JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Protección jurídica de la ancianidad en la Argentina
Autor:Gravano, María B.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Constitucional - Número 5 - Diciembre 2014
Fecha:01-12-2014 Cita:IJ-LXXIV-521
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I. La influencia del envejecimiento poblacional en la regulación jurídica sobre la ancianidad. Un nuevo enfoque
II. Regulación de la ancianidad en la Constitución Nacional, Los Tratados Internacionales y las Constituciones Provinciales
III. Medidas de acción positiva. Equiparación de desigualdades
IV. Los establecimientos geriátricos y el derecho a una vivienda digna
V. Reflexiones finales

Protección jurídica de la ancianidad en la Argentina

María Belén Gravano[1]

I. La influencia del envejecimiento poblacional en la regulación jurídica sobre la ancianidad. Un nuevo enfoque [arriba] 

Si nos trasladamos a la Argentina de décadas atrás, veremos que a la hora de hablar de vulnerabilidad y marginación social, los niños, los discapacitados y las mujeres solían ser los sujetos mayormente protegidos por los llamados Derechos Humanos. El hecho de hablar en términos pasados no significa que hoy en día tales sujetos no sean susceptibles de protección. Es decir, sin perder su protagonismo en la normativa actual, aquellos sectores debieron ceder un lugar a otro sector que vendría a incorporarse con mayor impulso en los últimos años: los ancianos[2]. Ahora bien, ¿a qué se debe esta nueva “incorporación”?

Es claro y notable, el cambio demográfico que viene produciéndose en la población mundial en las últimas décadas, debido al envejecimiento poblacional. Y, nuestro país, no ha sido ajeno a dicho cambio. Las causas fundamentales del aumento de la población envejecida se debe a (i) la caída de la tasa de fertilidad, por un lado y; (ii) la prolongación de la vida, por otro. Si bien son relevantes las causas del aumento poblacional, al momento de pensar en una regulación específica del sector, debemos pararnos sobre las consecuencias que acarrea dicho cambio.

Al respecto, el Centro Argentino de Estudios Internacionales (CAEI), ha analizado la situación del envejecimiento poblacional en Argentina, manifestando en relación a las consecuencias: “El proceso de envejecimiento poblacional posee efectos a nivel de la composición y tamaño de la población trabajadora, la cual se reduce progresivamente. Además, afecta la tasa de dependencia dentro de la sociedad, es decir la cantidad de personas pasivas cuyos beneficios sociales deben ser provistos por la población activa. La cantidad de personas con disminución de sus capacidades a consecuencia del proceso involutivo de la vejez, aumenta también. Estos factores promueven un mayor gasto en salud. Por último, la convivencia de comunidades de alta fertilidad y edad promedio más joven, con otras comunidades de baja fertilidad y envejecidas, es causa de conflictividad social y política” [3].

Como puede observarse son varias las consecuencias que acarrea el envejecimiento poblacional sin limitarse pura y exclusivamente a las que fija el CAEI, enunciadas de modo ejemplificativo, no categórico.

Por las menciones expuestas y, dado que el crecimiento de dicho sector poblacional es un hecho que afecta a toda la comunidad en su conjunto, la finalidad del presente artículo será analizar la situación de los ancianos en el sistema jurídico argentino actual, desde distintas perspectivas normativas.

Antes de comenzar con dicho análisis, es importante destacar que mas allá de las distinciones doctrinarias que puedan efectuarse al respecto, las que serán discutidas en el capitulo siguiente, referiré a los términos “ancianos”, “adultos mayores”, “personas mayores” y “tercera edad”, indistintamente.

II. Regulación de la ancianidad en la Constitución Nacional, Los Tratados Internacionales y las Constituciones Provinciales [arriba] 

Partiendo del principio de supremacía constitucional, en primer lugar, me referiré a las cláusulas constitucionales aplicables a la materia. La Constitución regula el fenómeno de la ancianidad, en algunas cláusulas de manera directa y en otras (en su mayoría), de forma indirecta.

La única cláusula que se ha ocupado expresamente de este sector ha sido el art. 75 inc. 23 C.N. que establece que el Congreso debe “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…”. Luego contamos con otras cláusulas que indirectamente (o implícitamente) también resultan aplicables a los ancianos. Veamos.

Por un lado, el art. 14 bis CN, en su parte pertinente establece: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:…jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia… y el acceso a una vivienda digna.”.

Por otro lado, el art. 33 de la CN, manifiesta: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.

Asimismo, el art. 75, inc. 22 CN, enumera aquellos tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional, siendo los derechos allí enumerados, complementarios a los establecidos en el texto constitucional.

Entre los instrumentos internacionales incorporados al sistema jurídico argentino, aplicables a la materia, encontramos los siguientes: La Declaración Universal de los Derechos Humanos[4], El Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales[5], El Protocolo de San Salvador[6] y La Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[7].

Especial mención requiere el Protocolo de San Salvador. A diferencia de los restantes instrumentos enumerados, aquél dedica un artículo completo a la protección de los ancianos (artículo 17). El Protocolo reconoce expresamente el derecho de toda persona a una protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes están comprometidos a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica.

Aquellas medidas se resumen en la protección al derecho a la salud, al acceso a una vivienda digna, a trabajar y formación de organizaciones que colaboren en la calidad de vida del anciano.

Las Provincias, a través de sus constituciones también prevén los derechos de la tercera edad[8]. Ejemplo de ello son: La Provincia de Buenos Aires (art. 36, inc. 6), la Provincia de Santa Fe (art. 23), la Provincia de Tucumán (art. 40 párrafo 6°), la Provincia de La Rioja (art. 37) y la Provincia de Córdoba (art. 28). La Ciudad Autónoma de Buenos Aires también los contempla bajo el art. 41.

Es necesario aclarar que no todas las constituciones provinciales colocan al Estado como principal obligado en la protección de los ancianos. Hay casos, como lo es la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que refieren, en primer lugar, a la protección integral por parte de la familia y recién en caso de desamparo, tendrá lugar la intervención del Estado.

En cuanto a la precisión en la redacción y amplitud de la cláusula sobre derechos de la tercera edad, destaco el art. 35 de la Constitución de la Provincia de Rio Negro[9]. La cláusula garantiza el derecho de los ancianos a trabajar, a gozar del esparcimiento, tranquilidad y respeto de sus semejantes y a la protección integral de su familia y el Estado. Pero, sin lugar a dudas, lo más destacable es el valor que se le otorga al anciano como persona. Allí se establece que, “por su experiencia y sabiduría los ancianos continúan aportando al progreso de la comunidad”.

Como he dicho al comienzo, utilizaremos los términos ancianos, tercera edad, adultos mayores y personas mayores, indistintamente. Sin embargo, resulta necesario destacar que las distinciones terminológicas han sido cuestionadas a nivel internacional y nacional a la hora de discutir una regulación específica para este sector. Tal es el caso de la Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires.

Cuando se discutió la incorporación de los “derechos de las personas mayores” en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, los convencionales han intercambiado opiniones acerca de la terminología a emplearse[10]. El convencional Garre, por ejemplo, manifestó que la utilización del término “personas mayores” era una terminología muy genérica y prefirió la utilización del término “derechos de la ancianidad” por encontrarse más arraigado a nuestra historia. En caso de mantenerse el texto propuesto “personas mayores”, propuso la adhesión “y específicamente los ancianos”. Por otro lado, el convencional Jozami optó por la utilización de una terminología que deje en claro el carácter amplio de protección perseguido por la Convención. A tales efectos, sostuvo que aquel carácter amplio perseguido, estaría dado por las terminologías “personas mayores” o “adultos mayores” y, de ser utilizado el término “ancianidad” se estaría recayendo en una discusión conceptual, más allá de lo que a modo terminológico podría discutirse.

A nivel nacional, contamos con el Decálogo de los derechos de la ancianidad. Aquel compendio de derechos se encuentra reconocido en el Decreto N° 32.138/1948. Consiste en un marco jurídico que establece los principios rectores en los que debe inspirarse y fundarse toda iniciativa, acto o procedimiento estatal que refiera a los derechos allí enumerados. Tales derechos son: asistencia, vivienda, alimentación, vestido, salud física y moral, esparcimiento, trabajo, tranquilidad y respeto.

Sin perjuicio de lo expuesto, todo reconocimiento de derecho debe ser acompañado por gestiones estatales que faciliten su ejercicio. A continuación, veremos en qué consisten aquellas acciones y cuáles son las soluciones que ofrecen en la actualidad.

III. Medidas de acción positiva. Equiparación de desigualdades [arriba] 

El art. 16 de nuestra Constitución manifiesta expresamente que todos los habitantes de la Nación Argentina son iguales ante la ley. En el mismo sentido, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) dice en su art. 1: “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común”. Por lo tanto, toda distinción no fundada en la utilidad común, será considerada arbitraria.

Pero, a pesar de las innumerables invocaciones en materia internacional respecto a la igualdad, la igualdad absoluta (“ideal”) es prácticamente inconcebible. Esto se debe a que las sociedades no son homogéneas. Sin perjuicio de ello, existen mecanismos para paliar las desigualdades sociales y es aquí donde el rol del Estado es fundamental.

El Estado tiene el deber de intervenir en estas situaciones a través de políticas diferenciadoras que aminoren las desigualdades. Estas políticas son las llamadas “medidas de acción positiva” que menciona el articulo 75 inc. 23 CN. Si bien existen varias definiciones que desarrollan el concepto, resulta interesante la definición deducible de la Ley de Protección Integral a las Mujeres[11]. Dicha norma, en su capítulo sobre políticas públicas (art. 7), manifiesta: “…Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptaran las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre hombres y mujeres…”.

En base a ello, podría decirse que las medidas de acción positiva[12] consisten en medidas necesarias que deben adoptar los tres poderes del Estado para asegurar el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad. No resultaría viable limitar las medidas de acción positiva solo a los casos de desigualdad de género ya que, como hemos visto, la discriminación y desigualdad de grupos no están limitadas solo al género, sino que comprende cuestiones tales como raza, religión, situación económica y el tema que aquí nos ocupa: la edad.

Las políticas diferenciadoras se encuentran relacionadas con la llamada discriminación inversa. Tal como sostiene Bidart Campos, en determinadas circunstancias, resulta constitucional favorecer a determinadas personas de ciertos grupos sociales, en mayor proporción que a otras. Ello siempre y cuando se respete el principio de razonabilidad y si mediante esa “discriminación” se procura compensar y equilibrar la marginación o relegamiento desigualitario que recae sobre aquellas personas que con la discriminación inversa se busca beneficiar. Aquella discriminación se denomina inversa porque tiende a superar la desigualdad discriminatoria del sector perjudicado[13].

El mismo autor cita, como ejemplo de previsiones de discriminación inversa, a las medidas de acción positiva del art. 75, inc. 23 CN., y a los pueblos indígenas, en el art. 75, inc. 17 CN.

Por otro lado, el Protocolo de San Salvador manifiesta que los Estados partes se comprometen a adoptar, de manera progresiva, “las medidas tendientes a la protección de toda persona durante su ancianidad”. Aquellas medidas, tal como se indicó arriba, se resumen en la protección del derecho a la salud, a una vivienda digna, a trabajar y la formación de organizaciones que colaboren en su calidad de vida.

En relación al derecho a la salud (art. 33 C.N.) y a una vivienda digna (art. 14 bis C.N.), el Protocolo coloca en cabeza del Estado, el deber de proporcionar instalaciones adecuadas, alimentación y atención médica especializada a las personas mayores de edad que carezcan de ella o no puedan proporcionárselas a sí mismas.

Es necesario destacar que en relación al derecho a la salud de los ancianos, ha habido un avance jurisprudencial en los últimos años. En este sentido, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ha condenado a diversas compañías de medicina prepaga a cubrir los gastos de internación del anciano afiliado, en institutos geriátricos[14].

En el mismo sentido se ha pronunciado la Justicia Federal Cordobesa, en los autos caratulados “MB, A. M. c/DASPU s/amparo (Expte. Nº 276/2011)”[15]. Aquí resulta llamativo el análisis que efectúa la Cámara, en relación a cada uno de los presupuestos que exigen las medidas cautelares para su interposición, constituyendo el más relevante aquel que refiere a la “verosimilitud del derecho”.

La Cámara manifiesta al respecto: “… la verosimilitud del derecho y… la falta de obligación de DASPU de cubrir ciertas prestaciones que no se encuentran normatizadas, debe evaluarse con menor estrictez… hallándose en juego la subsistencia del derecho de las personas con discapacidad previsto en la Ley Nº 24.091, el derecho a la salud, la integridad física y psíquica debe confirmarse el anticipo de tutela jurisdiccional dispuesto en la etapa anterior”. Asimismo, rechazando el recurso interpuesto por la demandada sostuvo: “Asimismo, debe remarcarse nuevamente que los derechos cuya protección peticiona M.B… son derechos fundamentales de la persona humana”.

Finalmente, la Cámara confirma la medida cautelar dispuesta por el juez de primera instancia ordenando la cobertura total de la internación de la anciana en una residencia geriátrica privada, fijando un límite razonable a la extensión temporaria de dicha medida, con el objeto de no desnaturalizar el objeto del proceso principal.

Es menester destacar que, ninguno de los pronunciamientos expuestos efectúa un análisis de la “ancianidad” en sí misma. Si bien, los sujetos que reciben protección en cada uno de los casos mencionados son ancianos, su protección deriva de la condición de “discapacitado”, en algunos casos, y del respeto al derecho a la salud e integridad física, en otros. Es decir, ni en uno ni en otro caso se debe a la condición de “anciano” como tal.

La actividad laboral durante la etapa de la vejez, constituye otro de los puntos neurálgicos en la temática que nos compete.

Dicha actividad, hoy en día, suele entenderse en contraposición a la vejez. Esto se debe a que las búsquedas laborales se focalizan cada vez más en la juventud partiendo de la base que, superando determinada edad, el rendimiento laboral del individuo tiende a disminuir.

Si bien es lógico que el rendimiento de un anciano, se encuentre limitado por razones obvias derivadas de su edad, no por ello debe cercenarse su derecho a trabajar (art. 14 bis C.N.). Recordemos que el trabajo no solo es importante como fuente de sustento económico sino también porque dignifica. Hace sentir a la persona útil y capaz. En este sentido, el Protocolo invoca la necesidad de ejecutar programas laborales específicos, destinados a que los ancianos puedan llevar a cabo una actividad productiva adecuada a sus capacidades, su vocación y deseos.

Las organizaciones sociales también cumplen un rol fundamental en las sociedades actuales y será un deber del Estado estimular su creación. A través de ellas, los ancianos gozarán de un respaldo para que en caso que sus derechos se vean vulnerados, cuenten con la protección adecuada de especialistas en la materia.

Es necesario aclarar que las organizaciones sociales no necesariamente tienen como única finalidad intervenir en caso de vulneración de derechos, sino también para estimularlos. Me explico. Si bien el Protocolo dice que tales organizaciones estarán destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos, la calidad de vida no se refiere solo a la salud, sino también refiere a lo social. Un ejemplo de ello seria, la organización de talleres de lectura y escritura para la tercera edad, programas de salidas culturales a museos y sitios históricos de la ciudad, entre otros, que les permitan generar vínculos con personas de su misma edad.

Dado que el Régimen de Seguridad Social es un tema extenso para abordar y su desarrollo requiere un trabajo aparte, solo haremos una simple mención acerca de él. La Seguridad Social es la rama del derecho cuya función es cubrir ciertas contingencias del trabajador y su familia. Aquí nos ocuparemos de la vejez.

En relación con régimen previsional, la Ley Nacional N° 26.425 ha creado el Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.), que consiste en un único régimen previsional público que comprende, entre otras prestaciones, la jubilación[16]. La jubilación es la prestación que percibe el trabajador cuando alcanza la edad correspondiente (hombres 65 años y mujeres 60 años) y los años necesarios de aporte para culminar su etapa laboral (tanto hombres como mujeres 30 años).

En cuanto a la cobertura de salud, la Ley Nacional N° 19.032 creó el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.). Dicha Institución tiene como objeto principal otorgar a jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (incluido su grupo familiar primario), prestaciones sanitarias y sociales vinculadas a la salud (art. 2).

Dentro del ámbito nacional, contamos con la Dirección Nacional de Políticas para Adultos Mayores, dependiente de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia[17]. Dicha entidad, es la encargada de planificar y ejecutar programas específicos de promoción, protección e integración social de los adultos mayores. Dichos programas se focalizan en la capacitación de los miembros de la comunidad que se encuentran en contacto con ancianos, en la concientización de la población acerca de la importancia de este grupo generacional en la sociedad y en políticas de inclusión[18].

En relación con la capacitación, se incluyen los programas que capacitan a miembros de la comunidad en cuidados de adultos mayores y personas con discapacidad, programas que capacitan a personal de instituciones geriátricas y programas que se dedican a la formación de individuos que deseen especializarse en gerontología comunitaria e institucional.

También, existen programas que sensibilizan a la comunidad sobre la situación actual de la población mayor, promoviendo el apoyo a los adultos mayores y programas de inclusión que comprenden actividades en las que los ancianos transmiten oficios y saberes tradicionales hacia las personas jóvenes y de mediana edad.

La educación de los ancianos es otro de los puntos relevantes a fomentar. Existen programas de educación que fomentan la capacitación académica de adultos mayores, otorgando asistencia técnica y financiera a universidades de tercera edad en todo el país.

La labor que surge de las medidas de acción expuestas, recibe la colaboración de diversas organizaciones.

Mientras que el organismo encargado de nuclear la implementación de tales políticas será el Consejo Federal de Mayores, el Registro de Organizaciones de Adultos será el centro de articulación y consulta de las organizaciones (civiles y gubernamentales) dedicadas a la tercera edad.

IV. Los establecimientos geriátricos y el derecho a una vivienda digna [arriba] 

No todas las personas alcanzan la etapa de la vejez de la misma manera. Por un lado, encontramos a los ancianos absolutamente independientes, saludables y que pueden valerse por sí mismos y, por otro, a aquellos a quienes enfermedades propias de la edad han disminuido su salud y reducido su autonomía.

En otros casos, el problema no radica en la condición física del anciano, sino en su situación económica. Hay miles de ancianos que han trabajado toda su vida y, cuando llega la hora de jubilarse, el sustento económico es mucho menor al que recibía en sus épocas “productivas”. La “jubilación” resulta insuficiente para los gastos de alquiler, alimentos, impuestos y deben solicitar ayuda de parte de su círculo social, generalmente de la familia.

Entre los dos casos mencionados hay un punto de contacto: la falta de autonomía (física y/o económica). Es allí donde comienzan los planteos en torno a una realidad: el anciano ya no puede vivir solo. Entonces nos preguntamos: ¿Dónde vivirá el anciano? ¿Quién se hará cargo de él? ¿Contamos con instituciones de residencia dignas?

Como vimos en los capítulos anteriores, existen distintas normas que regulan los derechos de los ancianos. Uno de ellos es el derecho a una vivienda digna en sus dos variantes: “el derecho al acceso” en el caso de ancianos en situación de calle y “derecho a” respecto de aquellos que ya poseen un hogar, para que puedan conservarlo.

El Decálogo de los derechos de la ancianidad manifiesta que el derecho a una vivienda comprende “el derecho a un albergue higiénico, con un mínimo de comodidades hogareñas, que es inherente a la condición humana”. Así como cada constitución provincial refiere a los derechos de los ancianos, también cada provincia deberá regular los distintos aspectos referentes a instituciones o residencias geriátricas. Veamos.

En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, contamos con la Ley N° 14.263. De los fundamentos de la Ley surge que la finalidad de la norma ha sido la readecuación de los numerosos geriátricos habilitados y aquellos que no se encuentran habilitados o funcionan en desconocimiento de las normas vigentes. Asimismo, los legisladores provinciales refieren a la importancia de la existencia de una regulación específica en materia habitacional para los ancianos. Las necesidades actuales llevan a que tanto el hombre como la mujer trabajen y se vean imposibilitados a cuidar a sus mayores y la respuesta inmediata a esa necesidad son los establecimientos geriátricos. En atención a ello, es necesario velar por la seguridad de los ancianos y establecer los mecanismos de supervisión de las condiciones de prestación de dichos servicios.

La Ley N° 14.263 define “establecimiento geriátrico” en su art. 4. La norma considera establecimiento geriátrico a “toda institución de gestión pública o privada que tenga por finalidad brindar alojamiento, alimentación, higiene, recreación activa o pasiva, atención médica y en general toda acción que haga al bienestar físico y psíquico de las personas adultas mayores desde los sesenta y cinco (65) años de edad…”. Por otro lado, el art. 5 enumera uno a uno los derechos de los ciudadanos alojados en dichos establecimientos.

La Ley N° 661[19] establece el marco regulatorio para el funcionamiento de los establecimientos residenciales de la Ciudad de Buenos Aires, en el que se regula la actividad de los establecimientos residenciales y otros servicios de atención gerontológica. En consonancia con el art. 41 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se reconocen derechos específicos, tanto al anciano que residirá en el establecimiento, como a sus familiares o responsables[20].

En materia provincial, no todas las provincias poseen una sólida regulación de estos establecimientos, pero hay provincias que si han regulado la materia. La Provincia de Córdoba, por ejemplo, a través de la Ley N° 7.872 regula los establecimientos geriátricos privados, definiendo a tales como “toda institución asistencial, no estatal, destinada a acciones de fomento, protección, recuperación y rehabilitación de la salud bio-psico-social de ancianos, para el cuidado, alojamiento y recreación de los mismos, y a cualquier otra prestación de servicios asistenciales que contribuyan a mejorar la calidad de vida de la población de la tercera edad (art. 1)”.

La Provincia de la Pampa también cuenta con una ley específica: Ley N° 2.130. Esta última define establecimiento geriátrico (art. 4) y fija la edad de sesenta años como la edad de recepción en estos lugares de residencia (contemplando excepciones justificadas que habilitan una edad inferior), define los derechos de los beneficiados por la norma (art. 5) y establece una categorización de los establecimientos de acuerdo al grado de capacidad (art. 9), entre otras cuestiones regulatorias.

Por su parte, la Legislatura de Tucumán por medio de la Ley N° 7.487 instituye el régimen normativo que regula la habilitación y funcionamiento de residencias geriátricas, sean de gestión pública o privada. Aquí, la edad de internación se ha fijado en la edad de sesenta y cinco años que también puede reducirse en aquellos casos en los que, por razones del estado psicofísico o familiar, ameriten la internación del mayor (art. 2).

No solo la existencia regulatoria de residencias geriátricas es una cuestión importante a resolver, también lo es la especialidad de las mismas. La ancianidad es un momento de la vida en el que la debilidad de los individuos se acrecienta. Como dijimos, no todos alcanzan la vejez de la misma manera, con la misma salud, misma vitalidad.

Si bien la apertura de establecimientos geriátricos se ha extendido por todas las provincias, no todos ellos poseen instalaciones adecuadas y personal especializado para el cuidado de los ancianos que padezcan determinadas enfermedades. O más aun, algunos las poseen, pero dada la complejidad estructural que requieren, hace que la cuota mensual sea tan elevada que solo los ancianos que gocen de un determinado poder adquisitivo puedan acceder a ellos.

Como vimos, la regulación sobre establecimientos geriátricos se encuentra poco desarrollada a nivel país. Esto se debe a que el aumento de la cantidad de ancianos en la pirámide poblacional no ha sido un problema de siempre sino que ha surgido en los últimos años. Los avances de la ciencia han prolongado la vida de los individuos y las expectativas actuales de vida son muy diferentes a las de hace veinte años atrás.

Aquello, sumado a la imposibilidad de las familias de hoy en día, de hacerse cargo de los adultos mayores por falta de tiempo, condujo a la creación de numerosos lugares de residencia geriátrica. Pero, como este crecimiento fue excesivamente rápido, no ha podido actualizarse la normativa existente a la par de aquel crecimiento.

Dado lo expuesto, requerimos que el Poder Legislativo Nacional y las Legislaturas Provinciales replanteen esta problemática actual para encontrar la solución adecuada a los tiempos que corren.

V. Reflexiones finales [arriba] 

Luego de haber repasado la normativa local e internacional que brinda protección al anciano, es momento de reflexionar.

Como hemos visto al comienzo, la situación actual de la ancianidad es un tema que debe preocuparnos. La población mundial está atravesando un momento de cambio que involucra también a nuestro país.

Si bien en el pasado, la atención por los derechos humanos se centraba en los niños, discapacitados y mujeres, hoy en día podemos decir que este sector de protección se amplió, cediendo lugar a este nuevo grupo: los ancianos. En este sentido, podemos recurrir a la normativa nacional y provincial y veremos que los cambios introducidos a favor de aquel sector son sorprendentemente buenos, lo cual es un punto importante a destacar.

Sean niños, adultos, mujeres o ancianos, todos son personas y gozan de los mismos derechos sin distinción de sexo, edad u otra categorización que se pretenda hacer. Pero es una realidad que los ancianos merecen más allá de la protección “general” de todo ser humano, una protección específica que la complemente, que los equipare al resto de la población. Y esa protección se ejercita por medio de las llamadas acciones positivas.

Finalmente es importante destacar que la educación y divulgación juegan un rol importante aquí. La educación consiste en inculcar, especialmente a los jóvenes y niños, la importancia de los ancianos en una sociedad, a fines de que en un futuro sean ellos los que impulsen medidas de acción positiva para el cuidado de estos grupos. Y, en cuanto a la divulgación, necesitamos que se difundan los programas dedicados a los ancianos que existen en la actualidad ya que gran parte de la población desconoce la existencia de tales y por este motivo no acceden a ellos.

En síntesis, Argentina es un país que ha sabido receptar, a través de su normativa, el cambio demográfico que se ha producido con el paso de años, producido por un aumento de la población envejecida. Sin embargo, no debemos olvidar jamás que dicha normativa debe estar acompañada de un compromiso estatal, reflejado en las llamadas medidas de acción positiva y, un compromiso social, reflejado en una correcta educación sobre y para la ancianidad[21].

 

 

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[1] Abogada, Universidad del Salvador, año 2012. Profesora adjunta de Historia y Derecho Constitucional, Universidad del Salvador.
[2] Bajo el Punto 2) se efectúan distinciones terminológicas entre los conceptos que pueden emplearse para referirse a la “ancianidad”.
[3] El Centro Argentino de Estudios Internacionales (CAEI) en su informe “La Argentina y el Envejecimiento Poblacional – connotaciones estratégicas para la educación, la economía y el desarrollo” por Carlos Regazzoni, disponible en el sitio web oficial http:// www.caei.com.ar /, refiere a las causas y consecuencias del fenómeno de envejecimiento poblacional.
[4] Artículo 1: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Artículo 2: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición…”. Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. Artículo 25: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez…”.
[5] Artículo 2: “…Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social…”. Artículo 7: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:…Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto…”. Artículo 10: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles…”.
[6] Protocolo Adicional a la Convención Americana  sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[7]Artículo 11: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas… a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres… El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez…”.
[8] También hacen lo suyo la Constitución de Catamarca, bajo el artículo 65, inc. V); la Constitución de Corrientes, bajo el artículo 43; la Constitución de Formosa, bajo el articulo 71 y; la Constitución de Jujuy en su artículo 49.
[9] Derechos de la Tercera Edad, artículo 35: “Las personas de la tercera edad, por su experiencia y sabiduría continúan aportando al progreso de la comunidad. Se les garantiza el derecho a trabajar y a gozar del esparcimiento, tranquilidad y respeto de sus semejantes. Tienen derecho a su protección integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar de los familiares obligados los aportes correspondientes”.
[10] Sesión de la Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires  correspondiente al 20 de septiembre de 1996.  Para acceder al texto completo de dicha sesión acceder al sitio web: http:// www.infoleg.gov.ar/ basehome/ constituyente_bsas/ inicio.htm
[11] Ley N° 26.485.
[12] De la obra “Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”. Daniel A. Sabsay – Pablo L. Manili. Tomo 3. Editorial Hammurabi, año 2010, pág. 769, surge: “La acción positiva se caracteriza por los siguientes elementos: a) La medida diferenciadora se refiere a un tipo de desigualdad por rasgos que, como el sexo, la raza o similares, tienen una doble cualidad: 1.Son transparentes e inmodificables para los individuos que lo portan. 2. Son considerados por la sociedad –tendencial o generalmente, aunque no necesariamente- de forma negativa, sea solo minusvaloradora, sea también despectiva y hasta estigmatizadora. b) Se produce en una situación de especial escasez, como sucede con los puestos de trabajo, plazas universitarias, viviendas, etcétera, lo que provoca que el beneficio de ciertas personas tienen como contrapartida un claro y visible perjuicio a otras”.
[13] “Manual de la Constitución Reformada”, Germán J. Bidart Campos, Tomo I, Editorial Ediar, año 1996, pág. 535.
[14] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , Sala II: “R.M.C. c/CEMIC s/ sumarísimo” (1/03/2012); “C.J.O. c/Swiss Medical S.A. s/incidente de apelación (9/08/2013) y T.F.L. c/ Galeno Argentina S.A. s/incumplimiento de prestación de obra social/medicina prepaga”(10/09/2013)
[15]  “MB, A. M. c/ DASPU s/amparo (Expte. Nº 276/2011)”, 3/05/2011.
[16] En materia “movilidad jubilatoria” contamos con numerosos pronunciamientos de la CSJN: “Chocobar, Sixto Celestino”, 27/12/1996 - Fallos: 319:3241; “Heit Rupp, Clementina”, 16/09/1999 - Fallos: 322:2226; “Tudor, Enrique Jose”, 19/08/2004 - Fallos: 327:3251;  “Badaro, Adolfo Valentin”, 08/08/2006 - Fallos: 329:3089; “Pellegrini, Americo”, 28/11/2006 - Fallos: 329:5525; “Blume, Orlando”, 13/11/2007, B. 863. XXXIX; “Badaro, Adolfo Valentin” , 26/11/2007 - Fallos: 330:4866; entre otros.
[17]  Para mayor información, acceder a sitio web del Ministerio de Desarrollo Social:  http://www.desarrollosocial.gov.ar/
[18] Los programas son:” Cuidadores Domiciliarios”, “La experiencia cuenta”, “Programa de Promoción del Buen Trato hacia los Adultos Mayores”, “Capacitación en atención y cuidado de adultos mayores”, “Educación para adultos mayores”, “Voluntariado social”, “Carrera de Especialización en Gerontología Comunitaria e Institucional” y “Fortalecimiento Institucional” .
[19] Con las modificaciones incorporadas por la Ley N°2.935.
[20] En materia “tercera edad”, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires también contamos con la Ley N°864/2002,  Ley  N°1.710/2005, Ley N° 1.764/2005,  Ley N° 2.531/2007,  Ley N° 4.640/2013,  Resolución  CABA N° 7/2008,  Resolución N° CABA 841/2008.
[21] En este sentido, la convencional María José Lubertino manifestó, en la sesión de la Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires (20 de septiembre de 1996), en la que se discutieron  los “Derechos de los adultos mayores y de la tercera edad”, lo siguiente: “…incluir este texto en la Constitución no va a resolver los problemas de todas las personas que hoy están necesitadas de una jubilación más digna o de una cobertura de salud que hoy no tienen. Pero si creemos que un gobierno de la ciudad, de signo progresista, preocupado por las necesidades sociales, a través de la modificación del régimen de depósitos de ancianos que existe actualmente y de la promoción de las organizaciones de las personas de la tercera edad y de los hogares de día por medio de programas participativos culturales, de salud y sociales, va a poder paliar en alguna medida la situación en que se encuentra este sector. Sabemos que ese es un compromiso del actual gobierno de la ciudad de Buenos Aires, pero creemos que esto debe ser incorporado a la Constitución para que no sea solo una acción de un gobierno sino una política del Estado… una sociedad que no tiene en cuenta a sus personas mayores seguramente no tendrá futuro.”



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