JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El principio general de la buena fe y su aplicación en el Derecho Administrativo
Autor:Monti, Laura M.
País:
Argentina
Publicación:Anuario Iberoamericano de Responsabilidad Patrimonial de la Administración - Número 1 - Año 2021
Fecha:14-05-2021 Cita:IJ-I-CCLVIII-806
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El principio general de la buena fe y su aplicación en el Derecho Administrativo

Por Laura Monti

En ocasiones, se invoca el principio general de la buena fe para resolver cuestiones vinculadas al derecho administrativo. Ahora bien, cuando se pretende aplicar ese principio, es preciso que se lo determine en sus alcances, por medio de una norma, una sentencia o un dictamen en el que se lo utilice, en su incidencia en casos concretos, como criterio de decisión u opinión. Ello es necesario porque el principio se presenta como indeterminado, de contenido variable y, por lo tanto, necesita de la integración valorativa del juez[1] y otros operadores jurídicos.

El más alto órgano judicial de Argentina, la CSJN, ha dicho que el resguardo de la juridicidad en cuestiones de índole pública exige observar adecuadamente el régimen jurídico específico, con respecto a la buena fe, a la ética y a la transparencia que hacen a la forma republicana de gobierno[2], sin que deban perderse de vista en ese ámbito las consecuencias perjudiciales e injustas que conlleva para el interés y el patrimonio públicos el ejercicio irrazonable, imprudente o desviado de los poderes públicos, como así también de las conductas de las personas públicas o privadas que estuviesen relacionadas[3].

Esta afirmación halla sustento, como señala González Pérez, en que la buena fe, como principio general del derecho, informa todo el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, también el administrativo[4], en el cual cobra especial importancia[5], y vincula tanto al Estado como a quienes se relacionan jurídicamente con él.

Dentro del principio general se distinguen la buena fe subjetiva (buena fe creencia o buena fe confianza) y la buena fe objetiva (buena fe probidad o buena fe lealtad).

La buena fe subjetiva se refiere a la convicción razonable y diligente del que se atiene a lo que surge de la apariencia de lo externo. Es la impecable conciencia de que se está actuando conforme a Derecho[6]. Consiste en estar convencido del propio derecho[7]. Esta especie de buena fe no sería predicable del Estado como institución, por tratarse de una persona jurídica, pero sí de las personas humanas que se relacionan con él y de las jurídicas cuando actúan por medio de sus representantes legales.

Por su parte, la buena fe objetiva impone a las personas actuar de manera correcta, ellas no deben aprovecharse, indebidamente, de ninguna debilidad, de ninguna dificultad o desconocimiento de aquellos con quienes se relacionen jurídicamente, según indica De Almeida Villaca-Azevedo[8]. Es, desde otro punto de vista, presupuesto del reconocimiento de ciertas facultades, de ciertos derechos subjetivos, “el comportamiento de la gente de bien, de la gente que actúa correctamente en la convivencia social”[9].

El art. 1198 del Código Civil argentino (hoy derogado) incorporó el principio general en su faz objetiva y se lo consideró aplicable a todos los actos jurídicos, debido a su fuerza expansiva[10]. Actualmente, el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina lo establece como principio general en el art. 9°, según el cual los derechos deben ser ejercidos de buena fe[11]. De este modo, supone la voluntad de obrar honestamente, de ajustar la conducta a ciertos tipos o principios suministrados por el ordenamiento normativo, de lealtad, corrección, rectitud, honestidad, enseña Trigo Represas[12], y Alterini sostiene que él implica una regla de conducta de probidad, que genera en los demás la confianza en que será acatada, y es comprendida como la que se atiene al criterio de recíproca lealtad de conducta o confianza entre las partes[13].

Si la buena fe objetiva se desarrolla en el derecho privado, con más razón debe hacerlo en el derecho público, en el que la protección de la confianza, de las expectativas creadas y el respeto a la lealtad se convierten en importante equivalente funcional o en acopladores estructurales y estabilizadores del sistema, como sostiene De Abreu Machado Derzi[14].

Esta afirmación implica un desarrollo importante, consistente en la aplicación del principio al derecho público. En efecto, en el derecho privado existen conocidas normas sobre buena fe, como las recordadas anteriormente, pero parecía ser que el derecho público nada tenía que ver con ella[15],

“y como quiera … de vieja data había venido ganando terreno en nuestro medio una especie de cultura paralela creada a partir de la consideración de que ciertos valores éticos tales como la lealtad, la franqueza y la confianza eran extraños a las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, bien podrá comprenderse el por qué de la inveterada segregación que se produjo entre el derecho público y la noción de buena fe, máxime si se tiene en cuenta que, careciendo el Estado de figura corporal y habiendo quedado atrás los tiempos en que se lo confundía por completo con la persona natural del gobernante, su condición de ente ficticio y anónimo fue dando lugar a la impresión más o menos generalizada de que en el trato con él no hay espacio para la humanización; de que puede engañárselo sin hacer mal; de que, frente a él, la verdad y el respeto a la palabra empeñada no constituyen un imperativo. Por el lado del Estado, paralelamente fue ocurriendo que el acentuado aumento de su tamaño y el complicado enmarañamiento de su organización y de su dinámica generaron un aparato burocrático pesado y arrogante, unas relaciones cada vez más formales y complicadas con los asociados y, en últimas, las bases del imperio de la burocracia, los reglamentos y el papeleo. Esas condiciones, opuestas por completo al espíritu de buena fe, dieron lugar, por el contrario, a que pareciera que las normas jurídicas y los funcionarios estatales estaban instituidos únicamente con el propósito de dilatar, entrabar y hacer odiosos todos los trámites que los particulares debían realizar ante las autoridades públicas; de conseguir que en la práctica siempre lograra encontrarse un problema para cada posible solución; de confundir lo importante con lo inocuo; de no distinguir lo sustancial de lo meramente formal y, en fin, de considerar que el único sentido del requisito es el requisito mismo”[16].

De esta realidad que así se describe, desprendemos la importancia de recoger y aplicar, en el ámbito del derecho público, y del administrativo en particular, a la buena fe como principio que, como tal, debe ser adaptado a cada situación en que el operador jurídico lo utilice, para que rinda frutos en la práctica.

Está claro que la actuación administrativa debe ser sometida al principio de legitimidad, el que no conlleva que cuantas controversias puedan surgir en el ámbito de las relaciones administrativas deban resolverse exclusivamente por las normas que rigen la actuación de la administración, sino que deben tener cabida, además, los principios como el estudiado, como destaca Sainz Moreno en su clásica obra sobre el tema[17].

Para aplicar el principio al derecho administrativo, debemos partir de la diferencia cualitativa de las partes entre las que se establece la relación jurídico-administrativa, en la que los intereses en juego son diferentes, pues el Estado debe perseguir el interés público para que su actuación sea legítima y el particular, por su lado, responde principalmente a su interés privado.

Como ha dicho la CSJN, el Estado no puede colocarse fuera del orden jurídico (como sucedería si violara la buena fe), cuando es precisamente quien con más ahínco debe velar por su observancia[18]. Es esta buena fe la que debe guiar las relaciones y situaciones en las que actúan la administración pública y los administrados, como pauta rectora de los principios generales del derecho[19]. Si bien es cierto, como ya se señaló, que la posición institucional de la administración es diferente de la de las personas privadas, ello no es debido a que tenga una naturaleza cualitativamente distinta, superior a la de éstas, sino a una “necesidad impuesta por el servicio que presta a los intereses generales”[20], por lo que no sólo no se excluye la aplicación del principio de la buena fe sino que se exige su máxima vigencia[21].

El Estado debe, sin duda, observar una conducta ética, y tan es así que existe un resguardo constitucional de este deber, vinculado con la buena fe, en su relación con la ética política o pública (art. 36 de la Constitución Nacional)[22]. En efecto, para que sea legítimo el ejercicio del poder en un Estado de Derecho, existen límites sustantivos como los principios jurídicos superiores del orden constitucional y supraconstitucional, entre ellos, la buena fe y otros emparentados con ella, como la razonabilidad, la no desviación de poder, la imparcialidad, asevera Gordillo[23], quien también sostiene que estos múltiples y fundamentales valores del sistema constitucional, que por su rango normativo son superiores a todo el resto del ordenamiento jurídico, en una adecuada interpretación deben primar sobre las normas inferiores que se aparten de ellos[24].

En síntesis, la buena fe, principio que se encuentra presente en todas las ramas del derecho, exige un comportamiento acorde a ella a todos los sujetos, incluso también de la actuación estatal en un Estado de derecho. En efecto, si bien la administración persigue el bien común, esto no autoriza a liberarla de ataduras morales, pues es el mismo Estado quien debe exigir conductas no reprochables y, por ende, es el primero que debe abstenerse de incurrir en tales conductas[25].

Flah y Smayevsky sostienen, en este sentido, que el valor jurídico de la buena fe se proyecta, de este modo, como principio moralizante, sobre todo el funcionamiento del sistema jurídico, y evita el desequilibrio de los intereses de las partes[26].

En los casos de actuación y omisión estatal, debe respetarse la buena fe no solo en la relación particular con uno o varios administrados, aun cuando el Estado se vincule solo con una o varias personas, sino también en relación con la comunidad toda o parte de ella, que podrá verse repercutida por esa actuación u omisión. La sociedad está interesada, como es evidente, en que las gestiones del Estado -sean realizadas por sí mismo o con la colaboración de los particulares- se encuentren presididas por el respeto a la buena fe[27].

Muchas son las situaciones en las que el principio de la buena fe campea en los casos y situaciones regidos por el derecho administrativo, es así que el universo de situaciones y relaciones entre el Estado y los particulares en el que aquélla debe imperar se torna muy amplio. En efecto, tan intensa y múltiple es la intervención estatal en la vida cotidiana de los ciudadanos, que si el principio no vinculara a la administración, ello significaría que un vasto sector de las relaciones jurídicas quedaría fuera del amparo de una regla tan cardinal, destaca Mairal[28]. En elocuentes palabras, Ciuro Caldani ha dicho que solo cuando se reconoce la buena fe en el poder éste se convierte en “autoridad”[29].

Como se ha afirmado:

“en cualquiera de sus actos, el Estado -tanto más porque cumple la función de ordenador de la vida social- tiene que emerger como interlocutor serio, veraz, responsable, leal y obligado a los dictados de la buena fe. A su vez, los administrados pueden actuar confiados en la seriedad, responsabilidad, lealtad y buena fe del poder público, mayormente porque la situación de los particulares está, en amplísima medida, condicionada por decisiones estatales, a veces genéricas, otras veces provenientes de actos concretos”[30].

Como se adelantó, en aplicación de los principios generales la función del juez (y del operador jurídico en general)

“desempeña el papel de mantener el equilibrio social a través de las diferentes formas de justicia, cuya realización se alcanza utilizando el mayor margen de libertad que le permite la recurrencia a los principios generales del Derecho, incluso para construir nuevas soluciones jurídicas no previstas en el ordenamiento”[31], pues “la fijación de límites a la noción de buena fe es problema de tacto jurídico y buen sentido del juez, que lo realizará buscando una solución que se acomode a la voluntad de las partes y a sus legítimos intereses y que al mismo tiempo sea la que más cumplidamente satisfaga el sentimiento jurídico de las personas razonables”[32].

Ante la falta de norma aplicable, el magistrado puede resolver, dice Díaz Couselo, teniendo en cuenta pautas objetivas que le proporciona el ordenamiento, las valoraciones vigentes, la analogía o los principios generales del Derecho, en este caso integra el ordenamiento llenando la laguna, no en forma libre o arbitraria, sino recurriendo a fuentes subsidiarias que le dan las pautas objetivas para obtener la solución[33]. De tal modo,

“será necesario penetrar en los problemas concretos, elásticos a la luz de los principios, formular a partir de ellos juicios objetivamente fundados y, en lo que concierne al derecho, infundir a las soluciones que los juristas brindan a la comunidad política, del sentido vivificador y realista al servicio del cual estas pautas fueron introducidas expresamente en la ley positiva”[34].

La consagración del principio supone una ruptura del derecho legal o legislado y una ampliación del arbitrio judicial -y de los titulares de los órganos administrativos- para calificar como contraria al Derecho una actuación que, en otro caso, sería válida, o, por el contrario, para calificar válida la que, en otro caso, no lo sería, dice González Pérez[35]. Existen diferencias en cuanto a la aplicación del principio en el derecho privado y en el derecho administrativo.

En efecto, “mientras el primero se inspira en las ideas de autonomía, igualdad y limitación de los poderes jurídicos que el ordenamiento otorga a las personas, el derecho administrativo, si bien sobre la base de criterios de equilibrio y justicia, se articula con normas y principios que derivan de la posición preeminente del Estado y de los intereses comunes que él debe proteger y promover”[36].

Vista entonces la relevancia de la tarea del operador jurídico al aplicar el principio de buena fe para opinar o resolver sobre las situaciones y conflictos que se presentan en diversas áreas del derecho administrativo, se torna evidente, como se postuló al principio de este trabajo, la importancia de estudiar la jurisprudencia administrativa y judicial mediante la que se lleva a cabo esa tarea.

A raíz de ese estudio, se advierte que es habitual relacionar el principio de buena fe con las relaciones contractuales administrativas que el Estado entabla con los particulares. En efecto, el de los contratos administrativos es el campo en el que con mayor recurrencia se acude a la pauta de la buena fe para la interpretación y resolución de conflictos o la interpretación de situaciones o relaciones ius administrativas. Ello está claro en la jurisprudencia de la CSJN que hace referencia a la buena fe cuando la aplica a los contratos administrativos como criterio para su celebración, interpretación y ejecución, en tanto no existe motivo alguno, señala el Tribunal, para excluir al derecho público de aquel principio liminar[37].

El citado Tribunal dictó una importante sentencia respecto de la rescisión de un contrato administrativo de consultoría en el que resalta la gravitación, para ello, del principio de buena fe. Así lo hizo en la causa “Actuar”[38], en la que destacó que si la relación de confianza y buena fe es desvirtuada por la conducta del contratista estatal, el contrato queda viciado por pérdida de credibilidad. Evaluó que la autoridad administrativa había dado a la credibilidad, valorada a la luz de la responsabilidad, la capacidad, la diligencia, la honestidad y la buena fe, la categoría de “elemento fundamental” del contrato, cuyo desconocimiento comportaba una violación al principio de la buena fe contractual que, por sí misma, “dañaba” el negocio jurídico, por cuanto la pérdida de dicha credibilidad recaía en los “juicios y recomendaciones” del consorcio actor, es decir, nada menos que en el objeto para el cual aquél había sido contratado (de consultoría). Recordó las pautas del art. 1198 del Código Civil (hoy derogado), como aplicables a estos contratos, y recalcó que el principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura. Dicha premisa sirve de base, a su vez, a otras dos. Por un lado, hace exigible a la Administración que no incurra en prácticas que impliquen comprometer los intereses superiores que ella está obligada a preservar. Como contrapartida, el contratista debe comportarse con diligencia, prudencia y buena fe, habida cuenta de su condición de colaborador de aquella en la realización de un fin público. Desde esa perspectiva debía examinarse la legitimidad de la rescisión del contrato. En suma, dijo la Corte, la rescisión halló sustento en diversas disposiciones, y, al mismo tiempo, respondió a una razón de interés general, como lo es aquel que tiene la comunidad en que las gestiones de la Administración Pública, sean realizadas por sí misma o mediante la colaboración de los particulares, se encuentren presididas por el respeto a la buena fe, a la ética, y a la transparencia que hacen nada menos que a la forma republicana de gobierno.

Sin embargo, el principio no se circunscribe exclusivamente a ese ámbito, sino que lo trasciende e ilumina la actividad estatal, imponiéndole a la administración, como custodio del bien común, una conducta leal frente a quienes están con ella relacionados[39]. En efecto, la buena fe debe presidir la actuación estatal en sus relaciones con los particulares, no solo en materia de contratos sino también en otros ámbitos de aquélla[40], por lo que, en cada caso, deberá evaluarse cómo repercute la aplicación del principio general estudiado, lo que será llevado a cabo por la administración, los jueces, los fiscales, y obligará tanto al Estado como a los particulares en el marco de las situaciones y relaciones jurídicas que lo unen con aquél.

 

 

Notas

[1] “Sobre las denominadas cláusulas generales. A propósito de la buena fe, el daño y las buenas costumbres”, en Mayo, Jorge, “Estudios de derecho civil”, La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 47 y ss, en especial pág. 51.
[2] Fallos: 325:1787.
[3] CNCAF, sala IV, 8/5/07, “Secretaría de Desarrollo Social c/Municipalidad de La Esperanza”.
[4] González Pérez, Jesús, “El principio general de la buena fe en el derecho administrativo”, en “Tratado de la buena fe en el derecho”, De Córdoba, Marcos (director); Garrido Cordobera, Lidia y Kluger, Viviana (coordinadoras), La Ley, 2ª reimpresión, 2009, pág. 337 y ss.
[5] Según explica Diez, Manuel, “Manual de derecho administrativo”, Editorial Plus Ultra, Bs. As., pág. 33, 1977. El Tribunal Constitucional español habla del principio de buena fe que ha de guiar las relaciones entre los administrados y la Administración STC 5/1983. Naranjo de la Cruz, Rafael, “Los límites de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares: la buena fe”, Boletín Oficial del Estado, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2000, pág. 316.
[6] Ver Llambías, Jorge y Alterini, Jorge, “Código Civil anotado”, tomo III-A, Bs. As., Abeledo Perrot, 1998, reimpresión, pág. 155; ver también Mosset Iturraspe, Jorge, “Interpretación económica de los contratos”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1ª ed. 1994, pág. 194 y ss.
[7] Arg. de los arts. 2360, 2536 y 4006 del Código Civil argentino (hoy derogado).
[8] De Almeida Villaca-Azevedo, Marcos, “Buena fe objetiva y los deberes de ella derivados”, en “Tratado de la buena fe”, op. cit., doctrina extranjera, pág. 130.
[9] Alterini, Atilio, “La responsabilidad en la reforma civil”, Cathedra, Bs. As., 1970, pág. 20.
[10] Piñón, Benjamín, “Validez del acto jurídico con voluntad viciada por imperio del principio de la buena fe”, JA 1988 I, págs. 898/899.
[11] Otras normas del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina que aluden expresamente a la buena fe son los arts. 729, 961, 991 y 1061.
[12] Trigo Represas, Félix, “La buena fe y su relación con la responsabilidad civil”, en “Tratado de la buena fe”, tomo 1, pág. 202, en especial pág.203/204.
[13] Alterini, Atilio, “Contratos civiles, comerciales, de consumo, teoría general”, Abeledo Perrot, reimpresión, Bs. As., 1999, pág. 33.
[14] De Abreu Machado Derzi, Misabel, “Buena fe en el derecho tributario”, en Pistone, Pasquale y Taveira Tórres, Heleno, “Estudios de derecho tributario constitucional e internacional”, homenaje latinoamericano a Victor Uckmar, Abaco, Bs. As., 2005, pág. 265/266.
[15] En el derecho comparado, la regla de la buena fe está contemplada en los códigos civiles francés (art. 1134) “los acuerdos legalmente formados tendrán fuerza legal entre quienes lo hayan efectuado. Podrán ser revocados por mutuo consentimiento o por las causas que autoriza la ley. Deberán ser ejecutados de buena fe”, español (1258) “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”, italiano (1175) “el deudor y el acreedor deben comportarse según las reglas de la buena fe” y de Perú (1362) “los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes” .
[16] Esguerra Portocarrero, Juan Carlos, “La protección constitucional del ciudadano”, Legis, 1ª edición, Bogotá, 2004, pág. 71/2.
[17] Sainz Moreno, Fernando, “La buena fe en las relaciones de la Administración con los administrados”, Revista de Administración Pública, N° 89, 1979, pág. 311.
[18] Casos “Pietranera, Josefa y otros c/Nación” Fallos: 265:291, y “Chiodetti, Remo José y otros c/Nación” (Fallos: 269:448). Recordemos que en estos casos lo que estaba en juego era nada más y nada menos que el cumplimiento de las sentencias condenatorias contra el Estado. Allí, el Alto Tribunal dijo que el precepto del art. 7° de la Ley N° 3952, según la cual los pronunciamientos condenatorios contra la Nación tienen carácter meramente declarativo, tiende a evitar que la administración pública se vea colocada, como consecuencia de un mandato judicial perentorio, en la imposibilidad de satisfacer el requerimiento por carecer de fondos previstos para tal fin en el presupuesto o perturbada en su normal funcionamiento, pero no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales. Ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia. Por ello, estimó que el juez debía intimar al Estado a fijar plazo para la ejecución de una sentencia firme de desalojo de un inmueble ocupado por aquél, pues la prolongación sine die de esa ocupación sería una suerte de expropiación sin indemnización o, cuanto menos, una violación al ejercicio del derecho de propiedad.
[19] “Tratado de la buena fe en el derecho”, op. cit., palabras iniciales de Marcos Córdoba.
[20] Como dice el art. 103 de la Constitución española, en una fórmula que debe ser aplicable a nuestra administración.
[21] Sainz Moreno, Fernando, “La buena fe en las relaciones de la Administración con los administrados”, op. cit.
[22] Bidart Campos, Germán, “Una mirada constitucional al principio de la buena fe”, en “Tratado de la buena fe en el derecho”, op. cit., pág. 44.
[23] Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas”, Editorial Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2013, 11ª edición, tomo I, pág. V-2. En el derecho público nacional, el art. 2°, inc. b de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188 establece que los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: … desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley, entre ellas, la buena fe. También el particular que se vincula con la administración debe observar este principio.
[24] Gordillo, Agustín, “La administración paralela”, AP-I-2.
[25] Revilla, Pablo, “La seguridad jurídica en el procedimiento tributario local, el Convenio Multilateral y conflictos propios en cada provincia y municipios”, 4tas Jornadas Nacionales de Derecho Tributario, “Las garantías de los contribuyentes y las prerrogativas de la administración tributaria”, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, noviembre de 2004.
[26] Flah, Lily y Smayevsky, Miriam, “Interpretación de los ‘standards’ de la moral y las buenas costumbres a partir de la buena fe”, L.L. 1991- B, pág. 919.
[27] Fallos: 325:1787.
[28] Mairal, Héctor, “La doctrina de los propios actos y la Administración Pública”, Bs. As., Depalma, 1988, pág. 52 y ss.
[29] Ciuro Caldani, “Aspectos filosóficos de la buena fe”, en “Tratado de la buena fe en el derecho”, op. cit., pág. 3.
[30] Bandeira de Mello, Celso António, “Seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima ante los actos administrativos y jurisdiccionales”, en Revista de derecho administrativo, 2008, año 20, pág. 1.
[31] Cassagne, Juan Carlos, “El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa”, Marcial Pons, Madrid, 2009, pág. 24.
[32] Camacho Evangelista, Fermín, “La buena fe en el cumplimiento de las obligaciones”, Universidad de Granada, Granada, 1962, pág. 53.
[33] Conf. Díaz Couselo, José María, “Los principios generales del Derecho”, Plus Ultra, Buenos Aires, 1971, págs. 26 y 27.
[34] Bianchi, Enrique e Iribarne, Héctor, “El principio general de la buena fe y la doctrina venire contra factum proprium non valet”, E. D. 106, pág. 851 y ss., en especial pág. 862.
[35] González Pérez, Jesús, “El principio general de la buena fe en el derecho administrativo”, en “Tratado de la buena fe en el derecho”, op. cit., pág. 337 y ss.
[36] Conf. Cassagne, Juan Carlos, “Derecho administrativo”, tomo 1, séptima edición, LexisNexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 144 y ss.
[37] Comadira, Julio, “Reflexiones sobre el aporte pretoriano de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al Derecho Administrativo argentino”, en Documentación administrativa, INAP, Madrid, 2003-2004, N° 267-268, pág. 7.
[38] Fallos: 325:1787.
[39] CNCAF, sala IV, 7/10/04, “Mercedes Benz Argentina SA (TF 13238-A) c/DGA”.
[40] CNCAF, sala I, 11/7/00, “López Juan José c/Ministerio del Interior-Art. 3° Ley N° 24.043”, con cita de González Pérez. En España, el Preámbulo de la Ley N° 4/1999, de 13 de enero, de reforma de la Ley N° 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que en dicha reforma se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas “derivados del principio de seguridad jurídica”, que luego se plasman en el art. 3.1.II LRJAP-PAC. Por su parte, el art. 83 de la Constitución Política de Colombia dice que las actuaciones de los particulares y de las actividades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas.