JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Banco Santander Rio SA c/Naupp Piriz, Ana L. s/Ejecutivo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F
Fecha:04-10-2011
Cita:IJ-LI-402
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde hacer lugar a la ejecución iniciada por el banco del saldo deudor de una cuenta corriente, pero debiéndose excluir del monto de condena el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios), en tanto el certificado base de las presentes no cumple con los requisitos previstos por los arts. 39 y 41 de la Ley Nº 25.065, debiéndose discriminar dichos importes en la etapa liquidativa.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

Buenos Aires, 4 de Octubre de 2011.-

1. Apeló el actor la resolución dictada a fs. 127/129 en tanto hizo lugar a la demanda pero por la suma que resulte de descontar del saldo deudor la deuda incorporada en concepto de tarjeta de crédito.

Los fundamentos del recurso lucen agregados a fs. 138/143.

Sostuvo la a quo que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente base de la presente ejecución, si bien formalmente hábil conforme Cód. Com. 793 y Cpr: 544:4, no lo es en tanto a partir de la vigencia de la Ley Nº 25.065 devino inadmisible habilitar la vía ejecutiva "directa" por el cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.

2. Cabe recordar que la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, requiere para ser ejecutable: (i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre, y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo (CNCom, en pleno, 5.9.1969, "Banco de Galicia S.A. c/Lussich, Jorge", ED 28:689); requisitos que se encuentran cumplidos en el título copiado a fs. 11.

Sin embargo y en lo que aquí nos ocupa, cabe recordar que el art. 42 de la Ley Nº 25.065, establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas "exclusivamente" a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 793 del Cód. de Comercio). Para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley (conf. "Régimen de Tarjetas de Crédito, Ley Nº 25.065", Revisado, Ordenado y Comentado por Roberto A. Muguillo, Ed. Astrea, pág. 197).

En esa dirección, debe señalarse que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (conf. art. 37 inc. b de la Ley Nº 24.240, art. 14 inc. a Ley Nº 25.065). Caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art. 793 C.Com.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia. Por consiguiente, el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información (conf. Cám. Nac. Com., Sala C, in re "Banco Itau Buen Ayre SA c/Cisco Hugo Orlando s/ejecutivo", del 17.06.2009).

Ahora bien, (i) de la documentación aportada ab initio surge que la ejecutada habría optado por el sistema de "Cuenta Única" descripto en el contrato copiado a fs. 8/17 -v. pto. 5) fs. 11/12-, y (ii) de aquella acompañada a fs. 67/120, se desprende la operatividad de la cuenta corriente bancaria, en tanto contiene operaciones registradas como "traspaso entre cuentas de cta.cte. a c.ahorro", "rechazo cheques s/fondos Camara 48/72", lo que conlleva a concluir que la cuenta corriente abierta por la demandada, cuyo saldo deudor aquí se reclama, es una cuenta corriente propiamente dicha.

En este marco en el que no fueron cuestionadas las formas extrínsecas del título, que aparece emitido, como se observó anteriormente, con sujeción a lo dispuesto por el Cód. Com 793, estima esta Sala que es acertada la decisión de la Magistrada en cuanto al rechazo de la suma que correspondiere a operaciones instrumentadas en tarjetas de crédito.

Ello pues, las piezas adjuntadas a fs. 67/120, permiten concluir que no se trata de un supuesto de apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo de debitar el saldo de tarjeta de crédito -denominada "cuenta instantánea"-, por lo que el título en cuestión resulta hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite.

Mas, con el efecto de excluir del monto de condena el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) -en tanto el certificado base de las presentes no cumple con los requisitos previstos por la Ley Nº 25.065, arts. 39 y 41-, deberá la actora discriminar esos importes, con el debido respaldo documental, en la etapa liquidativa y en el plazo de veinte días de quedar firme la presente.

En este aspecto, señálase que en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos (conf. Cám. Nac. Com., Sala C, in re "Rodriguez Alicia c/Banco Río de la Plata SA s/ordinario", del 26.05.95, LL 1996-E-649).

3. Por ello, se Resuelve:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en lo que fuera materia de agravio la decisión recurrida. Sin costas por no mediar contradictorio.

Notifíquese y devuélvase a la instancia de grado a sus efectos.

Rafael F. Barreiro - Juan M. Ojea Quintana - Alejandra N. Tevez