JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Un recorrido por el beneficio de litigar sin gastos
Autor:Kalejman, Mauricio
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial - Número 2 - Marzo 2013
Fecha:19-03-2013 Cita:IJ-LXVII-751
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
1. Concepto
2. Carácter
3. Fundamento
4. Otorgamiento u admisión
5. Oportunidad para iniciarlo
6. Tasa de justicia, beneficio de pobreza y caducidad del beneficio
7. Prueba
8. Tasas y sellados requeridos por organismos administrativos
9. La no trasmisibilidad del incidente

Un recorrido por el beneficio de litigar sin gastos

 Mauricio Kalejman

1. Concepto [arriba] 

En primer término es del caso destacar que el beneficio de litigar sin gastos es la exención provisional de las costas procesales a favor de una parte carente de recursos suficientes como para acceder al derecho de defensa en juicio. Su objeto es facilitar, por causas sociales, la utilización de los órganos jurisdiccionales estatales cuando debiera prescindirse de ellos, por falta de recursos, en razón de los inevitables costos considerados aún en litigios menores.

Se ha dicho que el beneficio de litigar sin gastos es uno de los medios por los cuales el Estado procura evitar las incidencias del costo del proceso a quienes no pueden soportarlo. Si no se facilitara el acceso de la Justicia quedaría comprometido el derecho de defensa en juicio que garantiza la Constitución Nacional.

Los arts. 16, 18, 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y pactos, como el de San José de Costa Rica, son el fundamento del instituto.

El art. 16 establece el principio de igualdad pues todos sus habitantes son iguales ante la ley. Y para establecer o restablecer la igualdad deben eliminarse las desigualdades económicas. Todo sistema republicano debe bregar por mantener la igualdad y evitar las desigualdades. El beneficio es un instituto que tiende a evitar el desequilibrio.

Así las cosas, el beneficio de litigar sin gastos se fundamenta en el sistema republicano, en el pilar de la igualdad. Para que la igualdad funcione deben corregirse las desigualdades de índole económica, porque, en caso contrario, la justicia sería un lugar reservado sólo a los que tiene recursos y vedado a aquellos que por razones circunstanciales no los tengan.

Decía Alsina que el objeto fundamental de la declaración de pobreza es establecer la igualdad económica de las partes en el juicio, que pudiera resultar afectada, si, por las inevitables desigualdades de fortuna entre las mismas, una de ellas se encontrara en la situación de no poder hacer valer sus derechos por la carencia de bienes para solventar su actuación judicial. Es por consiguiente una de las instituciones que tiende a hacer efectiva la igualdad ante la ley, consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional[1].

El art. 18 de la Constitución Nacional establece la defensa en juicio y uno de los pilares de la misma es el acceso a la justicia, irrestricto, sin cortapisas de ninguna índole. No se cumpliría con el mandato constitucional si se vedara el acceso a la justicia de aquellos que no pueden solventar los gastos del proceso.

El art. 75, inc. 22 de la Carta Magna, otorga rango constitucional a los pactos como el de San José de Costa Rica, que en su artículo 8 contiene las garantías fundamentales, en el 24 establece que todas las personas son iguales ante la ley y, en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Ha dicho al Corte Suprema de Justicia de la Nación que el beneficio de litigar sin gastos tiende a poner en situación similar a las personas que deben actuar ante la justicia, a fin de que, quien carezca de recursos suficientes para afrontar las cargas económicas que impone un proceso, pueda atender con amplitud cuanto demande el reconocimiento judicial de su derecho.-

En este mismo orden de ideas se ha indicado que la finalidad del instituto es la de resguardar cautelarmente la efectiva igualdad de las partes, liberando al litigante insolvente del apremio económico que le impide o limita lesivamente el acceso a la justicia. Precisamente, uno de los requisitos de una sociedad democrática es el acceso a la justicia sin distinción de situaciones económicas, ya que una justicia solamente para los ricos es la negación de la igualdad ante la ley[2].

Esta igualación no significa en modo alguno que una de las partes esté en una situación extrema, sino la comparación de la desigualdad entre las dos partes litigantes. Esto revela que el beneficio constituye una situación excepcional que depende de cada juicio y que cada juez debe analizar en relación con el caso singular.

2. Carácter [arriba] 

Es en principio, excepcional, debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del proceso en el cual se solicita, debiendo acordarse por los jueces según su prudente arbitrio, sin que sea necesario para ello la indigencia o pobreza extrema del peticionante. De ahí, que la valoración de las pruebas deba efectuarse con criterio amplio, favorable a la concesión del beneficio [3].

3. Fundamento [arriba] 

El fundamento del beneficio de litigar sin gastos es el principio de igualdad de las partes ante el proceso, el de asegurar el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional, su concesión no debe ser obstada ante situaciones que puedan arrojar alguna duda, pues en orden a los fines del instituto, no es osado afirmar, que como eventualidad estimatoria es indudablemente más positivo, razonable y consulta mejor su propia télesis, que se conceda a quien tal vez pudo no merecerlo y no se le niegue a quien tal vez pudo hacerse acreedor al mismo.

El fundamento último del privilegio de litigar con beneficio de pobreza reside en el deber del Estado de remediar la posible desigualdad entre los litigantes y asegurar a todos los ciudadanos el cumplimiento de la garantía constitucional de la defensa en juicio, los derechos en juego y su consiguiente ejercicio necesitan de esta flexibilización, no en desmedro de los derechos de la actora, sino, por el contrario, en cumplimiento de la garantía constitucional indicada, sobre todo cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación nos recuerda que en la interpretación de las normas legislativas y reglamentarias debe evitarse que los particulares queden fuera de protección jurisdiccional, en situación de indefensión. Por lo tanto, el beneficio de litigar sin gastos tiene por finalidad proporcionar una adecuada defensa a quienes, dada la insuficiencia de sus recursos, no se encuentra en condiciones propias para afrontar las erogaciones inherentes a toda actuación judicial.

En este piso de marcha, Kielmanovich indica este rasgo constitucional del instituto, al decir que, la institución del beneficio de litigar sin gastos tiene fundamento en la necesidad de garantizar la defensa en juicio y la de mantener la igualdad de las partes en el proceso, garantía que, por cierto, no se agota en la igualdad jurídica formal, sino que exige una igualación en concreto, y cuya premisa está constituida por el libre e irrestricto acceso a la jurisdicción -por lo que cabe además seguir un criterio generoso o amplio en su adopción-, no siendo dable así exigir la prueba acabada de la carencia de recursos, sino, antes bien, una acreditación prima facie de la situación económica del reclamante, sin perjuicio de que la carga de la prueba de la inexactitud de la situación patrimonial descripta por el solicitante del beneficio de litigar sin gastos, recaiga sobre la contraria u organismo recaudador de la tasa de justicia[4].

4. Otorgamiento u admisión [arriba] 

No resulta imprescindible para la concesión del beneficio de litigar sin gastos que el solicitante pruebe un estado de indigencia, bastando con que demuestre la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, por las que no se encuentre en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos, o de afrontar las erogaciones que demande el proceso de que se trate.

Desde un punto de vista jurídico no corresponde hablar de “pobreza”, que constituye un concepto difícilmente definible. La ley ritual deja librada a la apreciación judicial, en cada caso concreto, a la determinación de la suficiencia o insuficiencia de los recursos del interesado para afrontar los gastos del proceso de que se trate.

Llamase pobre, en el sentido legal, al que aunque tenga lo indispensable para vivir, no tiene para litigar[5].

Carnelutti, muy gráficamente, se explayaba sobre la situación en el proceso del pobre diablo. Explicaba que el contradictorio, para que sea eficaz, exige una cierta igualdad económica entre los contradictores, así no sea más que proveerse de un buen patrocinio[6].        

Para la admisión del beneficio de litigar sin gastos cabe determinar, en cada caso concreto, la insuficiencia o suficiencia de los recursos del interesado para afrontar los gastos del proceso, teniendo en cuenta, además, la importancia económica del mismo y su posible duración [7].

Ello, nos lleva a inferir que dicha prerrogativa resulta propia de cada uno de los interesados, debiendo en consecuencia cada uno de ellos efectuar las medidas tendientes a demostrar la imposibilidad de abonar las costas que genera la prosecución de un juicio y el derecho de los justiciables de presentarse ante la Justicia.

5. Oportunidad para iniciarlo [arriba] 

Dispone el art. 84 del Código Procesal que, si se inicia el beneficio de litigar sin gastos antes de la celebración de la audiencia preliminar o declaración de puro derecho, la sentencia que conceda el beneficio tendrá efectos retroactivos al momento del inicio de la demanda.

En este piso de marcha, “el beneficio de litigar sin gastos tiene efectos retroactivos, pero sólo podrá requerirse hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho o posteriormente si se alega o acreditan circunstancias sobrevinientes..., toda vez que el texto reformado del art. 84 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación que así lo dispone prevalece sobre el art. 78 del mencionado Código, conforme al cual el beneficio puede iniciarse en cualquier estado del proceso” [8].

6. Tasa de justicia, beneficio de pobreza y caducidad del beneficio [arriba] 

El art. 9 a de la Ley N° 23.898 establece que el pago de la tasa de justicia debe efectuarse en el acto de iniciación de las actuaciones. Dicha normativa quedaría suspendida si se inicia el beneficio de pobreza -art. 13 inc. a)- pero renace su eficacia ante la caducidad de dicho incidente, resultando ineficaz por los argumentos antes expuestos la iniciación de uno nuevo para los actos ya precluídos.

7. Prueba [arriba] 

El ofrecimiento y producción de las diligencias probatorias está a cargo del peticionario del beneficio, tal es el principio general. Y no pueden quedar dudas al respecto, pues no cumplidas las cargas referidas, el beneficio será rechazado, dado que no existe argumento alguno como para ignorar el principio dispositivo que enmarca el proceso civil.

Ello supone que aun frente a las simpatías del instituto y generosidad del legislador al respecto, en cuanto a tasar la prueba a fin de conceder el beneficio, inexorablemente una decisión favorable al indigente, necesita de la producción de medidas probatorias que “reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas” [9].

Pese a la sumariedad del trámite procedimental, el Código Procesal prevé, frente a la prueba ofrecida, la notificación al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.

La práctica tribunalicia, conforme se desprende de la lectura de los repertorios, permite no sólo el control de las pruebas ofrecidas, cuanto, además, la posibilidad de ofrecer contraprueba respecto de los hechos afirmados.

Las diferencias entre la situación procesal de las partes se sintetiza en que, si el actor no prueba, el beneficio será repelido; mientras que si el contradictor no contraprueba, se estará a los elementos traídos por aquél, en tanto sean verosímiles, razonables y acordes al caso particular [10].

En el proceso del beneficio de litigar sin gastos, no se prevé plazo alguno para la producción de las pruebas. Siendo ello así, la falta de impulso de las medidas probatorias ofrecidas, no impide la prosecución del trámite, pues en definitiva, la carga de producción de las pruebas pesa sobre el peticionario del beneficio.

8. Tasas y sellados requeridos por organismos administrativos [arriba] 

Toda vez que el art. 83 del Código Procesal sólo establece la exención "...de impuestos y sellados de actuación...", esto es, de aquellos gastos que se  deriven de la propia actividad jurisdiccional (vg. tasa  de justicia conforme Ley N° 23.898, timbrado conforme Acordada 29/95 de la CSJN, etc), indudable es concluir que no puede colegirse en similar sentido con relación a los eventuales pagos de tasas y sellados que sean requeridos por otros organismos que dependen en su caso del ámbito administrativo, tanto Nacional como provincial.

9. La no trasmisibilidad del incidente [arriba] 

La circunstancia de que le asista a los herederos el derecho a continuar la acción que inició el causante, no la habilita para obtener iure hereditatis el derecho a un beneficio que, por ser eminentemente personal es acordado en razón de una situación especial del individuo que lo solicita, situación que, evidentemente, puede ser totalmente diferente a la de sus herederos; vale decir, que el derecho del extinto a obtener la carta de pobreza, se extinguió con su fallecimiento y no es transmisible a sus herederos [11].

Ha dicho la Jurisprudencia al respecto que el  beneficio de litigar sin gastos es personal e intransferible y no se transmite a los sucesores, quienes, de creerse con derecho, deberán solicitar individualmente su respectivo beneficio [12].

 

 

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[1]  Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial,  2da. edición, Ediar, Buenos Aires, 1998, t. VIII, p.  117.
[2]  Moro, Carlos E. - Moro, Olga B.S. de - Moro, Emilio F., Beneficio de litigar sin gastos. Ni tan fácil, ni para todas las personas,  Lexis N° 0003/011092, fuente SJA 16/2/2005, JA  2005-1-1089.
[3]  Cám. Nac. Civ., Sala “C”, 22/10/75, ED. 67-531; Sala “D”, 29/4/83, ED 105-630, entre otros.
[4]  Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial, Tomo I, p. 161.
[5]  Colombo, Carlos J. y cols., Curso de derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. I, p. 204.
[6]  Carnelutti, Francesco, Cómo se hace un  proceso, Edeval, Valparaíso, 1995, pág. 95.
[7]  Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala IV, 9/12/88, ED 133-153.
[8]  Cám. Nac. de Apel. en lo Civ., sala E;  2/9/02; Hormachea, Luisa L. c/Juliana, Luis A.; DJ 2002-3, 526.
[9]  Finochietto, Carlos Eduardo 1999 "Código Procesal Civil y Comercial", Ed. Astrea p. 320.
[10]  Finochietto, Carlos Eduardo, Ob. Cit.  p. 321.
[11]  Cám. Nac. Civ., Sala K, autos “Ramírez Le Fort, Abel c/Magenta, Alicia” de fecha  19/10/00.-
[12]  Cám. Nac. Civ., Sala H, 30/9/03, B., I.c/P., L. J. y otros s/beneficio de litigar sin gastos”, ED 205-352; íd., Sala E, 14/5/97, “Battaglia, Francisco c/Cuccia, Armando Salvador y otro s/beneficio de litigar sin gastos”; íd., Sala E, 24/2/99, Sesmero, Edmundo c/Deutz – Fahr SA s/ord. s/beneficio de litigar sin gastos”; íd., Sala C, 23/7/08, “Jáuregui, Eduardo c/Sanatorio Anchorena s/Benef. de litigar sin gastos.