Kalafatich, Caren 09-08-2018 - Una irrazonable reglamentación. El caso del estándar de "acceso a la justicia" como recaudo para la viabilidad de los procesos colectivos por derechos individuales homogéneos 06-04-2015 - Garantía Legal. La reparación no satisfactoria y la sustitución de un producto defectuoso por otro nuevo. Comentario al fallo "Capaccioni, Roberto L. c/Patagonia Motor SA y BMW de Argentina SA Infracción a la Ley del Consumidor" 01-09-2018 - Acceso a la justicia y consumidores hipervulnerables Piccinelli, Ornela C. 28-10-2020 - Análisis de la propuesta de regulación de la ejecución provisional de la sentencia en el anteproyecto de Reforma Nacional 24-10-2016 - Apuntes sobre necesarios ajustes a los procesos de declaración de incapacidad a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación 02-11-2015 - Tutela procesal diferenciada en beneficio de los niños, niñas y adolescentes 16-03-2015 - Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, doctrina legal: juicio ejecutivo y declaración de incompetencia de oficio en cuestiones patrimoniales vinculadas a las relaciones de consumo 11-02-2019 - Algo más sobre el poder para actuar en juicio
Citados
Ley 13133 - Código de Implementación de los Derechos de los Consumidores y UsuariosArtículo 29 (Argentina - Provincia de Buenos Aires)Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos AiresArtículo 13 (Argentina - Ciudad Autónoma de Buenos Aires)Constitución de la Nación Argentina Artículo 18 - Artículo 42 (Argentina - Nacional)Ley 24240 - Actualizada - Defensa del Consumidor (Argentina - Nacional)
Con motivo de la reciente sanción de Ley Nº 6407, que aprueba el nuevo Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CPJRC), y reconociendo la influencia que puede derramar dicha norma sobre otras iniciativas regulatorias que se desarrollan en distintas jurisdicciones del país, consideramos necesario efectuar una primera aproximación a su contenido con el objeto de alentar la discusión sobre ciertos aspectos que -a nuestro juicio- resultan -de mínima- inconvenientes.
La propuesta apunta a dos grandes objetivos:
En un primer momento, pretendemos reflexionar sobre la tutela procesal que merecen las y los consumidores para avanzar en la construcción y delimitación de un estándar de análisis que permita indagar si el CPJRC lo supera o no.
En un segundo momento, nos hemos propuesto avanzar, en concreto, sobre los arts. 124 a 136 que regulan los sistemas cautelares, con especial referencia a la tutela anticipada y las medidas autosatisfactivas, intentando identificar algunas críticas sobre la forma en que se da la recepción normativa de estos instrumentos de tutela, en el marco de la ley sancionada.
Sobre el final, adelantaremos algunas observaciones en relación a cómo han sido recuperados estos instrumentos en el CPJRC, dando las razones por las cuales consideramos, cuanto menos, inconveniente la regulación propuesta, proponiendo antes que una conclusión definitiva, un espacio para la reflexión y el intercambio constructivo.
II. Sobre la tutela procesal de las y los consumidores [arriba]
Previo a ingresar al análisis de la cuestión relativa a los sistemas cautelares que propone el nuevo CPJRC, cabe señalar que las y los consumidores son personas merecedoras de una protección especial y diferenciada por al menos dos razones. Por un lado, porque pertenecen a uno de los grupos o colectivos que nuestra Constitución Nacional expresamente reconoce como destinatarios de una protección reforzada en virtud de que se desenvuelven en contextos y relaciones estructuralmente desiguales que, además de posicionarlos en desventaja, los torna especialmente vulnerables[3]; por otro lado, porque resultan ser personas titulares de derechos reconocidos como postergados o débilmente protegidos[4]. Así, tanto por el tipo de sujeto como por el tipo de derecho, se ha sostenido que las y los consumidores requieren (y merecen) una tutela especial tanto desde el derecho de fondo como desde el derecho de forma[5], siendo que esta última encuentra su campo de materialización más fértil en las denominadas “tutelas procesales diferenciadas”[6].
Sentado lo anterior, cabe ahora señalar que, en palabras del Profesor Peyrano, el proceso civil es un “castillo en ruinas”, por lo que, si consideramos que su diseño resulta estructuralmente obsoleto para procesar la conflictividad de nuestra sociedad actual y, asimismo, ineficiente para cumplir su finalidad principal de brindar a las y los justiciables una tutela judicial efectiva (principalmente por sus demoras y costos), está claro que su rediseño se impone como una necesidad impostergable. De allí que en los últimos años se haya advertido una fuerte tendencia -que persiste- hacia la reforma de los códigos procesales en la gran mayoría de las jurisdicciones de Argentina. Si hay una deuda para con la sociedad, en términos de eficiencia y eficacia procesal, esta deuda es aún más grave para con los grupos o colectivos de personas que merecen una tutela procesal diferenciada.
En este contexto, un esquema procesal específico, es decir el diseño y estructuración de un nuevo proceso diferenciado para gestionar los conflictos de consumo cobra sentido y justificación solamente si es capaz de evidenciarse como un esquema de procesamiento superador del “ordinario” que actualmente existe. Dicho de otro modo, todo proceso diferenciado que sea una mera reproducción de las reglas del proceso civil que ya existen, con más algunos “parches” o ajustes, no justifica por sí mismo su existencia y resulta, cuanto menos, inconveniente, ya que podría acabar generando lo contrario a lo que busca, menguando la tutela en lugar de mejorarla.
Con los niveles de pobreza y analfabetismo que existen en nuestro país, la educación legal de la sociedad se encuentra debilitada, por lo que un segmento de la sociedad generalmente (i) no conoce todos los derechos que titulariza, (ii) aún conociéndolos, no logra percibir o identificar cuando son vulnerados; (iii) o bien aún cuando los conoce y percibe su vulneración, no tiene claro cuáles son los mecanismos estatales para reclamar por su resguardo. Estas situaciones descriptas son barreras sociales o culturales de acceso a justicia en sentido amplio, es decir, obstáculos para que la ciudadanía pueda acceder a un instrumento estatal administrativo o judicial que les permita tutelar sus derechos y recomponer sus vulneraciones. Es en este marco en el que la proliferación -y a veces superposición- de fueros, mecanismos o procesos especiales para la tutela judicial de las y los consumidores se torna una estrategia delicada que debe ser sometida a un estricto escrutinio de cara analizar su razonabilidad.
Así, el Profesor Berizonce describe, dentro de la tutela procesal diferenciada, dos tipos de herramientas que pueden presentarse juntas o separadas: las técnicas orgánico-funcionales y las técnicas procesales, y afirma que ellas comportan el diseño de verdaderas y propias instituciones equilibradoras y compensadoras de las situaciones concretas de las partes en el litigio para salvaguardar los derechos de tutela preferente a fin de que no naufraguen ni se menguen en su tránsito por el proceso jurisdiccional[7]. En sintonía con esto, indica que los fueros especializados, que conjugan ambas técnicas a través de órganos específicos y reglas procesales diferenciadas, resultan ser el grado más complejo y articulado de los instrumentos que se brindan para la efectivización de los derechos preferentes. Al abordar tal punto, explica y contrasta por qué el fuero de familia -conforme está regulado en la Provincia de Buenos Aires- puede encuadrarse como un ejemplo de técnicas orgánico funcionales y procedimentales, mientras que el fuero laboral no[8]. En efecto, la mera existencia de un “fuero especial” no abastece por sí mismo una tutela procesal diferenciada, para que ello suceda debe evidenciar un diseño orgánico distintivo y adecuado para la conflictividad que pretende gestionar, como sucede con la justicia de pequeñas causas. En el mismo sentido, es posible afirmar que la mera existencia de un “proceso especial” no configura por sí mismo una tutela procesal diferenciada.
Afirma Berizonce -en el sentido indicado- que la idea de la universalidad del proceso ordinario atenta contra la necesidad de tratamiento específico de las varias situaciones de derecho material, y agrega que incluso la neutralidad del proceso en relación con del derecho material, suele ser confundida con autonomía del proceso, pero que no cabe admitir, especialmente en el Estado constitucional de justicia, que el proceso civil pueda desligarse del papel que tanto el derecho material como los derechos fundamentales desempeñan en la sociedad[9]. Asimismo, citando a Proto Pisani, Berizonce llama la atención sobre que la proliferación de los procesos especiales que, aun frente a la disfuncionalidad del proceso madre de cognición plena, resultan siempre un fenómeno inquietante, por lo que de ello se deriva la necesidad de encontrar fundamentos claros suficientes que los sustenten[10]. En efecto, es posible verificar la elasticidad de la tipología de las personas consideradas “débiles” -y merecedoras de una tutela diferenciada- en nuestra sociedad actual a través de construcciones conceptuales como las y los “hipervulnerables” o el enfoque de género mediante la interseccionalidad, por lo que, como acertadamente menciona Berizonce, no es posible pensar en la proliferación ilimitada de tutelas especiales construyendo un proceso ad hoc para cada ciudadano o ciudadana que venga a encontrarse en alguna de las situaciones genéricamente consideradas de inferioridad[11].
Ahora bien, cuando analizamos la técnica orgánico-funcional de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la CABA, advertimos que aparece más cercana al ejemplo que Berizonce nos da para explicar cuando un fuero especial no constituye una tutela procesal diferenciada. En efecto, más allá de jueces y juezas especializados[12], no se advierte en su diseño institucional y en su modalidad de funcionamiento ninguna estructura de procesamiento de la conflictividad que resulte diferenciadora respecto a la de la justicia tradicional. Tampoco se observa ningún intento por procurar adecuar, adaptar o acercar ese diseño a las demandas de tutela adjetiva que surgen de los conflictos consumo más repetitivos, tales como el sobreendeudamiento o los procesos de escasa cuantía. En efecto, en ambos puntos puede observarse un grave retroceso -en términos de diseño posible- si se compara con otras normas o iniciativas preexistentes como, por ejemplo, el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor (2019)[13], el Proceso de Pequeñas Causas de Mendoza[14], o bien el Proceso de Justicia Inmediata concebido como proceso concentrado en una única audiencia que se encuentra regulado en el art. 432 del Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (2019).
Por otro lado, cuando analizamos las técnicas procesales incorporadas al CPJRC vemos que la situación no es muy distinta. En efecto, se advierte la recepción de las que actualmente están previstas en la Ley Nº24.240 con más algunas otras que ya estaban previstas en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor antes mencionado (por ej. el art. 95), pero, en líneas generales, es posible afirmar no sólo que el actual diseño procesal resulta una réplica “emparchada” de los códigos procesales vigentes, sino también que el mismo no viene a solucionar las demandas adjetivas que las y los consumidores requieren. Pueden mencionarse como ejemplos aislados -pero suficientes- para visibilizar lo que se manifiesta en los siguientes dispositivos:
(i) el art. 55 mantiene el instituto de la rebeldía, tan nocivo para las y los consumidores que muchas veces enfrentan diversas barreras de acceso a justicia para presentarse a estar a derecho[15], o por caso los obstáculos propios que se derivan del lenguaje jurídico de las notificaciones para una persona lega, siendo que, además, el CPJRC no propone crear ningún tipo de figura superadora como podría serlo la designación de un/a defensor/a de oficio para ausentes;
(ii) en materia de recursos se establece que en el caso de impugnaciones que atacan la sentencia definitiva la concesión será libre y con efecto suspensivo, no contemplando actuales regulaciones más beneficiosas como, por ejemplo, sujetar la admisibilidad del recurso al previo depósito del capital, intereses y costas, como indica el art. 29 Ley Nº 13.133 de Provincia de Buenos Aires;
(iii) el art. 213 excluye de la conciliación previa a los procesos ejecutivos pero, lo que resulta más llamativo es que no sólo no regula una estructura procesal nueva y adecuada para que la atención de los mismos tenga un enfoque social, sino que además el art. 35 inciso b) directamente excluye estos procesos de la Justicia en las Relaciones de Consumo, generando una atomización de la conflictividad e impidiendo a esas personas demandadas acceder a la tutela especial que, supuestamente, dicho fuero especial debería dar. No es ocioso recordar que en todos los procesos de consumo hay disparidad de armas, y que ello se nota con mayor evidencia en los procesos en donde las y los consumidores resultan demandados. De esta forma surge una pregunta evidente, ¿Cuál es el sentido de crear un fuero específico y un proceso especial si se excluye de ambos a las personas más vulnerables que son las sobreendeudadas que resultan demandadas en procesos ejecutivos?[16].
Lo que se observa en el CPJRC es la construcción de un fuero especial y un proceso de consumo que resultan insuficientes para encuadrar como instrumentos propios de las tutelas procesales diferenciadas y, que, además, lucen disociados de las principales necesidades y demandas que manifiesta, en materia de tutela procesal, la conflictividad de consumo.
Pero esto que sucede con el CPJRC no resulta un fenómeno aislado ni novedoso. En efecto, apunta Saba que, a diferencia de lo que sucede con las reformas en el derecho procesal penal, las iniciativas que se impulsan para reformar el proceso civil no suelen estar enfocadas en la búsqueda de ajustar los procesos a las demandas de derechos que surgen a partir de las constituciones y de los tratados internacionales de derechos humanos[17].
Como adelantamos inicialmente, lejos de sentar conclusiones definitivas y cerrar la discusión al respecto, nos hemos propuesto arriesgar algunas observaciones de cara a propiciar la discusión sobre lo que -a nuestro juicio- no ha sido objeto de una regulación respetuosa de los estándares tuitivos que la materia impone, alentando una revisión de estos puntos para, cuanto menos, evitar que las demás jurisdicciones las repliquen sin el debido análisis.
Siempre luce más adecuado no atomizar el procesamiento de la conflictividad, por lo que apuntalar el proceso de conocimiento madre, establecer técnicas procesales especiales para la tutela de las y los consumidores junto con un reforzamiento de las facultades de los jueces y las juezas para “adaptar” el proceso a la luz de las necesidades del conflicto, se muestran como estrategias más convenientes en contraste con la creación de fueros o procesos especiales que agotan su especialidad en la denominación que llevan. En definitiva, de lo que se trata, como señalan los Profesores Morello y Berizonce desde antiguo, es de tener una justicia con un rostro más humano que pueda brindar una tutela de acompañamiento a los vulnerables a través de procesos rápidos y efectivos, que no tornen estériles los derechos y garantías sustantivas que está llamado a resguardar o restablecer.
III. Sobre los sistemas cautelares y su regulación en el Nuevo Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo [arriba]
En lo que refiere a las medidas cautelares, reguladas en el Capítulo 10, Sección 1 “Parte General” (arts. 124 a 134), resultan aplicables las consideraciones expresadas en el apartado anterior en tanto las mismas evidencian una transcripción prácticamente literal de la regulación clásica que podemos encontrar en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -de finales de la década del sesenta[18]-, sin aditamentos o innovaciones que merezcan ser destacadas, a excepción de alguna previsión tendiente garantizar la tutela cautelar cuando hubieran óbices de naturaleza económica que pudieran impactar en la efectivización de la medida[19]. No se consideraron las propuestas plasmadas en el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial, que apuntaba a generar un diseño superador de aquel que la Ley Nº 6407 tomó como modelo de inspiración, y que además ofrecía una regulación más sistémica.
Para más, la propuesta sancionada ha omitido regular los recaudos de procedencia de la tutela cautelar, como asimismo lo atinente a la tipología de las medidas clásicas a partir de las cuales la doctrina y la jurisprudencia las ha perfilado.
Naturalmente, la propuesta, así reproducida, silencia cualquier clasificación y para complicar el panorama, tampoco hay remisión que autorice la aplicación supletoria del sistema madre.
Ahora bien, lo que sí merece un análisis diferenciado son las previsiones que se han introducido con el objeto de gobernar lo relativo a la denominada tutela anticipada (art. 135, sección 2) como la concerniente a las medidas autosatisfactivas (art. 136, sección 3).
Es menester advertir a quienes lean esta propuesta que la recepción, regulación y alcance de ambos institutos, es uno de los temas que más confusiones, controversias y polémicas ha generado dentro de la doctrina procesal.
En nuestro país, como señala el profesor Berizonce, el retraso inusitado de la regulación procesal fue relegando la introducción de nuevas instituciones y técnicas que se articulan en la mayoría de los sistemas comparados[20] en desmedro de la tutela efectiva de los derechos y pese al parcial reconocimiento de diversas alternativas en la jurisprudencia de nuestros tribunales.
Es válido aclarar, desde el comienzo, que no hay en este campo una única respuesta, ni mucho menos consenso entre los diversos autores (nacionales y extranjeros) en punto a los alcances de una y otra figura, o de la relación que media entre ellas. Ni siquiera sobre sus respectivas denominaciones. Incluso -vale advertir también- existe un uso no siempre coincidente de estas expresiones lingüísticas que favorece la oscuridad conceptual, muchas veces alentada por el uso promiscuo -y sin demasiado rigor técnico- de estas expresiones en el foro.
Existen matices y variantes teóricas que responden, asimismo, a diferentes contextos y tradiciones.
Simplificando -quizás excesivamente la cuestión en orden a la extensión de este trabajo- podría decirse que las posiciones oscilan, entre quienes subsumen ambos institutos dentro de la clásica tutela cautelar considerando que la medida innovativa puede llevar adelante este tipo de cautela adelantando con carácter provisorio y coincidiendo de manera parcial o total con la pretensión del proceso principal[21], y por el otro, quienes ven dos institutos diferentes, considerando una tutela procesal diferenciada a las autónomas medidas autosatisfactivas y una cautelar en la tutela anticipada que se asemeja a la sentencia anticipatoria[22]. Lo cierto -e indudable- es la necesidad de contar con herramientas de tutela inmediata frente a especiales situaciones de urgencia que amenacen la efectividad de los derechos. Esa advertencia ha sido hecha tempranamente.
Advertía hace ya tiempo el Profesor Berizonce, al perfilar la evolución de las clásicas medidas cautelares hacia las denominadas genéricamente tutelas anticipatorias y satisfactivas, que, “... a la luz de la experiencia argentina, puede afirmarse que en verdad, poco importa, porque queda desdibujado, cuál sea el ropaje bajo el cual la medida de urgencia se inserte: cautelar, autónoma, anticipatoria, satisfactiva, urgente. Más allá de las precisiones que dificultosamente ha tratado de aportar la doctrina, es lo cierto que las decisiones judiciales a menudo eluden pragmáticamente las categorizaciones cuyas fronteras todavía aparecen difuminadas, cuando no se atrincheran en aquellas típicas medidas cautelares amplificando su operatividad concreta.”[23].
De esta forma, dejando a un lado la disputa conceptual o la confusión dogmática, en el ámbito de la tutela anticipada hay una coincidencia clara respecto a su carácter de medida cautelar y, con ello, en sus características tipificantes como la accesoriedad a un proceso principal. En efecto, la palabra determinante sobre el instituto la tuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Camacho Acosta” (1997) donde reconoció a la tutela dentro de la medida cautelar innovativa y la definió como un anticipo de jurisdicción favorable pero provisorio sujeto a los avatares de la decisión de mérito que recaiga en el caso, y sosteniendo que la medida exige de parte de los jueces y las juezas una mayor prudencia al momento de analizar su admisión (Cons. 6º).
Sentado lo expuesto, advertimos liminarmente que -en líneas generales-, el espíritu de la regulación del CPJRC va por este carril, puesto que la reconoce como una medida cautelar -y como tal, por definición- accesoria, así como también admite que la cautela que por su intermedio se postula implique un adelanto provisorio que pueda coincidir total o parcialmente con la pretensión objeto del proceso principal en el cual se inserta. Desde esta perspectiva, asignarle una regulación diferenciada (incluso en una sección diferente de los principios que aplican a la tutela cautelar de la cual participa) aparece, cuanto menos, incongruente y pasible de la crítica que -hace tiempo- adelantó el Profesor Rojas, denunciando la innecesaridad de regular separadamente este instituto ya que siempre se alude a la misma medida cautelar innovativa[24], por lo que dotarla de un nombre y regulación especial solo acaban generando más confusión en un terreno ya espinoso.
Avanzando en la propuesta, habremos de señalar dos problemas adicionales: (i), en la regulación no se clarifican los presupuestos que deben estar presentes para que el juez o la jueza pueda hacer lugar a la cautela de manera provisoria, nótese que -luego de remitir a los presupuestos generales que omite regular- hace mención a que deberá existir “certeza suficiente”, sin hacer ninguna consideración -por ejemplo- al carácter de la urgencia que el asunto involucra[25]; (ii) que pese a que se reconoce que es una medida cautelar, se subvierte la regla general de su dictado inaudita parte, lo que acaba dilatando una tutela urgente que solicita el justiciable, e incluso, evidencia una absoluta falta de coherencia sistémica con las demás regulaciones ya que, en esta cautela accesoria -que no agota el proceso y que, como hemos dicho participa de la naturaleza cautelar- se prevé el contradictorio, mientras que en las medidas autosatisfactivas -que, a estar a la regulación son autónomas e implican agotamiento del proceso con su dictado- el despacho es inaudita parte. Volveremos sobre este punto más adelante.
A su turno, la regulación de las medidas autosatisfactivas las perfila como instrumentos de “carácter excepcional y restrictivo”, y dispone que deben dictarse “sin darle previa intervención a la parte obligada”. Asimismo, se las reconoce como destinadas a pretensiones que acrediten (i) “fuerte probabilidad de que lo pretendido sea atendible”, (ii) sobre las que “no exista duda razonable acerca de su procedencia” y (iii) que acrediten que no existen otros remedios procesales idóneos para garantizar la tutela. Se establece, además, que su dictado importa el agotamiento de la acción, en tanto se las concibe como medidas autónomas. Por último, se establece que el juez o la jueza podrá solicitar una contracautela, y que contra la decisión que acoja la medida procederán los recursos de reposición y de apelación con efecto suspensivo sobre su ejecución.
Así, la primera observación sobre la regulación de las denominadas “medidas autosatisfactivas” resulta evidente. Si se lo ha previsto como un proceso urgente -y diferente de la tutela cautelar- no debió haberse introducido como un apartado de la regulación relativa a las tutelas precautorias. Su regulación no aporta más que confusión e indefinición respecto de fronteras no siempre bien distinguidas.
De otro lado, -atendiendo a la literalidad de la previsión- siendo un proceso urgente, que resulta autónomo y agota la pretensión -y por tanto no accesorio y no cautelar-, afrenta radicalmente el contradictorio en tanto la decisión que haga lugar a la medida recaerá sobre una parte que no ha tenido la posibilidad de ser oída[26]. De allí que con prescindencia de quien resulte obligado por su intermedio -consumidor/a o una empresa que comercializa productos o presta servicios-, la estructura se da de bruces con el alcance que la jurisprudencia ha dado a este tipo de medidas desde el prisma de la tutela judicial efectiva. Veamos -solo por citar algunos ejemplos- que:
i) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado este tipo de estructuras procesales, en tanto importan -como hemos advertido- una afrenta al contradictorio, y con él a la garantía constitucional de debido proceso. Así ha señalado que “si la medida autosatisfactiva requerida es independiente de un juicio posterior y la cautelar dispuesta admitió la pretensión inaudita parte, de modo tal que la contraparte no tuvo posibilidad de ejercer su defensa la que, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, la decisión que la concede constituye un exceso jurisdiccional en menoscabo del derecho de defensa en juicio”[27];
ii) en el mismo sentido se inscribe la posición del Superior Tribunal de la CABA. En el caso “Frondizi Marcelo Hernando y otros c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”[28] (16/12/2015), en el que se discutió la reapertura del Taller Protegido Nº19 Hospital Borda, el órgano ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la medida autosatisfactiva, introduciendo una observación que apuntó, a visibilizar la incertidumbre y confusión sobre sus contornos. Estimó el Tribunal que esa situación acaba proyectándose sobre los operadores del sistema afectando severamente el debido proceso. Así, la Dra. Weinberg (Cons. 5º y 6º de su voto) concluye afirmando que la sentencia recurrida efectúa una interpretación que se aparta de las reglas del debido proceso en el orden local al exigirle a los sancionados que se comporten de conformidad con una resolución judicial cuyo contenido y efectos no los tenían en claro ni los operadores judiciales que intervinieron en la causa ni las partes en el proceso. Todo ello, además, sin darle oportunidad de defenderse previo a la imposición de la sanción.
iii) Lo propio ha sostenido en el caso, “Karina c/ GCBA s/ Incidente de Medida Cautelar - Amparo Educación - Vacante”[29] (julio 2019), la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, donde rechazó un recurso de apelación contra un decisorio de primera instancia que ordenaba al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorgar una vacante a un menor de edad. Se desprende de la decisión que la sentencia de grado fue recurrida por el GCBA y que, entre sus agravios, señaló que “la medida adoptada resulta una sentencia autosatisfactiva que viola su derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional, y el arto 13, inc. 3° de la Constitución Local), deviniendo nula”. No obstante, las juezas y el juez que integran la Sala sostuvieron en su decisión que “... la magistrada de grado, al disponer que el GCBA asegurase al menor una vacante no concedió una medida autosatisfactiva, sino que admitió una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que llegase a insumir el trámite de la causa pudiera frustrar los derechos del menor involucrado; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.”.
Lo decidido tanto por el STJ como por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo[30] resulta relevante en tanto son las dos instancias de grado superior con competencia revisora sobre las decisiones que toman los jueces y juezas que aplican el CPJRC. En efecto, como es sabido, el sistema instrumentado por la Ley Nº 26.993, que creaba la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, nunca se llegó a poner en funcionamiento, y aunque se suscribió un Acuerdo de Transferencia para trasladar a la CABA las competencias ordinarias para la gestión y decisión de conflictos vinculados a las relaciones de consumo, dicho proceso nunca se terminó de implementar. No obstante, por medio de la sanción de la Ley Nº 6286, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asignó la competencia para conocer en los conflictos de consumo a los jueces y las juezas que integran el fuero Contencioso Administrativo y Tributario hasta tanto se perfeccione la transferencia aludida[31]. Así, las decisiones que toma la Cámara de Apelaciones del fuero orbitan sobre la decisiones que toma la justicia de consumo de primera instancia, aún cuando esa competencia sea ejercida transitoriamente. Lo mismo sucede respecto del Superior Tribunal de Justicia.
Ateniéndonos a la posición jurisprudencial apuntada, frente al tenor de la regulación del CPJRC, deviene razonable preguntarse cuál habrá de ser el temperamento que se adopte en el fuero tuitivo en relación a su compatibilidad constitucional:
(i) una posición más flexible que acepte pacífica su regulación e interprete que el diseño procesal de las medidas autosatisfactivas no genera, por sí mismo, una afectación real o concreta al debido proceso y al derecho de defensa sino más bien aparente o abstracta que dependerá de las particularidades de cada caso concreto, en tanto el derecho a ser oído no resulta anulado sino diferido al momento de interposición de los recursos de reposición y apelación, o el posible inicio de un proceso ordinario o ampliado posterior;
(ii) o una posición más estricta podría rechazar la regulación de las medidas autosatisfactivas y declarar su inconstitucionalidad, por considerar que su su diseño procesal, como medida autónoma que se agota en sí misma, resulta una afectación directa al debido proceso y el derecho de defensa, disponiendo complementariamente -a través de las facultades de la judicatura ante tutelas urgentes- la reconducción de la solicitud para que sea procesada como una medida cautelar innovativa accesoria a un proceso principal, para cuyo inicio operará el plazo de caducidad previsto en el art. 134 del CPRJC.
Indudablemente, el establecimiento de un fuero específico para el procesamiento de ciertos conflictos no es condición suficiente para predicar, efectivamente, la existencia de una verdadera tutela diferenciada.
Reproducir estructuras procesales que replican el proceso madre, sin recoger técnicas adjetivas tendientes a nivelar las asimetrías que las situaciones merecedoras de una tutela reforzada requieren, resulta insuficiente de cara al propósito inicial.
De allí que el primer punto que dejamos planteado de cara al objetivo que anticipamos al inicio, es el relativo a la ineficiencia de la estructura diagramada como técnica orgánico funcional y procedimental para la gestión de los conflictos de consumo.
Lo propio cabe advertir en torno a la regulación de la tutela cautelar: la reproducción literal -y sesgada- de las previsiones del Código Procesal de la Nación -y de los que siguieron sus lineamientos, propios de una época preterida- resulta altamente inconveniente. No sólo porque multiplica regulaciones innecesarias, sino porque, además, lo hace de manera incompleta, dejando interrogantes que no hacen más que generar confusiones que -en última instancia, y como siempre- repercuten en la efectiva tutela de los derechos de quienes más protección requieren.
En el esquema propuesto, -que omite, como hemos dicho la regulación de los recaudos de procedencia de las medidas cautelares y soslaya la regulación de la clásica tutela cautelar formal-, la previsión de la tutela anticipatoria -cuanto menos- prescinde de la evolución jurisprudencial sobre el punto y presenta ciertas inconsistencias relativas al trámite asignado para su decisión.
Por fin, la recepción de la autosatisfactiva del modo en que se halla prevista -sin audiencia previa, como proceso autónomo, y con agotamiento de la cuestión, (aún previendo la posibilidad de recurrir, en atención a la amplitud que el debate supone)- resulta incompatible con el debido proceso en tanto vulnera el contradictorio.
El modo en que han sido recogidas las herramientas de protección que venimos comentando, lejos de ofrecer una tutela sistemática que atienda a la especialidad de la conflictividad -adviértase que ni siquiera se han propuesto medidas específicas o típicas que respondan a necesidades concretas del tipo de relación a que se dirigen- ocasiona los siguientes problemas:
i) multiplica herramientas cuyos contornos no aparecen del todo delineados (adviértase que la autosatisfactiva aparece regulada dentro del capítulo de la tutela cautelar, cuando por esencia no lo es);
ii) intercambia promiscuamente los trámites que deberían asignárseles (al bilateralizar la tutela anticipada y despachar inaudita parte la autosatisfactiva)
iii) recoge una estructura que -del modo en que lo hace- ha sido ya reiteradamente descalificada por la jurisprudencia de los superiores tribunales;
iv) y, en definitiva, no hace más que sumar interrogantes que contribuyen a la inseguridad e incertidumbre en orden a cuál será su concreto funcionamiento y recepción jurisprudencial, propiciando la interpretación -no siempre uniforme- de los diferentes tribunales.
Planteadas las observaciones que preliminarmente hemos podido advertir de cara a alentar la discusión sobre el punto, advertimos que queda -en gran medida- en el prudente y concienzudo ejercicio de la función jurisdiccional la utilización eficiente del sistema. Será el rol que asuma la magistratura el que defina -en última instancia- el cariz que habrá de traslucir un proceso que ha sido especialmente diagramado para gestionar los conflictos que involucran los derechos del colectivo al que alude el art. 42 de la Constitución Nacional.
[1] Abogada (UNL). Maestranda en Derecho Procesal (UNLP). Docente JTP en Derecho Procesal II, Cátedra IV (UNLP). Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal y del Instituto Argentino de Derecho del Consumidor.
[2] Abogada (UNLP). Especialista en Derecho Procesal Profundizado (UNA). Maestranda en Derecho Procesal (UNLP). JTP ordinaria en Derecho Procesal II, cátedra III (UNLP). Secretaria del Instituto de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Prosecretaria en la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata.
[3] Ello así en virtud del artículo 42 de la Constitución Nacional; pueden verse otras personas o grupos también reconocidos como merecedores de una protección diferenciada en razón de su vulnerabilidad, a saber, las niñas, los niños, las mujeres, las y los adultos mayores, las personas con discapacidad (art. 75, inc.23), los pueblos originarios (art. 75, inc.17), las y los trabajadores (art. 14 bis).
[4] En este sentido pueden mencionarse numerosos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el dictado en el caso “Halabi”.
[5] CROVI Daniel, “La tutela al consumidor en la normativa vigente”, “Tutelas procesales diferenciadas – I”, Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, 2008, p.102
[6] Doctrina que reconoce a las y los consumidores como destinatarios de la tutela procesal diferencia y da cuerpo a este concepto puede verse las revistas “Tutelas procesales diferenciadas – I”, Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, 2008 y “Tutelas procesales diferenciadas – II”, Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, 2009. Ambas han sido dedicadas exclusivamente a abordar este fenómeno jurídico. En especial se recomienda: BERIZONCE Roberto O., “Fundamentos y confines de las tutelas procesales diferenciadas” y CROVI Daniel, “La tutela al consumidor en la normativa vigente”(ambos 2008), y BERIZONCE Roberto O., “Técnicas orgánico-funcionales y procesales de las tutelas diferenciadas” (2009).
[7] BERIZONCE, Roberto O., “Técnicas orgánico-funcionales y procesales de las tutelas diferenciadas”, en “Tutelas procesales diferenciadas – II”, Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, 2009, p.31
[8] Ver BERIZONCE, Roberto O. 2009, p. 32 y en especial la nota al pie nº7
[9] BERIZONCE, Roberto O. “Tutelas procesales diferenciadas – I”, Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, 2008, p.36
[10] BERIZONCE, Roberto O. 2008, p.37
[11] BERIZONCE, Roberto O. 2008, p.47
[12] Incluso este punto puede ser puesto en duda si consideramos que, por medio de la Ley Nº6286 de la CABA se asignó la competencia material en los conflictos de consumo a seis (6) de los veinticuatro (24) juzgados de primera instancia con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario (art. 5º que modifica el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº7) hasta que se finalice la transferencia de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo.
[13] Ver Capítulo 10 “Crédito para el consumo y tutela frente al sobreendeudamiento. Obligaciones cambiarias conexas”, aún considerando las limitaciones propias de una iniciativa para crear una norma sustantiva, el art. 82 daba una línea clara para jueces y juezas, en el sentido de indicarles que debían propender al saneamiento del sobreendeudamiento, algo que ponía en crisis el actual sistema de procesos ejecutivos a la luz de la Ley Modelo de Insolvencia Familiar de Consumers International (2011) que, entre otras cosas, prevé la necesidad de contar con equipos interdisciplinarios que puedan elaborar los planes económicos de reestructuración de deuda que resguarden el sustento familiar, competencias materiales que claramente exceden a las de un profesional jurídico. Disponible en el siguiente link: https://camoron.org. ar/wp-content/up loads/2019/02/2018- 12-06-antepro yecto-ley-de fensa-del-consumidor.pdf
[14] Regulado en el art. 218 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.
[15] Aunque se propende a la creación de un “patrocinio jurídico gratuito”, es sabido que estos servicios nunca llegan a dar asistencia a toda la demanda.
[16] Según mediciones efectuadas por el Centro de Estudios Justicia de las Américas (OEA) la tendencia de los países de Latinoamérica es que los procesos ejecutivos dispuestos para el cobro de deudas promedian entre el 60% y 70% de la carga de los juzgados, razón por la cual se señala que este fuero nuevo deja afuera de su competencia la mayor parte de la conflictividad de consumo. Ver VILLADIEGO, Carolina. “Los sistemas de justicia no penal en América Latina: Estructura y datos de la justicia civil-mercantil, laboral, de familia y contencioso administrativa”, CEJA, Santiago, 2010.
[17] SABA, Roberto. “Influencia del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos en el derecho procesal civil”. “Diálogo multidisciplinario sobre la nueva Justicia Civil de Latinoamérica”, CEJA, 2017, p.85
[18] Señalamos esto porque en las últimas décadas la conflictividad se ha visto transformada y, muchas veces, complejizada, por lo que entendemos que, en la práctica, a veces hay desarreglos irreconciliables entre los diseños o estructuras procesales y los conflictos a los que están destinados a gestionar y resolver. Por eso es importante que, a medida que se dinamizan los conflictos, también lo hagan los esquemas de procesamiento.
[19] Por ejemplo, la previsión relativa a la naturaleza de la contracautela exigida como recaudo para la efectivización de la medida. En ese sentido el art. 127 de la ley dispone: “Si la medida cautelar fuera solicitada por el consumidor, como regla general se considerará contracautela suficiente la caución juratoria prestada en el pedido de la medida o por resolución del tribunal. Este beneficio cesa en caso de que se hiciera lugar al incidente de solvencia”, aunque esto también puede considerarse una recepción local del artículo 200 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
[20] Berizonce, Roberto O. De las medidas anticipatorias, a las tutelas provisorias autónomas: una evolución necesaria. En RDP 2017, 1. Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2017. Pp. 116.
[21] En este sentido ver ROJAS, Jorge A. Sistemas cautelares atípicos, Ed. Rubinzal Culzoni, 2009. Para este autor la tutela anticipada es un sistema cautelar en virtud del cual la jurisdicción a través de una actuación asegurativa o protectoria, resguarda -manteniendo o alterando- una determinada situación de hecho o de derecho, propendiendo a la eficacia de la sentencia definitiva, a través de una inmediata actuación de la ley en el proceso, que evite un daño, o los riesgos de un menoscabo que resultan evidentes o inminentes, ob. cit., p.540. Además, resalta que la tutela anticipada puede implicar una cautela material, esto es, darle carácter satisfactivo a la pretensión, lo que implicaría que el objeto de una medida de índole cautelar se superpone en todo su alcance con el objeto de la pretensión sustancial, y que ello ha sido interpretado como una sentencia anticipada que, por la consumación que se causaría de la pretensión tornaría estéril el desarrollo de un proceso, señalando Rojas que esa tutela anticipada de total coincidencia con la pretensión sería lo que habría dado pie a la gestación de lo que parte de la doctrina denomina como medida autosatisfactiva, ob. cit., p.541.
[22] En este sentido ver PEYRANO, Jorge W. ¿Qué es y que no es una tutela diferenciada en Argentina?, Ed. Rubinzal Culzoni, p.27-28. En el mismo trabajo el autor identifica a las medidas autosatisfactivas como un requerimiento mediante el cual se reclama judicialmente una solución urgente no cautelar, pero no dependiendo la conservación de sus efectos de la coetánea o anterior promoción de un juicio principal, ob. cit., p.26.
[23] BERIZONCE, Roberto O. “Medidas cautelares, anticipatorias y de urgencia en el proceso de amparo”. Disponible en el Servicio de Difusión de la Creación Intelectual (SEDICI, UNLP). Link de acceso: http://sedici.unlp.ed u.ar/bitstream/handle /10915/20961/Docum ento_completo.pdf?sequ ence=1& isAllowed=y
[24] ROJAS, Jorge A. Sistemas cautelares atípicos, Ed. Rubinzal Culzoni, 2009, p.537
[25] Vale señalar que el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al regular la medida innovativa prevista allí a los mismos fines que aquí cumpliría la tutela anticipada- exige que el derecho sea verosímil, que exista peligro de que si se mantuviera o alterara la situación de hecho se pudiera ocasionar un daño grave o influir en la sentencia, o convirtiendo su ejecución en ineficaz o imposible y, por último, que la cautela no pueda obtenerse por medio de otra medida cautelar.
[26] SCBA, 15-12-2004, in re “Chielli, Mario y otra c/Osmecon Salud s/Amparo”, Ac. 90.868-S, citado en ROJAS, Jorge A. Sistemas cautelares atípicos, Ed. Rubinzal Culzoni, 2009, p.553
[27]Fallos: 330:5251 (Ente Tripartito de obras y servicios sanitarios c/ COA construcciones y servicios SA s/Medida autosatisfactiva - E. 122. XLI. RHE, sent. 18/12/2007; del dictamen del Proc. Gral, al que remitió el Tribunal.
[28] Expte. nº 10916/14, acumulado con Expte. nº 10900/14, caso proveniente del fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
[29] CUIJ: INC J-01-00067046-0/2018-1, Actuación Nro: 13240458/2019
[30] Es el nuevo nombre de las Cámaras desde la entrada en vigencia de la Ley Nº6286 a principios de 2020.
[31] Ver un análisis detallado del tema en “La Justicia de CABA podrá tratar ciertos reclamos de consumidores”, en el sitio web: https://www.marva l.com/publicaci on/la-justicia -de-caba-pod ra-tratar-ciertos-re clamos-de-consu midores-13926