Mendoza, 07 de Abril de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que la demandada apeló el auto de fojas 669/671 a través del cual la sentenciante de grado rechazó el incidente de nulidad que ella planteara respecto de todas las actuaciones cumplidas a partir del decreto de fojas 593.
Para así resolver la Juez merituó que, fundándose la incidencia en las mismas razones expuestas al interponer el recurso de reposición que se rechazara a fojas 616/618, existía cosa juzgada que impedía volver a tratarlas. No obstante, la juzgadora de grado analizó, a la luz de los recaudos legales, la procedencia de la pretensión nulificatoria y concluyó en su rechazo; aludió concretamente a la falta de invocación del perjuicio que el presunto vicio irrogaría a la incidentante. Finalmente, invocando las facultades conferidas por el art. 46 inc. 1 del C.P.C., hizo saber a la nulidicente la prohibición legal de articular nuevas incidencias sin el pago de las costas devengadas en otras anteriores.
Al fundar su queja, la recurrente planteó, ante todo, la nulidad del fallo en crisis. Sostuvo que el mismo fue parcial, arbitrario, ilegítimo, ajeno al orden legal vigente y se apartó de las constancias de la causa, por las razones que desarrolló y se dan por reproducidas. A renglón seguido, cuestionó el argumento de la existencia de cosa juzgada alegando la existencia de irregularidades en el procedimiento que precedió a la denegación del recurso de reposición al que se aludiera en la resolución atacada. Esas irregularidades, dijo, atentarían contra la validez de la invocada cosa juzgada. Criticó la técnica empleada por la sentenciante en cuanto trató la nulidad “en subsidio”, argumentando que, en todo caso, la decisión de la reposición debió diferirse. Sostuvo que, lejos de lo sostenido por la juez de grado, su parte invocó el desconocimiento de la subasta y de las cuentas presentadas por el martillero, razones que -adujo- justifican la existencia del interés de su parte en la nulificación. Insistió, por último, en la existencia de error en la notificación del decreto de fojas 593, reiterando lo dicho en la instancia anterior. Solicitó, en definitiva, la admisión de la apelación y la revocación del fallo con costas.
Que, corrido traslado, la apelada contestó a fojas 699/701 y, por las razones que expuso y a las que se remite, propició el rechazo del recurso.
II.- Por razones de orden metodológico en el estudio, tratamiento y resolución de la cuestión en trato corresponde abordar, ante todo, el pedido de nulidad impetrado por la quejosa. En esa dirección, se recuerda que el recurso de nulidad es el remedio procesal tendiente a invalidar una decisión que se ha pronunciado con omisión de los requisitos de lugar, tiempo y forma que establece la ley, o que es la conclusión de un procedimiento viciado, en la medida que el vicio se exteriorice en una resolución judicial (de los Santos, Mabel- El recurso de nulidad, Revista de Derecho Procesal Nro. 3 , Medios de impugnación. Recursos II, pág. 191 – Rubinzal Culzoni).
De allí que la nulidad de una sentencia -definitiva o interlocutoria- requiere la existencia de una irregularidad manifiesta y grave, no procediendo la anulación si los vicios son subsanables por vía de la apelación, que la absorbe por elementales razones de economía procesal.
Por ello, advirtiendo que en el caso es factible brindar una justa composición de las pretensiones impugnativas de la recurrente por medio de su apelación, sin que ello signifique violación de su derecho de defensa, se canalizará la nulidad a través del recurso planteado en subsidio .(ver, entre otros, SCJMza, Sala I, 28/12/2004, expte. n°79.943 “Leytes, Teresa Estela en J:…”, publicado en Revista del Foro de Cuyo N° 66 pág.186; CC1° expte. n° 44400 “Calabria Antonio Rodolfo c/Vera Carlos Carmelo y ots. p/ d. y p.”, 19/04/2013; CC2° expte. n° 187.550/36.099 “Araya Salvador Clemente c/ Castro Fernando Luis p/ d. y p.” , 24/10/ 2011).
III.- Conforme lo expuesto, se ingresará al análisis de las quejas vertidas.
Se recuerda que los remedios procesales previstos por el legislador y el consiguiente ejercicio del cuestionamiento contra una actuación procesal, tienen carriles procesales legalmente establecidos y que no pueden ser alterados por la voluntad de las partes. El legislador dispuso que el recurso de reposición y el incidente de nulidad se refieran a materias distintas y estableció una tramitación diferente a cada uno de ellos, con diferentes términos para ser articulados y, en cuanto a su apelabilidad, también dispuso una clara distinción ya que el auto que resuelve el primero es inapelable, en tanto el que decide el segundo, es susceptible del remedio recursivo.
Ello erradica cualquier duda respecto a su diferenciación.
En esa dirección, se ha sostenido que, teniendo el recurso de reposición por objeto la revocatoria de un pronunciamiento que la parte considera injusto, su interposición significa reconocer implícitamente que la providencia carece de vicios de forma. Se excluye así la interposición simultánea o subsidiaria de ambos remedios (ver, entre otros, CC 1° expte. n° 34389 “YPF en J. 147503 Petrosur SRL c/Repsol SA p/Incid.”, 14/10/2001 – LA 168: 104 y autos N° 50558/79004 “Roig Melita Selma c/Princetur (Torchios) Soc. de Hecho p/Ejec.cambiaria” , 20/03/2014; CC 2° Expte. n° 32818 “C.F.E. c/G.J.L. p/Div.vinc.contenc.”, 16/12/2009). No obsta a lo antedicho la existencia de un criterio más flexible, seguido por la doctrina procesalista moderna cuando se presentan zonas grises. Sin embargo, en el caso no puede ignorarse que, al acumular ambos remedios, la apelante esgrimió el mismo fundamento: la falta de notificación a su parte del decreto de fojas 597; en síntesis, la presunta existencia de un error de procedimiento atacable por la nulidad.
Sin perjuicio de ello, es dable señalar que todos los intervinientes -incluida la quejosa- consintieron la tramitación de ambas vías impugnativas y en el orden que se plantearon. Esta circunstancia excluye cualquier cuestionamiento actual al respecto y justifica la invocación, cuanto menos, del principio de preclusión que ha puesto un límite definitivo a la cuestión ya resuelta, impidiendo reiterarla. (ver Podetti Ramiro “Tratado de los Actos Procesales”, Ed. Ediar. Bs. As. 1.955).
Aún así, no se advierte la existencia de la irregularidad denunciada por la recurrente en la notificación cuestionada porque ella se hizo en la casilla electrónica del último de los profesionales que patrocinó a la demandada, cuya actuación ella ratificó, sin objeción alguna.
Debe tenerse presente que en el contexto de la modernización de la administración de justicia, la legislatura provincial dictó la ley 7855 que autorizó a la Suprema Corte a sustituir el domicilio legal constituido por un domicilio o casilla de carácter electrónico, donde se practican todas las notificaciones que deban realizarse por cédula en ese tipo de domicilio.
La Sala Administrativa del Superior Tribunal Provincial, en ejercicio de sus facultades dictó una serie de Acordadas -Nº 21.149, Nº 21.236, Nº 21.149, entre otras- tendientes a reglamentar las notificaciones electrónicas. De dicha reglamentación no surge si las notificaciones deben realizarse al mandatario o al patrocinante o al último de ellos que actuó, por lo cual el derecho aplicable deberá integrarse con los principios generales que la ley procesal establece al respecto (arg. art. 16 C.C.)
IV.- Sentado lo anterior, se abordará la crítica relativa al argumento dirimente del fallo: la inexistencia de interés invocado por la incidentante.
Para que prospere una nulidad procesal se exige -además del vicio procedimental y la ausencia de consentimiento- que quien la pide invoque un interés específico, dentro del genérico que prevé el art. 41 del C.P.C.
Tanto al articular su incidencia como al materializar su queja, la recurrente ha omitido concretar, precisándolos, los perjuicios sufridos. Se corrobora que la presentación de fojas 519/521 deja sin sustento el invocado desconocimiento de la realización de la subasta y, por ende, la imposibilidad de controlarla. En efecto, la petición dirigida a que se dejara sin efecto la orden de subasta “fijada para el día 27/09/2012” (punto III fojas 520 vta.) no deja dudas respecto al conocimiento cierto que la demandada tuvo de aquel acto y excluye la existencia de interés fundante de la nulidad interpuesta, sin perjuicio de señalar que, de haber existido, el vicio habría sido convalidado.
Similares consideraciones valen respecto del aducido desconocimiento de las cuentas presentadas por el martillero actuante, toda vez que la apelante omitió cuestionarlas en forma concreta, dejando a la queja vacía de contenido.
Las razones vertidas convencen de la improcedencia del recurso interpuesto, el que será rechazado.
No obsta a la solución que se propicia el anoticiamiento ordenado en el resolutivo cuarto, toda vez que el mismo sólo refleja el imperativo legal consagrado en el art. 92 del C.P.C. .
V.- Las costas de la Alzada deben ser soportadas por la apelante vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.)
En mérito a lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fojas 669/671, que se confirma.
2) Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida.
3) Regular los honorarios de los Dres. María Pía Ugalde, Eduardo Ugalde, Alejandro Celi y Víctor Celi en las respectivas sumas de pesos….. (arts. 15 y 31 L.A.)
NOTIFÍQUESE Y BAJEN
Fdo.: Dra. Marina Isuani, Juez de Cámara - Dra. Alejandra M. Orbelli, Juez de Cámara - Dra. Silvina Miquel, Juez de Cámara
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