Artículo 1 [arriba] .- lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incs. a), b) y c) del art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inc. c) del art. 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incs. a) y b) del mencionado art. 23.
Artículo 2 [arriba] .- Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de Pesos Quince Mil ($ 15.000).
Artículo 3 [arriba] .- El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes.
A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”.
Artículo 4 [arriba] .- Las deducciones establecidas en los incs. a), b) y c) del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un Veinte Por Ciento (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del art. 79 de dicha Ley.
Artículo 5 [arriba] .- Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de Veinticinco Mil ($ 25.000).
Artículo 6 [arriba] .- Las deducciones establecidas en los incs. a), b) y c) del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un Treinta Por Ciento (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del art. 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el art. 1 de la Ley Nº 23.272 y su modificación.
Artículo 7 [arriba] .- Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.
Artículo 8 [arriba] .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Cristina Fernández de Kirchner - Juan M. Abal Medina - Hernán G. Lorenzino