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La Pandemia producto del Sars–Cov 2 / COVID-19, ha establecido una digitalización forzosa en cuestiones cotidianas no utilizadas hasta el momento y complejas de manejar para parte de la población. El paciente, acostumbrado a tener las consultas directas con los médicos u otros profesionales del arte de curar, se vio impedido de continuar con dicho ritmo, debido a la urgencia que desató una cruenta lucha al servicio del coronavirus, modificando de esta forma la vida y las costumbres que hasta el momento venían llevando.
Esta digitalización llevó a una rápida, pero no por ello eficaz implementación de la Telesalud, es decir atenciones a distancia, sin contacto directo con el proveedor del servicio de salud, en virtud de paliar esta inimaginable situación en el siglo XXI. Así como se implementó un servicio remoto de soluciones a distancia en el ámbito judicial, administrativo, educativo, también se implementó lo propio en salud. La cotidianidad digital que impuso esta crisis sanitaria nos ha permitido comprobar también que se puede vivir y trabajar prácticamente desde cualquier lugar, siempre y cuando exista una buena red de conexión de internet y acceso equitativo al mismo. Con el impulso firme de las instituciones públicas y la apuesta decidida del sector privado se podrá ampliar y garantizar la existencia de una red de telecomunicaciones que llegue a todos los rincones. De esta manera, tal como lo plasma un periódico Valenciano, podríamos demostrar que la incesante concentración de personas, de actividad económica y de ocio en las grandes urbes responde más a una tendencia global que a una necesidad vital, que se puede vivir con la misma calidad en una gran metrópoli que en una aislada casa de un recóndito sitio del país[1].
Esta digitalización forzosa nos ha demostrado que se puede vivir en cualquier parte desarrollando, prácticamente, cualquier actividad. En un año y medio se ha tenido que implementar un ecosistema digital cuyo funcionamiento se tendrá que ir perfeccionando con el paso del tiempo.
Digitalización y Vulnerabilidad en Adultos Mayores [arriba]
La edad, la enfermedad y los usos y costumbres de determinadas prácticas en salud han forjado en la gran mayoría de los casos una clara vulnerabilidad de los adultos mayores en relación a la atención de sus enfermedades, a la comprensión de sus tratamientos, a la intervención correcta y concreta acerca de su salud. La atención remota en la salud de las personas no implica haber perdido el contacto absoluto con el personal sanitario, pero sí que nuestros viejos, tengan que adaptarse a un sistema que complejiza su existencia, dificulta su acceso, a un lenguaje digital al cual no están acostumbrados y del cual no tienen alternativa al respecto. De hecho, no contemplamos ni afirmamos el apocalíptico estado del adulto mayor fuera del sistema diario de la vida actual, ya que muchos de ellos, auxiliados por sus familias o por decisión y adaptación propia a la nueva era, han podido sopesar la situación, pero seguimos insistiendo en que la gradualidad y la costumbre deben darse sostenidas en el tiempo para poder asegurar un buen servicio de atención médica a distancia.
Es así que el art. 16 de la Constitución Nacional reconoce un
principio fundamental de nuestro orden jurídico: “Todos somos iguales ante la ley”. Pero, a pesar de ser iguales ante la ley, en la realidad somos todos distintos. Hombres y mujeres; niños, jóvenes y ancianos; inmigrantes y nacionales, analfabetos, escolarizados y universitarios; saludables y enfermos; ricos y pobres; de distintas etnias y orientaciones sexuales, todo ello en infinitas posibilidades de combinaciones. Por eso, esta igualdad formal resulta a todas luces insuficiente para garantizar una igualdad real de oportunidades, única base para una sociedad más equitativa y justa[2].
En artículos anteriores dejamos establecido que la hipervulnerabilidad en el adulto mayor en relación a su salud estaba integrada por el binomio edad –enfermedad. También confirmamos que los pacientes son claros consumidores de los prestadores del servicio de salud, sean estos que provengan del ámbito de la salud pública o del subsistema de Obras Sociales o Medicinas prepagas[3]. La e–health en el mundo ha brindado la posibilidad de llegar a lugares donde la medicina jamás creyó que podía llegar, aunque dejó muchas insatisfacciones en el camino. La inequidad producto de la pobreza, el analfabetismo digital, la falta de acceso y de reales oportunidades han planteado un camino sinuoso para los adultos mayores y el cuidado de su propia salud. La actualidad los encuentra con recetas digitales, consultas a distancia, interrogatorios remotos preparados a través de sistemas digitales sin posibilidad de repreguntar ni oportunidad que les repitan alguna indicación no comprendida.
Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad[4] han reconocido esta situación. La Regla 4 enumera algunas causas de vulnerabilidad:
“Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad…. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico”.
La condición de vulnerable es, entonces, una situación que debe analizarse en cada caso, pero que puede ser determinada sin mayores dificultades. En especial, porque en nuestras sociedades es muy común el caso de vulnerabilidad múltiple: pobreza, discapacidad, género y analfabetismo suelen determinar condiciones que se agravan y potencian. Las Reglas de Brasilia también contienen una consideración especial a la vulnerabilidad por edad. La Regla 6 establece: “El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia” Además, esta condición de vulnerable de las personas mayores puede verse fuertemente potenciada por inconvenientes de salud entre otros que agraven su situación[5]. Por analogía, entonces, si la edad y la salud son condicionantes de la vulnerabilidad en tanto el acceso a la justicia, cuanto más lo son respecto de la salud.
Muchas veces hemos dicho que se predica con el ejemplo, sin embargo, a través de las consultas por telemedicina nos seguimos encontrando con que no se registran cuestiones básicas en las historias clínicas de los pacientes respecto a medicaciones, consultas realizadas, tratamientos indicados, etc. Es allí donde la vulnerabilidad aparece y agudiza la situación, ya que el propio sistema de salud, abocado aún a la lucha por salir de la pandemia, no los deja llegar a las consultas, las mismas plantean largos tiempos de espera, determinadas prácticas han dejado de ser atendidas y las dolencias recrudecen proporcionalmente a la angustia y desolación en la que se ven inmersos nuestros mayores.
Como bien desarrolla Tevez, en el ámbito del derecho del consumidor la advertencia supone la obligación del proveedor de poner a disposición del consumidor la información necesaria y suficiente para alertarlo de la existencia de un riesgo. Tiene, en consecuencia, una función de prevención. Se trata, de garantizar la seguridad de las cosas y servicios que ingresan al mercado para su comercialización. De allí que el deber de advertencia ostente carácter instrumental respecto de la obligación de seguridad. En consecuencia, desde la óptica de la función preventiva de los daños que pueden provocarse al consumidor, es evidente la existencia de una estrecha vinculación entre tres conceptos, a saber: información, seguridad y advertencia. Siempre que haya relación de consumo, habrá obligación de seguridad –derivada de la cláusula constitucional de protección de los consumidores–, así como deber de información y advertencia[6].
En consecuencia, con lo planteado por Tevez, día tras día vemos como se vulneran los derechos de los consumidores en el ámbito de salud incumpliéndose con los deberes básicos de información sobre las prestaciones que se realizan, la advertencia de los riesgos propios de cada práctica, de no poder realizarla o de alargar sus tiempos y la seguridad de que el paciente encuentre una respuesta a su problema. Entendemos entonces que, si bien la obligación que surge para los profesionales de la salud es de medios, respecto de sus pacientes –salvo excepciones– el proveedor del servicio de salud tiene una obligación de resultado y un ámbito de aplicación objetivo por el cual debe de responder.
La deshumanización del sistema en aras de dar soluciones a las inquietudes planteadas por los enfermos trae como consecuencia que del otro lado de la pantalla no exista otro ser humano que los escuche, los guíe, los oriente o los consuele. La palabra, la empatía, el apoyo y la escucha activa son peldaños concretos en la atención de salud, máxime cuando de adultos mayores se trata.
Este grupo etario en aumento y con expectativas y prolongación de vida, en palabras de Goldfarb, genera una modificación en el ámbito familiar y social y una serie de desafíos a la autoridad estatal. En particular, en lo referido al aumento en la cantidad y calidad de las prestaciones que el Estado debe brindar en materia de salud
Considerando esta realidad, es evidente la necesidad de prestar atención a los intereses de las personas mayores y, en especial, a la cuestión de la igualdad y al pleno ejercicio de sus derechos fundamentales[7].
Aquí no se trata de establecer el falso dilema de Telesalud sí o Telesalud no, no reconocer el avance tecnológico y el futuro que nos espera en el mediano plazo es inoportuno y obcecado. Si se trata de plantear políticas públicas de prevención y acompañamiento de la atención de salud para con los adultos mayores, que se incorporen al P.M.O., a modo de asegurar que la atención y los tratamientos en salud tengan el debido seguimiento. Estas políticas deben de estar a cargo de los efectores de salud, es decir de los proveedores de dichos servicios. Ya hemos visto que, con la obligación de las recetas digitales y la atención a distancia, la situación no se soluciona, solo intenta promover la relación médico paciente desde una óptica diferente a efectos de equilibrar y dar respuestas a la urgencia, la restricción de circulación producto del virus y la aglomeración de personas dentro de espacios cerrados, pero la inequidad subsiste y la incomprensión del sistema respecto de los adultos mayores se agrava.
También hemos visto que, por situaciones inconclusas en salud, no se reclama a la justicia, salvo casos excepcionales que por acciones de amparo los efectores del sistema no quieran atender. Es así que la responsabilidad Institucional vuelve a tornarse relevante y los adultos mayores vuelven a quedar a la deriva. Es allí donde el Estado debe de tener un rol fundamental, no solo en cumplimiento de regulaciones que destaquen el deber ser de la atención del sistema de salud, sino en claras y concretas soluciones a las problemáticas médicas planteadas.
Cuando se inician acciones judiciales por reclamos en salud, de acuerdo con Alejandra Tevez, los magistrados deben de realizar el test de convencionalidad, pero también deben de realizar el test de vulnerabilidad según las circunstancias de cada caso.[8] Es decir, que al encontrarse como parte del litigio a un adulto mayor e hipervulnerable, debe interpretarse el reclamo incoado conjuntamente con la Convención Interamericana de las personas mayores, cuyo art. 2º define a la persona adulta mayor y el art. 3º destaca la independencia, autonomía y dignidad de la misma y el art. 5º prohíbe la discriminación en razón de la vejez por edad entre otros y otorgarle, por ende, un viso de protección especial en función de su reclamo.
Ya La Corte Suprema de Justicia de La Nación ha reconocido la vulnerabilidad como un elemento trascendente a la hora de resolver las causas judiciales. En el caso “Q. C., S. Y. c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/amparo” con el voto conjunto de Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni, revocó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenó al gobierno local que garantizara a una madre y su hijo discapacitado, que se encontraban en “situación de calle”, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada. Para resolver de este modo, la Corte destacó que en la Constitución Nacional y en distintos tratados internacionales a los que la República Argentina ha adherido, y también en la propia Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reconoce el derecho de acceso a una vivienda digna y el deber de protección de sectores especialmente vulnerables, como lo son las personas con discapacidad y los niños en situación de desamparo.
Pero, en lo que nos interesa en relación con nuestra materia, el voto de la mayoría sostuvo que los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado, con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial.
Ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad[9].
Al respecto corresponde recordar que en la causa “R., F.E. c/ Bayer SA y otros s/daños y perjuicios” un consumidor que padecía hipertiroidismo, privación de la visión y pérdida total de la fuerza muscular, demandó a un laboratorio por considerar que ello fue consecuencia del consumo de un medicamento que aquél había fabricado (Lipobay). El juez de primera instancia admitió la demanda y el laboratorio resultó condenado a abonar una indemnización. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala A) confirmó el pronunciamiento, al considerar que el mismo medicamento era fabricado por el laboratorio en los Estados Unidos (aunque con nombre diverso) y se advertía allí sobre la posibilidad de sufrir determinados trastornos en la visión, precisiones éstas de las que carecía el prospecto correspondiente al fabricado en nuestro país (que no informaba contraindicación alguna). El Dr. Picasso, vocal preopinante, señaló que
“...el deber de informar y advertir al consumidor es uno de los más importantes en el ámbito de la responsabilidad por productos elaborados, y se relaciona con uno de los objetivos primordiales en la materia, que es reducir el riesgo en el consumo..
Se trata de proteger la salud y la integridad física del consumidor o usuario...”, y concluyó que “...la falta de advertencia sobre un riesgo genera la responsabilidad del proveedor por los daños que resulten al consumidor...”[10].
En este navegar se recordara que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en su comunicación del 14 de abril del 2020, en el marco de la pandemia por COVID-19, declaró: "Dada la naturaleza de la pandemia, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser garantizados sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado y, en especial, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, como son las personas mayores, las niñas y los niños, las personas con discapacidad, las personas migrantes, los refugiados, los apátridas, las personas privadas de la libertad, las personas LGBTI, las mujeres embarazadas o en período de post parto, las comunidades indígenas, las personas afrodescendientes, las personas que viven del trabajo informal, la población de barrios o zonas de habitación precaria, las personas en situación de calle, las personas en situación de pobreza, y el personal de los servicios de salud que atienden esta emergencia".
Cabe mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha reiterado que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos (Corte Interamericana De Derechos Humanos, “Caso Furlan Y Familiares Vs. Argentina”, sentencia del 31 de Agosto De 2012, consid. 134).
Como menciona Sahián, la Corte IDH, en "Poblete Vilches" responsabilizó al Estado chileno por no garantizar a Poblete Vilches su derecho a la salud sin discriminación, mediante servicios necesarios básicos y urgentes con relación a su situación especial de vulnerabilidad como persona mayor, lo cual derivó en su muerte[11].
No obstante, y a pesar de lo expuesto, la mayoría de Las personas mayores, como lo hemos planteado no llegan a reclamos judiciales en protección de su propia salud y es allí donde el sistema protectorio de los consumidores y usuarios debe tomar cartas en el asunto.
Accesibilidad y conflictología sanitaria con personas mayores [arriba]
La Cámara Federal Bahía Blanca, sala I, en los autos “Reimondi, José Antonio c. Banco Nación Argentina s/ Ley de Defensa del consumidor”, en su sentencia 27 de mayo de 2021 consideró que el adulto mayor reviste una especial tutela en razón de la Convención Interamericana sobre Derechos de las Personas Adultas Mayores, la cual reconoce la existencia de una brecha digital generacional (art. 20, inc. d), entendiendo que dicha brecha hace que los adultos mayores estén más expuestos, por ejemplo, a los riesgos cibernéticos, pues se materializan en un entorno que les resulta particularmente ajeno y por ende son consumidores hipervulnerables.
En este camino, resulta positivo identificar la vulnerabilidad agravada de las personas mayores como pacientes a efectos de poder abordar de manera integral la problemática atendiendo a la conflictología desde una perspectiva holística, sistémica y práctica.
Vemos aquí, entonces, la importancia de contar con una adecuada legislación y política pública, a favor de los derechos e interés superior de las y los consumidores, entre otros/as, que tenga en cuenta los principios rectores de la materia y la tutela judicial efectiva de los grupos más vulnerables de la sociedad en estos tiempos globalizados, de cara a los desafíos, debates y perspectivas del Derecho frente a los fenómenos del Siglo XXI que se nos presentan.
En este sentido al respecto de los debates, avances y desafíos que se vienen coincidimos con Lovat, que “los principios éticos basados en la garantía de los derechos humanos serán base fundamental para cualquier normativa nacional, regional o mundial”[12].
Como sostiene Scotti,
“en estos tiempos de posmodernidad, nosotros integramos la sociedad de la información, y a la vez, somos parte de la denominada sociedad de consumo. En efecto, en los últimos años ha irrumpido un nuevo modo de comunicación, que ha transformado la realidad social. Los medios electrónicos y en particular internet han revolucionado al Derecho, creando nuevos problemas jurídicos de compleja solución. Así, la sociedad de la información, el comercio electrónico, y la contratación celebrada por medios electrónicos son temas que ocupan un lugar destacado en el Derecho que se está gestando”[13].
Como desarrolla Krieger
“frente a este escenario, el derecho del consumidor, apoyado en sus principios rectores de raigambre constitucional y convencional, se constituye en una herramienta jurídica sustancial para ordenar las relaciones durante la crisis, así como también para aportar a la reconstrucción del mercado, una vez finalizado el estado de excepción actual”[14].
Como presenta Borda:
“(…) El Derecho de Consumo es, quizás, la rama del Derecho que presenta hoy en día mayor vitalidad. Todos conocemos el ímpetu que ganó el Derecho de Consumo desde el célebre discurso del presidente Kennedy del 15 de marzo de 1962 (´Protegiendo los intereses de los consumidores´) y, en particular, en nuestro país, a partir de la sanción de la Ley N° 24.240 en el año 1993 y la incorporación de las relaciones de consumo y la protección de los usuarios y consumidores a nuestra Constitución Nacional en 1994. Pero en los últimos años ha tomado un redoblado impulso. Ante todo, al vencerse prejuicios originales que pretendían aplicar de manera excepcional las normas protectoras de los consumidores. Y, luego, cuando se tomó conciencia de la necesidad de amparar al consumidor –percibiendo su natural debilidad–, cuando se advirtió la existencia de situaciones de hipervulnerabilidad que exigen una mayor protección todavía, y cuando se admitió la aplicación de sanciones disuasorias (daños punitivos) más duras. Finalmente, cuando se logró advertir lo imprescindible que resulta que el consumo sea responsable, esto es, que no afecte, sino que sea cuidadoso de nuestra ´casa común´, como expresaba Su Santidad, el papa Francisco, en Laudato si'. (…)”[15].
Como expresa Kiper, el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina persigue custodiar la forma en que el sujeto será tratado ya que le existencia del derecho a la dignidad humana es uno de los principios fundamentales del hombre que debe ser tutelado por cualquier Estado moderno, y una de sus más eficaces funciones es la de poner coto, límite a eventuales excesos de proveedores de bienes y/o servicios básicos[16].
Como bien explica Faliero,
“en la contratación con consumidores, el consentimiento informado es la base y fundamento de su validez, por lo que, en el avance en las formas modernas de contratación, este principio debe preservarse para un adecuado respeto por los derechos de los usuarios y consumidores digitales. El cumplimiento adecuado del deber de información, es el requisito esencial e insoslayable del consentimiento informado válido, ya que, sin información adecuada, no puede haber consentimiento alguno”[17].
En similitud, destacamos los positivos aportes jurisprudenciales en la temática del derecho del consumidor que, con notable claridad, toman en cuenta la vulnerabilidad estructural de las consumidoras y consumidores e incluso la reiterada victimización que padecen, aplicando la normativa constitucional y convencional vigente[18].
En este sentido compartimos las palabras de Bachelet, en ocasión del Dia Internacional de las Personas Mayores, 01 de Octubre de 2021, en el marco del Ciclo de Conferencias Norberto Bobbio sobre Justicia y Derecho de la Vejez[19].
La adopción de los principios de las naciones unidas en favor de las personas de edad hace 30 años estableció lineamientos importantes en materia de independencia, participación, cuidados, autorrealización y dignidad. Sin embargo, los avances logrados se ven opacados por el trágico impacto de la pandemia del COVID-19 en las personas mayores. La crisis ha expuesto y amplificado muchos de los retos a los que se enfrentan estas personas como la discriminación por edad, la falta de protección social y de acceso a los servicios de salud, la falta de autonomía y de participación en la toma de decisiones y el riesgo de violencia, abandono y abuso. Las suposiciones estereotipadas sobre sus capacidades, sus aspiraciones y sus necesidades mayores llevan a ignorar sus deseos, a asumir sus preferencias y a desestimar sus valores y opiniones. Esto limita su derecho a tomar sus decisiones y ejercer su autonomía e independencia. Para superar las limitaciones a las que se enfrentan las personas mayores para disfrutar y ejercer sus derechos humanos debemos combatir la discriminación por edad y cuestionar la idea que las personas mayores son frágiles, dependientes y vulnerables. La realidad es que la población de personas mayores es extraordinariamente diversa con un enorme potencial para contribuir a los esfuerzos de recuperación. Muchas hacen contribuciones insustituibles a sus familias y comunidades como trabajadoras, cuidadoras, voluntarias y líderes comunitarias. Sus voces, perspectivas y experiencia deben ser incorporada en la elaboración de políticas públicas, especialmente en la que se verán más afectadas. De una manera general la pandemia nos ha enseñado que necesitamos garantizar los derechos económicos y sociales, en particular en la cobertura sanitaria universal, en el sistema universal de protección social para mejorar el bienestar y la capacidad de recuperación de todos y todas, incluidas las personas mayores. La pandemia también ha acelerado nuestra dependencia de la tecnología para acceder a los bienes y servicios más esenciales, como la alimentación, la telemedicina o servicios bancarios. Para muchas personas las tecnologías digitales aún se han convertido en una ventana al mundo durante los confinamientos permitiéndonos conectar con la familia, los amigos y por cierto la comunidad. Quiero saludar el tema de este día internacional que es dignidad digital para todas las edades. Lamentablemente las personas mayores siguen estando desproporcionadamente desconectadas del mundo digital en todos los lugares del mundo. Al mismo tiempo, su acceso y participación efectiva en el mundo digital es cada día más una condición para que puedan disfrutar de sus derechos, se requiere redoblar esfuerzos para lograrlos. Las limitaciones conceptuales de los instrumentos existentes y la falta de un instrumento normativo siguen obstaculizando la protección efectiva de los derechos humanos de las personas mayores. Tenemos ante nosotros una extraordinaria oportunidad, recuperarnos mejor, juntos, a lo largo de toda la sociedad y las distintas generaciones. Para ello, debemos poner los derechos humanos en el centro de nuestras respuestas y esfuerzos de recuperación. Tenemos que crear un marco jurídico más solido tanto a nivel nacional como internacional, con un mecanismo solido de rendición de cuentas para proteger los derechos humanos de las personas mayores. El Secretario General ha llamado a que se aceleren los esfuerzos para desarrollar una Convención Internacional dedicada a la protección de los derechos humanos de las personas mayores. Para ellos es necesario mayor debate a nivel nacional en todos los sectores como en esta conferencia de hoy y por encima de todo tenemos que llevar las voces de las personas mayores a la toma de decisiones nacionales y a los procesos globales. Cuento con ustedes para que sigan contribuyendo al disfrute de los derechos humanos de las personas mayores en todo el mundo. Muchas gracias.
“Este concepto de consumidor hipervulnerable se basa: a) en la noción de vulnerabilidad endógena y hace referencia a un grupo heterogéneo compuesto por aquellas personas consideradas de forma permanente como tales por razón de su discapacidad mental, física o psicológica, su edad, su credulidad o su género, y, b) además, incluye a los consumidores en una situación de vulnerabilidad, es decir, los consumidores que se encuentren en un estado de impotencia temporal derivada de una brecha entre su estado y sus características individuales, por una parte, y su entorno externo, por otra parte, teniendo en cuenta criterios tales como la educación, la situación social y financiera (por ejemplo, el endeudamiento excesivo), el acceso a Internet, etc.; considerando, asimismo, que todos los consumidores, en algún momento de su vida, pueden pasar a ser vulnerables debido a factores externos y a sus interacciones con el mercado. La incorporación expresa de esta categoría, por un lado, visibiliza a estos consumidores llamados hipervulnerables o en situaciones de hipervulnerabilidad; y, por el otro, tutela de manera especial a estos consumidores, acentuando el principio protectorio en los casos de colectivos sociales afectados por una vulnerabilidad agravada”[20].
Como bien nos recuerdan, Ezequiel N. Mendieta y Caren D. Kalafatich:
“(...) Las y los consumidores se encuentran en una situación de vulnerabilidad estructural en el mercado. Esta vulnerabilidad está dada por la flagrante desigualdad existente entre quienes proveen y quienes consumen en el campo de las relaciones de consumo. Las asimetrías que pueden observarse son muchas y de las más variadas. En primer lugar, debe notarse la disparidad que existe en cuanto a la información que las partes disponen sobre los bienes y servicios. Asimismo, en sintonía con lo anterior, no puede soslayarse el poder de negociación que tiene el proveedor, por cuanto la clase consumidora en prácticamente todos los contratos que celebra lo hace por adhesión, quedando vedado cualquier ámbito de negociación o posibilidad de modificar significativamente cualquier cláusula (...) Con el paso del tiempo, esta situación ha dado lugar a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuviera que las y los consumidores como destinatarios de una tutela constitucional especial requerían de una protección ante la desigualdad imperante en el mercado (Fallos: 339:1077, Cons. 17º.), tratándose de derechos iusfundamentales (Corte Sup., 19/03/2014, ´Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ DNI – Disp. 622/05 (exp. 29.184/02)´, B. 721. XLIV (voto del Sr. juez Ricardo Lorenzetti, Cons. 13º).). Al respecto, cabe destacar que el Alto Tribunal en el caso ´Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Bank Boston N.A.´(Fallos: 340:172), sostuvo –por unanimidad– lo siguiente: ´… el art. 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno Dicha norma revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables…´ (...) Lo expuesto no es un fenómeno propio o exclusivo de la materia, sino todo lo contrario, se trata de una problemática que atraviesa a la sociedad y cuyas discusiones teóricas más profundas se dan en el feminismo a través del cuestionamiento y resignificación del concepto de ´ciudadanía´, por ejemplo, que el concepto sea sensible no solo al posicionamiento específico de las mujeres en la sociedad, sino también a las diferencias entre las mujeres[21] En efecto, tomando los aportes de estas construcciones teóricas podemos decir que se trata de reconocer que, aquella pretendida comunidad homogénea de consumidores y consumidoras no existe, para comprender que lo que verdaderamente existe es una comunidad plural que demanda la visibilización y reconocimiento de las desigualdades que se dan a su interior para promover un diálogo permanente de categorías, atributos o factores que puedan generar un enriquecimiento mutuo, pudiendo identificar, en este sentido, los siguientes: consumidores/as y género, consumidores/ as y raza, consumidores/as y étnica, consumidores/as y clase social, consumidores/as y procedencia rural o urbana, consumidores/as y sus capacidades, consumidores/as y el estadio del ciclo de vida en el que se encuentran (niños y niñas, adultos y adultas mayores), entre otros. (...)”[22].
Como es sabido, dado que las vulnerabilidades no son estáticas ni excluyentes sino dinámicas compartimos la metáfora de las capas de vulnerabilidad[23], ya que a las debilidades de la condición de consumidores y/o usuarios en el mercado se le suman las vulnerabilidades por razones de información, tecnología, edad, género, orientación sexual y/o identidad de género, entre otras, pudiendo constituir esto una categoría de hipervulnerabilidad en las relaciones de consumo existentes en el contexto de una sociedad aún patriarcal y heteronormativa[24].
En este navegar, seguimos la metáfora de las capas, propuesta por Luna, considerando a la vulnerabilidad como las capas que recubren a una cebolla y en este sentido la realidad nos muestra que en principio todos seriamos vulnerables aunque dependiendo de las circunstancias del caso, el tiempo y el sujeto esa vulnerabilidad varía y es dinámica, ya que no se trata de algo aislado sino que se da en un contexto[25].
Al respecto, coincidimos con Barocelli que el Derecho del Consumidor “es la respuesta del campo jurídico a las transformaciones sociales, políticas, económicas, culturales y tecnológicas que atravesaron y atraviesan nuestras sociedades como consecuencia de la consolidación de la llamada ´sociedad de consumo´”[26].
A su vez, esta normativa protectoria complementaria se armoniza, a través del llamado de dialogo de fuentes, con el Código Civil y Comercial, las constituciones provinciales incluida la de la Ciudad de Buenos Aires y la Constitución Nacional en su amplio sentido del bloque de constitucionalidad, integrada por los tratados internacionales de derechos humanos.
En particular, en cuanto a ciertos grupos de especial tutela, cabe mencionar que corresponde en su plenitud la aplicación del art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional que reconoce la necesidad de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos en favor de las mujeres.
Como nos recuerda Pinto, la protección de la libertad y de la dignidad de todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación, con alcance universal constituye una obligación jurídica positiva para los Estados a nivel internacional –de naturaleza consuetudinaria y/o convencional– por cuya violación no reparada deben responder[27].
Siguiendo a Garrido, podemos señalar de esta manera que el principio de no regresividad puede adoptar dos versiones: ser de resultado, referenciado así a las políticas públicas, lo que necesariamente implicará la existencia de indicadores o marcadores empíricos de resultado y la regresividad normativa cuando el dictado de una norma posterior suprima, limita o restringa derechos concedidos anteriormente[28]. Este principio presenta una directa relación con la idea de sustentabilidad.
Coincidiendo con Barocelli, la “perspectiva de género”, en consecuencia, se erige como una herramienta o mecanismo de análisis que busca explicar el fenómeno de la desigualdad y de la inequidad entre hombres y mujeres. Consiste en el enfoque de las cosas, situaciones o problemas, tomando en consideración la diversidad en los modos en que se presentan las relaciones de género en la sociedad, pero entendiendo a la vez la identidad de género, tanto de hombres como mujeres. La perspectiva de género establece una teoría social que trata de explicar las características, relaciones y comportamientos sociales de hombres y mujeres en sociedad, su origen y su evolución, destacando la existencia real del género femenino y masculino, sin dominio de uno sobre el otro, sin jerarquías y sin desigualdades[29]. El análisis de género, o desde una perspectiva de género, puede ser aplicado en todos los ámbitos de la vida. A través de la perspectiva de género se hace un examen sistemático de las funciones, de las relaciones y de los procesos de mujeres y de hombres, que inicia con el estudio de las diferencias en el acceso al poder, a la riqueza, al trabajo, etc., entre unos y otras. Trabajar con una perspectiva de género significa analizar y comprender los diferentes roles y responsabilidades, relaciones, necesidades y visiones de hombres y mujeres (así como otras diferencias pertinentes, tales como las encontradas entre grupos étnicos, clases y edad). Significa también ir más allá del simple reconocimiento de las diferencias de género, dirigiéndose hacia relaciones más equitativas y solidarias entre hombres y mujeres[30].
Como aporta Barocelli:
“(…) A ello cabe agregarle la cuestión de interseccionalidad. La interseccionalidad, concepto acuñado por la activista y académica Kimberlé Williams Crenshaw, referente del llamado ‘feminismo negro’, tiene conceptualizaciones clásicas de opresión en la sociedad –como el racismo, el sexismo, el capacitismo, la homofobia, la transfobia, la xenofobia y todos los prejuicios basados en la intolerancia– no actúan de manera independiente sino que estas formas de exclusión están interrelacionadas, creando un sistema de opresión que refleja la intersección de múltiples formas de discriminación[31]. Crenshaw sostiene que la experiencia de ser una mujer negra no puede ser entendida de manera independiente en términos de ser negra o de ser mujer, sino que debe ser incluida en el debate de su interdependencia[32] (…)”.
Así las cosas, recordamos los “Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género” (“Principios de Yogyakarta”), elaborados en el marco de Naciones Unidas[33], que establecen, entre otros aspectos, que todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género (principio 2), entre otros aportes.
Asimismo, celebramos y destacamos la Resolución de la Secretaria de Comercio Interior N°: 139/2020 del 27 de mayo de 2020, que consagra la incorporación de la categoría de “consumidores hipervulnerables” en el ordenamiento argentino. Dicha resolución, como es sabido, reconoce de manera enunciativa una serie de condiciones desde una mirada dinámica que podrían constituir ya sea en forma transitoria o permanente un nuevo sujeto dentro del ordenamiento consumeril, los llamados consumidores hipervulnerables estableciendo como tales
“(…) a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. Asimismo, podrán ser considerados consumidores hipervulnerables las personas jurídicas sin fines de lucro que orienten sus objetos sociales a los colectivos comprendidos en el presente artículo”[34].
En palabras de Gonzalo Rodríguez: “resulta imperioso que el derecho entendido como un sistema de normas destinado a regular la convivencia social, brinde respuestas adecuadas para repeler los efectos que provoque una práctica contraria al mismo”[35].
Como magistralmente nos enseñaba Ghersi y Weingarten en palabras que compartimos de Niklas Luhmann:
“… no todo es igual, la debilidad merece mayor protección, los jueces, no son árbitros de una contienda entre iguales, son Magistrados para que la justicia tenga sentido y donde los minusválidos sientan, perciban, que en el acceso a la jurisdicción se equilibra lo que en las esferas socio económicas está desequilibrado, por quienes detentan el poder…”[36].
Por ello también destacamos la resolución del MERCOSUR/GMC/RES. N° 11/21 de fecha 26/08/2021 que contempla la protección de los consumidores en situación de vulnerabilidad en el ámbito del Mercosur. En su art. 1 considera como consumidores en situación de hipervulnerabilidad a las personas físicas con vulnerabilidad agravada, desfavorecidas o en desventaja en razón de su edad, estado físico o mental, o circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores en el acto concreto de consumo que realicen.
Por supuesto corresponde recordar que a través de la resolución 36/2019 del Mercosur se reconoce la vulnerabilidad estructural de los consumidores en el mercado y se enumeran una serie principios de gran intereses, entre los que se incluyen en el inciso 6 "Principio de protección especial para consumidores en situación vulnerable y de desventaja” que El sistema de protección del consumidor protege especialmente a grupos sociales afectados por una vulnerabilidad agravada derivada de circunstancias especiales, en particular niñas, niños y adolescentes, adultos/mayores, personas con problemas de salud o con discapacidad, entre otras (…).
Asimismo, en el ámbito del Mercosur, la Res. 37/2019, sobre "Protección al Consumidor en el Comercio Electrónico", incorporada en Argentina por la Res. SCI 270/2020, en el art. 8°, coincidiendo con Sahián, parecería proponer implícitamente las Online Dispute Resolution (ODR), cuando expresa que: "Los Estados Partes propiciarán que los proveedores adopten mecanismos de resolución de controversias en línea ágiles, justos, transparentes, accesibles y de bajo costo, a fin de que los consumidores puedan obtener satisfacción a sus reclamos", sosteniendo que "Deberá considerarse especialmente los casos de reclamación por parte de consumidores en situación vulnerable y de desventaja"[37].
En esta línea, la Secretaria de Comercio Interior de la Nación Argentina a través de la Resolución N° 1033 de fecha 6/10/2021 en referencia entre otros aspectos al trato digno establece una serie de Parámetros Mínimos Obligatorios de Calidad para los Servicios de Atención y Comunicación a Distancia, que brindan los proveedores de bienes y servicios.
En esta línea, la protección de los consumidores vulnerables y desfavorecidos es una prioridad para los Estados miembros, como se señala en las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor[38].
Como vemos necesitamos potenciar la perspectiva de la vejez en las relaciones de consumo desde los cuidados y la implementación de una tutela judicial efectiva que desde la instancia administrativa pueda dar respuesta a los abusos, incumplimientos y destratos que muchas veces sufren las personas mayores, trabajando de manera articulada con diferentes organismos e instituciones a efectos de garantizar un derecho eficaz. Y en esto no se encuentran ajenas tampoco las publicidades, muchas veces, el primer contacto o de la relación de consumo.
Resulta clave entonces que las personas mayores puedan contar con una gestión ágil que les brinden respuestas rápidas y soluciones adecuadas a sus problemáticas como usuarias del sistema de salud, en sus distintos niveles y diferentes subsectores, teniendo presente la intranquilidad, angustia, miedo o ansiedad que les puede generar iniciar un reclamo.
A modo de reflexiones finales y recomendaciones [arriba]
Sería sumamente positivo establecer, conjuntamente con el test de constitucionalidad y convencionalidad, como propone Tevez, el test de vulnerabilidad de oficio por parte de las y los magistrados en los reclamos judiciales que involucren como consumidores/as hipervulnerables a personas mayores en su rol de usuarios/as del sistema de salud en Argentina.
Asimismo, aplaudimos los avances administrativos en la materia que amplían la tutela efectiva a las personas mayores y hacemos votos para seguir aportando herramientas en miras a la equidad, respeto y dignidad de las personas mayores en los entornos presenciales y digitales en los que están presentes.
Todo ello entendiendo que la profusión normativa es amplia, se podría aseverar que se basta a sí misma y que la protección en distintos niveles normativos se encuentra presente, lo que sucede citando las palabras de Torres Santomé[39] es que la aplicación de toda la catarata regulatoria a nuestro entender y por allí no compartida por la mayoría, se debe a una situación meramente fáctica, es decir falla la aplicación cuando de casos concretos se trata. Estas falencias en la aplicación de las normas en pos de la protección de las personas mayores como sujetos hipervulnerables, nos interpela y nos hace hacer hincapié en las recomendaciones a las que hemos llegado.
[1] Ver https://www.levant e–emv.com/opinion /2020/04/10/di gitalizacion–for zosa–nece saria–11544058.html Acceso: 27/07/2021.
[2] Ver Goldfarb Mauricio, Los adultos mayores como sujetos vulnerables (a propósito de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores), Buenos Aires, El Derecho, jueves 25 de febrero de 2016, ISSN 1666–8987, Nº 13.902, AÑO LIV.
[3] Parra, Ricardo y Testa, Martin “El paciente como consumidor hipervulnerable de los servicios de salud en entornos digitales. Una aproximación a la telemedicina desde el Derecho del Consumidor”, en Barocelli, S. (Dir.) y Torres Santome, N. (Cod.), La Protección de los Consumidores en el entorno digital, Buenos Aires, El Derecho, 2021 y, Parra, Ricardo y Testa, Martin "El paciente como consumidor hipervulnerable de los servicios de salud en entornos digitales. Una aproximación a la Telemedicina desde el derecho del consumidor en tiempos de pandemia" en Erreius, mayo de 2020.
[4] Las 100
reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en Condición de Vulnerabilidad. recuperado de: https://www.justiciacordoba.gob.ar › TSJ › DDHH.
[5] Ver Goldfarb Mauricio, op. cit.
[6] Tevez, Alejandra, “El deber de advertencia en las relaciones de Consumo”, Buenos Aires, La Ley, 05/05/2015, Cita: TR LALEY AR/DOC/1265/2015.
[7] Ver Goldfarb Mauricio, op. cit.
[8] Tevez, Alejandra en Reflexiones magistrales sobre la vulnerabilidad en el derecho”, https://www.youtube.com/watch?v=npETyHfUtyc.
[9] CSJN, “Q. C., S. Y. c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/amparo”, 24–4–12. Citado en: Goldfarb Mauricio, Los adultos mayores como sujetos vulnerables (a propósito de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores), Buenos Aires, El Derecho, jueves 25 de febrero de 2016, ISSN 1666–8987, Nº 13.902, AÑO LIV.
[10] CNCiv., Sala A, 22 de agosto de 2012, fallo publicado en LA LEY, 2012–F, 409, con nota de VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A.: “Responsabilidad civil por efectos adversos de un medicamento”; y en LA LEY, 2013–A, 64, con nota de BERGER, Sabrina M.: “Importancia de los cálculos matemáticos en el resarcimiento de daños a la persona”. Citados en Tevez, Alejandra, “El Deber de advertencia en las relaciones de consumo”, Buenos Aires, La Ley, 05/05/2015.
[11] Corte IDH, 08/03/2018, "Poblete Vilches y otros vs. Chile", párr. 160. Citado en: Sahián, José H., “Tutela efectiva de los consumidores hipervulnerables”, Buenos Aires, La Ley, 06/10/2021, Cita: TR LA LEY AR/DOC/2562/2021.
[12] LOVAT, A., “Seres humanos biónicos e inteligencia artificial humanizada. Nexo entre la humanidad y las máquinas”, en: Revista Ratio Iuris. Revista de Derecho Privado, Año VII, N° 2, UCES, Buenos Aires, 2019.
[13] SCOTTI, L., “La protección del consumidor en los contratos internacionales de consumo celebrados por medios electrónicos”, en FELDSTEIN DE CARDENAS, S. (Dir.), Contratación Electrónica Internacional. Una mirada desde el Derecho Internacional Privado, Málaga, Universidad de Málaga, 2008, pág. 111.
[14] KRIEGER, W., “El derecho del consumidor en la pandemia: aportes para la crisis y para el después”, Buenos Aires, Diario La Ley, Derecho del Consumidor y Coronavirus 17/04/2020, Cita online: AR/DOC/935/2020.
[15] BORDA, A., “Una nueva sección: “Novedades en el derecho de consumo””, Buenos Aires, El Derecho, 05.04.2021, pág. 1.
[16] KIPER C. “Ley de Defensa Del Consumidor Comentada Y Anotada”, pág. 125. Citado en WAJNTRAUB, J., “Régimen Jurídico del Consumidor comentado”, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2017, pág. 92.
[17] FALIERO, J., “Los smart contracts y los desafíos que representan para el consentimiento informado del e–consumer: Contratación inteligente y asentimiento informado”, Derecho Privado y Solidaridad en Sudamérica – VIII Agendas de Derecho Civil Constitucional, IJ Editores, 05–03–2020 Cita: IJ–CMXIII–217.
[18] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, y Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 91, a cargo del Juez Dr. Carlos Goggi en autos: “Miraglia, Mariano Sebastián y otro c/ Organización de Servicios Directos Empresarios s/ Daños y Perjuicios – Ordinario”, 19/10/2017 y, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 91, a cargo del Juez Dr. Carlos Goggi, “Sarasúa, María Concepción c/ Quevedo, Luciano Héctor y otros s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux. – Ordinario”, Sentencia de octubre de 2017.
[19] Participación de Bachelet en el Ciclo de Conferencias Norberto Bobbio sobre Justicia y Derecho de la Vejez, 01/10/2021, https://www.youtube.com/watch?v=iDXz–r8TxGs.
[20] URRUTIA L., “CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES Con motivo de la presentación del Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor”, XX CONGRESO ARGENTINO DERECHO DEL CONSUMIDOR, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL, Santa Fe, 15 y 16 de marzo de 2019, COMISIÓN No 1, SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR.
[21] Yuval–Davis, Nura, “Ciudadanía y Política”, Documento preparatorio para la Conferencia sobre Mujeres y Ciudadanía, Universidad de Greenwich, 16–18 de julio de 1996; Valente Vargas, Virginia, “Una reflexión feminista de la ciudadanía”, https://doi.org/10.1590/%25x.
[22] MENDIETA, E. y KALAFATICH, C., “El reconocimiento de los consumidores y las consumidoras hipervulnerables en el ordenamiento jurídico argentino”, El Derecho, 14/08/2020.
[23] LUNA, F., “Vulnerabilidad: la metáfora de las capas”, Jurisprudencia Argentina, IV, fascículo Nº 1, Lexis Nexis, Buenos Aires; Año: 2008, pág. 60 – 67.
[24] Ver BAROCELLI, “El Género como Categoría Analítica en el Derecho del Consumidor. Teorías, perspectivas e identidades de género y la protección al consumidor”, Proyecto de Interés Institucional PII601, Buenos Aires, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, 2017; BAROCELLI, S., “Hacia un Derecho del Consumidor con perspectiva de género”, Revista de Derecho del Consumidor, 18/04/2018, Cita: IJ–XDII–929.
[25] LUNA, F., “Vulnerabilidad: la metáfora de las capas”, Buenos Aires, Lexis Nexis – Jurisprudencia Argentina, 2008, pág. 60 – 67.
[26] BAROCELLI, S., “Principios y ámbito de aplicación del derecho del consumidor en el nuevo Código Civil y Comercial”, Revista Derecho Comercial, del Consumidor y la Empresa, Editorial La Ley, Bs. As, 2015, 24/02/2015.
[27] PINTO, M., “Identidad de Género” en Von Opiela, Carolina (Coord.), Derecho a la identidad de género. Ley N° 26.743, Buenos Aires, La Ley, 2012, págs. 1–18.
[28] GARRIDO CORDOBERA, L., “Aplicación de los Principios de No regresión, solidaridad y Pro Homine,”, Buenos Aires, La Ley, 12 diciembre 2014.
[29] CAMARGO, Juana, Género e Investigación Social. Curso de Formación en Género. Módulo 2. Instituto de la Mujer de la Universidad de Panamá/ UNICEF. Primera edición, Panamá, 1999, Editora Sibauste, pág. 29. Citado en BAROCELLI, S., “Hacia un Derecho del Consumidor con perspectiva de género”, Revista de Derecho del Consumidor, 18/04/2018, Cita: IJ–XDII–929.
[30] Conf. STAFF WILSON, M., “La perspectiva de género desde el Derecho”. http://www.legalinfo–panama.com/articulos/articulos_21a.htm. Citado en Barocelli, S., “Hacia un Derecho del Consumidor con perspectiva de género”, Revista de Derecho del Consumidor, 18/04/2018, Cita: IJ–XDII–929.
[31] KNUDSEN, S., “Intersectionality – A Theoretical Inspiration in the Analysis of Minority Cultures and Identities”, 2008. Citado en BAROCELLI S., “Teorías, Perspectivas e identidades de género y la protección de los consumidores. Hacia un dialogo necesario” en BAROCELLI S. (Dir.), “Genero y Derecho del Consumidor”, Buenos Aires, Aldina Editorial Digital, 2019, pág. 16.
[32] CRENSHAW, K.” Mapping the Margins: Intersectionality, Identity Politics, and Violence against Women of Color”, Stanford Law Review, 1991, vol. 43, N° 6, págs. 1241–1299. Citado en BAROCELLI S., “Teorías, Perspectivas e identidades de género y la protección de los consumidores. Hacia un dialogo necesario” en BAROCELLI S. (Dir.), “Genero y Derecho del Consumidor”, Buenos Aires, Aldina Editorial Digital, 2019, págs. 16–17.
[33] Los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género es un documento elaborado por un distinguido grupo de especialistas en derechos humanos, luego de reunirse en la Universidad de Gadjah Mada en Yogyakarta, Indonesia, del 6 al 9 de noviembre de 2006, que ha sido presentado el 26 de marzo de 2007 en el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra y que posteriormente fue ratificado por la Comisión Internacional de Juristas.
[34] Art. 1, Resolución 139/2020 de la Secretaria de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación Argentina, 27/05/2020 https://www.boletino ficial.gob.ar/detall eAviso/primera/2 29875/20200528.
[35] RODRIGUEZ G., “La acción de cesación publicitaria: un positivo avance del Código Civil y Comercial de la Nación”, Diario DPI, Diario Consumidores y Usuarios, N° 56, 1 de diciembre de 2015. Citado en ORTIZ, D., y PACEVICIUS, I., “Violencia de Genero en la publicidad”, en BAROCELLI S. (Dir.), “Genero y Derecho del Consumidor”, Buenos Aires, Aldina Editorial Digital, 2019, págs. 165–166.
[36] LUHMANN, N., “Observaciones de la modernidad. Racionalidad y contingencia de la sociedad moderna”, Barcelona, Ed. Paidós, 1997, pág. 35. Citado en GHERSI, C., “Comentario al fallo “Arroyo Estela María c/ Caja de Seguros S.A. s/ abreviado – cobro de pesos – recurso de apelación”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, 15/9/2011 y en WEINGARTEN, C., “Jornada Internacional de Derecho del Consumidor en Homenaje al Dr. Carlos Ghersi”, Facultad de Derecho UBA, 19 y 20 de septiembre de 2018.
[37] Sahián, José H., “Tutela efectiva de los consumidores hipervulnerables”, Buenos Aires, La Ley, 06/10/2021, Cita: TR LA LEY AR/DOC/2562/2021.
[38] Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, 19 de abril de 2021, https://unctad.org/system/files/official–document/cicplpd22_es.pdf.
[39] Torres Santomé, N. (2021). Inédito. Reunión de Equipo de Investigación del mes de septiembre. Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.