Mendoza, 12 de Mayo de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- A fs. 193/195, el Dr. Sebastián Boulin, por la Dirección General de Escuelas, solicita que conforme a los términos del art. 3 del Decreto N° 401/2020, se remita el expediente a la Alzada con el objeto de que disponga el levantamiento de la medida cautelar ordenada a fs. 128/133.
A fs. 214/216, el Dr. Fabián Bustos Lagos, por Fiscalía de Estado, solicita que de acuerdo a lo previsto por el Decreto 401/ 2020, que declara la emergencia administrativa, económica y financiera, se disponga el inmediato levantamiento de la cautelar ordenada por este Tribunal y se suspenda el trámite del presente proceso y su eventual ejecución.
A fs. 224/227, el Dr. Raúl Ernesto Pissolito, por la Fundación Saber para la Ciencia y la Cultura, contesta las vistas conferidas respecto de los pedidos de levantamiento de la medida cautelar efectuados por la DGE y Fiscalía de Estado, solicitando su rechazo.
Menciona que la petición de elevar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones con el objeto que revoque su resolución resulta manifiestamente improcedente.
Sostiene que el régimen de emergencia invocado protege los recursos afectados a los salarios del personal.
Efectúa un relato de las normas de emergencia dictadas en el orden nacional y provincial, afirmando que las mismas han tenido en cuenta la situación de la población en general que se encuentra extremadamente afectada por el aislamiento obligatorio, disponiendo diversas medidas en salvaguarda de sus salarios, situación que no es ajena a los docentes del Colegio San Francisco Javier, máxime cuando estos fueron ilegítimamente privados de sus salarios en los meses de enero y febrero de 2020.
Señala que, en concordancia con lo dispuesto por el régimen de emergencia nacional, en la Provincia se ha establecido expresamente que las facultades del Poder Ejecutivo destinadas a desafectar recursos públicos para asignarlos a la emergencia sanitaria tiene como excepción fundamental el no comprometer aquellos asignados al pago de salarios, lo que está así expresamente previsto en el inc. g), del art. 2° del Decreto N° 401/20.
Indica que el test de razonabilidad sustancial de toda interpretación posible del texto del Decreto N° 401/2020 debe compaginar las numerosas normas nacionales y provinciales con un sentido axiológicamente aceptable, ya que de lo contrario se podrían frustrar derechos humanos sustanciales lo que resulta un contrasentido por demás arbitrario.
Alude a que, además, el Decreto N° 401/2020 fue dictado cuando ya estaba incumplida la medida cautelar ordenada por este Tribunal, por lo que aceptar su aplicación sería convalidar una clara e ilegítima maniobra dilatoria.
II- A fs. 229/232, se ordena el levantamiento de la medida cautelar dispuesta a fs. 128/133.
En sus fundamentos se señala que, contrariamente a lo sostenido por la DGE, ese Tribunal resulta competente para entender en todo lo relacionado con la ejecución de la medida, aun cuando la hubiera desestimado y en Cámara se la haya admitido, ya que el cumplimiento o la ejecución o, en su caso, el incumplimiento y seguimiento de la medida cautelar es de competencia del Tribunal en el que tramita la causa.
En lo que respecta a la aplicación del Decreto N° 401/2020 al caso de autos, indica que aun cuando la medida cautelar ordenada no disponga el embargo de cuentas bancarias, fondos de coparticipación federal, bienes del Estado, etc., no es menos cierto que implica un adelanto de contenido económico, puesto que la misma ordena a la DGE suspender una resolución que había denegado o quitado un subsidio o aporte económico a la actora, por lo que, de seguirse adelante con la misma, la demandada debería entregar o disponer una importante suma de dinero ($5.315.241), considerando que dicha medida está comprendida en el art. 3 del mencionado Decreto.
Analiza los fundamentos y alcances de los Decretos N° 359/ 2020 y 401/2020 que declararon la emergencia sanitaria, social, administrativa, económica y financiera en el territorio de toda la provincia por el término de un año.
Menciona que la parte actora no ha pedido, ni invocado, la declaración de inconstitucionalidad del decreto cuya aplicación discute, por lo que en principio corresponde su aplicación, a excepción de que esa declaración se hiciera de oficio, cuestión que entiende no corresponde en el caso de autos.
Funda su posición en que está comprobada la situación de emergencia y la persecución de un fin público que consulte los superiores y generales intereses de la Provincia y existe transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales y sociales.
Tiene en cuenta que no se viola el derecho propiedad, porque se trata de la suspensión de una medida cautelar, provisoria, que no otorgó derecho subjetivo alguno, ni lo incorporó al patrimonio de la Fundación Saber para la Ciencia y la Cultura.
Argumenta que resulta irrelevante que el Decreto N° 401/ 2020 haya sido sancionado cuando la cautelar ya estaba incumplida, atento a la provisoriedad de esa medida.
Manifiesta que lo que se discute no es el derecho al cobro del salario por parte de los docentes que no han cobrado sus remuneraciones, sino el derecho de la Fundación a cumplir con su obligación de pago de los mismos, que es quien resulta ser la actora de este proceso.
Considera que la situación no se encuentra comprendida en el art. 2°, inc. g) del Decreto N° 401/2020, ya que las sumas que quedan exceptuadas son aquellas que el Estado tiene destinadas al pago de salarios conforme al presupuesto del 2020, donde claramente no se encuentran incluidas las sumas que aquí se discuten, por lo que entiende que corresponde admitir el hecho nuevo invocado, hacer lugar a lo solicitado por la demandada y Fiscalía de Estado y, en consecuencia, levantar la medida dispuesta a fs. 128/133 de conformidad con lo ordenado por el art. 3° del Decreto N° 401/2020.
III- A fs. 233/243, el Dr. Raúl E. Pissolito, por la actora, apela el resolutivo de fs. 229/232 y solicita que el mismo sea dejado sin efecto.
Expone que fue la misma DGE quien entendía que el pedido de levantamiento de la medida cautelar debía ser resuelto por la Cámara de Apelaciones, por lo que no puede dejar de señalar que frente al atípico trámite impreso a la causa, el reenvío de las actuaciones a primera instancia es al solo efecto de resolver su ejecución o cumplimiento, pero no para dejar sin efecto, por contrario imperio, lo resuelto por el superior, contraviniendo el encuadramiento de la materia en trato como de derechos humanos amparados en Tratados Internacionales de jerarquía superior al derecho interno, ello con el solo fundamento de la provisoriedad de la medida y eludiendo el debido control de convencionalidad que debe ser efectuado de oficio.
Indica que ese criterio frustra la seguridad jurídica y el correcto ejercicio de la función jurisdiccional en el marco del debido proceso, lo que conlleva la afectación del correspondiente imperium procesal del A-quem, que ya encuadró el caso en los referidos Tratados Internacionales de derechos humanos.
Sostiene que la resolución apelada se funda en afirmaciones dogmáticas que no se condicen con los hechos y pruebas que integran la litis.
Alega que la medida cautelar, aun cuando sea provisoria, dejó en pie la ejecutividad y ejecutoriedad de la afectación presupuestaria destinada a sufragar las remuneraciones del personal docente y no docente comprendido en el aporte estatal.
Considera que resulta erróneo el encuadramiento dado por la juez al subsumir el caso en el art. 3 del Decreto N° 401/2020, cuando lo que se dispuso en la cautelar fue la suspensión de un acto administrativo por el que se pretendía quitar el aporte estatal al Colegio San Francisco Javier, lo que obstaba a la ejecutividad y ejecutoriedad de la afectación presupuestaria.
Afirma que lo que aquí está en juego es lo previsto por el art. 2°, inc. g) del Decreto N° 401/2020, norma que regula la desafectación de recursos públicos para destinarlos a la emergencia sanitaria y que expresamente limita al Poder Ejecutivo cuando tales recursos están previstos para hacer frente a los gastos de personal.
Menciona que los salarios de los meses de enero y febrero del 2020 integran el ciclo lectivo 2019, lo que no ha sido controvertido por la demandada, pero que de acuerdo con la letra expresa de la norma, la eventual desafectación de recursos previstos en partidas presupuestarias, a los efectos de incorporarlos al Tesoro de la Provincia en carácter de libre disponibilidad, tanto del presente ejercicio, como de pasados y futuros, tiene la limitación de los recursos destinados a gastos de personal, sin que se pueda interpretar que la excepción para el pago de salarios solo comprende a los correspondientes al presupuesto 2020, como lo afirma la juez de grado.
Sostiene que esa parte no ha discutido la constitucionalidad del art. 3° del Decreto N° 401/2020, sino que considera que el caso debe encuadrarse en el art. 2°, inc. g), que establece las limitaciones a las desafectaciones de partidas presupuestarias de los flujos de fondos pasados, presentes y futuros, en los supuestos que estén destinados tales recursos a sufragar los gastos de personal.
Aduce que la resolución apelada desconoce la naturaleza y alcance de la cautelar innovativa ordenada por este Tribunal que no consideró que fuera un obstáculo para dictarla que el objeto pudiera coincidir con el de la acción de amparo, lo que conlleva a que la DGE deba hacerse cargo de los salarios comprendidos en el aporte estatal ilegítimamente cercenado.
Agrega que lo resuelto contradice los fines protectorios de los salarios en la forma contemplada en la legislación de emergencia y que la resolución resulta contradictoria, irrazonable y adolece de una inequidad manifiesta.
En este sentido, señala que en sus fundamentos, pese a reconocer el estándar de constitucionalidad para el control judicial de la aplicación de las normas de emergencia, concluye con una afirmación dogmática que soslaya totalmente el referido control, desatendiéndose de las consecuencias de lo que resuelve al imponer un desproporcionado sacrificio especial a la comunidad de docentes del Colegio San Francisco Javier en relación al resto de los docentes públicos estatales.
Concluye en que la resolución conculca derechos humanos de los docentes del Colegio San Francisco Javier, quienes no han podido cobrar sus salarios en los meses de enero y febrero de 2020, tal como había sido reconocido al momento de otorgarse la cautelar.
A fs. 252/259 y fs. 263/265, la Dra. Ivana Moreno y el Dr. Fabián A. Bustos Lagos, por la Dirección General de Escuelas y Fiscalía de Estado, respectivamente, contestan el traslado conferido respecto de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, solicitando su rechazo, con costas, todo conforme a las razones que allí se exponen.
IV- La Organización Mundial de la Salud, a raíz de la diseminación por todo el planeta del brote del virus científicamente conocido como “COVID-19”, el 11 de marzo de 2020, lo calificó como una “pandemia”.
La crisis desencadenada por dicha pandemia no reconoce precedentes próximos y ha venido a cambiar múltiples paradigmas, poniendo en crisis creencias y sistemas.
Sin dudas, nos encontramos ante una situación excepcional para la historia de la humanidad, en tanto que todos los países del mundo están tomando recaudos para detectar, proteger y tratar a sus ciudadanos y, en consecuencia, tratar de reducir la transmisión del virus a fin de proteger la salud de todos los habitantes del planeta (cfr. Werner, Alexis M. , Cuando la emergencia sanitaria es verdaderamente un estado de “necesidad y urgencia”: ¿respetan las pautas constitucionales los decretos de necesidad y urgencia 260/2020, 274/2020 y 297/2020?, Sup. Const. 2020 (abril) , 1, LL Online: AR/DOC/899/2020).
Ante ello, en nuestro país se han dictado medidas de aislamiento colectivo, con distintas características y grados, lo que sin dudas, más allá de mitigar los efectos que la pandemia tiene sobre la salud de la población, genera otros, quizás tan dramáticos, sobre la economía debido a la parálisis de las actividades.
Las máximas autoridades administrativas, tanto en el orden nacional, como en el local, han priorizado la salud de las personas por sobre los efectos económicos y, en ese sentido, se han dictado un conjunto de disposiciones de emergencia en las cuales se instrumentan distintas y variadas medidas sanitarias y de otra naturaleza.
Dentro de este complejo panorama, el Poder Ejecutivo Nacional dictó, en primer término, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020, por el cual amplió la emergencia sanitaria declarada por Ley 27.541, en diciembre de 2019, por el plazo de un año, estableciendo definiciones y acciones preventivas para enfrentar la situación.
Posteriormente, en atención a la velocidad de agravamiento de la situación epidemiológica informada por la OMS, y siguiendo experiencias internacionales anteriores, se dicta el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, complementario del N° 260/ 2020, en el que se establecen una serie de medidas limitativas de derechos consagrados constitucionalmente (art. 14, C.N.) en función de las características de la emergencia que se enfrenta, y con fundamento en razones de orden público, seguridad y salubridad que se desprenden de las circunstancias descriptas, basándose para ello el Poder Ejecutivo en disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 12.3), y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 22, inc 3).
El Gobierno de la Provincia de Mendoza, por su parte, conforme a las atribuciones que le confiere el art. 128 de la Constitución Provincial referidas a tomar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes (inc. 16), en consonancia con aquellas medidas ordenadas por la Nación, dictó los Decretos N° 359/2020, de fecha 12/3/2020 y 401/2020, de fecha 19/3/2020, ratificados luego por la Ley N° 9220 (B.O. 4/4/2020), en los que, con el objetivo de adoptar medidas rápidas, eficaces y necesarias para evitar y/o mitigar la propagación de la pandemia generada por el Covid 19 entre la población de la Provincia, declaró la emergencia sanitaria, social, administrativa, económica y financiera, por el plazo de un año a partir de su publicación.
Dicha normativa, en lo que respecta específicamente al caso traído a resolución de este Tribunal, establece: “Artículo 2º - En virtud de la emergencia declarada, el Poder Ejecutivo podrá por el plazo de 12 (doce) meses desde la publicación del presente:...g) Destinar recursos provinciales afectados a otros destinos distintos de los aprobados por sus respectivas leyes de afectación, transformándolos en recursos de rentas generales mientras dure la emergencia...Quedan exceptuados de lo antes expuesto los recursos que financien gastos de personal en la proporción que corresponda. Lo antes expuesto alcanza a los organismos de carácter 1, 2, 3 y 5, incluyendo Poder Legislativo y Poder Judicial...h) Disponer la incorporación al Tesoro Provincial de los recursos declarados de libre disponibilidad por el inciso precedente, tanto en su flujo presente y futuro como así también el remanente de ejercicios anteriores derivados de los mismos...Artículo 3º -Declárense inembargables, mientras dure la emergencia, todas las cuentas bancarias, fondos de coparticipación federal y bienes del Estado Provincial, y de todos los entes enumerados en el artículo 4º de la Ley Nro. 8706 y sus modificatorias, debiendo los tribunales competentes en cada caso, de oficio o a pedido de parte, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieren trabado y la restitución de las sumas embargadas y pendientes de libramiento en su caso...Artículo 4º - Suspéndanse, por el periodo de vigencia de la emergencia, todos los procesos de ejecución de sentencia contra la Provincia de Mendoza y demás organismos establecidos en el artículo 4º de la Ley Nro. 8706 y sus modificatorias...”.
Debe tenerse presente que la necesidad de fijar la medida o límite de la actuación de la Alzada, es la que impone, como recaudo ineludible, la carga para el recurrente de puntualizar, en forma precisa y concreta, las causales de nulidad, si las hubiere, y los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado en la resolución apelada (art. 137 del CPCCyTM).
En otras palabras lo que impone la norma al recurrente, es la carga procesal de criticar las partes del fallo que consideran equivocadas, lo cual solo se logra a través de una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada, por lo que dicha exposición debe resultar idónea para demostrar la errónea aplicación del derecho o la inadecuada valoración de las pruebas, con lo cual, el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juez o brindar un punto de vista distinto al por aquel sostenido, no alcanza para cumplir con dicha carga.
En definitiva, esa crítica concreta y razonada debe ser autosuficiente en relación con el pronunciamiento apelado y debe constituir un estudio de los razonamientos contenidos en aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III, Man Raf SRL c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo • 29/11/2018, LL Online: AR/JUR/83931/2018). Es dable advertir, en primer lugar, que no se trata aquí de reexaminar la concesión de la medida cautelar dispuesta por esta Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario (fs. 128/133) cuando se ordenó suspender el acto administrativo contenido en la Resolución N° 95/2019 DPE y sus modificatorias N° 98/2019 DEP y N° 103/2019 DEP, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso de amparo, lo que quedó zanjado en aquella oportunidad, sino de decidir si, conforme a lo dispuesto por la normativa provincial de emergencia antes citada, corresponde ordenar su levantamiento o si, por el contrario, el caso se encuentra incluido dentro de la excepción prevista por el art. 2, inc. g) del Decreto N° 401/2020 y, en este último aspecto, si la actora apelante ha logrado, a través de una crítica razonada y fundada del fallo, demostrar que la aplicación de lo previsto por el art. 3 de esa normativa de emergencia resulta errada.
Entendemos que las afirmaciones contenidas en el escrito de fundamentación del recurso de apelación no constituyen una verdadera crítica, sino un mero disentir con la interpretación dada por la juez de grado, tanto a la excepción contenida en el art. 2, inc. g), como a la aplicación al caso de lo ordenado por el art. 3.
No puede obviarse en este análisis que una de las características de las medidas cautelares es que son provisionales, es decir que subsisten mientras duran las circunstancias que llevaron al juez a ordenarlas (art. 112, inc. VI del CPCCyT), lo que implica la posibilidad de que sean modificadas o dejadas sin efecto en cualquier etapa del proceso cautelar ante el cambio de las circunstancias que se tuvieron inicialmente en cuenta para decretarlas.
Dentro de este marco, ninguna viabilidad puede tener el extemporáneo planteo de competencia del Tribunal de grado para resolver acerca del pedido de levantamiento de la cautelar, no solo porque ello es lo que se desprende del neto corte provisorio de la cautelar ordenada por este Cuerpo, que luego de su dictado continúa su trámite de cumplimiento ante el de origen, sino porque, además, fue así expresamente admitido por el apelante (fs. 224 vta., quinto párrafo) al manifestar que: “En primer lugar, la petición de elevar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones con el objeto de que esta revoque su resolución, resulta manifiestamente improcedente...”, debiendo recordarse que “...nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN “Bidone, Guillermo J. v. Estado Nacional -Ministerio de Defensa Nacional- s/cobro de australes”, Fecha 19/08/93, Lexis Nº 04_316, V2, T 077).
Esa misma provisoriedad de la medida cautelar también implica descartar cualquier andamiaje relacionado con el planteo referido a la temporalidad de la sanción del Decreto N° 401/2020 en función del incumplimiento de parte de la demandada a lo ordenado en aquella, es que, claramente, las mencionadas normas de emergencia, salvo que se resolviera su declaración de inconstitucionalidad, aspecto que la apelante reitera en la Alzada que no ha planteado, justamente implican una obligación para los tribunales competentes en cada caso, de oficio o a pedido de parte, de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieren trabado y la suspensión, por el periodo de vigencia de la emergencia, de todos los procesos de ejecución de sentencia contra la Provincia de Mendoza y demás organismos establecidos en el artículo 4º de la Ley N° 8706 y sus modificatorias.
En cuanto a la subsunción del caso a la excepción prevista por el art. 2°, inc g) del Decreto N° 401/2020, la apelante solo disiente, sin criticar, con la interpretación que hace de esa norma la juez de grado.
Decía Podetti que: “Si bien cada juez, dentro de la competencia que le ha sido atribuída por la ley, es depositario de todos los poderes jurisdiccionales, no puede olvidar —ni él, ni los que atacan a la doctrina judicial obligatoria- que con muchos otros integra un fuero y con otros fueros un poder del Estado nacional o provincial. Y cada fuero en particular, cada poder judicial y el conjunto de jueces argentinos, son los intérpretes del ordenamiento jurídico con mayor fuerza que cada juez individualmente considerado. Para concluir resumiendo que en el caso, ni es admisible una libertad de interpretación que convierta el ordenamiento jurídico en un caos, para asegurar la justicia individual, ni la petrificación de una doctrina que impida contemplar los nuevos valores de la vida social” (Podetti, Ramiro, Tratado de los Recursos, Ed. Ediar S.A., p. 307, Buenos Aires, 1958; cfr. Porras, Alfredo Rafael, La interpretación en el derecho, DJ02/11/ 2016, 12, LL Online: AR/DOC/1597/2016).
Tal como lo ordena el art. 2 del CCCN la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
En razón de ello, esa interpretación debe comenzar por las palabras de la ley, ya que, en definitiva, la gramaticalidad invita a la mera aplicación lógico deductiva del documento, tal como la Corte Suprema lo ha reconocido en invariable jurisprudencia, al expresar que “La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, ya que el examen de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (CSJN, 14/10/1997, Fallos: 320:2131 (Código Civil y Comercial Comentado, Julio C. Rivera y Graciela Medina, La Ley, T. I., ps. 62 y 66).
Ahora bien, que esa interpretación deba comenzar por las palabras contenidas en la ley no implica que deba ser efectuada en forma meramente literal, sino que también atenderse, no ya a la intención del legislador (criterio abandonado por el CCCN), sino a su finalidad, en otras palabras a desentrañar su ratio o los intereses que busca lograr y, al mismo tiempo, tener en cuenta las leyes análogas, los principios y valores jurídicos y, esencialmente, los tratados sobre derechos humanos, en tanto ponen a resguardo bienes fundamentales de las personas y la comunidad.
Como ya fue advertido, la norma cuya interpretación debe ser abordada constituye parte del régimen legal de emergencia sancionado por la Provincia de Mendoza como consecuencia de la pandemia que estamos atravesando, por lo que aparece oportuno recordar, como lo ha sostenido la CSJN desde hace largo tiempo (in re, Peralta, Luis A y otro c. Estado Nacional, Ministerio de Economía y BCRA, del 27 de diciembre de 1990). que “...el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito de aplicación temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, originada en un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esta situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución Nacional...”.
Dentro de ese marco de emergencia, la interpretación literal del art. 2, inc. g) del Dcto 401/2020, no puede ser otra que no sea no sea que los supuestos allí excepcionados de la posibilidad de destinar recursos provinciales afectados a otros destinos distintos de los aprobados por sus respectivas leyes de afectación, transformándolos en recursos de rentas generales mientras dure la emergencia, son solo los recursos destinados a financiar gastos de personal que presta servicios para el Estado Provincial (empleos públicos), alcanzando a los organismos de carácter 1, 2, 3 y 5, incluyendo al Poder Legislativo y Poder Judicial, situación en la que no se encuentra comprendido, cualquiera sea el destino que se le de al aporte estatal comprometido para el ciclo escolar 2019, el personal docente y no docente del Colegio San Francisco Javier.
Pero aun en el caso que se hiciera una interpretación extensiva de sus alcances, incluyendo supuestos que la norma no contempla, como el pago de salarios de personal docente y no docente de colegios de gestión privada con aporte estatal, ello no implica que el presente proceso judicial y la medida cautelar ordenada a fs. 128/133, se encuentre excluida de las previsiones del artículo 3º del Dcto. 401/2020, que dispone que los tribunales competentes en cada caso, de oficio o a pedido de parte, deben ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieren trabado.
Si bien es cierto que la medida cautelar ordenada a fs.128/ 133 no implica, per se, la traba de embargos o un proceso de ejecución de sentencia, no lo es menos que, en definitiva, su cumplimiento afecta la disponibilidad de partidas presupuestarias o recursos provinciales que las mencionadas normas de emergencia permiten afectar a otros destinos distintos de los aprobados por sus respectivas leyes de afectación, transformándolos en recursos de rentas generales mientras dure la emergencia, lo que demuestra su aplicabilidad concreta a este caso, sin que la excepción prevista por el inc. g), del art. 2, del Dcto 401/2020, respecto a los recursos que financien gastos de personal en la proporción que corresponda comprenda lo que la cautelar ordenó cumplir.
Esta no es solo la interpretación literal que emerge de la norma, sino que, además, es la que que resulta coherente con la finalidad de la legislación de emergencia, leyes análogas, disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, principios y valores jurídicos y con el resto del ordenamiento.
Tanto la Declaración Universal de Derechos del Hombre, como su par Americana, la Convención Americana sobre Derechos del Hombre, y demás Tratados a los que la Argentina se obligó internacionalmente, priorizan el derecho a la vida, ya que lógicamente, sin él, todos los otros serían imposibles.
En forma concordante, la Constitución Nacional, en sus artículos 33, 41 y 42, 75, entre otros, garantiza la plena vigencia del derecho a la salud.
En definitiva, no se puede sino coincidir con que el derecho a la vida y su resguardo incluido en el derecho a la salud es un bien fundamental y cuando se trata de enfermedades graves, es claro que está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal e incumbe al Estado actuar en su plena tutela (CSJN, 18/12/2003, “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/ Ministerio de Salud”, DJ 2004-2, 173, LL 2004- D, 30, Fallos 326:4931, del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo; CSJN, 11/07/2006, “Floreancig, Andrea C. y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional”, Fallos 329:2552, DJ 25/10/2006, 565 (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo); Dictamen del procurador en CSJN, 09/09/2008, “Nuñez de Zanetti, Mónica Viviana c/ Famyl Salud”, Fallos 331:1987, LL 2008-F, 93.).
Posición que la CSJN ha ratificado recientemente (CAF 9482/ 2011/2RH2, C.J.C. C/ EN M. Defensa – Ejército s/ daños y perjuicios, sentencia del 30 de abril de 2020), en donde expresó que: “...tal como ha resuelto esta Corte, el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo, la inviolabilidad de la persona constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Y así, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), ha reafirmado en diversos pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud y destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (CCF12922/2006/CA2-CS1 “S., J. L. c/ Comisión Nac. Asesora para la Int. De Personas 471Discapc. y otros p/ amparo”, sentencia del 5 de diciembre de 2017, voto del juez Rosatti)...”.
Establecido que en el máximo nivel de nuestro sistema está el derecho a la vida y a la salud, lo que se debe analizar es cómo compatibilizar y armonizar los otros derechos frente a ellos, en épocas de crisis. Y allí es, donde tanto la Convención Interamericana (arts. 27 y 30) como la Constitución Nacional (23, 28, entre otros), permiten medidas excepcionales ante situaciones extraordinarias, y claramente, la Pandemia originada por el COVID- 19, con el riesgo de enfermedad grave y muerte de los más vulnerables, adquiere esa dimensión.
Entonces, es posible en tanto se respeten garantías necesarias a todo Estado de Derecho, particularmente el control judicial efectivo de las medidas, y se actúe razonable y proporcionalmente, restringir o limitar otros derechos. (cfr. VICTOR MALAVOLTA, ORLANDO D. PULVIRENTI, Pandemia Covid-19: derecho a la salud y su tutela estatal, 30 de Marzo de 2020, SAIJ: DACF200041).
Nadie duda de que el derecho a una tutela judicial efectiva, que es lo que en definitiva solicita la actora apelante se le reconozca y que así fue admitido en la resolución de fs. 128/133, es un derecho de jerarquía constitucional que ha sido reconocido en tratados internacionales (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y que obliga al Estado a garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias emitidas por tales autoridades competentes, de modo tal que se protejan los derechos declarados o reconocidos.
Pero tampoco puede dudarse, siempre que se cumplan ciertos recaudos, como los señalados por Néstor Pedro Sagüés (“Derecho constitucional y derecho de emergencia”, LA LEY, 1990- D, 1036.) al analizar la doctrina de la Corte, de la constitucionalidad de la normatividad de emergencia: “El primero de ellos es exigir que medie una auténtica circunstancia de emergencia, esto es una realidad fáctica excepcional” y que si en los hechos no hay efectivamente una situación de emergencia, la regla del caso no sería constitucional, debiendo ponerse el acento en la transitoriedad de la norma de emergencia (cfr. Bezzi, Ana María - Bezzi, Osvaldo H. - Bezzi, Osvaldo M., La ejecución de sentencias condenatorias al Estado y la emergencia económica. (Emergencia económica y consolidación de la deuda pública), LA LEY 1993-B, 997, LL Online: AR/DOC/7140/2001), de la posibilidad que tienen los Estados para postergar, por un lapso de tiempo limitado, el ejercicio de esa tutela o el reconocimiento de otros de derechos.
Es cierto que nuestro país vive una crisis interminable, en el que el concepto de emergencia parece ya no ser la excepción, sino la regla, pero entendemos que esta pandemia merece una atención especial y particular por parte de las autoridades, tendiente a proteger, como bien supremo, la vida y la salud de las personas, lo que impone, en ciertos casos, una restricción sobre el ejercicio de ciertos derechos y garantías, que también están protegidos por la CN y provincial, siempre que ello esté, como sucede con el Dcto. 401/2020, acotado en el tiempo.
Este análisis permite concluir en que no solo el texto literal del inc. g), del art. 2° del Dcto. 401/2020, es el que lleva a determinar que la única excepción es la relacionada con los gastos de personal estatal (empleo público), no privado, por más que para atender a las necesidades de estos se hayan instrumentado otros tipos de ayuda económica, sino que ello también emerge de su finalidad, que conjuntamente con lo ordenado por los arts. 3 y 4, tiene como objetivo evitar que la administración pueda verse situada, por imperio de un mandato judicial perentorio, en el trance de no poder satisfacer la protección otros derechos, como la vida y la salud al no tener disponibilidad de los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración, lo que no significa, en absoluto, que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales.
Como lo venimos sosteniendo, esas normas de emergencia deben ser interpretadas de modo tal que armonicen con los principios y garantías consagrados por el orden constitucional y el resto del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que, además, fijan un plazo limitado de duración a partir del cual los acreedores estarán legitimados para ejecutar las sentencias y embargar los bienes estatales susceptibles de ejecución.
Consideramos que, dentro la extrema vulnerabilidad mundial desatada por una enfermedad con una tasa de contagio y mortalidad muy elevada, las normas provinciales en cuestión, superan el test de razonabilidad y legalidad, constituyendo el único medio idóneo para atender las situaciones de emergencia pública que tienden a preservar valores superiores de la sociedad democrática.
Siendo ello así, aun cuando no se desconozca, como ya lo mencionamos en oportunidad del dictado de la cautelar, que el cobro de los salarios del personal docente y no docente del Colegio San Francisco Javier tiene carácter alimentario y que tanto el derecho de educar, como el de ser educado, tienen también protección constitucional, aspectos que consideramos que, dentro de ese marco provisorio, merecían protección, ante una emergencia como la que nos toca atravesar, pueden ser temporalmente postergados, siendo esa la solución que emerge de los arts. 2, 3 y 4 del Dcto 401/2020.
En definitiva, teniendo en cuenta todo lo expresado, corresponde rechazar el recurso apelación interpuesto por la actora Fundación Saber para la Ciencia y la Cultura, a fs. 233, en contra de la resolución de fs. 229/232, la que se confirma en todas sus partes.
Por tanto, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Fundación Saber para la Ciencia y la Cultura, a fs.223, contra la resolución de fs.229/232, la que se confirma en todas sus partes.
2°) Diferir lo concerniente a la imposición de costas y regulaciones de honorarios hasta que se dicte sentencia en el proceso principal y sean aquellos regulados en la instancia originaria.
Cópiese, regístrese, oportunamente notifíquese e incorpórese al expediente en formato papel conforme a lo dispuesto por la Acordada n° 29.526 que prorroga la inhabilidad extraordinaria por razones sanitarias ordenada por las Acordadas Nº 29.502, 29.508, 29.511, 29.517 y cc. hasta el 15 de mayo del corriente año inclusive y bajen.
Fdo.: Dr. Claudio Ferrer; Juez de Cámara - Dr. Claudio Leiva, Juez de Cámara - Dra. María S. Ábalos, Juez de Cámara - Dra. Andrea Llanos, Secretaria de Cámara
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