Ramírez, Alejandro H. 25-08-2023 - El auge de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) en Latinoamérica: Análisis comparativo de su regulación 27-09-2019 - Otras disposiciones 27-09-2019 - Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) 29-09-2019 - Objeto. Autoridad de aplicación 27-09-2019 - Caracterización Saporiti, María Agustina 03-05-2019 - La autonomía de la voluntad y el control de legalidad en la Sociedad por Acciones Simplificada 12-08-2022 - La conversión a concurso preventivo de la quiebra decretada por extensión. Reflexiones sobre la finalidad del instituto regulado por el art 161 LCQ
La necesidad de simplificación y replanteo de alguno de sus elementos
Por Alejandro H. Ramírez
M. Agustina Saporiti
Las medidas adoptadas para paliar la crisis sanitaria provocada por el COVID- 19 generaron una crisis económica sin precedentes en el mundo actual, lo que pone en riesgo la continuidad de un gran porcentaje de empresas. Por otro lado, el aislamiento social preventivo y obligatorio impuesto ha obligado a incorporar nuevas formas de teletrabajo y la implementación de tecnologías, cuya aplicación se precipitó. En palabras del economista Martín Wolf, las crisis nos catapultan hacia el futuro[1].
Estos cambios impactan en la forma de organizar una empresa, ya que por ejemplo no podríamos desconocer el valor de una idea o una tecnología como un activo valioso a ser aportado a una sociedad; o que una empresa quizás no esté radicada en establecimiento específico, sino que funcione de forma remota; o la necesidad de permitir y regular las reuniones de sus órganos por medios digitales, entre otros.
En este contexto el derecho societario deberá cumplir un rol importante para poder receptar estas nuevas realidades, y así dotar a las empresas post-pandémicas de una estructura jurídica adecuada. Necesariamente, ello requiere la revisión de ciertos elementos y exigencias legales contenidos en el derecho societario argentino, los que deberán ser adecuados a las nuevas realidades económicas. Como señala Suárez Anzorena, el derecho societario es un «derecho vigente y viviente», donde se está obligado a liberarse «del peso dogmático de los conceptos doctrinarios ya elaborados, muchas veces más atentos a su propia perfección que a su efectiva inserción en la normativa, o a la respuesta positiva que debe brindar la norma a la vida que regula»[2].
A modo enunciativo, ponemos de relieve ciertos elementos o requisitos formales cuya necesaria revisión ha dejado en evidencia el COVID-19:
Producto de esta crisis, surge cómo ciertas circunstancias pueden exigir a las empresas contar con la capacidad de reinventarse para poder subsistir. De esta manera, frente a la emergencia sanitaria, muchas de ellas han tenido que modificar, y hasta incluso cambiar por completo, la actividad desarrollada. El caso más paradigmático fue el de las automotrices que comenzaron a fabricar respiradores artificiales.
Esta situación excepcional, puso de relieve las limitaciones que ofrece un objeto social único o preciso y determinado, o mejor dicho la imposibilidad de pactar un objeto amplio o indeterminado.
Para todos los tipos societarios regulados en la LGS, el objeto debe ser “preciso y determinado” (art. 11 inc. 3°), fórmula que la ley utiliza para delimitar las actividades sociales impidiendo su expansión por sobre la prevista por los contratantes; y sus categorías económicas (industrial, inmobiliaria, agropecuaria, etc., no así el detalle exhaustivo –e innecesario- de cada uno de los actos que tales actividades comprende)[3]. A partir de una relectura de la apuntada formula, la doctrina ha debatido sobre la amplitud que cabe dar al objeto en el instrumento constitutivo, llegando incluso algunos registros públicos a rechazar la inscripción de objetos que a criterio del órgano registrador no se adecuaban a los parámetros de precisión exigidos en la LGS.
Sin embargo, lo cierto es que no existe bien jurídico protegido que justifique tal exigencia, sino que actualmente representa un obstáculo al ejercicio del comercio que debería ser replanteado. Paradójicamente, ello expone a los terceros a un mayor riesgo ya que, por aplicación del art. 58 LGS un acto notoriamente extraño al objeto social, podría no imputarse a la sociedad con la que el tercero creía contratar. No es habitual en la práctica mercantil –salvo en contrataciones de gran envergadura- que los terceros analicen las actividades comprendidas dentro del objeto social de una sociedad con la que contratan.
Actualmente, el único tipo societario de nuestro ordenamiento jurídico que recepta esta realidad es la Sociedad por Acciones Simplificada (en adelante, SAS) (art. 36 Ley N° 27.349), que permite la adopción de un objeto amplio y plural, en contraposición con el art. 11 LGS.
Esta forma de regulación no es novedosa en el derecho comparado, sino que se corresponde con una evolución que se ha producido en las diferentes legislaciones del mundo. Señala Reyes Villamizar que «aunque en muchos países latinoamericanos se conserva aún hoy la anacrónica teoría de la especialidad del objeto social y el consecuente corolario de la tesis de ultra vires, las normas societarias estadounidenses de manera unánime han abolido ambas doctrinas. Es por ello por lo que desde hace varias décadas es factible constituir sociedades de capitales sin efectuar determinación alguna del objeto social»[4].
Tal como hemos sostenido en otro trabajo[5], el objeto social debe ser un elemento meramente facultativo del contrato social, el cual solo debe ser limitado si los socios lo consideran necesario para limitar la actuación del órgano de administración, pero si deciden mantenerlo amplio la legislación no debe resultar un obstáculo para ello.
No obstante, no resultan ajenos los desafíos que la adopción de un objeto amplio o indeterminado acarrean para la aplicación del art. 271 LGS al administrador que pretenda contratar con la sociedad; o la aplicación del art. 273 LGS en lo que respecta a las actividades del administrador en competencia con la sociedad[6], lo cual requerirá rever el objeto social y evaluar si efectivamente se lo ejecuta, qué líneas de productos o servicios maneja y, fundamentalmente, ver el espacio territorial en el que se ejercita la operación, o sea, lo que en derecho de la competencia se conoce como mercado relevante o una confrontación efectiva en el mercado[7].
El capital social es considerado un elemento esencial de toda sociedad comercial, lo cual no lo ha dejado exento de un amplio debate doctrinario. Es tal la importancia que se le ha reconocido que se «ha llegado a calificar un capital con categoría de persona jurídica»[8]. Sin embargo, aun cuando la LGS lo reconoce como esencial –art. 11 LGS-, parte de la doctrina cuestiona su utilidad.
Las dificultades que atraviesan las empresas a raíz de la crisis sanitaria, y la paralización de la economía, demuestran que el capital social no ha cumplido ninguna función para paliar la misma. De hecho, en diciembre de 2019, ante la crisis económica –previa al COVID- 19- se decidió suspender la causal de disolución por pérdida del capital social dispuesto en el art. 94. inc. 5 LGS (art. 59 Ley N° 27.541).
La LGS entiende que el capital social representa para la sociedad un fondo para desarrollar su objeto y así obtener beneficios. Para los socios, sirve como un elemento que determina la proporcionalidad y su posición como socios dentro del ente; y para terceros, como una garantía. Sin embargo, de las tres funciones mencionadas, consideramos que únicamente subsiste la segunda, respecto a los socios y su posicionamiento dentro de la sociedad.
Para comprender correctamente la función que cumple capital social, en primer lugar, debemos diferenciarlo del patrimonio, el cual varía constantemente dependiendo de la marcha de los negocios de su titular. El capital social, en cambio, se integra con el valor del conjunto de los aportes realizados y guarda estrecha relación con la intensidad con que los derechos políticos y económicos de los socios son ejercidos. A diferencia del patrimonio que es esencialmente mutable, el capital nominal de una sociedad se mantiene estable, fijo -por convención- e invariable, cumpliendo así una función administrativa y jurídica propia de una existencia de derecho y no de hecho.
En la faz contable, la cuenta capital social –al igual que las cuentas de reservas y utilidades no distribuidas- integra el pasivo social que no corresponde a terceros (Art. 63 inc. 2 ap. II a) y d) LGS). Como se trata de una deuda postergada de la sociedad con sus socios (que solo se hará efectiva al tiempo de la liquidación) y, además, por una cuestión técnica, se la incluye dentro del patrimonio neto. Es por ello que se lo incluye dentro del patrimonio neto, por tratarse de una deuda de la sociedad para con sus socios que se encuentra postergada y que solo se hará efectiva al tiempo de la liquidación, y además por una cuestión de índole técnica (retener en el haber social una porción de elementos de contenido patrimonial que sirvan de garantía a terceros).
Las cuentas (capital y patrimonio) solo deberán coincidir al momento de suscribirse el instrumento constitutivo. Una vez que haya comenzado el giro, se separarán según el resultado de los negocios realizados.
Por su parte, el CCyCN establece pautas que definen y diferencian el «patrimonio» del «capital social». De esta manera, el art. 154 establece al primero como atributo de la personalidad –sin hacer referencia al capital-. El art. 163 dejó de utilizar como causal de disolución «la pérdida del capital social»[9].
Conforme se analiza seguidamente, las funciones clásicas del capital social, han perdido relevancia, y así debe ser receptado en una eventual reforma:
a.-) Función de garantía: Esta función dispone que los terceros podrán cobrarse del capital social de la sociedad, y que esta cifra de retención ayudará a que estos siempre tengan dinero disponible para solventar sus deudas (caso contrario, debería disolverse). Sin embargo, la realidad muestra que esta función ha perdido toda relevancia para los tipos societarios regulados en la LGS[10]. El capital mínimo exigido para una SA en la actualidad ronda los USD 1000, y ninguna persona podrá satisfacer su acreencia de esta cifra contable. Esto último se debe a que la responsabilidad de las personas –incluso las jurídicas- será con todo su patrimonio, siendo este su verdadera garantía y no el capital social[11]. Por ello debemos replantear esta función, carente de aplicación práctica en la actualidad.
b.-) Función optativa de producción: El capital mínimo exigido para cualquier tipo societario es exiguo per se para comenzar la producción dentro de una empresa. Mucho se ha hablado de la infracapitalización originaria, sin embargo, la realidad es que pocas empresas se financian con su capital social, concepto ajeno a cualquier realidad empresaria. Si bien el capital social puede ser una de las formas de dotar de fondos, evidentemente esta no es la única manera, ni la principal.
Más aún, el cumplimiento del objeto social no depende pura y exclusivamente de la suficiencia del capital social inicial o del que paulatinamente resuelvan fijar los socios. También está relacionado con la organización de la actividad empresarial y con la posibilidad de acceder y contar con recursos, propios o de terceros, así como con el plan de negocios a mediano y largo plazo que haya establecido la sociedad, entre otros factores.
Las realidades económicas actuales, demuestran que las empresas muchas veces surgen de una idea nueva que no necesita fondos para desarrollarse, sobre todo en sus primeros momentos antes de recibir financiamiento externo (por ejemplo, software o aplicaciones móviles). Empresas cuyo auge se espera con posterioridad a la pandemia por su importante vinculación con la tecnología, lo que exige al derecho societario prever medios más flexibles que faciliten su incorporación y desarrollo. Por ello, mantener una cifra de capital social, basada en una errónea apreciación de sus funciones, carece de sentido en las condiciones actuales del tráfico mercantil.
Una de las consecuencias que primero surgió a raíz de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud como consecuencia del COVID- 19, fue la necesidad de una digitalización transversal que debieron adoptar las empresas.
A razón de ello, resulta interesante reflexionar sobre el importante, pero insuficiente, progreso que el derecho societario ha transitado en los últimos años, y las medidas necesarias para adoptar.
a.-) Los requisitos de forma en la constitución de sociedades y sus modificaciones
La situación que atraviesa actualmente el mundo, y el aislamiento social preventivo y obligatorio impuesto por el Estado Nacional, demuestran la importancia de ampliar los medios de constitución y modificación de una sociedad.
Si bien el art. 4 LGS es amplio al admitir el instrumento público o privado para constituir una sociedad, la utilización de medios digitales a dichos efectos no se encuentra plenamente incorporada en nuestro ordenamiento, a excepción del caso de la SAS donde fue dispuesto por una ley especial.
Por otra parte, si bien la utilización de la firma digital y electrónica ha sido regulada por la Ley N° 25.506 hace más de diez años, ellas tampoco han sido aceptadas por el derecho societario, específicamente para los tipos societarios regulados en la LGS. De esta forma, aun cuando los contratantes opten por constituir la sociedad por instrumento privado, deberán recurrir a un notario público a los fines que de este certifique las firmas correspondientes.
A ello, se les adiciona la necesaria concurrencia a las dependencias de los Registros Públicos con el fin de realizar los trámites registrales tanto de forma presencial, como en formato papel. Situación que en épocas como las que transcurrimos, no solo se torna ampliamente dificultosa, sino que además obsta a la imprescindible digitalización de todos los procedimientos en el ámbito de la administración pública por motivos sanitarios.
En tal sentido, el único antecedente que encontramos dentro de la legislación nacional es el de la SAS.
De esta forma, mediante la sanción de la Ley N° 27.349 (LACE) en el año 2017, que incorporó a nuestro sistema la SAS, se previó en el art. 35 la constitución de dichas sociedades mediante la utilización de medios digitales, que permite la obtención de una personalidad jurídica casi instantáneamente. Asimismo, impone la utilización de la firma digital, que asegura la indubitabilidad de la autoría e integridad del instrumento, ya que la misma otorga una presunción iuris tantum de ello.
De la misma forma, el art. 59 LACE dispone que tanto el estatuto, sus modificatorios, los poderes y revocaciones que otorguen sus representantes, podrán ser otorgados en protocolo notarial eléctrico, según el art. 36 LACE, ley N° 25.596 y Código civil y comercial, art. 286 y siguientes[12].
En este sentido, es necesario que se reforme al respecto sobre el resto de los tipos societarios, de forma que los Registros Públicos puedan adoptar esta digitalización sin demora alguna.
b.-) Los libros digitales
La continuidad de los registros contables y societarios en formato papel, frente a la progresiva tendencia a la digitalización de los procesos productivos propia del siglo XXI, resulta cuanto menos inadecuada. Máxime cuando sabida es la vulnerabilidad que los registros de tales características poseen a su adulteración. Motivo por el cual, resulta llamativo que, incluso para quienes dicen combatir en favor de la transparencia societaria, no sea la implementación de libros digitales su estandarte.
En este sentido, y en aras de lograr una mayor transparencia, la implementación de libros societarios no solo debería ser una facultad para todos los tipos societarios, sino una obligación.
De esta forma, la SAS en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha logrado un interesante sistema que incorpora la tecnología Blockchain, aunque aún requiere ser perfeccionado con el fin de hacer más amigable su utilización. Dicho sistema, es considerado una innovación dentro de la legislación argentina y ubica al país a la vanguardia en estos temas[13], que merece un análisis por separado[14].
Esta tecnología consiste es una base de datos distribuida y compartida, que se compone de diversas cadenas de bloques (de allí su nombre), las cuales impiden la modificación de los datos que contienen una vez que han sido publicados y utiliza un sellado de tiempo que está enlazado a un bloque anterior. Funciona como un libro para el registro de cualquier transacción.
Al utilizar claves criptográficas y al estar distribuido en muchas computadoras que hacen de servidor, hace que sea muy difícil manipular o alterar los datos que contiene, ya que, al estar distribuido, la alteración de una sola copia no tendría ningún efecto, ya que el resto hará de auditores de la información. Los bloques que hacen a la cadena tienen un hash (contraseña numérica) del bloque anterior, y se ordenan en la cadena por orden cronológico. De esta forma, el uso de esta tecnología presente beneficios, tales como:
a) Transparencia: toda vez que cualquier miembro puede acceder al listado de sucesos para verificar las transacciones registradas;
b) inmutabilidad de sus datos, lo que otorga confianza tanto a los socios como a terceros;
c) seguridad otorgada por la criptografía; y
d) reducción de costos.
De esta manera, la adopción de un sistema similar para la totalidad de los tipos societarios previstos en nuestro sistema jurídico, no sólo garantizará una mayor transparencia, sino que también posibilitará a las sociedades asentar las decisiones adoptadas de forma remota y práctica.
c.-) Las reuniones a distancia
La posibilidad de realizar las reuniones a distancia no es novedosa en la legislación argentina, ya ha sido legislada con anterioridad en materia de sociedades cotizantes por el art. 65 del Decreto 677/01, y replicada en la Ley N° 26.831. Luego, en el año 2015, el CCyCN reguló esta posibilidad en su art. 158, en ausencia de previsiones específicas y mediando el consentimiento de todos aquellos que deban participar del acto. Y posteriormente, en el año 2017 la SAS incorporó la posibilidad de que las reuniones a distancia solamente se podrán realizar si el instrumento constitutivo lo permite (art. 53 LACE), de manera que, en alguna medida, la LACE establece un requisito –previsión en el instrumento constitutivo- que la ley de fondo no requiere[15].
Sin perjuicio de las disposiciones mencionadas, resulta necesario regular expresamente dicha posibilidad en la LGS, ya que las posturas sobre la aplicación del principio del art. 158 CCyCN es cuestionada[16]. Asimismo, la previsión del CCyCN no abarca expresamente el órgano de administración, aunque la doctrina especializada en el tema lo considera aplicable[17]. Dentro de esta nueva regulación, se debe permitir a los asistentes a las reuniones de los órganos puedan dar quórum de forma virtual.
Sin lugar a dudas, ello facilitaría la toma de decisiones y también evitaría la innecesaria concurrencia de los miembros del órgano de administración y de gobierno a efectos de deliberar y adoptar las decisiones requeridas para el desarrollo de la actividad de la sociedad.
d.-) Domicilio electrónico para sociedades
Resulta también necesario plantear la posibilidad de que las sociedades inscriptas posean un domicilio electrónico constituido, a fin de que cualquier notificación que se les curse, ya sea judicial o por parte de terceros, lo pueda ser a dicho domicilio. Probablemente este pueda integrarse al domicilio fiscal electrónico que tienen las personas jurídicas frente a la AFIP, evitando discusiones y dilaciones para notificar una sociedad.
Dicha necesidad surge a raíz del paulatino abandono de la utilización de un establecimiento fijo por parte de las empresas para el desarrollo de sus actividades. Ello en virtud del notorio crecimiento de la utilización de oficinas compartidas (co-work) que otorgan una gran capacidad de adaptación para empresas en constante crecimiento, lo cual en ocasiones importa un incremento en la frecuencia del traslado de su sede. Perdiendo vigencia de esta manera, la ubicación de una empresa con un determinado lugar físico.
Por otra parte, frente al escenario actual, la notificación presencial no solo se ha tornado dificultosa y hasta absurda en algunos casos, sino que también conlleva un innegable riesgo a la salud del personal destinado a esos fines. De esta forma, el establecimiento de un domicilio electrónico a las personas jurídicas, el cual podría ser vinculado al domicilio fiscal electrónico que las mismas poseen frente a la AFIP, también contribuiría la efectiva digitalización de los procedimientos judiciales, los cuales podrían rescindir de los llamados “oficiales notificadores”, encargados de cursar múltiples notificaciones que aún hoy en día - a pesar de la digitalización que ha sufrido el Poder Judicial en múltiples jurisdicciones - subsiste respecto de determinados actos procesales.
4. La necesaria simplificación de trámites [arriba]
Otra de las cuestiones que debemos tener en cuenta, es que resulta necesario replantearse requisitos formales y elementos que quizás en 1972 –cuando fue legislada la Ley N° 19.550- tenían sentido, pero que en una economía digitalizada ciertamente han perdido su utilidad.
La primera cuestión a plantearse es la función que la publicidad en el Boletín Oficial. Originalmente, esta fue implementada como un mecanismo orientado a dar publicidad a ciertos actos de trascendencia jurídica, en ausencia de informatización donde la Internet aún no era una herramienta de utilización amplia y generalizada. Sin embargo, el avance de la tecnología y la progresiva digitalización de los medios productivos y de comunicación dejan en evidencia las falencias del sistema implementado. Tanto es así que, hoy en día el Boletín Oficial de la Nación ha abandonado el formato papel.
Frente a esta nueva realidad, cabe plantear la posibilidad de su reemplazo por una plataforma abierta y gratuita, tanto para su publicación como para su consulta. Más aún cuando carecen de todo sentido los aranceles impuestos a las publicaciones efectuadas en el Boletín Oficial, cuando existen sistemas informáticos capaces de realizar las mismas de forma automática y con una mínima interferencia de personas físicas en dichos procedimientos.
De esta forma, se lograría mayor transparencia, y se quitaría un costo y barrera de acceso a las empresas para acceder a la economía formal. Ello dado que no puede ignorarse que, en la actualidad, la primera herramienta utilizada - y no solamente en el ámbito mercantil - con el fin de conocer el estado de una persona es Internet, motivo por el cual la implementación de una plataforma abierta y gratuita garantizaría la publicidad de los actos de comercio de forma generalizada e inmediata, incluso a nivel nacional.
Por otra parte, cabe reflexionar sobre la ausencia utilidad práctica que ciertas exigencias legales han demostrado, y que no solo incrementan los costos de funcionamiento de las sociedades, sino que también requieren la intervención de los Registros Públicos de forma recurrente, como, por ejemplo:
- El plazo de duración determinado en el cargo de los administradores: El 99,8 % de las empresas argentinas son MIPyMEs, y un gran porcentaje de ellas ha utilizado la figura de la SA para estructurar sus negocios. La regulación de este tipo societario dispone que los directores deben ser designados por un tiempo determinado que no exceda de tres ejercicios (art. 257 LGS), esto se debió a que el legislador pensó la SA como una figura para la gran empresa, y así intentó incentivar la rotación y el carácter profesional de sus directores.
Sin embargo, esto no ocurrió, por lo que el plazo determinado de sus administradores ha generado más problemas que soluciones. Las empresas de familia, suelen mantener en su cargo a los mismos directores -generalmente el accionista mayoritario-, y la obligación de recurrir al Registro Público cada tres años para renovar autoridades, carece de sentido. No desconocemos que el art. 257 2° párrafo LGS, dispone que el administrador tiene la obligación de permanecer en su cargo hasta que se designe uno nuevo, sin embargo, la realidad demuestra que dicha disposición no es bien receptada por entidades, tales como las bancarias y algunas dependencias públicas, que niegan la posibilidad de realizar trámite alguno cuando el mandato se encuentra vencido.
Por ello, carece de sentido prohibir a las SA a fijar un plazo de duración indeterminado para sus administradores.
La garantía de los administradores: El art. 256 LGS establece que los directores de las S.A. deben prestar una garantía, la cual se suele cumplir mediante un seguro de caución. Sin embargo, es sabido que éste, por su baja cobertura es de baja funcionalidad, por lo que son prácticamente nulas las veces en que las compañías de seguros han sido citadas como tercero en garantía a un juicio iniciado por una acción social de responsabilidad contra administradores. Nuevamente, sería más útil sincerarnos y eliminar este requisito de la legislación.
El plazo de duración de las sociedades: Desconocemos el motivo de exigir un plazo de duración determinado (art. 11 inc. 5 LGS y art. 36 inc. 5 Ley N° 27.349). En este sentido, tanto la LGS como la LACE se apartaron de lo dispuesto por el art. 155 CCyCN que determina que «la duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario». Originalmente, solamente era obligatorio establecer un plazo determinado para las S.R.L. y para las S.A.[18]. Posteriormente, con la Ley N.° 19.550 la determinación del plazo fue obligatoria para todos los tipos societarios, por lo que se desechó la posibilidad de pactar cláusulas de renovación automática ante silencio de los socios. El plazo de duración es un requisito esencial no tipificante, por lo que la omisión del plazo o el defecto en su determinación importa una nulidad relativa subsanable.
Los usos y costumbres hacen que la mayoría de las sociedades constituidas en Argentina tengan una duración prevista de 99 años, encontrando antecedentes en el derecho comparado[19]. Como se puede ver, pocas son las sociedades que llegan a dicho plazo de duración, lo que demuestra lo carente de sentido el prohibir poner un plazo indeterminado, evitando así que las sociedades tengan que recurrir a una prórroga o reconducción.
Las tendencias en el derecho comparado se inclinan cada vez más hacia un plazo de duración indeterminado, entre las que se destaca el derecho norteamericano[20] donde la doctrina ha destacado sus ventajas[21].
Tal como surge de esta breve reseña, los desafíos que trae el nuevo escenario, obligan a replantearse ciertos elementos e innecesarias exigencias legales vigentes y que fueron incorporados al derecho societario argentino por la Ley N° 19.550 –o en algunos casos por el Código de Comercio-, que no solamente se han vuelto anacrónicos, sino que representan una barrera para el ejercicio del comercio. A tales fines, resulta importante considerar que el derecho societario no constituye un fin en sí mismo, sino que es una herramienta económica utilizada para dar una estructura jurídica a determinada empresa. Por lo que no debe ser considerado como una ciencia aislada de la realidad económica que pretende regular.
Nadie puede negar que, a hoy en día, debido al COVID- 19, nos encontramos con más incertidumbres que certezas respecto al futuro. Ante escenario, el derecho societario debe regular vehículos flexibles, que otorguen primacía a la autonomía de la voluntad, de forma tal que los propios contratantes tengan la facultad de adoptar las previsiones que mejor les permitan adaptar su negocio a estos cambios.
[1] Martin Wolf, “How the crisis catapulted us into the future”, Financial Times, 1 de febrero de 2011
[2] Cfr. Suárez Anzorena, «En procura de una más precisa delimitación de la competencia del directorio de la Sociedad Anónima Nacional» RDCO; en el mismo sentido Le Pera sostenía que la Ley N° 19.550 posee varios dogmas, explicando estos que “El ‘principio’ de una ley responde a veces a la necesidad de adecuación de un determinado orden jurídico y, a veces, a una moda académica, un hallazgo retórico o un particular sentimiento de armonía o belleza del orden jurídico… Una vez admitido, es transmitido por profesores a alumnos y por éstos, a su debido tiempo, a los propios, de manera no analizada, esto es, como axioma. Por lo tanto, si el trasvasamiento generacional se produce como artículo de fe, el principio se convierte en dogma. Un dogma no es nunca contrastado con la realidad, no se espera de él que sea práctico y en todo caso su practicidad nunca es medida, el dogma vale porque ‘debe’ valer”; Cfr. Le Pera, “Principio y Dogma en la Ley de Sociedades Comerciales”, LL 1980- A, 745.
[3] BALBÍN, Manual de Derecho Societario, Ley General de Sociedades, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2018, 3 a ed.
[4] Reyes Villamizar, Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea, 4.a edición, Legis, Bogotá, Colombia, 2013, pág. 129.
[5] RAMIREZ, "El objeto social en la Sociedad por Acciones Simplificada", LL 2018-B, 999
[6] “Virreyes Agropecuaria SA c. Stein, Alberto C. y otros s/ Ordinario”, CNCom., Sala D, Expte. 10.423/2010, 20/12/2016.
[7] Cfr. ROJO, Ángel - BELTRÁN, Emilio (dirs.), “La responsabilidad de los administradores”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2005, pág. 40, nro. 2.5, cit. en “Virreyes Agropecuaria SA c. Stein”, ob. cit. voto del Dr. Heredia.
[8] Garrigues; Curso de Derecho Mercantil, Madrid, 1975, 7.ª ed.
[9] La doctrina sostuvo que la LGS debió haberse actualizado y modificar su art. 94 inc. 5 el cual actualmente sostiene «pérdida del capital social» en lugar de «agotamiento de los bienes destinados a sostenerla», Cfr. Dasso; «Patrimonio y Capital Social: El Nuevo Código y una definición» en El Derecho Societario y de la empresa en el nuevo sistema del Derecho Privado, XIII Congreso Argentino de Derecho Societario, Advocatus, 2016, pág. 2065 y ss.
[10] Di Chiazza; «La malsana función de garantía del capital social. Acerca de un artificio hipócrita que se repite cual verdad sagrada», IX Congreso Argentino de Derecho Societario, V Congreso Iberoamericano de derecho Societario y de la Empresa, San Miguel de Tucumán, 2004 , t III p. 133. «Se enseña que el capital social debería hacerlo) una esencial función de garantía en aras de tutelar el interés de los terceros que se vinculan con la sociedad. A mi entender, tal afirmación es una simple muletilla, una de tantas frases hechas a las que se recurre con ánimo de evadir la reflexión de aquellos (como el del capital social) que resultan urticantes por la cuota de incertidumbre que supone su tratamiento. Dicha función de garantía es un artificio hipócrita toda vez que genera una ilusión de protección y desampara a quienes (en teoría) pretende proteger, los acreedores vulnerables. La vulnerabilidad de determinados acreedores en relación con la sociedad, no es generada por el incumplimiento de la función de garantía del capital social; sino más bien, por la ineficacia de los distintos sistemas protectorios en particular (léase: laboral, consumidor, seguros, etc.) y especialmente por la existencia de incentivos perversos en el régimen concursal».
[11] Sánchez Herrero; «Sociedad por acciones simplificada», t. IX, pág. 1017.
[12]Cfr. FALBO, Protocolo digital. Nuevas tecnologías y función notarial. Otorgamiento del documento notarial digital, y circulación electrónica del documento notarial. “Revista Notarial Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires”, N° 979, 2015.
[13] En 2017 el Estado de Delaware, EEUU, dicto la Bill N° 69, conocida como blockchain law. Con dicha normativa, específicamente se autorizó a las sociedades de Delaware a llevar su registro de accionistas mediante blockchain. Incluso la doctrina ya ha puesto en relieve que la presente tecnología podría utilizarse en el derecho societario para la votación dentro de una asamblea, pactos societarios, por ejemplo una sindicación de acciones que puede aplicarse de forma automática, sin riesgos de que uno de los socios sindicados incumpla con el pacto (Piazza; «Bitcoin and the Blockchain as Possible Corporate Governance Tools: Strengths and Weaknesses», Penn State Journal of Law & International Affairs, Volumen 5, pág. 262, Junio 2017).
[14] El blockchain nace como parte de la criptomoneda conocida como Bitcoin, siendo aquel la base tecnológica de esta, pero no necesariamente aquel deba estar atado a este. De hecho, en la actualidad crecen por separado adoptando ambos diversos usos.
[15] Pérez Hualde, «La autonomía de la voluntad como nota tipificante de la Sociedad por Acciones Simplificada»; LL, 2017-F, 561.
[16] Pagani; «Reuniones del órgano de gobierno a distancia. Su aplicación al régimen de las sociedades anónimas», ponencia presentada en el XIII Congreso Argentino de Derecho Societario, IX Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa (Mendoza, 2016), Ed. Advocatus, pág. 1226; así fue receptado por la RG IGJ 7/2015, art. 84, el cual limita la posibilidad de celebrar reuniones a distancia únicamente al órgano de administración e impone la necesidad de que éstas sean contempladas en los estatutos a los efectos de su validez, así como mayores requisitos.
[17] Carlino, considera que el art. 158 CCyCN permite que el órgano de administración sesione a distancia, Cfr. Bernardo Carlino «Todos los órganos societarios pueden reunirse a distancia» ponencia presentada en el XIII Congreso Argentino de Derecho Societario, IX Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa (Mendoza, 2016), pág. 1205; y del mismo autor, Manual de reuniones multimedios – Personas jurídicas privadas, Ed. Errepar, Bs.As., 2019.
[18] art. 4 inc. 2 Ley N° 11.645 y art. 318 inc. 4 Código de Comercio
[19] La legislación francesa establece específicamente el mismo plazo de duración (arts.1838 Código Civil y L210-2 del Código de Comercio).
[20] Hasta hace algún tiempo algunos Estados exigían determinar el plazo de duración y con el tiempo se fue permitiendo establecer cláusulas de duración perpetuas, lo que provocó que las legislaciones estatales fueran cambiando a sistemas más flexibles. Reyes Villamizar; Derecho Societario en los Estados Unidos y la Unión Europea, 4.a edición, Legis, Bogotá, Colombia, 2013, pág.185.
[21] «probablemente, no es muy acertado fijar un plazo menor al perpetuo, aún si se quiere que la sociedad exista solo por un período de tiempo limitado. Dichas cláusulas pueden crear más problemas que beneficios a largo plazo, ya que la expiración de la vigencia antes de que se terminen las operaciones de una sociedad puede dar lugar a que ella tenga una existencia incierta. Si esto ocurre, siempre es posible reformar el acta de constitución para ampliar su vigencia; ¿pero cuál es la razón de pactar cláusulas que requieran que alguien se acuerde oportunamente de reformar?» Hamilton; The Law of corporations, Saint Paul, Minn., West Publishing Company, 1987, cit. en Reyes Villamizar; Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea, 4.a edición, Legis, Bogotá, Colombia, 2013, pág.185.