resultado fuere adverso al imputado (que puede ser tanto un sobreseimiento que se revoca, como la denegatoria de una medida de coerción -también impugnable cfr. art. 355 inciso “a”- que, impugnada, ordena el juez o tribunal con funciones de revisión) engendra el derecho a solicitar su revisión.
9. Ejecución penal
En la etapa de ejecución de la pena se aprecia la potestad que ahora se le asigna al juez a cargo de esa etapa (art. 57) de practicar el cómputo de pena (art. 376), competencia que antes estaba reservada al Tribunal que dictó la sentencia[47], habiéndose arraigado la costumbre de las presentaciones de recursos “jerárquicos” a fin de que el presidente del Tribunal revise el cómputo efectuado por el Secretario, considerándose actualmente que dicha disposición es exclusivamente una decisión jurisdiccional, pasible de impugnación (cfr. Arts. 356 y 53 inciso “f”).
Se le asigna el deber al juez con funciones de ejecución que tomare conocimiento de la violación de una garantía en relación a una persona sometida a prisión preventiva (que, en principio, es ajeno a su competencia) que lo ponga de inmediato en conocimiento del magistrado que la ordenó (art. 57 inciso “a” in fine). Cuenta, a su vez, con la competencia para resolver los planteos que se susciten -además de aquellos durante la ejecución de las penas y medidas curativas- referidos a la expulsión de condenados extranjeros en situación irregular en el país (art. 57 inciso “c”).
Las resoluciones que dicta el juez con funciones de ejecución ya no son recurridas ante la Cámara de Casación correspondiente, sino que las impugnaciones en su contra son competencia de los jueces con funciones de revisión (ex Cámara de Apelaciones) conforme lo dispone el art. 53 inciso “f”[48].
10. Revisión de la sentencia condenatoria
En cuanto a la revisión de la sentencia condenatoria, el Título V del Libro III del nuevo código también presenta algunas variantes respecto al proceso comprendido entre los arts. 497 a 489 del CPPN.
Así, en cuanto a los supuestos que dan lugar a una solicitud de revisión, se agrega el caso de que la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se hubiese declarado en un fallo posterior irrevocable (en idéntica redacción al régimen anterior) añadiéndose el caso de que dicha circunstancia “resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior” (art. 366 inciso “b” in fine).
Se agrega el supuesto no previsto por el CPPN que legitima la apertura de la revisión de una sentencia condenatoria cuando, en el caso concreto, se dicte una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual (art. 366 inciso “f”).
Se eliminó la legitimación expresa para interponer esta acción en favor del representante legal del condenado incapaz, así como también la de sus hermanos (que si preveía el CPPN[49]), agregando el nuevo código la del conviviente[50].
El nuevo digesto establece que los jueces que entienden en la revisión de la sentencia condenatoria deben dictar una sentencia definitiva que disponga las medidas que sean su consecuencia; sin la posibilidad de ordenarse la realización de un nuevo juicio -reenvío-, como estaba plasmado en el sistema anterior[51].
Por otro lado, se suprimió del nuevo código el instituto de la reparación que preveía el anterior art. 488 del CPPN en el sentido de que, a instancia de parte, la sentencia de la que resultare la inocencia de un condenado podrá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial[52].
11. Nulidades
En cuanto al régimen de nulidades, se abandona la previsión (expresa) de la clásica distinción nulidades de orden general-nulidades de orden particular, siendo el nuevo digesto enfático en cuanto a la prohibición de sustentar cualquier decisión jurisdiccional en pruebas obtenidas ilegítimamente (art. 3°) o en inobservancia de las normas de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y del propio código (art. 3 y 129).
Se incorpora el instituto del saneamiento, que permite que de oficio o a petición de parte (a través de una audiencia especialmente convocada al efecto[53]) se renueve el acto defectuoso, rectificando algún error o cumpliendo el acto omitido. Además, se prevé el saneamiento tácito cuando determinado acto hubiera conseguido su objeto respecto de todos los interesados (art. 130, último párrafo) siempre que la invalidez no se funde en la violación a una garantía establecida en favor del imputado, caso en el cual el proceso no puede volver a etapas anteriores.
Ya no se prevén oportunidades estrictamente delimitadas para oponer las nulidades de cada etapa del proceso hasta determinado momento como lo hacía el código anterior[54], limitándose el nuevo sistema a señalar que las solicitudes de declaración de nulidad o saneamiento deberán ser resueltas por el juez en una audiencia con intervención de todas las partes interesadas (art. 133), quedando mantenida la declaración de nulidad como la última ratio, al ser procedente sólo en aquellos casos en que no es posible sanear el acto, ni se tratase de casos de convalidación (art. 132).
12. Medidas de coerción
Una de las principales cuestiones que aborda la reforma, en consonancia con su pretendido ajuste a las exigencias constitucionales y supranacionales, se ve reflejada en materia de medidas de coerción personal del imputado durante el proceso.
En efecto, ante todo, se establece la prohibición de su dictado de oficio por el juez, debiendo mediar siempre un pedido ya sea del Ministerio Público Fiscal o del querellante (arts. 209 y 223), previéndose como procedimiento su solicitud en audiencia (art. 223).
Se fijan principios generales para la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, partiendo de la base de que toda disposición que coarte la libertad personal o limite un derecho debe interpretarse restrictivamente (art. 14), y toda medida restrictiva de tal naturaleza debe ejercerse bajo los tamices de la idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad (art. 16), ser excepcional y con la sola finalidad de hacer comparecer al imputado cuando su mera citación no sea eficiente a esos efectos (art. 209).
Además se prohíbe el alojamiento de personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad[55] (art. 15).
Más allá de tales principios, el nuevo código es enfático al exigir, para la aplicación de una medida cautelar restrictiva de la libertad, las dos exigencias fundamentales que son la concurrencia del mérito sustantivo y peligro procesal.
En el sistema anterior la imposición de la prisión preventiva (o denegatoria de la excarcelación) se basaba en la imposibilidad presunta de que en el proceso recaiga una condena de ejecución condicional y en la “presunción fundada” de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones -con basamento en las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores[56]-, mientras que el nuevo código exige, además de la existencia de elementos de prueba suficientes para imputar un delito reprimido con pena privativa de libertad -mérito sustantivo- la existencia “real” de peligro de fuga u obstaculización de la investigación -peligro procesal- (art. 17).
En otro pasaje se robustecen esas condiciones, al establecer el art. 220 los recaudos para solicitar la imposición, no sólo de la prisión preventiva, sino de cualquier medida de coerción, al señalar que quien la requiera deberá acreditar que existen elementos de convicción suficientes para sostener como probable la existencia del hecho y la participación del imputado en éste; justificar suficientemente, con arreglo a las circunstancias del caso y a las [condiciones] personales del imputado, la presunción de que aquél no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación o un acto concreto; sumándole a tales requisitos la necesidad de indicar el plazo de duración de la medida que estime necesario el solicitante (art. 220).
En particular, para la prisión preventiva se prevé (expresamente) que corresponde en función de la gravedad de las circunstancias y la naturaleza del hecho y las condiciones personales del imputado, que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga, o entorpecimiento del proceso previstos en éste código (art. 218).
Sobre tales bases, el nuevo digesto va más allá, y aporta conceptos claros sobre cuáles son los factores que deben ponderarse a la hora de determinar la existencia “real” del peligro procesal, enumerando diversos indicadores de peligro de fuga y de entorpecimiento investigativo.
En cuanto a lo primero, el art. 221 hace referencia al arraigo del imputado y las facilidades con las que cuenta para abandonar el país (inciso “a”), a las circunstancias y la naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos (inciso “b”), agregándose el comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior en trámite; si incurrió en rebeldía, ocultó información o la proporcionó en falsedad (inciso “c”).
Referido al peligro de entorpecimiento (art. 222), se eleva el estándar de la “presunción fundada” a la “grave sospecha” de que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba (inciso “a”), intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución (inciso “b”), hostigará o amenazará a la víctima o a testigos (inciso “c”) influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente (inciso “d”), inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos aunque no los realicen (inciso “e”).
Deben concurrir, entonces, para la solicitud de una medida de coerción privativa de la libertad, el mérito sustantivo, conjugado con la valoración de la gravedad del hecho, su naturaleza y las circunstancias, en conjunto con el peligro “real” de fuga y la “grave sospecha” de entorpecimiento.
Se enfatiza el carácter de última ratio de la prisión preventiva[57], brindando el digesto un elenco de posibilidades (art. 210) que el Ministerio Público Fiscal o el querellante pueden solicitar al juez para lograr su comparecencia, entre las cuáles la última opción es la privación de la libertad intramuros, pues en ese catálogo se la prevé “en caso de que las medidas anteriores no fuesen suficientes”.
Así, se propone como opciones previas al encierro carcelario, la promesa del imputado de someterse al proceso y no obstaculizarlo; someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada; presentarse periódicamente ante el juez u otra autoridad; la prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine; la retención de documentos de viaje; la prohibición de concurrir a determinadas reuniones; de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas[58]; el abandono del domicilio si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado; la prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada; que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución; la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física, el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona ya sea con o sin vigilancia.
De esa manera, se zanja la vieja discusión en derredor de que la aplicación de la detención domiciliaria (como única modalidad de prisión preventiva morigerada previo a la condena) prevista por la Ley N° 24.660 sobre ejecución de sentencias -por la remisión que hacía el art. 314 del CPPN- debía limitarse a los requisitos taxativamente enumerados por el art. 33 de la citada Ley N° de ejecución, siendo que en el nuevo código la aplicación de medidas sustitutivas previas a la prisión preventiva no están sujetas a ninguna condición más allá de las enumeradas por el ya citado art. 16; esto es, su idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad en función de los indicadores de peligro procesal.
Por el contrario, se establecen prohibiciones para la aplicación de esa medida restrictiva relacionadas con la posibilidad de que la eventual condena que se imponga al imputado sea de ejecución condicional, dadas las características del hecho y sus condiciones personales; en los delitos de acción privada y cuando se trate de hechos cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión, o como consecuencia de la crítica en cuestiones públicas (art. 218 in fine).
En particular, en lo que a medidas de coerción personal respecta, el código prevé la figura de la aprehensión sin orden judicial, cuya duración no puede exceder las 72 horas, prorrogables por igual término a pedido del fiscal en la audiencia de formalización de la investigación (prórroga improcedente para casos que tramitan bajo el régimen de flagrancia), vencido el cuál, sino se resolviera la aplicación de otra medida privativa de libertad, el juez deberá ordenar la libertad (art. 216, 4° párrafo).
Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal puede solicitar al juez la detención del imputado (que tampoco puede durar más de 72 horas), si existieran indicios suficientes de que procedería la prisión preventiva y su mantenimiento privado de su libertad fuese necesario para preparar el pedido de aquella medida (art. 215), es decir, como un paso previo para llegar a la medida cautelar de máximo rigor.
Respecto al imputado detenido, el fiscal puede solicitar su incomunicación por el plazo de 72 horas, siempre que existan motivos para creer que pueda obstaculizar la investigación. No obstante, el fiscal puede disponer, por sí, dicha medida, por el plazo máximo de 8 horas con la exclusiva finalidad de gestionar la orden judicial en ese sentido (art. 211).
13. La Oficina Judicial
Una de las principales búsquedas del nuevo sistema, es la división tajante de los roles de todos los sujetos que actúan en el proceso.
De tal manera que, más allá de la actuación escindida de jueces y acusadores, se añade la prohibición absoluta por parte de los magistrados de delegar la función jurisdiccional que le es propia (art. 9 del CPPF), debiendo limitarse a resolver exclusivamente los planteos de las partes relacionados con cuestiones del proceso que requieren su asistencia, sin tener ninguna otra intervención que no sea la propia de la labor judicial, debiendo ejercerla de manera exclusiva, transparente y eficiente, encontrándoseles vedada la realización de trámites, funciones administrativas o de gestión de recursos (arts. 10 y 39 de la Ley N° 27.146[59]).
Para tales tareas, el proyecto del Ejecutivo Nacional previó la existencia (ya presente en otras legislaciones e incluso a nivel federal en la Cámara Federal de Casación Penal)[60] de un organismo central y determinante para el nuevo proceso, que tiene a su cargo la gestión de todos los actos de índole no jurisdiccional necesarios para que ésta función se lleve a cabo.
En el mensaje de elevación del proyecto al Senado se indicó que “desde las estructuras de trabajo judicial, aparece la Oficina Judicial, como unidad de gestión de toda la labor administrativa. Estas oficinas concentran y profesionalizan el engranaje de la actividad judicial”.
El art. 58 del CPPF asigna a esta Oficina (a cargo de un Director General) la asistencia a los jueces para organizar las audiencias, dictar decretos de mero trámite, ordenar las comunicaciones, custodiar los objetos secuestrados en los casos que corresponda, llevar al día los registros y estadísticas, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que los jueces le requieran; para lo cual deberá confeccionar una “carpeta judicial” donde asentará la actividad que realice para cada uno de los casos.
Además, la Ley N° 27.146, les asigna el deber de optimizar la actividad de los jueces, garantizando estándares de calidad en la gestión y eficiencia en el servicio judicial (art. 10 de la Ley citada) bajo los principios de celeridad, desformalización, eficiencia, eficacia, responsabilidad en la gestión de los recursos públicos, cooperación y coordinación entre las distintas áreas de trabajo y las partes que intervienen en el proceso (art. 40).
Dicha norma le encomienda la carga de distribuir de modo razonable, objetivo y equitativo el trabajo de los jueces, distribuyendo la asignación de casos por sorteo bajo parámetros de compensación del trabajo; brindar información a las personas que legítimamente lo requieran; apoyar materialmente a los jueces y a las partes durante el desarrollo de las audiencias; fijar el día y hora de las audiencias establecidas por el CPPF; administrar la agenda del Tribunal; recibir y registrar los requerimientos de audiencias; custodiar, iniciar o mantener la cadena de custodia sobre los elementos probatorios que se presenten en la oficina; convocar a los sujetos procesales; realizar las comunicaciones necesarias, tanto internas como externas; registrar las decisiones jurisdiccionales que se dicten; actualizar los registros de abogados litigantes, fiscales y defensores públicos de la circunscripción territorial para facilitar la comunicación; recibir la documentación que las partes acompañen y remitir, si correspondiera, copias a las demás; llevar adelante las estadísticas sobre el funcionamiento de la justicia penal; registrar las quejas por retardo de justicia; designar un mediador habilitado en las causas de acción privada; comprobar la satisfacción de los acuerdos conciliatorios; practicar la liquidación de gastos del proceso y tasas judiciales y mantener la coordinación y comunicación con las distintas dependencias del Estado que intervienen regularmente en el proceso penal (arts. 41 y 42 de la Ley N° 27.146).
También, se le asigna una importante función durante la etapa de la ejecución de la pena, en tanto que es la encargada de recibir la sentencia condenatoria[61], a partir de lo cual procede a formar, administrar y gestionar la “carpeta de ejecución penal”.
Tiene a su cargo comunicar a la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal los casos en que deberá practicar el control y supervisión; comunicar a las partes el cómputo de la pena y los informes del Servicio Penitenciario[62] y de la mencionada Dirección de Control de condenados no privados de la libertad; solicitar los informes y gestionar el trámite previsto en el art. 332[63] del CPPF; organizar las visitas a las unidades carcelarias de los jueces con funciones de ejecución; controlar el pago de la pena de multa; controlar y coordinar con dependencias públicas y privadas el cumplimiento de penas de inhabilitación y comunicar cualquier incumplimiento del condenado.
Por su parte, es competencia de “una Oficina Judicial específica” (que, por su inexistencia actual, compete a la Oficina Judicial ordinaria) la verificación del cumplimiento de los acuerdos de suspensión del juicio a prueba (art. 35, 9° párrafo), así como también oficiar de Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas hasta tanto éstas sean creadas[64], a los fines de controlar el cumplimiento de las medidas a que se refieren todos los incisos del art. 210 del CPPF (salvo la prisión preventiva).
Dichas oficinas de apoyo administrativo (que responden al pleno del Tribunal o Colegio de jueces ante el cuál intervienen), se estructuraron con cuatro áreas fundamentales: Administración y logística; atención al público, gestión de casos y ejecución de la pena para las jurisdicciones federales, bajo la conducción de un Director General (arts. 44 a 46 de la Ley N° 27.146).
De esa manera, se advierte que el espíritu de la reforma, en cuanto a la función judicial, propende a una actuación en solitario del juez en las audiencias en las que le toque intervenir, limitándose a concurrir y resolver los planteos que allí se susciten, quedando todo lo demás reservado a las Oficinas Judiciales, las que vendrían a reemplazar a las estructuras administrativas de los Tribunales del país como hoy las conocemos, tanto en su mesa de entradas, como en la función “decretadora” encargada del trámite de las causas, en las notificaciones y en las tareas propias de la mesa distribuidora de expedientes.
Se puede describir a la labor de las Oficinas Judiciales como una actividad de concentración y diversificación retroactiva. En ella, se concentran todos los pedidos de las partes solicitando la intervención judicial, y es ella la que distribuye tales pedidos asignando los casos entre los magistrados de la jurisdicción. Una vez que estos emiten sus respectivos fallos, son las Oficinas Judiciales las que concentran nuevamente esa información y luego la distribuyen entre las partes (efectuando las comunicaciones correspondientes) o haciendo cumplir las diligencias que sean necesarias para darles operatividad.
Para llevar a cabo esa tarea, a nivel federal, se crearon se crearon 15 Oficinas Judiciales para los distritos de las provincias, y siete para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 26 y 27 de la Ley N° 27.150).
14. La implementación: plan piloto en las provincias de Salta y Jujuy
La Ley N° 27.150, que se sancionó el mismo día que la Ley N° 27.146[65] sobre “Implementación del Código Procesal Penal Federal”, en su art. 2° de su redacción original, establecía su vigencia a partir del 1° de marzo de 2016 en la Justicia Nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No obstante, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 257/2015, que derogó el art. 2° de la Ley N° 27.150, previéndose, solamente, un sistema progresivo para la puesta en vigencia de la nueva Ley, de acuerdo al cronograma que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal (arts. 1°, 2° y 3° inciso “a”), creada por la Ley N° 27.063.
Años más tarde[66], mediante Acta N° 15 del 26 de marzo del 2019 la Comisión dispuso que la implementación del Código Procesal Penal Federal tendría su inicio el 10 de junio del año 2019 en la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, que incluye a las provincias de Salta y Jujuy.
IV. Breves reflexiones sobre la vigencia del Código Procesal Penal en las provincias de Salta y Jujuy [arriba]
Las leyes que da el legislador para toda la sociedad, deben guardar relación con el principio de cada gobierno, decía Charles-Louis de Secondat, barón de la Brede y de Montesquieu[67], quien consideraba admirable aquella Ley que dispone que el príncipe, instituido para hacer cumplir las leyes, proponga un fiscal en cada tribunal para perseguir en su nombre todos los delitos, pues “la acusación pública vela por los ciudadanos; ella actúa y éstos están tranquilos”[68].
De tal manera la instauración, aunque sea paulatina, progresiva y sectorizada en nuestro país del sistema acusatorio/adversarial, es producto de un anhelo demandado por nuestra sociedad que buscó, desde que se constituyó como Nación bajo el sistema republicano de gobierno, ajustar el juicio penal a principios que, respetando las garantías individuales del ciudadano sujeto a proceso, asegure la efectividad, celeridad y respuesta de una manera más ágil ante los hechos presuntamente delictivos.
Esos principios, en esencia, son los que inspiran la Ley N° 27.063 y sus modificaciones, vigente en Salta y Jujuy desde el pasado 10 de junio de 2019 y que, de algún modo, ha logrado el cambio central y necesario del sistema que es reservar para quien representa los intereses generales de la sociedad, el derecho a ejercitar la acción tendiente a reprimir los hechos que atentan contra ella[69], para que los jueces se limiten a su juzgamiento.
En ese orden, cabe señalar, a modo de ejemplo, que durante los primeros casi ocho meses de su vigencia, esto es, entre el 10 de junio de 2019 y el 31 de marzo de 2020[70], se llevaron a cabo 901 audiencias (404 en la ciudad de Salta, 234 en Jujuy, 119 en la ciudad de Orán y 147 en Tartagal).
En total, dichas audiencias llevadas a cabo en la jurisdicción, insumieron un tiempo de 29.630 minutos, habiéndose remitido a juicio un total de 46 carpetas judiciales, siendo que 31 casos culminaron por acuerdos de suspensión de juicio a prueba; en 28 se declararon incompetencias de la justicia federal, o de la justifica federal salteña; se practicó un acuerdo conciliatorio; se dictaron 27 sobreseimientos y 101 condenas por juicios abreviados (acuerdos plenos) que no arribaron a juicio, lo que da un total de 234 “casos” resueltos en la instancia de investigación preparatoria; todo ello sólo teniendo en cuenta los hechos que llegaron a conocimiento de los Tribunales de justicia, es decir, sin contar aquellos que fueron desestimados o archivados a raíz de los medios de disponibilidad de la acción penal por parte del Ministerio Público Fiscal.
Así, es posible advertir la obtención de resultados positivos en materia de celeridad en la tramitación de los procesos regidos bajo la nueva normativa, que en circunstancias fácticas similares, bajo la Ley N° 23.984 demorarían más tiempo en arribar a la instancia del plenario siendo que, por el contrario, ha sido de público conocimiento la velocidad con la que el nuevo sistema permite culminar con un proceso penal[71].
Además, se aprecia un favorecimiento en relación al imputado, en tanto que en el sistema anterior, la persona sujeta a proceso solía ser aprehendida, prestaba declaración indagatoria (o se abstenía), y tras ello no participaba del proceso más que para recibir notificaciones personales de las resoluciones que se dictaban.
Ahora, la presencia de los imputados en las audiencias (ya sea en persona o a través de medios remotos), su apreciación de la actividad de las partes, las pretensiones que se esgrimen en su contra y las alegaciones de sus defensas técnicas, favorece su entendimiento sobre la dinámica del proceso y el devenir de la causa que se sigue en su contra, con un mayor direccionamiento de los actos hacia él como cabeza de quien se instauran las garantías del proceso.
La oralidad, favorece la inmediación de los jueces con el asunto traído a su conocimiento, sin intermediario alguno, y el carácter público de las audiencias colabora al control por parte de la sociedad del servicio de justicia, siendo ésta otra carencia del régimen republicano de gobierno, en orden a la publicidad de sus actos.
En esas condiciones, se estima que si bien existen vacíos e incongruencias legislativas en la nueva normativa que deben ser llenados y que, actualmente, exigen una constante interpretación, el sistema, concebido globalmente y siempre bajo los lineamientos y principios que inspiran el arquetipo acusatorio, tiene un funcionamiento razonable y contribuye al mejoramiento del servicio destinado a la resolución de conflictos, ya sea entre particulares o entre éstos y el Estado, lo que significa una mayor aproximación al norte al que todos los operadores del sistema deben aspirar que no es más que el afianzamiento de la Justicia.
[1]Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Miembro de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba - Instituto Noroeste - Salta.
[2]Abogado. Lic. En Comercialización. Diplomado en Derecho Procesal Penal. Relator Penal de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
[3]Que tramitó bajo el expediente PE-363/14.
[4]Promulgada el 4 de noviembre de 1991 y que entró en vigencia en septiembre de 1992.
[5]Ferrajoli, Luigi, “Derecho y razón: Teoría del garantismo penal”, Trotta, Madrid, 1995, pág. 567.
[6] Prólogo de Alberto Binder en la obra “Bases del nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Ley N° 27.063” de Marcelo A. Solimine - Ed. Ad Hoc - Bs. As. - 2015.
[7]Que, como es sabido, preveía un sistema caracterizado por la acusación popular y de una jurisdicción también popular, habiéndose destacado el famoso consejo de los “Heliastas”.
[8]Conforme los arts. 24, 64 inciso 11 y 99 de la Constitución “Histórica” de 1853.
[9] Fallos: 328:3399.
[10]De acuerdo con el actual art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
[11] “El juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial” señala el art. 194 del CPPN, salvo los supuestos de delegación en el Ministerio Público Fiscal incorporados a ese sistema por Ley N° 25.406 (versión Ley N° 25.760) que representaban la excepción.
[12]Como lo reconoce expresamente la Constitución Nacional en su art. 120.
[13]Tal como ya lo manifestara Thomas Hobbes el enviar a Francis Godolphin de Godolphin su “ensayo” sobre la república -que era nada menos que su obra “El Leviathán”-, en cuanto catalogó a la sociedad en la que vivía (en 1651) como “un camino amenazado por quienes de una parte luchan por un exceso de libertad, y de otra por un exceso de autoridad”.
[14]Denominación sustituida por el art. 1° de La Ley N° 27.482 que reformó parcialmente el proyecto original.
[15]Que tiene a su cargo controlar la investigación y adoptar todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria (art. 56 del CPPF).
[16]Cuya naturaleza y funciones se detallan más adelante.
[17]Que tienen por competencia esencial intervenir en las impugnaciones (o recursos) en contra de las resoluciones dictadas por los jueces con funciones de garantías y los jueces con funciones de ejecución, además de llevar a cabo el control de acusación (conforme también se detalla más abajo).
[18]Incorporadas por las leyes N° 27.722 y N° 27.482.
[19]Art. 195 del CPPN.
[20]Arts. 306, 308 y 346 del CPPN.
[21]Que debe ejecutar mediante criterios objetivos de actuación, procurando la obtención de elementos tanto de cargo como de descargo.
[22]No obstante, el art. 65 señala, por su inciso “k” que el imputado cuenta con el derecho a acceder a toda la información disponible “desde el momento en que tenga noticia de la existencia del proceso”, lo que bien puede tener lugar antes de la Formalización de la Investigación.
[23]Como ocurre, por ejemplo (aún bajo un sistema de investigación fiscal) en la provincia de Salta, desde que toda proposición de diligencias de las partes debe ser solicitada al fiscal, y en caso de denegatoria pueden acudir ante el juez de garantías para que ordene al fiscal su producción y, en caso de rechazo, se trata de una decisión inapelable (art. 253 del CPPS, versión Ley N° 8156).
[24]Mediante el proceso establecido por el Libro II, Título I del CPPF (procesos de acción privada).
[25]Texto incorporado por el art. 15 de la ley N° 27.482, originalmente numerado como 82 bis, numeración actual según Decreto 118/2019. Ver su comentario en “La facultad de querellar de los pueblos originarios en el nuevo Código Procesal Penal Federal (Ley N° 27.063)” por Patricia Pistoni Sanz y Marcos Ovejero en “Justicia Social” director Patricio Maraniello, Albremática, 2019, Buenos Aires, págs. 268 y siguientes.
[26]Art. 347 de la Ley N° 23.984.
[27]Art. 347, último párrafo del CPPN.
[28]Sin perjuicio de advertirse una posible contradicción con el art. 55 en tanto define la forma de actuación del Tribunal de Juicio en función de la pena conminada en abstracto y no de acuerdo a la estimación que hace el fiscal en su acusación.
[29]En el denominado “plazo de citación a juicio” del art. 354 y al ofrecimiento de pruebas, durante dicho plazo, previsto por el art. 355, cuya admisibilidad decidía el propio Tribunal de juicio, cfr. art. 356, así como también la unión o separación de juicios, cfr. arts. 360 y 376, todos del CPPN.
[30]Sin perjuicio de su posible intervención en la misma causa como juez de revisión en la sustanciación de las impugnaciones que pudieran deducirse previamente.
[31]En caso de que se rechacen las excepciones preliminares y la oposición a la acusación.
[32]Como lo indicaba el art. 381 del CPPN.
[33]Art. 383 del CPPN.
[34]Como sí lo permitía el art. 389 del CPPN.
[35]Arts. 387 y 388 del CPPN.
[36]Art. 397 del CPPN.
[37] Debiendo recordarse que el art. 401 del CPPN permitía que el tribunal diera al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves, con no pocas controversias en torno a la violación de la máxima “sentencia debet eses conformislibello”.
[38] Con no pocas discusiones sobre su constitucionalidad y que, no obstante, se incorporó al CPPN como Título II del Libro III (Ley N° 24.825).
[39]En particular, por su art. 8°.
[40]Lo que también podría albergar alguna contradicción en casos del procedimiento de flagrancia que limita la presentación de este acuerdo hasta la finalización de la audiencia de clausura, cfr. art. 332, “bajo pena de caducidad”, tal como se puso de manifiesto in re” Luis Miguel Zárate s/audiencia de sustanciación de impugnación (art. 362)”, carpeta judicial N° 17400/2019, audiencia del 4/12/19 resuelta por el Vocal II de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
[41]Aquí también se encuentra una contradicción con el art. 56 inciso “b” desde que sólo prevé la competencia del juez de Garantías (el que actúa durante la investigación preparatoria) “cuando se presenten acuerdos plenos”, sin ninguna referencia a los acuerdos parciales.
[42]Esto nuevamente producto de la incursión textual y disarmónica de la Ley N° 27.272 en el CPPF.
[43] Al modificar el art. 454 del CPPN.
[44]Art. 52 de la Ley N°27.482.
[45]Entre otras funciones que les asigna el art. 54 del CPPF, como ser la revisión de la sentencia condenatoria firme, las cuestiones de excusación, recusación y conflictos de competencia entre los jueces de juicio.
[46]Avalado por la CSJN el 26/12/19 en CSJ 005207/2014/RH001 al referirse a la casación horizontal.
[47]Art. 493 del CPPN.
[48]En este aspecto se advierte una nueva contradicción, en tanto en el art. citado se indica que las “impugnaciones” interpuestas en contra de las decisiones de los jueces con funciones de ejecución son resueltas por los jueces con funciones de revisión en forma unipersonal, mientras que el art. 381 prevé el instituto de la “revisión” (que se equipara, según la mayoría de los autores, a la impugnación en este sistema), que indica que las resoluciones del juez de ejecución podrán ser revisadas en audiencia ante tres jueces a ser sorteados por la Oficina Judicial.
[49]Art. 481, inciso 1°.
[50]Se estima que para mantener la sintonía con el reconocimiento de efectos jurídicos a este tipo de relaciones que ya había efectuado la Ley N° 26.994.
[51]Arts. 485 y 486 del CPPN.
[52]Lo que no impide, claro está, una acción civil autónoma por la reparación de los daños ocasionados en contra del Estado.
[53]Se cuestiona de qué manera un juez, con un sistema que prevé su intervención exclusivamente en audiencias o a instancia de parte, puede advertir la existencia de un vicio en algún acto del proceso y sanearlo de oficio, si su única forma de conocer los hechos es mediante las alegaciones de los intervinientes.
[54]Art. 170 del CPPN.
[55]Circunstancia de trascendencia no menor actualmente en nuestro país, desde que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación declaró la emergencia carcelaria (Res. N° 184/19).
[56]Cfr. los arts.312, 316 y 319 del CPPN.
[57] Si bien el código anterior establecía que la restricción de la libertad debía ser “absolutamente indispensable” para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Ley (art. 280 del CPPN), no brindaba mayores variantes a la detención intramuros que la detención domiciliaria, por remisión a las normas de fondo del CP y de la Ley N° 24.660 (cfr. art. 314).
[58]Siempre que no afecte el derecho de defensa.
[59]Cuyos pormenores en relación al proceso se abordan más abajo.
[60]Mediante la Acordada 14/08 del 10/12/08, emitida a raíz de la sanción de la Ley N° 26.374.
[61]De acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del CPPF y 43 inciso “a” de la Ley N° 27.146.
[62] Esto en consonancia con lo previsto por el art. 380 del CPPF que encomienda a la Oficina Judicial ser la recipiendaria de todos los informes por parte del Servicio Penitenciario legalmente previstos para resolver los pedidos de egresos transitorios o definitivos, siendo que, en caso de no ser remitidos, es la Oficina Judicial la que debe requerirlos (art. 380 del CPPF).
[63]El art. 332 del CPPF se refiere a las potestades con los planteos que pueden esgrimir las partes durante el procedimiento de flagrancia y nada tiene que ver con la ejecución de la pena. Se estima que la disposición se refiere al art. 380 (según Decreto 118/2019) relativo a los planteos que las partes consideren necesarios durante la ejecución de la pena, cuya enumeración no fue reemplazada en la Ley N° 27.146.
[64]Arts. 29 y 30 de la Ley N° 27.150.
[65]También promulgada el 17 de junio de 2015.
[66]Y una reforma del proyecto original mediante (Ley N° 27.482).
[67]Capítulo I del Libro V de “El espíritu de las Leyes”.
[68]Capítulo VII del Libro VI de “El espíritu de las Leyes”. En este capítulo, Montesquieu criticaba la acción popular en materia criminal que imperó en la república romana, puesto que sus móviles iniciales -que estaban inspirados en un “celo ilimitado” de los ciudadanos por el bien público, lo que llevaba a que cualquiera podía acusar a otro por el bien de la comunidad- se corrompieron en tiempos del imperio, en tanto apareció la figura funesta de los “delatores”, quienes buscaban delincuentes cuya condena pudiera agradar al príncipe, a fin de obtener fortunas y honores.
[69]El delito genera una “alarma social”, y es esa alarma la que genera la correlativa exigencia social para que se reprima, decía Ricardo Núñez en su clásico “Manual de Derecho Penal parte General”, Lerner, Córdoba, 1975, Pág. 243
[70]De acuerdo a los informes estadísticos proporcionados por la Oficina Judicial Penal Federal de Salta.
[71] Véase, por ejemplo, la nota del diario digital “expreso judicial” en la que se detalla un caso de la provincia de Jujuy en el que, desde la comisión del hecho hasta la sentencia condenatoria, transcurrieron tan sólo 13 días. Cita online:https://expres ojudicial.com.a r/contenido/32 83/se-dict o-una-condena-en-sol o-13-dias.