Federalismo Electoral
Disvaliosa coexistencia de normas nacionales y locales
Abog. María Cecilia Bustos (1)
I. Introducción [arriba]
A nadie escapa la importancia que tiene para todos los ciudadanos la existencia y funciones de la justicia electoral, ya que representa el brazo ejecutor, entre otros no menos importantes, del pleno ejercicio del derecho y del deber político del pueblo de participar en el Poder como electores o candidatos, materializándose a través del sufragio.-
Por otro lado, también es conocido por todos que el derecho electoral ha sido estudiado en profundidad por selecta doctrina.-
Pero no es menos cierto que, fundamentalmente las Provincias y también –en su corta existencia- la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, han dejado paulatinamente en manos del poder central y en abierto contraste con el federalismo que hoy enarbolamos, muchos aspectos vinculados a su autónomo régimen electoral.-
Así como el nacimiento de los partidos políticos, ha sido una consecuencia necesaria del ejercicio del régimen democrático representativo, la Nación y las Provincias, en cumplimiento de un principio básico del federalismo han sancionado leyes en ejercicio de facultades constitucionales que le son propias, para regular en sus respectivos ámbitos, tanto lo relativo a la fundación, organización, funcionamiento y extinción de las fuerzas políticas, como el proceso electoral –en sentido amplio- y, naturalmente, determinar el órgano de aplicación, reglamentando su funcionamiento.-
Anticipándonos al espíritu de este trabajo, ya podemos decir que la normas existen, el legislador estuvo atento a estos extremos, no hay un vacío legal -ello, sin desconocer que las vigentes pueden mejorarse- pero esta orfandad de desplegar en toda su extensión la autonomía en esta materia que, la Constitución Nacional reservó a las jurisdicciones locales y éstas no delegaron (art. 121 Const. Nac. y art. 1° Const. Prov. de Bs. As.)(2), no es una cuestión menor, como pretendemos demostrar en este trabajo, por cuanto afecta, entre otros aspectos, al eficaz desenvolvimiento de las tareas propias de la justicia electoral local, la vida interna de las fuerzas políticas y, esencialmente al elector, pilar príncipe a proteger en el derecho electoral.-
II. Concepto [arriba]
Para tener un orden y poder comprender el alcance de la propuesta que aquí desarrollamos, es fundamental identificar, desde el inicio, algunos de los conceptos que abordamos y entendemos básicos, además de integrar el complejo universo electoral.-
En esa inteligencia, se ha definido al “régimen electoral argentino” como “el conjunto de normas que regulan la elección –en sentido amplio- de todos los miembros de las diferentes instituciones representativas y democráticas, tomando tanto al Estado en su conjunto como a cada una de las entidades o unidades territoriales en que se encuentra organizado”(3).
Esta definición, a la que adherimos, es la que a nuestro juicio tiene la virtud de cobijar dentro de la misma los diferentes actores contenidos en los sistemas de partidos políticos y de gobierno. Como bien afirma el mismo autor en el trabajo citado “…la íntima vinculación existente entre estas tres nociones resulta a todas luces innegable…”.
Otra definición necesaria es la que corresponde al derecho electoral. Si bien tempranamente fue conceptualizado por Joaquín Víctor González en su reputado “Manual de la Constitución Argentina”(4), como el “conjunto de principios, sistemas, formas y reglas que dan por resultado la expresión de la voluntad del pueblo en el nombramiento de sus autoridades”, podemos afirmar que junto a este concepto amplio convive otro restringido circunscripto al derecho subjetivo vinculado a la aptitud de los electores para votar y ser elegidos(5).-
Para concluir con este capítulo no debemos olvidar caracterizar el federalismo como forma adoptada por la Nación Argentina (art. 1 Const. Nac.), lo que importa una descentralización territorial del poder del estado federal. Coexisten dos jurisdicciones, dos niveles, dos poderes en el Estado, la del Estado Federal y la de los Estados miembros, en nuestro caso, provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así las provincias se encuentran organizadas de acuerdo con las pautas establecidas en la Carta Magna Nacional, donde se puede observar que el art. 121 establece el reparto de competencias entre el Estado federal y las provincias, resultando en consecuencia que las facultades del Estado federal son explícitas o delegadas expresamente y que por el contrario la de las provincias devienen implícitas o no delegadas. Es decir que el Estado federal puede actuar en tanto y en cuanto esa facultad haya sido expresamente delegada por los estados provinciales.
Sin embargo, si bien es cierto que tanto la Nación como las Provincias han conservado la potestad de establecer las normas para la elección de sus respectivas autoridades (arts. 5, 45, 54, 121, 122 y 123 de la C.N), uno de los puntos críticos en materia electoral radica cuando dicha elección se produce en forma simultánea, es decir se eligen en un mismo acto autoridades nacionales y provinciales.-
A lo largo del presente trabajo intentamos reflejar como ese federalismo plasmado en la Constitución Nacional se ha ido restringiendo en materia electoral en desmedro de las provincias y de sus electores, a través de leyes nacionales y de reiteradas interpretaciones de tribunales de justicia, que nos debe llevar a reflexionar y repensar el sistema político consagrado en la Carta Magna.-
III. Normativa vigente [arriba]
Aclarado ello, debe señalarse que no muchos autores han abordado esta problemática, sin embargo, ha sido de asiduo tratamiento entre los integrantes del Foro Federal de Organismos Electorales Provinciales(6), por cuanto resulta una preocupación común a todos sus miembros que las provincias no se sienten dueñas, por ejemplo, de sus propios padrones y advierten que se diluye su facultad de decisión en cuestiones tan sensibles como la integración de las listas de candidatos.- Lo que importa un avance, huérfano de apoyatura constitucional, de la Nación sobre las autonomías provinciales.-
1.- En un primer aspecto, debe señalarse que es muy probable que la ley nacional de simultaneidad de elecciones n° 15.262 y su decreto reglamentario, hayan contribuido en un principio y, en forma marcada, a que las jurisdicciones locales “cedieran espacios” al ámbito nacional.- Las razones pueden ser muchas y no es en esta ocasión que vamos a desarrollarlas, pero si sus consecuencias, al no tratarse, insistimos, de un tema superficial.- Por el contrario esta indeseable situación se profundiza de una elección a otra.
La Ley 15.262 fue sancionada el 10/XII/59 y consta de 6 de artículos y su Decreto reglamentario n° 17.265/59 de 13 artículos, no habiendo sufrido modificaciones desde esa fecha.
Más allá de las benignidades o no de dicha ley, hemos visto a largo de la historia electoral profundas modificaciones en las leyes que rigen la materia tanto a nivel nacional como provincial, sin embargo la Ley de simultaneidad se ha mantenido intacta a lo largo del tiempo, sin que ninguno de los actores que involucra esa ley –Nación y Provincias- hayan entendido que la misma pueda ser motivo de alguna modificación que permita homogeneizar las legislaciones de ambas jurisdicciones sin llegar al extremo de que ante la imposibilidad de su coexistencia, deba arribarse como única solución posible, la de concurrir a los comicios para elegir sus respectivas autoridades en distintas fechas y hasta con medios de votación diferentes, para poder mantener un supuesto vigor en cada una de las jurisdicciones y declamar no invadir las esferas de una y otra o evitar el llamado voto arrastre.-
Ese recurso -concurrir al comicios en forma escalonada nos ha permitido ver que el único perjudicado es el elector, que insistimos, es el bien supremo a proteger, que debe acudir -la mayoría de las veces sin comprender- a lo largo del año no sólo a votar en varias ocasiones sino que además con diferentes mecanismos de votación, por cuanto no existe una legislación común entre ambas jurisdicciones o mejor dicho una armonía inteligente entre distintos textos, que permitan unificar los métodos y fechas.- En definitiva, facilitar la participación del elector.
Si bien es cierto que la Ley de simultaneidad es una herramienta que puede no ser utilizada por los gobiernos provinciales, su acogimiento devenga en una suerte de menoscabo para las jurisdicciones provinciales y, como ya dijera para los propios electores, toda vez que dicha norma no permite un punto de convergencia, un punto de encuentro entre ambas legislaciones sino que dispone (impone) la aplicación de las leyes nacionales en diferentes etapas del proceso electoral.
Del año 1959 a la fecha han pasado varias décadas como para que al menos, se hubiese iniciado un debate de las virtudes, vigencia o no de los postulados sostenidos en esa norma y restituir a las provincias sus facultades que no fueron delegadas al poder central, así como también que la sola concurrencia de elegir en un mismo comicio a autoridades nacionales y provincias, no pueda generar como único resultado la aplicación de leyes nacionales.
2.- Por otro lado, como enunciara, tenemos que tanto la Nación como las provincias, en ejercicio de sus respectivas facultades constitucionales y sostenidas en un principio básico del federalismo han sancionado leyes que regulan la actividad electoral y el reconocimiento, funcionamiento y extinción de las fuerzas políticas (leyes nacionales 19.945 y 23.298 respectivamente).- Aquí cabe distinguir que aún cuando entre los partidos de distrito y provinciales, no existen relaciones necesarias –apareciendo regulados como personas jurídicas independientes-, nada impide que un mismo partido actúe al mismo tiempo como partido de distrito y provincial(7).-
Esta coexistencia provocó conflictos jurisdiccionales, entre la Justicia electoral nacional y provinciales, que se alimenta en la confusa frontera de sus legislaciones.-
En particular, en nuestra jurisdicción – Provincia de Buenos Aires- contamos con el decreto-ley 9889/82 texto ordenado s/ dec. 3631/92 que disciplina la actividad de los partidos y la ley electoral 5109.-
Ese es el soporte normativo, a los fines de este trabajo, elaborado en la búsqueda de aportar ideas para una mejor administración de justicia electoral, respetando las disposiciones vigentes, la autonomía provincial, al elector y tratando de alcanzar la seguridad jurídica.-
Si bien en la actualidad se ha incorporado tanto a nivel nacional como en la Provincia de Buenos Aires, el sistema de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas para que las fuerzas políticas seleccionen sus candidatos y puedan competir en los comicios generales, el diagnóstico y observaciones que llevamos adelante, de corresponder, también son válidos para este procedimiento de elección de candidatos.-
IV.- El caso de la Provincia de Buenos Aires [arriba]
1.- Registro de Electores:
Como anticipáramos en los párrafos anteriores, en las jurisdicciones locales, o al menos en la Provincia de Buenos Aires, existe un sentimiento de insuficiencia con relación a los padrones de electores. La realidad muestra que en la práctica debemos pedir permiso a la Justicia Federal para ejercer la tarea propia de la administración electoral local.
Es más, sin perjuicio de las buenas relaciones y las coincidencias personales que pueden existir entre los titulares, funcionarios y empleados de ambas jurisdicciones, lo concreto es que institucionalmente no tenemos acceso directo y voluntario a los registros de electores de nativos.
En nuestra Provincia, tuvimos en vigencia un convenio con el Juzgado Federal con competencia electoral, que nos permitía acceder al padrón elaborado a nivel nacional, debiendo adecuar nuestro ritmo de labor a sus necesidades internas.
Esta situación que ya no era la ideal pero era superadora de otra etapa anterior aún más precaria, se vio agravada en el año 1995, cuando la Corte Suprema de Justicia Nacional, mediante Acordada n° 29 del mes de diciembre de ese año, junto a su resolución reglamentaria, aranceló los distintos servicios y actividades administrativas que presta el Poder Judicial de la Nación.-
A partir de esa fecha, para ilustrarnos de información contenida en el registro de electores de nativos, debimos formular la consulta en forma escrita y previa a la Justicia Nacional.
Si bien estamos graficando un procedimiento que estaba vigente hace 20 años, la reforma incorporada al Código Electoral Nacional(8), no se plasmó al universo real y hoy las provincias tampoco contamos con los registros de electores actualizados y en forma permanente.-
Carecer del acceso directo a dicha información, lesiona el eficaz desenvolvimiento de las tareas que le son propias al quehacer electoral local.
Difícil es superar estos extremos. En nuestro caso, la ley electoral local, se autolimita en poca feliz redacción, al establecer en su artículo 28 (Ley 5109 - Capítulo IV Del Registro Electores) que “Las series del Registro Electoral, coincidirán con las del Registro Electoral Nacional…”, extremo que impide a la jurisdicción provincial confeccionar un registro de electores distinto del nacional, circunstancia que importa además, incumplir con la manda constitucional establecida en el art. 63 de la Carta Magna Provincial(9).-
El registro de electores nativos es imprescindible en diversas tareas asignadas a la Junta Electoral Provincial. La función de las labores propias del órgano de aplicación electoral, no recaen sólo en el control de las cualidades constitucionales de los candidatos, por el contrario variadas son las labores que deben desarrollarse sostenido en la utilización del Registro de electores.
Vayamos por partes. Los candidatos a una elección general, con anterioridad a que entrara en vigencia la norma que establece las internas abiertas, obligatorias y simultáneas, llegó a alcanzar la cifra de 50.000, con la Ley mencionada cerca de 30.000 candidatos, para cubrir los alrededor de 3.000 cargos en disputa, lo cual ilustra claramente la necesidad de contar con la mayor inmediatez posible esa valiosa documentación, para que el organismo provincial, cumpla con sus misiones y funciones, tarea imposible si se debe someter a un lento camino administrativo, desacoplado de los plazos de un cronograma electoral.-
Los candidatos deben cumplir, entre otros requisitos, con una determinada antigüedad en el domicilio –que varía según la categoría del cargo en que se presenta-, así como de edad, extremos para los cuales muchas veces no es suficiente, la sola imagen del padrón.
Desde que se implementó la selección de candidatos mediante primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas(10), este serio escollo se profundizó atento a que las listas, para poder participar, deben estar sostenidas por un mínimo de adherentes cuyo número, para las elecciones de este año 2017 superó los 950.000 que deben ser controlados y verificados, por la Junta Electoral Provincial, obviamente con anterioridad al acto eleccionario de primarias.-
Ahora bien, este Registro de electores, en la actualidad es entregado por la Cámara Nacional Electoral, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y previo trámite formal de requerimiento, lo que importa, como dijimos, una tardía recepción del mismo para satisfacer en tiempo y forma las disposiciones locales, motivado entre otros aspectos, por la inmensa cantidad de candidatos. Tal vez la prestigiosa Justicia Nacional deberá asegurar las medidas necesarias a fin de que el trámite de entrega de los padrones de nativos, se reduzca sustancialmente y mejor aún de consulta permanente.-
Pero, para poder participar de un proceso eleccionario, las fuerzas políticas –únicas habilitadas para presentar candidatos(11) - deben tramitar su reconocimiento o el mantenimiento de la vigencia de su personería(12) y para ello deben acreditar un número mínimo de adherentes y afiliados, según el caso, resultando imprescindible contar con un Registro de electores actualizado, en forma permanente, por cuanto en la actualidad esta tarea se lleva adelante con un listado desactualizado, lo que importa en algunos casos, rechazar un adherente o afiliado, por una causa inexistente.-
Lo descripto, demuestra inequívocamente, un incumplimiento por parte de la jurisdicción nacional de lo dispuesto expresamente en la normativa vigente y provoca innecesariamente una debilitada eficacia en las labores propias de los organismos locales.-
Por ello, debe quedar bien claro, que a la luz de los nuevos textos legales y el uso de la tecnología, la entrega del padrón aprobado para una elección, requerido en este trabajo más prontamente, no es suficiente, es necesario contar en forma permanente con el registro actualizado de electores nativos.-
2.- Inconsistencias entre ambas jurisdicciones en la identificación partidaria.
a) En numerosos fallos la Corte Nacional con sabia redacción y teniendo el mayor de los respetos por el elector, entendió que cuando una misma fuerza política tramita su reconocimiento (o cambio de nombre) como partido de distrito y también para actuar en el ámbito local y, en éste la denominación pretendida es observada, prioriza en la elección del nombre, el que fuese reconocido a nivel nacional, tratando de evitar así la confusión del electorado(13). Parece innecesario, en principio, tener que explayarnos sobre las virtudes de esta afirmación. No hay duda alguna que el mantenimiento del nombre de un partido político, en las distintas jurisdicciones, colabora en la tarea del elector de poder identificar y elegir los de su preferencia en los distintos niveles de participación (nacional, provincial y municipal).
De todas formas, debe tenerse presente al menos una limitación, es decir, esa posibilidad, no puede ser absoluta. Ha sucedido en la Provincia de Buenos Aires, que estando reconocida una agrupación política – de carácter provincial o municipal- , se ha reconocido con fecha posterior una fuerza política, que inició su trámite sostenido en su condición de partido de distrito con similar o igual denominación y afiliados distintos, donde debió privilegiarse su nombre, en desmedro del reconocido con anterioridad, vulnerándose un principio fundamental de primero en el tiempo primero en el derecho(14).
b) Igual consideración corresponde en cuanto al número de registro, identificación que debe estar incorporada al texto de la boleta al momento de su confección para una contienda electoral general, atento que ha ocurrido en distintos procesos electorales, que al existir identidad de numeración en ambas jurisdicciones, agravado en aquellos procesos en que se han generado muchas alianzas, se ha resuelto en casi la mayoría de las veces, que las fuerzas políticas provinciales, no lleven la numeración correspondiente, salvaguardando la identificación numérica otorgada por la justicia electoral federal, en desmedro de la provincial, sin tampoco seguir el mentado principio aludido.-
Seguramente un protocolo de trabajo entre ambas jurisdicciones y, la incorporación de tecnología como herramienta eficaz para dar contenido y soporte a la búsqueda de una solución duradera en el otorgamiento, perdurabilidad y uso sin restricciones en los comicios generales del número identificatorio original de todas las fuerzas políticas participantes, sin privilegio de ninguna, puede ser el camino para intentar superar dicha inconsistencia.-
3.- Adhesión de boletas.
Otra situación en conflicto y resuelta –por ahora- en perjuicio de la autonomía provincial, es el tema de la adhesión de boletas electorales en las elecciones primarias, habiendo simultaneidad de elecciones.
Más allá que puntualmente la ley provincial de primarias no habla de simultaneidad, haciendo referencia solamente a que en el supuesto de haber convocatoria de ambas jurisdicciones, deben realizarse en el mismo día(15), hasta el presente los decretos de convocatorias provinciales expresamente adhieren en abierta simultaneidad.
Ahora bien, dentro de las facultades que le son propias, el Poder Ejecutivo Provincial al reglamentar la Ley 14.086, estableció(16) las pautas para los acuerdos de adhesión de boletas para las elecciones generales entre distintas fuerzas políticas, los que deben plasmarse en el mismo momento de la presentación de alianzas para las elecciones primarias.- Es decir, si bien hay una coincidencia temporal, su materialización es para distintas etapas del proceso electoral. El texto legal es claro.-
Sin embargo, conforme interpretaciones realizadas por la justicia electoral federal, dichos acuerdos fueron tomados como válidos para la elección primaria, desvirtuándose la normativa provincial en la materia y al mismo tiempo lesiona la esencia de una elección primaria, donde hay en disputa líneas internas, dentro de una misma representación política (partidos, agrupaciones y alianzas) y no deben aceptarse –según nuestro mirador- acuerdos entre distintas fuerzas políticas para participar en las elecciones primarias, incluso, cuando la misma se lleva adelante bajo el “paraguas de la simultaneidad” por cuanto la participación nacional no debería tener alcance en ese extremo.-
Por otro lado la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, autorizó, en alguna ocasión, la adhesión de boletas de líneas internas para las elecciones primarias de conformidad a lo establecido en el art. 8 de la ley 14.086(17) y luego la justicia federal revocó esa decisión argumentando, más allá de compartir o no el criterio que sostiene en cuanto a que además del vínculo jurídico en el caso de las elecciones primarias, abiertas, “simultáneas y obligatorias” (el encomillado es propio) se requiere el consentimiento –expreso o tácito- de las listas internas, que cuando los comicios se celebran bajo el régimen de simultaneidad la oficialización de las boletas de sufragio queda a cargo del Juez Federal con competencia electoral(18) y dentro de ese concepto, incluye -sin reparos- el tema de adhesión de boletas.-
No compartimos esa visión, la limitación que provoca un acto denegatorio de la adhesión de boletas, no se compadece con las disposiciones de la ley 14.086, toda vez que la adhesión de la lista interna en las boletas de sufragio constituye una derivación forzosa e inseparable de la oficialización misma de la lista de candidatos.
Importa un acto de discrecionalidad carente de fundamento objetivo y vulnera la regla de integralidad que es propia de la constitución de una fuerza política, incluso de un frente electoral, que debe competir con otros.-
Asimismo lesiona el principio de igualdad que debe primar en el proceso electoral y los órganos electorales deben celosamente cuidar, atento a que todas las listas oficializadas de una misma fuerza o alianza, no estarían compitiendo en idénticas condiciones.-
Todo lo aquí expuesto no contribuye a la buena fe electoral, cuando al momento de emitir su voto, el elector debe contar con elementos suficientes –graficados en los cuerpos de boleta- que le permitan conocer en forma elocuente la totalidad de los candidatos para tomar su decisión.-
V. Reflexiones respecto a los intentos de mejorar el “servicio electoral”.- Respeto al elector.- Aporte del Foro Federal de Organismos Electorales Provinciales [arriba]
Además de rechazar lo expresado por la justicia electoral nacional, cuando afirma, sostenido en el argumento de que “todo aquello compatible con el régimen de simultaneidad” que las actividades de un proceso electoral -mayoritariamente- deben regirse por las disposiciones nacionales; lejos estamos de poder compartir, por otra parte, algunas de las experiencias provinciales llevadas adelante con el intento de mejorar ese servicio electoral.-
Desde nuestro mirador, reconociendo de que son valiosas opciones las alternativas de los mecanismos de votación que se han implementado, incluso con éxito, conforme el publicitado resultado final de los distintos procesos y, tal vez lo mismo sucede con la incorporación de la ley de primarias abiertas, obligatorias y simultáneas, pero todas ellas, en nuestra opinión, no han tenido en cuenta al elector.-
En nuestro territorio, tenemos aún la triste fotografía de las elecciones generales del año 2007, donde el ciudadano hizo hasta 7 horas de cola para poder emitir su sufragio, con el “voto tradicional”, otros ejemplos fueron las dificultades que tuvieron que atravesar otras prestigiosas justicias electorales provinciales, cuyo público conocimiento nos exime de mayores detalles, es decir, somos concientes de que es necesario bucear alternativas para mejorar, todo el proceso electoral en sentido amplio, pero fundamentalmente y en particular todo aquello que sirva para brindar soluciones al elector.- Verbigracia, mejorar y mucho la identificación partidaria y de alianzas junto a facilitar la emisión del voto.-
Ahora bien, las soluciones no deben estar sostenidas en distintas metodologías, sin tener en cuenta –insistimos- al votante.- No hay fundamento alguno que pueda superar con razón el escollo de que su implementación deviene superadora (tal vez lo sea técnicamente), si no tiene en cuenta el valor humano.-
Aquí es donde vemos una limitación insalvable.- Los electores de aquellas provincias donde localmente se habilitó otra metodología (boleta electrónica, boleta única) deben votar con distinta modalidad, según se trate de elección nacional o provincial y por supuesto reiteradas veces.- La autonomía no pasa por ello, contrariamente el elector una vez que concluye “la carrera de obstáculos electorales” piensa que la democracia es un castigo y no un beneficio.-
Sin embargo, no surge de los textos, ni se escucha habitualmente en las charlas de la materia que esta gravosa conducta obligatoria para el votante, haya sido tenida en cuenta, valorada al menos, en los estudios previos a las reformas.- Reiteramos, incorporamos también como disvaliosa la obligatoriedad de las primarias con relación al cuerpo electoral.
Tenemos como cierto que el elector es el mismo, es decir, es el mismo ciudadano que debe esforzarse en asimilar conceptos, técnicas y terminologías distintas durante una secuencia temporalmente limitada y lamentablemente reiterada en cada proceso electoral. También resulta un esfuerzo innecesario para las autoridades de mesa, que deban cumplir dicho rol en las diferentes elecciones y con distintas metodologías. Por supuesto que las irregularidades y delitos son otros, en síntesis es un aprendizaje recargado que, debería evitarse.
Lo mismo sucedería si la Nación y no lo acompañan las Provincias, aggiorna su metodología de votación, como viene anunciándose en los medios periodísticos y confirman esa pretensión expresas palabras de funcionarios nacionales.
Ya dijimos antes de ahora, que consideramos una propuesta válida que la Nación se siente a conversar con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para conciliar una metodología lo más uniforme posible -al menos para cada jurisdicción- atento que ello no importará menoscabo alguno de la autonomía e independencia provincial y dará un beneficio de inestimable valor al elector y al servicio electoral en general.
Esos acuerdos, esos convenios, en una sociedad madura, luego de todos estos años de democracia continua, se vuelven imprescindibles y en muchos casos deberían corregir no sólo la forma de votar, pues sería valioso aprovechar esas ocasiones para mejorar al menos también los restantes conflictos interjurisdiccionales, mencionados algunos en este trabajo, cuya cristalización redundará sin lugar a dudas en dar un paso adelante en el objetivo permanente de perfeccionar el servicio electoral.
Hemos escuchado muchas ambiciosas reformas, algunas de ellas buscando el oportunismo electoral y el reclamo de la sociedad que con razón cuestionaba algunos de los extremos aquí citados, pero la realidad es, que sin especulaciones de ningún tipo y en soledad, porque no fue acompañado por la doctrina, ni tampoco se hicieron eco los distintos poderes legislativos, el Foro Federal de Organismos Electorales Provinciales es la única voz que reclama en forma unívoca y respetando cada una de las autonomías e idiosincrasias locales, mejoras profundas, generados en el conocimiento directo de los distintos partícipes del proceso electoral, resultando a nuestro entender, un actor fundamental para iniciar este proceso de diálogo para homogeneizar las distintas legislaciones.-
1. Desde el mes de junio de 2005, Directora de Asesoramiento, Legal, Estudios y Proyectos de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
2. Constitución Nacional, “Art. 121 Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.-
Constitución Provincia de Buenos Aires, “Art. 1 La Provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación”.
3. Pérez Corti, José María, “Participación Ciudadana en el Municipio. Aproximaciones al Régimen Electoral en el Derecho Público Provincial Argentino”. Diplomatura en Derecho Municipal. Secretaría de Posgrado. Facultades de Derecho y Ciencias Sociales. Universidad Nacional de Córdoba.
4. Goncalves Figuereido, Hernán R. “Manual de Derecho Electoral Principios y Reglas”. 1ª. Edición. Editorial Di Lalla Año 2013.
5. Ver Tratado de Derecho Electoral Comparado de America Latina.- I.- Derecho Electoral Dieter Nolen , Daniel Sabsay pags. 27 y sigtes. y obra anteriormente citada de Goncalves Figuereido.-
6. La historia del Foro Federal de Organismos Electorales Provinciales comienza a principios del año 1996,donde las autoridades de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, juntamente con sus pares de la Junta Electoral de la Provincia de Neuquen y del Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fé, toman la iniciativa para concretar una reunión a nivel nacional con los integrantes de los distintos organismos electorales existentes en cada una de las provincias argentinas.
Luego de haber obtenido el mayor consenso posible, las autoridades electorales de todas las provincias de la República Argentina son convocadas a las “Iº Jornadas Interprovinciales de Justicia Electoral”, las que tuvieron lugar en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, los días 20 y 21 de junio de 1996. A las mismas concurrieron los representantes de dieciocho provincias, los que luego de debatir sobre las distintas cuestiones electorales que integraban el temario de las Jornadas, advirtieron sobre la necesidad de implementar definitivamente esta productiva actividad, y en consecuencia se resolvió la conformación de un foro de discusión electoral con presencia nacional. Su actividad tiene por objeto principal el intercambio de experiencia, legislación y jurisprudencia en la materia electoral relacionada con la actividad que desarrollan los distintos organismos electorales existentes en cada una de las provincias argentinas, en otros países e inclusive a nivel internacional. Paulatinamente se han incorporado nuevos miembros y se han agregado actividades destinadas a la faz operativa de la realidad electoral como es el caso de los distintos talleres destinados al voto electrónico. También se implementaron los seminarios a través de los cuales se incorpora la opinión de los doctrinarios más destacados en la materia. Y recientemente se implementó la modalidad de jornadas a puertas abiertas, las que se está destinadas a integrar en esta productiva actividad interdisciplinaria a miembros del fuero electoral correspondientes a otras jurisdicciones, ya sea que se trate de la Justicia Nacional, de otros países o de organismos internacionales. Todo esto pone de manifiesto que en la actualidad el Foro Federal tiene abiertas sus puertas a todos los órganos electorales nacionales e internacionales, como así también a distintos ámbitos de investigación y desarrollo de la temática que lo convoca, con miras a lograr acabadamente sus objetivos primordiales. A partir del año 2012 se realizan, en forma bianual, los Congresos Argentinos de Derecho Electoral organizados por el Foro Federal de Organismos Electorales y distintas Universidades Nacionales tanto públicas como privadas. www.forofederal.org.ar www.facebook.com/ForoElectoralFederal/
7. Partidos de distrito: Son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos cargos electivos nacionales (Diputados y Senadores Nacionales) en el territorio de una provincia, conforme lo normado en los arts. 7 y 7 bis de la Ley 23.298 y sus modificatorias.
Partidos provinciales: Son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos a cargos electivos provinciales y municipales en un territorio provincial (en la Provincia de Buenos Aires legislados en los arts. 9 y 12 del Decreto ley 9889/82 t.o. s/Decreto 3631/92 y sus modificatorias).
8. Código Electoral Nacional, art. 17 in fine “… Queda garantizado a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acceso libre y permanente a la información contenida en el Registro Nacional de Electores a los efectos electorales”.
9. Constitución Provincia de Buenos Aires: “Junta Electoral: Facultades Art. 63- Corresponderá a la Junta Electoral: 1. Formar y depurar el registro de electores…”
10. Ley 14.086 arts. 3 “…Oficializadas las listas deberán ser comunicadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes –acompañando las adhesiones indicadas en el artículo 5º- a la Junta Electoral de la Provincia para su control y registro…”; 4, 5 y 6 “…Las mismas deberán ser presentadas por los apoderados en forma conjunta con las listas, en las planillas que al efecto aprobará la Junta Electoral de la Provincia, quien efectuará la verificación y control de las adhesiones”.- Dec. 332/11, arts. 1 y 16 “…la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires debe verificar y controlar las adhesiones que presenten las agrupaciones políticas comprobando que los adherentes sean electores y que no hayan adherido a más de una agrupación política. De comprobar la falta de adherentes suficientes por no encontrarse empadronados o haber adherido a más de una agrupación política, debe intimar a la agrupación para que complete el número mínimo exigido…”
11. Constitución Provincia de Buenos Aires: “Art. 59 …2.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático…garantizándose… la competencia exclusiva para la postulación de los candidatos a cargos públicos electivos…”
12. Decreto ley 9889/82, t.o. s/Decreto 3631/92 y sus modificatorias: arts. 9, 11, 12 y 46.-
13. CSJN Fallos 287:30; 305:1262.-
14. Locución latina prior in tempore, potior in iure.
15. Art. 2 de la Ley 14086 “…Cuando el Poder Ejecutivo Nacional, convoque a elecciones primarias nacionales, para Presidente y Vice y/o Parlamentarios del MERCOSUR y/o Diputados Nacionales y/o Convencionales Constituyentes, la fecha de realización de las elecciones Primarias obligatorias y simultáneas provinciales, se realizarán el mismo día”.
16. Art. 24 del Decreto 332/11 “…Para las elecciones generales, las agrupaciones políticas podrán realizar acuerdos de adhesión de boletas de diferentes categorías con otras agrupaciones políticas no integrantes de la alianza, siempre que las listas a adherir resulten ganadoras en sus respectivas elecciones primarias. Tales acuerdos deberán presentarse en el mismo plazo establecido para conformar alianzas”.
17. Art. 8 de la Ley 14086 “Boletas de Sufragio: La Junta Electoral de la Provincia oficializará las boletas de sufragio de acuerdo a los requisitos que establezca….Los órganos electorales partidarios son los que autorizan cómo se adhieren las boletas en caso de que hubiere listas única para una categoría de candidatos y pluralidad en otras...” ; art. 18 del dec. 332/11: “Las juntas electorales partidarias deben establecer el procedimiento por el cual las listas internas solicitan la adhesión de boletas en caso que hubiere lista única para una categoría de candidatos y pluralidad en otra, como así también cuando hubiera pluralidad de candidatos en todas las categorías”.
18. Resolución de la Junta Electoral de la Pcia, de Buenos Aires, recaída en las actuaciones n° 5200-14075/13, de fecha 18 de julio de 2013, entre otros.-
Fallo CNE 5047/13 de fecha 31 de julio de 2013, entre otros.
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