Avances en materia contractual en el nuevo Código Unificado
Nociones elementales
Nora Camarota
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación –que comenzará a regir el 1° de agosto de 2015– refleja e incorpora avances en aspectos variados.
Para su redacción se designó una comisión de juristas mediante el decreto 191/2011, cuyo texto final fue aprobado por la Ley 26.994. No siendo la primera vez que se encomienda la tarea de crear un código acorde a los cambios sociales y económicos del país.
La traza en la unificación de los Códigos Civil y Comercial ha sido muy conveniente, ya que la mayoría de las normas de los contratos en general se aplican, también, a los contratos comerciales.
En el proceso de redacción del Nuevo Código se procuró corregir y ordenar deficiencias sobre todo metodológicas que existían principalmente en el Código Civil, modernizar e incluir contratos e institutos ya existentes en el derecho internacional y en nuestra Constitución Nacional.
En lo atinente a los contratos en general, el código dispone un triple régimen, primeramente una regulación más amplia para los contratos paritarios, segundo, una reglamentación para los contratos por adhesión, y finalmente una regulación del contrato de consumo, la que deberá complementarse con las normas de la ley especial.
El código prevé 13 capítulos, ubicando en el Libro Tercero Título II a los contratos en general, en el Título III a la relación y a los contratos de consumo y en el Título IV a la parte especial. Dentro de los contratos en general se encuentran las disposiciones generales, la clasificación de los contratos, la formación del consentimiento, la incapacidad e inhabilidad para contratar, el objeto, causa, forma, prueba, efectos, interpretación, subcontrato, contratos conexos, y extinción modificación y adecuación del contrato.
Ahora bien, entre las disposiciones del Título II se encuentra una norma que alude al derecho de propiedad sobre las relaciones contractuales y el principio de buena fe, con un criterio más amplio del que existía en el código anterior. Otra norma que debe tenerse en cuenta es la facultad de los jueces, los que no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos excepto que sea pedido por una de las partes cuando lo autorice la ley, o de oficio cuando se afecte de modo manifiesto el orden público.
En materia de disposiciones generales se introducen dos normas significativas, la primera es una prelación normativa que introduce un orden jerárquico para la aplicación de los preceptos del código, y la segunda es la posibilidad de integrar el contrato.
Sobre la clasificación de los contratos, en referencia al innominado o atípico se incorpora un orden jerárquico para su regulación: 1° la voluntad de las partes, 2° las normas generales sobre contratos y obligaciones, 3° los usos y costumbres, y 4° las disposiciones correspondientes de los contratos nominados afines que sean compatibles y se adecuen con la finalidad de ese contrato. Cabe destacar la desaparición de los contratos reales, por lo que todos pasan a ser consensuales.
Y siguiendo con los cambios, en materia de formación del consentimiento, se abandona la teoría del envío por la teoría de la recepción de la información. Asimismo, el acuerdo parcial no estaba contemplado en el código anterior.
Podría decirse que la parte especial es la más innovadora, debido a la incorporación de una vasta cantidad de contratos que antes se regían por leyes especiales, y que a partir del nuevo código se encuentran reguladas en él: contratos bancarios, celebrados en bolsa o mercado de comercio, cuenta corriente, etc. Así también, la importancia de los contratos de consumo y adhesión, donde un vacío legislativo conlleva a un desequilibrio significativo, en perjuicio al consumidor, el favor debitoris cedió paso al favor debilitis.
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