Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 Comentada por Jueces y Juezas del Trabajo Alegre Viaña, Felipe - Almejun, Fernando Martín - Arese, César - Aseff, Lucía M. ...
De la Extinción del Contrato de Trabajo por Muerte del Trabajador
Artículo 248 [arriba] . Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios
En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 del Decreto–Ley N° 18.037/69 (t.o.1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que, por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
En caso de muerte del trabajador la norma regula los efectos jurídicos y derechos que surgen del evento, presentando las siguientes notas:
1. Las personas enumeradas en el art.38 de la regla estatal 18037/69 tienen derecho a percibir la “media indemnización” del art.245 de la L.C.T. de iure propio, por tanto, con la sola acreditación del vínculo.
2. Concede el derecho a la conviviente con un mínimo de dos años y a la mujer del trabajador divorciada por culpa de éste o de ambos dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento.
Corresponde decir que no hay modificaciones legislativas de la norma, que no sean las de la ley previsional que citaremos y que lleva varios años, que radica en la derogación de la Ley N° 18037 por la L. 24241 y su art.53 que lleva a muchos jueces y juezas a aplicarlo por sobre el art.38 de la primera citada.
Debido a su amplitud textual la indemnización procede cualquiera fuera la causa de la muerte del trabajador/a, incluido el suicido y resulta acumulable con las derivadas de accidentes y enfermedades laborales, tal como se registra en antiguos precedentes de la CNAT[1].
a) Respuestas Jurisprudenciales
La Corte Federal en la causa “Albornoz María Elena c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/indemnización por fallecimiento” C.S.J.N. Buenos Aires, 13 de noviembre de 2018 encontró adecuada respuesta en el dictamen del señor procurador fiscal.
La Sala X de la CNAT había condenado a la demandada a abonar la indemnización del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo por la muerte del trabajador, aplicando la doctrina del plenario 280 del Tribunal, in re “Kaufman, José L. c/Frigorífico y Matadero Argentino S.A. s/indemnización por fallecimiento”, del 12–8–92 que memoro
“En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 de la Ley N° 18037 (t.o76), tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 L.C.T. con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma” [2].
El Tribunal Aquo confirió legitimación a la actora, en su carácter de conviviente, y los dos hijos mayores de edad del causante y a fin de no afectar las eventuales acreencias de los demás legitimados al cobro, ordenó al demandado abonar únicamente la tercera parte del total de la liquidación, decisión apelada por la actora. Ello por cuanto reconoció el derecho de los hijos mayores del causante como acreedores de la indemnización por muerte del trabajador prevista en el art. 248 de la L.C.T., lo que en criterio de la actora no correspondía en virtud de lo normado por el art. 53 de la Ley N° 24.241 que por su art.168 derogó la Ley N° 18037 y por ende a su art. 38, no incluyendo a los hijos mayores de edad.
La Corte siguiendo el dictamen fiscal hizo lugar a la queja sin entrar en la cuestión de fondo acerca de si el art.248 de la L.C.T. debía remitir ahora al art.53 de la Ley N° 24241 y no a la L.18037 respecto de los legitimados activos, anuló la sentencia por cuanto estaba pendiente en la causa la intervención del Ministerio Público y la determinación de capacidad de uno de los hijos, trámites que el Tribunal cimero ordenó cumplir. Ello a fin de evitar la invalidez de lo actuado siguiendo sus precedentes análogos (Fallos: 330:4498, “Pastrana”, y 332:1115, “Carballo de Pochat”) agregando que sólo cabe anular las actuaciones cuando elvicio afecta un derecho o interés legítimo y, por el contrario, ello resulta inadmisible cuando no existe una finalidad práctica (Fallos: 334:1081, “D., J. B.”).
Por tanto, no se encuentra despejado el dilema hermenéutico que genera en la actualidad el texto del art.248 en su remisión al art.38 de la Ley o por el contrario la aplicación más restringida de los legitimados activos conforme el texto del art.53 Ley N° 24241.
En suma, prevalece el texto y el espíritu de linaje laboral del original texto del art.248 o prima la concepción más restringida de naturaleza provisional de la Ley N° 24241…he aquí la cuestión.
Recuerdo que el art.268 del texto originario de la L.C.T. aprobado por Ley N° 20744, en su Cap.VI del Título XII al regular en su art. 269 nominado como “De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador” remitía al “art.37 de la Ley N° 18037”, luego art.38, con la enumeración de las personas con derecho al cobro de la indemnización por muerte establecida, igual a la prevista por el art.247 de la L.C.T. en su actual texto.
La Sala VI de la CNAT que tengo el honor de integrar registra numerosos antecedentes con una definición unánime en su composición hasta 2014 y de su mayoría hasta la actualidad, que se inclina por la aplicación textual del art. 248 de la L.C.T.
En la SD N° 72.927 en autos “AVELLANEDA Elsa C/ GOY WIDMER Y CIA S.A. s/ indemn. por fallecimiento” Bs.As. 27–6–2019 con el voto de la Dra. Craig:
“Cabe destacar que el art. 248 L.C.T. estipula que, en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 del decreto Ley N° 18.037, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecidos, serán beneficiarios de una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de dicha ley, esto es, el 50% de la contemplada para el supuesto de indemnización por despido. Y, a los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, la mujer que hubiese convivido públicamente con el trabajador en aparente matrimonio, cuando el causante se hallase separado de hecho o legalmente y esta situación se hubiese extendido durante, por lo menos, los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento...”.
Y en otro precedente se dijo:
“El envío normativo que efectúa el art. 248 de la L.C.T. a la nómina del art. 38 de la Ley N° 18.037 impide considerar excluidos de la indemnización que allí se establece a la viuda y los hijos mayores de edad; en relación a los cuales deviene irrelevante determinar si éstos tenían o no menos de dieciocho años de edad al momento del deceso del dependiente, por constituir ésta circunstancia una de las condiciones establecidas por la ley previsional para obtener el derecho a pensión, de cuyo cumplimiento resultan eximidas las personas enumeradas en la misma norma a los fines de percibir la indemnización que prevé el ya mencionado art. 248 L.C.T. “…(SD Nro. 59.238, 31/10/2006, Sala VI “Denver Farma S.A. c/ Prieto Marcela Inés y otros s/ Consignación”).
Otros precedentes de la misma sala en la materia son: SD 68392 del 31.3.16 en “Cocuzza Diego Matías c/Banco Macro s/ Indemnización por fallecimiento”; SD 66830 “Pacheco Juan M. c/ Correo Oficial de la R.A. s/ Indem. por fallecimiento”.
La sala IV del mismo Tribunal en la SD 103112 en “C. P. M. en repr. de su hija y otros c/ CCC SA y otro s/indemnización por fallecimiento” del 31/08/2017 con el voto del Dr. Héctor Guisado dijo:
“Conforme pacífica jurisprudencia, cuando se debe abonar la indemnización establecida en el art. 248 de la L.C.T., es la parte empresaria quien debe informarse fehacientemente sobre el ´status familiar´ del trabajador fallecido; y ante la duda acudir al remedio de la consignación judicial de lo debido, para desobligarse del pago de las obligaciones personales –art. 757 inc. 4° del C. Civil– “ (CNAT, Sala II, 07/10/2003; LNL 2004–2–106; íd., Sala III, 29/10/2003, “Capdevila, Pía D. c/ Rojo, Juan C.”; íd., Sala V, 22/2/02, S.D. 65.319 “Muddolon, Daniela y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ind. por fallecimiento”; íd., Sala X, 15/2/07, “Caloni, Elsa H. c/ Transporte Río Grande S.A.”, RDLSS 2007–8–696, JA 2007–II–135).
La jurisprudencia laboral de los Tribunales de La Plata, ha señalado aristas destacables que se dan en los supuestos de muerte del trabajador/a y la indemnización del art.248 de la L.C.T.:
“El fallecimiento del trabajador extingue el contrato de trabajo automáticamente. En tal caso, la ley de contrato de trabajo pone en cabeza del empleador el pago de una suma, cuya naturaleza jurídica ha sido calificada de resarcitoria, de la seguridad social y hasta de un seguro obligatorio. Ello no cambia la solución en autos, donde en definitiva el propio accionante reconoce esa obligación legal, y sin embargo no la ha abonado (la ha depositado en una sucesión) en el plazo de ley, con el argumento de que no hay claridad en el acreedor. Si bien la norma (y la realidad) suelen traer conflictos al respecto, lo que no es discutible es el carácter iure propio (ajeno al acervo sucesorio) de la indemnización del art. 248. Esta suma se confiere por ley, directamente a los derechohabientes en la inteligencia de amparar al grupo familiar. Por ello, es desacertado depositar la indemnización del art. 248 L.C.T., de propiedad de los causahabientes, en la sucesión”. (“Rodríguez, Yamila A. y otro c/ Álvarez Rodríguez, María T. s/ Indemnización por muerte (art. 248 L.C.T.)” – T. Tr Nº 5 LP Exp. 16.072 SD 15/05/18, Dr. Barreiro).
El Dictamen nº 94731 de la Fiscalía General del Trabajo[3] de la CNAT suscripto por la Fiscal Adjunta interina Dra. Liliana Picón, en su parte pertinente dijo:
“Reconozco que existe instalada una discusión doctrinaria en orden a elucidar si a partir de la Ley N° 24.241, la norma a la que remite el art. 248 L.C.T. ha sido o no reemplazada por el art. 53 del actual régimen de jubilaciones y pensiones”.
Esta función ha sostenido al respecto, con criterio que esa Sala VI ha adoptado, la vigencia del reenvío que formula el art. 248 de la L.C.T. al art. 38 del decreto Ley N° 18.037 y mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecidos (ver, al respecto, Dictamen N° 60.661 del 6 de junio de 2014, compartido en SD 66830 del 8 de octubre de 2014 y en época más reciente, Dictamen N° 88995 del 18 de marzo de 2019, compartido en SD 72927 del 27 de junio de 2019), y luego remita a la doctrina sentada en el Fallo Plenario Nro. 280 recaído en autos “Kaufman, José Luis c/ Frigorífico y Matadero Argentina S.A.” del 24/06/1992 supra citado.
En oportunidad del dictado del mencionado fallo plenario, el otrora titular de esta oficina, Dr. Eduardo Oscar Álvarez, sostuvo que:
“…Es evidente que la ley quiso simplificar y desvincular el origen del crédito de las demás exigencias que preveía la Ley N° 18.037 y, a partir de 1974, sólo se requiere, para declarar procedente la reparación pecuniaria, que el derecho habiente pruebe el vínculo mejor situado en la prelación legal (…) En síntesis, la Ley N° 20.744 al derogar la Ley N° 11.729 reflotó el instituto de que se trata, pero modificó los requisitos necesarios para su admisibilidad, al suprimir aquella exigencia polémica que implicaba reunir las ´condiciones´ de la ley previsional para la admisibilidad del derecho a la pensión, y establecer que el crédito es procedente, reitero, ´…mediante la sola acreditación del vínculo en el orden y prelación…´”.
En la causa citada[4] motivo del Dictamen la minoría de la Sala VI CNAT expresada en el voto del Dr. Carlos Pose expresó que
”…si bien el tema es espinoso y el art. 248 de la L.C.T., hace una remisión expresa a una norma derogada, es decir al art. 38, Ley N° 18037, lo más razonable es concluir que, en la actualidad, la remisión debe juzgarse efectuada a la norma vigente y aplicable que es el art. 53 de la Ley N° 24241 que enumera los sujetos con derecho a pensión dentro del marco previsional entre los cuales no se encuentran los progenitores”[5].
La mayoría señaló:
“Es criterio mayoritario de esta Sala, como bien lo señala la Fiscal en su dictamen, la vigencia del reenvío que formula el art. 248 de la L.C.T. al art. 38 de la Ley N° 18.037 y mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden de prelación allí establecidos (ver SD 66830 del 8/10/14 y SD 72927 del 27/6/19) (…) la situación generada no es típica, pero pienso que la justicia es una virtud al servicio de la verdad sustancial, por lo que se reconoce base constitucional a la necesidad de acordar primacía a la verdad objetiva e impedir su ocultamiento ritual…” (CSJN “Alba, Ignacio c/ Valpala Construcciones Ferroviarias S.A.”, 1/12/1987, en D.T. año XXX, abril 1988, pág. 187), considero que en el caso corresponde ponderar las circunstancias ocurridas, no sólo dentro del acotado margen legal, sino en armonía con el contexto temporal y geográfico en donde se desarrollaron, permitiendo vislumbrar los hechos con la mayor realidad posible”...(Raffaghelli–Craig).
b) Aportes académicos
Juan C. Fernández Madrid[6] expresa que el art. 38, Ley N° 18037 funcionaba en relación con el art. 248, L.C.T. solo para establecer quiénes eran los beneficiarios, excluyendo otros requisitos establecidos en el ámbito previsional. De ahí que sea válido interpretar que no ha sido modificado ni derogado el orden de las personas enumeradas, postura sostenida en su labor jurisdiccional en la Sala VI de la CNAT.
Daniel Machado en el mismo sentido sostiene que debe primar el principio protectorio, en el sentido de aplicar “la norma más favorable”, en este caso, para los causahabientes del trabajador[7].
En una postura contraria a la que se afilian varios camaristas de la CNAT el Profesor Jorge Rodríguez Mancini sostuvo que siendo la Ley N° 24241 posterior y habiendo derogado la Ley N° 18037
“…existen dos criterios aplicables a fin de determinar el orden de la prelación para la percepción del beneficio, que podríamos llamar «de remisión pétrea» y «de remisión dinámica». El primero sería el caso de considerar que está dada por el contexto del art. 38 de la Ley N° 18037, toda vez que e l art. 248 no efectúa remisión a la norma vigente en materia de seguridad social, o de jubilaciones o pensiones, en el momento en que se suscite su aplicación, sino que incorpora a su texto el de una norma, el del art. 38 de la citada ley con independencia de la suerte que la misma haya tenido o vaya a correr en el futuro. El segundo criterio es el que postula la aplicación de la nueva ley que reemplazó la Ley N° 18037 –que tuvo en vista el legislador cuando sancionó el art. 248 por ser la entonces vigente–, y de ese modo habría que entender la remisión como hecha respecto del art. 53 de la Ley N° 24241, que registra omisiones respecto de su antecedente (no están incluidos los nietos y nietas, los padres, y los hermanos y hermanas) acerca de quiénes serían acreedores a la indemnización prevista en el art. 248 L.C.T…”[8].
Justo López[9] nos brinda –en mi criterio– la solución, al señalar que cuando una norma contradice el contenido de otra, deben tenerse en cuenta los principios de ley superior, posterior y especial como otros del orden normativo, sugiriendo escoger el principio protectorio para resolver la laguna por colisión de normas, tal como se ha señalado en interesante nota[10], y que remita a cuestiones de filosofía del derecho, inabordables en el prieto marco de éste comentario.
[1] Sala VIII 21/3/94 “Aveiro Carmen c/ Racauchi SA” DT 1994 B –pág.1454.
[2] DT 10–1872; TySS 1992–855; JA 1992–IV–318.
[3] En la causa “RODRIGUEZ, Ramona c/ SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES S.E. S/ Indemn. por fallecimiento” 4.11.19 originaria de la SALA VI CNAT.
[4] Sala VI SD Nº 73.896 Buenos Aires, 20 de diciembre de 2019.
[5] Citado por el Dr. Pose: Bossert, “Régimen jurídico del concubinato”, pág. 234; Etala, “Contrato de trabajo”, t. II, pág. 332; Sardegna, “Ley de contrato de trabajo comentada”, pág. 840; Goldín –dir. –, “Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social”, pág. 584; Rodríguez Mancini, “Ley de contrato de trabajo”, t. IV, págs. 540/; CNTr. Sala VI,7/11/02, “Rodríguez c/San Yago SA”, DT 2003–A–556; Sala VII, 7/11/02, “Rodríguez c/San Yago SA”, DT 2003–A–556; Sala X, 23/6/03, “Zarza c/Cons. Mansilla 2701/11”.
[6] FERNANDEZ MADRID, Juan C.: «Ley de Contrato de Trabajo comentada», Ed. Erreius, t. III, 1º ed., 2018, pág. 2010.
[7] Machado, José D.: “La muerte y el contrato de trabajo” en RDL Ed. Rubinzal Culzoni, 2002–2, pág. 155.
[8] Rodríguez Mancini, Jorge y col. “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”. Astrea, 5ª ed., 2004; pág.442 y ss.
[9] Justo LOPEZ: «Un Enfoque actual de Pensamiento jurídico», Ed. Erreius, 2018, párr. 6º, pág. 65.
[10] Noriega Pablo V. “Indemnización por fallecimiento del trabajador ¿Quiénes son los beneficiarios de dicha indemnización?” Ed. Microjuris.com Argentina en 26 marzo 2019.