Las Audiencias Públicas en la Corte Suprema de la Nación
La supervisión del cumplimiento de las sentencias y el derecho a la tutela judicial efectiva
Por Marcela Von Fischer[1]
I. La Acordada 30/2007 [arriba]
Por Acordada 30/2007[2] la Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentó los contornos generales de un régimen de audiencias públicas en un contexto de medidas adoptadas con el propósito de fortalecer sus vínculos con la sociedad civil tales como el otorgamiento de carácter público a la información relativa a la circulación de los expedientes, el relanzamiento de la base de datos de jurisprudencia y reanimación de la publicación de los digestos de fallos, la difusión de amplísima información mediante la respectiva página web, la adopción de un régimen de amicus curiae para recabar opiniones no vinculantes que ilustren al máximo tribunal acerca de un tema a decidir, la contemplación de los requerimientos de aquellas partes o letrados discapacitados[3].
La convocatoria se produce cuando lo disponen al menos tres de sus integrantes[4]. Las audiencias pueden ser de tres clases: I) informativa: cuyo objeto es escuchar e interrogar a las partes sobre aspectos del caso a decidir; II) conciliatoria: con el fin de instar a las partes en la búsqueda de soluciones no adversariales; III) ordenatoria: para tomar las medidas que permitan encauzar el procedimiento a fin de mejorar la tramitación de la causa[5].
Si bien la finalidad de tal acto debe ser especificada al momento de su llamamiento[6], existe un alto grado de discrecionalidad en torno a la motivación y oportunidad de la eventual convocatoria a audiencia en los procesos de trámite ante la Corte Suprema, por no estar reguladas tales cuestiones en la Acordada 30/07.
Se prevé que en forma semestral el Tribunal fije y publique un cronograma de audiencias[7], las que revisten carácter público.
En todos los casos, los jueces interrogan libremente a los abogados sin que ello implique prejuzgamiento[8]. Puede decidirse en cada oportunidad la participación de los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa[9].
Asimismo, las audiencias son filmadas y grabadas siendo ello suficiente medio de prueba, sin perjuicio de que se realice trascripción taquigráfica. Las actas labradas son públicas y accesibles[10], encontrándose disponible desde el año 2013 un registro audiovisual de las audiencias celebradas a partir de 2008 en la web del CIJ[11].
I.1. Los fundamentos del régimen de audiencias públicas establecido por la Acordada N° 30/2007
De sus considerados, llama la atención la cita de un antiguo y destacado precedente en la causa “Norma Mirta Penjerek”[12], que parece condensar el propósito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “poner a prueba directamente ante los ojos del país, la eficacia y objetividad de la administración de justicia que realiza este Tribunal”.
Se trata, de tal manera, de una herramienta inclusiva, que abre la participación ciudadana a la discusión de cuestiones de interés general y que, al mismo tiempo, pone en escena la tarea de la Corte Federal.
I.2. Antecedentes del Tribunal
Cabe mencionar, entre algunos otras[13], tres relevantes causas previas al dictado de la Acordada 30/07 –“Verbitsky”[14], “Mendoza”[15] y “Defensor del Pueblo de la Nación c. Chaco”[16]– donde el Alto Tribunal sin apoyo normativo expreso, convocó a audiencias públicas bajo las pautas del Reglamento para la Justicia Nacional, que se limita a establecer que el presidente de la Corte "preside las audiencias públicas, pudiendo los demás ministros hacer uso de la palabra con su venia..." (art. 83). Así también en las causas de competencia originaria según el art. 92 del mencionado Reglamento que prevé que "las audiencias de prueba y los juicios verbales se realizarán ante alguno de los secretarios, salvo que cualquiera de las partes, antes de consentido el auto que señala la fecha, solicitara la presencia de la Corte Suprema. Los secretarios darán cuenta al tribunal de los incidentes que se produzcan durante la audiencia y deban ser resueltos por aquél". Y, naturalmente, con arreglo a las genéricas facultades instructorias y ordenatorias de los jueces en los procesos a su cargo, según los arts. 34 y 36 del CPCCN.
I.3. La práctica de las Audiencias Públicas
La idea del diálogo democrático, que incorpora la noción de audiencia pública, ha alcanzado un prestigio significativo en las ciencias sociales en particular a partir del impulso que le han dado las “teorías comunicativas” de fines del siglo XX[17].
Estas soluciones dialógicas, prometen terminar con las tradicionales objeciones democráticas del Poder Judicial o en el riesgo de que al “imponer la última palabra”, afecte el sentido y objeto de la democracia constitucional según la cual, las mayorías deben estar en el centro de la creación normativa. En este sentido, las soluciones dialógicas eluden el problema de la “última palabra” y pueden ayudar a que la política vuelva a ocupar un lugar prominente en el proceso de toma de decisiones.
Pero es necesario que ese debate o discusión sea amplio e inclusivo y sincero para poder reivindicar esa legitimación social al momento de decidir.
Si bien en el sistema judicial argentino se está en una etapa todavía inicial del desarrollo de esta institución y hay mucho por hacer –disminuir las cuotas de discrecionalidad del Tribunal, lograr mayor simetría en el debate, replicar el modelo y profundizarlo en las jurisdicciones locales–, se advierte la interesante potencialidad del instituto.
En efecto, se observa la práctica ininterrumpida del instituto desde el señalado periodo preacordada 30/2007 hasta el presente[18].
Así, descartadas aquellas audiencias que no fueron públicas, entre diciembre de 2004 y noviembre de 2017 se realizaron 32 audiencias públicas en 25 causas, desplegadas en 43 jornadas, con un mínimo de una única audiencia por año al inicio del periodo en una misma causa (2004-2005) y de cuatro jornadas por causa en el último año (2017).
En tal contexto, entre las primeras audiencias en “Verbitsky” y las jornadas dobles en “Clarín” y “Belén Rodríguez” y, durante el año 2017, el caso “Castillo” que insumió cuatro intensas jornadas, se destaca la megacausa “Mendoza”, única al haber desplegado 13 jornadas de audiencias públicas. Las ocho primeras se realzaron antes del dictado de la Acordada 30/2007 y revistieron naturaleza ordenatoria mientras que las cinco restantes no responden a la clasificación de la citada reglamentación, sino que estuvieron destinadas al seguimiento y supervisión de la sentencia final de 2008.
Desde el debate en torno a derechos ambientales, derechos colectivos y diferenciados de los pueblos indígenas, el acceso a la información pública, los derechos sociales relativos a la estabilidad en el empleo, la protección contra el despido discriminatorio, la participación obrera en las ganancias; derechos sociales extralaborales, tales como la alimentación y atención sanitaria adecuada en el marco de la grave emergencia humanitaria de las comunidades indígenas del Chaco; la vivienda digna; la libertad de expresión frente al derecho al honor o a la imagen; el derecho a la intimidad ante vigilancia empresarial al servicio de la inteligencia; el derecho de las personas privadas de su libertad; las garantías ante la facultad recaudadora de embargar sin orden judicial y la última conversación pública relativa al derecho del Estado de imponer la enseñanza religiosa del credo católico en el marco curricular de las escuelas públicas, marcan una agenda amplia donde, tal vez, el punto de convergencia este dado por la preocupación del Alto Tribunal de mostrar su apertura hacia nuevos temas que antes no formaban parte del debate público y que son relevantes porque han sido introducidas de algún modo en la Constitución por la reforma de 1994.
Se trata entonces, como lo señalara Lorenzetti[19], de la importancia social que demuestra un fallo como pauta para su apertura a la discusión pública. Puede aparecer como la primera intervención de la Corte en determinados asuntos constitucionales donde aquélla quiere fijar una posición pública en ese terreno más o menos novedoso ya sea por sus circunstancias fácticas, constitucionales o por influencia de la SIDH.
Como contrapartida, debe destacarse que en el periodo preacordada 30/2007 en el caso “Defensor del Pueblo de la Nación” ya referido, la Corte al momento de fijar una audiencia de supervisión y sin definir su competencia originaria, afirmó que “la gravedad y urgencia de los hechos que se denuncian –el desastre humanitario de comunidades indígenas del Chaco– exigen que se adopte tanto la cautelar como la convocatoria a audiencia para evaluar la pertinencia de las políticas públicas implementadas[20].
II. Un cuarto prototipo de audiencia no prevista por la Acordada 30/2007 [arriba]
El acotado repaso del instituto hasta aquí efectuado, permite, entonces, advertir la existencia de una cuarta categoría de audiencia pública que si bien se llevó a la práctica en algunas causas, pese a su notable relevancia, no ha sido expresamente regulada, tal como sí ocurrió con las llamadas audiencias informativas, conciliatorias y ordenatorias[21].
En efecto, se trata de las llamadas audiencias de supervisión o de control tanto de una sentencia definitiva, cuanto de una medida cautelar[22].
Como ya se anticipara, en los mencionados casos “Defensor” y “Mendoza” el Alto Tribunal convocó a este tipo de audiencias si bien innominadas, pero dirigidas a un claro propósito de verificación o control de sus decisiones.
Al respecto, se ha dicho que este tipo de audiencia se asemeja a las informativas, pues tiene por objeto “escuchar e interrogar a las partes”, pero no puede ser clasificado como tal porque no trata “sobre aspectos del caso a decidir” como dice la Regla 2 de la Acordada 30/2007, sino acerca de un caso ya resuelto, definitiva o cautelarmente, cuyo cumplimiento se pretende controlar de forma pública. Cabría pensarlo, entonces, como una especie de “combinación de decisiones judiciales del tipo comando y control con un enfoque dialógico” o de “activismo judicial dialógico” cuyo éxito dependerá de la capacidad de seguimiento del tribunal pero también de la capacidad de gestión y de decisión política de las demás áreas del Estado[23].
III. Aspectos sustanciales y adjetivos de las Audiencias de Supervisión y Seguimiento con arreglo a los casos “Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional y otro (Provincia del Chaco)”[24] y “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c. Estado Nacional y otros” [arriba] [25]
III.1. Contornos sustanciales
1.- Frente a la configuración de situaciones fácticas graves y que requieran una urgente respuesta judicial por encontrarse en juego derechos fundamentales tales como la vida, integridad física de las personas, daño medioambiental, etc., el Tribunal podrá convocar a instancias orales y públicas de supervisión de sus decisiones para requerir a la parte demandada las explicaciones necesarias al objeto del pleito y tomar conocimiento inmediato e integral de todas las circunstancias concernientes al genuino estado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el fallo.
2.- El Tribunal tiene el deber de garantizar la eficacia de los derechos reconocidos en las sentencias.
3.- El control judicial que se ejercita sobre las políticas públicas tiene por objeto tutelar o resguardar derechos fundamentales frente a las insuficiencias u omisiones que se comprueben en la actuación estatal, razón por la que tal intervención no implica una intromisión indebida sobre los cometidos de los otros poderes del Estado.
III.2. Contornos adjetivos
1.- Discrecionalidad del Tribunal para decidir su llamamiento[26].
2.- La convocatoria a una audiencia de supervisión puede ser realizada aún con carácter previo a la definición de la competencia originaria o derivada del Tribunal.
3.- La instancia oral de supervisión conlleva el control o seguimiento por parte del Tribunal del cumplimiento de una decisión cautelar o definitiva.
4.- El acceso público a la audiencia de supervisión sólo puede ser restringido por razones de espacio o seguridad, salvo que se fundamente su limitación a las partes y ciertos interesados en relación al objeto de su convocatoria.
5.- El Tribunal puede dictar un reglamento ad hoc con anterioridad a la celebración de la audiencia convocada para pautar su desarrollo, ordenando y delimitando el contenido del acto.
6.- El Tribunal sistematiza el orden y extensión de las exposiciones de las partes convocadas a la audiencia, previa presentación de un informe por escrito por cada una de aquéllas, que revele el contenido de las respectivas alocuciones orales.
7.- El Tribunal se reserva con exclusividad la facultad de formular las preguntas que estime apropiadas con relación a las presentaciones efectuadas por escrito y a las exposiciones ulteriores.
8.- El Tribunal, en caso de estimarlo conveniente, en orden a un más provechoso resultado de los propósitos perseguidos mediante la audiencia de supervisión, puede adelantar a los expositores ciertos núcleos temáticos que, aunque no conforman un núcleo cerrado, serán circunstanciadamente abordados por aquél en la audiencia[27].
9.- El Tribunal, al decidir y fundar el llamado a una audiencia de supervisión cita a las autoridades o más altos funcionarios de las jurisdicciones alcanzadas por la decisión y, como tales, responsables del cumplimiento de las obligaciones impuestas en aquélla.
IV. Las Audiencias de Supervisión y Seguimiento como una herramienta al servicio de la efectividad de las decisiones judiciales [arriba]
Una manifestación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva
No puede ni debe perderse de vista la importancia axial que reviste la idea de la “efectividad” de la tutela judicial al momento de concretarse y positivarse el derecho básico de toda persona a la defensa jurídica, entendido como un derecho humano fundamental[28].
En tal contexto, aquella tutela judicial puede ser esquematizada en cuatro ejes conductores: 1) derecho de acceder al proceso; 2) derecho al debido proceso o a la defensa en juicio; 3) derecho a una sentencia justa; 4) derecho del justiciable que tiene la razón, sea actor o demandado, a una concreta tutela jurisdiccional[29].
De esta suerte, entonces, la “efectividad” de la tutela judicial antes señalada se apoya en el referido cuarto principio: el derecho a poder hacer valer lo que ha sido reconocido en una sentencia judicial; es decir, no se trata del mero reconocimiento de un derecho abstracto e inoperante[30].
Por lo tanto, la efectividad de las decisiones judiciales depende de su ejecución[31] –etapa donde la magistratura debe poner en acción todas sus herramientas para asegurar en la realidad el libre y pleno goce de los derechos amenazados o vulnerados–, ya que lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado.
En este sentido y recurriendo a la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en los términos del art. 25 de la Convención, es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento[32].
Precisamente, en tal escenario de ejecución de las sentencias y con el análisis enfocado en el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales, esencialmente en el caso de los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como los que se han visto en juego en los casos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citados en este trabajo, su plena efectividad no puede lograrse en un breve lapso sino que requiere de una mirada dúctil, maleable, elástica, que permita a los órganos estatales encargados de cumplir los mandatos judiciales en base a sus recursos económicos y financieros, efectuar una implementación progresiva, brindando los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados.
En ese trayecto de concreción de derechos, que no es ni será breve –en el escenario latinoamericano contemporáneo–, aparece la figura de la “audiencia de control, supervisión o seguimiento” de las decisiones judiciales ya sean cautelares, provisorias o definitivas adoptadas en contextos de vulneración de derechos fundamentales, como una necesaria instancia de rendición de cuentas por parte de los órganos del Estado responsables en “efectivizar” los derechos en juego.
V. Potenciales pautas para el control del cumplimiento de las resoluciones y sentencias [arriba] [33]
De cara, entonces, al proceso de cumplimiento de una decisión judicial en materia de derechos fundamentales, entendido como un proceso dinámico, en evolución constante, donde algunas medidas no pueden ser de cumplimiento inmediato para poder ser cabalmente implementadas[34], cabe a la judicatura determinar si las medidas adoptadas en ese trance son 'adecuadas' o 'razonables'.
A tal fin, en la eventualidad de convocarse a una audiencia de supervisión y seguimiento, podrá valorarse, entre otras cuestiones, las siguientes:
a) hasta qué punto las medidas adoptadas fueron deliberadas, concretas y orientadas al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales;
b) si el órgano estatal ejerció sus facultades discrecionales de manera no discriminatoria y no arbitraria;
c) si la decisión de no asignar recursos disponibles se ajustó a las normas vigentes en materia de protección de derechos humanos;
d) en caso de que existan varias opciones en materia de normas, si el órgano responsable se inclinó por la opción que menos limitaba los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales protectorios de los derechos humanos;
e) el marco cronológico en que se adoptaron las medidas;
f) si las medidas se adoptaron teniendo en cuenta la precaria situación de las personas y los grupos desfavorecidos y marginados, si aquellas fueron no discriminatorias y si se dio prioridad a las situaciones graves o de riesgo.
VI. Cuatro observaciones finales [arriba]
La mentada instancia oral de supervisión de sentencias, revela –en principio– cuatro reflexiones plausibles de mención en este prieto examen:
a) Se encuentra en gestación un activismo judicial, no ya enfocado en el primer eje conductor de la TJE –relativo al acceso a la jurisdicción– sino centrado en su último estadio y donde se pone a prueba todo el andamiaje del sistema de justicia: la concreción del derecho declarado o reconocido.
b) La comprensión del alcance de la “efectividad” de la tutela judicial como un proceso dinámico y flexible de construcción conjunta entre los poderes del Estado que conduce a la materialización de derechos y concreción de políticas públicas que promuevan, protejan y garanticen los derechos fundamentales de un modo gradual y progresivo.
c) La supervisión, seguimiento o control de la sentencia a través de la audiencia pública –sinónimo de transparencia y participación ciudadana– es un modelo posible de control judicial sobre los restantes órganos del Estado que ahonda la responsabilidad del Poder Judicial en obtener la materialización de los derechos en cuestión. Ni una sentencia en abstracto, ni la legislación por sí sola, ni la mera gestión de los recursos públicos garantizan la mentada “efectividad” de los derechos.
d) El sistema republicano de gobierno en el marco de una democracia social de derecho se ve fortalecido cuando se cimienta en la garantía del goce efectivo de los derechos fundamentales que hayan sido amenazados, ignorados o que se encuentren en estado de incertidumbre.
Notas [arriba]
[1] Abogada por la Universidad Católica de Salta, Magíster en Derecho Administrativo por la Universidad Austral; Mediadora. Actualmente se desempeña como Secretaria Relatora en lo Contencioso Administrativo de la Corte de Justicia de Salta.
[2] Del 5 de noviembre de 2007, publicada en la página web de la Corte Suprema: www.csjn.gov.ar.
[3] Sacristán, Estela B., “Las audiencias públicas convocadas por la Corte Suprema argentina (¿Más cerca o más lejos de la reglas de la Corte Suprema de los Estados Unidos?)”, Sup. Const. 2009 (mayo), 1, LL, 2009-C, 976.
[4] Art. 1°.
[5] Art. 2°.
[6] Art. 3°.
[7] Art. 4°.
[8] Art. 9.
[9] Art. 10.
[10] Art. 11.
[11] Disponible en www.cij.gov.ar /audienc ias.html.
[12] CSJN, Fallos, 257:132, del 14/11/1963; expresión extraída del dictamen del Procurador General de la Nación, Dr. Lascano. En un proceso penal en el cual se investiga la comisión de los delitos de rapto y homicidio el juez de primera instancia rechazó la recusación de la que fue objeto. Apelada la sentencia, el recusante solicitó a la Cámara de Apelaciones .que se fijara audiencia para informar oralmente y sustentar la recusación. La Cámara rechazó el pedido y la recusación por infundada: Interpuesto el recurso extraordinario, la Corte Suprema lo admite y deja sin efecto lo resuelto. Entre sus fundamentos, se dijo que la jurisprudencia con arreglo a la cual el recurso extraordinario es improcedente respecto de resoluciones atinentes a la recusación o inhabilitación de los jueces de la causa que se sustenta esencialmente en el carácter procesal del punto y en la falta de sentencia definitiva en los términos del art 14 de la Ley N° 48 no impide admitir el recurso cuando las cuestiones sometidas a juicio superan los intereses de las partes.
[13] Por ejemplo, las convocatorias efectuadas a fin de intentar una conciliación en la recordada causa "González, Antonio Erman y otros s/su presentación en autos: 'Banco del Interior y Buenos Aires (B.I.B.A.) s/medida cautelar'". Allí, después de celebradas cuatro audiencias, mediante sentencia del 27 de noviembre de 1990 la Corte Suprema desestimó, por mayoría, el pedido de intervención per saltum articulado por el entonces Ministro de Economía y los señores presidente y vicepresidente de la entidad bancaria mencionada (Fallos: 313:1242).
[14] CSJN, Fallos, 328:1146 del 03/05/2005, se trató de un hábeas corpus colectivo y correctivo interpuesto por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, en amparo de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, detenidas en establecimientos policiales superpoblados y en condiciones de hacinamiento. Se realizaron dos audiencias públicas en diciembre de 2004 y abril de 2005.
[15] Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros, CSJN, Fallos, 329:2316 del 20/06/2006. Causa originada a raíz de los daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo. Se celebraron ocho jornadas de audiencias públicas durante el período 2006-2007. En 2016 se convocó a una nueva instancia oral a fin de que el Tribunal tome conocimiento inmediato e integral sobre el grado de avance en el cumplimiento de cada uno de los mandatos impuestos en la sentencia condenatoria dictada el 8 de julio de 2008. Sobre este punto se volverá más adelante.
[16] CSJN; Fallos: 330:4134 del 18/9/2007. la Corte al momento de fijar una audiencia de supervisión y sin definir su competencia originaria, afirmó que “la gravedad y urgencia de los hechos que se denuncian –el desastre humanitario de comunidades indígenas del Chaco– exigen que se adopte tanto la cautelar como la convocatoria a audiencia para evaluar la pertinencia de las políticas públicas implementadas. Este caso también resulta de relevancia para el análisis que aquí se intenta.
[17] Roberto Gargarella, El Nuevo Constitucionalismo dialógico frente al sistema de los frenos y contrapesos, en la obra colectiva Por una justicia dialógica. El Poder Judicial como promotor de la deliberación democrática, págs. 119 y sgtes., Buenos Aires, Siglo XXI Editores, 2014.
[18] En este punto se ha seguido el meduloso análisis efectuado por Miguel Angel Benedetti, María Jimena Sáenz, Las Audiencias Públicas de la Corte Suprema, págs. 259 y sgtes. , Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores, 2016.
[19] Ricardo Lorenzetti, Las Audiencias Públicas y la Corte Suprema en la obra colectiva Por una justicia dialógica. El Poder Judicial como promotor de la deliberación democrática, Roberto Gargarella (Comp.), Buenos Aires, Siglo XXI Editores, 2014.
[20] CSJN, Fallos 330:4134 del 18/9/2007.
[21] Regla 2 de la Acordada 30/2007: La audiencias serán de tres tipos: I) Informativa: tendrá por objeto escuchar e interrogar a las partes sobre aspectos del caso a decidir; II) Conciliatoria: tendrá por objeto instar a las partes en la búsqueda de soluciones no adversariales; III) Ordenatoria: tendrá por objeto tomar las medidas que permitan encauzar el procedimiento a fin de mejorar la tramitación de la causa.
[22] Se advierte cierto paralelismo con las Audiencias de Supervisión del SIDH; en efecto, tanto la Comisión IDH, en relación a sus arreglos amistosos, cuanto la Corte IDH sobre sus decisiones provisionales o de fondo adoptadas por su jurisdicción contenciosa llevan adelante audiencias denominadas de seguimiento y supervisión.
[23] Miguel Angel Benedetti, María Jimena Sáenz, Las Audiencias Públicas de la Corte Suprema, pág. 74 y sus citas, Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores, 2016.
[24] Citado en nota 15. En este caso, la Corte Suprema convocó a una instancia oral en tres oportunidades: 6/11/2007, 30/4/2008 y 25/3/2009.
[25] En el marco de la demanda de daño ambiental interpuesta a raíz de la contaminación ambiental causada por la cuenca hídrica Matanza-Riachuelo, en la cual, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia definitiva el 08/07/2008 —Fallos: 331:1622—, el Tribunal convocó a audiencia pública en 4 oportunidades (la última prevista para el próximo 14 de marzo del corriente año 2018) a los fines de tomar conocimiento del grado de avance en el cumplimiento de los mandatos allí impuestos. Tales instancias orales se concretaron en fecha 16/3/2011, 11-25/10/2012, 1/12/2012 y 30/11/2016.
[26] En los casos “Verbitsky” (2005) y “F.A.L” (2012), la Corte denegó sendos pedidos de audiencias de seguimiento de las sentencias (ver al respecto, Las Audiencias Públicas de la Corte Suprema, pág. 102, nota 111, op. cit.).
[27] CSJN, in re “Mendoza”, sentencia de 19/04/2011.
[28] González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, 2ª ed., Civitas, Madrid, 1989, págs. 22 y 23, nro. 5; De La Oliva, Derecho procesal civil, T. I, p. 207; Gimeno Sendra, Fundamentos del derecho procesal (jurisdicción, acción y proceso), Civitas, Madrid, 1981, p. 130 citados por Toller, Fernando M., El moderno derecho a la tutela judicial efectiva: de las garantías formales al derecho a la protección de los derechos materiales, pág. 2, nota 9. LL, cita online: 0027/000115.
[29] Toller, Fernando M., op. cit., pág. 2 y nota 10.
[30] Toller, Fernando M, op. y loc. cit.
[31] En tal sentido, CIDH, caso “Baena, Ricardo y Otros”. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 73 y 82.
[32] Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 104 y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 73 y 82.
[33] Confr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración sobre la "Evaluación de la obligación de adoptar medidas hasta el 'máximo de los recursos de que disponga' de conformidad con un protocolo facultativo del Pacto", E/C.12/2007/1, 38º Período de Sesiones, 21 de septiembre de 2007, párr. 8.
[34] Confr. La protección de los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano. Guía para defensores y defensoras de Derecho Humanos, pág. 132, Buenos Aires, CEJIL, 2007.
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