Los animales en nuestro ordenamiento jurídico, según la lectura del art. 227 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), son considerados como cosas muebles de las que pueden desplazarse por sí mismas; siendo coincidente en este aspecto con el derogado Código Civil (CC) que en su art. 2318 rezaba: “Son cosas muebles las que puedan transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas…”, es decir, ambos regímenes concordaron en ubicar a los animales, sin distinciones, en la categorías de muebles semovientes.
El CCCN, en este aspecto, marcó una postura conservadora, alejándose de las tendencias contemporáneas en la materia, de reconocer a los animales su calidad de seres sintientes e incorporarlos de este modo en su plexo normativo. Siendo este nuevo enfoque parte de los llamados derechos de cuarta generación1, que pregonan el reconocimiento de los animales como sujetos de derecho2.
Ahora, bien, si este paradigma, hubiera sido receptado (o en el futuro sucediera), ¿en cuánto afectaría al régimen de la responsabilidad civil atribuida a las personas por los daños ocasionados por animales, si en vez de tratárselos como cosas, fueran considerados como seres sintientes?
A partir de esta consigna, se pondrá en estudio si nuestro ordenamiento jurídico, en materia de responsabilidad civil, tiene las herramientas suficientes para asimilar a los animales en su dimensión de seres sintientes y por lo tanto, descartar que son cosas3, y aun así, defender la concepción actual del CCCN acerca de la importancia de defender la responsabilidad objetiva como principio orientador para la reparación de los perjuicios ocasionados.
En este sentido, se refiere Muller (2015)4 cuando expresa que en el nuevo CCCN se pone el acento en los derechos de las víctimas y en la necesidad o meta de reparar todo daño injusto, lo cual conduce hacia la tesis objetiva como mejor consecución para obtener el resultado o finalidad que se aspira.
Es decir, nuestra propuesta es señalar, que sin importar que los animales sean considerados cosas o seres sintientes (como se pretende) nuestro sistema jurídico podría mantener los efectos propios de la responsabilidad objetiva. En consecuencia, seguiría siendo compatible con los alcances del factor objetivo que indica el art. 1722 del CCNN cuando dice: “El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario”.
Para ello, primero comenzaremos con reconstruir el sistema de responsabilidad del daño causado por animales desarrollado en el CC caracterizado por su detallada casuística, para luego compararlo con el CCCN que simplifica lacónicamente el sistema de responsabilidad referido. Seguidamente defenderemos el mismo régimen de responsabilidad objetiva, pero ya no basada en la idea de los animales como “cosas riesgosas” sino como seres sintientes donde existe una responsabilidad por el hecho de los animales.
A continuación, definiremos la figura del guardián como legitimado pasivo que debe responder por los daños ocasionados por los animales que estén bajo su deber de garantía, para luego enumerar los eximentes propios de la responsabilidad objetiva adecuados a los hechos de los animales.
Finalmente, compartiremos nuestra percepción de que resulta indispensable adaptar, nuestro ordenamiento jurídico, en materia de responsabilidad civil, a la concepción contemporánea que se tiene acerca de los animales como seres sintientes, resultando ello compatible con el mantenimiento de los lineamientos básicos que el régimen de responsabilidad del CCCN sostiene.
II. De la casuística del CC al laconismo del CCCN [arriba]
El derogado Código Civil de Vélez Sarsfield proponía un capítulo específico5 titulado “De los daños causados por animales” para abarcar en ocho artículos (arts. 1124 al 1131) todo un sistema que permitiera dilucidar la responsabilidad civil aparejada de los perjuicios ocasionados por el comportamiento de los animales imputables a una persona.
Para ello, consideró útil distinguir entre animales domésticos o feroces, sentando el principio general en el art. 11246 que su propietario o aquél que se sirva de los animales (dejando a salvo recurso contra el propietario) son igualmente responsables de los daños que causare.
Si el animal era feroz no quedaba duda que la responsabilidad, según el art. 1129, era objetiva, al disponer que “el daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban”.
En cuanto al factor de atribución, cuando los daños eran causados por animales domésticos, se generaban muchas dudas acerca de si estábamos ante una responsabilidad objetiva o subjetiva.
Por un lado varios artículos inclinaban a pensar en la asertividad del primer supuesto ya que el art. 11267 incluso extendía la responsabilidad al dueño del animal cuando el mismo estuviere bajo la guarda de los dependientes de aquél; o el art. 11288 que enumeraba causales de eximición, propias de la responsabilidad objetiva, como fuerza mayor o culpa imputable al que lo hubiese sufrido; o el art. 11259 que ponderaba el hecho de un tercero por el cual no se debía responder; podemos agregar en este sentido que tampoco se liberaba de la obligación de reparar el daño ofreciendo abandonar la propiedad del animal (art. 1131)10.
En cambio, si interpretamos otros artículos del mismo capítulo, podíamos dejar abierta la posibilidad de que estábamos ante un supuesto de responsabilidad subjetiva, al menos en los casos de los animales domésticos, dado que el art. 112711 establecía que si el animal que causó el daño, se soltó o extravió sin culpa de la persona encargada de guardarlo, cesaba la responsabilidad del dueño; en tanto el art. 113012 repartía “culpas”, ya no directamente a los dueños, sino a los mismos animales, estableciendo categorías de animales ofensores u ofendidos, reconociendo indirectamente su calidad de seres sintientes (y por ende no de cosas), aunque fuera incidentalmente para atribuirle responsabilidad por culpa por sus comportamientos a sus dueños.
Saénz (2015)13 señala al respecto que “la postura clásica sustentaba que la imputación del dueño o guardián era a título de culpa, por no haber vigilado adecuadamente al animal para que no produjera daño alguno”.
Sin embargo, todas estas distinciones y casuísticas contempladas en el CC, que generaban discusión en la doctrina acerca de si nos encontrábamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o subjetiva, ha sido terminada con el advenimiento del art. 1759 del CCCN14 que consagra, por remisión al art. 1757, la responsabilidad objetiva del daño causado por animales, cualquiera sea su especie.
El art. 1757 referido se titula como “Hecho de las cosas y actividades riesgosas”, siendo esto natural consecuencia de entender que los animales en nuestro ordenamiento son catalogados como cosas y por lo tanto sus efectos se regulan atendiendo a esa categoría.
En este sentido, Compagnucci de Caso (2014)15 asevera que el fundamento de este tipo de responsabilidad es “objetivo” fundado en el riesgo, y los responsables, si los hay (propietario y guardián) resultan concurrentes. Asimismo López Herrera (2014)16 sostiene que en el CCCN los animales se consideran cosas riesgosas, por lo que se les aplica el mismo régimen con las mismas eximentes, además declara que las actividades que utilizan animales se pueden considerar riesgosas o peligrosas.
En este punto podríamos hacer una distinción entre animales domésticos y feroces, o mejor dicho aun entre animales de compañía y animales silvestres, ya que si bien se puede atribuir en ambos casos la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados, la causa que la justifica no es estrictamente la misma.
En los animales silvestres su equiparación jurídica a los efectos de las cosas riesgosas, aunque desaconsejable ya que no son cosas, resulta más comprensible si utilizamos la definición de que las cosas pueden ser riesgosas “por su propia naturaleza, esto es, cuando, conforme a su estado natural, constituyen un peligro potencial para terceros”17.
Una aclaración conceptual sería que por definición el estado de naturaleza de los animales silvestres es habitar en un ecosistema propio alejado de la interferencia del hombre, por lo que en esta alusión a cosas riesgosas por naturaleza, nos estaríamos refiriendo en realidad a la intervención del ser humano en la vida de este tipo de animales y por lo tanto solo en esa interacción constituyen un peligro potencial para nosotros.
En tanto, si nos referimos a los animales de compañía, su categorización como cosas riesgosas, no podría estar atada a su naturaleza, porque justamente no representan, en condiciones normales, un peligro real al ser humano, y de hecho habitualmente su relación amistosa con el hombre permite la convivencia con los mismos.
Es por ello, que para asumir su clasificación como cosa riesgosa, se podría forzar una segunda acepción al afirmar que las cosas pueden ser riesgosas: “cuando la cosa, que no es peligrosa o riesgosa por su naturaleza, ve potenciada esa aptitud para generar daños por la propia conducta del responsable que multiplica, aumenta o potencia las posibilidades de dañosidad”18. Esta concepción atribuye directamente al dueño o guardián, la responsabilidad por el compartimiento del animal que tiene bajo a su cuidado.
Más allá, que como hemos visto, se pueda por analogía reputar los efectos de las cosas riesgosas, tanto a los animales silvestres como a los de compañía, entendemos en realidad que cuando el CCCN toma el concepto de cosas y actividades riesgosas está enfocándose en la protección de terceros sobre los bienes materiales y servicios prestados que eventualmente les puedan acarrear daños.19 La referencia a los animales es solo por añadidura ya que ni siquiera se refiere a ellos en forma independiente, si no tan solo, se limita a decir que se les aplicara el mismo régimen.
En esta laxitud de no tratar en forma separada la responsabilidad por el daño de los animales, se termina identificando a los mismos como cosas, cuando evidentemente no los son. Creemos que hubiera sido apropiado, sin perder el eje de la responsabilidad objetiva que se pretende, dedicar una regulación específica que sea compatible con la calidad de seres sintientes de los animales como se propondrá a continuación.
III. Responsabilidad por el hecho de los animales [arriba]
Las Constituciones de la Confederación Suiza, Holanda y el Gran Ducado de Luxemburgo, incorporan a los animales como “seres sintientes”. El modelo legislativo francés incorporó el concepto de “animal sintiente” a su Código Civil en el art. 515-14 redactado del siguiente modo: “Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad”.
Bolivia, por Decreto del año 2015 reconoció a los animales domésticos como “sujetos de derechos”. Perú, en el año 2016 por Ley Nº 30.407 reconoció a los animales como “seres sensibles”. También Colombia por Ley Nº 1774/2016 reconoció a los animales como “seres sintientes que no son cosas”.20
La filosofía, la etología, la antropología, la biología, las ciencias veterinarias, la sociología, la neurociencia y el psicoanálisis con diversas ópticas y distintas intensidades han establecido que determinados animales no humanos tienen un alto grado de sintiencia, cognitividad, auto reflexión y organización cultural que los hace merecedores de un reconocimiento y trato en su relación con los animales humanos distinto al deparado hasta el presente.21
Coincidiendo en este aspecto con Kiper (2019)22 considero que el nuevo Código Civil y Comercial ha desaprovechado una buena oportunidad en este sentido, pues no les ha dado a los animales el lugar que se merecen.
Un argumento contrario, que podría darse desde la ciencia jurídica es que los animales ubicados como cosas se adecuan mejor al sistema normativo que si se los incluyera como seres sintientes ya que las repercusiones de su reconceptualización podrían trastornar las bases del ordenamiento jurídico ordenados en el binomio sujeto-objeto de derecho.
Sin perjuicio, de que la discusión quede abierta sobre el ordenamiento jurídico en general23, nuestra respuesta, acerca del tema específico del sistema de la responsabilidad, es que no se vería esencialmente alterada, ya que se podría mantener los mismos principios aunque cambiando los fundamentos que la sostienen acerca de la responsabilidad objetiva por el daño causado por los animales.
Si los animales son considerados como seres sintientes, si bien podría equiparse dogmáticamente sus efectos a los daños causados por las cosas, consideramos que dicha solución sería inadecuada (ya que justamente no serían “cosas riesgosas”) por lo que sería más apropiada ajustar su atribución de factor objetivo en el deber de garantía que surge de la responsabilidad por el hecho de los animales.
El deber de garantía se asienta en la necesidad de protección a terceros cuando existen daños provenientes de personas que actúan en interés de otro, como es el caso del principal por el hecho del dependiente (art. 1753 del CCCN); o cuando suceden de personas que estén bajo la protección legal de otros, como es el supuesto de los padres por el hecho de los hijos (art. 1754 del CCCN). Nosotros agregamos la responsabilidad del guardián por el daño ocasionado por los animales que están bajo su deber de garantía.
Si tenemos en cuenta, que este deber se aplica tanto en el art. 1753 como en el art. 1754 del CCCN (explicitado en el art. 1755) como factor de responsabilidad objetiva24, defender que los daños producidos por animales se fundamenten también en el deber de garantía, en nada alteraría el régimen actual de responsabilidad objetiva pero con la ventaja de que se estaría adecuando su tratamiento a la calidad de seres sintientes que poseen.
Siendo así, consideramos que sería un aporte valioso reubicar la responsabilidad del hecho de los animales quitándola de la sección 7ª que trata la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas y de ciertas actividades; y en su lugar incorporarlas a la sección 6ª de responsabilidad por el hecho de los terceros25 (o sino crear una sección propia) si es que pretendemos justamente reconsiderar el status jurídico de los animales como seres sintientes.
Como queda evidenciado, este cambio no alteraría en nada el régimen de responsabilidad civil en relación a los animales y daría un marco más acorde a su naturaleza, contrario a la concepción anacrónica que la sigue referenciando como un simple objeto o cosa.
IV. Responsabilidad del guardián por el deber de garantía [arriba]
Ya establecido al animal como ser sintiente y la obligación de reparar los daños como un deber de garantía como factor objetivo de responsabilidad, podríamos postular el siguiente enunciado: “Responsabilidad del guardián por el hecho del animal. El guardián responde objetivamente por los daños que ocasione los animales que estén bajo su deber de garantía”. La distinción entre animales domésticos y salvajes, si bien podría servir para ilustrar en la práctica la modalidad del deber de garantía que se debe adoptar para uno u otro caso, sería irrelevante a los fines de aplicar el factor de atribución objetivo que se daría en cualquier supuesto.
Cuando nos refiramos a animales silvestres, utilizaremos “la teoría de la guarda jurídica”26 que afirma que lo importante es la relación jurídica existente entre el animal con la persona, aunque de hecho no tenga una relación material. Se parte de la idea que este tipo de animales viven en condiciones de naturaleza y en principio no interfieren con los seres humanos, por lo que suele ser el Estado al que se le impone el deber de garantía por los daños ocasionados por los mismos.
En este sentido, Vivas Tesón (2009)27 dice que “el sujeto público está obligado a observar el principio de neminem laedere, esto es, adoptar todas las medidas de diligencia y prudencia necesarias para evitar la lesión de los derechos ajenos y, por consiguiente, los daños y perjuicios a terceros”.
Sin perjuicio, de los eventuales planteos que podrían surgir de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor28, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 6 de la Ley Nº 26.994 de Responsabilidad Estatal dispone que: “el Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada”. Por lo tanto, el Estado podría delegar la responsabilidad en otros organismos no estatales que deberán responder por los daños ocasionados por animales silvestres que estén bajo su obligación de garantía.
En cambio, cuando mencionamos a los animales de compañía, “la teoría de la guarda intelectual” resulta más apropiada en cuanto asevera que la condición de guardián la reviste el sujeto que tiene de hecho al animal con poder de vigilancia y control sobre ella, con independencia de la existencia del título jurídico que exhiba. De esta manera se podría abarcar en este supuesto: a quién se presenta como el “dueño” del animal, o a quién se ha delegado su cuidado o circunstancialmente tenga la responsabilidad de evitar que el animal cause daño a terceros.29
Descartamos así, “la teoría de la guarda material” por ser este un criterio muy restrictivo al decir que el guardián es quien tiene al animal en su poder, de modo real y efectivo, ejerciendo sobre ésta una prerrogativa de vigilancia y poder. Y también desechamos “la teoría de guarda provecho” por no ajustarse a la condición de ser sintiente del animal al expresar que es guardián quien obtiene de su tenencia o uso un beneficio económico o espiritual.
Cabe resaltar que esta clasificación es principalmente doctrinaria teniendo en cuenta lo que habitualmente suele suceder, aunque podría eventualmente darse la situación de que algún animal, aun de naturaleza doméstica, por ejemplo, esté “suelto en la ruta” y caiga en el supuesto de la reparación del daño previsto para los animales salvajes; y viceversa que animales silvestres, verbigracia, estén retenidos aun contra las características de su propia especie, en la esfera privada de las personas y así causen perjuicios a terceros al cual deberán responder sus apropiadores.
Lo importante es destacar que, en cualquier sentido, el guardián, ya sea aplicando la teoría jurídica o intelectual de la guarda, asume la responsabilidad objetiva por los daños causados por los animales de compañía o silvestres que estén bajo su obligación de garantía a terceros.
V. Eximentes de la responsabilidad por el hecho de los animales [arriba]
Adelantamos que el Estado tiene la posibilidad de encomendar funciones propias a entes privados y trasladar con ella la responsabilidad civil conforme la materia de la delegación, sin perjuicio de ello, cabe aclarar que, de no operarse esta excepción, “la responsabilidad del Estado es objetiva y directa” conforme lo establece el art.1, párrafo 2 de la Ley Nº 26.944.
Los eximentes de la responsabilidad objetiva30están contenidos en distintos artículos del CCCN en la sección 3ª31 del capítulo de responsabilidad civil y son las siguientes:
a) El hecho del damnificado: descripto en el art. 1729. En este supuesto, la conducta del damnificado ha sido causa o concausa adecuada del daño, y en esa medida da lugar a la exoneración parcial o total del sindicado como responsable.
Según Saénz32 “para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en causa exclusiva del perjuicio, es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor. (…) Si el hecho de la víctima no encuadra en un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, entonces concurrirá con el accionar del sindicado como responsable en la producción del hecho dañoso”.
Podría aplicarse en el caso de que una persona ingresara a la noche forzando violentamente la entrada de una casa con evidentes fines delictivos y en ese contexto, un perro guardián se percatara del peligro y atacara al malviviente produciéndole lesiones que impidieren al mismo realizar su cometido.33
b) El caso fortuito o fuerza mayor: definido en el art. 1730 como el hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.
En concordancia con López Herrera34, expresamos que “el caso fortuito rompe la cadena causal porque se trata de hechos que no acostumbran suceder de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas. Son acontecimientos que escapan a la previsibilidad normal de un sujeto, o en otros casos, si bien pueden ser previsibles, son inevitables porque no se sabe el momento exacto de ocurrencia, o porque aun sabiendo es imposible resistirlos”.
Un tema discutido en este punto es la responsabilidad de una concesionaria de ruta ante los accidentes ocasionados por la presencia de animales silvestres. Si la concesionaria no ha asumido los riesgos por caso fortuito y a su vez puede demostrar que el accidente que se le recrimina reviste las características propias de la excepcionalidad del caso fortuito quedará exenta de responder por daños y perjuicios.
Teniendo presente el art. 1757 in fine hay que recordar que “no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”, por lo que no lo quedará otra que cargar con la prueba que ni aun empleando todas las medidas necesarias se pudo evitar el daño con respecto a un caso fortuito no asumido.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes en la causa “Buján, Néstor Alfredo c/ Caminos del Paraná S.A.”35 liberó de responsabilidad a la concesionaria por caso fortuito argumentando que “si bien puede preverse que estos animales (perros, gatos, zorros, liebres o carpincho, como en el caso) puedan atravesar los caminos, no existe conducta o acción alguna que pueda evitar su acontecimiento”.36
c) El hecho del tercero por quien no se debe responder: según la lectura del art. 1730 para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.
Afirma Picasso (2015)37 que “en puridad el hecho del tercero nunca puede eximir parcialmente de responsabilidad, pues si reúne los requisitos del casus, desplaza la autoría del agente y exime totalmente de responsabilidad, y en caso contrario no exime, y el tercero responde por el total de la indemnización junto a los restantes demandados, ya sea como deudor solidario o concurrente”.
El CC, en su casuística, planteaba esta posibilidad cuando en su art. 1125 decía que “si el animal que hubiere causado daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal”. Como señala Sagama (2011)38, cabe aclarar, que “tercero es toda persona que carece de vínculo con el demandado, por lo que no pueden ser calificados como terceros el dependiente del propietario o guardián del animal cumpliendo funciones en el trabajo…”.
d) El uso contra la voluntad expresa o presunta del dueño: contemplada en el art. 1758 en la parte final cuando expresa que “el dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta”. Léase en este apartado al “uso de la cosa” como la adjudicación de tenencia del animal.
Afirma Rugna (2015)39 que “el uso de la cosa contra la voluntad es el realizado con oposición del dueño o guardián. No es suficiente que el agente haya usado la cosa sin autorización o en ausencia del responsable, sino que debe haber oposición expresa o tácita. Mientras esa oposición no exista, subsiste la responsabilidad”.
Interpretado en el hecho de los animales, un claro ejemplo de una tenencia contra la voluntad del dueño, sería el accionar de una persona que secuestra al animal para exigir dinero por su rescate.
Si bien con la reciente entrada en vigencia del CCCN se perdió la oportunidad histórica de incorporar el nuevo paradigma que abandona el criterio de los animales como cosas, esto no obsta, a que en un futuro cercano se pueda llevar a cabo este proceso reconociendo jurídicamente a los animales como seres sintientes.
Cuando esto llegue a suceder, en relación al sistema de responsabilidad civil, solo bastará, agregar un apartado referido al daño por el “hecho de los animales” como algo distinto del régimen de las cosas, sin que ello altere el factor objetivo de responsabilidad que se mantendría. Lo que sí se modificará son los fundamentos que lo justifican, ya que, en vez de referirnos hacia los mismos como cosas o actividades riesgosas, en su lugar se aplicará el concepto del deber de garantía a terceros, respetando así, su calidad de seres sintientes.
La figura de guardián, en sus acepciones teóricas de guardián material e intelectual, nos sirve además para unificar conceptualmente al legitimado pasivo como aquél que tiene la carga de responder por los perjuicios originados por los animales, ya sean de compañía o silvestres. Además, vimos como los eximentes de la responsabilidad objetiva, se pueden adaptar sin mayores inconvenientes a los supuestos en que se involucren hechos de los animales.
En fin, estos cambios, que se proponen, no solo no afectarán el sistema de responsabilidad objetiva, sino que permitirán actualizar la categorización de los animales como seres sintientes en sintonía con las conclusiones que aportan los movimientos sociales, filosóficos y científicos contemporáneos que se encargan del tema en cuestión.
Es por ello, que así como el Derecho Penal a través de la vigencia de la Ley Nº 14.34640, ha sido capaz de orientar la protección jurídica de los animales teniendo en cuenta su calidad de seres sintientes al calificarlos en su artículo primero41 como “víctimas” de los actos de crueldad y maltrato que pudieran recibir; asimismo es posible y necesario que nuestro Derecho Civil sea capaz de abandonar de una vez y para siempre la categoría anquilosada de cosas muebles semovientes atribuida a los animales y reconocerles definitivamente su condición de seres sintientes.
- Compagnucci de Caso, Rubén, “Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado”, 2014, Dir. Alberto J. Bueres, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, Tomo II.
- Fumarola, Luis Alejandro, “Configuración de la responsabilidad civil derivada de los daños causados por animales”, Rubinzal-Culzoni, Cita: RC D 103/2018.
- Gil Domínguez, Andrés, “Hacia una teoría normativa de los animales no humanos como titulares de derechos. La Opinión Consultiva 23/2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, publicado en La Ley, 14/05/2018, Cita Online: AR/DOC/658/2018.
- Hers Cabral, Anabella Ruth & Wolff, Waldo Ezequiel, Proyecto de Ley de Diputados de la Nación, Expediente 2780-D-2018 de fecha 10/05/2018 sobre “incorporación del artículo 30 bis, sobre sujetos de derechos sintientes no humanos”.
- Kiper, Claudio, “Manual de Derecho Animal”, 2019, María de las Victorias González Silvano, Ciudad Autonóma de Buenos Aires, Ed. JusBaires.
- López Herrera, Edgardo, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 2014, Dirs. Julio César Rivera & Graciela Medina, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. La Ley, Tomo IV.
- Muller, Enrique, “Responsabilidad por daño causado por animales”, 2015, La Ley, Cita Online: AR/DOC/559/2015.
- Picasso, Sebastián, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, 2015, Dir. Ricardo Luis Lorenzetti, Santa Fe, Ed. Rubinzal- Culzoni, Tomo VIII.
- Rugna, Agustín (2015), “El uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián como causal de liberación de responsabilidad”, publicado en LLGran Cuyo2015 (junio), 465, Cita Online: AR/DOC/1528/2015.
- Sagama, Fernado Alfredo, “Código Civil de la República Argentina: comentado y anotado, coordinado”, 2011, Dir. Santos Cifuentes, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2011, Tercera Edición.
- Saénz, Luis R., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, 2015, Dirs. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo & Sebastián Picasso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Infojus, Tomo IV.
- Vivas Tesón, Inmaculada, “La responsabilidad aquiliana por daños causados por animales salvajes: su estudio en el Derecho Español e Italiano”, 2009, Revista Aranzadi de derecho patrimonial, ISSN 1139- 7179, Nº 23.
1 Este paradigma puede advertirse, por ejemplo, en el año 1978 con la proclamación de la Declaración Universal de los Derecho del Animal aprobada por la Organización de las Naciones Unidades; más adelante, en el año 2007, con la firma del Tratado de Lisboa, en el que se reconoce a los animales la calidad de seres sensibles; hasta llegar al constitucionalismo latinoamericano con la Constitución de Ecuador en el año 2008 (art. 71) y la de la Constitución de Bolivia en el año 2009 (arts. 5º al 8º), en el que se consagran expresamente los derechos de la naturaleza, dentro de los cuales están incluidos los derechos de los animales.
2 El día 18 de diciembre de 2014 la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa “Orangutana, Sandra s/recurso de casación s/ hábeas corpus”, calificó por primera vez a un animal en la Argentina como Sujeto de Derecho.
3 En concordancia con los avances científicos, sociales y filosóficos en la materia que han abandonado hace tiempo la idea de que los animales sean cosas de algún tipo. Es por ello que se le exige al Derecho, que como ciencia jurídica, se integre al pensamiento racional y procure armonizar sus principios normativos con la realidad que pretende regular.
4 MULLER, ENRIQUE, “Responsabilidad por daño causado por animales”, La Ley, Cita Online AR/DOC/559/2015.
5 Ubicado en el Libro II “De los Derechos Personales en las Relaciones Civiles”, Sección Segunda “De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones", Título IX “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.
6 Art. 1124 del CC: “El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario”.
7 Art. 1126 del CC: “La responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquél. No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese causado el animal no estuviese en los hábitos generales de su especie”.
8 Art. 1128 del CC: “Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido”.
9 Art. 1125 del CC: “Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal”.
10 Art. 1131 del CC: “El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal”.
11 Art. 1127 del CC: “Si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño”.
12 “Art. 1130 del CC: “El daño causado por un animal a otro, será indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización alguna”.
13 SAÉNZ, LUIS R., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Dirs. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo & Sebastián Picasso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Infojus, Tomo IV, p. 495.
14 Ubicado en el Libro Tercero “Derechos Personales”, Título V “Otras fuentes de las obligaciones”, Capítulo 1 “Responsabilidad Civil”, Sección 7ª “Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades”.
15 COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN, “Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado”, Dir. Alberto J. Bueres, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, Tomo II, p. 187.
16 LÓPEZ HERRERA, EDGARDO, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Dirs. Julio César Rivera & Graciela Medina, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. La Ley, Tomo IV, p. 1128.
17 SAÉNZ, LUIS R., ob. cit. p. 490.
18 SÁENZ, LUIS R., ob. cit. pp. 490-491.
19 “(…) la gran incidencia de las máquinas en el mundo moderno ha provocado que la teoría general de la responsabilidad por las cosas inanimadas haya fagocitado a la de los animales”. MULLER, ENRIQUE, ob. cit. p. 1.
20 Extraído del Proyecto de Ley de Diputados de la Nación, Expediente 2780-D-2018 de fecha 10/05/2018 sobre “incorporación del artículo 30 bis, sobre sujetos de derechos sintientes no humanos”, Firmantes: Hers Cabral, Anabella Ruth & Wolff, Waldo Ezequiel.
21 “Hacia una teoría normativa de los animales no humanos como titulares de derechos.
La Opinión Consultiva 23/2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Andrés Gil Domínguez, publicado en La Ley, 14/05/2018, Cita Online AR/DOC/658/2018.
22 KIPER, CLAUDIO, del Prólogo de “Manual de Derecho Animal”, María de las Victorias González Silvano, Ciudad Autonóma de Buenos Aires, Ed. JusBaires, p. 11.
23 Nuestra postura, es que los animales podrían integrar decididamente la categoría de sujetos de derecho acorde a sus propias peculiaridades. Para mayor profundización,
cuento con un libro de mi autoría titulado “Hacia una Mirada no Antropocentrista. El Derecho de los Animales en el ordenamiento jurídico argentino partiendo de la Ley 14.346”, Ed. Alveroni, Córdoba, 2019.
24 Art. 1753: “Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal
responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia (…)”;
Art. 1754: “Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos (…)”;
Art. 1755: “Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva (…)”.
25 Ubicado en el Libro Tercero “Derechos Personales”, Título V “Otras fuentes de las obligaciones”, Capítulo 1 “Responsabilidad Civil”, Sección 6ª “Responsabilidad por el hecho de terceros” (arts. 1753 a 1756).
26 Utilizaremos la clasificación de teoría de la guarda descripta en: “Configuración de la responsabilidad civil derivada de los daños causados por animales”, Luis Alejandro Fumarola, Rubinzal-Culzoni, Cita: RC D 103/2018.
27 VIVAS TESÓN, INMACULADA, “La responsabilidad aquiliana por daños causados por animales salvajes: su estudio en el Derecho Español e Italiano”, Revista Aranzadi de derecho patrimonial, p. 274, ISSN 1139-7179, Nº 23.
28 Ley 24.240, Capítulo X “Responsabilidad por Daños”, Art. 40: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
29 Como ejemplos, de a quien se ha delegado su cuidado podemos nombrar al paseador de perros, y de responsable circunstancial al profesional veterinario que tiene a su cargo el animal.
30 Los del Estado, están descriptos en el art. 2 de la Ley 26.944 que dispone: “Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos: a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial; b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder”.
31 Titulada “Función Resarcitoria”, ubicada en el Libro Tercero “Derechos Personales”, Título V “Otras fuentes de las obligaciones”, Capítulo 1 “Responsabilidad Civil”.
32 Ob. cit. p. 442.
33 Esto es, siempre ateniéndonos al principio de buena fe (art. 9) que debe reunir en todas sus vertientes el guardián del animal doméstico implicado.
34 Ob. cit. pp. 1046-1047.
35 De fecha 17/12/2018, Cita: MJ-JU-M-117291-AR.
36 Aun suponiendo que se encuentre ajustada a derecho la eximición de responsabilidad conferida a la concesionaria, de todas formas, invita a reflexionar sobre la necesariedad de que las entidades con fines de lucro asuman los riesgos propios de su empresa, incluso el caso fortuito, para proteger así a la parte débil que es el usuario o consumidor, en los términos de la Ley 24.240. Esto sin perjuicio, que generalmente alguna responsabilidad se le indilga a la concesionaria porque siempre hay medidas para mejorar en las tareas de prevención que son a su cargo.
37 PICASSO, SEBASTIÁN, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Dir. Ricardo Luis Lorenzetti, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo VIII, p. 440.
38 SAGAMA, FERNADO ALFREDO, “Código Civil de la República Argentina: comentado y anotado, coordinado”, Dir. Santos Cifuentes, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2011, Tercera Edición, pp. 861 y vta.
39 RUGNA, AGUSTÍN, “El uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián como causal de liberación de responsabilidad”, publicado en LLGran Cuyo2015 (junio), 465, Cita Online AR/DOC/1528/2015, p. 2.
40 Conocida como “Ley Sarmiento”, aunque en rigor debiera corresponder esta denominación a la Ley Nº 2.786, promulgada el 25 de julio de 1891, siendo apoyada durante su gestación por parte del presidente Domingo F. Sarmiento. Esta ley finalmente encuentra su concreción tres años después de la muerte del mismo, bajo el impulso de su sobrino Ignacio Lucas Albarracín, presidente en ese entonces de la Sociedad Protectora de Animales. Siendo así la antecesora inmediata de la Ley Nº 14.346 que fue promulgada el 27 de octubre de 1954.
41 Art. 1: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales”.