La prueba testimonial en el nuevo Proceso Oral Civil de la Provincia de Córdoba
Problemas referidos a la legislación aplicable, categoría de normas y el análisis sistémico de un problema asistemático del complejo normativo comprometido
Por Manuel Antonio González Castro
Marcos Joaquín Lombardi
Introducción [arriba]
En la Provincia de Córdoba se ha dictado la Ley N° 10.555 titulada “Procedimiento para Juicios de Daños y Perjuicios que por cuantía tramitan como juicio abreviado conforme el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, Ley N° 8.465 y sus modificatorias”.
La Ley N° 10.555 lleva fecha de sanción 27 de junio de 2018, habiendo sido publicada el 24 de agosto del mismo año y fecha de entrada en vigencia el 1 de febrero de 2019.
Se trata de una Ley que regula una experiencia piloto aplicable a Juzgados de la Primera y Segunda Circunscripción (Córdoba y Río Cuarto).
No es objeto de este trabajo, aunque no es materia menor, las razones y sinrazones por las cuales se ha sancionado dicha ley, la necesidad de la misma, ventajas o desventajas o incluso la oportunidad misma, teniendo en cuenta análisis de sociología judicial, número de causas, posibilidad de eficacia real vs. tiempo formal normativo y, en definitiva, todo lo atinente a una correcta logística desde el punto de vista económico material para su implementación.
Lo cierto es que, quizás amparados en que se trata de un régimen piloto, la Ley N° 10.555 no se encuentra incorporada dentro del corpus normativo del Código Procesal Civil, salvo derogación expresa de algunos artículos generales que atañen a la cuestión de la libertad probatoria.
Por ello es que hemos sostenido con anterioridad que no se trata de una derogación simple y expresa (mediante los mecanismos de derogación propiamente dicha, modificación, sustitución o abrogación), lo que podríamos denominar derogación “norma por norma”, sino que se trata de una ley externa al propio código, sin inserción real en su cuerpo de textualidad y que se ve cumplimentada con el Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral sancionado por el Tribunal Superior de Justicia en su Acuerdo Reglamentario N° 1550 Serie “A” del 19 de febrero del 2019, lo cual nos ha llevado a graficar la situación en el sentido de que nos encontramos ante una especie de derogación o modificación implícita mediante el esquema sistema por norma (más de una ley, en sentido amplio, regulará un procedimiento sin incorporación expresa en el cuerpo del CPCC), lo que trae aparejado una problemática sistémica de importancia.
Si bien no nos detendremos en el análisis de la validez constitucional de sistemas inquisitivos, ni el de su probada ineficacia, nos encontramos en que mediante el art. 8 de la Ley N° 10.555 se norma que el impulso procesal será de oficio desde el inicio del trámite, lo cual rompe en un todo el sistema dispositivo que rige el CPCC.
Se nos podrá objetar la razón por la cual afirmamos de que trae problemas sistémicos, basados en que es cierto que una norma específica impera sobre la general o que la posterior rige sobre la anterior, sin embargo, en este caso del nuevo juicio de la oralidad civil, nos encontramos con que el sistema legislativo adoptado por el CPCC está compuesto tanto por normas generales como por normas específicas o especiales y que ambas rigen al mismo tiempo, prácticamente sin derrotabilidad normativa alguna, pues la general inspira y da sentido a la especial, la general se constituye en un marco teórico y normativo de referencia de la especial, y que los procedimientos especiales regulan en lo mínimo su especialidad actuando supletoriamente la norma general o, incluso, en forma directa por no haber sido materia de regulación en los juicios especiales. Es más, el mismo código tiene norma de cierre mediante la cual lo dispuesto para el juicio ordinario es aplicable a los juicios especiales y al abreviado en todo lo que sea compatible.
Este planteo teórico no lo es sin importancia, pues tiene varias proyecciones: así por ejemplo en materia de incidentes de perención de la instancia, el cual, en nuestro régimen, se ha justificado desde la afirmada falta de impulso de la parte, lo que demuestra una ausencia de interés en la prosecución de la causa. Ante este macro concepto simplificado, siempre se ha rechazado la posibilidad de la petición de la caducidad de la instancia en los juicios laborales orales de tramitación oficiosa, ya que no podría afirmarse lo sostenido para el caso civil.
En concreto, hoy el argumento mediante el cual se afirma la improcedencia de la perención de la instancia en el juicio oral laboral de impulso oficioso es plenamente aplicable al juicio oral civil regulado en la Ley N° 10.555. Sin embargo, nada se ha tocado de estos modos anormales de terminación del proceso, causando roces sistemáticos de importancia en el futuro.
Esto se agrava, además, con el modo de aplicación de la ley procesal en el tiempo y en los espacios en donde puede darse la ultractividad de la norma procesal, situación todavía en análisis.
Otro ejemplo de falta de armonización normativa lo será en el denominado interrogatorio de las partes, el cual no se encuentra regulado en el CPCC y sí en la Ley N° 10.555, encontrándose vacíos técnicos respecto de toda forma procedimental al respecto.
En concreto, un nuevo juicio civil oral para pretensiones específicas que son las de daños y perjuicios a tramitarse por juicio abreviado (es decir, conforme su cuantía) va a encontrar, al mismo tiempo, la regulación de tres cuerpos legislativos (en sentido general) y, entre ellos, podremos vivenciar distorsiones que rompen la coherencia y la unidad de un modo de normación procesal cuyos resultados tendrán que ser analizados exhaustivamente.
La cuestión proyectada a la Prueba Testimonial [arriba]
La descripción efectuada en el punto anterior también es de aplicación para la prueba testimonial, prueba que reviste importancia específica en materia de oralidad, pues constituye causalmente uno de los principales medios de confirmación en este tipo de procesos, pues la oralidad es la que va a regir específicamente la deposición del testigo, la relación lingüística entre los sujetos procesales y los riesgos de que el conocimiento aportado por el órgano probatorio pueda tener la eficacia lingüística tal para constituir un verdadero medio de convicción.
Tema a tratar en otro trabajo será el modo del encuentro lingüístico en este tipo de proceso para la prueba testimonial específicamente, ya que, más allá de la simplificación comunicativa que se viene promoviendo en distintos simposios de litigación judicial, nos encontraremos con encuentros que van desde la jerga técnica o lenguaje técnico judicial, lenguaje técnico normativo, lenguaje cultural y, además, encuentros con dialectos lingüísticos locales, modos específicos del habla conforme zonas geográficas de una misma cultura dependientes de distintas circunstancias, lo que no es espacio de análisis en este momento. A ello debe sumarse lo que también hoy aparece como necesario y que se conoce como lenguaje gestual o corporal.
Con ello queremos decir que el problema del estudio de la prueba testimonial en un proceso oral ha superado los estrechos límites de la norma procesal para llegar a la necesidad de un análisis interdisciplinario para la comprensión, desarrollo y eficacia de este medio en particular. La multidimensionalidad vuelve nuevamente con toda su fuerza para el estudio, una vez más, de un fenómeno procesal nuevo.
Más allá de nuestra plena convicción de la necesaria interdisciplinariedad derivada de la multidimensional y del enfrentamiento a un fenómeno complejo del pensamiento, en este trabajo nos limitaremos solamente a una descripción simplificada de la dimensión normológica, pues, como venimos sosteniendo, la norma procesal ha sido sustituida por modificación mediante una especie de sistema que produce efectos asistemáticos, rigiendo cada uno de los supuestos precedentes, desarrollo del acto y supuestos consecuentes por tres leyes (reiteramos, en sentido general), tales las ya enunciadas al inicio de este trabajo.
Como método del presente, analizaremos cómo explica y regula la prueba testimonial cada uno de los cuerpos normativos que hoy se encuentran en vigencia en esta prueba piloto, que rigen al mismo tiempo y que pueden ocasionar, de alguna manera, el fenómeno conocido como derrotabilidad normativa.
Prueba testimonial en el CPCC. Ley Nº 8465 [arriba]
Con respecto a la prueba testimonial, el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (CPCC - Ley Nº 8465) dispone que cuando las partes pretendan producir prueba de testigos deberán presentar una lista expresando el nombre y el domicilio de la persona cuya declaración pretendiera obtenerse. En caso de que se ignorara el domicilio del testigo, deberán indicar el lugar en donde trabaje. Cuando por las circunstancias del caso fuere imposible para las partes conocer alguno de esos datos, será suficiente con la indicación de los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y que posibiliten su correcta citación en tal carácter.
Asimismo, el CPCC establece que sólo podrán examinarse los testigos que hayan sido propuestos de esta manera, es decir, conforme lo estipulado en el art. 284.
El plazo para ofrecer la prueba testimonial está regulado en el art. 212 de dicho cuerpo normativo. Allí se establece que dentro de los diez primeros días de abierta la causa a prueba en el juicio ordinario -y dentro de los cinco primeros días en los demás casos-, si correspondiere, las partes deberán ofrecer la prueba testimonial que estimen conveniente a su derecho.
Los litigantes podrán valerse de cuantos testigos estimen convenientes, sin limitación de número, pero las costas y gastos de los que excedan de seis por cada pregunta útil, correrán por cuenta de la parte que los haya propuesto.
Toda medida probatoria deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba (con excepción de la confesional y documental). A los interesados les incumbe el impulso de la misma para que sea practicada oportunamente. Cuando por razones ajenas a las partes la medida probatoria no se hubiera practicado en tiempo, podrá producirse dicha prueba siempre y cuando hubiese sido instada oportunamente y sin que pudiera imputárseles a éstos negligencia alguna.
Vencido el plazo de los diez días para el juicio ordinario o de los cinco días para el abreviado (y demás casos, tal como lo prescribe el art. 212 CPCC), el tribunal deberá fijar el día y hora de audiencia en la que habrán de examinarse los testigos propuestos, procurando -en la medida de lo posible- que la declaración de todos ellos se practique en una única audiencia. Por razones especiales, la declaración de alguno de ellos podrá recibirse con anterioridad al vencimiento del plazo o día designado a tal efecto.
La citación de los testigos se efectuará por cédula de notificación, la que deberá diligenciarse con tres días de anticipación -como mínimo- a la fecha prevista para la audiencia. Ello dejando a salvo la facultad del tribunal para reducir los plazos en casos de urgencia o por motivos especiales, que se encuentra prevista en el art. 155 del CPCC (notificaciones de audiencias).
Para la correcta citación de los testigos, en la cédula a cursarse se deberá consignar la conminación de la sanción por inasistencia injustificada a la audiencia. La misma se encuentra prevista en el art. 287 CPCC y deberá figurar transcripta en dicha cédula.
La sanción para el caso de inasistencia dispone lo siguiente: El testigo que habiendo sido citado en debida forma no compareciera a declarar, sin acreditar justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta tomársele declaración.
Cuando fuere la parte que ofreció al testigo la que no concurriera a la audiencia -ya sea por sí o por apoderado-, y no hubiese dejado interrogatorio, se le dará por desistido de aquél sin recurso alguno, a pedido de parte contraria. Asimismo, esta última podrá requerir que la declaración fuera recepcionada en ausencia del oferente. En este caso, formulará las preguntas que considere pertinentes, por intermedio del tribunal.
Una vez en la audiencia, deberán respetarse los interrogatorios propuestos -si es que los hubiere-. Cuando el interrogatorio se hiciere por escrito, éste podrá presentarse en sobre cerrado hasta el momento en que comience la audiencia en que deba presentarse cada testigo.
Los testigos estarán ubicados en un lugar desde el cual no se puedan oír las manifestaciones de los otros, serán llamados a declarar separadamente y en ningún caso podrán comunicarse con quienes no hubieran declarado aún.
Previo a declarar, deberán prestar juramento o formular promesa de decir la verdad de todo lo que supieran y les fuera preguntado. En dicha oportunidad, también se les informarán las consecuencias penales que pudieran dar lugar las declaraciones faltas o reticentes. Para el supuesto caso de que la declaración del testigo presentare indicios graves de falso testimonio, el tribunal podrá decretar -acto continuo- la detención de los presuntos culpables y remitirlos, con los antecedentes del caso, a disposición de la justicia en lo penal.
El interrogatorio comenzará con las preguntas denominadas generales de la ley. En ellas se indagará sobre el nombre, tipo y número de documento de identidad, edad, estado, profesión y domicilio de los testigos; si son cónyuges o parientes de alguno de los litigantes y, en caso de serlo, en qué grado; si son acreedores, deudores o si tienen alguna otra relación de interés o dependencia con alguno de ellos; si tienen interés directo o indirecto en el del pleito u otro semejante; si son amigos íntimos o enemigos manifiestos de los litigantes.
En esta oportunidad, aunque las circunstancias individuales declaradas por los testigos no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al momento de proponerlos, se recibirá su declaración en la medida de que se tratare de la misma persona y siempre que -por las circunstancias del caso- la contraria no hubiere podido ser inducida a error.
Para el caso de que los testigos propuestos no hablaran el idioma nacional, serán examinados con la intervención de uno o más intérpretes nombrados de oficio por el tribunal, quienes deberán jurar o hacer promesa de traducir fielmente las preguntas y las contestaciones que por su conducto se hicieran.
En el supuesto de que la persona llamada a declarar fuere muda o sordomuda, podrá ser admitida como testigo siempre que -sabiendo leer y escribir- pudiera prestar declaración por escrito.
Las preguntas deberán formularse de manera numerada, serán claras, concretas y deberán contener un solo hecho. De ninguna manera podrán hacerse referencias de carácter técnico, salvo que las mismas fueran dirigidas a personas especializadas en la materia. En ningún caso se formularán preguntas que estén concebidas en términos afirmativos, que sugieran las respuestas, que sean ofensivas o vejatorias.
Asimismo, tanto el tribunal como las partes –por medio de aquél- podrán interrogar libremente a los testigos. Cuando las preguntas que se proponen o las respuestas dadas demuestren que no es conducente proseguir con la declaración, el tribunal podrá disponer que se prescinda de continuar con el interrogatorio a través de una resolución que posee el carácter de inapelable.
En el supuesto de que alguno de los litigantes interrumpiera al testigo en su declaración o alterase el orden de alguna manera, podrá ser multado conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, previo apercibimiento del tribunal.
El testigo deberá contestar dando razón de sus dichos y de ninguna manera podrá leer notas o apuntes. Ello será posible cuando, por la índole de la pregunta, se lo autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura y a pedido de parte se agregará copia autenticada de los elementos utilizados. En el supuesto de que el testigo respondiera las preguntar sin dar razón de sus dichos, el tribunal se lo deberá exigir.
Cuando la respuesta fuera tal que expusiera al testigo a un enjuiciamiento penal o lo comprometiera en su honor, podrá rehusarse a contestar la pregunta. También podrá hacerlo cuando le fuera imposible responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, de confesión, artístico o industrial.
Los testigos cuyas declaraciones sean contradictorias, podrán ser careados entre sí, sobre los puntos de discrepancia que determine el tribunal.
Una vez recibida su declaración, el testigo deberá permanecer en la sede del tribunal mientras el juez lo considere necesario. Del mismo modo, si -a criterio de éste- la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del testimonio, el examen de los testigos podrá hacerse en dicho lugar.
Para el supuesto de que no pudieran ser examinados todos los testigos en el día fijado para la audiencia, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes y sin necesidad de una nueva citación, expresándose ello en la última acta que se levante.
No siempre es menester la presencia del testigo en los estrados del tribunal, ya que para algunos supuestos y siempre de acuerdo a las circunstancias y a la importancia que se le atribuya al testimonio a recabar, podrá ser relevado de la obligación de comparecer personalmente y disponer la declaración por escrito. Pero ello funciona sólo para algunos sujetos especiales, tales como el Presidente de la Nación, los Gobernadores de Provincia, los Intendentes Municipales y los funcionarios públicos que por el ejercicio de sus funciones residan en el exterior -en cuyo caso expresaran que lo hacen bajo juramento-.
Así también -y siempre a criterio del tribunal-, podrán ser examinados en sus domicilios los testigos que por su edad u alguna otra circunstancia merezcan esta consideración.
No toda persona podrá ser admitida como testigo contra alguna de las partes, en especial cuando hay relaciones y vínculos comprometidos. Por ello, el art. 309 del CPCC dispone que no serán admitidos como testigos contra una de las partes las siguientes personas: sus consanguíneos, adoptivos o afines en línea recta, el cónyuge -aunque esté separado legalmente-, los colaterales en segundo grado y los guardadores o sus representantes.
La excepción a dicha prohibición de atestiguar está dada cuando las personas llamadas a declarar hubieran sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la declaración versara sobre el hecho del que han sido agentes o testigos. También aplica cuando la declaración versara sobre nacimientos, defunciones o matrimonios de los miembros de la familia.
Las partes podrán impugnar la idoneidad de los testigos hasta cinco días de recibida su declaración. Para ello deberán alegar y ofrecer prueba por vía incidental sobre los hechos relativos a la misma. El tribunal apreciará –según las reglas de la sana crítica racional y en oportunidad de dictar sentencia definitiva- las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones vertidas.
El auto en el que el tribunal admita o no la oposición del testigo, en el que acepte o rechace la negativa de este, y siempre que se encuentre fundada en las causales dispuestas en los arts. 308, 309 y 310, no podrá ser recurrido por las partes.
En una situación particular se encuentran los testigos que residan fuera del asiento o la sede del tribunal, pero dentro de la Provincia. Para dichos casos se librará un oficio al tribunal letrado o de paz de su domicilio. Una vez recibido el mismo, el tribunal comisionado fijará día y hora de audiencia a los fines de recepcionar la declaración de los testigos que se encuentren en dicha situación, debiendo notificarse en el domicilio constituido en los autos principales. Dicha notificación se hará efectiva con la utilización de telegrama copiado o colacionado, carta documento, o carta certificada con aviso de recibo -en este último supuesto lo será a petición de parte-.
De todas maneras y a los fines de evitar este último supuesto, las partes –dentro del plazo fatal de tres días de notificadas- podrán pedir que los testigos comparezcan ante el tribunal de la causa, ofreciendo satisfacer los gastos de traslado que el tribunal determine, sin trámite ni recurso alguno. Luego, estos gastos podrán ser incluidos en la planilla de costas.
Distinto es lo que ocurre para el caso de los testigos que residan fuera de la Provincia o de la República, pues para el examen de los mismos se deberá librar oficio o exhorto -según corresponda- al tribunal de su domicilio.
Tanto para el caso de testigos que residan fuera de la sede del tribunal, pero dentro de la Provincia como para los que residan fuera de ella o de la República, se aplica la normativa consignada en el art. 293 del CPCC, la cual prevé el método de interrogatorios abiertos. Aquí, al ofrecer la testimonial, la parte acompañará el interrogatorio en pliego abierto e indicará los nombres de las personas autorizadas para intervenir en el trámite del oficio o del exhorto. Cuando en el escrito no se cumpliera con dichos requisitos, esta prueba no será admitida. En este supuesto, el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria la que, dentro del plazo fatal de tres días de notificada, podrá formular observaciones, acompañar su interrogatorio e indicar los nombres y domicilios de las personas autorizadas para intervenir en el trámite del oficio o exhorto.
En los oficios o exhortos que se libren para examinar a los testigos en los supuestos antes mencionados, se transcribirán los interrogatorios propuestos por las partes y se hará constar que las personas autorizadas a intervenir en su trámite tendrán facultad para ampliarlos y repreguntar.
Juicio abreviado en el CPCC [arriba]
La regla general es que en el juicio abreviado la prueba deberá ofrecerse con la demanda -bajo pena de caducidad-. La excepción está dada en los arts. 218 y 241 del CPCC, los cuales disponen que: después de contestada la demanda y hasta la oportunidad de la citación para sentencia, podrán ser llamados a absolver posiciones los representantes de los incapaces, por hechos en los que hayan intervenido personalmente en ese carácter; los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato, y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representantes fuera del lugar en que se sigue el juicio -siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta-; y los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas. Así también, luego de contestada la demanda, podrá ofrecerse prueba documental siempre y cuando se respeten las siguientes reglas: en primera instancia y mientras no se hubiere dictado sentencia. Si lo fuesen luego de haberse llamado los autos, no serán admitidos salvo que sean de fecha posterior o que, llevando fecha anterior, se exprese bajo juramento no haberlos conocido o podido obtener en tiempo oportuno. En segunda instancia, hasta el llamamiento de autos en las condiciones mencionadas con anterioridad.
El tribunal será el encargado de citar y emplazar al demandado para que en el plazo de seis días comparezca, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención. En dicha oportunidad deberá ofrecer toda la prueba de que haya de valerse. El tribunal podrá ampliar dicho plazo hasta veinte días en razón de la distancia.
En este juicio todos los plazos serán fatales.
Contestada la demanda, las excepciones o la reconvención, en su caso, el tribunal proveerá la prueba ofrecida, la que deberá diligenciarse en un plazo de quince días. No se admitirán más de cinco testigos para justificar el derecho de cada parte, salvo para reconocer prueba documental.
Ley N° 10555. Acuerdo Reglamentario Nº 1550 Serie “A” y Anexos I y II [arriba]
El 27/06/2018 se sancionó la Ley N° 10555 que regula el nuevo procedimiento para los juicios de daños y perjuicios que por cuantía tramitan a través del sistema del juicio abreviado conforme las disposiciones de la Ley N° 8465. Asimismo, el nuevo procedimiento podrá aplicarse para aquellos juicios en los que las partes, de común acuerdo o a propuesta del juez, soliciten su adhesión. Serán de aplicación las normas procesales previstas para el juicio abreviado en el CPCC, ello en la medida de que el resultado de su aplicación no sea incompatible con las disposiciones de la Ley N° 10555. Aquí debe mencionarse que no será procedente la recusación sin expresión de causa.
El 19 de febrero del año 2019 se celebra el Acuerdo Reglamentario Nº 1550 Serie “A”, el cual resuelve tomar razón de las metas acordadas por los jueces encargados de implementar la oralidad en los procesos civiles y comerciales y del Protocolo de Gestión del Proceso Civil, incorporando los mismos como Anexos I y II respectivamente.
El nuevo sistema prevé la celebración de dos audiencias, una preliminar y otra que deberá realizarse necesariamente después y que recibe el nombre de complementaria. El juez asistirá personal y puntualmente a ambas audiencias, las que serán presididas y dirigidas por el tribunal bajo sanción de nulidad. Su presencia será inexcusable e indelegable. Además, el impulso procesal será de oficio desde el inicio del trámite.
Al momento de proveer a la demanda y/o contestación, el Juez requerirá de oficio los elementos que revistan trascendencia para el tratamiento de la pretensión, simplifiquen el análisis de la cuestión litigiosa y faciliten la conciliación en la audiencia preliminar, tales como expediente penal, administrativo, historia clínica, los que quedarán a disposición o consulta de las partes una vez incorporados.
Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Juez convoca a la Audiencia Preliminar, la que debe ser notificada de oficio, haciendo expresa mención de que la parte deberá concurrir personalmente.
En la Audiencia Preliminar, la tarea del juzgador será -entre otras- la de proveer las pruebas que sean pertinentes, conducentes y útiles, para luego proponer un plan de trabajo y gestión respecto de las admitidas, de manera que las partes asuman un compromiso con la producción oportuna de la prueba, y que la que no deba ser rendida en forma oral se agregue con antelación suficiente a la audiencia complementaria.
En esta oportunidad, de acuerdo con la naturaleza de las cuestiones a probar y la legislación de fondo, el juez podrá distribuir la carga de la prueba. Específicamente, el juzgador deberá admitir la prueba pertinente, conducente y útil, pudiendo requerir de las partes la explicación de los hechos que se pretendan acreditar con las pruebas ofrecidas. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, podrá pasar a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia.
Para el supuesto en el que las partes hubieren ofrecido prueba testimonial, juzgador podrá limitar la cantidad de testigos ofrecidos en virtud de la determinación del objeto del proceso y de los hechos controvertidos en la causa. Los planteos vinculados a la idoneidad de los testigos deberán instaurarse y sustanciarse en la Audiencia preliminar, procurando el juez resolverlos en dicha oportunidad. Los únicos planteos de inidoneidad de testigos admisibles con posterioridad a la audiencia preliminar son los que se funden en una causal sobreviniente a la misma. Para el caso de requerirse producción de prueba, el juez deberá ordenarla dentro del mismo plan de trabajo.
La incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes o sus representantes no suspenderá la realización de la audiencia, la que se celebrará por el tribunal con la presencia de la parte que concurra. En caso de incomparecencia injustificada de ambas partes, se las tendrá por desistidas de sus pretensiones y defensas y se ordenará el archivo de las actuaciones.
En oportunidad de la Audiencia Preliminar, el juez deberá fijar la fecha de la Audiencia Complementaria, de la que quedaran notificadas las partes en el acto, la que deberá realizarse en un plazo máximo de cuatro meses, procurando que sea inferior. También deberá disponer que toda la prueba que no deba rendirse en forma oral se encuentre producida en forma previa a la misma. La Audiencia Complementaria se fijará indefectiblemente aunque no hubiera testigos y, en su caso, lo será a los fines conciliatorios y para la recepción de las explicaciones brindadas por los peritos –si fuera considerado necesario-. De todo lo actuado en esta oportunidad se deberá dejar constancia mediante acta.
El art. 3 de la Ley N° 10555 establece que será el tribunal quien deberá fijar la fecha de inicio de la audiencia complementaria en un plazo máximo de treinta días de producida la prueba pericial e informativa, pudiendo fijarse la fecha de común acuerdo con las partes, según las características del caso.
Luego entramos a la etapa preparatoria de la Audiencia Complementaria y gestión de la prueba. En esta oportunidad (etapa previa a la recepción de la misma), el Tribunal deberá hacer un seguimiento de la prueba para asegurar que la Audiencia Complementaria se desarrolle completamente, con eficiencia y sin necesidad de suspensión alguna.
En esta etapa y en lo que respecta a la prueba testimonial, recaerá sobre las partes la carga de notificar a los testigos y de asegurar su presencia en la Audiencia Complementaria. Así también, serán ellas quienes deberán acreditar haber cursado las notificaciones correspondientes con diez días de anticipación a la recepción de dicha audiencia. Deberán verificar que las notificaciones no fracasen por cambio de domicilio, en cuyo caso -oportunamente- deberán denunciar el nuevo y notificar hasta cinco días hábiles antes de la audiencia. En caso contrario, se lo tendrá por desistido de dicha prueba para el supuesto de que el citado no compareciera.
La Audiencia Complementaria deberá desarrollarse el día y en el lugar establecido. Será pública, oral y continua debiendo procurarse la concurrencia personal de todas las partes bajo apercibimiento de realizarse con la que se encontrare presente en el acto.
Previo al inicio del registro audiovisual, el juez deberá procurar nuevamente la conciliación de las partes (que ya hubiera sido intentada en oportunidad de la Audiencia Preliminar). Si esta fuere exitosa, se ordenará registración audiovisual exponiendo los términos y alcances del acuerdo al que hubieran arribado las partes.
Si la conciliación no fuere totalmente satisfactoria, el Juez ordenará el inicio de la registración, la que dará comienzo con el nombramiento de todos los intervinientes y se procederá de acuerdo a la agenda prefijada respecto de la recepción de la prueba.
El juez será quien presida y dirija la audiencia, pudiendo instar ampliaciones, aclaraciones, ordenar lecturas, utilizar apoyo gráfico (en especial el uso de pizarras), moderar las discusiones, formular advertencias, imponer sanciones procesales e impartir directivas generales para el buen desarrollo del acto.
A continuación se recibirán las pruebas. Será el juez quien tome juramento a los testigos y quien les informará de las consecuencias de las declaraciones falsas, previo a ser interrogados. El método utilizado para el interrogatorio será libre -sin otra limitación que el objeto mismo del proceso- tanto para el Juez como para las partes, pudiendo estas acompañar un pliego. Las impugnaciones vinculadas a los dichos de los testigos se formularán al momento de alegar.
Excepcionalmente, para el caso de que existiera prueba pendiente de producir por razones no imputables a las partes -habiendo demostrado un real impedimento para su producción-, o se tratare de prueba esencial o necesaria para la solución del caso, y siempre que el tribunal lo estimare pertinente, podrá disponerse un cuarto intermedio instando la pronta producción del material probatorio bajo apercibimiento de tener la prueba por desistida. En esta oportunidad, el juez determinará el tiempo para producirla con fijación -de ser necesario- de una nueva audiencia en un plazo no mayor a quince días corridos.
El registro de la Audiencia Complementaria será Audiovisual y se deberá dejar constancia de su resguardo en soporte digital, pudiendo las partes requerir una copia a su cargo. Sólo excepcionalmente podrá reemplazarse el registro audiovisual por un acta escrita. Luego de la recepción de la prueba -dentro del marco de la Audiencia Complementaria-, las partes podrán realizar los alegatos en forma oral, por su orden. No será admisible la incorporación de memorias ni apuntes sobre los alegatos producidos.
En concreto [arriba]
Como puede advertirse, la prueba testimonial está regulada in extenso a lo largo de distintos complejos normativos que muchas veces se superponen entre sí. A modo de síntesis, describiremos cómo funcionará este medio probatorio dentro del marco del nuevo procedimiento por audiencias.
En concreto, la prueba testimonial queda regulada de la siguiente manera:
La prueba de testigos deberá ofrecerse con la demanda y la contestación en el plazo de seis días, presentando una lista en donde se exprese el nombre y domicilio de la persona cuya declaración pretendiera obtenerse. Si se ignorara el domicilio del testigo, deberá indicarse el lugar en donde trabaje, siendo -para el supuesto caso de desconocer dichos datos- suficiente con indicar la información necesaria para que el testigo fuera individualizado y correctamente citado. En esta oportunidad el demandado deberá comparecer, contestar y oponer excepciones o, en su caso, deducir reconvención. El tribunal podrá, en razón de la distancia, ampliar dicho plazo a veinte días.
Debe remarcarse que en este juicio todos los plazos serán fatales.
Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Juez convoca a la Audiencia Preliminar, la que será notificada de oficio y a la que deberá concurrir la parte personalmente. Allí, el juez proveerá la prueba ofrecida para luego proponer un plan de trabajo y gestión respecto de las admitidas (pertinente, conducente y útil). El juez podrá requerir explicaciones de las partes relativas a los hechos que pretendan acreditar con cada testimonial ofrecida. No se admitirán más de cinco testigos para justificar el derecho de cada una y el juzgador podrá limitar la cantidad en virtud de la determinación del objeto del proceso y de los hechos controvertidos.
Los planteos vinculados a la idoneidad de los testigos se realizan y sustancian en el marco de la Audiencia preliminar, donde deberán ser resueltos. Sólo será posible su realización fuera de ella cuando el planteo se fundamente en una causal sobreviniente a la misma y, en caso de necesitar prueba, el juzgador la ordenará dentro del mismo plan de trabajo. En cambio, los planteos vinculados a los dichos del testigo se realizarán al momento de alegar.
Dentro de lo que se denomina la etapa preparatoria de la Audiencia Complementaria, encontramos todo lo atinente a la citación de los testigos. Las partes serán las encargadas de notificarlos y de asegurar su presencia en la Audiencia Complementaria, debiendo acreditar haber cursado las notificaciones con diez días de anticipación a la celebración de la audiencia. En caso de que la notificación fracasare por cambio de domicilio del testigo, la parte deberá denunciar el nuevo y notificar allí con cinco días hábiles de anticipación. Si así no lo hiciere, se lo tendrá por desistido de dicha testimonial para el caso de que el citado no compareciera. La citación se hará por cédula y en ella deberá figurar transcripta la sanción por inasistencia injustificada del art. 287 CPCC, pudiendo -en su caso- llegar a ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta receptar su declaración (esta norma que rige claramente para la regla escrita, la reconocemos como de difícil aplicación en la regla de oralidad, nos referimos a la detención y mantenimiento en arresto por el tiempo que puede transcurrir entre una audiencia y otra).
En la Audiencia Complementaria se recibirán las pruebas y será el juez quien le tome juramento a los testigos y les informe de las consecuencias del falso testimonio pudiendo, para el caso de que la declaración presentare graves indicios de falsedad, decretar la detención de los presuntos culpables y remitirlos a disposición de la justicia penal.
El interrogatorio será libre sin otra limitación que el objeto del proceso, comenzando siempre por las generales de la Ley. Las partes podrán acompañar un pliego o formular preguntas libremente, las que serán claras, concretas y contendrán un solo hecho. De ninguna manera podrán sugerir las respuestas, ser ofensivas o vejatorias. No harán referencias de carácter técnico, salvo que el testigo fuera especializado en la materia. Cuando de las preguntas o respuestas dadas surja que no es conducente proseguir con la declaración, el juez así podrá decretarlo a través de una resolución con carácter de inapelable. Para el caso de que el testigo fuera interrumpido por algún litigante, éste podrá ser multado -previo apercibimiento del tribunal-.
Los testigos estarán ubicados en un lugar desde el cual les fuera imposible escuchar las declaraciones del resto, serán llamados separadamente y no podrán comunicarse con quienes no hubieran declarado aún. Deberán responder dando razón de sus dichos, sin ayuda de notas o apuntes -salvo para el caso en que expresamente se lo autorizara y siempre que se dejare constancia en el acta-. Podrán rehusarse a contestar cuando la respuesta los expusiera a enjuiciamiento penal, los comprometiera en su honor o les fuera imposible responder sin revelar un secreto profesional o de similares características. Cuando las declaraciones brindadas se contradijeran con las de otro testigo, podrán ser careados entre sí.
Cuando los testigos no hablaran el idioma nacional serán examinados con la intervención de intérpretes nombrados de oficio (quienes también deberán prestar juramento). Si la persona llamada a declarar fuere muda o sordomuda, podrá ser admitida como testigo siempre que -sabiendo leer y escribir- pudiera prestar declaración por escrito.
De manera excepcional y siempre por razones no imputables a las partes, el juzgador podrá disponer un cuarto intermedio a los fines de la recepción de prueba testimonial pendiente de producir, fijando nueva audiencia en un plazo no mayor a quince días corridos y bajo apercibimiento de tener por desistida dicha prueba.
El Presidente de la Nación, los Gobernadores de Provincia, los Intendentes Municipales y los funcionarios públicos que por el ejercicio de sus funciones residan en el exterior, podrán ser autorizados a declarar por escrito. Así también -y siempre a criterio del tribunal-, podrán ser examinados en sus domicilios los testigos que por su edad u alguna otra circunstancia merezcan esta consideración. Esta última situación, si bien rompe la pureza de la oralidad, tampoco queda claro en las regulaciones normativas la oportunidad de su realización, es decir, por fuera de las audiencias o, en su caso, incorporación mediante lectura de una testimonial escrita o alguna formalidad específica para este tipo de procedimiento.
No serán admitidos como testigos contra una de las partes sus consanguíneos, adoptivos o afines en línea recta, el cónyuge -aunque esté separado legalmente-, los colaterales en segundo grado y los guardadores o sus representantes. Serán admitidos cuando cualquiera de ellos hubieran sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y su declaración versara sobre el hecho del que han sido agentes o testigos, o cuando se tratara de nacimientos, defunciones o matrimonios de los miembros de la familia.
Conclusiones [arriba]
Resta preguntarnos en esta descripción si existen cuestiones asistemáticas en el modo de regulación.
El primer elemento es que el CPCC tiene un sistema dispositivo puro, a modo tal que algún doctrinario contrario al sistema solía denominarlo “desesperadamente dispositivo”, y nos encontramos ahora con que, conforme el artículo 8, el impulso procesal de todo el trámite será de oficio. Esta sola visión del juez varía, no sólo desde lo ideológico, sino también desde la gestión procesal misma.
Tan ello es así que ahora se exige, conforme el Acuerdo Reglamentario, la asistencia personal y puntual a las audiencias por parte del juez, aunque ese mismo punto del Protocolo no dice nada sobre la sanción de la inasistencia (la nulidad procesal).
Otra cuestión lo será respecto del diligenciamiento de la prueba.
Tampoco nada se dice respecto de las situaciones de testigos ancianos, imposibilitados de movilizarse, enfermos, etc. y la constitución del tribunal en ese caso, sobre todo si se tiene en cuenta la regla de continuidad de Audiencia.
En concreto, nos encontramos ante una prueba piloto con normas que a simple vista devienen incompatibles entre sí, quizás no tanto en la prueba testimonial pero sí en el resto y en el concepto mismo de regla de debate imperante, pues los cuerpos normativos regulatorios difieren entre sí.
Esta situación que ha roto la unidad y coherencia de un código procesal civil deberá ser analizada con sumo cuidado por los equipos de seguimiento de esta experiencia.
Por último, no es que nos opongamos a un método de debate oral, sino que entendemos que sin un análisis de diagnóstico serio no puede haber una propuesta procesal de eficacia. Los tiempos políticos y electorales no deben ser los parámetros para decir a la sociedad que hemos adquirido un último modelo para recorrer empedrados inapropiados para semejante rodado.
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