Los límites constitucionales del principio iura novit curia en relación con el principio de congruencia procesal. Comentario al fallo "Monteagudo Barro, Roberto J. C.c/Banco Central de la República Argentina s/Reincorporación"
Me propongo aquí realizar un análisis crítico sobre el fallo dictado el 28 de octubre de 2014 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante C.S.J.N. o simplemente la Corte) en los autos caratulados “MONTEAGUDO BARRO, Roberto José Constantino c/Banco Central de la República Argentina s/reincorporación” (Expte. M. 778. XLVIII – R.O.) a la luz ciertas herramientas conceptuales que nos suministra la corriente procesalista denominada “garantismo procesal”, a fin de considerar especialmente el eventual acierto o error de los votos mayoritario y minoritario del fallo del Máximo Tribunal, a partir del distinto tratamiento que en ellos se ha efectuado sobre el alcance del principio de congruencia procesal -en íntima relación con el principio dispositivo y la inviolabilidad del derecho de defensa. El thema decidendum quedó circunscripto, al intervenir la Corte, en saber si había sido correcta o incorrectamente efectuada la invocación por parte de los tribunales inferiores en grado del principio iura novit curia, al calificar jurídicamente los “hechos” del caso de un modo diferente al pretendido por el actor, pero habiendo arribado, no obstante, a la misma solución pretendida por aquél (admitiéndose la petición del actor de que se declare la nulidad de su despido y se ordene su reincorporación como funcionario del B.C.R.A., junto con el pago de salarios caídos y otros conceptos indemnizatorios).
A) Los hechos del caso y antecedentes de la causa:
El caso ahora en estudio llegó al conocimiento de la Corte en virtud de un recurso ordinario de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Argentina (en lo sucesivo, B.C.R.A.), conforme a la jurisdicción por apelación del Máximo Tribunal (art. 117 C.N.), porque el monto disputado en último término –sin considerar sus intereses y accesorios- superaba el mínimo legal establecido por el art. 24 inc. 6º apartado a) del Decreto-Ley Nº 1285/58 y la Res. Nº 1360/91 de la Corte. La sentencia recurrida –procedente de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo- había confirmado, en lo sustancial, la decisión de la Sra. Jueza de primera instancia que hizo lugar a la demanda del actor –empleado del B.C.R.A.- para que se declare nulo su despido y se ordene su re-incorporación en el cargo que ocupaba, o bien, en uno de similar jerarquía del escalafón, abonándosele además los salarios caídos y otros conceptos indemnizatorios (v. gr., el daño moral padecido).
El actor había ingresado al B.C.R.A. el 9/12/93 con el cargo de Subgerente de Relaciones Públicas y Prensa. A partir de 1996 fue adscripto a distintas reparticiones estatales y retornó a su cargo recién en febrero de 2001. Posteriormente, fue removido de su cargo en enero de 2005 y adscripto en el mes de abril de ese año al Consejo Federal de Inversiones. Retornó al Banco Central en julio de 2006, momento en el cual habría comenzado a ser objeto de “un injustificado maltrato laboral” e “inmerecidos ultrajes”, hasta que finalmente el 29/1/07 fue despedido sin expresión de causa.
Al formular su demanda, el Sr. MONTEAGUDO BARRO realizó un planteo de inconstitucionalidad como sustento normativo de su pretensión procesal[2] respecto del art. 18 Estatuto para el Personal del B.C.R.A. que autorizaría a este organismo a “dar por terminados los servicios del personal despidiéndolo sin invocación de causa”, mediante el pago de las indemnizaciones que prevé la Ley de Contrato de Trabajo, y computadas sobre la exclusiva base de la antigüedad registrada en dicho Banco. El actor argumentó que dicho artículo del Estatuto para el Personal del B.C.R.A. violaba claramente el principio de estabilidad de los empleados públicos (art. 14 bis C.N.) según la interpretación que de dicha garantía constitucional había efectuado la Corte en el precedente “Madorrán” (Fallos 330:1989).
La Sra. Jueza laboral, al sentenciar en primera instancia, considerando que los hechos alegados y probados por el actor encuadraban jurídicamente en un supuesto de despido discriminatorio, en los términos de la Ley Nº 23.592, invocó el principio iura novit curia y señaló que resultaba innecesario tratar el planteo de inconstitucionalidad articulado por el actor, para poder arribar a idéntica solución que la pretendida por éste (es decir, la nulidad del despido sin causa, su reincorporación en el cargo y el pago de la indemnización correspondiente). La Cámara del fuero confirmó la sentencia de grado al considerar que había quedado probado en autos que la medida de despido había sido parte de una serie de actos o prácticas discriminatorias y persecutorias que “vulneraron la dignidad de la persona” del actor.
En tal contexto, la parte demandada (B.C.R.A.) apeló ante la C.S.J.N. por considerar que se había violado su derecho de defensa, argumentando que al alterar la Sra. Jueza al momento de fallar el marco o encuadre jurídico de la acción entablada, se había visto impedido de esgrimir argumentos defensivos o de producir la prueba pertinente a fin de contradecir el aspecto discriminatorio del despido, violándose así el principio procesal de congruencia.
B) El fallo de la Corte - la relación entre la congruencia procesal y el principio iura novit curia:
1) La mayoría de la Corte confirmó el fallo de la Cámara laboral.[3] Al hacerlo, sostuvo: “(…) el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (…) Tal limitación sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde “decir el derecho” (iuris dictio o jurisdicción) de conformidad con la atribución iura novit curia.” (Cons. 7º). Asimismo, señaló: Tal cometido, por lo demás, debe ser armonizado con la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, considerada como una exigencia propia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional y que impide el ocultamiento o la desnaturalización de la realidad mediante la utilización de ropajes jurídicos inapropiados.” (Cons. 8º); y que “(…) la decisión impugnada, más allá de contar con un fundamento jurídico diverso al postulado en la demanda, guarda total correspondencia con el petitorio inicial (…)” (Cons. 10).
Por último, la mayoría expresó un pseudo-argumento de tipo “consecuencialista” en cuanto dijo que: “(…) los jueces…han arribado a un resultado valioso y debidamente fundado tras un adecuado examen del material fáctico y su pertinente encuadre en las disposiciones que mejor tutelaban la pretensión del demandante (…) (Cons. 9º). El destacado en negrita es mío.
En la última oración citada, se puede advertir claramente una preocupante muestra en el voto mayoritario del Máximo Tribunal de lo que ha sido llamado “paternalismo procesal”[4], so pretexto de una justificación axiológica. Así, más allá de poder afirmarse el haber arribado a un “resultado valioso” para el actor –aunque ciertamente disvalioso para el demandado-, lo importante era saber si los tribunales cometieron o no una extralimitación o una indebida aplicación del principio iura novit curia que bien pudo significar la violación del principio de congruencia fáctica. Si esto fue así, estaríamos en presencia de una sentencia claramente injusta o disvaliosa, al menos desde la óptica del debido proceso.
Como la doctrina procesalista unánimemente lo ha señalado, la correspondencia o concordancia entre lo pretendido y lo juzgado “genera la más importante regla de juzgamiento, que se conoce doctrinalmente con la denominación de congruencia procesal y que es natural consecuencia de aceptar la plena vigencia del principio de imparcialidad judicial. Ella indica que la resolución que emite la autoridad acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo pretendido, resistido y regularmente probado por las partes.”[5]
Entendemos que ello no se ha cumplido en el fallo de la Corte al haberse convalidado la evidente alteración -por la Sra. Jueza laboral- del elemento causal de la pretensión procesal (v. gr., el cambio de la imputación jurídica del hecho), al eludir el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad articulado por el actor en su demanda como una parte esencial e indivisible de su pretensión (por tratarse de la imputación jurídica vinculada al hecho relevante o sustancial del despido sin causa, es decir, de la causa petendi).
Estamos, pues, frente a la violación de una de las reglas fundamentales del debido proceso constitucional, sustentada en los principios de igualdad jurídica de las partes, el principio dispositivo, la imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa (v. gr., los derechos procesales a ser oído, de poder escuchar a la contraparte, de producir prueba y alegar, etc.).
2) El voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco realizó en cambio, un adecuado tratamiento de los agravios planteados por el B.C.R.A. En cuanto al ámbito de aplicación del principio iura novit curia, los Sres. Ministros señalaron que: “(…) dicha facultad encuentra su límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no esgrimidos por las partes (conf. Fallos: 313:915; 322:2525; 324:1234; 329:349, 4372 y 3517)” (Cons. 6º). Asimismo, que: “(…) en ningún momento el actor demandó la nulidad del despido con sustento en su supuesto carácter discriminatorio. En esas condiciones, las decisiones (sic) de autos –al alterar las bases fácticas del litigio- se revela falta de toda congruencia con los términos de la demanda, de tal modo que… vino a modificar la pretensión originariamente deducida con mengua del derecho de defensa del demandado…” (Cons. 7º). El destacado en negrita me pertenece.
Opino pues, que la solución constitucionalmente correcta ha sido, sin dudas, la brindada en el voto disidente de los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco. Sin embargo, más de allá del evidente acierto en la solución propuesta, quizás los Ministros hayan “pecado por defecto”, al omitir una expresión mejor desarrollada de las distinciones dogmático-procesales que hubieran resultado convenientes para ilustrar el núcleo de su diferente criterio con respecto al voto mayoritario. Pensamos, pues, que resulta imprescindible puntualizar mínimamente la existencia de los diferentes elementos de la pretensión procesal (subjetivo, objetivo y causal, este último descompuesto en sus dos sub-elementos), con el fin de establecer claramente la correcta vinculación de cada uno con la aplicación del así llamado principio iura novit curia.
No obstante ello, y puesto que únicamente el voto minoritario se ha ajustado a Derecho, respetando el principio constitucional de congruencia, la Corte debió haber revocado la sentencia apelada a fin de que la Cámara Laboral dictase un nuevo pronunciamiento que resolviera adecuadamente los agravios planteado por el B.C.R.A. y declarase, en consecuencia, las nulidades procesales producidas al dictarse la sentencia de primera instancia, al producirse la violación del derecho de defensa del B.C.R.A. (por afectación de la congruencia fáctica del litigio, al mutar intempestivamente –sin una advertencia judicial previa- el sub-elemento causal de la imputación jurídica de la causa petendi).
III. Conclusión: la evidente raigambre constitucional de la congruencia procesal [arriba]
La magistrada de primer grado invocó erróneamente el brocárdico iura novit curia, no para simplemente calificar autónomamente –conforme a su conocimiento del Derecho- el objeto del proceso (es decir, los hechos oportunamente debatidos y su confirmación probatoria), sino como un pretexto para cambiar la pretensión del actor en uno de sus sub-elementos causales (la imputación jurídica). Se violentaba así tanto el derecho de defensa de la demandada, al privársela del derecho a ser oído sobre un aspecto no alegado por el actor, como así también el principio dispositivo (en cuanto se sustituyó la pretensión del actor, quien sustentaba su reclamo en una inconstitucionalidad del Estatuto aplicable). Por esa vía, se vulneraron los principios constitucionales de igualdad procesal entre las partes y la propia imparcialidad del juzgador con respecto al objeto procesal.
Podemos ver que, aun aquellos autores de la doctrina procesalista que han propugnado la conveniencia de una cierta flexibilización de la congruencia[6] con miras a satisfacer exigencias del “sentido común” o a modo de evitar “rigorismos rituales” (refiriéndose mayormente a la congruencia petitoria, la que no estaba en juego en el fallo aquí comentado), también advierten claramente que: “si la pretensión o los hechos no han sido materia de debate, prueba y contralor por la contraria, podría afectarse la garantía de defensa si el tribunal se pronunciara sobre una pretensión no deducida.”[7]
Pues bien, el mentado carácter discriminatorio del despido del funcionario del B.C.R.A. (en los términos de la Ley Nº 23.592) no fue “especialmente” alegado por el actor, ni se orientó respecto al mismo la actividad probatoria de las partes. Lógicamente pues, al no representar un hecho relevante señalado en la demanda como parte de la causa petendi, no se trataba de un aspecto controvertido o a controvertir por las partes, ni integraba entonces, lo que debe entenderse por objeto del proceso[8]. En el caso aquí analizado, la magistrada de grado vino a modificar un aspecto relevante de la pretensión del actor mediante la mutación de un sub-elemento causal, partiendo posiblemente de la equivocada comprensión del legítimo ámbito de aplicación constitucional del principio iura novit curia.[9]
Por otro lado, quizás pudiera pensarse que la “habilitación” para fallar más allá de los argumentos expuestos por el actor resultaba procedente a la luz de las particularidades propias del proceso laboral. Sin embargo, de ser correctamente entendida la importancia constitucional (para el debido proceso) y los fundamentos teleológicos del principio de congruencia procesal (asegurar la igualdad de las partes, su derecho de defensa, el principio dispositivo y la imparcialidad del juzgador, etc.), por más flexibilización que pudiera permitirse en la congruencia petitoria, la misma siempre encontrará un límite objetivo e infranqueable en el respeto irrestricto del derecho constitucional de defensa y el principio convencional de la igualdad de las partes ante los tribunales de justicia (arts. 18 de la C.N., 14.1 del P.I.D.C.P. y 8.1 de la C.A.D.H.).
Por todo ello, nos parece imposible que un tribunal de justicia pueda garantizar la tutela judicial efectiva, la igualdad procesal y el derecho de defensa de las partes (actor y demandado, o bien, de la acusación y la defensa) si termina sentenciando sorpresivamente en base a imputaciones jurídicas distintas de las regularmente alegadas y probadas por actor/acusador o demandado/imputado. Y ello es así, porque las respectivas posiciones de las partes en todo proceso (básicamente, la pretensión y su resistencia, o la acusación y la defensa, que son recíprocamente equivalentes en este esquema conceptual) se vinculan de modo necesario como “antecedentes lógicamente co-implicados” dentro del mismo proceso, y no podría ningún juez apartarse válidamente de los mismos al momento de fallar sin estar violando indefectiblemente alguna de las reglas fundamentales del debido proceso constitucionalmente garantizado.[10]
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[1] Abogado (U.N.P.S.J.B.), Maestrando en Magistratura y Derecho Judicial en la Facultad de Derecho de la Universidad Austral (Bs. As.). Auxiliar Docente (JTP) de la asignatura “Filosofía del Derecho” (int.) en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, Sede Trelew. Secretario de Primera Instancia y Defensor ad-hoc de la Defensoría Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Rawson, Provincia del Chubut. E-MAIL: luisazparren@yahoo.com.ar
[2] Cabe advertir desde ahora que, en las concretas y particulares circunstancias del caso, dicho planteo de inconstitucionalidad representaba la imputación jurídica realizada sobre el hecho (causa petendi) del despido sin causa. Compartimos, pues, la posición doctrinaria de que ambos sub-aspectos son igualmente relevantes dentro del elemento causal de la pretensión procesal, la que se compone además de un elemento objetivo –la petición concretamente formulada, no sus razones- y un elemento subjetivo; vale decir, quién -o quiénes- formulan la pretensión procesal, contra quién o quiénes ella se dirige; y de ser admitida, respecto de quiénes tendrá los efectos propios de la cosa juzgada. Sigo aquí la explicación de Gustavo CALVINHO realizada en Iura novit curia, pretensión y congruencia, “Breviarios Procesales Garantistas”, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 59-68.
[3] La mayoría estuvo compuesta por los Sres. Ministros, Dres. FAYT, MAQUEDA y ZAFFARONI. Por esto mismo, nos llama la atención especialmente, que el Dr. Zaffaroni no haya mantenido un criterio con el mismo alcance que le asigna al principio de congruencia procesal en materia procesal penal. Así, puede verse su voto en disidencia -junto con el Dr. LORENZETTI- en el precedente “Ciuffo, Javier Daniel”, del 11/12/07, cuando sostuvieran: “…ciertamente, el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el que los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva… Sin embargo, de ello no se sigue que los cambios de calificación no generan agravio constitucional alguno si versan sobre los mismos hechos que fueron objeto de debate en el juicio, pues sólo se ajustarán al art. 18 de la Constitución Nacional los que no hayan desbaratado la estrategia defensiva del acusado impidiéndole formular sus descargos (conf. Fallos: 319:2959, voto de los jueces Petracchi y Bossert).” (el destacado en negrita me pertenece). Este último razonamiento nos parece acertado, aunque se aparte de la doctrina habitual del Máximo Tribunal, y resulta igualmente aplicable, mutatis mutandi, a materia jurídica no penal; si pretendamos lograr la máxima racionalidad, previsibilidad, sistematicidad y coherencia posibles, a partir de la construcción de una “teoría general del proceso”.
[4] Cfr., CALVINHO, Gustavo, Iura novit curia…, op cit., p. 76.
[5] Cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, La Ley, Bs. As., 2010, p. 209-210.
[6] Así por ejemplo, cfr., DE LOS SANTOS, Mabel, “El debido proceso ante los nuevos paradigmas”, La Ley 2012-B, p. 1062 y PEYRANO, Jorge W., “La flexibilización de la congruencia”, Revista La Ley, del 5/9/2013.
[7] Cfr. DE LOS SANTOS, Mabel, art. cit. en nota anterior.
[8] Sostiene en tal orden Gustavo CALVINHO que “el objeto del proceso no es la pretensión ni la sentencia, sino el debate desarrollado entre las partes, que se apoya en la imprescindible bilateralidad. Se aprecia así que es sobre lo debatido que la autoridad debe realizar la calificación legal, no sobre la pretensión. Se evita, de este modo, toda interferencia sobre el derecho de defensa y el principio de igualdad de las partes, dejando a salvo su imparcialidad.” Cfr. su libro Iura novit curia…, op. cit., p. 74-75.
[9] Remitimos, para una profundización de cuáles serían esos límites constitucionales, a los cap. V y VI de la obra de Gustavo CALVINHO, Iura novit curia…, citada ut supra, p. 69-89.
[10] Hemos partido, en nuestro análisis, de que el debido proceso debe ser entendido como un método de debate racional y pacífico para la solución de conflictos de interés entre las partes, desarrollado ante un tercero esencialmente imparcial (juez/árbitro), y en base a ciertas reglas pre-establecidas que aseguren, fundamentalmente, condiciones de igualdad jurídica y una solución correctamente fundada, la que debe ser dictada –además- en un tiempo existencialmente útil (por razón del principio de la “tutela judicial efectiva”). Cfr. en tal sentido, el alcance que ha sido otorgado a la garantía convencional del plazo razonable en relación con la vigencia del principio dispositivo, conforme lo señalado por la Corte IDH en su fallo “Furlan vs. Argentina”, y muchos otros similares.