El aluvión por abandono como modo de adquirir el dominio
Dr. Ervar Gabriel de Benedetto*
I. Noción de cauce abandonado [arriba]
En América pero especialmente en nuestro país el cauce abandonado suele recibir el nombre de “cauce seco”, “cauce viejo” o “madrejón”.
Si leemos algunos diccionarios veremos el siguiente concepto de madrejón:
“Cauce seco de un río o arroyo”. (Diccionario Enciclopedia Clarín Tomo 16 Ed. Visor Enciclopedia audiovisuales 1999).
Históricamente en Argentina, el problema jurídico que plantea el cauce abandonado no es sólo teórico, porque varios ríos han cambiado de lecho últimamente, y aun algunos no solo una vez.
Un caso fue el del río Dulce, situado en Santiago del Estero, que según nos cuenta Soldano en “La irrigación”:
“Repentinamente .. el río Dulce, engrosado por crecientes extraordinarias, abrióse paso a través de la barranca derecha, en proximidad de Sumamao, desviándose completamente hacia el sudoeste hacia las Salinas Grandes, y dejando seco el antiguo cauce... hasta que grandes crecidas en 1901 ensancharon, de una manera considerable, el arranque del canal... Desde entonces el río Dulce ha vuelto a su antiguo curso, pasando por entero a través del canal de Tuama, el que se ha convertido así en un verdadero brazo de ese río”.
También el río Bermejo abandonó su cauce y labró uno nuevo que pasó a formar el brazo llamado Teuco.
Y los casos del Río Salado en Santiago del Estero; el Diamante en Mendoza; el río Cuarto en Córdoba, y otros, prueban en forma efectiva que el hecho que estamos apuntando no es excepcional; sino que implica que el Derecho debe ocuparse del fenómeno, como causa de nuevas relaciones jurídicas.
II. Derecho Romano [arriba]
En el derecho romano el cauce abandonado era llamado “alveus derelictus” y como siempre hemos de expresar los sabios principios del mismo que repercuten, en buena parte, en el Derecho actual.
Así en la Instituta de Justiniano leemos un texto muy prístino:
“Más si abandonado por completo su cauce natural hubiere comenzado a correr por otra parte, el anterior cauce es en verdad de aquellos que poseen predios junto a su orilla, en proporción, sin embargo, a la extensión que cada campo tenga junto a la orilla; y el nuevo álveo comienza a ser del derecho de aquel de quien es también el río, esto es, del público. Mas si después de algún tiempo hubiere vuelto el río a su primitivo cauce, el nuevo cauce comienza a ser otra vez de aquellos que poseen predios junto a su orilla”. (Libro II, tít I, párr. 23).
Como puede notarse, el derecho romano adopta el principio de la accesión, dado que el ribereño adquiere por accesión la propiedad de la parte correspondiente del antiguo cauce que ha quedado seco.
Ahora esta parte está dada por el frente que el fundo ribereño tenga sobre el cauce abandonado.
En otro párrafo Justiniano dice:
“Pero otra cosa es, si todo el campo de alguno hubiese sido inundado; pues la inundación no varía la naturaleza del fundo; y por esto, si se hubieran retirado las aguas, es claro que este fundo continúa siendo de aquel de quien fue”.(Libro II, Tít, I, párr. 23).
El caso que nos explica el excelso jurista romano es un supuesto excepcional, es el supuesto de una inundación, o crecida extraordinaria, que inundó el campo vecino.
Al inundar tierras que no formaban el cauce del río por esa crecida extraordinaria, es natural que el río vuelva a su cauce y libere de agua las tierras que antes no ocupaba.
Por lo tanto, la inundación no altera la naturaleza jurídica de las tierras que fueron ocupadas y liberadas por el agua.
Pero diferente es el caso como ha ocurrido en nuestro país en la Provincia de Santa Fé de la formación de la laguna “La Picaza”, o el “Lago Epecuén” en la Provincia de Buenos Aires.
Nos estamos refiriendo a la ocupación permanente de las aguas, inundando las zonas vecinas.
Siempre dentro del derecho romano, aquí la situación es distinta, porque las aguas se quedaron en forma permanente inundando los campos vecinos. Entonces esas zonas pasarían a ser “cauce” y por ende “principia a ser propiedad de quien es el río, esto es el público”, en otras palabras pasarían a ser un bien público.
Estas situaciones que se plantean en el derecho romano, podemos trasladarlas a nuestro
Derecho, de allí la importancia y repercusión actual de dichas disposiciones.
Existe otro caso especial a quien se refiere un viejo jurista romano de gran prestigio discípulo de Servio, y que fue Cónsul en Roma en el año 39 A.C., me estoy refiriendo a Alfeno Varo que fue consultado y del cual el Digesto (41,1,38) conserva la solución al que nos referiremos al final de este trabajo.
III. Derecho Argentino [arriba]
A. El Código de Vélez y el cauce seco
Hemos de hacer notar que el Código Civil que nos venía rigiendo hasta agosto de 2015, no se refería al cauce abandonado, existía en este aspecto una verdadera “laguna del derecho”.
Este vacío legal llamaba poderosamente la atención, especialmente de juristas de la talla del Dr. Guillermo Allende quien en su libro Derecho de Aguas dice:
“Me llama la atención esta actitud del codificador, que no puedo considerar sino motivada por un olvido, por cuanto todos los códigos fuentes de nuestro Derecho planteaban y resolvían bien claramente el alveus derelictus (Derecho de Aguas con acotaciones hidrológicas Ed. Eudeba 1971 pág.227).
B. Solución en el mismo
La doctrina y la jurisprudencia estuvieron contestes en aplicar con respecto a este vacío legal por analogía el artículo 2573 del viejo Código Civil en efecto, aquella norma decía:
“Pertenecen también a los ribereños, los terrenos que el curso de las aguas dejaren a descubierto, retirándose insensiblemente de una de las riberas hacia la otra”.
Este es el caso del “alveus exsicatus”, en que el río por irse secando de a poco, o por haber perforado u horadado la orilla opuesta, se recuesta finalmente sobre ella, dejando parte del cauce sin agua, seco.
Este concepto volcado por el artículo de referencia, tiene su fuente (conforme la nota al artículo 2573) en Aubry et Rau párrafo 203, Tomo 2, página 224 3a Edición que usó Vélez Sársfield y que nos enseña:
“La ley atribuye a los ribereños no solamente los aluviones propiamente dichos que se forman por acarreo (atterrisement), sino también los relais, es decir los terrenos que el agua corriente deja a descubierto, retirándose insensiblemente de una de las riberas hacia la otra”.
Entonces según el Código de Vélez esta parte de tierra que liberó o dejó el río u arroyo, deja de ser cauce y pertenecer al dominio público, para pasar a formar parte del fundo ribereño.
El el cauce abandonado, el río dejo de correr por allí y cambió insensiblemente de cauce, corriendo por uno nuevo.
De cualquier manera la doctrina y la jurisprudencia aplicaron por analogía al “alveus derelictus” que no estaba legislado, los principios del “alveus exsicatus”, solucionando adecuadamente para ese momento la laguna del derecho mencionada.
C. El Código Civil y Comercial
La reforma integral del Código de Vélez del año 2015, advirtió adecuadamente la laguna del derecho mencionada y redactó con criterio el artículo 1959 que nos habla del “aluvión”, como un modo de adquirir el dominio por accesión de cosas inmuebles.
Dice el artículo:
Aluvión. El acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se produce por sedimentación, pertenece al dueño del inmueble. No hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si se provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente defensivos.
No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al inmueble. No obsta a la adherencia el curso de agua intermitente.
El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide entre los dueños, en proporción al frente de cada uno de ellos sobre la antigua ribera.
Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientos producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de ellas.
Como podemos leer, el cuarto párrafo de la norma, hace referencia al cauce abandonado o seco, prescribiendo expresamente que se le van a aplicar las normas sobre el “aluvión” como modo de adquisición de dominio.
En otras palabras, se puede adquirir el dominio tanto en el “aluvión por acarreo”, como en el “aluvión por abandono”.
D. Soluciones en el derecho comparado
1. Derecho español
Las Partidas, que tanto conocía Vélez en primera formación jurídica, dice en su Partida tercera, título 28, ley 31:
“Múdanse los ríos de los lugares por do suelen correr, e fazen sus cursos por otros lugares nueuamente, e fince en seco aquello por do solían correr; e porque puede acaecer contiendas, cuyo deue ser aquello que assi finca, dezimos, que deue ser de aquellos, a cuyas heredades se ayunta; tomando cada uno en ello tanta parte, quanta es la frontera de la su heredad de contra el río. E las otras heredades por do corre nueuamente, pierden el señorío dellas aquellos cuyos eran, quanto en aquello por do corren: e dende adelante comienza a ser de tal natura, como el otro lugar por do solía correr e tórnase público assi como el río”.
Y la Ley 32 aduna:
“cúbrense de agua a las vegadas las herdades de algunos omes por las auenidas de los ríos, de manera que fincan cubiertas muchos días; e como quier que los señores dellas pierden la tenencia en quanto están cubiertas, con todo esso en saluo les finca el señorío que en ellas auían. Ca luego que sean descubiertas, e que el agua tornare a su lugar, usaran dellas también como en ante fazían”.
Como podemos ver, el origen del párrafo 23 de la Ley transcripta, tiene su fuente directa en el Derecho Romano, más precisamente en el párrafo de la Instituta que hemos puesto de referencia.
2. Derecho francés
El artículo 563 del Código Civil Francés expresa:
“Si un río navegable, flotable o no, se forma un nuevo curso abandonando su antiguo lecho, los propietarios de los fundos actualmente ocupados toman, a título de indemnización, el antiguo lecho abandonado, cada uno en la proporción de terreno de que ha sido privado”.
Como vemos el Código francés, habla de los “propietarios actualmente ocupados”, se entiende por las aguas, pueden entonces toma r como indemnización el antiguo lecho abandonado en proporción, como indemnización.
Es una solución diametralmente opuesta al derecho romano.
Esta norma fue muy criticada, por lo que fue modificada por una ley especial del día 8 de abril de 1898.
Lo que verdaderamente interesa, es que esta norma jurídica, que fue consultada también por el antiguo codificador Vélez Sársfield, traía una solución para los dueños de los terrenos ocupados por el nuevo lecho del río u arroyo.
3. Código de Chile
Se ocupa del cauce seco o abandonado en los artículos 654 y 655 y su solución es la del derecho romano.
4. El Esbozo de Freitas
El sabio brasileño trae dos normas básicas: el artículo 336 inciso 7o, y 4181.
También vamos a analizar otros artículos.
El acápite “Bienes generales”, en otras palabras, cuando Freitas trata los bienes que pertenecen al Estado, leemos el artículo 336 inciso 7o del Esbozo que dice:
“Son bienes generales todos los que pertenecen al Estado y se hallan a cargo del Gobierno General, a saber: 7o) Los lechos de los ríos y lagunas navegables que, abandonados de las aguas, quedan desocupados”.
En forma coincidente con esta norma, el artículo 4080 inciso 3o del Esbozo dispone:
“El Estado adquiere como bienes nacionales, sin depender de modo alguno de adquirir (arts. 3708 y 3770), todos los que de futuro quedaren comprendidos en las clases del artículo 336, núms 4o al 10; pero con las consiguientes restricciones: 3o)Le pertenecen los lechos de los ríos y lagunas navegables que quedaren descubiertos (art. 336 núm 7o), con las mismas servidumbres y restricciones que les eran inherentes (arts. 3853 y 3854),con excepción únicamente de las que dependían de la existencia de aguas, sin que los dueños de los terrenos indemnización alguna”.
Esto, en navegables. Ahora invadidos tengan derecho a relación a los ríos analizaremos el Esbozo respecto de los ríos no navegables.
Su cauce pertenece a los propietarios ribereños.
Al respecto, el artículo 4181 del Esbozo expresa:
“Se adquiere por accesión el dominio de álveos abandonados (art. 4140 núm. 4o), sólo en el caso de ser innavegables los ríos. En cuanto a los álveos abandonados de los ríos navegables (art. 331), deberá observarse lo dispuesto en el artículo 4080 núms. 3 y 4”.
Hay que acotar que para Freitas sólo los ríos navegables pertenecen al dominio público conforme el artículo 328 inciso 4o del Esbozo.
El Código Civil y Comercial y el “alveus exsicatus”
El código actual se refiere especialmente al “alveus exicatus” cuando el artículo 1959 “in fine”, nos dice que se aplican las normas del aluvión cuando se dan “acrecentamientos producidos por el retiro natural de las aguas”.
Este “retiro natural”, es que el río se fue secando poco a poco en forma insensible, o ha socavado u horadado la orilla opuesta, recostándose sobre ella, dejando parte del cauce seco, o sea sin agua. No corre por otro cauce, es el mismo, pero se ha retirado naturalmente hacia la otra orilla.
Lo que quiere decir que la reforma, en este caso es valiosa habiendo tenido en cuenta la laguna del derecho apuntada en el caso del cauce abandonado (“alveus derelictus), y también habiendo considerado lo dispuesto por el antiguo artículo 2573 del Código Civil de Vélez Sársfield sobre el “alveus exsicatus”.
Bibiloni y el cauce abandonado
El artículo 2411 del Anteproyecto establece:
“El cauce totalmente abandonado de los ríos y lagos es bien privado del Estado. El de los arroyos y pequeñas lagunas, pertenece a los propietarios ribereños, si dividen heredades, hasta la línea media, en el primer caso, si no se reintegran las aguas por obras, o naturalmente, en el cauce primitivo, se consideran sobrantes de tierra pública y de acuerdo con las leyes respectivas, tendrán los ribereños derecho preferente a la adquisición. El importe de esos sobrantes se entregará a los propietarios de las heredades en que se hubieran abierto las aguas nuevo álveo, proporcionalmente a la superficie perdida. No tendrán derecho a otra indemnización”.
Podemos ver que, el Anteproyecto se aparta totalmente del sistema accesionista romano, bajo la influencia de la ley francesa de 1898.
Este sistema propuesto por el doctor Bibiloni, no es para nada ventajoso y nos quedamos con la solución propuesta por nuestro viejo codificador, y el nuevo Código Civil y Comercial.
En el artículo analizado del Anteproyecto, se crea una zona anodina que tiene un propietario inmediato: El Estado, pero que lo es al sólo efecto de “vender” tal ex cauce.
Lo que se obtenga de esa “extraña venta” se entrega a los propietarios privados de un cierto terreno por donde pasa el nuevo cauce en concepto de única indemnización.
Aparentemente el problema aparece correctamente resuelto, pero sólo aparentemente.
Es una solución “de gabinete”; que no se condice con la realidad, al menos la realidad de nuestro país.
En efecto, los propietarios por donde pasa el nuevo lecho, en lugar de verse perjudicados, serán los beneficiados, dado que un río que pasa por un campo le da muchísimas ventajas, más que el perjuicio ocasionado por la zona que ocupa el cauce y de la que se ve privado.
En realidad en este caso, los perjudicados serán los ribereños del álveo primitivo, porque el terreno ganado, no les da ningún beneficio que sí les reportaba el río.
En el mismo sentido lo interpretan el doctor Guillermo Allende en su Derecho de Aguas con acotaciones hidrológicas, y la doctora Marina Mariani de Vidal en su “Curso de Derechos Reales” quien expresa:
“los ribereños con el nuevo cauce, ganan un río, mientras que los propietarios ribereños del antiguo cauce, lo pierden, lo que puede resultar gravísimo, dada la importancia de todo tipo que para todo tipo de explotación reviste el agua. Además esta venta con preferencia a los ribereños del antiguo cauce puede dar lugar a muchas complicaciones. (Marina Mariani de Vidal Curso de Derechos Reales, página 250 Editorial Zavalía año 1976)”.
Por otro lado, como dice la doctora Marina Mariani de Vidal, la preferencia a que se refiere Bibiloni, podría dar lugar a muchísimas situaciones anormales.
¿Quién comprará una franja angosta, larga y ahuecada sino los ribereños?, y si la compra la efectuara otra persona, quizá no habría otro motivo que la esperanza de una especulación y no de una adecuada explotación.
Proyecto del año 1936. El Anteproyecto de de Gásperi
El proyecto del año 1936, sigue la posición de Bibiloni, el artículo 1493 del mismo, es la exacta copia de su fuente ya transcripta, cuyo texto y comentario ha sido explicado.
El Anteproyecto de Código Civil para la República del Paraguay, cuyo autor es el doctor Luis de Gásperi, que en toda su obra tiene muy presente al doctor Bibiloni, en este punto se aparta diametralmente, siguiendo la concepción “accesionista romana”.
En efecto, el artículo 2606 del Anteproyecto de Código Civil para la República del Paraguay dice:
“El álveo o cauce abandonado de un río público o particular, pertenece a los propietarios ribereños de las dos márgenes, sin que los dueños de las heredades por donde el río abriere nuevo cauce tengan derecho a indemnización alguna. Se entiende que los predios de ambas márgenes se extenderán hasta la mitad del álveo o cauce. Si éste separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras”.
Entendemos, que el prestigioso jurista se encuentra en la posición correcta.
Nuevo cauce que ocupa un inmueble en forma total (vacío legal) [arriba]
La teoría “accesionista romana” sufre una cierta crisis en el caso que ocurra la situación fáctica indicada en el título de este acápite.
En nuestra doctrina, no se han hecho estudios específicos al respecto, ni tampoco se ha planteado el caso, razón por la cual, nos vamos a detener para tratar desde nuestra óptica llenar este vacío jurídico.
Vamos a explicar la situación de hecho:
No se trata de un cauce nuevo que corre por un inmueble, sino de un cauce nuevo que tapa u ocupa totalmente un inmueble; y el problema se presenta en el caso que el río vuelva a su anterior álveo o que pase a correr por otro lado, es decir por un tercer cauce.
Daremos dos ejemplos de los que habrá semejanzas y diferencias:
Un río cambia de cauce y ocupa parte de un inmueble. Luego pasado un tiempo, vuelve a correr por otro lecho dejando en seco su anterior cauce (el segundo, el primero no nos interesa).
Este caso no tiene problema; el anterior dueño del cauce, que es ribereño del mismo, recobrará la tierra que había perdido o al menos una buena parte de ella, en casi todos los casos.
Segundo ejemplo:
Un río cambia de cauce, pero este segundo cauce no solo ocupa una parte de un inmueble, sino lo inunda totalmente corre por todo él. Es evidente que de modo natural, el dominio del propietario sobre su campo desaparece, se extingue y aquí surge el tema principal: ¿deja por lo tanto de ser ribereño?
La pregunta se impone porque ya no tiene tierra alguna. Pero si el río vuelve a cambiar de cauce desocupando el campo, que pasa a ser cauce seco, ¿qué sucede? ¿cuál es la solución?
Contestamos:
Como el dueño anterior dejó de ser ribereño, nada puede recuperar; en cambio los fundos ribereños con tal ex cauce por aplicación de la teoría “accesionista romana” acrecen sus heredades.
En el Derecho actual, al existir una “laguna normativa”, y no existiendo una norma especial que contemple este caso, no hay vacilación, la respuesta no puede ser otra que la que hemos apuntado.
Pero es evidente que la equidad ha sido trastocada y se encuentra en apuros.
A. Un texto de Alfeno Varo
Este gran jurista romano, que hemos mencionado al principio de esta investigación, trató un caso práctico sobre el que fue consultado, y del cual el Digesto conserva la solución (41.1.38).
Dada la importancia, doy transcripción completa al párrafo el caso es más complejo que el que dimos nosotros porque aparece también una vía pública, pero no influye en el fondo de la cuestión:
“Accio tenía un fundo junto a la vía pública, y al otro lado de la vía pública había un río, y un campo de Lucio Ticio; el río se extendió paulatinamente, y primeramente se llevó un campo que había entre la vía y el río y ocupó la vía, y después se retiró a su vez poco a poco, y volvió por aluvión a su antiguo cauce; respondió que habiendo suprimido el río el campo y la vía pública, este campo se hizo del que tenía el fundo al otro lado del río; después, cuando paulatinamente volvió atrás, se lo quitó a aquel de quien había hecho, y se lo agregó a aquel de quien era el fundo del otro lado de la vía, porque éste era el fundo próximo al río; pero que lo que era público, no fue por accesión a nadie; y dice, que la vía no fue impedimento para que no se hiciese de Accio el campo que por aluvión quedó al otro lado de la vía; porque también la misma vía era del fundo”.
Como podemos observar para los juristas romanos se resuelve el caso con la teoría accesionista, y por ende el propietario del campo invadido por las aguas en forma completa, cuando nuevamente el río recobra su antiguo cauce, nada recupera; sólo se benefician por accesión los propietarios ribereños.
B. Un texto de Gayo
Gayo primer jurista clásico en el tiempo (mediados del siglo II), resuelve una situación semejante a la transcripta anteriormente.
Por su importancia he de transcribir el texto completo que nos guarda el Digesto en 41.1.7.5.:
“Pero si habiendo dejado todo su cauce natural el río hubiere comenzado a correr por otra parte, el anterior cauce es ciertamente de los que poseen predios junto a la orilla; por supuesto, con arreglo a la latitud que cada predio tenga junto a la orilla; mas el nuevo cauce comienza a ser de aquel derecho de quien es también el mismo río, esto es, el público por derecho de gentes. Mas si después de algún tiempo el río hubiere vuelto a su cauce anterior, el nuevo cauce comienza a ser otra vez de los que poseen predios junto a su orilla. Pero si el nuevo cauce hubiere ocupado todo el campo de alguno, aunque el río hubiere vuelto a su cauce anterior, sin embargo, aquel de quien había sido este campo no puede tener parte alguna en este cauce, porque también dejó de existir el campo que había habido, por haber perdido su propia forma; y como no tiene ningún predio vecino, no puede tener por razón de vecindad parte alguna en este cauce; pero es muy difícil que esto prevalezca”.
Es indudable que Gayo soluciona el caso de la misma forma que Alfeno Varo, pero con una diferencia: Gayo duda evidentemente de la equidad en la aplicación en el caso de la teoría “accesionista”, y termina su exposición diciendo: “pero es muy difícil que esto prevalezca”.
V. El cauce abandonado: la jurisprudencia [arriba]
Indudablemente el “leading case” en materia del cauce abandonado lo configura el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Provincia de Buenos Aires c/Crédito Ferroviario e Inmobiliario S.A.” (L.L. Tomo 3, pág.251; J.A. Tomo 54, pág. 666 y Fallos Tomo 175, pág.183. El tribunal estuvo integrado por Linares, Nazar Anchorena y Terán).
Aquí la Corte decidió que el cauce abandonado pertenece a los propietarios ribereños, es decir, aplicó en relación a nuestro Derecho, la teoría “accesionista romana”.
En razón a la importancia del fallo, nos detendremos en su análisis.
En relación a los hechos: El Riachuelo, en el año de 1884, por efecto de una excepcional y tremenda creciente, cambió de curso.
La Provincia de Buenos Aires, sostuvo que esas tierras que habían formado parte del ex cauce, pasaban del dominio público provincial, al dominio privado provincial.
Pero como esas tierras estaban bajo la posesión de la persona jurídica “Crédito Ferroviario e Inmobiliario S.A.”, la Provincia de Buenos Aires invocando el dominio de las mismas, inició una acción de reivindicación contra dicha persona jurídica.
Voy a transcribir sólo algunos párrafos de la sentencia de la Corte Suprema que dijo sobre el punto:
“El dominio del Estado sobre los ríos constituidos por dos elementos: el agua que corre y el lecho que le encauza, reconoce como único fundamento la conveniencia de que estos grandes factores de vida y de progreso para los pueblos estén en manos de la autoridad. Pero cuando el río abandona el cauce para tomar otro distinto, el lecho antiguo deja de tener aquel carácter, para retornar a su primitiva condición de bien particular, susceptible de apropiación privada..”
“Que si ha de ser por su espíritu, puede decirse que el caso está resuelto en la disposición del art. 2573, relativo al aluvión, la cual si bien no se refiere al caso planteado, prevé y resuelve otro de caracteres análogos. En efecto: ninguna diferencia sustancial existe entre la situación de un ribereño que adquiere el terreno desocupado por el retiro insensible de las aguas hacia el costado opuesto, con la que tiene aquel que se halla confinado con los terrenos descubiertos o desecados por un cambio violento en el curso de las aguas”.
Luego el fallo cita a Maynz, a Las Siete Partidas, al Código de España, a Manresa, al Código del Brasil y a los códigos de Bélgica, Holanda y Austria y también se detiene en Bibiloni. Finalmente, la Corte Suprema en otro párrafo expresa: “Que está en el espíritu de nuestra legislación el que el propietario de un inmueble corre las l y a su topografía con respecto a las corrientes naturales de las aguas, las que pueden inundarlo, desmejorarlo y destruirlo o tomarle terreno para formar nuevos cauces, sin derecho a indemnización. Es justo también que por efecto de estos mismos fenómenos naturales, extraños a la voluntad del hombre puedan recibir los beneficios de su acrecentamiento o mejora”.
“En síntesis, la aplicación analógica del art. 2573 interpretado en el sentido amplio que le dan sus propios términos y la fuente de donde ha sido tomado, es lo que corresponde (véase Aubry et Rau pág. 247, Tomo 2o, citado por el codificador)”.
Como puede observarse al no haber tratado el antiguo codificador el tema del cauce abandonado (alveus derelictus) en forma expresa, la jurisprudencia llenó la laguna normativa aplicando analógicamente el artículo 2.573 referente al “alveus exicatus”, tal cual fue descripto en este trabajo.
Tema hoy resuelto valiosamente por el nuevo Código Civil y Comercial, en igual sentido al tomado por la Corte.
* Profesor adjunto de la materia Derechos Reales y Obligaciones y contratos en la Universidad Abierta Interamericana. Profesor de Filosofía del Derecho. Profesor de Derecho Procesal Civil y Comercial Parte General y Parte Especial. Profesor de Lógica y Metodología de las Ciencias. Profesor de Derecho Agrario y Forestal (Ambiente y Desarrollo sustentable).Profesor de Derecho Penal Parte General y Parte Especial.
Queda hecho el depósito que previene la Ley 11.723.
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