Provítola, María Alejandra 09-04-2020 - Justicia y Coronavirus (Covid 19). Aspectos salientes del Proceso Penal frente a la emergencia pública y el despertar de otra forma de hacer justicia 20-05-2016 - El olvidado quinto párrafo. El delito constitucional de corrupción a la luz del art. 36 de la Constitución Nacional 15-12-2019 - Reflexiones a 25 años de la tipificación del delito constitucional de corrupción. Los nuevos desafíos sobre las antiguas previsiones 31-01-2021 - La investigación penal con "Perspectiva de Género". Abordaje integral de la problemática subyacente al caso, desde el inicio de la instrucción 18-02-2022 - La regulación y protección de los datos personales de las víctimas y los testigos, en el proceso penal argentino
La reforma del Código Procesal Penal aprobada por la Ley N° 27.063 y el nacimiento del Código Procesal Penal Federal fue la consecuencia de un proceso de discusión, análisis y de tradición legislativa que se remonta a los años 80´ en Latinoamérica, sobre los modelos de enjuiciamiento criminales imperantes en la región.
Asimismo tal como surge de su exposición de motivos, su determinación como resultado de ese avance progresivo de la mayoría de los códigos de procedimiento, reconoció como especial aporte al Anteproyecto de Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica[1], Código modelo traído de la mano de nuestro querido maestro Maier.
Este avance progresivo se ha desarrollado en nuestro país de forma progresiva y paulatina en las distintas provincias, tal es el caso de Córdoba y Tucumán en 1991; Buenos Aires en 1997; Mendoza en 1999; Catamarca en 2003; Chubut y La Pampa en 2006; Santa Fe y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en 2007; Entre Ríos en 2009; Santiago del Estero y Jujuy en 2009; Salta y Neuquén en 2011; lo que permitió alcanzar una maduración sobre los conceptos más modernos en materia de enjuiciamiento que permitieran en la actual Ley N° 27.063 volcar y dotar de operatividad a aspectos centrales del modelo en cuestión.
Ello se ve reflejado en el empoderamiento del Fiscal en el diseño estratégico de su acusación y en la búsqueda de mejores soluciones a la prisión, que garanticen el éxito de los procesos penales y su optimización en términos de respuesta y reparación, y en el avance de la incorporación de la víctima en los distintos actos de la instrucción y del juicio, multiplicando sus facultades para acceder a una justicia efectiva a lo largo de todo el proceso penal. Ello sin soslayar, tal como señala Maier, que dicha revaloración de la víctima en el proceso no es excluyente de este período como el único momento de la política criminal que reposiciona a la persona damnificada, sino que, por el contrario:
“estuvo allí, en sus comienzos, cuando reinaban la composición, como forma común de solución de los conflictos sociales y el sistema acusatorio privado como forma principal de la persecución penal”[2].
De esta forma uno de los aspectos centrales del sistema acusatorio cuya implementación a todo el territorio nacional del Código Procesal Penal Federal se aproxima, radica en el ejercicio por parte del Fiscal del principio de oportunidad y en el empleo de soluciones alternativas para la solución del caso.
Diría al respecto nuestro profesor:
“La característica fundamental del enjuiciamiento acusatorio reside en la división de poderes que se ejercen en el proceso, por un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro el imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho a defenderse y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos en sus manos el poder de decidir. Todos estos poderes se vinculan y condicionan una unos a otros: su principio fundamental, que le da nombre al sistema, se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo (nemo iudex sine actore y ne procedat iudex et oficio) y por otra parte, a la posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación que se le atribuye..” en cuyo esquema, “..El acusado es un sujeto de derechos colocado en una posición de igualdad con el acusador...”[3]
Así, las normas penales y procesales han incorporado previsiones relacionadas con diferentes maneras de entender y transitar la interrelación entre las partes, de forma tal de solucionar las cuestiones planteadas acorde a la naturaleza del caso y la pretensión de sus actores.
Este será el eje de mis reflexiones que a modo de descripción efectuaré sobre alguna de las aristas fundamentales de los procedimientos alternativos de resolución de casos en el Código Procesal Penal Federal aplicable para los juzgados federales y nacionales en lo Criminal y Correccional, que a modo de humilde homenaje a quien bregó arduamente por mejorar los sistemas de enjuiciamiento penal, intenté efectuar en estas líneas.
II. “Soluciones alternativas” Alcance y naturaleza [arriba]
La conciliación, la mediación, la reparación integral, el juicio abreviado entre otros institutos se erigen en este concepto como mecanismos que se acercan al objetivo de procurar simplificar las soluciones de los conflictos penales, en pos de dar respuesta a casos de sencilla y meridiana complejidad en tiempo oportuno, con alcances razonables y proporcionales, dotando a los procesos penales de novedosos resortes que tiene como centro la actividad del Ministerio Público Fiscal en un rol preponderante, como esencial la mirada de la víctima y su reparación y como inmanente la tarea del juez en torno a la verificación de sus alcances, garantías e incolumidad de los procesos.
En este sentido en los últimos tiempos se han incorporado al sistema penal tradicional la posibilidad de abordar las controversias mediante estos nuevos dispositivos que se conocen como “métodos alternativos de resolución de Conflictos” que, adoptados bajo los principios denominados “justicia restaurativa” o “practicas restaurativas”, permiten un abordaje diferencial conforme el caso.
Al mismo tiempo, su naturaleza, procedimiento y marco regulatorio, permite no solo estudiar y analizar con mejores herramientas los mismos, sino mejorar su rendimiento en la actual vigencia y aplicación frente a las vicisitudes propias del código procesal aún vigente. De ambas formas, en uno u otro aspecto, tales instrumentos procesales resultan una arista fundamental en el regular ejercicio del derecho de las víctimas, cuya mayor preponderancia e injerencia en los actos procesales fundamentales se ha consolidado sobre la base de la legislación nacional y el derecho convencional.
En prieta síntesis, podemos observar que el análisis de estos institutos ha adquirido mayor relevancia si se considera la consecución normativa de su aparición y el desarrollo que a partir de la misma ha tenido en el sistema donde se inserta. De esta forma debe considerarse la modificación del art. 59 del Código Penal, operada en 2015; la incorporación de los arts. 234, 236, 241, 246, 282, 283 y 285 -suspendidos inicialmente por el decreto PEN 257/2015-, de la Ley N° 27.063; la Ley N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delito; y la Ley de Flagrancia N° 27.272, entre otras regulaciones que dotaron al sistema de mejores herramientas de solución.
En primer lugar, la Ley N° 27.147 incorporó al art. 59 nuevas causales de extinción de acción penal aún antes de la puesta en implementación del Código Procesal Penal Federal, a la conciliación o reparación integral del perjuicio como causales de extinción, señalando que lo será “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes” “por aplicación de un criterio de oportunidad” y “por el cumplimiento de las condiciones de la suspensión del juicio a prueba” -incisos 5º y 7º del art. 59 del Código Penal-.
Dicha reforma receptó las reglas de disponibilidad de la acción que el Código Procesal Federal Ley N° 27.063 incluyó en sus arts. 30 y ss. -criterio de oportunidad, conversión de la acción, conciliación, otorgándoles, a los órganos encargados de la persecución penal - por razones de política criminal- la atribución de no iniciar la persecución, la de suspenderla provisionalmente cuando ya hubiera sido iniciada, de limitarla en su extensión objetiva o subjetiva o de hacerla cesar antes de la sentencia, aun cuando concurrieran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar o la autorización de aplicar penas inferiores a la fijada para el delito por ley, o de eximir de ella a quien la cometió.
Por su lado el Código Procesal Penal Federal promulgado por Ley N° 27.063 regula estos institutos en los arts. 22 y 30.
En torno a la Solución de Conflictos, disponiendo que:
“los jueces y los representantes del Ministerio Publico procuraran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencias a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social”.
Asimismo, el art. 30 por su parte sienta criterios de disponibilidad de la acción en manos del representante del Ministerio Publico Fiscal mediante:
a) criterios de oportunidad; insignificancia y pena natural, entre otros -art. 31-, incorporando el criterio de oportunidad en forma reglada.
b) conversión de la acción;
c) instrumentos internacionales o instrumentos generales del Ministerio Publico fundadas en criterios de política criminal.
Que en tal medida el art. 31 establece las pautas relativas al criterio de oportunidad, estableciendo que las Fiscalías podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:
a. Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público;
b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional;
c. Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;
d. Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Sin profundizar en desmedro del esquema planteado, en término de definiciones la conciliación penal se trata de una especie de mediación penal que comparte los fines de aquel instituto que en líneas generales tiene a pacificar el conflicto posibilitando la reparación voluntaria del daño causado[4].
Al contrario de la mediación su particularidad consiste en que el tercero imparcial participante -mediador-, se limita a dirigir las reuniones y no a buscar una solución su labor consiste en acercar a las partes.
En particular, el art. 34 establece que, sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y fiscales en el art. 22, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte.
En este caso
“…el acuerdo se presenta ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes. La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal; hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el representante del Ministerio Publico Fiscal podrán solicitar la reapertura de la investigación”.
Repararé así también que el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que:
“Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán; 2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación”.
A ello se suma el art. 73 del mismo ordenamiento que prevé la finalización del litigio por “conciliación” y el art. 309 especifica que “Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada”. Todas estas redacciones además de presentar una gran similitud con la del art. 34 del “nuevo” Código Procesal Penal[5] abonan así la tendencia de considerar a estos institutos como parte de la privatización del derecho penal en términos de solución de conflictos.
Tales nociones se revelan aún con más acierto en lo atinente a la reparación integral, que algunos distinguen entre reparación integral y reparación plena, distinción que se compadece más con su origen propio del derecho civil que con su alcance en el proceso penal. Si bien el Código Procesal Penal Federal no emite distingos sino que alude a la simple reparación, para la reparación integral del daño, por otro lado hay que remitirse a la acción civil -art. 40- o bien a las causales del sobreseimiento -Art. 236 que en su inciso g)- que establece que el sobreseimiento procede si “se ha aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, reparación o suspensión del proceso a prueba, y se han cumplido las condiciones previstas en el Código Penal y en este código”.
Su diseño en este supuesto se asemeja al destacado en el Código Modelo para Iberoamérica, véase al respecto que en materia de reparación el profesor MAIER la emparenta en las acciones civiles dentro del procedimiento penal.
Así en el Capítulo 4 de La Reparación Privada, Sección 1ª Acción civil, el art. 87 del Código Modelo para Iberoamérica, establece:
el carácter accesorio y excepcional: La acción reparatoria sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Sobreseído, clausurado, archivado, paralizado o suspendido el procedimiento, conforme a las previsiones de la ley, cesará el ejercicio de la acción reparatoria, en su caso, hasta que la persecución penal continúe y a salvo el derecho de proponer la demanda ante los tribunales competentes específicamente, por la vía del procedimiento civil.
Aclara que sin embargo, después del debate, la sentencia que absuelva al imputado o acoja una causa extintiva de la persecución penal, deberá resolver también sobre aquella, cuando hubiera sido introducida válidamente; de la misma manera, el Tribunal de Casación deberá resolver también la cuestión civil válidamente introducida, a pesar del sobreseimiento (absolución anticipada) o la absolución pronunciados con posterioridad a la impugnación de la sentencia o cuando sólo se recurrió el capítulo civil de la sentencia.
Por su parte en torno al contenido y límites, el art. 88 establece que:
“el ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal se limitará a la reparación del delito, conforme a la regulación civil, previendo el art. 89 el Ejercicio alternativo, en tanto las reglas que posibilitan plantear la acción reparatoria en el procedimiento penal no impiden su ejercicio ante los tribunales competentes específicamente, por la vía del procedimiento civil.
Explica Maier en otros párrafos:
“Es menester comprender que en lo que hace a los métodos alternativos de resolución de conflictos y el rol de la víctima nuevos debates se abren y se mantienen otros históricos. Se trata, en definitiva, de “un problema del sistema penal en su conjunto, de los fines que persigue, y de las tareas que abarca y, por fin, de los medios de realización para alcanzar esos fines y cumplir esas tareas que pone a su disposición el derecho procesal penal”[6], y así también “...resulta necesario repensar la reacción estatal desde el lado de la víctima ...al punto de que la solución correcta del caso impide en muchas ocasiones una reparación adecuada; más aún, ignora la necesidad de esta reparación, y coloca a la pena estatal como interés prevaleciente. Pensando en la reparación a la víctima, incluso por el método más correcto, el regreso al statu quo ante, cuando es posible, se puede favorecer también con ciertas formas de solución del conflicto social que no significan, culturalmente, aplicación del Derecho Penal (...)”[7]
La conciliación y la reparación se erigen de esta forma como institutos provenientes del derecho privado, hacia el cual nuestro ordenamiento penal se encuentra volcado desde hace ya un tiempo en la búsqueda de medios alternativos de resolución de conflictos.
Ahora bien, debe destacarse así también que, la búsqueda de soluciones alternativas al enjuiciamiento criminal no resulta una cuestión novedosa de este periodo. Vale considerar la vasta tradición jurisprudencial y doctrinaria en torno a la probation prevista en el 76 bis del CP, las nociones de los arts. 424 y 425 del actual Código Procesal Penal, la audiencia de conciliación entre las partes que el Código Ley N° 23.984 - la cual puede realizarse en cualquier del juicio- al efecto de llegar a un acuerdo con el damnificado y que conlleva el sobreseimiento, aludiéndose así también a la posibilidad prevista en la Ley N° 23.771 -B.O. 27/2/1990- en cuanto preveía la posibilidad de que se extinga la acción penal en caso de cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Asimismo, debo decir que pese a su carácter condenatorio o posiblemente condenatorio guardan igual condición el juicio abreviado y como procesos especiales los procesos penales con legajo de arrepentido.
Por su parte la Ley N° 27.147 y la Ley N° 27.063 fueron acompañadas de otras normas que le otorgaron compatibilidad al sistema.
Así la reforma también alcanzo a la Ley del Ministerio Publico Fiscal incorporada por Ley N° 27.148 que consagro principios que deben regir la actuación del Ministerio Publico. En este sentido el Art. 9 incisos e) y f) “Gestión de los Conflictos” declaran que su misión “procurara la solución de los conflictos con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social”. También bajo el título de “Orientación a la víctima” se dispone que:
“deberá dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima, a quien deberá brindar amplia asistencia y respeto. Informará a esta acerca del resultado de las investigaciones y le notificara la resolución que pone fin al caso, aun cuando no se haya constituido como querellante, conforme a las n procesales vigentes. Procurara la máxima cooperación con los querellantes”.
En igual sentido, el Art. 42 inciso d) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico de la Defensa Ley N° 27.149, establece como deberes y atribuciones de los defensores “Intentar la conciliación y ofrecer medios alternativos a la resolución judicial de conflictos…”.
En materia de organización de la Justicia Penal se destaca el diseño de la Ley N° 27.150 de Implementación del Código Procesal Penal Federal -Denominación del título de la ley sustituida por art. 65 de la Ley N° 27.482 B.O. 7/1/2019- que establece el diseño de readecuación edilicia, de recursos humanos -magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Justicia Federal y Nacional-, en razón de los requerimientos del proceso de implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación en la Justicia Federal y Nacional Penal.[8]
Asimismo se destaca la creación en el ámbito del Ministerio Público Fiscal de la Unidad Fiscal de Medidas Alternativas al Proceso Penal (UFIMAPP) fue creada por Resolución PGN N°74/18, a fin de deslindar las competencias internas de la Unidad Fiscal de Ejecución Penal (UFEP), frente a la implementación de la Ley N° 27.272, que transformó el sistema de instrucción sumaria en los casos de flagrancia -generando un aumento notorio en la concesión de suspensiones de proceso a prueba en la primer etapa del proceso- y la Ley N° 27.372, de Derechos y Garantías a las Personas Víctimas de Delitos, que le posibilita a éstas la participación en la concesión del beneficio. Dicha unidad interviene en el control y seguimiento de las suspensiones de proceso a prueba dictadas en el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, en lo atinente a las condiciones, reglas de conducta y demás medidas impuestas en el marco de este tipo de procesos, que deben ser abordados a través de una estructura especializada.
Sentado lo expuesto a las cuestiones propias de la naturaleza de tales institutos, se sumaron durante algún tiempo las consideraciones propias a la suspensión que operó por decreto de 2015, respecto de las previsiones del Código Federal en la medida en dicha suspensión hasta noviembre de 2019 -fecha de la resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Federal- dejó a los institutos de la conciliación y de la reparación integral en el medio de los debates jurídicos que se balancearon entre su inaplicabilidad por falta de norma procesal y su plena operatividad.
Proclive a esta segunda idea -recordando al respecto que si bien existen resoluciones en sentido contrario fue bastante pacífica la jurisprudencia que se inclinó en el entendimiento que la falta de reglamentación no privaba al art. 59 de su operatividad, en el entendimiento de que la Ley N° 27.147 sancionada el 10/06/2015 no contiene condiciones suspensivas y resultando una ley de fondo, por los que deviene plenamente operativa más allá de que su operatividad dependiera de la normativa procesal que cada jurisdicción-, durante este tiempo el instituto de la conciliación y de la reparación integral desarrolló su adaptación al procedimiento del Código Procesal Penal de la Nación.
De allí las siguientes reflexiones.
III.a.- Norma Procesal o Norma Penal
De orden más práctico que jurídico, el tema planteado no es novedoso en nuestra tradición jurídica, sino que ha sido objeto de diversos abordajes, aunque su relevancia se observa a partir de que desde el caso “González, Modesto c/ Provincia de Santiago del Estero”, de 1930 donde la CSJN consideró inconstitucional cualquier intromisión de la legislación provincial sobre facultades expresamente delegadas constitucionalmente, como así también todo exceso del gobierno federal de las competencias expresamente definidas a su favor.
Las respuestas a este interrogante son más bien prácticas, en tanto si fuese legislación puramente de fondo, entonces sobre la materia no correspondería la regulación actual de las legislaturas de las provincias.
De esta forma a partir de tales cuestiones se podrá discernir cuanto correspondiera en torno al principio de aplicación de la ley penal más benigna para el imputado -art. 2 del CP-, pudiéndose aplicar el instituto a procesos penales anteriores a la sanción de la ley. Por su parte, si la legislación fuese puramente procesal, la decisión del Congreso Nacional resultaría una intromisión en facultades que no le han sido otorgadas; por lo tanto, a cada una de las provincias le competería el establecimiento en su territorio de las disposiciones acerca del inicio, ejercicio y extinción de las acciones penales.
Las posiciones de la doctrina fluctúan.
Por un lado, en atención a los escollos que ello implicaría para la vigencia del principio de igualdad ante la ley (Art. 16 C.N.) ante la posibilidad de que “... dos personas que cometen un delito reprimido por la misma ley en diferentes provincias o jurisdicciones no pueden acceder a las mismas consecuencias...”.[9]
Al respecto, nuestro querido profesor Maier al referirse a esta cuestión señala que:
“El derecho penal regula también la vida de la persecución penal, estableciendo que ella no puede proseguir después de la muerte del imputado, después de cierto plazo que prevé (prescripción), cuando el poder legislativo (Congreso Nacional) declara fuera de persecución ciertos hechos (amnistía) o cuando los delitos de persecución privada, la víctima renuncia a perseguir (CP, 59 y conos.). La prescripción de la persecución penal, como toda causa de extinción, es para nuestro Derecho una causa que excluye la punibilidad del delito, al mismo nivel que las excusas absolutorias. Por otra parte, Binder postula “... si se ha aceptado que deben ser las mismas provincias quienes deban organizar el proceso, es razonable también que ellas organicen el poder requirente…Si la acción está vinculada al poder requirente de los ciudadanos de cada provincia, es lógico que sea cada Estado provincial el que deba establecer las condiciones que llevan a poner en marcha los órganos de persecución penal y el poder jurisdiccional que ellas han organizado...”[10]. Sentado ello, la exégesis de la ley no ha sido ajena a la problemática. Así pues, repárese que “La acción penal se extinguirá: 6°) por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes...”.
Pareciera inferirse entonces que el Congreso Nacional, al haberlo legislado para todo el territorio y en el marco del Código Penal como parte de sus facultades otorgadas por el Art. 75 inc. 22 de la C.N., ha reconocido que es de carácter sustantivo; aunque dado que exige conformidad con las leyes de forma -ajenas a su competencia salvo en la materia federal/nacional-, admite que las provincias regulen -con carácter procesal por ser las únicas normas que pueden dictar- cuestiones relativas al ejercicio.
Así han aparecido distintas normas procesales en la materia: las provincias las que han avanzado en la materia y han regulado de manera exitosa, incluso antes de la introducción en el Código Penal, la conciliación y la reparación integral del daño como soluciones alternativas para la resolución de conflictos penales.
En efecto la cuestión fue regulada por los Códigos Procesales de la C.A.B.A -Arts. 199 y 204-, del Chaco -Art. 6, inc. 1-, del Chubut -Arts. 44,inc. 1°, 47 y 48-, de Entre Ríos -Art. 5, inc. 2-, de Jujuy -Art 101, inc. 1-, de La Pampa -Art. 15, inc. 1-, de La Rioja -Art. 204, inc. 1-, de Mendoza -Art. 26, inc. 1-, de Misiones -Art, 60, inc. B-, de Neuquén -Art. 106, inc. 1-, de Rio Negro -Art. 96, inc. 1-, de Salta -Art. 231, inc. a)-, de Santiago del Estero -Art. 61, inc. 1-, de Tucumán -Art. 27, inc. 1- y de Tierra del Fuego -Arts. 309, inc. 7 y 331-, el art. 86 del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.
De modo tal que considerar que los institutos introducidos por el art. 59 del CP no se hallan operativos en el ámbito nacional por falta de operatividad del Código Procesal Penal produciría adicionalmente situaciones de desigualdad en jurisdicciones distintas[11].
Recordaré al respecto lo señalado oportunamente por el senador Urtubey, miembro informante del Proyecto de Reforma del art. 59, en tanto manifestó:
“Las provincias argentinas hacen sus códigos y empezaron a admitir que los fis- cales podían dejar de lado la acción cuando se producían situaciones de reparación, conciliación o el caso de principio de oportunidad. ¿Qué hicimos nosotros? Para zanjar esta discusión y convertirla en una cuestión casi de gabinete dijimos: pongamos en el Código Penal esta posibilidad de extinción de la acción, para que quede claramente en el Código Penal sancionado para todo el país, como código de fondo, que esa posibilidad de disponer de la acción exista” [12]. .
III. b.- Operatividad
Durante el año 2015 y como dije el año 2019 se planteó el problema en torno a la operatividad de los institutos en cuestión.
Ello en función a la remisión que el inc. 6° del Art. 59 del Cód. Penal efectúa a “las leyes procesales correspondientes”, se planteó el problema en la doctrina y jurisprudencia, de dilucidar si su aplicación podía quedar supeditada o no al dictado de las normas procesales que la instrumenten, o si, por el contrario, resulta plenamente operativa.
De un breve y rápido repaso por las diferentes instancias judiciales surge que varias salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional se expidieron por el rechazo del pedido de falta de acción por conciliación por entender que la Ley N° 27.147 había perdido operatividad desde el Decreto 257/20158 en igual sentido que algunos tribunales orales. Por el contrario, otras Salas de dicha Cámara y los Tribunales Orales en lo Criminal de la capital Federal Nº 1, 2, 7, 15, 20, 26 y 30 se expidieron favorablemente a la extinción de la acción penal por las causales de conciliación y reparación integral del daño.
Por su parte, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional voto por la vigencia y operatividad de la Ley N° 27.147 aunque exigió el consentimiento del Ministerio Publico Fiscal -Cfr. Causa CCC 25872/2015/to1/cnc1 “Verde, Alva, Brian Antoni s/ recurso de casación”, registro Nº 399/2017, rta. 22/05/2017-[13] [14]
En este sentido, también puede destacarse el fallo Villalobos de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal. Allí se analizaba la responsabilidad de Gabriela Villalobos y Sergio Javier Paniagua, procesados por el delito de estafa cometida en dos hechos, en concurso ideal con el delito de uso de documento público ajeno en el cual se destacó que ello se acentuaba en el caso de esta normativa, por cuanto la suspensión se realizó por un DNU del Poder Ejecutivo, es decir, lo hizo un poder ajeno al que le está asignada la creación de las leyes.
Finalmente, remarcó que, sin perjuicio de que la Ley N° 27.063 no aporta reglas concretas para la aplicación de los institutos, la procedencia de la extinción de la acción debe analizarse en cada caso concreto, pero de ningún modo puede omitirse la aplicación de la ley por “... la remisión de la norma a las leyes procesales correspondientes”.
Como ejemplo de la postura contraria debe mencionarse la jurisprudencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, expresada en particular en el voto del Dr. Gustavo Bruzzone -que contó con la adhesión de sus colegas-en el fallo Amarilla, donde sostuvo que:
“la operatividad de este instituto se encuentra supeditada a la entrada en vigencia de la nueva ley procesal nacional (art N° 27.063), cuya puesta en marcha quedó suspendida con plazo indefinido, a través del decreto N° 257/20151 del Poder Ejecutivo Nacional, bajo la consideración de que “no se encuentran reunidas las condiciones básicas para asegurar la implementación proyectada en el plazo oportunamente establecido” (...) en función de ello, y dado que el nuevo Código Procesal Penal de la Nación no se encuentra vigente, la aplicación de las normas penales (art. 59, inc. 6, CP) vinculadas a la ley de forma se tornan, de momento, de imposible aplicación”.
Asimismo, se destacan los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que históricamente se ha expedido en forma favorable a la plena operatividad de las clausulas constitucionales e inclusive las surgidas de los tratados internacionales de Derechos Humanos -fallos 239:459, EKEMKDJIAN c SOFOVICH y fallos 315: 1492, HALABI -332:111-, entre otros, pese a la falta de procedimiento especial al caso en aplicación.
IV. La naturaleza y alcance de la actuación del Fiscal [arriba]
Ahora bien, como dije más arriba las disquisiciones en torno a los institutos en cuestión, en particular sobre su naturaleza jurídica, hacen aún hoy al debate prolífero en las instancias judiciales. Sin embargo, en el trasformo de su existencia y desarrollo nociones de orden práctico y de respeto a derechos de similar entendimiento, me llevan a considerar la utilidad práctica de su desarrollo.
Ello esta dado en razón de tratarse no solo en un cambio en el paradigma de investigación, sino otorgar un nuevo rol a la víctima y una preponderancia mayor y excluyente a la intervención del Ministerio Público Fiscal.
En lo que respecta a la primera cuestión, es innegable que frente principio de legalidad nuestra tradición legal, adopta la idea de pena como retribución del crimen y se vincula con la visión del delito como infracción que requiere control estatal directo. Diría así el profesor Maier que en este caso los órganos del Estado deben promoverla ante el conocimiento de una probable infracción a las reglas de deber del Derecho penal y la imposibilidad de retractarse de ella[15].
El principio de oportunidad, al mismo tiempo permite en algunos casos prescindir de la persecución penal pública, disminuir los costos de la investigación readecuar recursos frente a los procesos complejos y la criminalidad organizada, y optimizar así los recursos disponibles. Asimismo, permite contar con salidas alternativas que brinden respuestas a las víctimas.
Ello a su vez reconfigura del rol de los fiscales y la persecución penal estratégica, entendida como selección de casos dentro de distintos tipos de salidas que brinda el sistema en la medida en que su opinión resulta relevante frente a posibles objeciones a la procedibilidad de los acuerdos conciliatorios, cuando lo son en el marco de razones de política criminal esgrimidas por los representantes del Ministerio Público Fiscal. No puede soslayarse al respecto que:
“(el) sistema penal argentino se estructura sobre la base de la acción penal pública. Ello quiere decir que el titular de la acción penal es el Estado más específicamente, como indicamos, el Ministerio Público Fiscal (cf. arts. 5, 65, CPPN; 25.c, Ley N° 24.946; 120 CN)[16].
V. El rol preponderante de la víctima en el proceso [arriba]
No son pocas las veces en las que, la exegesis de la ley desde la óptica dogmática, conllevan a soluciones injustas para la resolución de los casos. En esos supuestos la interpretación literal desde la bibliografía cobra vida propia e imparte “justicia” alejada de las aristas del caso, su dimensión, la interrelación entre sus actores y la repercusión del hecho en sus vidas.
Esto no solo conspira con una mirada hermenéutica del derecho, sino que coloca a la justicia como mensuradora de la ley, en absoluta disociación con la realidad o en ceguera frente a las partes, soslayando por completo la repercusión de los hechos en la vida de las personas que los involucran. ¡Como si de eso no se tratara!
Que de esta forma una de las principales cuestiones que aparece como relevante el Código Procesal Penal Federal y en particular en la adopción de medidas alternativas, es justamente la aceptación al preponderante rol de la víctima en el proceso.
Sin importar las diferentes posiciones que pudiera asumir frente al instituto de la conciliación y la expresa mención a la reparación integral el nuevo rol de la víctima es trascendente.
Es de resaltar al respecto la Ley N° 27.372 de “Derechos y garantías de las personas víctimas de delitos” y la reciente reglamentación a partir del decreto N° 421/2018.
A ello se suma la introducción del derecho internacional de los derechos humanos en lo que hace a la temática victimológica, así como los tratados y convenios internacionales que cuentan con jerarquía constitucional, previstos en el Art. 75 inc. 22 de la CN.
En lo que aquí resulta relevante y solo a modo de ejemplo, el art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos enuncia:
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, mientras que art. 2 refiere “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”. Por su parte, el art. 25.2 indica que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social” (aclaro desde ya que este resaltado, como aquellos que se realizarán a continuación, me pertenecen).
De su lado, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos enuncia en su art. 26 consigna:
“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Por vía del art. 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional, la República Argentina ha otorgado jerarquía constitucional, además de los instrumentos consignados en el párrafo anterior, entre otros, a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En efecto, el art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere que:
“1. Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”; mientras que el art. 24 refiere “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
En el contexto de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se resalta en su art. 2:
“Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna” y en su art. 18 “Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Similares previsiones se recogen de la Convención Interamericano de protección de los derechos humanos, San José de Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1997, y ya desde el plano nacional en la Ley Nacional Nº 26.485 -Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales- en la que se prohíbe a través de su art. 28 la mediación o conciliación para este tipo de situaciones[17].
Asimismo, las Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos -2008- subrayan que este no puede restringir al sujeto pasivo de una conducta delictiva puesto que la realidad del delito genera la existencia de víctimas directas e indirectas, pasando a serlo cualquier afectado por su comisión. Por ende, se considera víctima a cualquier persona que ha sufrido un menoscabo en sus derechos como consecuencia del delito, a lo que se suman las Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad -2008- se consideraba victima a toda persona que hubiera sufrido un daño ocasionado por una infracción penal incluida una lesión física a psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico.
En similar tenor, contamos con la Declaración de los principios fundamentales de justicia para las personas víctimas de delitos y del abuso de poder “ de la Asamblea General de naciones Unidas Resolución 40/34 del 29-11-85 considera victima a la persona ofendida directamente por un delito, y si el delito hubiera resultado en su muerte o afectación psíquica o física tal que le impidiera hacer valer sus derechos, se considera víctima o cónyuge al conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores, guardadores; las Reglas de Tokio -1990- expresan que su aplicación se procura alcanzar el objetivo adecuado entre los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito, declarando que al adoptar sus decisiones los jueces deben tener en cuenta las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la comunidad y los intereses de las victimas quienes serán consultadas cuando corresponda. Entre las medidas no privativas de libertad de que dispondrán los jueces se encuentran la restitución o indemnización de las víctimas, la imposición de servicios a la comunidad y cualquier otro régimen que no entrañe la reclusión del imputado -reglas 8.1, 8.2, f. i y 1 y 12.1 y 12.2 y por otra parte las Reglas de Mallorca -1992- dedica un capítulo a la víctima y a los perjudicados por el delito siendo que la ayuda que necesiten habrá de garantizársele un trato humano y digno y tendrán derecho a ser oídos y asistidos por un abogado.
Mediante la Declaración de Viena sobre Delincuencia y la Justicia (2000) aprobado por al 11 Congreso de las naciones Unidas sobre Prevención del Delito y trato de Delincuentes, los estados Miembros de Naciones Unidas expresan su conciencia acerca de la promesa de enfoques restaurativos y promover la recuperación de víctimas, delincuentes y comunidades y consecuentemente alientan la elaboración de políticas, procedimientos y programas de justicia restitutiva que respeten los derechos y las necesidades e intereses de las víctimas, los delincuentes, las comunidades y los demás interesados.
Las reglas de Bankok -2005 establecen la importancia para los estados Miembro de las naciones unidas reconocen la importancia de elaborar políticas procedimientos y programas de justicia restaurativa para promover los intereses de las víctimas y la rehabilitación de los delincuentes y promueven la incorporación de enfoques de esa especie en la justicia penal.
Si bien todas inspiradas en los mismos principios rectores en torno a las garantías de al desarrollo de las víctimas en el proceso, en particular además -al igual que otras- las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, expresan que se impulsarán las formas alternativas de resolución de conflictos en aquellos supuestos en que resulte apropiado, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación de este. La mediación y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal pueden contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de determinados grupos de personas en condición de vulnerabilidad, así como a descongestionar el funcionamiento de los servicios formales de justicia.4
Asimismo, el art. 5 de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre Medidas no privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) prevé que:
“cuando así proceda y sea compatible con el ordenamiento jurídico, la policía, la fiscalía u otros organismos que se ocupen de casos penales deberán estar facultados para retirar los cargos contra el delincuente si consideran que la protección de la sociedad, la prevención del delito o la promoción del respeto a la ley y los derechos de las víctimas no exigen llevar adelante el caso...”.
VI. Reflexiones finales. Soluciones rápidas, efectivas y proporcionales [arriba]
La cuestión aquí tratada, de esta forma gira en torno a la forma de optimizar recursos y capacidad en miras a la mejor calidad del servicio de justicia. Ello en el interés de resaltar que las medidas alternativas a la pena privativa de la libertad, se erigen en nuestra actual tradición como un modo distinto para la gestión y solución de los conflictos penales[18].
Las medidas alternativas a la prisión tienen como objeto declarado evitar la imposición efectiva de una pena privativa de la libertad y todas sus consecuencias.
En estos casos, la solución alternativa se presenta como una propuesta que se caracteriza por una mayor moderación, procurando un sistema de sanciones basado en la idea de resocialización y de reparación civil y clara restricción del derecho penal a conductas socialmente perjudiciales.
El cambio de paradigma en el proceso penal surge a partir de la reflexión e incorporación de nuevas herramientas y la posibilidad de brindar, frente a un problema, una solución alternativa que permite la participación de la víctima y el delincuente. Estas vías alternativas eran impensables en el proceso penal inquisitivo y aun en el mixto, en la medida en que el conflicto no se trababa entre ofensor y ofendido, sino con el Estado, impidiendo de ese modo la intervención de la víctima en el conflicto y partiendo de la idea del delito como desobediencia a la autoridad y apartamiento del orden estatal.
La conciliación y la reparación integral del perjuicio son figuras que permiten así el desarrollo adecuado rápido, proporcional y efectivo de soluciones acordes a los casos sobre los que trata.
El principio de proporcionalidad cobra vital importancia en la medida en que acrecienta la posibilidad de dar solución a un sinnúmero de casos de sencilla y meridiana complejidad que, de otra manera verían las largas esperas de un juicio es desmedro de la celeridad y eficacia en los procesos, cuestiones tan reclamadas en nuestros días.
Si a ello sumamos que la conciliación o reparación integral del perjuicio son soluciones pacíficas del conflicto tanto para el ofendido como para el ofensor, permitiendo restablecer el orden jurídico, la optimización de los recursos es evidente en destino de los procesos complejos y en reserva del mayor potencial de la organización judicial para la criminalidad organizada.
Hacia eso debemos encaminar nuestros esfuerzos y optimizar los recursos y capacidades. Esa es la verdadera reforma.
Reflexionaba nuestro querido Julio Maier:
“La reparación, en sentido amplio, es, así, una meta racional propuesta como tarea del Derecho Penal, incluso para el actual, bajo dos condiciones: que ello no perjudique, sino que coopere, con los fines propuestos para la pena estatal; que ella no provoque una nueva expropiación de los derechos de las víctimas para resolver el conflicto. La primera es una condición puesta por el sistema penal vigente; la segunda se remonta, también a un sistema vigente, incluso, con mayor antigüedad, pero resulta, nuevamente, políticamente racional, para no aumentar el poder del Estado. Por esa razón, las vías de ingreso de la reparación al sistema del Derecho penal deben ser pensadas cuidadosamente, para que no se frustren sus objetivos principales: auxiliar realmente a la víctima o, mejor dicho, colaborar en la tarea de restitución, que se corresponde con su naturaleza, y reducir la violencia de la reacción estatal frente al delito.
“El ámbito natural dentro del cual la reparación puede jugar hoy un papel destacado, según el sentimiento jurídico-penal generalizado, se aparta de aquellos delitos graves que, además, ponen de relieve el ejercicio de una violencia física extrema o la amenaza de ella (homicidio, privaciones de libertad graves, violación, con ciertos escrúpulos, robos que se conectan con el ejercicio grave de la violencia física o la amenaza de ella) Son estos delitos, sin pretender mencionarlos a todos, los que, a mi juicio, conservan viva la idea retributiva del castigo, aun integrando criterios preventivo-generales o especiales, y por ende, también ese plus lesivo para la generalidad que impide considerar al esfuerzo reparatorio integral del autor, como suficiente para restablecer el equilibrio jurídico que reclama un hecho punible.”[19].
[1] Véase en extenso en https://biblioteca.cej americas.org/b itstream/handle/2015 /4215/textoco digoprocesalpe nal.pdf?sequence= 1&isAllowed=y
[2] Maier, Julio, “Derecho procesal penal argentino”, Buenos Aires, Hammurabi, 1989, pág. 23 y siguiente.
[3] Maier, Julio “Derecho procesal penal” T.I: Fundamentos Editorial: Ad-hoc Fecha de la edición: 2016, pág. 444.
[4] Donna, Edgardo, “Nuevas dimensiones del principio de legalidad en el proceso penal. Justicia Restaurativa” Tomo I, Editorial Rubinzal Culzoni, 1era. Edición, pagina 32.
[5] Véase un muy buen Art. sobre conciliación en Sánchez Rodríguez, Viviana, “La conciliación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Según Ley N° 27.063” en Código Procesal Penal de la Nación” Suplemento Especial, Erreius, 2015.
[6] Maier, Julio, “La víctima y el sistema penal”, De los delitos y de las víctimas, Buenos Aires, Ad Hoc, 1992, pág. 190.
[7] Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos”, 1º ed., Buenos Aires, Ed. Ad Hoc, 2016, Tomo I, pág. 796
[8] Dicha norma hoy vigente -aunque suspendida en su ejecutoriedad en razón de la suspensión decretada a fin de 2015 sobre la Ley N° 27.063- que parece haber sido soslayada de los actuales proyectos de reforma del fuero penal, fue sancionada a principios de 2015 y establece como redistribución y re-denominación de la justicia penal federal y nacional, bajo las siguientes denominaciones:
Título II Denominación, integración y distribución de órganos.
Capítulo 1 Denominación e integración de la Justicia Federal
ART. 5° - Cámara Federal de Casación Penal. La Cámara Federal de Casación Penal conservará su actual integración y denominación.
ART. 6° - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal conservará su actual integración y se denominará Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
ART. 7° - Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en el interior del país. Las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en el interior del país conservarán su actual integración y denominación.
ART. 8° - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico conservará su actual integración y se denominará Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico.
ART. 9° - Tribunales Orales en lo Criminal Federal. Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional Federal con asiento en el interior del país y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conservarán su actual integración, su numeración y se denominarán Tribunales Federales de Juicio.
ART. 10. - Tribunales Orales en lo Penal Económico. Los Tribunales Orales en lo Penal Económico conservarán su actual integración, su numeración y se denominarán Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico.
ART. 11. - Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Los Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal conservarán su actual integración, su numeración y se denominarán Juzgados Federales de Garantías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En ningún caso se afectará la competencia electoral.
ART. 12. - Juzgados Federales con asiento en el interior del país. Los Juzgados Federales con asiento en el interior del país con competencias múltiples conservarán su actual denominación e integración.
Los Juzgados Federales con competencia penal exclusiva, conservarán su actual integración y se denominarán Juzgados Federales de Garantías.
La Cámara Federal de Apelaciones de cada Distrito resolverá, si fuera necesario, la numeración definitiva que identificará a los juzgados federales comprendidos en este Art.
En ningún caso se afectará la competencia electoral.
ART. 13. - Juzgados Nacionales en lo Penal Económico. Los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico conservarán su actual integración, numeración y se denominarán Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico.
Capítulo 2. Denominación e integración de la Justicia Nacional
ART. 14. - Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional conservará su actual integración y se denominará Cámara Nacional de Casación Penal.
ART. 15. - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal conservará su actual integración y se denominará Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ART. 16. - Tribunales Orales en lo Criminal. Los Tribunales Orales en lo Criminal conservarán su actual integración, numeración y se denominarán Tribunales Nacionales de Juicio.
ART. 17. - Tribunales Orales de Menores. Los Tribunales Orales de Menores conservarán su actual integración, numeración y se denominarán Tribunales Nacionales de Juicio de Adolescentes.
ART. 18. - Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y Juzgados Nacionales en lo Correccional. Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y los Juzgados Nacionales en lo Correccional conservarán su actual integración y se denominarán Juzgados Nacionales de Garantías.
Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción mantendrán como Juzgados Nacionales de Garantías su numeración actual.
Los Juzgados Nacionales en lo Correccional N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 adecuarán su numeración actual y se denominarán como Juzgados Nacionales de Garantías N° 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63, respectivamente.
ART. 19. - Juzgados de Menores. Los Juzgados de Menores conservarán su actual integración, numeración y se denominarán Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes.
ART. 20. - Juzgados Nacionales de Ejecución Penal. Los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal conservarán su actual integración, numeración y denominación.
ART. 21. - Juzgado Nacional en lo Criminal de Rogatorias. El Juzgado Nacional en lo Criminal de Rogatorias pasará a denominarse Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias y conservará su actual integración.
[9] Donna, Edgardo. Revista de Derecho Procesal Penal – “Nuevas dimensiones del principio de legalidad en el proceso penal Justicia restaurativa – I” pág. 44/45
[10] De la misma cita.
[11] Así lo sostuve en distintos pronunciamientos tanto escritos como oralmente en procesos de flagrancia en los que me ha tocado intervenir.
[12] Cámara de Senadores de la Nación, Período 133°, 4ª reunión, 3ª sesión ordinaria, 27 de mayo de 2015, versión taquigráfica, pág. 103, exposición del Senador Urtubey.
[13] El primer precedente vinculado a la vigencia del Código Procesal Penal de la Nación es Verde Alva, 35 de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional. Especialmente, del extenso y profundo desarrollo expresado en el voto del Dr. Eugenio C. Sarrabayrouse surge la disyuntiva que nos ocupa, a la que da respuesta diciendo que “... lo que define cuál es la interpretación adecuada es que la reforma del art. 59, CP, ha sido consecuencia de una competencia del legislador nacional en la materia; la practicó atento el carácter sustantivo del ejercicio y la extinción de la acción penal. El fundamento de esta facultad se encuentra en la necesidad de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio nacional e instrumentar los medios necesarios para que aquel objetivo no se torne ilusorio como consecuencia del régimen federal de nuestro país, que permite la convivencia de tantos ordenamientos procesales como provincias componen el Estado argentino, fundamento que también se encuentra en la base del art. 58, CP (tal como se analizó en el precedente ‘Seballos’). Con ello, también se garantiza la vigencia del principio de igualdad en la aplicación de la ley penal. De lo contrario, según el resumen efectuado (punto 3.d), los criterios de oportunidad (dentro de los que se incluyen la conciliación y la reparación integral) se aplicarían con mayor o menor extensión en casi todo el territorio nacional, fruto de legislaciones provinciales anteriores a la decisión del legislador nacional de ejercer su competencia, pero no para algunos delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”.
[15] Maier Julio B. J., Derecho Procesal Penal: fundamentos, Buenos Aires, Del Puerto, 2004, Tomo I,
159.
[16] Mary Beloff, “Justicia restaurativa como justicia: garantías, protección especial y reparación del conflicto como base de la política criminal juvenil”, AP/DOC/97/2018.
[17] Desde luego que las menciones y su alcance podrían en sí mismas ser materia de un estudio aparte.
[18] La justicia restaurativa ha sido definida por las Naciones Unidas como la respuesta evolucionada al Crimen, que respeta la dignidad y la equidad de cada persona, construyendo comprensión y promoviendo armonía social mediante la “sanación de la víctima, el infractor y la comunidad” Su consideración podría derivar de las premisas de Albert Englash quien en 1958 estableció el concepto de justicia “creativa” ligado a la restauración. Para luego mencionar como justicia restaurativa en 1977 el término justicia restaurativa distinguiendo tres tipos de justicia: retributiva, distributiva y reparadora.
Esta contiene metodologías y procedimientos en los cuales los protagonistas de la solución. Reconoce el delito como un hecho específico y concreto basado en la afectación de ciertos y determinados sujetos y tiene como pilares, la sanación -cambiando el concepto de delito por conflicto-, la protección integral, la proporcionalidad; la compensación, la reintegración de las partes al ejido social, el encuentro dialogado, el trabajo conjunto de las partes y con sus referentes -padres, victimario etc- y la mayor confianza pública.
Las medidas de restauración además no eximen al supuesto autor de cualquier obligación, ya que conllevan, en la mayoría de los supuestos, el cumplimiento de determinadas medidas coactivas y de reparación. Estos cuestionamientos generaron que se pusiera en duda la idea de pena privativa de la libertad como única respuesta posible.
[19] MAIER, Julio, “La Victima y el sistema Penal” Revista Argentina de Derecho Penal.rec 20-10-20 www.file:///C:/Users/272 54267568/Downloads /Dialnet-LaVic timaYElSistemaP enal-252876 2.pdf