Buenos Aires, 5 de Enero de 2016.-
Para decidir acerca del conflicto planteado entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 8 y el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 24, en esta causa nro. CCC 74001/2016/TO1/CNC1.
Y CONSIDERANDO:
I. La jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 8, a fs. 147/20154, el 23 de diciembre de 2016, por la que dispuso elevar este caso a esta Cámara Nacional de Casación Penal a efectos de que se decida sobre el conflicto planteado a raíz de la nulidad declarada a fs. 142/20146 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 24.
II. El origen del conflicto se remite a la decisión de la jueza de instrucción, de 21 de diciembre de 2016 (fs. 118/20119), en ocasión de la celebración de la audiencia de clausura del procedimiento de flagrancia prevista en el art. 353 quinquies, CPPN. Allí, el fiscal junto con la defensa de los imputados Enrique Oscar Segura y Jonathan David Coliguante, habían presentado un acuerdo de juicio de abreviado en los términos de los arts. 353 sexies y 431 bis, CPPN.
La magistrada resolvió remitir el caso al Tribunal Oral que resultara sorteado (punto II, fs. 119), por considerar que a éste competía dictar la sentencia por la vía abreviada.
Argumentó que la Ley Nº 27.272 no había modificado el trámite previsto para el juicio abreviado ni variado la competencia atribuida a los jueces correccionales, de instrucción ni la de los que integran los tribunales orales. Sostuvo que le correspondía únicamente examinar la admisibilidad formal del pedido de juicio abreviado, y que superada ésta correspondía al Tribunal Oral que resulte sorteado dictar pronunciamiento.
III. El Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 24 declaró la nulidad del auto de fs. 118/20119 en cuanto había dispuesto la clausura de Reg. nº S.T. 3/2017 la instrucción y la elevación a juicio y devolvió el caso al juzgado de instrucción (fs. 142/20144 vta.).
Señaló que “se advierte entonces, de la lectura de los actos procesales llevados a cabo en el expediente, la nulidad de la clausura de la instrucción y elevación a juicio de fs. 118/2019, de conformidad con lo establecido en el art. 167, inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación, en la medida en que no se ajusta a las reglas que regulan la intervención de los magistrados en los casos sometidos al régimen especial recientemente sancionado por Ley Nº 27.272 para los delitos cometidos en flagrancia”.
IV. A su turno, la jueza de instrucción, por resolución de 23 de diciembre de 2016 (fs. 147/20154) rechazó la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 24, y dando por trabado un conflicto lo remitió a esta Cámara.
V. El representante del Ministerio Público Fiscal ha dictaminado que compete al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 8 dictar sentencia en virtud del acuerdo de juicio abreviado celebrado entre las partes y en el marco de un procedimiento especial de flagrancia (fs. 157/20158).
El juez Luis M. García dijo:
Se ha suscitado en la especie un conflicto de competencia sustancialmente idéntico al que ha sido objeto de decisión de la Sala de Turno de esta Cámara en la causa nº CCC 72809/2016/CNC1, Reg. nº 1631/2016, rta. el 28/2012/2016, por lo que -en razón de brevedad- me remito en lo pertinente a mi voto en esa sentencia que en copia se agregará.
Por ello, corresponde declarar que compete a la jueza de instrucción citar a nueva audiencia y dictar pronunciamiento sobre ese acuerdo inmediatamente.
El juez Daniel Morin dijo:
1.- Más allá del trámite que le han dado los tribunales que han intervenido previamente en el proceso, resulta claro que el caso bajo examen configura una contienda negativa de competencia que debe ser resuelta por esta Cámara atento su calidad de órgano superior jerárquico común.
Corresponde asimismo su tratamiento por esta Sala de Feria, pues la ausencia de resolución del caso derivada de esa situación, incide directamente respecto de personas que se encuentran detenidas (Acordada 10/2016).
2.- La deficiente redacción y su peor implementación no constituyen motivos suficientes para apartarse del tenor literal de la ley en un punto que no presenta problemas de interpretación.
El art. 353 sexies, incorporado al CPPN mediante Ley Nº 27.272, establece que: “Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos, si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores…” (sin bastaradilla en el original).
Se trata de una ley posterior y especial que modifica el trámite previsto en el art. 431 bis así como también el órgano encargado de dictar sentencia en los supuestos de juicio abreviado precedidos del procedimiento de flagrancia.
Adviértase en este sentido: a) que el juez al que hace referencia la norma es aquél que interviene en el procedimiento desde la audiencia inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura y b) que es ese el juez que debe dictar un pronunciamiento en forma inmediata.
Sobre esta base, ninguna duda cabe acerca de que es el juez de instrucción el órgano legalmente predispuesto para dictar sentencia en casos como el presente.
3.- Nada aporta en sentido contrario, la referencia efectuada por la jueza de instrucción en relación a la sanción de la Ley Nº 27.308 que sustituye los arts. 25 y 26 del CPPN.
Como ella bien sostiene, la inconsecuencia del legislador no debe presumirse.
Por ello, si un mes después de dictada la Ley Nº 27.272, el Congreso de la Nación dictó la Ley Nº 27.308, mal se podría deducir de la genérica y tradicional asignación de competencia conforme a la cual los tribunales orales juzgan y los jueces de instrucción investigan, que lo que se pretendió fue dejar de lado el procedimiento especial recién instituido para la resolución de los juicios abreviados en supuestos de flagrancia.
4.- Tampoco resulta pertinente el argumento vinculado a la imparcialidad del juzgador. Básicamente, porque no se advierte de qué modo se podría ver afectada la garantía cuando es el propio imputado, asistido por su defensa técnica, el que requiere al juez que viene interviniendo en el proceso que dicte un pronunciamiento en forma inmediata en el marco del juicio abreviado que él mismo ha presentado.
Por lo demás, adhiero en lo sustancial a las consideraciones efectuadas por mi colega Luis García sobre el punto.
5.- En virtud de lo expuesto, considero que corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 8 a fin de que inmediatamente se dicte sentencia tal como lo prescribe el art. 353 sexies, CPPN.
Así voto.
El juez Horacio Días dijo: Adhiero a los votos los jueces Luis M. García y Daniel Morin por compartir sus fundamentos.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Ministerio Público, esta Sala de Turno, RESUELVE:
DECLARAR que corresponde reenviar este caso a la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 8, para que sin demora cite a nueva audiencia, en un plazo que no exceda el general fijado en el art. 125 CPPN, y dicte pronunciamiento inmediatamente, según la interpretación del art. 353 sexies CPPN que aquí se declara.
Regístrese, agréguese copia de la resolución citada, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/2013 C.S.J.N.; LEX 100) y remítase al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Poder Judicial de la Nación, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Hágase saber lo decidido al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 24.
Daniel Morin - Luis M. Garcia - Horacio Días - Denise Sapoznik
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