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El objetivo del presente trabajo es realizar una reseña histórica de la evolución y desarrollo en la República Argentina de la regulación legal de la relación que une a los jugadores profesionales de fútbol con los clubes en los que prestan servicios, desde los orígenes de la práctica competitiva de ese deporte para llegar, luego de explicar la doctrina y la jurisprudencia que existieron respecto de la naturaleza jurídica de dicha relación, al dictado del estatuto o ley especial y a la celebración de las convenciones colectivas de trabajo que la regulan desde hace décadas.
II. Los Orígenes. El Planteo de a Cuestión [arriba]
La preocupación por establecer cuál era la naturaleza del vínculo jurídico que unía al jugador de fútbol con la entidad que empleaba sus servicios, se originó no sólo en la Argentina, sino en todos los países del mundo, con el desarrollo y transformación notables que se operaron en este deporte en su paso de amateur a profesional.
Cuando el fútbol era amateur no era más que una típica actividad deportiva en la que los jugadores participaban de la disputa del encuentro, con objetivos que carecían de todo interés lucrativo, como lo eran divertirse y obtener el triunfo para su equipo; basándose la relación que unía al deportista con su club en un vínculo esencialmente voluntario y afectivo.
Con el tiempo, ese ideal inmaterial dejó de ser la única y exclusiva meta que los futbolistas se proponían, en razón de que este deporte se transformó en un producto de consumo masivo, de gran atracción para todos los sectores de la sociedad, con la consiguiente incorporación de intereses económicos cada vez más gravitantes e influyentes en la estructura de su organización; pudiéndose observar cómo el "homo ludens" se convertía en "homo faber", al prestar el futbolista su actividad deportiva, en una relación obligatoria, de carácter profesional y onerosa.
Fue entonces, con esa transformación de la actividad futbolística, cuando apareció el problema de saber cuál era el derecho aplicable al jugador de fútbol, en caso de un conflicto con su club. Y fue allí donde surgió también la inquietud de muchos autores por elucidar la naturaleza jurídica que unía a ambos contratantes.
La búsqueda por determinar dicha naturaleza jurídica originó importantes debates y divergencias doctrinarias y jurisprudenciales en nuestro país, los que se produjeron hasta el dictado del Decreto-Ley Nº 20.160 que creó un Estatuto Especial y la celebración de Convenciones Colectivas de Trabajo, durante la década del '70, que ubicaron al vínculo que estudiamos en la esfera del Derecho Laboral.
Hoy ante esa decisión legislativa se podría afirmar que dicha polémica ha perdido todo tipo de interés y actualidad [2], no obstante lo cual se considera útil - con el objeto de poder estudiar con mayor profundidad la evolución y desarrollo en la Argentina de la regulación legal de la relación club-futbolista profesional - comenzar por reseñar los argumentos esgrimidos acerca de la naturaleza jurídica de esa relación por las posiciones doctrinarias sustentadas, como así también citar la jurisprudencia sobre el tema, para luego hacer referencia a las normas legales dictadas y las convencionales acordadas.-
Esta teoría fue creada en España por el Prof. Arturo Majada [3] e introducida en nuestro país por Guillermo Borda [4] y Agricol de Bianchetti [5].
Dichos autores sostuvieron que nos encontrábamos ante un contrato muy especial o singular - atípico para Borda - al que se denominaba "Contrato Deportivo", que escapaba totalmente al ámbito del Derecho Laboral y que poseía caracteres propios y suficientes como para reclamar un lugar dentro del ordenamiento positivo.
De Bianchetti, quien sintetizaba perfectamente esta teoría, al postular la existencia de un Derecho Deportivo, señalaba - como un elemento esencial presente en este tipo de contratos - a la reglamentación deportiva, la que según dicho autor impregna este tipo de relaciones, en razón de que los organismos centrales de cada actividad deportiva han integrado la materia con normas específicas que subordinan los intereses particulares de las mismas asociaciones, clubes, jugadores, atletas, árbitros y dirigentes a los generales del instituto deportivo, creando un verdadero "status" que subsume una serie de principios morales, económicos y deportivos.
En virtud de ello, la autonomía de la voluntad y la libertad de los sujetos quedan limitadas al campo contractual que ese ordenamiento delimita, faculta y autoriza. Es así como los elementos esenciales de la materia civil reciben un tratamiento especial en la reglamentación deportiva que les fija caracteres fundamentalmente deportivos: el consentimiento está sometido a determinadas formas de manifestación; en la forma de los contratos se exige, frecuentemente, su inscripción en los registros de la asociación correspondiente o bien que se celebren en formularios autorizados por la misma para que produzcan todos los efectos, etc.
Dicha reglamentación deportiva debe ser aceptada necesariamente por el deportista para que pueda practicar la actividad, "no como decisión unilateral para sojuzgar o mantener el monopolio de cada deporte en detrimento de aquél, sino para organizar y disciplinar su práctica con caracteres de permanencia y unidad". [6]
Para De Bianchetti, las notas que tipifican al "Contrato Deportivo" son:
a) La sujeción deportiva, pues hay un cierto sometimiento del deportista a las directivas del club con quien contrata, en razón de que ambos sujetos quedan condicionados a la realización del acto deportivo que debe ser organizado, dirigido y coordinado según el plan de conjunto que formule la entidad.
Esta sujeción se manifiesta en dos aspectos: el entrenamiento y la disponibilidad, que entrañan una restricción a la libertad personal que sólo puede admitirse en la esfera deportiva.
El entrenamiento es el presupuesto indispensable para que el deportista pueda cumplir con la exigencia agonal y su rigor es una consecuencia de la naturaleza de su prestación, debiendo ajustarlo a las instrucciones y directivas que, dentro de los límites fijados en el contrato, imparte el club para asegurar la obtención y mantenimiento de su "estado deportivo", es decir, el estar en condiciones físicas de realizar la actividad.
La disponibilidad consiste en la facultad que tienen los clubes de determinar las condiciones de tiempo, lugar y modo en que deberá actuar el deportista (partidos que disputará, puesto que ocupará, duración de la concentración previa con vistas a un encuentro, etc.).
b) La Exclusividad: el deportista debe prestar para un solo club o asociación toda su actividad deportiva. No puede existir al mismo tiempo más de una sola relación deportiva subordinada a una misma representación.
El origen de esta nota, la exclusividad, radica en el hecho de que el triunfo deportivo identifica la persona del vencedor con el club al que representa, porque en la actividad lúdica, el éxito logrado se transmite del individuo al grupo.
c) El Plazo Determinado: En materia deportiva es indispensable que los contratos se celebren por tiempo determinado, porque la prestación de la energía deportiva está condicionada por el "límite de la edad deportiva", pues el deportista tiene, por regla general, un tiempo de vida deportiva útil breve, como consecuencia de la naturaleza de su actividad y de las exigencias del "entrenamiento" a que debe someterse.
En razón de ello, De Bianchetti sostiene que, en el derecho deportivo, los conceptos de "estabilidad" y "antiguedad" no pueden tener la vigencia que se les atribuye en otros campos del derecho.
III.2.- Teoría del mandato
Mario L. Deveali [7] consideró inconveniente incluir a los jugadores de fútbol en la legislación laboral común y para obviarlo, creó la figura jurídica del mandato deportivo, según la cual dicha relación jurídica no sería la de un trabajo subordinado, sino la de un mandato para defender los colores del club y su prestigio en la lid deportiva.
Deveali señalaba que algunos autores pensaron en la posibilidad de configurar un nuevo tipo de contrato, al que designaban "de trabajo deportivo", considerando que era posible que esta denominación se ajustara a otras clases de prestaciones deportivas, que podían ser reconducidas dentro de los dos esquemas clásicos de la "locatio operis" o de la "locatio operarum".
Sin embargo, para este autor, la situación de los profesionales del fútbol era distinta, pues los equipos que representan a un club en una competición estaban más cerca de la figura del mandato que de la figura de la locación.
Por ello, en lugar de hablar de "trabajo deportivo", juntando dos términos que para él eran antagónicos, le pareció más exacto hablar de "mandato deportivo", entendiendo que los componentes del equipo eran los mandatarios del club, que les había encargado, no ya estipular negocios, sino destacar sus colores y su prestigio.
Deveali creyó hallar en esta fórmula jurídica la forma de evitar una escisión en el campo del fútbol, según se tratara de jugadores profesionales o no profesionales, pues de esta manera, los primeros y los segundos, se encontraban en la misma situación jurídica, asimilable al mandato, no alterando el elemento retribución la naturaleza de la relación, que quedaba idéntica en ambos casos.
Parry [8] criticó esta posición, considerando que no resistía el menor análisis, pues el mandato es un contrato de representación que tiene por objeto permitir que una persona realice en nombre y por cuenta de otra un acto jurídico. En razón de ello, es preciso que el encargo conferido al mandatario tenga por objeto otorgar un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza. Si el mandato tiene un objeto diferente, como ser la ejecución de trabajos materiales o intelectuales en interés del mandante, el contrato entra en el dominio de la locación de servicios o de obra, lo que ocurriría con el futbolista profesional.
III.3.- Teoría del contrato laboral
Otros autores [9] sostuvieron que estábamos ante un contrato laboral, aunque de características singulares o especiales, determinadas por la naturaleza de la prestación, pues en la vinculación que mantienen los futbolistas con los clubes en los que prestan servicios, se podía comprobar la nota esencial del contrato de trabajo: la dependencia o subordinación del empleado respecto del principal y el consiguiente derecho de éste a impartir directivas u órdenes, en cuanto al modo de realizar la tarea de que se tratara.
Estos autores tuvieron en cuenta que esa relación tenía caracteres muy peculiares, diferentes a los que distinguían al contrato laboral común, por lo que subrayaron la necesidad de que se dictara un ley o estatuto especial que creara un marco jurídico adecuado, que otorgara cabal protección a los jugadores profesionales, armonizando el Derecho del Trabajo con la realidad del fútbol profesional.
Spota [10] - uno de los primeros autores en defender esta tesis - al explicar su postura, se plantea la posibilidad de que el jugador profesional de fútbol celebre un contrato de locación de obra, lo que ocurriría cuando promete alcanzar a su riesgo (riesgo técnico) un resultado. Así como un artista puede comprometerse a desempeñar un papel protagónico que, por sus características, brinda toda la fisonomía a la obra en lo que de esencial ésta tenga, así también un jugador profesional, no obstante desempeñarse dentro de un equipo dado, puede asumir la función de locador de obra si promete un resultado, a conseguir a su propio riesgo. Es que, en este caso, el jugador se asemejaría al artista: los demás participantes serían como las figuras de complemento, o que realizan tareas destinadas a poner de resalto, en buena medida, la representación o resultado que alcanzará el personaje principal.
Sin embargo, Spota considera que la locación de obra no aparece como el supuesto corriente en materia de representación deportiva. La labor en equipo de los deportistas y la perduración de sus funciones a favor del club empleador, demuestran, por regla general, que aquéllos sólo han prometido su fuerza de trabajo. En consecuencia, nos encontramos frente a una nota que caracteriza la locación de servicios, es decir, el contrato de trabajo: quien promete su fuerza - física o intelectual - de trabajo por un precio es un locador de servicios y no un locador de obra. Si a ello se añade la nota de subordinación, entonces no cabe vacilar - según Spota – respecto de que nos encontramos ante un contrato de trabajo.
Como afirma Parry [11], el jugador profesional de fútbol es, en efecto, un subordinado de la entidad que ocupa sus servicios, con obligaciones estrictas y precisas de preparación, actuación y comportamiento, que debe condicionar su acción a las necesidades y modalidades del equipo, estando sometido, en caso de incumplimiento, a sanciones disciplinarias. La subordinación aparece así con caracteres indudables, aunque especiales, producto mismo de la naturaleza y particularidad de la tarea ejecutada.
La defensa del carácter laboral de esta relación llevó a algunos autores a criticar con una gran vehemencia la tesis del "Contrato Deportivo", que postulaba la existencia de un "Derecho Deportivo" como una disciplina autónoma e independiente.
Tal fue el caso de Confalonieri [12], quien sostuvo que con la expresión "Derecho Deportivo" se intentaba defender el conjunto de reglamentos dictados por las asociaciones de fútbol de cada país, sin importar que ese "Derecho Deportivo" se integrara con disposiciones contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes de la República, violando derechos fundamentales consagrados por esas normas superiores. [13]
Postulando la prevalencia de la legislación laboral frente a los reglamentos de la AFA, Confalonieri rechazó la tesis del "Derecho Deportivo", pues - según él - lo que procuraba era "evitar que la Justicia Social se extienda al ámbito del deporte profesional, excluyéndolo del amparo del Derecho del Trabajo. El "Contrato Deportivo" que se intentara vanamente presentar como un "contrato mixto o múltiple o atípico" no existe, es pura artificialidad" [14]
El "Derecho Deportivo" era, en síntesis, para este autor, "un instrumento de explotación de un sector de trabajadores que ese "Derecho" denomina "deportistas", cuya actividad no se considera trabajo, sino mera función lúdica o agonal”[15]
Se puede afirmar que nuestros tribunales se fueron inclinando gradualmente en favor del reconocimiento de la naturaleza laboral del contrato que une al futbolista profesional con su club.
El primer hito importante en esta evolución lo marca el Plenario 18 de la Cámara del Trabajo de la Capital Federal, del 31 de octubre de 1952, recaído en el caso "VAGHI, RICARDO A. V. CLUB ATLETICO RIVER PLATE"[16], en el que se estableció que la relación que liga al jugador profesional de fútbol con la entidad que utiliza sus servicios, no es la emergente de un contrato de trabajo.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires coincidió con este criterio, a partir de 1957, cambiando su interpretación anterior de que ese vínculo era propio de un contrato de trabajo, establecida en el voto del Dr. Servini, en el caso "CAMARATTA, ANTONIO C/CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE" [17]. Dicha modificación de criterios se expresó en el caso "ARBIOS" [18] y en el caso "EIRAS" [19].
En la provincia de Santa Fe prevaleció desde hace muchos años el criterio de que se trataba de un contrato de trabajo [20], lo que fue también decidido por la Justicia Nacional en lo Civil en pronunciamientos sobre competencia [21].
Esta lenta [22] evolución jurisprudencial hacia el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación tuvo su punto culminante, en el Fallo Plenario de la Cámara Nacional del Trabajo, dictado el 15 de octubre de 1969, en el caso "RUIZ, SILVIO R. V.CLUB ATLETICO PLATENSE", en el que, siguiendo a la doctrina ya mayoritaria en esa época, se resolvió que "el jugador profesional de fútbol y la entidad que utiliza sus servicios se encuentran vinculados por un contrato de trabajo"; no quedando a partir de ese momento ninguna duda acerca de la naturaleza laboral de la relación. [23]
A efectos de no excedernos innecesariamente en este punto, se procederán a destacar los argumentos más importantes, utilizados en los tres fallos que se consideran más representativos de esta evolución jurisprudencial: "Vaghi", "Camaratta" y "Ruiz".
IV.2.-Plenario "Vaghi, Ricardo A. c/Club Atlético River Plate"
Como se dijo anteriormente, en este fallo plenario se estableció que la relación que vincula al jugador profesional de fútbol con el club que utiliza sus servicios no es un contrato de trabajo.
Los argumentos acogidos por la mayoría del tribunal, en lo fundamental, fueron los expuestos por el Procurador General del Trabajo, Dr. Sureda Graells, quien - siguiendo la Tesis del "Contrato Deportivo" ya explicada - sostuvo:
"El jugador de fútbol profesional practica un deporte, con el cual contribuye no sólo al desarrollo de su físico en bien de su salud, sino que hace de ello un modus vivendi, ofreciendo a quien lo presencia, un espectáculo en el que pone en evidencia sus aptitudes, perfeccionamiento, habilidad, etc., en la realización de la actividad a que se dedica. Si al trabajo, bajo el punto de vista jurídico, le atribuimos el concepto de producción, forzoso es concluir que, en sentido estricto, el jugador de fútbol, en el desarrollo de su actividad, no realiza una "tarea" o "trabajo", pues aquélla nada tiene de común con la producción, considerándolo como elemento de la misma [24]. Con menos razón aún podría decirse que con su actividad contribuye al incremento del potencial económico del país, a punto tal de que con su labor se convierta en uno de los factores eficaces de la prosperidad de toda nación. No se escapa que el jugador de fútbol, al comprometer su actividad al club que lo contrató, contrae obligaciones que anulan en cierto modo su voluntad al estar sujeto a una serie de normas disciplinarias que se lo imprimen, en razón del mejor resultado del fin propuesto; pero en ese cercenamiento de la autonomía de la voluntad, no puede verse un real estado de subordinación o dependencia, característico de todo contrato de trabajo, sino una consecuencia necesaria de la peculiaridad y esencial naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes.".
"Con lo expuesto - dice luego - no se quiere significar que la vinculación del jugador de fútbol profesional con el club que lo contrata configure una locación de obra. Se está en presencia de un tipo de contrato innominado en los términos del art. 1143 del Cód. Civ., que el ilustre abogado del Colegio de Barcelona, Dr. Arturo Majada ha llamado contrato deportivo"[25].
IV.3.- "Camaratta, Antonio V. c/Club Atlético Independiente"
Por el contrario, la Suprema Corte de Buenos Aires tuvo en este fallo un criterio distinto al de la Cámara Nacional del Trabajo, estableciendo, en el voto del Dr. Servini, que "el jugador de fútbol profesional se encuentra vinculado por un contrato de trabajo con el club al cual presta sus servicios". "Detenerse a analizar si lo laboral es sinónimo de producción (como afirma el fallo VAGHI que había sido citado por el recurrente) es subsumir el contrato de trabajo en un plano rigurosamente económico, es hacer distingos arbitrarios que contrarían las normas legales... debe hablarse de relación institucional del trabajo y me refiero en esa denominación, porque es tal su contenido, que espiritualizándose lo contribuye a superar la teoría de lo puramente económico, para alcanzar un planteo en el que predomina la nota de dependencia, el oficio, la ocupación o modo de vivir de quien lo presta, percibiendo por ello, una remuneración".
"Por otra parte, resulta una paradoja... que los empleados de las asociaciones civiles deportivas participen de los beneficios de las leyes laborales y se les niegue a quienes justamente, constituyen el "motor" del engrandecimiento institucional o propenden principalmente a la prosperidad o engrandecimiento de la entidad a que pertenecen..." [26]
IV.4.- Plenario "Ruiz, Silvio R. c/Club Atlético Platense"
Las argumentaciones más importantes de este Fallo Plenario las hallamos en el voto del Dr. Justo López, para quien nos encontramos ante un contrato de trabajo especial.
Para llegar a tal conclusión su punto de partida es que el trabajo "debe ser útil a una persona distinta del que la efectúa", señalando que la actividad del jugador de fútbol profesional no es un "juego" en el sentido propio (actividad libre, no obligada ni moral ni jurídicamente), sino una actividad obligatoria en virtud de un contrato. Aunque el fútbol sea un juego deportivo, para el jugador profesional no es un juego, sino una obligación jurídica. El futbolista al cumplir su actividad deportiva no satisface necesidades, deseos o fines propios, sino ajenos.
Concluye el Dr. Justo López que el jugador profesional de fútbol "trabaja para otros: el club como entidad colectiva (en nuestro medio asociación civil deportiva) y mediatamente, para los afiliados y simpatizantes del club que se sirven instrumentalmente de él para satisfacer vicariamente su afán de competición y de victoria" [27].-
En razón de ello, estaríamos ante un contrato de trabajo especial, al que -al no existir un estatuto específico que regule esta actividad tan singular - se le aplicarían los usos y costumbres vigentes en las prácticas de los jugadores profesionales de fútbol, como fuente del derecho, "por aplicación supletoria del derecho común". Consecuentemente, si el régimen jurídico general o genérico del contrato de trabajo resultara incompatible con el consuetudinario de la relación de trabajo "especial" del jugador de fútbol profesional, no le resultaría aplicable; por lo menos, en la medida
V.1.- EL Decreto-Ley Nº 20.160 y las primeras convenciones colectivas de trabajo
Según nos cuenta Confalonieri [28] hasta el dictado en el año 1973 del Decreto-Ley Nº 20.160, conocido como el Estatuto del Jugador Profesional de Fútbol, el vínculo existente entre el futbolista profesional y su club, se formaba, mantenía y extinguía, de conformidad con lo establecido exclusivamente por la Asociación del Fútbol Argentino, a través de normas reglamentarias que ella dictaba, aplicaba, interpretaba, derogaba y modificaba unilateralmente. Ello, a pesar de que el 30 de diciembre de 1949, había suscripto con Futbolistas Argentinos Agremiados (F.A.A.) la Convención Colectiva de Trabajo 6/49, que fijaba el régimen de contratación y condiciones de trabajo de los jugadores profesionales de fútbol. Esta convención fue perdiendo eficacia, en primer lugar a causa del fallo plenario “Vaghi”, al que ya se ha hecho referencia, dictado tres años después, que significó excluir a la relación del ámbito del Derecho del Trabajo; y, en segundo lugar, como consecuencia de la ya apuntada elaboración unilateral de normas reglamentarias por parte de la Asociación del Fútbol Argentino.-
Ante la carencia de normas legales al respecto y como consecuencia de una situación conflictiva planteada por los jugadores profesionales en 1971, motivada precisamente por la exigencia de poseer una ley específica para la actividad, la Asociación del Fútbol Argentino elevó, acatando la resolución 2.002/71 del Ministerio de Bienestar Social, un anteproyecto de Estatuto del Jugador Profesional de Fútbol, habiendo confeccionado la entidad gremial su propio anteproyecto, que también elevó al estudio de dicho Ministerio. Del estudio y evaluación de ambos surgió el Decreto-Ley Nº 20.160/73 ya nombrado.
A pocos días de ocurrida su promulgación, el 7 de marzo de 1973, se celebró entre la Asociación del Fútbol Argentino y Futbolistas Argentinos Agremiados la Convención Colectiva de Trabajo Nro. 141/73 y, con fecha 16 de septiembre de 1975, se celebró nuevamente entre las mismas partes, la que lleva el número 430/75 y que mantuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2009.-
V.2.- Principios y bases más importantes del régimen jurídico creado
Sin tener la intención de agotar el tema, pues excede el objetivo del presente trabajo, se intentarán destacar los principios y bases en los que se sustenta el régimen jurídico del jugador de fútbol profesional creado a partir de la Ley Nº 20.160 y las primeras dos convenciones colectivas de trabajo celebradas; los que en líneas generales se mantienen hasta la actualidad.-
A) Naturaleza laboral de la relación y normas de aplicación
A partir de la sanción del Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional, mediante la Ley Nº 20.160, y tal como ya hemos precisado, no quedan más dudas de que la relación entre el futbolista profesional y su club es de naturaleza laboral.-
No obstante, se debe aclarar que en razón de sus particulares características, esa relación se rige, en principio, por las normas de dicho Estatuto Especial, las que tienen la aptitud para regularla de una manera más satisfactoria.-
En forma subsidiaria, se aplicará la legislación laboral vigente que sea compatible con la actividad deportiva (Art. 1 Ley Nº 20.160), en razón de lo cual, como requisito previo a su aplicación, se deberá realizar un juicio de compatibilidad, conforme lo expresado en el Estatuto y en el art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo [29], ya que, en caso de que exista incompatibilidad, prevalece el Estatuto aunque sea menos favorable. Por ejemplo, no sería de aplicación al futbolista profesional el régimen del descanso dominical establecido por la ley general por ser incompatible con la actividad.
Resultando compatible el régimen específico con las normas legales, es de aplicación el principio de la norma más favorable al trabajador, pero siempre por instituciones, conforme lo establecido en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo. [30]
También se regirá dicha relación por lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente, siempre que no viole las condiciones mínimas establecidas en el Estatuto.
Por último, serán también de aplicación las cláusulas insertas en el contrato que suscriban las partes, conforme lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Nº 20.160, con lo que se da prevalencia a la libre voluntariedad de las partes en el aspecto contractual. Sin embargo, por tratarse de una relación laboral, le son aplicables los principios tuitivos contenidos en el Derecho del Trabajo, por lo que dicha libertad de contratación está siempre sujeta a no pactar condiciones inferiores o contrarias a las establecidas por el Estatuto o la Convención Colectiva de Trabajo, bajo pena de nulidad.
Finalmente, "las reglas deportivas internacionales que rigen la práctica del fútbol y los reglamentos deportivos de la entidad y de la asociación", sólo obligan al futbolista "en cuanto no se opongan a este estatuto" (Art. 19, inc. f) Ley Nº 20.160) [31].-
B) Contrato por tiempo determinado
Es de la esencia del contrato del futbolista profesional que el mismo sea un contrato por tiempo determinado, es decir, de ese tipo de contratos excepcionales, ya que en las relaciones de trabajo comunes lo normal es que el contrato sea por tiempo indeterminado.[32]
Según José María Rivas [33], ésta fue una de las preocupaciones del legislador al dictar la Ley Nº 20.160: limitar el tiempo de contratación del jugador, evitando así la contratación "per vita" (en el caso por la vida útil del jugador)[34] por disposición unilateral del club, a lo que estaba facultado en virtud de las reglamentaciones que regían anteriormente, elaboradas por la Asociación del Fútbol Argentino.
C) Sistema de prórrogas contractuales
Esos contratos por tiempo determinado, fueron estructurados mediante un sistema de prórrogas anuales y unilaterales a favor del club, de conformidad con lo establecido en el art. 12 del Estatuto y en el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 430/75.-
Dichas normas preveían una duración mínima de un (1) año, es decir, sin que las partes acordaran prórrogas anuales a favor del club.-
En cuanto al plazo máximo, se puede afirmar que, por regla general, era de tres (3) años, esto es, un contrato de un (1) año, con dos (2) prórrogas anuales y unilaterales a favor del club; salvo en el supuesto del jugador inscripto como aficionado en el club, que durante el año cumpliera 21 años de edad, o que hubiera intervenido en el veinticinco por ciento (25%) de los partidos disputados en certámenes oficiales de primera división en el año inmediato anterior y en la Selección Nacional [35]; caso en que ese máximo se elevaba a cuatro (4) años, al admitirse la celebración de un contrato por un (1) año, con opción a favor del club de prorrogarlo unilateralmente por períodos anuales y hasta tres (3) años más.-
Valga destacar que la Convención Colectiva de Trabajo 430/75 condicionó, en su art. 6, ese derecho a prorrogar el contrato por parte del club, al envío al futbolista de un telegrama colacionado, comunicando esa decisión, dentro de los veinte (20) días corridos posteriores al último partido oficial de campeonato organizado por la Asociación del Fútbol Argentino que el club en que se desempeñaba el jugador hubiese disputado y nunca más allá del 30 de junio siguiente [36]; y al otorgamiento de un aumento mínimo del quince por ciento del sueldo correspondiente al último mes de la temporada anterior; el que debía ser del veinte por ciento, en caso de que durante el año de prórroga hubiera aumentado el precio de las entradas a los estadios.-
Dicha norma también establecía que para el caso de que el club no comunicara al futbolista profesional antes de esas fechas la prórroga del contrato [37], éste quedaría automáticamente resuelto al 30 de junio del año en curso, con derecho del futbolista a las indemnizaciones por antigüedad y, en su caso, por omisión de preaviso, establecidas de forma general para todos los trabajadores en la Ley de Contrato de Trabajo; salvo que mediare rescisión anterior de común acuerdo.-
D) La eliminación del derecho de retención
Como ya se dijo, en caso de que el club contratante no hiciera uso de su derecho de prórroga, el contrato quedaba extinguido (Art. 16, inc. c del Estatuto y art. 6 C.C.T. 430/75), como así también por el vencimiento del plazo contractual (Art. 16 inc. b del Estatuto), teniendo el futbolista amplia libertad para celebrar nuevo contrato con otra entidad, del país o del extranjero (Art. 10 C.C.T. 430/75), no pudiendo el club ejercer ningún "derecho de retención" sobre su pase.
A su vez, el art. 7 de la Convención Colectiva de Trabajo 430/75 establecía que las partes podían modificar, anualmente y con entera libertad, las remuneraciones del futbolista. Tales modificaciones debían ser comunicadas a la Asociación del Fútbol Argentino por el club, el futbolista o Futbolistas Argentinos Agremiados. Sin perjuicio de ello, dicho norma aclaraba que la sola modificación de la remuneración, no importaba, en ningún caso, la celebración de un nuevo contrato si ello no se expresaba en un nuevo formulario oficial, debidamente registrado. [38]
E) Forma del contrato del futbolista profesional
Conforme el régimen establecido por la Ley Nº 20.160 y la Convención Colectiva de Trabajo 430/75, el contrato que celebraba el jugador de fútbol con su club tenía características muy especiales, pues estaba rodeado de una serie de requisitos formales que no encontramos en las comunes relaciones de trabajo, ni tampoco en otras leyes o estatutos especiales.
Si bien es de la esencia del contrato a plazo fijo la de ser formal, pues la ley establece que se convenga por escrito en su condición de ser precisamente "ad-solemnitatem", ya que faltando dicho aspecto formal, no podría probarse por otro medio el plazo de duración del contrato; además de ello, se obligaba a suscribirlo en formularios especiales, ordenándose su inmediato registro; requisitos éstos, sin los cuales, el jugador no podía intervenir en ningún partido oficial, debiendo efectuarse en cinco ejemplares de un mismo tenor.
Al suscribirse el contrato, deberá entregarse un ejemplar al jugador y el club tendrá que presentar los cuatro restantes a la Asociación del Fútbol Argentino para que ésta efectúe el correspondiente registro, encargándose de entregar, una vez realizado el mismo, uno a la entidad gremial representativa de los jugadores y otro al club contratante.
VI. La Convención Colectiva de Trabajo 557/09 [arriba]
VI.1.- El fallo “Peñarol ” y la crisis del sistema de prórrogas
La crisis del sistema de prórrogas contractuales creado por la Ley Nº 20.160 y el Convenio Colectivo de Trabajo 430/75 que rigió durante 34 años la relación entre el futbolista profesional y su club en la Argentina, comenzó con el conocido caso “Club Atlético Peñarol c. Carlos Heber Bueno Suárez, Cristian Gabriel Rodríguez Barrotti & Paris Saint-Germain”[39], resuelto por laudo del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS-CAS) el 12 de julio de 2.006, en el que se decidió declarar que las prórrogas unilaterales reconocidas por el ordenamiento legal de la República Oriental del Uruguay a favor de los clubes de ese país, no eran válidas por ser incompatibles con el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA[40].
Si bien es de destacar que las prórrogas del país vecino diferían sustancialmente de las reguladas en Argentina, con el paso del tiempo, esa jurisprudencia se extendió infundadamente [41] a nuestro sistema.-
En Uruguay rigió hasta hace unos años un sistema de contratación, que fue el que analizó el TAS al resolver el caso mencionado, y respecto del cual el TAS destacó el hecho de que el jugador al firmar su primer contrato podía ser obligado –por imposición de las normas que regulaban la relación y aún cuando el contrato no lo previera expresamente- a prolongaciones contractuales con ajustes limitados de salario, hasta que el futbolista cumpliera los 27 años de edad, en caso de que el club empleador decidiera ejercer las prórrogas unilaterales reconocidas a su favor, concediendo al club de esa manera y hasta esa edad “el dominio completo de la carrera del jugador”[42]. Este sistema de prórrogas impuesto no permitía obviamente su negociación por parte del jugador.
En cambio en nuestro país, en el régimen creado por la Ley Nº 20.160 (Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional) y los Convenios Colectivos de Trabajo 141/73 y 430/75, cuando un futbolista firmaba un contrato laboral tenía la opción de negociar la cantidad de prórrogas, o de no reconocer ese derecho al club, a través del simple mecanismo de testar el casillero correspondiente en el contrato-formulario que se registraba en la Asociación del Fútbol Argentino. Prueba de ello era que durante los años de vigencia de este sistema se dieron muchísimos casos en que directamente no se pactaban prórrogas y otros en que, a cambio de acceder a una o más prórrogas, el jugador recibía del club una “prima” [43] en contraprestación, es decir, un monto negociado por otorgar al club ese derecho de prórroga.
En otras palabras, a la prórroga impuesta (no negociada) y por un plazo mayor del antiguo sistema uruguayo se contraponía el sistema vigente en la República Argentina donde las prórrogas podían ser negociadas por el jugador, quien estaba capacitado legalmente para reconocer o no ese derecho al club, y, en caso de hacerlo, negociar el pago de una “prima”.
La utilización de la jurisprudencia del caso “Peñarol” por parte de algunos jugadores sirvió como elemento de presión de su parte, con el fin de negociar mejores condiciones contractuales [44] o, en otros casos, para obtener una libertad de acción litigiosa y poder incorporarse a clubes del extranjero.
En este último supuesto, la clave de la liberación residía en que una vez que la federación del nuevo club solicitaba a la Asociación del Fútbol Argentino el Certificado de Transferencia Internacional (CTI), cuando la AFA lo negaba porque el club le informaba que ese futbolista tenía un contrato en vigencia, la FIFA –a través de una decisión dictada en un trámite sumarísimo por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, en la que predominaba, dudando de la validez de la prórroga contractual, un criterio amplio de favorecer la libertad de trabajo del futbolista, y que se adoptaba como medida cautelar- otorgaba al jugador una “habilitación” o “transfer” provisorio que le permitía jugar inmediatamente [45].
Tal situación llevó a un verdadera “crisis” del sistema de prórrogas contractuales que se ha explicado precedentemente y a la necesidad de modificar el régimen de contratación de los futbolistas profesionales, lo que se hizo a través de la celebración del Convenio Colectivo de Trabajo N° 557/09, que fuera homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social con fecha 13 de marzo de 2.009, y que comenzó a regir el 1 de julio de ese mismo año.-
VI.2.- Contratos promocionales y contratos a plazo fijo
Si bien el Convenio Colectivo de Trabajo N° 557/09 incorporó varias novedades [46] en la regulación de la relación entre el futbolista profesional y su club, se puede afirmar, coincidiendo con Germán Ramírez [47], que la creación normativa más destacada es la distinción que efectúa entre “contrato profesional promocional” y “contrato a plazo fijo” [48].-
Para realizar esa distinción se toma en cuenta la edad del futbolista y se permite, por un lado, celebrar “contratos profesionales promocionales”, con jugadores que cuenten entre 16 y 21 años de edad; y se obliga a celebrar “contratos a plazo fijo”, con los futbolistas mayores de 21 años.-
La particularidad de los “contratos profesionales promocionales” es que permiten conforme el art. 5.1. del Convenio Colectivo que nos ocupa, establecer un plazo de duración de un año, con la posibilidad de incluir la opción unilateral a favor del club de prorrogarlo por uno o dos años más; salvo en el supuesto de jugadores que hayan cumplido 21 años, en cuyo caso sólo podrá ser por un año [49].-
Es decir, que se mantiene el sistema de prórrogas para la contratación de futbolistas profesionales, que en el anterior régimen no tenía limitación de edad, pero acotado para jugadores de hasta 21 años, ello sin perjuicio de otras modificaciones que se introdujeron al respecto y que siguiendo a Germán Ramírez[50] podemos sintetizar en las siguientes:
a) La fecha límite para la notificación del ejercicio de la opción de prórroga unilateral que en el Convenio Colectivo de Trabajo 430/75 era a los 20 (veinte) días corridos posteriores al último partido oficial organizado por la Asociación del Fútbol Argentino que el club hubiese disputado, o al 30 de junio como fecha límite, se estableció para el 31 de mayo, en caso de la primera prórroga; y para el 30 de abril, en el caso de la segunda.- Valga destacar, como lo hace el autor citado, que ese “adelantamiento” de fechas ya se encontraba recogido desde el momento en que la AFA había reemplazado los formularios de contratos profesionales para adaptarlos a las exigencias de la pericia Portman [51].-
b) Para poder ejercer eficazmente ese derecho de prórroga, el club deberá abonar al futbolista, a partir del mes de julio, un aumento igual al veinte por ciento de la remuneración total por todo concepto pactada en el contrato registrado en AFA y en el que eventualmente no se hubiera registrado. El incremento en el Convenio Colectivo anterior era del 15% (quince por ciento) sobre “el sueldo correspondiente al último mes del año anterior” y se elevaba al 20% en los años en que se aumentaba el precio de las entradas generales a los estadios[52].-
c) En los casos en que el club no ejerza o no notifique en término el ejercicio de la opción de prórroga, el jugador – además de poder considerar extinguido el contrato al 30 de junio del año inmediato siguiente a su celebración o al de la primera prórroga, en su caso – se hace acreedor de un nuevo rubro indemnizatorio que se agrega a los de antigüedad y omisión de preaviso que fija la Ley de Contrato de Trabajo, que se denomina indemnización por no prórroga de contrato y que equivale un salario básico para la categoría del club contratante si no se hace uso de la opción de primera prórroga; y se eleva a dos salarios básicos, si no se hace uso de la opción de la segunda prórroga.-
d) Se previó expresamente el derecho de los futbolistas en condición de libre contratación de subordinar de común acuerdo con el club, el derecho a prorrogar el contrato a cualquier otra condición. Con ello Futbolistas Argentinos Agremiados buscó, como nos explica Ramírez, “defender o reforzar la posición del jugador libre, para que pueda subordinar la prórroga de su contrato a algún pago adicional sensiblemente superior al 20% y que obedecería a mantener la vieja costumbre de permitirle al jugador en tal condición “venderle el pase” al club que lo contrato” [53].
Los “contratos a plazo fijo” son los que no contemplan prórroga alguna y pueden ser celebrados por un plazo mínimo de un año y un máximo de cinco, según el art. 5.2 del Convenio Colectivo de Trabajo 557/09, con futbolistas que hayan cumplido los 16 o más años de edad.
Es decir que los contratos a plazo fijo son “opcionales” respecto de jugadores de entre 16 y 21 años de edad, y “obligatorios” con relación a jugadores que hayan cumplido 22 años de edad, pues específicamente se dispone el apartado 2.3. del art. 6 del Convenio Colectivo vigente la prohibición de celebrar “contratos con prórroga” con futbolistas que hayan cumplido esa edad, y la obligación de la Asociación del Fútbol Argentino de no registrarlos, sin perjuicio de precisar que si se celebrara y/o registrara un contrato en esas condiciones el mismo será considerado nulo de nulidad absoluta, debiendo la AFA declarar al futbolista en libertad de contratación.-
Se puede afirmar, en síntesis, que la principal innovación que consagra el Convenio Colectivo de Trabajo 557/09 es la creación de un sistema de contratación para los jugadores profesionales en el que se privilegia la estabilidad temporal, a través de la introducción de la obligación de los contratos a plazo fijo que no contemplan prórrogas, para los futbolistas de 22 años o más; sistema que se encuentra atenuado por la posibilidad de celebrar “contratos profesionales promocionales” que contemplan prórrogas unilaterales a favor de los clubes, para jugadores entre 16 y 21 años; derogando de esa manera el anterior sistema que se basaba exclusivamente en las prórrogas, sin importar la edad del futbolista profesional.-
Se han reseñado en los capítulos anteriores los hitos más importantes en la historia de la regulación legal del futbolista profesional en la Argentina, de los cuales podemos sacar las siguientes conclusiones:
1) Fue como consecuencia del paso del fútbol amateur a profesional, en que la relación del futbolista con su club se transformó en obligatoria y onerosa, que comenzaron a aparecer los primeros interrogantes acerca de determinar la naturaleza jurídica de esa relación.-
2) Ello motivó la creación de distintas posturas doctrinarias que buscaron desentrañar cuál era la esencia de dicha naturaleza jurídica, entre las que terminó prevaleciendo la que sostenía que nos encontrábamos ante un contrato laboral.-
3) Lo mismo ocurrió con la Jurisprudencia de nuestros Tribunales, la que evolucionó gradualmente a partir de la década del ´50 hasta reconocer el carácter laboral del futbolista profesional, aunque destacando, como lo hace el Plenario “Ruiz” dictado el 15 de octubre de 1.969, la especialidad de ese vínculo; no quedando a partir de entonces ninguna duda respecto de la naturaleza laboral de la relación que une a los jugadores profesionales de fútbol con sus clubes.-
4) Durante la década del ´70 se produjeron las novedades normativas más importantes, con el dictado del Decreto-Ley Nº 20.160 (Estatuto del Jugador Profesional de Fútbol) y la celebración de los primeros Convenios Colectivos de Trabajo el 141/73 y el 430/75; los que obviamente sitúan a este vínculo en el ámbito del Derecho del Trabajo y que contenían normas especiales que permitían regular de una manera más conveniente esta relación de características muy particulares.-
5) Que a través de esas normas legales y convencionales se estableció un régimen regulatorio que en líneas generales mantuvo vigencia hasta la actualidad, el que se basa en contratos por tiempo determinado, que implican la inexistencia de cualquier derecho de retención a su vencimiento, con reconocimiento de prórrogas anuales y unilaterales a favor del club, y con requisitos de forma extraordinarios (es decir que no encontramos en otras relaciones de trabajo), a través de la exigencia de formularios especiales de contratos y la obligación de su registro en la Asociación del Fútbol Argentino.-
6) A partir de la indebida extensión al sistema legal argentino, de los fundamentos del Laudo “Peñarol” dictado por el TAS-CAS el 12 de julio de 2.006, que declaró la invalidez de las prórrogas unilaterales reconocidas por el ordenamiento uruguayo a los clubes de ese país, se produjo una verdadera crisis del sistema de prórrogas contractuales, lo que obligó a efectuar modificaciones en el régimen jurídico aplicable.-
7) Ello motivó la celebración de un nuevo convenio colectivo de trabajo, el N° 557/09, que comenzó a regir el 1 de julio de 2.009, y cuya principal novedad fue la introducción en la Argentina de los “contratos a plazo fijo” de futbolistas profesionales, esto es, contratos que no admiten prórrogas anuales unilaterales a favor del club (lo que no estaba contemplado expresamente en ninguna norma hasta entonces); ello sin perjuicio de permitir la inclusión de esas prórrogas en los contratos que se celebren con un acotado grupo de jugadores de acuerdo a la edad (entre los 16 y los 21 años).-
7) Es lógico y razonable presumir que con el Convenio Colectivo de Trabajo 557/09 y el contexto creado por la jurisprudencia de la FIFA y del TAS-CAS, la regla general pasará a ser la celebración de contratos a plazo fijo, con lo que se privilegiará la “estabilidad temporal” de la relación; con lo que se ha dejado de lado, cambiando el “paradigma”, el sistema anterior que se basaba en la existencia de contratos con prórrogas anuales y unilaterales a favor de los clubes, en un número limitado legal y convencionalmente; el que obviamente daba un predominio jurídico y económico a los clubes.-
8) Se considera que el transcurso de un tiempo prudencial y razonable de tres o cuatro años permitirá volver a analizar el tema, a fin de evaluar con mayor precisión los resultados de ese cambio en el mercado de trabajo de los futbolistas profesionales en la República Argentina.-
Cervantes al referirse a la historia en el “Quijote”, la definió magistralmente de la siguiente manera: “émula del tiempo, depósito de las acciones, testigo de lo pasado, ejemplo y aviso de lo presente, advertencia de lo por venir”.-
Es por ello que el objetivo del presente trabajo fue el de realizar una breve descripción histórica de la regulación legal de los futbolistas profesionales en la República Argentina, a fin de estudiar con mayor claridad conceptual las normas dictadas en el pasado y analizar e interpretar el Convenio Colectivo de Trabajo actualmente vigente y, lo que es más importante aun, tener una herramienta de trabajo más para utilizarla en la elaboración de las futuras normas regulatorias de esa relación, las que sin lugar a dudas se dictarán en respuesta a los numerosos cambios que seguramente seguirá experimentando en todos sus aspectos el fútbol profesional de la Argentina y el mundo, tal como ha ocurrido en los últimos años.-
Esperamos humildemente haberlo logrado ese objetivo o que, al menos, hayamos introducido la inquietud para que alguien más lo siga intentando en el futuro.
[1] Este artículo será también publicado en Brasil en la “Obra Colectiva en Homenaje a Albino Mendes Baptista”, que se encuentra en prensa.-
[2] Si bien es virtualmente imposible por muchas razones que se produzca un "replanteo" de la postura legislativa que considera a los futbolistas profesionales trabajadores en relación de dependencia, se debe mencionar en contrario el dictado de la Ley 24.622, que estableció que los jugadores profesionales de fútbol son considerados como trabajadores autónomos, únicamente a los efectos previsionales, conservando en todos los demás aspectos los caracteres esenciales de la relación laboral.
[4] BORDA, Guillermo. "Tratado de Derecho Civil Argentino". Tomo II. Contratos. 2da. Edición. Editorial Perrot. Buenos Aires. Pág. 70.
[5] DE BIANCHETTI, Agricol. "El Contrato Deportivo". En Revista LA LEY. Buenos Aires. Tomo 100, Págs. 895-904.
[6] DE BIANCHETTI, Agricol. Op. Cit. Pág. 901.
[7] DEVEALI, Mario L. "Los Jugadores Profesionales de Fútbol y Contrato de Trabajo". En Derecho del Trabajo. Editorial La Ley. Buenos Aires. Tomo 1950. Pág. 603.
DEVEALI, Mario L. "Los Usos y Costumbres en Materia de Jugadores Profesionales de Fútbol". En Derecho del Trabajo. Editorial La Ley. Buenos Aires. Tomo 1969. Pág. 737-742.
[8] PARRY, Roberto. "La subordinación en el Contrato de Trabajo". En EL DERECHO. Editorial Universitas. Buenos Aires. Tomo 9. Págs. 849-851.
[9] CONFALONIERI, Juan Angel. "Régimen Jurídico del Futbolista Profesional". En Legislación del Tabajo. Ediciones Contabilidad Moderna S.A.I.C. Buenos Aires. Tomo XXV Nro. 249. Págs. 788-797.
CONFALONIERI, Juan Angel. "El Trabajo de los Deportistas Profesionales. Ni Derecho Deportivo. Ni Contrato Deportivo: Contrato de Trabajo". En Derecho Laboral, Revista de Doctrina, Jurisprudencia y Legislación sobre Trabajo y Seguridad Social. Buenos Aires. Tomo 18. Págs. 273-284.
CONFALONIERI, Juan Angel. "La Naturaleza Jurídica del Llamado Contrato Deportivo y su Regulación Legal". En Legislación del Trabajo. Ediciones Contabilidad Moderna S.A.I.C. Buenos Aires. Tomo XVII. Págs. 1094-1100.
MARC, Jorge Enrique. "Los Jugadores Profesionales de Fútbol frente a la Legislación Laboral". En Gaceta del Trabajo. Bibliográfica Omeba Editores Libreros. Buenos Aires. Tomo 32. Págs. 88-94.
MIROLO, Rene Ricardo. "Los Jugadores Profesionales de Fútbol y el Derecho del Trabajo". En Gaceta del Trabajo. Bibliográfica Omeba Editores Libreros. Buenos Aires. Tomo 1967. Pág. 240.
MONZON, Máximo Daniel. "Los Futbolistas Profesionales y el Derecho del Trabajo". En Derecho del Trabajo. Editorial La Ley. Buenos Aires. Tomo 1949. Pág. 529.
OSSORIO Y FLORIT, Manuel. "Los Jugadores de Fútbol y el Contrato de Trabajo". En Gaceta del Trabajo. Bibliográfica Omeba Editores Libreros. Buenos Aires. Tomo 28. Págs. 52-56.
PARRY, Roberto. Op. Cit.
PEREZ, Benito. "El Contrato de Trabajo Deportivo". En Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires. Tomo 1967-VI. Pág. 248.
PEREZ, Benito. "Régimen Jurídico de los Jugadores Profesionales de Fútbol". En Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires. Tomo 1970-VI. Págs. 198-231.
SPOTA, Alberto Gaspar. "Esencia Jurídica del Contrato Celebrado por el Deportista Profesional". En Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires. Tomo 1954-II. Págs. 268-273.
[10] SPOTA, Alberto Gaspar. Op. Cit. Pág. 268.
[11] PARRY. Op. Cit. Pág. 849.
[12] CONFALONIERI, Juan Angel. "El Trabajo de los Deportistas Profesionales. Ni Derecho Deportivo, ni Contrato Deportivo: Contrato de Trabajo". En Derecho Laboral Revista de Doctrina, Jurisprudencia y Legislación sobre Trabajo y Seguridad Social. Buenos Aires. Tomo 18. Pág. 273-284.
[13] Esta crítica tan fuerte debe entenderse dentro del contexto anterior a la sanción del Decreto-Ley 20.160, época en la cual la relación futbolista-club se regía en forma exclusiva por las normas reglamentarias dictadas unilateralmente por la Asociación del Fútbol Argentino, que originaban ciertas situaciones injustas, algunas de las cuales son mencionadas por Confalonieri en el trabajo citado en la nota anterior. Así por ejemplo, este autor afirma en la página 279 del mismo, que el "Derecho Deportivo" regulaba de tal modo lo relativo a la duración del contrato del futbolista profesional que, prácticamente, dejaba librada a la voluntad de uno solo de los contratantes su vigencia. Los contratos se clasificaban en "primer contrato" y "contrato nuevo". El "primer contrato" tenía una duración de dos años, a cuyo vencimiento el club podía prorrogarlo, en las mismas condiciones, por un año más, y al vencimiento de este tercer año, nuevamente el club podía prorrogarlo otro año más. Parecía que este primer contrato podía llegar a tener una duración máxima de cuatro años. Sin embargo, el club tenía a su alcance el medio de alargar indefinidamente su vigencia - lo que actualmente no sucede en el marco normativo de la ley 20.160 y la C.C.T. 557/09 - acudiendo al fácil expediente de acordar al futbolista un aumento de su remuneración por ínfimo que fuera, circunstancia que según el Reglamento de la AFA constituía "novación", es decir, la "realización de un contrato nuevo". Este "contrato nuevo", a su vez, tenía, en principio, unavigencia de un año, pero el club gozaba de la facultad de prorrogarlo tres veces, en períodos de un año, pudiendo por tanto durar, en total, cuatro años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el club volviera a mejorar laremuneración y así sucesivamente,hasta queelfutbolista cumpliera su ciclo de "vida deportiva útil".
[14] CONFALONIERI, Juan Angel. Op. Cit. en Nota 12. Pág. 276.
[15] CONFALONIERI, Juan Angel. Op. Cit. en Nota 12. Pág. 280.
[16] Jurisprudencia Argentina 1953-I, Pág. 90; La Ley, Tomo 68, Pág. 585; Derecho del Trabajo 1952, Pág. 682.
[17] Jurisprudencia Argentina 1954-II. Pág. 268.
[18] Derecho del Trabajo, 1957, Pág. 219; Gaceta del Trabajo T. 36, Pág. 304; Jurisprudencia Argentina 1957-III, Pág. 434; La Ley T. 87, Pág. 331.
[19] Jurisprudencia Argentina 1958-I, Pág. 164.
[20] Cámara del Trabajo de Rosario 19/8/1954, Rep. La Ley XVIII, Pág. 334, Nro. 85; Superior Tribunal de Santa Fe,Sala de Trabajo, 6/4/1959, Rep. La Ley XXI, Pág. 118, Nro. 204 y Pág. 227, Nro. 11).
[21] Cámara Nacional Civil, Sala D, 6/11/1953, Gaceta del Trabajo, T. 28, Pág. 52; La Ley, T. 73, Pág. 100; íd., SalaC, 12/9/1967, Jurisprudencia Argentina 1967-VI, Pág. 249, fallo 14.842).
[22] La calificamos como "lenta", teniendo en cuenta especialmente el rápido y poco discutido reconocimiento jurisprudencial de la naturaleza laboral de la relación que se dio respecto de otras personas vinculadas a la actividad deportiva del fútbol, como el árbitro de fútbol y el juez de línea (Cámara Nacional del Trabajo, Sala 1ra. 18/3/60, caso Martini, Gaceta del Trabajo, 1961-I, Pág. 90, R.94; Jurisprudencia Argentina, 1961-IV, Pág. 11, Nro. 112; íd. 24/8/1960, Caso Martías, Gaceta del Trabajo 1961-I, Pág. 625, R. 758; Caso Brozzi, La Ley 126-153; Sala 2da. 4/5/1959, Caso Vargas, Jurisprudencia Argentina 1959-IV, Pág. 390; Sala 3ra. 24/8/1956, Caso Ferrera, Derecho del Trabajo, 1957, Pág. 45; Jurisprudencia Argentina 1956-IV, Pág. 518; La Ley. T. 84, Pág. 492; Caso Caro, 15/11/1962, "Revista Derecho Deportivo", II, Nro. 7, 1962, Pág. 511; Sala 4ta. 30/8/1963, Caso Vieyto, La Ley T. 112, Pág. 241); o los Directores Técnicos (Sup. Corte de Buenos Aires, 11/5/1965, Caso Poggi, Derecho del Trabajo 1965, Pág. 363) y del Preparador Físico (Cámara Nacional del Trabajo, Sala 4ta., 25/5/1957, caso Amándola, Jurisprudencia Argentina 1957-III, Pág. 307; La Ley, T. 87, Pág. 305).
[23] Esta es además la postura adoptada por la Jurisprudencia Extranjera. Así por ejemplo lo estableció la Sala Social del Superior Tribunal de Justicia de España, el 24 de octubre de 1972 (Derecho del Trabajo, Año XXXIII, Nro. 4, abril de 1973, Pág. 300) o el Pretor de Taranto, en sentencia pronunciada el 18 de diciembre de 1974, en el caso del futbolista profesional Rafael Rondoni contra A.S. Taranto S.p.A.; o el Tribunal de Busto Arizio, en sentencia dictada el 14 de noviembre de 1972, en la causa promovida por el futbolista Giuseppe Moschioni contra la Societa Sportiva Pro Patria et Libertate, en la que se reconoció incluso la naturaleza laboral de vínculo, no tratándose de futbolistas profesionales sino de los denominados "semiprofesionales" (Citados por CONFALONIERI, Juan Angel. Op. Cit. Nota Nro. 11, Pág. 280).
[24] Benito Pérez en "Régimen Jurídico de los Jugadores Profesionales de Fútbol" (En Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires. Tomo 1970-VI, Pág. 205) critica esta argumentación, con lo que se coincide, ya que considera que el jugador de fútbol con su actividad produce o crea un bien, esto es, un bien de esparcimiento, como es el espectáculo futbolístico que se desarrolla dentro del Estadio y el espectador, dispuesto a gozar del mismo, debe pagar la entrada correspondiente, a semejanza de lo que acontece cuando desea presenciar una función cinematográfica o un espectáculo de destreza. Ello es así - según este autor - porque el trabajo tiene por objeto producir un bien destinado a satisfacer una necesidad humana que puede ser de orden material como también de esparcimiento.
[27] Jurisprudencia Argentina 1970. T.6. Pág. 216.
[28] CONFALONIERI, Juan Angel. "Régimen Jurídico del Futbolista Profesional". En Legislación del Trabajo. Ediciones Contabilidad Moderna. S.A.I.C. Buenos Aires. Tomo XXI. Págs. 788 y 789.
[29] Conf. LOPEZ, Justo- CENTENO, Norberto G. Y FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos. "Ley de Contrato de Trabajo Comentada". Ediciones Contabilidad Moderna S.A.I.C. Segunda Edición. Buenos Aires, 1987. Tomo II. Pág. 35.
[30] Cfr. VON POTOBSKY, Geraldo. "La Determinación de la Norma más Favorable". En Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Editorial Universitas S.R.L. Buenos Aires. Tomo 1989. Págs. 584 a 597. LOPEZ, Justo. "La L.C.T. y los Estatutos Particulares". En Legislación del Trabajo. Ediciones Contabilidad Moderna S.A.I.C. Buenos Aires. Tomo XXVIII. Págs. 481-505. GOLDIN, Adrián O. "El Conglobamiento por Instituciones, la "Unidad de Comparación" y el despido del Encargado de Casa de Renta". En Legislación del Trabajo. Ediciones Contabilidad Moderna. S.A.I.C. Buenos Aires. Tomo XXX. Pág. 879-885.
[31] En esta norma vemos expresamente consagrada la prevalencia de la legislación laboral sobre la reglamentación deportiva, en la que tanto insistía Confalonieri y a la que hicimos referencia al explicar la Teoría del Contrato Laboral.
[32] Cfr. Art. 90 de la Ley de Contrato de Trabajo.
[33] RIVAS, José María. "El Régimen del Jugador de Fútbol Profesional". En Derecho del Trabajo. Editorial La Ley. Buenos Aires. Tomo 1973. Pág. 219.
[34] Cfr. Nota Nro. 12.
[35] Se consignó el porcentaje (25%) establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo 430/75 por ser el más favorable al trabajador, ya que el Art. 12, apartado a) de la Ley 20.160 prevé uno superior (30%).-
[36] Ello de conformidad al agregado incluido por acuerdo del 30 de diciembre de 1.986 entre Futbolistas Argentinos Agremiados y la Asociación del Fútbol Argentino por resolución de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del 26 de febrero de 1.987, en el expediente N° 814.574/87 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud del cual se adaptaron las fechas a la disputa de los campeonatos organizados por la AFA de julio a junio del año siguiente, en lugar del año calendario, como ocurría anteriormente.-
[37] Es muy recordado en el ámbito futbolístico argentino el caso del jugador Fernando Redondo, de gran trayectoria en el fútbol español, quien quedó en “libertad de contratación” de la Asociación Atlética Argentinos Juniors, en razón de que dicho club envío tardíamente el telegrama comunicando su decisión de prorrogar el contrato que lo unía al futbolista, tal como fuera declarado por la Sala I, de la Cámara Nacional del Trabajo, el 30 de junio de 1.995, en los autos “Asociación Atlética Argentinos Juniors c. Redondo, Fernando C” (Derecho del Trabajo-1996-A).-
[38] Con ello se evita el mecanismo de prórroga indefinida del contrato por el sistema a que hicimos referencia en la nota Nro. 12.
[39] TAS 2005/A/983&984 “Club Atlético Peñarol c. Carlos Heber Bueno Suárez, Cristian Gabriel Rodríguez Barrotti & Paris Saint-Germain”
[40] El litigio que enfrentó a los jugadores Carlos Heber Bueno Suarez y Cristian Gabriel Rodríguez Barrotti contra el Club Atlético Peñarol de Montevideo se resolvió analizando las normas de aplicación a los contratos entre los clubes uruguayos y sus futbolistas profesionales.-.
[41] Se efectúa esa calificación, sin perjuicio de defender la jerarquía de las normas estatales de cada país por sobre las normas reglamentarias dictadas por la FIFA, porque existía otro fallo del TAS-CAS, cuya invocación hubiera limitado esa indebida extensión a sistemas jurídicos distintos al uruguayo. Se trata de Laudo dictado en el caso CAS 2005/A/973 Panathinaikos Football Club v/Sotirios Kyrgiakos, en el que se admitió la validez de las opciones de prórroga unilaterales reconocidas contractualmente a favor del club (Cfr. GALEANO, Eduardo Víctor “A propósito del fallo del TAS “Panathinaikos FC C/Sotirios Kyrgiakos”. Su implicancia en el fallo TAS “Peñarol””, en Anuario de Derecho del Fútbol de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral. Año 2009. Número 2. Ed. Ad-Hoc. Págs. 305 a 313).-
[42]Ver, en otros, Fundamentos 115, 118, 120, 121 y 134 de dicha Sentencia del TAS.-
[43]Era habitual que los jugadores acordaran además del sueldo mensual y de los premios, el pago de una “prima”", por la suscripción de su contrato laboral y por todo su plazo de vigencia (prórrogas incluidas).- Dicho rubro era el más importante desde el punto de vista económico y por ello constituía el elemento motivante para la firma por parte del jugador de cada uno de los contratos laborales que celebraba con el club.-
[44] Tuvo gran repercusión en Argentina el caso del jugador Oscar Ahumada, quien utilizó el antecedente “Peñarol” con el objeto de lograr mejores condiciones económicas para renovar el contrato laboral que lo unía con el Club Atlético River Plate.-
[45] Tuvieron también gran repercusión en el ámbito futbolístico argentino, entre otros, los casos de los jugadores Fernando Forestieri, que abandonó el Club Atlético Boca Juniors para irse al Genoa de Italia; de Martín Bravo, que dejó el Club Atlético Colón, para marcharse al Club Pumas de la UNAM de México; o el de Mauro Cejas, que abandonó el Club Newell´s Old Boys de Rosario, para incorporarse al Club Tecos de la UAG de México.-
[46] Entre ellas podemos mencionar, a título ilustrativo, el reconocimiento expreso a todos los efectos de los contratos denominados “privados”, es decir, aquellos no registrados en la Asociación del Fútbol Argentino; o la prohibición de cesión a favor de particulares de los denominados “derechos económicos” respecto de futbolistas profesionales.-
[47] “Fútbol Argentino: El Nuevo Convenio Colectivo de Trabajo”. En Anuario de Derecho del Fútbol de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral. Año 2009. Número 2. Editorial Ad-Hoc. Págs.315-341.-
[48] Conforme el Secretario de Asuntos Legales de la Asociación del Fútbol Argentino en ese momento, Dr. Alejandro Marón, para hacer esa distinción se tuvo en cuenta que la FIFA ha regulado “a través de distintas normativas que la edad de formación del jugador es a partir de los 12 años y que el momento límite para dicha etapa son los 23 años…”, como así también que la legislación argentina permite la celebración de contrato profesional a partir de los 16 años; en base a lo cual propuso un sistema en el que “convivan el contrato con opción de prórroga durante la etapa de formación en la que se permite realizar contrato profesional (entre los 16 y los 23 años), y luego el contrato a plazo fijo para aquellas vinculaciones con futbolistas que a la fecha de la firma del contrato hayan cumplido la edad de 23 años” (Nota de Dr. Alejandro Marón, titulada “Acerca del proyecto de reforma del convenio colectivo de trabajo”, publicada en la edición de agosto de la Revista del Fútbol Argentino).-
[49] Se observa que las opciones de prórroga de los “contratos profesionales promocionales” no difieren en lo esencial en nada con respecto a las previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo 430/75. En razón de ello, su aceptación por parte de los órganos de resolución de disputas de la FIFA o por parte de TAS-CAS es totalmente incierta.-
[50] Op. Cit. Págs. 325-327.-
[51] Se trata de una pericia presentada a la FIFA, por pedido de ésta, por el Profesor Ordinario de Derecho Privado y Laboral de la Universidad de Zurich, el Doctor en Derecho Wolfgang Portman, en la que dictaminó que las cláusulas de opción unilateral a favor de los clubes en los contratos con los jugadores eran admisibles, al no infringir principios jurídicos fundamentales; ello sin perjuicio de recomendar el cumplimiento de ciertas condiciones que reforzaran su validez, entre ellas, que la opción de prórroga sea ejercida con “suficiente anticipación” (un mes antes del término de la duración del contrato original; y dos meses para la opción de la segunda prórroga).-
[52] Cfr. Art. 6 del Convenio Colectivo de Trabajo 430/75.-