JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Consumidores de Seguros
Autor:Sobrino, Waldo
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Seguros
Fecha:02-07-2010 Cita:IJ-XXXIX-62
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I.- Introducción
II.- La Reforma de la Constitución Nacional (Art. 42)
III.- La Normativa Consumerista (Ley Nº 24.240; Ley Nº 26.361)
IV.- El ‘Test de Constitucionalidad’
V.- Los “Consumidores de Seguros”
VI.- Conclusiones

Consumidores de Seguros

Por Waldo Sobrino(1)(2)

Atento lo expresamente establecido por el art. 42 de la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240; Ley Nº 26.361), hoy se encuentra plenamente vigente la categoría de ‘Consumidores de Seguros’.

Y, dentro de la categoría de los ‘Consumidores de Seguros’ se encuentran incluidos los ‘asegurados’ (personas físicas); las ‘empresas aseguradas’ y las ‘víctimas de siniestros’.


I.- Introducción [arriba] 

I.1.- Entendemos que con cierto retraso, en el año 2010, recién estamos empezando a percibir las trascendentales consecuencias legales que tuvo la Reforma de la Constitución en el año 1994…

En efecto, es importante señalar que ora la reforma de la Carta Magna, ora la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240; Ley Nº 24.999; Ley Nº 26.361; etc.), produjeron cambios sustanciales en la normativa legal.

I.2.- Así entonces, dentro de esta temática, entiendo que el “Consumidor de Seguros” va a ser una las figuras más importante del Derecho de Seguros del Siglo XXI.(3)


II.- La Reforma de la Constitución Nacional (Art. 42) [arriba] 

II.1.- Hace mucho tiempo, cuando era joven y transitaba por los pasillos de nuestra amada Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, nos enseñaron la importancia de la ‘pirámide jurídica’, donde la Constitución Nacional era la base fundamental.
Quizas, porque cuando éramos estudiantes, se produjo uno de los tantos (y nefastos) golpes militares, es que puede ser que no hayamos incorporado, la trascendencia que tiene la Carta Magna

Ello puede ser una de las explicaciones, por las cuales todavía no hemos internalizado las modificaciones legales básicas y fundamentales que produjo la Reforma de la Constitución del 1994.

Y, dentro de estos cambios, en nuestra opinión, uno de los que mayores consecuencias jurídicas debe tener, es la incorporación del art. 42, que protege a los Consumidores y Usuarios.

II.2.- Dentro de las características del art. 42 de la Carta Magna, podemos señalar los siguientes:

(i) Es uno de los derechos civiles constitucionalizados(4)(5)(6)

(ii) Se trata de una norma de carácter iusfundamental(7)(8)(9)

(iii) Tiene prelación jerárquica dentro de la Carta Magna(10)(11)(12)(13)(14)

(iv) Es una norma operativa(15)(16)(17)(18)

(v) Crea un sistema legal autónomo y autorreferente(19)(20)(21)(22)

(vi) Reconocimiento iure et de iure de la desigualdad entre las partes contratantes (v.gr. empresas vs. consumidores) (23)(24)

(vii) Se aplica el principio lex posterior derogat priori(25)(26)

(viii) Se aplica el principio lex speciali derogat generalis(27)(28)

(ix) Es modificatoria de toda la legislación que se le oponga(29)(30)

(x) Implica un cambio de filosofía del Derecho en general(31)(32)

II.3.- Como consecuencia de ello, es que una de las tareas que corresponde a la Doctrina y Jurisprudencia, es el análisis y aplicación de las nuevas pautas que surgen del art. 42 de la Constitución Nacional, al Derecho vivo…

Es que como bien enseñaba un gran maestro del Derecho y prestigioso miembro de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (Genaro Carrio), cuando afirmaba que “…contra lo que pueda parecer, jamás se debe olvidar que la Constitución Nacional, forma parte del derecho positivo argentino…”


III.- La Normativa Consumerista (Ley Nº 24.240; Ley Nº 26.361) [arriba] 

III.1.- Una de las derivaciones del art. 42 de la Carta Magna, es toda la normativa consumerista que se ha dictado siguiendo sus pautas.

Entre ellas, podemos mencionar la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240); la Ley Nº 24.999 (que vuelve a incorporar el vetado art. 40 de la Ley Nº 24.240); la importantísima reforma introducida a través de la Ley Nº 26.361; etc.

III.2.- Entre algunas de las novedades legales incorporadas por la Ley Nº 24.240, podemos mencionar las siguientes:

Entre muchas de las novedades legislativas, podemos mencionar algunas de las más importantes:

- incorporación de la figura legal del consumidor (Art. 1 de la Ley Nº 24.240)

- importancia del deber de información (Art. 4)

- trascendencia de la publicidad (Art. 8)

- desarrollo de las cláusulas abusivas (Art. 37)

- ampliación de la responsabilidad objetiva (Art. 40)

- generalización de la solidaridad (Art. 40)

- ampliación de la prescripción (Art. 50)

- reconocimiento de las asociaciones de consumidores (Art. 55)

- etc.

III.4.- Y, luego la Ley Nº 26.361(33), profundizó dicha tendencia, dado que -entre otros muchos tópicos- desarrolló y/o incorporó:

- la relación de consumo (Art. 1 de la Ley Nº 26.361)

- obligación de las empresas proveedoras a cumplir con la Ley del Consumidor (Art. 2)

- preeminencia de la normativa consumerista sobre las demás leyes (Art. 3)

- ampliación del deber de información (Art. 4)

- trato digno y prácticas abusivas (Art. 6 -nuevo art. 8 bis de la Ley Nº 24.240-)

- daños directos (Art. 16 -nuevo art. 40 bis de la Ley Nº 24.240-)

- aumento de las multas (Art. 21 de la Ley Nº 26.361 -Art. 47 de la Ley Nº 24.240-)

- prescripción trienal generalizada (Art. 23 de la Ley Nº 26.361 - Art. 50 de la Ley Nº 24.240)

- daños punitivos (Art. 25 -nuevo art. 52 bis de la Ley Nº 24.240-)

- cargas probatorias dinámicas (Art. 26 -nuevo párrafo 3º del art. 53, de la Ley Nº 24.240-)

- indemnización ‘fluid recovery’ (Art. 27 -nuevo párrafo 3º del art. 54 de la Ley Nº 24.240-)

- etc.


IV.- El ‘Test de Constitucionalidad’ [arriba] 

IV.1.- Todo lo antes expuesto, no es neutro ni es anecdótico…

Muy por el contrario, al ser el art. 42 de la Carta Magna, una norma ‘operativa’, es que debe analizarse su aplicación puntual y específica.(34)

Por ello, es que proponemos que hay que realizar un “Test de Constitucionalidad” sobre toda la legislación vigente.(35)

IV.2.- Ello va a implicar que cualquier ley dictada con anterioridad al año 1994 (v.gr. Cód. Civ.; Código de Comercio; etc.), que no estén de acuerdo con las mandas del art. 42 de la Carta Magna, sencillamente, son inconstitucionales.

IV.3.- También, en el caso particular de la Ley de Seguros debe ocurrir lo mismo, de manera tal que se debe cotejar que la Ley Nº 17.418, se encuentre en sintonía y consonancia con el art. 42 de la Constitución Nacional (y la normativa que de ella se deriva -v.gr. Ley Nº 24.240; Ley Nº 24.999; Ley Nº 26.361; etc.-).

Y, en el caso que existiera contradicción entre la Ley de Seguros y la normativa consumerista, deben entenderse que la Ley de Seguros ha sido modificada.

Es por ello que con anterioridad(36) hemos sostenido que: “…nuestra propuesta es analizar la influencia que la reforma de la Constitución (en especial, el art. 42), ha tenido sobre las normas de Seguros (Ley Nº 17.418), dado que el nuevo art. 42 ha producido un cambio de filosofía en el enfoque del Derecho, con relación a los ‘consumidores’, brindando un nuevo paradigma para el abordaje de los temas relacionados con ellos(37)…”


V.- Los “Consumidores de Seguros” [arriba] 

Atento lo que venimos desarrollando, es que entendemos que podemos extraer algunas conclusiones preliminares:

(i) el reconocimiento legal (a nivel de la Constitución Nacional -Art. 42-) de la categoría de “consumidores” (como género)

(ii) y, como especie dentro del género de los ‘consumidores’, la existencia de categoría de “Consumidores de Seguros”(38)(39)(40)(41)

Es pertinente señalar que la categoría de ‘consumidores de seguros’ es reconocida en diversos países, como por ejemplo: Colombia (Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo)(42); España (Ernesto Caballero Sanchez Francisco Javier Tirado Suarez)(43)(44); Brasil (Roberto Pfeiffer; Fabio Ulhoa Coelho; Alessandro Ocataviani)(45)(46)(47); y hasta en la tradicional obra de R. Carter(48).

Incluso, hasta nuestra propia Superintendencia de Seguros de la Nación, reconocece la categoría de los Consumidores de Seguros, a través de la Guía de Consumidores de Seguros.(49)

Complementando lo antes desarrollado, ahora debemos establecer quienes forman parte de la categoría de Consumidores de Seguros.

En nuestra opinión, tenemos tres(3) grupos de consumidores de seguros:

(i) asegurados (personas físicas)

(ii) empresas aseguradas

(iii) víctimas de siniestros

V.1.- Asegurados (personas físicas):

Obvio es señalar que el asegurado es el ejemplo arquetípico de consumidor de seguros, dado que es una de las personas que más protección necesita, habida cuenta que cuantitativamente, son los que mayor relación tienen con las Aseguradoras.

Por ello, al ser el asegurado un consumidor de seguros, es que va a tener a su disposición todo el marco tuitivo y protectorio que le brinda la normativa consumerista.(50)

V.2.- Empresas Aseguradas:

En primer lugar, debemos recordar que dada la asimetría que existe entre las Aseguradoras y las empresas aseguradas, la Ley de Seguros estableció un marco protectorio que también incluía a las empresas aseguradas.

En segundo término y siguiendo dichas pautas, debemos señalar que la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240; Ley Nº 26.361), se aplica a las personas físicas y a la ‘personas jurídicas’(51)(52)(53).

Así pues, teniendo en cuenta toda la normativa vigente, es que en nuestra opinión las empresas que contratan seguros, en principio, también deben ser consideradas como consumidores de seguros.(54)

Asimismo, ratificando lo expuesto, es pertinente resaltar que la Jurisprudencia le ha otorgado protección a las empresas aseguradas a través de la Ley de Defensa del Consumidor(55)(56), y muy particularmente, con las importantes y fundamentales modificaciones introducidas por la Ley Nº 26.361, que amplió sustancialmente la aplicabilidad de la normativa consumerista a las empresas.(57)(58)(59)

V.3.- Víctimas de Siniestros:

La inclusión de las ‘víctimas de siniestros’ como ‘consumidores de seguros’, es quizá, una de las cuestiones que más debates va a producir en la doctrina y jurisprudencia.(60)

Liminarmente, es fundamental resaltar que en la legislación vigente de consumidores, ya no existe más la distinción entre ‘relación contractual’ y ‘relación extracontractual’, sino que todo es una “relación de consumo”

En efecto, dicha categorización se desprende expresamente de la Constitución Nacional, dado que el art. 42, en forma específica hace referencia a la “relación de consumo”(61).

Y, todo ello, se vio avalado por la Ley Nº 26.361, que no sólo hace referencia a la relación de consumo, sino que también -directamente- sostiene que esta normativa tuitiva se aplica a aquellos que “...sin ser parte de una relación de consumo…”, utilizan los servicios en su beneficio propio o social, agregando -asimismo- a “…quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo…”.(62)

Así, según la normativa vigente, se puede hacer una división tripartita de los consumidores:

(i) quien es parte en una relación de consumo (Art. 1, primer párrafo de la Ley Nº 24.240);

(ii) quien no es parte, pero como consecuencia de una relación de consumo, utiliza bienes o servicios (Art. 1, segundo párrafo, primera parte, de la Ley Nº 24.240);

(iii) quien no es parte de una contrato de consumo, pero que “…de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo…” (Art. 1, segundo párrafo, ‘in fine’, de la Ley Nº 24.240)

Como consecuencia de ello, si bien la víctima de un siniestro, ‘no es parte’, pero se encuentra ‘beneficiado’ o ‘expuesto’ a la relación de consumo, es que -en nuestra opinión- debe ser considerado como un “consumidor de seguros” (63)(64)


VI.- Conclusiones [arriba] 

Como corolario de todo lo antes expuesto, nuestras conclusiones son las siguientes:

“Atento lo expresamente establecido por el art. 42 de la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240; Ley Nº 26.361), hoy se encuentra plenamemente vigente la categoría de ‘Consumidores de Seguros’.

Y, dentro de la categoría de los ‘Consumidores de Seguros’ se encuentran incluidos los ‘asegurados’ (personas físicas); las ‘empresas aseguradas’ y las ‘víctimas de siniestros’”

 

 

Notas:

(1) Waldo Sobrino: Profesor Adjunto de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Profesor de “Seguros y la Tutela del Asegurado”. Los comentarios (y -en especial- las críticas) a las Ponencias, serán bienvenidas a: waldo.sobrino@sobrinosobrino.com
(2) El presente artículo está basado en la Ponencia que se presentará en el “XII Congreso Nacional de Derecho de Seguros - XI Conferencia Internacional” , a celebrarse en la Ciudad de Santa Fé, con fecha 28, 29 y 30 de Octubre de 2010
(3) Sobrino, Waldo; Consumidores de Seguros, Editorial La Ley, Noviembre de 2009.
(4) Trigo Represas, Félix; “La Responsabilidad Civil en la Nueva Ley de Defensa del Consumidor”, Acápite .2) ‘La reforma constitucional y los derechos del consumidor’, página 2, publicado en el Diario ‘La Ley’, de fecha 3 de Mayo de 2010.
(5) Hesse, Konrad; Derecho Constitucional y Derecho Privado, página 59, traducción de Ignacio Gutierrez Gutierrez, Editorial Cuadernos Civitas, Madrid, España, 1995.
(6) Sobrino, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.1. ‘Es uno de los derechos civiles constitucionalizados’, página 65, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
(7) Lorenzetti, Ricardo Luis; Consumidores, páginas 46 y siguientes, Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2003
(8) Sobrino, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.2. ‘Se trata de una norma de carácter iusfundamental’, página 66, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
(9) En esta senda se ha expresado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Ledesma, María Leonor vs. Metrovías”, de fecha 22 de Abril de 2008, señalando que “…el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes de normas o de interpretación de la ley…”, publicado en ‘La Ley’, página 5, de fecha 27 de Mayo de 2008.
(10) Ekmekdjian, Miguel Angel; Manual de la Constitución Argentina, página 88, Editorial Lexis Nexis / Depalma, Buenos Aires, 2002
(11) Sobrino, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.3. ‘Tiene prelación jerárquica dentro de la Carta Magna’, página 67, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
(12) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “A”, en los autos caratulados “P. A.; A. vs. Arte Grafic - Editorial Arg. S.A. s/Daños y Perjuicios”, de fecha 2 de Septiembre de 1991, donde se sostuvo que “…aún cuando pueda considerarse que todos los derechos fundados en cualquiera de las cláusulas constitucionales tienen igual jerarquía, el intérprete debe armonizarlos y decidir cual es el que debe prevalecer…”; agregando que “…en la cúspide de los derechos civiles se encuentran el derecho a dignidad humana y sus derivados (libertad de conciencia, intimidad, defensa, etc.), que no pueden ceder ante el derecho a la libertad de expresión, también de naturaleza constitucional, pero que no debe invocarse en desmedro del respeto que merece la privacidad de los ciudadanos, por humildes o encumbrados que sean…” (sumario: C0007393; SAIJ).
(13) Corte de Justicia de Catamarca; en los autos “Lucero, Francisco Nicolás vs. Obispado de Catamarca y/o José Brenner s/Indemnización por violación al derecho a la intimidad y Daño Moral”, donde se sentenció que “…no todos los derechos son iguales, puesto que hay algunos más valiosos que otros, lo que obliga, en caso de conflictos de valores, a optar por la de mayor jerarquía…”, de fecha 28 de Agosto de 2000 (Sumario: 700011903; SAIJ).
(14) Ekmekdjian, Miguel Angel; Manual de la Constitución Argentina, página 88, Editorial Lexis Nexis / Depalma, Buenos Aires, 2002
(15) Mosset ITURRASPE, Jorge; “Los Nuevos Derechos: ¿Meras Declaraciones o Derechos Operativos?” publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 7 “Derecho Privado en la Reforma Constitucional”, página 92, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 1994
(16) Sobrino, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.4. ‘Es una norma operativa’, página 70, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
(17) Lorenzetti, Ricardo Luis; Consumidores, páginas 44/45, donde expresa que “…la norma del art. 42 de la Constitución Nacional pone en cabeza de los consumidores y usuarios derechos plenos, los cuales son operativos sin necesidad de que se dicte una ley que los instrumente, lo que significa que el juez puede aplicarlo en el caso concreto y que su eficacia no esta condicionada…”, (la letra negrita, es nuestra), Ed. Rubinzal-Culzoni, 2003
(18) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “A”, en los autos “AVAN S.A. vs. Banco Torquinst S.A. s/Ordinario”, voto de la Dra. Ana Piaggi, de fecha 17 de Febrero de 2004.
(19) Sobrino, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.5. ‘Crea un sistema legal autónomo y autorreferente’, página 72, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
(20) Sobrino, Waldo A. R.: Ley de Seguros Comentada, art. 1, publicada en www.laleyonline.com.ar
(21) Ossola, Federico Alejandro; “La Prescripción Liberatoria en las relaciones de consumo”, Capítulo II; Subcapítulo .a) “El Estatuto del Consumidor como Sistema y su jerarquía constitucional”; página 2, Diario ‘La Ley’, de fecha 6 de Noviembre de 2006.
(22) Lorenzetti, Ricardo Luis; “La descodificación y fractura del Derecho Civil”, donde expone que “…sin demasiado asombro hemos asistido a la desintegración del Código de Comercio decimonónico; basta mencionar las leyes: quiebras (19.551); sociedades (19.550)…contrato de seguro (17.418); empresas de seguros (20.091)…” (la letra negrita, es nuestra), pagina 726, publicado en La Ley-1994-D.
(23) Sobrino, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.6. ‘Reconocimiento iure et de iure de la desigualdad entre las partes contratantes (v.gr. empresas vs. consumidores)’, página 77, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
(24) Larenz, Karl; Derecho Justo (fundamentos de ética jurídica), traducción de Luis Diez-Picazo, página 48, cuando enseña que la justicia tiene dos máximas: (i) “…dar a cada uno lo suyo…” y (ii) “…tratar en forma igual a lo esencialmente igual y a lo desigual desigualmente en proporción con la desigualdad…” (la letra negrita, es nuestra), Editorial Civitas, Madrid, España, 1995.
(25) Sobrino, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.7. ‘Se aplica el principio lex posterior derogat priori’, página 77, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
(26) Ghersi, Carlos Alberto; “¿ Es necesario que el conductor del vehículo posea registro para que el seguro pague la indemnización ?, publicado en J.A-2006-II, página 27 y siguientes, especialmente el Capítulo IV ‘La conjunción de la legislación (Leyes Nº 17.418, 24.449 y 24.240 y art. 42 C.N.)’, donde con referencia a la cuestión de “ley posterior modifica ley anterior”, expresa que “…una ley específica sobre circulación de automotores, la Ley Nº 24.449 modifica la Ley Nº 17.418…”. Posteriormente, agrega que la Ley de Seguros, también ha sido modificada por la Ley Nº 24.240; y -como corolario lógico de todo ello- también sostiene el autor parafraseado que las normas de la Ley de Seguros que contrarían las mandas del art. 42, son derechamente inconstitucionales.
(27) Sobrino, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.8. ‘Se aplica el principio lex speciali derogat generalis’, página 79, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
(28) Sanchez Cannavo, Sebastián Ignacio; “Crédito al consumo y acceso del consumidor a la justicia frente al juicio ejecutivo”, donde resalta que “…hay que tener en cuenta la condición de ‘lex specialis’ de la LDC…”, publicado en ‘El Derecho’, página 3, de fecha 5 de Octubre de 2005.
(29) Sobrino, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.9. ‘Es modificatoria de toda la legislación que se le oponga’, página 80, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
(30) Ghersi, Carlos Alberto; “¿ Es necesario que el conductor del vehículo posea registro para que el seguro pague la indemnización ?, publicado en J.A-2006-II, página 27 y siguientes, Capítulo IV ‘La conjunción de la legislación (Leyes Nº 17.418, 24.449 y 24.240 y art. 42 C.N.)’
(31) Sobrino, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.10. ‘Implica un cambio de filosofía del Derecho en general’, página 82, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
(32) Ghersi, Carlos Alberto; “Desorden social y crisis en el derecho”, publicado en el Diario “La Ley”, Suplemento ‘Actualidad’, página 1, de fecha 3 de Mayo de 2007.
(33) Santarelli, Fulvio Germán; “Novedades en el régimen de contratación con el consumidor”, en “Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor”, página 137, Editorial La Ley, Buenos Aires, Abril de 2008.
(34) Sobrino, Waldo; Ley de Seguros Comentada, art. 1, publicada en www.laleyonline.com.ar
(35) Sobrino, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.1.2. “El ‘Test de Constitucionalidad’ con posterioridad a la Reforma de 1994”, página 27 a 30, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
(36) Sobrino, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.1.2. “El ‘Test de Constitucionalidad’ con posterioridad a la Reforma de 1994”, página 30, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
(37) Sobrino, Waldo A. R.: Ley de Seguros Comentada, art. 1, publicada en www.laleyonline.com.ar
(38) Sobrino, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.4. ‘Los Consumidores de Seguros’, página 87 a 274, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
(39) En contra: Lopez Saavedra, Domingo; Ley de Seguros (Comentada y Anotada), parágrafo nº 27, página 41, quien se muestra contrario a la aplicación de las pautas normativas consumeristas a los seguros; y cuando hace referencia al “contrato de consumo”, manifiesta que se trata de una “…nueva terminología jurídica modernista…”, Editorial La Ley, Buenos Aires, Octubre de 2007.
(40) Sobrino, Waldo A. R.: Ley de Seguros Comentada, art. 1, publicada en www.laleyonline.com.ar
(41) Sobrino, Waldo Augusto Roberto; “Consumidores de Seguros y la inoponibilidad de la Franquicia: ¿el inicio de una historia ?”, publicado en el Diario ‘La Ley’, página 4, de fecha 14 de Mayo de 2009.
(42) Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio; “La protección del consumidor y sus principales manifesta-ciones en el derecho de seguros contemporáneo: examen descriptivo”; en “Retos y oportunidades del seguro y del reaseguro en el nuevo milenio” (Memorias del VI Congreso Ibero-Latinoamericano de Derecho de Seguros C.I.L.A. 2000), página 110 y siguientes, desarrollado en Cartagena de Indias, en Mayo de 2000, publicado por Acoldese, Fides, Aída, Fasecolda, Santa Fé de Bogotá, Colombia, 2000.
(43) Caballero Sanchez, Ernesto; “La noción legal del consumidor de seguros” en “Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros”, publicada por la Pontificia Universidad Javeriana y el Comité Ibero-Latinoamericano de A.I.D.A., página 61, Número 9, 1996
(44) Tirado Suarez, Francisco Javier; “La reforma de la ley de contrato de seguro en la perspectiva de la protección de los consumidores de seguros”, en “Retos y oportunidades del seguro y del reaseguro en el nuevo milenio” (Memorias del VI Congreso Ibero-Latinoamericano de Derecho de Seguros C.I.L.A. 2000), página 124, publicado por Acoldese, Fides, Aída, Fasecolda, Santa Fé de Bogotá, Colombia, 2000.
(45) Pfeiffer Roberto; “Análise das disposicoes do Projeto de Lei sobre premio e risco sob a perspectiva do direito do consumidor”, en “IV Forum de Directo do Seguro José Sollero Filho (Contrato de Seguro: Uma lei para todos - Projeto de Lei do Contrato de Seguro Nº 3.355/04)”, página 137, publicado por el Instituto Brasileiro de Direto do Seguro, Coordinado por Ernesto Tzirulnik, Sao Paulo, Brasil, 2006.
(46) Ulhoa Coelho, Fabio; “A aplicacao do Código de Defesa do Consumidor aos contratos de Seguro”, publicado en “1º Forum de Direito do Seguro”, (“Instituto Brasileiro de Direito do Seguro”), páginas 269 y siguientes, Ed. Max Limonad, Sao Paulo, 2000
(47) Ocataviani, Alessandro; “Breve aproximacao da defesa do consumidor de seguros privados no Brasil: Panorama, dilemas e algumas imposicoes”, publicado en “Retos y Oportunidades del Seguro y del Reaseguro en el Nuevo Milenio”, página 69 y siguientes, Memorias del VI Congreso Ibero-Latinoamericano de Derecho de Seguros, Cila 2000, Cartagena de Indias, Mayo 2000.
(48) Carter, R.; El Reaseguro, acepta expresamente la categoría de consumidor de seguros, dándole un desarrollo interesante, haciendo referencia a “…los consumidores de seguros (y de las personas afectadas de algún modo por los seguros, por ejemplo terceras partes perjudicadas)…”, página 821, Editorial Mapfre, Madrid, 1979.
(49) Ver: Guia del Consumidor para Seguros de Vida, publicada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, en el año 1998.
(50) Moisset De Espanes, Luis - TINTI, Guillermo; “El Consumo, el Derecho del Consumidor y la regla ‘Favor Debitoris’”, publicado en ‘Defensa del Consumidor’, bajo la Dirección de Ricardo Luis Lorenzetti y Gustavo Juan Schotz, página 109, donde citando al profesor español José Embid Irujo, se hace referencia a “…la protección del asegurado como consumidor…”; Editorial Abaco, Buenos Aires, 2003.
(51) Moeremans, Daniel; “La sociedad comercial como sujeto protegido por la ley de defensa de los consumidores (24.240)”, publicado en LLNOA 2005, página 541
(52) Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio; “La protección del consumidor y sus principales manifestaciones en el Derecho de Seguros contemporáneo: examen descriptivo”, página 135, donde sostiene que podría aludirse “…a dos categorías de consumidores: simples -o corrientes- y calificados, bipartición también predicable del seguro, en guarda de no extraditar, por lo menos nominalmente a ningún asegurado del concepto en mención…”; publicado en la Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, Nº 15, Noviembre de 2000.
(53) Polo, Eduardo; “Protección del contratante débil y condiciones generales de contratos”, página 92, Editorial Civitas, Madrid, 1990 (citado por Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, pág. 135, nota 13).
(54) Sobrino, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.4.6.2. ‘Las Empresas Aseguradas’, páginas 165 a 195, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
(55) Ver: Cámara Nacional de Apelaciones, Sala A; in re: “Artemis Construcciones S.A. vs. Diyon S.A. y Otro”, de fecha 21 de Noviembre de 2000; publicado en www.eldial.com.ar; Cita: AG4ED.
(56) Ver: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “B”; in re: "AGF Argentina Compañíade Seguros vs. Detect Argentina S.A.", de fecha 30 de Abril de 1999 (Causa 5840/96).
(57) Wajntraub, Javier; “La noción de consumidor tras la reforma de la Ley Nº 24.240”, en “Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor”, bajo la Dirección de Roberto Vazquez Ferreyra, página 155, donde con relación a las reformas introducidas por la Ley Nº 26.361, expone que con la eliminación de la parte de la norma del art. 2º que establecía que no eran considerados como consumidores quienes utilicen o consuman los bienes o servicios para integrarlos a sus procesos de producción o comercialización, “…nos encontramos frente a un panorama en el cual una importante cantidad de situaciones en las que las empresas actuaban como adquirentes pasarán a calificar como consumidores, lo que por cierto venía insinuándose en algunas sentencias judiciales de los últimos tiempos…”, Editorial La Ley, Buenos Aires, Abril de 2008.
(58) En contra: SCHWARZBERG, Carlos; “El Consumidor y los Seguros. Nuevas interpretaciones”, publicado en el Diario ‘La Ley’, página 2, de fecha 9 de Abril de 2010.
(59) Sobrino, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.4.6.2. ‘Las Empresas Aseguradas’, páginas 165 a 195, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
(60) Sobrino, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.4.6, “La ampliación de los Consumidores de Seguros”, en especial, el acápite II.4.6.1. “Las Víctimas en particular”, página 157, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.
(61) Ghersi, Carlos Alberto; Contrato de Seguros, pág. 23, parágrafo nº 17 ‘La Reforma Constitucional de 1994. Las Relaciones de Consumo y los Tratados Internacionales’, donde explica que el art. 42 “…introduce un término diferente al de la ley del consumidor: ‘relaciones de consumo’, obviamente es más comprensivo, más abarcador que el de ‘contratos de consumo’…”, agregando que incluye la relaciones contractuales y extracontractuales. De forma tal que “…la empresa de seguro queda ligada en la relación de consumo con el asegurado o beneficiario…” sosteniendo que “…el beneficiario o el asegurado pueden invocar la ineficacia de ciertas cláusulas de la póliza, en la que no son contratantes pero están en relación de consumo…”; Editorial Astrea, 2007
(62) Santarelli, Fulvio; “El nuevo régimen de Defensa del Consumidor”, publicado en Síntesis Forense (Revista del Colegio de Abogados de San Isidro), Nº 124, página 18, de fecha Febrero / Marzo / Abril de 2008.
(63) Sobrino, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.4.6, “La ampliación de los Consumidores de Seguros”, en especial, el acápite II.4.6.1. “Las Víctimas en particular”, página 157, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.
(64) Piedecasas, Miguel; “El Consumidor de Seguros”, publicado en ‘Defensa del Consumidor’, bajo la Dirección de Ricardo Luis Lorenzetti y Gustavo Juan Schotz, páginas 343/344, donde manifiesta que “…en principio y como punto de partida, podemos señalar que el consumidor de seguros encuadra sin ningún problema dentro del concepto que trae la Ley Nº 24.240…”; agregando luego que el concepto de consumidor de seguros “…permite comprender tanto al tomador, como al asegurado, al beneficiario y al damnificado…” (la letra negrita, es nuestra), Editorial Abaco, Buenos Aires, 2003.