Pérez Hualde, Alejandro 01-05-2020 - La Urgencia en el marco de las emergencias 01-07-2012 - La alternancia: dentro y fuera del partido político 17-12-2019 - La necesaria determinación de la desigualdad para el tratamiento equitativo de los derechos fundamentales 01-10-2018 - Modelo de desarrollo, servicios públicos e inclusión social
“Es honra de los hombres proteger lo que crece,
cuidar que no haya infancia dispersa por las calles,
evitar que naufrague su corazón de barco,
su increíble aventura de pan y chocolate,
transitar sus países de bandidos y tesoros
poniéndole una estrella en el sitio del hambre,
de otro modo es inútil ensayar en la tierra
la alegría y el canto, de otro modo es absurdo
porque de nada vale si hay un niño en la calle”.[2]
Los derechos sociales se inscriben entre aquellos que tienen carácter fundamental y que obligan a la humanidad al trato equitativo y digno de todo ser humano en su dimensión de las relaciones con el conjunto de los otros seres humanos, ante los recursos que compartimos puestos a nuestra disposición por nuestra tierra y nuestra cultura.
Fue un tiempo prolongado el que llevó a la humanidad a acordar el reconocimiento de esos derechos sociales fundamentales en sus cartas constitucionales y otro aún mayor -y tremendas guerras- culminó con la incorporación de esos derechos a las convenciones y tratados internacionales integrándolos en un plexo de valores que constituyó un verdadero común denominador axiológico mundial. Desde ese hito transnacional, pudimos arribar al reconocimiento de la legitimación procesal sustancial pasiva del Estado como sujeto obligado a la realización efectiva y concreta -y también progresiva- de esos derechos; dejamos de lado el concepto de “cláusulas programáticas”.
En estos días, ese triunfo cultural proyectado al mundo del Derecho y de la política se encuentra en peligro por algunas amenazas y dificultades objetivas evidentes que se convierten en verdaderos desafíos.
Nuestro ensayo procura una propuesta de mirada hacia el mundo en su necesidad de respuestas jurídicas globales y hacia el interior de nuestras soberanías para el desarrollo y compromiso de los organismos públicos no estatales; en ambos casos, como instrumentos imprescindibles para una política social de protección de los derechos sociales fundamentales.
Empleamos el término “calidad” para calificar cosas y servicios en múltiples prestaciones debidas por la administración. Incluso aplicamos ese rango a la misma administración, porque ¿a qué otra cosa que su calidad nos podemos referir cuando hablamos de “buena” administración?
¿O es que hay administraciones malas y buenas conforme a algún otro criterio o pauta fuera del cumplimiento acabado de sus requerimientos esenciales? En otras palabras, más técnicas, por “calidad” entendemos al “grado en el que un conjunto de características inherentes a un objeto (producto, servicio, proceso, persona, organización, sistema o recurso) cumple con los requisitos”.[3]
Consecuentemente, dirigimos nuestra atención hacia los requisitos que imponen las características inherentes a los servicios sociales considerados como respuesta necesaria y obligada a quienes reconocemos un derecho al acceso a la satisfacción de determinadas carencias, cuya cobertura es exigible en razón de ser imprescindibles para sostener un nivel “adecuado” de vida.[4]
Los derechos sociales forman parte del acervo histórico, jurídico, ético y cultural de los pueblos civilizados; “integran el patrimonio cultural del pueblo”[5]; y exceden en su enfoque a lo que inicialmente se dirigió hacia los derechos de los trabajadores y se amplía hoy hacia los derechos de grupos, en la medida en que son gozados en el conjunto de pertenencia a un determinado denominador común, como puede ser aquel que reúne las personas con discapacidad, o los usuarios de servicios públicos, o los pertenecientes a una etnia o a pueblos originarios.[6]
Este compromiso se funda en el marco de un viejo concepto de la doctrina social de la Iglesia Católica que sostiene que: “el objetivo de un orden social justo es garantizar a cada uno, respetando el principio de subsidiariedad, su parte de los bienes comunes”; ello por cuanto “no debe haber una forma de pobreza en la que se niegue a alguien los bienes necesarios para una vida decorosa”.[7]
En parecidos términos, expresa John Rawls que: “puesto que el bienestar de todos depende de un esquema de cooperación sin el cual ninguno podría llevar una vida satisfactoria, la división de ventajas debería ser tal que suscite la cooperación voluntaria de todos los que forman parte de ella, incluyendo a aquellos peor situados”.[8]
El principio reconoce a todo hombre “su parte”, el “suyo”, que a “cada uno” le es debido en la fórmula de la justicia de Ulpiano; con los adjetivos de esa vida “decorosa”, que en los tratados aparece como “adecuada” y que la generalidad de la doctrina califica de “digna”.[9]
Con esta determinación del sujeto que posee legitimación procesal sustancial activa, el miembro de la comunidad, cuyas necesidades básicas no han sido satisfechas en forma adecuada, vamos hacia la calidad del servicio prestado.
Se ha puesto un esfuerzo importante en los requerimientos de calidad del servicio en sí mismo, mediante grandes inversiones que muchas veces lo transforman en una meta de difícil acceso para los más necesitados, dejando de lado que no habrá calidad como servicio social si se prescinde de su dimensión social, que hace a su esencia.
Porque en el mundo de los derechos sociales no basta la calidad y excelencia del servicio en sí mismo, si este no tiene llegada de modo efectivo a la generalidad de la comunidad que lo requiere. La calidad en el servicio social debe cumplir con todos sus requerimientos inherentes, de los cuales el principal es el carácter social de su alcance. Un servicio de gran calidad, como podría ser un establecimiento de alta excelencia educativa -por los medios de que dispone y sus profesores y formadores-, que no llega sino a unos pocos miembros de la comunidad, debido a su alto costo, carece de calidad en tanto servicio social.
Hemos sostenido que el sujeto pasivo de esta obligación, cuya ausencia efectiva fue sostenida y expresada en jurisprudencia de importantes tribunales a fines del siglo XX, como lo ha detallado Rodríguez-Arana[10], hoy ya nadie duda de que es el Estado[11], en su percepción gubernamental comprometida con una línea de filosofía cultural y política determinada, que ha sido presentada por la doctrina alemana como: “la idea de la protección de los derechos fundamentales a través de la organización y el procedimiento ha logrado consolidarse entre tanto. A ella se ha añadido el pensamiento de que en los derechos fundamentales se incluyen ‘deberes de protección’ del Estado. También, esto es una ‘composición’ estatal-prestacional o jurídico-prestacional y acerca los derechos fundamentales a la idea de las tareas del Estado”.[12]
Este compromiso formal positivo de Derecho internacional debe ser interpretado de acuerdo a las pautas que rigen específicamente, en materia de derechos humanos en general, como los principios “pro homine”, expansivo o progresivo, de interacción, de promoción, de universalidad y de indivisibilidad. Por ello, señala, con acierto, Hitters que: “El Estado debe respetar y garantizar el cumplimiento de sus deberes y si quedara algún hueco tutelar, debe adoptar las conductas pertinentes para llenar dichos baches (art. 2)”.[13]
Y en este rumbo, la Corte Interamericana del Pacto de San José de Costa Rica (en adelante, CIDH) ha sostenido que: “este deber general del Estado Parte implica que las medidas del Derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile), para el cual el Estado debe 'adaptar' su actuación a la normativa de protección de la convención”[14]… como dice el mismo Tribunal: “esta disposición es válida universalmente y ha sido definida por la jurisprudencia como un principio evidente”.[15]
A tono con ello, la Constitución Nacional argentina ha establecido el deber del Congreso de “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta constitución y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos” (art. 75 inc. 23 C.N.).
Por lo tanto, esta obligación nace para los gobiernos no solo de textos normativos, sino de la naturaleza misma de nuestro sistema político que supone necesariamente la presencia de “los principios esenciales que sustentan la concepción de la democracia constitucional, y en concreto la fórmula política del Estado social y democrático de derecho”.[16]
Si bien podemos considerar al gobierno como un primer legitimado procesal pasivo en el orden de las acciones tendientes a la realización de la respuesta social, sobre todo de las más urgentes y apremiantes, somos todos los integrantes de ese Estado quienes estamos comprendidos en la obligación de la Justicia Social. Pues nuestra tendencia estatista nos ha llevado a un paso más de deterioro y es el que consiste en la identificación del Estado con el gobierno y -luego- al que sigue: al gobierno con el partido gobernante.
Es por estas razones que resulta imperioso recuperar el rol que le corresponde a la sociedad civil en la contribución al bien común, que nunca sustituirá aquel que le corresponde al gobierno -conforme al principio de subsidiariedad-, pero que constituye parte de ese “máximo de recursos disponibles” al que nos obliga el Protocolo de San Salvador.[17]
IV. De obligación positiva normativa a principio fundamental [arriba]
Lejos de la doctrina que consideraba las expresiones de los derechos sociales como meras cláusulas programáticas, advierte García de Enterría que el “cambio de perspectiva es completo, por tanto, y más si se tiene en cuenta que los derechos fundamentales son de rango superior y de aplicación preferente, como ‘fundamento del orden político y de la paz social’ (art. 10.1 de la Constitución española) frente a simples comodidades de gestión de los aparatos administrativos, por ventajosos que puedan resultar para su funcionamiento expeditivo”.[18]
Desde este abordaje de derecho fundamental, sostenido en principios también fundamentales, la ponderación de la existencia -o no- de los incumplimientos y el grado de calidad de los servicios sociales, deben ser enfocados desde otro ángulo: desde los deberes implícitos que surgen no solo de los textos de los tratados y convenciones, también positivos, sino de los principios que los inspiran y que ellos mismos buscan expresar.
A ello debemos agregar el doble impacto de la internacionalización -por una parte- y de la acción de las organizaciones civiles no gubernamentales -por la otra- para abrir un panorama de análisis que consideramos que hoy es imprescindible para una comprensión completa del fenómeno y de nuestros compromisos personales frente a él. En este rumbo, no dudamos en recordar las palabras del Papa Francisco: “La sociedad, a través de organismos no gubernamentales y asociaciones intermedias, debe obligar a los gobiernos a desarrollar normativas, procedimientos y controles más rigurosos. Si los ciudadanos no controlan al poder político -nacional, regional y municipal-, tampoco es posible un control de los daños ambientales”.[19]
Tampoco quedó fuera de la observación de humanistas que ya nos advertían sobre la falsa opción entre “distribución para la justicia social o crecimiento”; así destaca Pedro José Frías que: “hemos distribuido sin crecer, tampoco debemos crecer sin distribuir. No es cuestión de ser primero ricos, para después ser justos”…y agrega que: “la solidaridad nunca está después del desarrollo, está en su ser mismo”.[20]
Por todo ello, posee particular relieve la afirmación de Rodríguez-Arana[21]: “el modelo de Estado social y democrático de Derecho, que no se entiende sin la previa existencia del Estado liberal de Derecho, reclama y exige una nueva contemplación de las técnicas e instituciones de una rama del Derecho Público que hoy se justifica en la medida en que a su través los valores y principios constitucionales adquieran plena materialización en la realidad”.
Las “justas exigencias del bien común” emergentes del Orden Social justo, no son solamente el límite establecido por la CADH al ejercicio y alcance de los derechos de las personas, sino que también se constituyen en la referencia que aporta sentido a su reconocimiento efectivo y de calidad.
Por esta razón, la irrupción del Estado social, identificado fundamentalmente en las etapas reconocidas por la doctrina[22] y puestas en evidencia por el desplazamiento del concepto de igualdad formal hacia el material, por la asunción de las relaciones de carácter colectivo y por el deber estatal de protección estatal que reclama el sistema, comportan una tarea de puesta en relieve de los valores esenciales en que se funda.
Y esta construcción de valores que se encuentra en ese elemento esencial del Estado que identifica Haberle[23], conformado por la “cultura”, que significa una “premisa cultural antropológica”, de la cual la democracia es una “consecuencia organizativa”, adquiere particular significación en nuestro rumbo de reconstrucción de bases para un derecho social que permita la recuperación de un nivel de riqueza perdido hoy, por haber carecido de capacidad de distribución justa, mediante políticas que vayan acompañadas por la justicia social en su misma conformación, aún cuando ello exija un esfuerzo mayor y una paciencia intolerable para algunos intereses impacientes que pretenden, otra vez, intentar el engaño de primero crecemos y acumulamos y luego distribuimos.
V. La necesaria cooperación internacional económica y técnica [arriba]
El panorama planteado nos lleva a la necesidad de mirar hacia el exterior y también hacia el interior de nuestros países.
Particular riqueza contiene el art. 26 de la CADH titulado “Derechos económicos sociales y culturales” y que establece: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
La propuesta convencional se dirige a lo que ya anunciaba Alberto Antonio Spota cuando sostenía que: “es evidente que la globalización obligará necesariamente a disminuir la trascendencia institucional jurídica de la constitución como norma suprema, pasados los primeros diez años del siglo que comienza. Ingresaremos en la dependencia de organismos trasnacionales”.[24]
El mismo maestro había advertido un año antes que: “la globalización en cierta forma, pero siempre con gran importancia y trascendencia, arremete y en los hechos desintegra la concentración de poder que significan tanto los Estado naciones como las propias comunidades económicas o políticas”…por ello, afirma que: “lo característico será la negativa con mayor o menor éxito de las franjas de poder globalizadas a sujetarse al plexo legislativo de Estado naciones o de comunidades económicas. Allí radicará y ya radica el centro o lugar de colisión”[25]; en el mismo sentido, afirma Stiglitz que: “no podemos anular la globalización; está aquí para quedarse. La cuestión es cómo hacerla funcionar”.[26]
Por ello, es que desde esos planos internacionales de la globalización es desde donde vienen dificultades para desarrollar un derecho social de calidad, pues nos encontramos frente a un proceso manejado únicamente por las manos de los intereses mercantiles, financieros[27], quienes se han apoderado de los resortes que determinan en gran medida las posibilidades de esas mismas respuestas sociales que cada Estado, desde sus políticas aisladas, afectadas severamente por ese “divorcio entre el poder y la política”, que señala Bauman[28], pretenden aportar a sus pueblos empobrecidos.
Aquella manifestación ilusoria se ve claramente expresada en el “Acuerdo” fruto de la reunión del G-20 en Londres el 2 de abril de 2009[29], luego de la crisis financiera internacional del 2008, en la que se dejó constancia de algunos principios de particular importancia que conviene recordar textualmente, como el reconocimiento de que “una crisis global exige una solución global” (art. 2, in fine); que el “único cimiento sólido para una globalización sostenible y una prosperidad creciente es una economía basada en los principios de mercado, en una regulación eficaz y en instituciones globales fuertes” (art. 3, in fine); y que las “grandes fallas en el sector financiero y en la regulación y la supervisión financieras fueron causas fundamentales de la crisis” (art. 13 primera frase)”. Finalmente, afirman que: “reconocemos la dimensión humana que tiene la crisis” (art. 26).
No tenemos reparos en sostener que esta agenda se encuentra totalmente incumplida, debido fundamentalmente al encierro de las políticas nacionales que creen encontrar alguna respuesta en sus propios recursos y en la negación a la apertura necesaria e imprescindible para arribar a acuerdos que permitan hacer efectivas esas regulaciones y esos controles fuertes sobre los intereses globalizados.
Pero tampoco ese encierro ha llevado a exigir el esfuerzo de los recursos internos sino, al contrario, a emplearlo para la postergación de los reclamos justos de quienes están excluidos del ejercicio de derechos fundamentales. Se transmite la necesidad de la llegada de inversiones foráneas para, recién después, plantear la posibilidad de distribuir de tal modo de llegar con respuestas que hoy ya son urgentes. O se ofrecen alternativas de esfuerzos porcentuales entre sectores sociales de características muy diversas, de tal modo que la porcentualidad tampoco provoca la llegada de la distribución justa de los recursos.[30]
Carecemos en general de respuestas jurídicas a los intereses globales; ¿cómo no vamos a carecer también de respuestas jurídico sociales si estas necesitan de aquellas? ¿O es que pensamos que los intereses globalizados se autorestringirán en su poder en favor de políticas sociales que reclaman sectores internos de nuestros países?
Un rumbo claro es el constituido por la “Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública”[31], que en su Preámbulo reza: “La buena Administración Pública es, pues, una obligación inherente a los Poderes Públicos en cuya virtud el quehacer público debe promover los derechos fundamentales de las personas fomentando la dignidad humana de forma que las actuaciones administrativas armonicen criterios de objetividad, imparcialidad, justicia y equidad, y sean prestadas en plazo razonable”. Esta buena administración incluye a la economía social como punto central y piedra de toque sin la cual no podríamos hablar de “buena” administración.[32]
Y la calificación de “buena” es de tipo cultural y no económica o propia de la ingeniería; es una calidad definida por la cultura social de una comunidad. Seguramente intransferible de una a otra de un modo completo, y depende de la realidad social a la que se busca responder con justicia.
La calidad estará dada necesariamente por algunas características o requerimientos, no solo técnicos, sino también culturales, que deben ser satisfechos para poder hablar de “calidad” del servicio social:
1. Necesariamente, debe encontrarse al alcance de la generalidad de la población que necesita de su satisfacción; y ese alcance está dado por la posibilidad real de acceso al mismo; un Comité de Naciones Unidas ha señalado que: “los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado (…) los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de la vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso (...)”[33];
2. Reviste especial importancia, para que no se pierda el aspecto vinculado a la dignidad del destinatario, el modo en que se hace efectivo ese acceso al servicio social; pues existen procedimientos de distribución que arrasan la dignidad del destinatario sometiéndolo a opciones y contraprestaciones de activismo político partidario;
3. Su carácter impostergable[34] lleva al deber de poseer racionalidad económica en los medios a emplear para la ejecución y cumplimentación del servicio para evitar el derroche y aumentar la eficiencia del gasto; conforme recomienda Massimino[35], a fin de abordar el análisis de los costos y beneficios, “es necesario incorporar las visiones de otras disciplinas y, en particular, las que se encaminan a la optimización de las decisiones en el ámbito de las organizaciones”;
4. En los países con organización federal y autonomías, debe contemplarse la necesidad de contar con instrumentos eficaces de control del destino de las inversiones en el campo social; debemos evitar la paradoja injusta que consiste en el traslado de recursos de los sectores más pobres de las provincias y municipios ricos en favor de los más ricos de las provincias y municipios pobres[36];
5. En igual sentido, es necesario controlar las organizaciones sociales y sindicales que colaboran con la política social para evitar la intermediación innecesaria e interesada en el campo político de dirigentes y “punteros” que abusan de su situación injustificada y dominante frente a aquellos en posición de debilidad que, en el caso concreto, suelen ser sometidos a nuevas formas de explotación que -lejos de sacarlos de su situación de exclusión- son sostenidos en ella para prolongar su dependencia al sistema que enriquece al distribuidor;
6. Se impone la necesidad de una amplia información y acceso abierto a su control por todos los interesados porque es el único modo de evitar el ocultamiento y el derroche y desviación de los recursos hacia otras finalidades, públicas o privadas.[37]
Consideramos que se impone la necesidad de internacionalizar el compromiso.[38] Ninguno de los países, ni aún las mayores potencias, están en condiciones de enfrentar en soledad el desafío que representa la inequidad social, el hambre y la exclusión de porciones inmensas de nuestra humanidad.
Conforme a esta comprobación, no hay otra alternativa que abrir el juego, buscar ayuda, compartir el esfuerzo con los otros Estados del mundo, a los cuales les aqueja el problema de la inequidad dentro de sus propias fronteras; aún en los que consideramos más desarrollados.[39]
La búsqueda de recursos en las economías globales solo es posible con políticas sociales también globalizadas, consensuadas, sobre la base de valores compartidos, que permitan construir esas respuestas jurídicas dirigidas hacia la base imprescindible para construir la calidad del servicio social.
No es más humana ni concreta la igualdad material, sino se toma como base la visualización del otro, de nuestro semejante, en su entera dignidad y no como un disparador de un problema que también convertimos en teórico y se lo transferimos al Estado.
Sobre la base de este compromiso cultural, entonces es posible que confiemos fuertemente en nuestras organizaciones transnacionales que, como CONIN[40], empeñada en luchar contra el déficit nutricional de los niños, en nuestro mundo del derecho y de la capacitación, está constituido por los foros Iberoamericanos de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional, en las asociaciones que agrupan el pensamiento y el esfuerzo académico que procuramos en los distintos países del mundo, con la Universidad como rampa de soporte y de lanzamiento.
Todo ello nos permite ser optimistas, aunque cuanto más analizamos el fenómeno, más complejo se nos aparece. Bueno, ¡por eso, es un desafío!
[1] Catedrático Derecho Público Universidades Nacional de Cuyo, de Mendoza y Austral (Argentina).
[2] TEJADA GOMEZ, Armando, “Hay un niño en la calle”, en http://www.tejadagomez.com.ar/.
[3] Definición de calidad que aporta la norma ISO (International Organization for Standardization) 9001, que es una organización que integran prácticamente la totalidad de organismos de normalización del mundo. También, se ha sostenido que, conforme a esta organización, calidad es el “conjunto de características de un producto o servicio que le confieren la aptitud para satisfacer las necesidades del cliente”.
[4] Argentina se ha obligado a sostener un nivel adecuado de vida en los siguientes instrumentos: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25 inc. 1); b) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11); c) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. XI y XII); d) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5 inc. f); e) Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, (art. 14 inc. h); f) Convención sobre los derechos del niño (art. 27). Se trata en los seis casos de convenciones internacionales incorporadas expresamente en la Constitución por el art. 75 inc. 22 C.N.
[5] BANDEIRA DE MELLO, Celso Antonio, Eficácia das normas constitucionais e direitos sociais, 1° ed. y 4° tiragem, Sao Paulo, Malheiros Editores, 2015, pág. 57.
[6] ABRAMOVICH, V. y C. COURTIS, El umbral de la ciudadanía. El significado de los derechos sociales en el Estado social constitucional, Buenos Aires, Estudios del Puerto, 2006, pág. 17.
[7] BENEDICTO XVI. Encíclica “Deus caritas est”, Buenos Aires, Paulinas, 2006, págs. 38 y 45.
[8] RAWLS, J., Teoría de la justicia, México, Fondo de Cultura económica, 1997, pág. 27.
[9] CASSETTI, L., Il diritto di ‘vivere con dignita’ nella giurisprudenza della Corte Interamericana dei diritti umani, rivista telemática “Federalismi.it”, Roma, N° 23/2010; en www.federalismi.it.
[10] RODRÍGUEZ-ARANA, J., Derecho Administrativo y Derechos Sociales fundamentales, Global Law Press, Editorial derecho Global, Instituto Nacional de Administración Pública, INAP, Sevilla, 2015, págs. 261 y ss. El autor trata fallos del Tribunal Constitucional Español.
[11] Sostiene el Papa FRANCISCO en su encíclica “Laudatio SI'”, que: “Toda la sociedad -y en ella, de manera especial el Estado- tiene la obligación de defender y promover el bien común” (n. 157).
[12] HÄBERLE, P., Nueve ensayos constitucionales y una lección jubilar, Palestra, Asociación Peruana de Derecho Constitucional, Lima, 2004, pág. 88 (el autor cita a K. Hesse, Gründzüge, 18° ed., 1991, pág. 152).
[13] HITTERS, J. C., “Responsabilidad del Estado por violación de Tratados Internacionales”, en Revista La Ley del 7 de mayo de 2007, pág. 1.
[14] Ver casos “Yatama vs. Nicaragua” (Sentencia de 23 de junio de 2005, serie C N° 127, párr. 170°); “Lori Berenson Mejía” (Sentencia de 25 de noviembre de 2004, serie C N° 119, párr. 220°); “Instituto de Reeducación del Menor” (Sentencia de 2 de septiembre de 2004, serie C N° 112, párr. 205°) y “Bulacio” (Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C N° 100, párr. 142°), todos citados por Hitters, ob. cit., pág. 2.
[15] Ver casos “Almonacid Arellano y otros vs. Chile” (Sentencia de 26 de septiembre de 2006, serie C N° 154, nota 6, párr. 117°); “Instituto de Reeducación del Menor” (cit., párr. 205°), y el ya mencionado “Bulacio” (cit., párr. 140°); todos citados por Hitters, ob. cit., pág. 3.
[16] GARCÍA JARAMILLO, L., “Introducción” en (Dirs. R. Post y R. Siegel) en Constitucionalismo democrático. Por una reconciliación entre Constitución y pueblo, compilación y edición de L. García Jaramillo, Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores, 2013, págs. 14/15.
[17] Convención Americana de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 25), que es refrescada luego en el “Protocolo de San Salvador” (incorporado a la legislación argentina por la Ley N° 24.658), donde se ha precisado que: “Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.
[18] GARCÍA DE ENTERRÍA, E., Problemas del Derecho Público al comienzo de siglo, Civitas, Madrid, 2001, pág. 55.
[19] FRANCISCO, “Laudatio SI'”, cit., N° 179.
[20] FRÍAS, P. J., Cuestiones del poder, Colección en defensa de la constitución, Virtudes editorial Universitaria, Salta, 2005, pág. 22.
[21] RODRÍGUEZ-ARANA, ob. cit., pág. 23.
[22] HABERLE, ob. cit., pág. 119; también ABRAMOVICH, V. y C. COURTIS, ob.cit., pág. 13.
[23] HABERLE, ob. cit., págs. 158 y 159.
[24] SPOTA, A. A., “Ensayo sobre la declinación de la supremacía constitucional y del federalismo. Como consecuencia de la globalización y de las grandes comunidades político económicas”, en Revista La Ley, Buenos Aires, t. 2000-B, pág. 1118.
[25] SPOTA, A. A., “Globalización, integración y Derecho Constitucional”, en Revista La Ley, tomo 1999-A, págs. 912 y 913.
[26] STIGLITZ, J. E., El malestar en la globalización, Taurus-Alfaguara, Buenos Aires, 2002, pág. 309.
[27] LA ROSA, C. S., “Trump es como el canal Volver”, en diario Los Andes, del 12/02/2017.
[28] BAUMAN, Z. y C. BORDONI, Estado de crisis, Barcelona, Paidós, 2016, pág. 34.
[29] Participaron Estados Unidos, Alemania, Canadá, Francia, Gran Bretaña, Italia, Japón, Rusia, la Unión Europea, Argentina, Australia, Brasil, China, India, Indonesia, México, Arabia Saudita, Sudáfrica, Corea del Sur, Turquía.
[30] BORDONI, C., en BAUMAN y BORDONI, ob. cit., pág. 77.
[31] Aprobada por la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en Caracas en octubre de 2013, basada en la recomendación de la XV Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración celebrada en Panamá en el mismo año.
[32] Sin dudas, se trata de un texto cuyo antecedente se registra en RODRÍGUEZ-ARANA, J. El buen gobierno y la buena administración de instituciones públicas. Adaptado a la Ley N° 5/2006 de 10 de abril, Thomson Aranzadi, Navarra, 2006, pág. 34.
[33] Observación General N° 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas: “El derecho a una vivienda adecuada”, del 13 de diciembre de 1991, punto 8.c. Mencionada expresamente como fundamento en el fallo de la Corte Suprema de Argentina “CEPIS”: “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amp. colect.”, FLP 8399/2016/CS1 del 18-08-2016 (cons. 33°), en materia de tarifas de servicios públicos.
[34] GARGARELLA, R., “Son las políticas públicas las que deben orbitar en torno al sistema de garantías constitucionales y no a la inversa”, en diario La Nación, Buenos Aires, http://www.lanacion.co m.ar/210 8469-derec hos-incondic ionales-que -estan-por-e ncima-de-l os-planes-eco nomicos.
[35] MASSIMINO, L., “Reingeniería del estado y gestión pública. A propósito de la toma de decisiones en los procedimientos y procesos administrativos”, en Sup. Const. 2018 (febrero), 1, en revista La Ley, t. 2018-A.
[36] CAPELLO, M. L. y C. A. PONCE, “Federalismo fiscal y coparticipación federal de impuestos: una propuesta equitativa y solidaria”, en Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, Premio anual 1995/96, Primer Premio, Rosario, 1997, pág. 22.
[37] En este rumbo, es importante compulsar el fallo N° C.830.XLVI, “CIPPEC c/Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Social Decreto N° 1172/2003 s/amparo Ley N° 16.986” de la Corte Suprema de Justicia argentina dictado el 26 de marzo de 2014. http://sjconsult a.csjn.gov.ar/ sjconsulta /docume ntos/verDoc umento.h tml?idAn alisis=70980 4&interno=1.
[38] Ver RAMÍREZ CLEVES, G., Pobreza, globalización y derecho: ámbitos global, internacional y regional de la regulación, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009.
[39] MILANOVIC, B., Global inequality. A new approach for the age of globalization, Massachusetts, 2016, pág. 46 y ss. También, ver BAUMAN, Z., ¿La riqueza de unos pocos nos beneficia a todos?, Buenos Aires, Paidós, 2014.
[40] CONIN es Cooperadora de Nutrición Infantil, fundada en 1993, con operación en Argentina, Paraguay, Perú y Gambia.