Santa Fe, 26 de Agosto de 2019.-
C U E S T I O N E S
1ra.: ¿Es justa la resolución recurrida?
2da.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?
Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. Alonso dijo:
1.- Antecedentes
1.1.- Por sentencia de fecha 22.08.2017 (v. fs. 112/120 vto.), el Sr. juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 4ta. Nominación de esta ciudad resolvió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al demandadoreconviniente a abonar al actor el precio adeudado por las 17 vacas Holando-Argentina con más sus intereses y a restituir 51 vaquillonas Holando-Argentina y, en caso de ser imposible su cumplimiento, a pagar la suma a determinar por un árbitro, dentro de los diez días desde que quede firme el laudo sin que pueda exceder la suma demandada, con más sus intereses. Por otro lado, hizo lugar parcialmente a la reconvención deducida respecto al rubro “pastaje”, ordenando a la parte actora-reconvenida a pagar al accionadoreconviniente por el período transcurrido entre el 01.01.2009 y el 11.05.2009, la suma a determinar por un árbitro dentro de los diez días de cobrar firmeza el laudo, con más intereses, rechazándola en el resto.
Para así decidir, consideró que en el contrato se estableció la obligación del demandado-reconviniente de adquirir los 17 animales a su vencimiento, sin que se hubiese verificado, con grado suficiente, la variación del medio de pago que, según el demandado-reconviniente, fue acordada de manera verbal. Asimismo, indicó que el demandado no respondió a la intimación hecha por su contraparte ni se allanó a la demanda en relación a la restitución de las 51 vaquillas, aunque ésta fuere posterior al plazo que correspondía. Por otro lado, se pronunció respecto del período transcurrido entre la finalización del contrato y la intimación de fecha de 11.05.2009, en el que la parte actorareconvenida no retiró los semovientes del predio del demandado, corriendo éste con los costos de la alimentación de los mismos, los que debían serle resarcidos.
1.2.- Contra dicho pronunciamiento, se alzaron las actoras y el demandado -ambos por apoderados- (v. fs. 121 y 123), deduciendo recursos de apelación, los que fueron concedidos - libremente y con efecto suspensivo- a fs. 127.
2.- Agravios Radicados los autos en esta sede (v. fs. 133), se le corrió traslado sucesivo a los apelantes para expresar agravios (v. fs. 136), quienes levantaron dicha carga procesal mediante piezas que corren glosadas a fs. 139/142, la de la parte actora-reconvenida, y a fs.
145/146 vto., la de la parte demandada-reconviniente, a cuyos términos cabe remitirse, brevitatis causae.
3.- Contestación de agravios Corrido el traslado pertinente para contestar los agravios expresados (v. fs. 147), las actoras cumplimentaron mediante escrito que luce agregado a fs. 149/150, haciendo lo propio el demandado a fs. 153 y vto. Firme el llamamiento de autos (v. fs. 154/156 vto.), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.
4.- Análisis
4.1.- Sobre el recurso de apelación deducido por las actoras-reconvenidas En su memorial glosado a fs. 139/142, las apelantes criticaron que el magistrado haya hecho lugar parcialmente a la reconvención deducida por el demandado, entendiendo errónea la admisión del rubro “pastaje”. Indicaron que en el contrato se habían pactado obligaciones recíprocas, por lo que la parte actora había asumido la de retirar los animales y el demandado la de permitirlo, aspecto éste que -señalan- no ocurrió (conf., fs. 139 vto.). Explicaron que no se trata de un supuesto de mora automática como sostuvo el demandado, en tanto éste no cumplió con su obligación de permitir el ingreso de las demandantes a su predio para retirar los animales, ni al vencimiento del contrato ni al intimárselo. Expusieron que, a diferencia de lo sostenido por el sentenciante, no existió beneficio alguno a su parte, en tanto el accionado ni abonó las 17 vacas pactadas, ni restituyó las 51 vaquillonas, enriqueciéndose sin causa y apropiándose de todos los animales, tal como lo confesó al absolver posiciones.
4.1.a.- A los efectos de darle solución al caso de marras, resulta oportuno calificar la relación contractual y las reglas respecto de carga probatoria.
4.1.a.i.- Respecto de lo primero, cabe reseñar que mediante instrumento privado, las partes instrumentaron lo que denominaron “contrato de alquiler de hacienda” cuyo original -obra reservado en secretaría y tengo a la vista (conf. cargo 8308, fs. 9), copia a fs. 22- resultó reconocido “en su contenido y firma” por el demandado, en el marco de las medidas preparatorias que antecedieran al presente (conf., acta de audiencia a fs. 18).
De la lectura del instrumento se desprende que esta convención de clara finalidad productiva, puede calificarse como un contrato consensual, bilateral y oneroso, que luce negociado y no predeterminado por una parte, lejano del fenómeno de la estandarización y el formulario.
Mediante este contrato de cambio, el Sr. José Tolosa -causante de las actoras (conf., fs 6)- transmitió al Sr. Adrián Penessi -aquí demandado- no sólo el derecho de goce sobre las 17 vacas holando argentino individualizadas y en producción (conf., cláusula octava y primera), sino que también el poder de explotarlas personalmente y por ende la responsabilidad de la gestión, incluyendo sanidad (conf., cláusula tercera) y alimentación (conf., cláusula sexta), hasta que las mismas fueran adquiridas el 31.12.2008 por éste -denominándolo “tomador”- (conf., cláusula octava) a un precio que se determinaría conforme la cláusula novena. Así, Penessi asumió el riesgo de la explotación, teniendo como contrapartida que las utilidades fueran para él. Simultáneamente, Tolosa le cedió 51
vaquillonas de la misma raza, cuyo pastaje fungiría como “precio” de la operación (conf., cláusula segunda). Se pactó que “el traslado de la hacienda ser[ía] abonado por el propietario” (conf., cláusula séptima).
Coincidiendo con lo señalado por el sentenciante a fs. 116, entiendo que se trata de un contrato pecuario sui generis. En efecto, más allá del nomen juris que le hayan puesto las partes, se trata de un negotium mixtum, advirtiéndose que el acuerdo de voluntades presenta prestaciones típicas de distintos contratos.
En consecuencia, su interpretación habrá regirse conforme la autonomía de la voluntad de las partes, no resultando afectado por el principio del orden público consagrado en el art. 1 de la Ley Nº 13.246 (B.O.: 18.09.1948). Asimismo, cada prestación habrá de ser regida por las reglas del tipo correspondiente, sin permitir que empleando las mismas se contradigan los fines que se persiguieran con su acumulación.
4.1.a.ii.- Establecido ello y yendo a la carga probatoria, cabe recordar los ilustrativos aforismos latinos: onus probandi incumbit actori y onus probandi incumbit ei qui dicit non ei qui negat. Así, debe sostenerse que “la adecuada asignación de las cargas probatorias implica que el accionante asume el aporte de los hechos afirmativos, debiendo el demandado hacerlo en relación con los hechos impeditivos, extintivos y modificativos (v. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, T° I, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1984, pág. 223; Ricardo L. Lorenzetti, ´Teoría General de la distribución de la carga probatoria´, en: Revista de Derecho Privado y Comunitario, T° 13, pág. 73; Efraín Quevedo Mendoza, ´Carga y valoración de la prueba: precisiones´, JA, boletín del 22.7.98, pág. 2; etc.; asimismo esta Sala -con otra integración-, 14.10.98, ´Sarubbi c/Marenoni´´, Fallos 47-22; ´Gonar Automotores c/Mathieu´, Fallos 47-104)” (considerando IV.2, en esta Sala, 17/04/2019, “Chena, Juan Alejandro c/Leinecker, Sebastián Alberto y otros s/demanda ordinaria”, F° 124, Protocolo Único de Sentencias T° 24, hoy disponible en http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/index.php, cita 695/19).
Es que el principio del onus probandi hace posible una decisión en el mérito, a través de la eficiencia de la actividad probatoria de las partes, a las que incumbe arrimar los elementos de hecho. Por ello, mediando oposición de la contraria, el actor -o el reconviniente- debe justificar su pretensión y, si acaso, soportar las consecuencias desfavorables derivadas de la propia falta de declaración de certeza del hecho mismo (STJ, Rawson, 29.12.2000, “Torres, Miriam Edith y otros c/Sistema Provincial de Salud -SI PROSALUD- s/Demanda Contencioso Administrativa”, Id SAIJ: FA00150390).
Entonces, la “carga de la prueba es una noción procesal que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e, indirectamente, establecer a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la otra parte” (v. Hernando Devis Echandía, Compendio de la prueba judicial, T. I, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1984, pág. 197).
4.1.b.- Desde el contexto antes esbozado y de acuerdo al relato expuesto por las aquí recurrentes y el material probatorio rendido en la causa, surge evidente que aquéllas no lograron acreditar con la rigurosidad del caso que el demandado les hubiese impedido el acceso al predio a los fines del retiro del ganado. Tampoco lograron acreditar que hubiesen reclamado al Sr. Penessi que pusiera a disposición el ganado de su propiedad en fecha anterior a la intimación extrajudicial cursada en 11.05.2009, cuyo original obra reservado en Secretaría (conf., cargo 8308 a fs. 9) y tengo a la vista (copia a fs. 7).
Frente a ello, el aprovechamiento por los animales de propiedad de las actoras apelantes entre el 01.01.2009 y el 11.05.2009 -reclamado en la reconvención (conf., fs 51 vto.)-, de la heredad del demandado aparece como un hecho notorio. La relevancia de este incumplimiento -en el caso, la falta tanto de retiro oportuno como de intimación para el retiro- debe considerarse frente al marco de la realidad de los hechos acreditados en autos. A ello se suma que tampoco existen constancias de que los semovientes hubiesen sido trasladados a otro predio distinto del perteneciente al demandado. Finalmente, no puede soslayarse que el pastaje constituía la prestación caracterizante en lo relativo a las 51 vaquillonas (conf., cláusula segunda).
Ante ello, es menester recordar que el enriquecimiento sin causa “implica un desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, sin causa o título jurídico que lo justifique, surgiendo por ello el derecho del empobrecido de recobrar los bienes desplazados y en consecuencia la obligación de restituir del enriquecido (actio de in rem verso).(p. 58, t. 1, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Llambias), de tal forma que de no existir el justificativo jurídico, el beneficio se debe reputar incausado, generando la obligación de restituir al afectado lo que hubiere aprovechado el enriquecido” (del considerando VII del voto del Dr. López Castiñeira -por la mayoría- en: Cám. Nac. Apel. ContAdm. Fed., Sala II, 13.02.2014, “Estado Nacional y otros c/Blanco, Carlos Lucas y otro s/Proceso de conocimiento”, RC J 2077/14).
Entonces, aún en ausencia de intimación para el retiro, la falta de retiro de las 51 vaquillonas indicadas al vencimiento del contrato implica que su alimentación y atención conllevó un desplazamiento patrimonial del Sr. Penessi hacia las propietarias de los semovientes mencionados, es decir, las actoras. Tal desplazamiento debe ser atendido.
4.1.c.- Por lo expuesto, y atento a la ausencia de elementos que acrediten suficientemente la versión de los hechos que las actoras-reconvenidas propusieran en torno a la improcedencia de la pretensión resarcitoria intentada por el accionado por el cuidado de los animales de su propiedad, corresponde desestimar el remedio procesal en estudio y confirmar el decisorio en crisis en cuanto fue materia de agravios, con costas a las vencidas, atento el criterio objetivo de la derrota (v. art. 251 del CPCyC).
4.2.- Sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandadoreconviniente
Al expresar agravios, a fs. 145/146vto., el apelante reprochó que el Sr. juez a quo hubiese violado la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, “resignificando su contenido” en su perjuicio (conf. fs. 145). Señaló que las herederas accionantes no retiraron en término las vacas dejadas a pastaje y que, siendo un supuesto de mora automática, señaló que equivocó el sentenciante al afirmar que, a partir del 11.05.2009 y mediante intimación, las actoras demostraron su voluntad de retirarlas. Subrayó que de la lectura de la intimación surgía que la voluntad de las actoras era que el demandado les enviase las 51 vaquillonas, cuando se había convenido que el flete debía ser abonado por el propietario.
Expresó que de ello se infería que aquéllas debían informar la fecha de retiro de los animales. Así, expresó que las actoras no debían solicitar la puesta a disposición del ganado sino notificarle la fecha y hora en que se concretaría el traslado. Hizo hincapié en que la parte actora, al intimar el pago y devolución del ganado, se encontraba en mora.
Puso de relieve que no se había acreditado su negativa a restituir el ganado o que lo hubiese impedido, ni la voluntad de las accionantes de retirarlo y transportarlo. Por ello, entendió que las actoras incumplieron las obligaciones asumidas desde el momento en que no retiraron el ganado en la fecha pactada. Arguyó que no debía perderse de vista que dicho incumplimiento le generó gastos y prestaciones por sobre las pactadas, pudiendo ejercer el derecho de retención para garantizar el pago de lo erogado en concepto de pastoreo y cuidado de la hacienda (fs. 145 y vto.). Por otro lado, se agravió de que el sentenciante no hubiese tenido en cuenta la totalidad de los gastos de pastaje en los que incurrió, los que debían ser cuantificados en base a los mayores costos asumidos, con más sus intereses (fs. 145 vto./146). Finalmente, criticó que no se hubiese reconocido como válida la transacción realizada con el Sr. Tolosa, mediante la cual se le había hecho entrega de seis camiones con rollos de alfalfa en pago de 17 vacas, tal como surgía -a su entender- de los remitos que fueron acompañados -cuya firma considera reconocida por el titular de la empresa de trasporte, por Héctor Glunsich de la firma Glunsich (conf., fs. 84)- los que tenían como único destino el campo de propiedad del causante (fs. 146 y vto.), prueba cuyo desconocimiento por el sentenciante “por supuestos errores formales” califica como “excesos de ritualismo que impiden el conocimiento de la verdad real”.
4.2.a.- De la lectura del escrito de expresión de agravios, se advierte que las críticas que expone el recurrente se dirigen, en parte, a la procedencia y comprensión del resarcimiento por el rubro “pastaje”, circunstancia que ya ha sido objeto de decisión supra al tratar el recurso de apelación articulado por las accionantes.
Sin perjuicio de ello y considerando el agravio, cabe aquí agregar que asiste razón al Sr. juez a quo (conf., fs. 119), en tanto el reconviniente no ha logrado demostrar los gastos reclamados como “costo de sanidad” a fs. 51 vto.). Asimismo, tampoco ha demostrado haber ejercido su derecho a exigir el retiro de los animales, al vencimiento del contrato. Por ello, más allá de que no puede desconocerse que las 51 vaquillonas se han continuado alimentando en el predio del reconviniente -como ya se ha dicho supra-, resulta indudable que, intimado a poner a disposición las mismas (conf., copia de intimación a fs. 7 y su reconocimiento a fs. 18), no ha invocado ni acreditado el rechazo de la intimación ni haber esgrimido oportunamente un eventual derecho de retención (conf., 51 y vto. y primer agravio, pto. a, fs. 145 vto.).
En consecuencia, su agravio no puede ser recibido.
4.2.b.- Resta determinar si -efectivamente y de las probanzas rendidas- el apelante logró levantar adecuadamente su carga procesal en orden a acreditar la existencia de un contrato verbal celebrado entre aquél y quien fuere en vida José Tolosa.
Al respecto, pretende el recurrente el reconocimiento de la variación en la forma de pago convenida originariamente, argumentando una contratación verbal que habría modificado las condiciones originariamente pactadas: esto es, que el Sr. Adrián Francisco Penessi -demandado apelante- debía abonar el precio de las 17 vacas holando argentina que le fueron entregadas con rollos de alfalfa. Así, según el entender del demandado, tal acreencia habría sido saldada, lo que surgiría de los remitos que acompañó -originales reservados en secretaría (conf., cargo 796 a fs. 51 vto.) que tengo a la vista, copias a fs. 44/49-.
Sostiene que ellos darían cuenta de la entrega de dicha mercadería al Sr. Tolosa.
Ahora bien, es oportuno recordar que cuando el actor o, como en el caso, el demandado reconviniente “peticiona en función de un contrato verbal, a él le incumbe la prueba de su existencia y la extensión y alcance de las respectivas contraprestaciones” (del considerando 3.b. del voto del Dr. Roncoroni -al que adhieren los Dr. Negri, Kogan y Genoud, por la mayoría- en: SCBA, 23.11.2005, “Ostoja, Pedro c/. Calderón de Castellini, Adela s/Indemnización por Daños y Perjuicios”, RC J 12/06). Además y como se ha dicho supra, “[e]n lo referente a la carga de la prueba, no cabe duda de que quien reconoce su obligación y alega un acto extintivo o liberatorio para liberarse de ella, carga con la obligación de probarlo. Es decir que quien invoca el pago como negocio jurídico liberatorio de una obligación preexistente, debe probarlo”, ya que “[n]o existiendo el recibo al que refieren los arts. 775 y 778 C.C., ni habiendo ejercido el deudor la facultad que el otorga el art. 773, la carga de la prueba recae sobre el deudor que reclama su liberación y no sobre el acreedor a quien se estaría exigiendo la prueba de hecho negativo, o sea el ´no pago´" (del considerando IX del voto del Dr. Iturraspe en: CSJ SF, 30.05.1991, “ESACOM S. A. c/Barseam, Jorge -cumplimiento de contrato- s/recurso de inconstitucionalidad”, AyS t. 87, pp. 69/104).
En este sentido, se ha recordado que el principio procesal del onus probandi implica que la carga de la prueba incumbe a quien quiere modificar el estado jurídico existente, ya sea afirmando o negando (conf., Cám. Civ., Com., Lab. y Minería, Trelew, Sala Civil, 07.08.2001, “López, Fidelina c/Salomín, Jorge A. s/Cumplimiento de Contrato – Daños y Perjuicios”, Id SAIJ: FA01150538).
Considerando que “la tarea del juez de confrontar los relatos que los litigantes exponen con los elementos probatorios procurados, no se trata de restar valor acreditatorio a unos por sobre otros, sino de poner de relieve su insuficiencia a los fines pretendidos” (esta Sala in re “Chena” -cit.-), debe estarse a que al invocar el apelante la cancelación de la deuda que mantenía con las actoras estaba compelido a dirigir su accionar a acreditar el pago que adujo. Para ello, aunque la ley sustantiva no imponga limitaciones a la prueba de su realización, la prueba por excelencia resultaba ser el recibo (conf., por todos, Pedro N. Cazeaux y Félix Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, t. III. Buenos Aires, La Ley, 2010, ps. 155/156) y ello es así aún cuando se esté en un ámbito como el agropecuario con costumbres de mayor flexibilidad en torno a las formas documentales.
En este sentido, esta Sala ha sostenido que atento que la carga de la prueba del pago recae sobre quien alega su existencia (art. 145, CPCyC) -ya que aquél no se presume- y siendo que "[e]l medio típico será el recibo, sin perjuicio de su demostración por otros medios (art. 1193, Cód. Civil), [...] a falta del primero la prueba del pago debe ser apreciada con criterio riguroso por estar en juego el principio constitucional de la seguridad jurídica (Llambías, "Cód. Civ. Anotado", Tomo I, pág. 366; Sala-Trigo Represas-López Mesa, "Cód. Civ. Anotado", tomo IV-A, págs. 361/362)", de manera tal que "[q]uien alega el pago sin acompañar el recibo pertinente tiene que desvirtuar la innegable presunción 'hominis' adversa a él, que surge de esa omisión" (del considerando IV.2. en: esta Sala, 05.07.2017, “Coop. Agríc. Mixta de Margarita c/Bonetti, Hugo Modesto s/Ordinario”, F° 393, Protocolo Único de Sentencias, T° 20; en igual sentido y con otra integración: 26.04.2004, "Diners Club Argentina S. A. C. y de Turismo c/Schinner, Mónica Lucía s/Juicio Ordinario", F° 469, Libro de Sentencias, T° 50-F).
Como vimos, en el intento del demandado de acreditar la ejecución de la modificación contractual que postulara, acompañó remitos que -a su criterio- justifican la extinción de la obligación a su cargo.
Mas, tratándose de instrumentos “privados”, para tener validez, los mismos debían ser reconocidos por la persona a quien se adjudican. Ello no aconteció en autos, donde para el reconocimiento de dicha documental, sólo se ofreció prueba informativa a la empresa de transporte de cargas (v. pto. 2 del escrito de ofrecimiento de pruebas de fs. 76). Así, sin perjuicio de que ésta cumplimentó con la informativa (conf. fs. 84), la misma - aún junto a los instrumentos privados arrimados- no alcanza para tener por acreditado que esta entrega fuese en “pago” y modificando lo convenido en el contrato que aquí se ventila -cuyo contenido ha sido objeto de expreso reconocimiento por el demandado (conf., fs. 18)-, siendo que la precisa individualización del deudor -en el caso, el causante de la parte reconvenida- y su recepción resultan un imperativo a fin del cual el acreedor -es decir, el reconviniente- debe tomar los debidos recaudos. Todo ello dista de poder considerarse un excesivo ritualismo en la ponderación por el sentenciante que impida “el conocimiento de la verdad real” (conf., fs. 146 y vto. ).
A mayor abundamiento, puede señalarse que el examen de dichos instrumentos no alcanza para determinar quien los suscribió y -si acaso- con qué facultades. Así, se ha dicho “[e]n función de ello -índole de los documentos y naturaleza de la persona que se dice obligada al pago-, resulta indispensable el cumplimiento de los requisitos de identificación de la persona que suscribiera los documentos e invocación del nombre social, no bastando para responsabilizar a la demandada la sola existencia en los instrumentos de un sello que la nombra si no se conoce quien los ha rubricado” (v. Cám. Apel. Civ. y Com., Resistencia, Sala I, 25.06.1997, “Martínez, Sergio Rodolfo c/Club Atlético Chaco For Ever s/Prepara Vía Ejecutiva”, Id SAIJ: FA97110221).
En este orden de ideas, no se trata de restar valor probatorio a los documentos en análisis, sino de poner de relieve su insuficiencia a los fines pretendidos.
4.2.b.- En relación al reproche vinculado a la cuantificación de los gastos que atribuye como devengados por el cuidado del ganado, es del caso resaltar que en el decisorio cuestionado, el magistrado de grado sólo se pronunció respecto de su procedencia, pero no del monto con el que sería resarcido.
Así, de la lectura de dicho pronunciamiento en revisión surge evidente que tal tarea fue asignada, conforme las previsiones del art. 245 del CPCyC, a un árbitro que deberá laudar, estableciendo un precio conforme a los “de plaza y de la zona vigentes en aquella oportunidad” (conf., fs. 120). Tal circunstancia impide a este Tribunal indagar en el debate que ahora introduce el demandado, en razón de que constituye un órgano de revisión y no de postulación, para evitar el riesgo de pretermisión de un inicial e indispensable estadio con agravio al derecho constitucional de defensa de la parte contraria.
Por lo demás, la limitación dineraria establecida por el sentenciante viene impuesta por los propios dichos del hoy recurrente. Es que éste no solo fijó los montos de los gastos que el mantenimiento de los animales le irrogó a “precios […] actuales” (v. pto. I.- del escrito de responde y reconvención de fs. 50/51 vto.), sino que no dejó librada al sentenciante la posibilidad de su estimación “conforme las pruebas a rendirse en la causa”.
En consonancia con ello, a fin de resguardar debidamente el principio de congruencia, no puede permitirse la discusión sobre la cuantificación del rubro “pastaje” en esta instancia, ya que tal planteo resulta, a todas luces, extemporáneo y supone una violación a la “doctrina de los actos propios”. De tal modo, se impone el rechazo del agravio en análisis.
4.2.c.- En definitiva, del plexo probatorio arrimado a la causa no puede inferirse con razonabilidad y certeza la existencia entre las partes del vínculo verbal -modificatorio de lo pactado por escrito- que se denuncia. Esta circunstancia justifica el rechazo del recurso de apelación intentado, procediendo la confirmación del pronunciamiento resistido en cuanto fue materia de crítica, con costas al vencido, atento el criterio objetivo de la derrota (v. art. 251 del CPCyC).
5.- En consecuencia, de acuerdo a los argumentos expuestos y de ser mi voto compartido por mis distinguidos colegas, cuanto corresponderá será: a) rechazar el recurso de apelación deducido por las actoras-reconvenidas -por apoderado- y, en consecuencia, confirmar el decisorio en crisis en cuanto fue materia de agravio, con costas a las vencidas, atento el criterio objetivo de la derrota (v. art. 251 del CPCyC); y b) rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado-reconviniente -por apoderado- y, por consiguiente, confirmar el decisorio en crisis en cuanto fue materia de crítica, con costas al vencido, atento el criterio objetivo de la derrota (v. art. 251 del CPCyC.
Así voto.
Los Dres. Vargas y Fabiano expresaron, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votaron, por lo tanto, en igual sentido.
A la segunda cuestión, los Dres. Alonso, Vargas y Fabiano manifestaron sucesivamente que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, cuanto corresponde es: a) rechazar el recurso de apelación deducido por las actoras-reconvenidas -por apoderado- y, en consecuencia, confirmar el decisorio en crisis en cuanto fue materia de agravio, con costas a las vencidas, atento el criterio objetivo de la derrota (v. art. 251 del CPCyC); y b) rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado-reconviniente -por apoderado- y, por consiguiente, confirmar el decisorio en crisis en cuanto fue materia de crítica, con costas al vencido, atento el criterio objetivo de la derrota (v. art. 251 del CPCyC.
Por lo expuesto en el acuerdo precedente, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por las actoras-reconvenidas -por apoderado- y, en consecuencia, confirmar el decisorio en crisis en cuanto fue materia de agravio, con costas a las vencidas, atento el criterio objetivo de la derrota (v. art. 251 del CPCyC). 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandadoreconviniente -por apoderado- y, por consiguiente, confirmar el decisorio en crisis en cuanto fue materia de crítica, con costas al vencido, atento el criterio objetivo de la derrota (v. art. 251 del CPCyC. 3) Los honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el art. 19 de la Ley Nº 6.767, modificada por la Ley Nº 12.851, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense.
Insértese, hágase saber, bajen.
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