Mendoza, 29 de Septiembre de 2015.-
VISTOS:
Estos autos, arriba intitulados, llamados a dictar sentencia a fs. 515, de los que
RESULTA:
I.- A fs. 22/26 comparece el Dr. Fernando Raúl Nesci, en nombre y representación del Sr. Eduardo Luis Orden y promueve demanda de reivindicación en contra de quien o quienes se domicilian, posean, tengan u ocupen, en cualquier carácter que fuere y por cualquier título que detenten, el inmueble situado en calle Arístides Villanueva n° 400, Ciudad de Mendoza.-
Funda su pretensión esgrimiendo que, según la copia de la matricula que acompaña, su mandante es propietario del inmueble adquirido por adjudicación en el proceso sucesorio de su madre, quien a su vez era titular del inmueble desde el año 1982.-
Relata que, el 28 de diciembre del año 2010, un vecino del inmueble objeto de autos le advirtió al actor la presencia de personas que se hallaban forzando la entrada y produciendo el ingreso ilegítimo al domicilio, por lo que efectuó la denuncia policial correspondiente.-
Continúa su relato expresando que, de todos los antecedentes de dominio citados, el derecho de poseer la cosa inmueble material del litigio corresponde a la parte actora, quien mediante esta acción la reivindica erga omnes, de cualquier ocupante u ocupantes actual o actuales del inmueble, ignorando en razón de que título jurídico la detenta actualmente (art. 2782 C. Civil).-
Funda su legitimación en su carácter de titular del inmueble en cuestión en virtud de la transmisión que de la misma fuera hecho por las escrituras y actos públicos correspondientes, al producirse la correspondiente enajenación de los titulares registrales.-
Asimismo, solicita en consideración al título de dominio se dicten las medidas cautelares de anotación de litis, prohibición de contratar y prohibición de innovar; así como una constatación por intermedio del Oficial de Justicia del Tribunal, de quién o quiénes habitan el inmueble referido y en qué carácter; todo ello a fin de integrar en su caso, debidamente la litis.-
Ofrece pruebas y funda en derecho.-
Cumplida la constatación solicitada a fs. 39, la parte actora promueve la demanda contra “Almenci Sociedad Anónima”, desconociendo y dejando redargüida de falsedad la copia de la escritura acompañada en oportunidad de la medida.-
A fs. 45, el actor procede a ampliar la demanda interpuesta y a redargüir de falsedad la escritura n° 132 del protocolo de la Escribana Selva Nélida López Peñas, toda vez que la misma constituye un instrumento falso, ya que existe falsedad material de la firma del vendedor y/o en su caso una suplantación de persona.-
II.- Corrido traslado, a fs.136/138 comparece el Dr. Ricardo Saravia, por “ALMENCI S.A.” y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas.-
Solicita se cite a integrar la litis a los Sres. Martín Correa y Guillermo Morgan, comisionistas inmobiliarios, y al Agrimensor Rafael Ferreyra, figura necesaria al confeccionar el plano de mensura sin el cual no se puede efectuar una compraventa inmobiliaria.-
Tras las negativas de rigor, brinda su versión de los hechos, alegando que su parte es titular legal, legítimo, válido y oponible erga omnes, por compraventa del inmueble que se pretende reivindicar, pues tomó posesión, compró y pagó el mismo en un todo de acuerdo a las leyes vigentes.-
A fs. 143/146, contesta demanda la Escribana SELVA LOPEZ PEÑA, solicitando la integración de la litis con el Agrimensor que extendió el plano de mensura y los agentes inmobiliarios que también intervinieron en la confección de la escritura.
Por último, solicita se desestime la demanda por redargución de falsedad, con costas.
Ofrece prueba y funda en derecho.
III.- A fs. 152 se admite la citación solicitada, bajo la modalidad de denuncia de litis, ordenando por tanto se notifique a Martín Correa, Guillermo Morgan y Rafael Ferreyra la existencia de la presente causa.
Corrido traslado, a fs. 177 comparece el Sr. Martín Alejo Santos Correa, con patrocinio letrado, fijando domicilio legal a los fines que pudieren corresponder.
A fs. 184/186, comparece el Dr. Luis García Garavano, por el Sr. Rafael Ferreyra, a fin de contestar la notificación de litis cursada, manifestando que la conducta de su mandante se mantuvo en todo conforme a derecho, tal como expone en su contestación.
IV.- A fs. 189 se abre la causa a prueba, haciendo lo propio la demandada a fs. 193/194 y ratificando la oportunamente ofrecida la parte actora a fs. 198.
A fs. 217 se dicta auto de sustanciación, admitiéndose la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y ordenándose su producción.
Se incorporaron a la causa, además de los instrumentos acompañados en la oportunidad procesal correspondiente, las siguientes pruebas:
- Pericial: contable (fs. 247, 281, 287/290), caligráfica (fs. 404/407)
- Instrumental: a) Escritura n° 132, proveniente de la Unidad Fiscal de Capital n° 1 (fs. 397); b) Expte. N° 95.405, caratulados “Fiscal c/ NN p/ Defraudación: administración fraudulenta”, proveniente de la Unidad Fiscal N°1, Capital.
- Testimonial de: a) Sr. Alfredo Miguel Muñoz (fs. 374/376), b) Sr. Guillermo Alejandro Barnés Morgan (fs. 378/381).-
- Informativa: a) de Registro Civil y Capacidad de las Personas (fs. 323/325- 428/431- 436/438), b) de Colegio Notarial de Mendoza (fs. 333), c) de Dirección Provincial de Catastro (fs. 358/, d) Municipalidad de la Ciudad de Mendoza (fs. 3654/370), f) de Registro Público y Archivo Judicial (fs. 385/389); g) de Morgan Propiedades (fs. 402/403); h) de Administración Tributaria Mendoza (fs. 415/423).-
- Confesional del actor, Sr. Eduardo Orden (fs.237).-
A fs 456 y 460 se ponen los autos para alegar; obrando los alegatos de la parte actora a fs. 487/489; de la demandada Alimenci S.A. a fs.490/4496. A fs. 498/501 obran los alegatos del Sr. Rafael Ferreyra.-
Con el dictamen fiscal de fs. 511, queda la causa en estado de dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
I.- Aclaración preliminar:
Entrando en la concreta consideración de la causa, tengo presente en primer lugar que la presente acción fue interpuesta bajo el amparo del Código Civil Argentino, el cual ha sido derogado a partir del día 1 de agosto próximo pasado, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley 26.994.-
En base a ello, corresponde en primer lugar, expedirme respecto de cuál considero que es la ley aplicable al caso.-
En esa tarea, recuerdo que el Art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial mencionado, dispone expresamente que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”.-
En consecuencia, la cuestión debatida en autos debe ser resuelta a la luz del Código Civil derogado, por ser aquél el marco normativo vigente al momento de producirse los hechos que motivaron la presente demanda (conf. Art 7 CCyC. Ver: Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, págs. 28/36, 100/104 y 158/ 159 y doctrina allí citada).-
II.- Prejudicialidad:
Sentado lo precedente, y tal como lo señala en su dictamen la Sra. Agente Fiscal, constato del AEV 1694 que en el año 2013 se ha imputado por el delito de estafa a autores desconocidos, reservándose los autos en Secretaría hasta tanto los mismos sean habidos u opere la prescripción de la acción penal (fs 251), sin que tal circunstancia se haya modificado.-
Por las mismas razones, fueron archivados los autos 6651 caratulados “Fc c/ NN p/ Falsificación material de instrumento público”.-
En consecuencia, entiendo que no hay razones de prejudicialidad que obsten al dictado de la presente sentencia.-
III.- Redargución de falsedad de escritura. Inexistencia del acto jurídico:
Determinado lo anterior, constato que la parte actora ha acumulado en autos dos pretensiones diferentes. En primer término, interpuso el actor acción reivindicatoria del inmueble ubicado en calle Arístides Villanueva 400 de Ciudad con el objeto de obtener la restitución del mismo, esgrimiendo haber sido despojado del bien.-
Tramitada la medida previa peticionada (constatación del inmueble e identificación de los habitantes y causa alegada), a fs. 45 amplió el accionante su demanda redarguyendo de falsedad la escritura Nro.132 del protocolo de la Escribana Selva Nélida López Peña, registro N° 271 de Capital de la Provincia de Mendoza, otorgada el 23 de diciembre de 02010, en base a la cual la parte demandada sustenta su pretensión respecto del inmueble de mención.-
Al contestar demanda, Almenci SA rechazó la pretensión, alegando ser titular legal, legitima, valida y oponible erga omnes , por compraventa del inmueble que se pretende reivindicar, pues tomó posesión , compro y pagó el mismo en un todo de acuerdo a las leyes vigentes (fs. 137).-
A su turno, la escribana demandada también se opuso al progreso de la acción, aduciendo que el acto fue perfeccionado por un Sr. Luis Eduardo Orden que exhibió un documento a todas luces autentico y con conocimiento del inmueble que se transfería (fs. 143/145).-
En consecuencia, y por razones metodológicas, analizaré en primer lugar la pretensión deducida en segundo término, por cuanto, de la solución a la cual se arribe al respecto, dependerá en gran medida la suerte de la acción reivindicatoria.-
En esa tarea, recuerdo en primer lugar que el art. 993 del recientemente derogado Cód. Civil, por el principio de fe pública de que gozan los instrumentos públicos, ampara con presunción de autenticidad al documento en condiciones regulares, otorgando fuerza y efectos probatorios plenos a los hechos que el escribano enuncia como cumplidos por sí mismo o que han pasado en su presencia y percibió por sus sentidos en ejercicio de sus funciones; a la adecuación de tales hechos con su narración documental, es decir a la verdad material de que así sucedió, brindándole una protección especial que hace necesaria para su impugnación una querella que en cuanto a ese contenido demuestre de manera irrefregable la falsedad ideológica o intelectual en que se incurrió (Rivera Instituciones II p. 672; Eleonora Casabé “Redargución de falsedad” en “La prueba en el derecho de daños” Carlos Ghersi Director p. 125 y ss).-
Dicha norma, en síntesis, atribuye al instrumento público plena fe hasta que sea argüido de falso por acción civil o criminal “de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese enunciado como cumplidos por él mismo, o que ha pasado en su presencia”.-
En el ámbito de la primera parte del precepto quedan incluidos la indicación del lugar de otorgamiento que impone el art. 1001 CCivil, que comparecieron las partes que se indican, que el escribano tiene a la vista la documentación que consigna, que ha dado lectura al documento (José Maria Orelle Código Civil de Belluscio-Zannoni to. 4 p. 558) y se incluía ahí también la fe de conocimiento a la que estaba obligado el escribano en los términos del arts. 1001 y 1002 anteriores a la reforma de la ley 26.140.-
Por otra parte, creo oportuno recordar también que la falsedad de un instrumento puede ser, según señala la doctrina, material o ideológica. La primera de ellas se refiere a la falsificación, adulteración extrínseca; se refiere a la alteración de los signos externos que producen la genuinidad del documento y de su autoría. Se configura por falta de autenticidad externa. Todas las clases de instrumentos públicos contemplados en el art. 979 del Cód. Civil pueden padecer la falsedad material.-
La falsedad ideológica, por el contrario, hace referencia a la falta de correspondencia entre las declaraciones contenidas en el instrumento y las efectuadas en realidad; para otros, la falta de correspondencia entre las declaraciones y la verdad (Ver al respecto: CNCIV, sala H. “González, Alejandro Víctor y otro c. Dubove, Sergio Daniel y otros”; 12/02/2010).-
Ahora bien, la redargución tiene en miras la denominada falsedad ideológica, que es la atribuida al oficial público interviniente en relación con los actos que dice ocurrieron en su presencia y sobre los que da fe. Redargüir es replicar o argüir en contra de algo. Quien redarguye de falso un documento tiene que destruir una declaración de certidumbre, la validez y fuerza de convencimiento probatorio que el documento conlleva (conf. RIVAS, Armando. “Redargución de falsedad en juicio ejecutivo”, LL, 1999-E-1077).-
En materia probatoria, se admite en este tipo de procesos un criterio amplio, con la sola exclusión del art. 992 del CC que prohíbe al oficial público que lo extendió y a los testigos instrumentales contradecirlo, admitiéndose la prueba testimonial ya que en muchos supuestos sería muy difícil, y quizás imposible probar por otros medios la falsedad alegada. De cualquier manera, la prueba rendida debe tener tal certidumbre que lleve al juzgador a la convicción de la insinceridad de las constancias asentadas en el instrumento que se impugna. La prueba incumbe, obviamente, a quien alega la falsedad (Art. 179 del CPC).-
En tal sentido, se ha dicho que: “La prueba que tiende a demostrar la falsedad de un instrumento público debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana de dicho instrumento por su propia naturaleza”. (CNCiv., Sala A, 23/10/95, JA, 1997-III, síntesis).-
En el caso, el accionante Sr. Eduardo Luis Orden ha deducido redargución de falsedad respecto de la escritura Nro.132 del protocolo de la Escribana Selva Nélida López Peña, registro N° 271 de Capital de la Provincia de Mendoza, otorgada el 23 de diciembre de 2010, argumentando que la firma allí inserta no fue puesta por su parte y, en consecuencia, es falsa.-
En ese entendimiento, me permito hacer presente que, como es sabido, el instrumento público requiere para su validez la firma del otorgante (arts. 988, 1001 y concs., Cód. Civil). Falsa la firma equivaldrá a no estar firmado, siendo la firma condición indispensable para la validez de todo instrumento público o privado al punto que sin ella no habrá instrumento de ninguna clase (Salvat, “Parte general”, 7ª ed., párr. 1934 y 2051).-
En la especie, ha quedado acreditado sin lugar a dudas que quien firmó en la escritura atacada en autos no fue el Sr. Eduardo Luis Orden. –
Han sido categóricas en este sentido las pericias caligráficas realizadas tanto en este proceso como en sede penal.-
En efecto, de la pericia caligráfica efectuada a fs. 99 en los autos 6651 caratulados “Fc c/ NN p/ Falsificación material instrumento público” de la Oficina Fiscal Nro 1 de Capital, agregada en copia certificada a los autos 95405 caratulados Fc c/ NN p/ Defraudación”, de esa misma Unidad Fiscal surge que “En las firmas cuestionadas no se determinaron elementos personales e identificatorios de Eduardo Luis Orden que indiquen técnicamente la ejecución de las mismas por parte del nombrado” (Ver fs. 103 de estos autos).-
Del mismo modo, la perito calígrafo interviniente en estos obrados, Lic. Adriana Pronko, concluyó que “No se verifican elementos de relación entre el representativo indubitable del Sr. Fernando Orden y el definido por la firma cuestionada que permitan establecer una comunidad de origen grafico” (ver fs. 404/408).-
Ello, por lo demás, resulta claramente explicitado en el material macro fotográfico acompañado por la auxiliar a fs. 407, no habiendo recibido su dictamen observación alguna por parte de los interesados.-
Sumado a ello, también han sido contestes los intervinientes en el acto en cuanto a que la persona frente a la cual ellos estuvieron el día del acto y que firmó la escritura en cuestión en su presencia no es el actor de estos obrados.-
Así, declaró el Sr. Guillermo Alejandro Barnes Morgan, que estuvo presente al firmar la escritura y que la persona que vendió la propiedad y firmó la escritura no es el mismo que luego apareció en el inmueble reclamándolo como propio.(Ver respuesta a primera repregunta, fs. 380 vta.).-
Lo mismo dijeron en sede penal tanto la escribana interviniente Selva López Peñas (ver fs. 56/57), el corredor inmobiliario Martin Alejo Santos Correa (fs. 85/87 del AEV) y quien frimó por la parte compradora, Sr. Rolando Mario Cicero, representante legal de la demandada en ese momento y hoy fallecido (fs. 88/89).-
También se ha acreditado que quien dijo ser Eduardo Luis Orden y firmó la escritura presentó un documento nacional de identidad apócrifo, cuya copia obra a fs. 24 del AEV y no pertenece al verdadero titular que, según el informe del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas no ha realizado ningún trámite identificatorio, es decir, no había solicitado el nuevo ejemplar (fs. 246/250 del AEV).-
Resulta a esta altura innegable, entonces, que la firma inserta en la escritura impugnada no fue puesta de puño y letra por el Sr. Orden, sino por una tercera persona que se hizo pasar por él.-
No fue el actor, propietario del inmueble en cuestión, quien firmó la escritura traslativa de dominio. Así las cosas, no puedo menos que concluir que la escritura es falsa ideológicamente, lo que define la procedencia de la pretensión de redargución en análisis.-
Ahora bien, dado los términos en que ha sido definido el objeto de la demanda y los hechos relatados como base de la pretensión (ver punto I y II de fs. 45), se desprende que lo que el actor pretende va más allá de de la mera declaración de falsedad de la escritura, dado que se ha atacado también por las mismas razones el acto jurídico instrumentado mediante la misma.-
En consecuencia, en virtud del principio iura novit curia, corresponde de conformidad con los hechos caratulados en la demanda y atento que se ha dado intervención en autos a todos los intervinientes del acto, incluida la escribana, calificar la presente acción como declarativa de la inexistencia del acto jurídico (art. 46 inc. 9 del CPC).-
Como podrá advertirse, me inclino en este punto por la teoría de la inexistencia y no por la de la nulidad absoluta, por considerar que la falta de firma - o firma falsa como es el caso- no constituye un acto nulo sino uno inexistente. Es que, lo que en verdad ocurrió es que el acto celebrados en ausencia del sujeto legitimado para transferir el dominio, por lo que la falta de un elemento esencial del negocio jurídico resulta obvio.-
En conclusión: el acto en cuestión jamás existió y, por ende, no puede acarrear ningún efecto jurídico.- No desconozco que la teoría que distingue los actos inexistentes de los nulos ha sido muy cuestionada y ha generado importantes controversias doctrinarias. Sin embargo, hoy en día, la misma es receptada por un gran sector doctrinario (entre los que se cuenta a Borda, Imaz, Mosset Iturraspe, Llambías, López Olaciregui y Belluscio) y también ha sido acogida casi unánimemente por los tribunales de Alzada provinciales, expresándose desde ya antigua data que: “El acto inexistente es aquel que sólo presenta la apariencia de acto jurídico, pero por no tener alguno de sus elementos esenciales o de requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica –como es la firma de quien emana–, no reviste el carácter de tal, careciendo de vigencia y por lo tanto de todo efecto.” (CC4, 23-10-1995, Expte. Nro. 22087, “González, Francisco c/ Julio Canet y ot. p/ daños y perjuicios”, LS: 135-166. Con temperamento concordante, entre otros: CC5, 16/4/08, Expte. N° 153.898/10.724, caratulado “Vázquez Vicenta y Ots. c/ Suden Carlos Esteban p/ escrituración”; CC2, 23-03-1998, Expte. Nro. 73491, “Maggini Juan Carlos c/ Cooperativa de Vivienda Valle de Huentota p/ Ordinario”, LA: 084-099 y CC1, 11-08-2011, Expte. Nro. 113.684/42.839, “Salazar Canal, María c/ Blasco, Manuel José y ots. p/ ejecución típica”).-
Finalmente, y en lo particular del caso en examen, considero que la misma es de vital importancia en materia de reivindicación de inmuebles, ya que el artículo 1051C.C. no se aplica a estos actos inexistentes para los cuales rige en esta materia lo establecido por los arts. 2777 y 2778 C.C., según veremos a continuación- Por todo lo expuesto, procede admitir la pretensión en análisis, declarando, en consecuencia, inexistente el acto jurídico plasmado en la escritura Nro.132 del protocolo de la Escribana Selva Nélida López Peña, registro N° 271 de Capital de la Provincia de Mendoza , otorgada el 23 de diciembre de 2010 y por lo tanto ineficaz e inoponible al Sr. Eduardo Luis Orden, la transferencia inscripta al Asiento A-3 de la matrícula N° 42578/1 de Folio Real, y ordenar al Registro Público de la Propiedad Inmueble rectifique la misma dejando sin efecto dicho asiento mediante la inscripción de esta sentencia.-
IV.- Acción reivindicatoria:
Resuelto lo anterior, corresponde ahora analizar la acción de reivindicación deducida a fs. 22/26.-
En esa tarea, recuerdo que el art. 2.758 del Código Civil recientemente derogado establece que “la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella”.-
El ejercicio de la acción reivindicatoria requiere como condiciones en cabeza del pretendiente, el dominio del bien que reclama y la pérdida de la posesión del mismo (arts. 2758, 2772 del C. Civil); siendo procedente contra toda persona que por cualquier medio se encuentre en posesión, sea de buena o mala fe, desde el momento que la posesión exista y obligando al demandado a responder por ella, y en caso de condena, restituirlo dejándose desocupado y en estado que el reivindicante pueda entrar en su posesión (arg. arts. 2778, 2782, 2785, 2794 del C. Civil).-
En base a ello, puede decirse que son cuatro los requisitos para que la acción de reivindicación proceda:
El primero es la titularidad respecto del bien reivindicado y el segundo es haber tenido la posesión del mismo. Ambos recaudos están a mi juicio cumplidos, atento lo resuelto en el punto anterior, la instrumental acompañada a fs. 14/21, la copia de matrícula remitida por el Registro a fs. 74 y lo dispuesto por los artículos 3410 y 3417 del Código Civil.-
El tercer recaudo es haber perdido la posesión, lo que está absolutamente probado en el expediente, atento los hechos que se tienen por probados.-
El cuarto elemento es que proceda contra quien lo ha desposeído. En este punto, hago presente que el art. 2777 del CC dispone que la acción reivindicatoria “Compete también contra el actual poseedor de buena fe que por título oneroso la hubiere obtenido de un enajenante de mala fe”.-
Por su parte, el art. 2778 del CC , en su primera parte, expresa que: “Sea la cosa mueble o inmueble, la reivindicación compete contra el actual poseedor, aunque fuere de buena fe que la hubiese tenido del reivindicante, por un acto nulo o anulado”.-
Bajo tales premisas, entiendo que la reivindicación resulta en la especie procedente, pues al actor le corresponde el dominio, conforme con el resultado de la acción antes analizada, y puesto que ha sido desposeído sin que existiera la tradición invocada.-
En este sentido, aclaro que la expresión despojo debe interpretarse con un significado amplio, que comprende tanto el caso de despojo propiamente dicho, como el de desposesión sin despojo; la reivindicación se justifica en ambos casos, porque el autor de la desposesión o del despojo carece de título para retener la cosa en su poder (Ver: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, “Giammarino Natale, Antonio c. Córdoba de Martín, Silvia E.”, 24/09/2001, Publicado en: LA LEY 2002-A , 628 • DJ 2002-1 , 331).-
Por otra parte, y como dijo la Cámara Nacional Civil en el fallo citado, no cabe duda que en el supuesto de la inexistencia, como en el presente, dicha solución también se justifica, con mayor razón que si se tratara de la enajenación por un título nulo o anulable.-
La aquí demandada, aún cuando se presume de buena fe, recibió la cosa a través de un acto ineficaz y, para colmo, ni siquiera la tomó “del reivindicante”, pues se probó que el titular de dominio no fue quien firmó la escritura de mención.-
En suma: se dan en el caso todos los recaudos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada. Procede, por lo tanto, condenar a la accionada a restituir a la actora el inmueble objeto de la reivindicación, dejándolo desocupado y en estado que el reivindicante pueda entrar en su posesión, todo ello en el término de veinte días de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de ley (art. 2794 y cc. C.C.).-
V.- Costas. Honorarios:
Conforme la solución a la que arribo, corresponde imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 35 y 36 CPC), difiriéndose las regulaciones de honorarios correspondientes hasta que obren elementos suficientes en esta causa para la determinación de los mismos.-
Dejo sentado al efecto que comparto el criterio jurisprudencial que entiende que, a los fines de establecer los honorarios en este tipo de procesos resulta de aplicación el art. 5 de la Ley 3641, agregando que se debe considerar como monto del juicio, el valor del inmueble al momento de practicarse la regulación, según las pruebas existentes en el expediente o las que aporte del profesional, según la facultad conferida en el art. 21. El procedimiento correcto para determinar el valor de un inmueble es a través de una tasación, efectuada por un profesional idóneo (ver CC2°, L.A. 082:285).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Admitir la pretensión de redargución de falsedad interpuesta por el Sr. Eduardo Luis Orden en contra de Almenci SA y la escribana interviniente Selva Nélida López Peña, que se califica como acción declarativa de inexistencia del acto jurídico. En conseceuncia, declarar la falsedad de la escritura Nro.132 del protocolo de la Escribana Selva Nélida López Peña, registro N° 271 de Capital de la Provincia de Mendoza , otorgada el 23 de diciembre de 2010 y por lo tanto la inexistencia de la transferencia inscripta al Asiento A-3 de la matrícula N° 42578/1 de Folio Real.
II.- Disponer que, firme la presente, se gire oficio al Registro Público de la Propiedad Inmueble a fin de que rectifique la matrícula de mención, dejando sin efecto el asiento A-3 de la misma, mediante la inscripción de esta sentencia.-
III.- Hacer lugar a la demanda de reivindicación entablada por el Sr. Eduardo Luis Orden en contra de Almenci SA respecto del inmueble sito en calle Aristides Villanueva 400, de la Ciudad de Mendoza.. En consecuencia, disponer que la demandada desocupe el inmueble en esta sentencia individualizado, dejándolo en estado para que la actora tome posesión del mismo, en el término de VEINTE DÍAS de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento.-
IV.- Imponer las costas a cargo de la parte demandada vencida.-
V.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto existan elementos para su determinación.-
VI.- Firme el presente, remítase a origen la causa recibida en calidad de AEV.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
Firmado: Dra. María Paz Gallardo, Juez
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