Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza - Sala I
San Justo, 10 de Agosto de 2012.-
C U E S T I O N E S
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestion el Dr. Taraborrelli dijo:
I.- Antecedentes del caso
Se trata de un accidente protagonizado por un automotor y un ciclomotor en la intersección de la Av. Don Bosco y calle Aliso. La Sra. Juez de la instancia de origen rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada, imponiéndole las costas a la accionante vencida.
II.- El Recurso de apelación y sus agravios.
A fs. 251 interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 239/246 vta. el Dr. Juan Patricio Ennis –letrado apoderado del Sr. Faustino Velásquez Araña., el cual fue concedido libremente a fs. 270.
Encontrándose los autos en esta instancia revisora, a fs. 270 se pusieron en Secretaría. A fs. 274/283 expreso agravios el apelante. Corrido el respectivo traslado a fs. 284 pto. II el mismo fue contestado a fs. 285/288 vta. por la demandada y citada en garantía.
II a.- Los agravios de la actora.
El apelante se agravia principalmente en cuanto –a su entender- la Sra. Juez de la instancia de origen excluye la declaración del Sr. Benegas -único testigo en autos- sin argumentación válida alguna. Sostiene que en contrario a lo expresado por la Iudicante de grado si existen otros medios y presunciones para tomar en cuenta tal declaración. Que la declaración de un testigo debe ser admitida aún cuando el mismo no hubiese declarado en sede penal, toda vez que tal conducta no difiere en nada con la declaración en sede civil.
Señala, asimismo, en cuanto a las contradicciones señaladas por su S.S. entre los dichos del Sr. Velásquez en sede policial y los expresados en el libelo de inicio de demanda que las mismas se deben a que el personal policial confundió el ingreso de sus dichos como que intentaba cruzar, cuando en realidad acababa de tomar la avenida. Agrega luego de hacer un análisis de la mecánica del hecho que, son las versiones del demandado contradictorias entre si y que la la Sra. Juez de grado no ha comprendido la verdadera mecánica del evento y no analizó en profundidad ni las versiones de las partes, ni los daños producidos en los vehículos. Se agravia en cuanto no se atribuido la responsabilidad del hecho al demandado. Finalmente solicita que se fijen en esta instancia revisora los montos en concepto de daño físico, daño psíquico, daño moral y gastos médicos.
II b.- La contestación de agravios de la demandada y citada en garantía.
A fs. 285/288 vta. contesta agravios la Dra. Laura Federici –letrada apoderada de la demandada y citada en garantía-. La misma sostiene que la expresión de agravios presentada por la actora no alcanza a ser una crítica concreta y razonada. Que en cuanto a la declaración en sede de Policial de la accionante no puede recién ahora argumentar una confusión por parte del personal policial que tomó la declaración ya que su argumento resulta extemporáneo y carente de sustento fáctico. Que todos los interesados han propuesto para sustentar las respectivas situaciones y “sin reserva alguna” las constancias de la causa penal, las que han quedado incorporadas al pleito en forma definitiva por aplicación del principio de adquisición procesal. Agrega que la Sra. Juez de grado, si ha valorado la declaración del Sr. Benegas al llegar a la conclusión de que los dichos del mismo no pueden ser considerados. Que el accidente ocurrió por la exclusiva culpa del actor.
La Solución:
Delimitados los agravios esgrimidos por el actor apelante y su respectiva respuesta por parte de la demandada y citada en garantía, que constituyen el marco cognoscitivo de esta instancia recursiva, pasaré al tratamiento de los mismos.
Sometiendo a estudio los agravios expuestos por el actor apelante, analizaré en primer término las dispares y no concordantes declaraciones formuladas por el quejoso tanto en sede policial como en la presente contienda judicial en oportunidad de denunciar la versión de los hechos en su escrito de libelo de demanda. Para ello seguiré el orden cronológico de los distintos actos o actuaciones, a saber:
a) En fs. 1 y 1vta. de la I. P. P. nro. 11.646 que tengo ante mi vista, y que se encuentra acollarada al principal “ad effectun videndi et probandi” (ofrecida como medio probatorio instrumental público por todas las partes en el proceso), surge textualmente que el hoy accionante dijo en sede policial y en el momento en que se produce el accidente (10/3/2.008): “...haber sido embestido por la camioneta Renault Trafic, en momentos que este cruzaba la avenida, luego de haber dejado pasar a un colectivo. Lo subrayado me pertenece. b) A fs. 8 de dicha causa y en fecha 12 de marzo de 2.008, declara en sede policial, cambiando la versión de los hechos –sin rectificarse de la otra declaración originaria- por la siguiente: “...circulaba a bordo de su ciclomotor (...). Que al llegar a la intersección de la Avenida Don Bosco el dicente toma la misma con dirección a Camino de Cintura, momento en que es embestido a la altura de su manubrio por una camioneta (...). Que cayó sobre la cinta asfáltica juntamente con su ciclomotor logrando reincorporarse inmediatamente y salir de la Avenida hacia la vereda”. c) Posteriormente al relatar la versión de los hechos, denuncia-por intermedio de su letrado apoderado- ante al justicia civil en fs. 5 y 5vta. que: “mi mandante circulaba al comando de su pequeño ciclomotor, por la calle Aliso en dirección Sur-Norte de la localidad de La Matanza (...) que al arribar al cruce de la mencionada arteria y la calle Don Bosco, disminuye su velocidad e ingresa a la misma tomando hacia su derecha, ubicándose sobre el carril más cercano a la acera.
En tal circunstancia que un vehículo que venía circulando por la citada calle Don Bosco en su misma dirección, al quererlo sobrepasar lo golpea sobre su costado derecho arrojándolo al piso...”. Como puede apreciarse judicialmente – comparando las tres versiones de los hechos narradas, las dos primeras por el accidentado y la tercera por su letrado apoderado- no son coincidentes, destacando las siguientes contradicciones, a saber:
1) En la primera dice que circulando por Aliso y se disponía –luego de hacer pasar a un colectivo- cruzar la Avenida Don Bosco y allí fue embestido por la Trafic Renault. 2) En su segunda declaración expresa que circulaba con su ciclomotor por Aliso y al llegar a la intersección de la Av. Don Bosco el dicente toma la misma con dirección al Camino de Cintura, momento en que es embestido a la altura del manubrio por una camioneta. 3) Y finalmente en su escrito de libelo de demanda su apoderado relata que circulaba al comando de su ciclomotor por la calle Aliso y que al arribar al cruce de la mencionada arteria y la calle Don Bosco, disminuye la velocidad e ingresa a la misma tomando hacia su derecha, ubicándose sobre el carril más cercano a la acera y en tal circunstancia la camioneta que venía circulando por Don Bosco en su misma dirección, al quererlo sobrepasar lo golpea sobre su costado derecho.
A mi juicio y a esta altura del estudio y análisis de las distintas versiones de los hechos relatadas por el actor, y confrontando las mismas extraigo –sin hesitación- que son disímiles y contradictorias como puede observarse nítidamente y con la agravante que en un primer momento es embestido a la altura del manubrio, lo que haría suponer que al sobrepasarlo por la izquierda del ciclomotor fue colisionado de ese lado, empero al proponer su escrito de demanda su letrado apoderado relata que al sobrepasarlo lo golpea sobre su costado derecho.
Ahora bien, veamos la versión de los hechos del demando en su escrito de responde, glosado a fs. 23 y 23 vta., que dice así: “...el conductor de Renault (...) circulaba del Oeste al Este por la Av. Don Bosco a moderado velocidad (...) Al llegar a la intersección con la calle Aliso –arteria de tierra y sin continuación- sale en forma imprevista y a elevada velocidad la moto conducida por el actor, quien se interpone a la línea de marcha del Renault Trafic, produciéndose la colisión...”.
Volviendo al tema de las contradicciones en que incurre el actor –así como ha quedado trabada la litis- entiendo y así lo califico, que el mismo a incurrido en “la contradicción de sus actos propios” –como ha quedado plasmado y con toda evidencia. En tal sentido la univocidad de la conducta vinculante, se trata de actos inequívocamente contradichos mediante el proceder ulterior; pues si aquellos fueran susceptibles de dos entendimientos, habría de ser preferido de entre ambos el sentido que los armoniza con el vínculo invocado y con la pretensión deducida. Esto así por aplicación del principio orientado al mantenimiento de los vínculos de derecho. Opino que esta exigencia de univocidad de la conducta antecedente, es invocable porque a posteriori está contradicha por la pretensión ulterior, porque el litigante asumió definitivamente una actitud de determinado sentido en un primer momento de la realización de sus actos. Se resalta la exigencia de la univocidad en la conducta originaria, para hacerla invocable como antecedente impeditivo de la ulterior pretensión contradictoria.
La doctrina ha descrito típicamente el sentido de la locución: “doctrina de los actos propios” hallando en la conducta de un sujeto, producida en un campo cierto, que autoriza el rechazo de sus pretensiones ulteriores –o de sus argumentos propuestos en justicia- cuando el resultado de ellas o la construcción lógica de estos provoque una situación calificable racionalmente contradictoria con el sentido objetivamente atribuible a aquel proceder (Doctrina de los actos propios, Colección bajo la dirección de José Luis Amadeo, Ed. La Ley, Bs. As., año 1.986, pág. XXIV).
En síntesis juzgo que si el actor declaró espontáneamente –apenas producido el accidente- ante la autoridad policial, que intentaba cruzar la Avenida Don Bosco, es evidente que esta aseveración –a la cual le otorgo validez judicial bajo la óptica de la aplicación de la doctrina de los actos propios, sumándole a ello las razones jurídicas que más abajo expreso- el actor está poniendo a las claras que él hizo esa declaración.
Consecuentemente, mal podría pretender ahora que ella no es valedera, pues de aceptarse ésta conducta se estaría legitimando un “volver contra los propios actos” (Capítulo este del principio de la buena fe consagrado por el art. 1.198, párrafo primero del Cód., Civ.). Y este es el fin de la norma legal del mentado artículo que enuncia el principio fundamental de la buena fe, en esta materia y es que las declaraciones de voluntad deben interpretarse de buena fe, desprendiéndose implícitamente de la mentada norma, siendo además una de las normas fundamentales de la convivencia humana. Así aplicado en esta materia, el principio de la buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales.
Decíamos de la validez probatoria de la primera declaración espontánea en sede policial formulada voluntariamente por el hoy actor, que encuentra su fundamento legal en las siguientes consideraciones: Primero: No fue como –ya se dijo- rectificada la misma ni en sede policial ni judicial por el propio interesado. Segundo: Tampoco fue cuestionada por el accionante en su escrito introductorio de demanda, sino todo lo contrario –dicha acta glosada a fs. 1 y 1 vta. de la causa penal, que constituye un instrumento público- fue ofrecida, sin objeciones de ninguna especie en su conjunto como medio probatorio tanto por el actor como por parte de la demandada y citada en garantía-. Tercero: Tampoco fue redargüida de falsedad en su contenido ideológico. Por lo tanto bajo los términos de los arts. 979, 980, 993, 994 y 995 del Cód. Civ. declaro su validez probatoria y judicial. En suma, la declaración espontánea formulada por el actor en sede policial obrante a fs. 1 y 1 vta., quedó incorporada al pleito como medio probatorio, todo ello, con aplicación del principio de adquisición procesal.
Comparando la versión de los hechos denunciados por el actor a fs. 1 y fs. 1 vta. de la causa penal, con los hechos narrados por la demandada al responder la demanda según da cuenta las piezas que corren glosadas a fs. 23/23 vta., doy por acreditado y por cierto que el actor circulaba con su ciclomotor por una calle común y al intentar cruzar la Avenida Don Bosco (que según certificación policial, obrante a fs. 1 y 1 vta. de la IPP mencionada, llevando a cabo una inspección ocular en el lugar del hecho se observa que se trata de una Avenida asfaltada en buen estado con su pavimento seco, de tránsito fluido, siendo una hora pico) y considerando que la Avenida Don Bosco es una arteria de mayor jerarquía que la calle común Aliso, el conductor de la camioneta Renault Trafic “tenía prioridad de paso”, razón por la cual al anteponerse el ciclomotor al cruce de la camioneta y se produce la colisión, el mismo habría incurrido en la culpa de la propia víctima imputándosele a ésta la responsabilidad, pues su conducta imprudente interrumpió el nexo de causalidad existente entre el hecho de la cosa y el resultado dañoso, quedando el dueño y/o guardián de la cosa riesgosa, totalmente eximido de responsabilidad, pues el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna (arts. 1.111 y su nota L.203. Dig. De reg. juris.-Aubry y Rau, 1113 del Código. Civil y arts. 354, 375, 384 y sstes. y cctes. Del Código Procesal).
Sin perjuicio de todo lo expuesto, y con referencia a los agravios esgrimidos en torno a la no valoración judicial en la instancia de origen de la declaración testimonial del testigo único, entiendo que las razones jurídicas dadas por la Sra. Jueza Sentenciante, son acertadas y valederas, pues como ella lo ha fundado razonablemente, frente a la declaración de un solo testigo, para que ese testimonio tenga validez judicial como medio probatorio idóneo, debe estar necesariamente corroborado o avalado por otros medios probatorios también idóneos y que cumplan con la finalidad de apuntalamiento del mismo, siendo éste un criterio jurisprudencial uniforme en nuestra doctrina.
III.- Las costas de Segunda Instancia.
Que habida cuenta del resultado del presente pleito, corresponde que se impongan las costas generadas en ésta Instancia recursiva a la actora vencida (arts. 68 del C.P.C.C.).- Por todas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos, los Dres. Alonso y Posca también VOTAN POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada el DR. Taraborrelli dijo:
Visto el Acuerdo que antecede, propongo a mis distinguidos colegas: 1) SE CONFIRME en todas sus partes la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a la actora vencida, ello atento al modo en que se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.); 3) DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (art. 31. Decreto Ley Nº 8904/1977).- ASI LO VOTO
Por análogos motivos los Dres. Alonso y Posca adhieren y votan en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a la actora vencida, ello atento al modo en que se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.); 3) DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley Nº 8904/1977).
José N. Taraborrelli - Ramón D. Posca - Eduardo A. R. Alonso
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