La Ejecución en el Proceso Laboral – Parte II - Embargo
Por Marcela Levy Landajo
1. Introduccion [arriba]
En el número anterior(1) se establecieron los conceptos básicos que rigen la ejecución en el proceso laboral, incluyéndose una introducción al instituto del embargo, que se profundizará en esta nueva entrega.
Como ya se había adelantado en el envío anterior, una vez resuelta la excepción de pago o bien transcurrido el plazo otorgado en la intimación dispuesta, a pedido del interesado, el Juez debe ordenar el embargo sobre los bienes del deudor.
El embargo referido es el llamado “embargo ejecutorio” o bien “embargo definitivo” y supondrá la indisponibilidad de los bienes embargados, quedando los mismos a disposición de las actuaciones y del Juez de la causa.
En primer lugar se ha de destacar el concepto que, de embargo, acerca el Dr. Lino E. Palacio, que reza: “Llámase embargo a la afectación, por orden judicial, de uno o varios bienes del deudor, o presunto deudor, al pago del crédito sobre que versa la ejecución o de un crédito que se reclama o ha de ser reclamado en un proceso de conocimiento”.
Continuando con la definición, es claro que el embargo produce el efecto de inmovilizar el o los bienes del deudor, luego de efectuar su correcta individualización; asegurándose de este modo que el importe resultante de su eventual realización se destine a la satisfacción del derecho del acreedor. Dicho de otro modo: los bienes siguen perteneciendo al deudor, pero éste se halla impedido de ejecutar actos sobre ellos que impliquen disminuir la garantía de su patrimonio, que sabido es, resulta ser la prenda común de todos los acreedores.
A pesar de ser el embargo una figura netamente procesal, esto no significa que los vínculos por él originados no produzcan efectos extraprocesales, esto es en relación al derecho de fondo, por ejemplo respecto a una operación de compraventa y con el derecho penal, esto en lo atinente a las responsabilidades del depositario judicial de los bienes.
En relación a este tema, al caracterizar la indisponibilidad de los bienes, no se excluyen totalmente las facultades de poder disponer de ellos. Pueden ser objeto de algún tipo de contrato, siempre y cuando se declare la existencia del embargo que pesa sobre ellos conforme la norma expresada en los arts. 1174 y 1179, Cód. Civ.. Este contrato -queda claro- resulta inoponible para el embargante y los derechos que se transmitan al adquirente quedarán supeditados al resultado del proceso.
Además, y ello en relación al derecho penal, nuestro ordenamiento procesal ha creado la figura de depositario judicial (art. 536, C.P.C.C.N.) cuando se trata de bienes muebles e impone a aquél que incumple dichas funciones las penalidades correspondientes a la figura de depositario infiel. Así el C.P.C.C.N. contiene una norma que regula la conducta del depositario, quién “deberá abstenerse de realizar cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren (art. 214, párr. último, C.P.C.C.N.).
2. Algunas reflexiones sobre el vocablo “Embargo” [arriba]
El embargo de los bienes al ejecutado se efectúa mediante el instrumento denominado “mandamiento de embargo” y en la forma establecida en el art. 502, 1º párrafo, in fine, C.P.C.C.N., el cual remite al trámite para el juicio ejecutivo previsto en el art. 531 del C.P.C.C.N..
Se expresó ya que como principio clásico en el derecho procesal es que el patrimonio del deudor constituye una garantía para el crédito de los acreedores, es por ello que una vez aprobada la liquidación se deberá necesariamente solicitar el embargo de los bienes del condenado.
O sea que se puede caracterizar al embargo ejecutorio como:
1) Acto necesario en el proceso de ejecución, ya que es imprescindible y si no se cumpliese los actos posteriores pueden ser nulos (ver art. 499 y 531 C.P.C.C.N.). En caso de no conocerse bienes o probada su inexistencia, el proceso no podría seguir adelante por cuanto el objeto de esta medida consiste en individualizar bienes del deudor para que posteriormente puedan realizarse mediante subasta.
2) Individualiza determinados bienes. O sea que determina exactamente cuáles quedan afectados mediante la traba del embargo que consiste en la materialización de la manda judicial.
3) Tiene función conservatoria, que se alcanza con la especial relación jurídica procesal que se establece respecto del bien destinado a una futura realización. Este particular carácter conservatorio genera situaciones jurídicas que acarrean muchas veces muchos problemas pues la traba del embargo no impide sucesivos embargos posteriores sobre el mismo bien que tenemos afectado
4) Es acto preparatorio para materializar la subasta: no es de carácter precautorio destinado a garantizar créditos y derechos verosímiles.
5) Admite la concurrencia de otros embargos: es un acto que permite que otros embargantes puedan concurrir a embargar el mismo bien.
6) Produce la afectación del bien o bienes determinados al pago del crédito: el embargo cumple un papel similar al de un derecho real de garantía como pueden serlo la prenda o la hipoteca, pero en éstos predomina un vínculo jurídico entre dos sujetos, en cambio en el embargo más que ligar al bien con un sujeto o sujetos, lo relaciona al proceso.
Cuando nos encontremos en esta etapa, se ha de tener en cuenta varios aspectos a la hora de proseguir con el trámite de la ejecución:
a) Si con el escrito de inicio habíamos solicitado -cumpliendo con los presupuestos necesarios o bien por alguno de los supuestos contemplados en la normativa vigente- una medida cautelar y tenemos ya trabado un embargo preventivo sobre los bienes de nuestro deudor, debemos solicitarle al Juez que lo convierta en ejecutorio o definitivo para poder así continuar con los trámites de la ejecución.
b) Si con posterioridad al dictado de la sentencia solicitamos y así nos resolvieron una medida cautelar en los términos del art. 212, inc. 3°, C.P.C.C.N., también deberemos solicitar que se convierta en definitivo.
Esto es importante para ambas partes, ya que la parte actora (acreedora) o demandada (deudora), deben hacer valer esa situación jurídica previa. Sobre todo, si la misma recayó sobre sumas de dinero (más adelante se volverá a tratar este tema). El trabajador podrá retirar parte de los fondos a su favor mucho antes, si se es previsor a la hora de peticionar. Y la parte demandada deberá tener presente el descuento correspondiente a la suma líquida adeudada, de la suma previamente embargada.
Es importante tener en cuenta esta situación, ya que muchas veces los fondos se encuentran depositados en un incidente de embargo preventivo tramitado inaudita parte o bien en las primeras fojas de la actuación judicial, y por lo general no son tomados en cuenta por el Juzgado al momento de efectuar la intimación de pago, lo que lleva a la presentación de pedidos de revocatoria que podrían haberse evitado, toda vez que el error se generó en el tribunal.
3. Forma de la Traba y Procedimiento. Modelo [arriba]
En la mayoría de los casos el embargo se realiza al diligenciarse el mandamiento previsto en el art. 531 del C.P.C.C.N. (lugar donde nos deriva el art. 502, C.P.C.C.N.), y luego de resultar negativa la intimación de pago, cuando se trata de bienes muebles.
Si se trata de bienes inmuebles o bienes muebles registrables el mismo se efectuará mediante oficio de estilo. Otra situación diferente se dará cuando no conozcamos bienes del deudor o los bienes están en poder de un tercero.
El mandamiento es un instrumento público, en donde consta la orden del juez impartida al oficial de justicia. La indicación debe estar contenida en el texto del mandamiento como consecuencia de la solicitud del ejecutante y lo resuelto por el juzgado. Debe estar firmado por el juez y debe contener los datos del juicio, su radicación, nombres de las partes, determinación precisa de la suma adeudada, así como el monto que el juez hubiere presupuestado para responder a las costas y a los gastos de ejecución.
Por ello las constancias que de él surgen hacen plena fe, ya que revisten la cualidad propia de los instrumentos públicos.
En el mandamiento se deberán incluir las facultades del oficial de justicia para requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio si hubiera resistencia por parte del deudor; así como también las personas que se encuentran autorizadas para intervenir en el acto.
Respecto al temas de las facultades otorgadas en el mandamiento, podemos decir que si bien es cierto que el oficial se encontraría ante una imposibilidad material de llevar a cabo la diligencia (al no responderse los llamados o manifestar el ocupante que el deudor no vive en dicho domicilio) si no contara con determinadas facultades, tales como la de violentar cerraduras, romper candados, etc. -solicitadas a diario por los profesiones- las mismas deben estar ordenadas específicamente en el cuerpo del mandamiento; ello conlleva a que pudieren cometerse excesos con tal de lograrse el objetivo.
Esta situación debe ser evaluada por el juez con cierta estrictez, aún cuando este recaudo lleve en algunos casos a frustrar de por sí la diligencia. Así, cuando el mandamiento sea devuelto por el oficial al Juzgado con el informe de no poder llevar adelante su cometido por no contar con facultades suficientes de acuerdo a la reglamentación de la CSJN, la parte interesada deberá solicitar que se amplíen las facultades del oficial, explicando los motivos y la situación fáctica por la cual funda su pedido.
Entonces, el juez -si considerase atendibles las razones expuestas- ordenará un nuevo mandamiento con esas facultades que le fueron requeridas para poder llevar a cabo con éxito la diligencia del embargo en el domicilio que se denuncie como perteneciente al deudor. Se seguirá entonces el mismo procedimiento, con excepción que en esta oportunidad el oficial deberá dejar constancia de la situación acontecida en el acto.
Una vez en el lugar y luego de efectuada la intimación de pago -la que se realiza por más que se esté frente a un proceso de ejecución de sentencia- el oficial debe efectuar la medida ordenada por el juez, siempre que no se hubiere abonado en dicho acto la totalidad del monto que lleva implícito el mandamiento.
Dicha traba debe realizarse sobre los bienes suficientes a su juicio para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento.
Aquí es el ejecutante o el autorizado para la diligencia el que debe seleccionar las piezas que quedarán a disposición del juez. Debe tenerse criterio para efectuar esta selección, ya que no nos resultará económicamente beneficioso embargar bienes de difícil realización (por ejemplo, en un consorcio de propietarios, nos es aconsejable señalar como objeto a embargo una bomba de agua o un ascensor, ya -amén de ser discutible su embargabilidad- no se podría materializar la subasta).
¿Se podría efectuar la diligencia si el deudor estuviera ausente? Sí, por supuesto, ya que el mismo C.P.C.C.N. nos da la solución en el inc. 2 del art. 531 al establecer que: “ El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia...En este caso se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba”.
También exige al oficial para que interrogue al propietario sobre la existencia o no de prendar o embargos anteriores, y en caso le sean denunciados los datos pertinentes a los fines de su identificación y notificación posterior. Esto se torna relevante a la hora de decidir sobre los derechos que le correspondan a cada uno de los embargantes.
En este sentido el art. 218, C.P.C.C.N. prescribe: “el acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores”.
Si lo embargado fuera dinero, el oficial de justicia lo deberá depositar dentro del primer día hábil siguiente en el Banco de depósitos judiciales (art. 531, 1°, C.P.C.C.N.) y acompañar el pertinente comprobante bancario con el mandamiento debidamente diligenciado, que se devuelve al Juzgado.
Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados a la orden judicial, pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles del embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales, no fuese posible.
El depositario es responsable por todos los daños que sufran los bienes a su cargo y por las pérdidas e intereses derivados de la obligación que se le impone. Tiene derecho a percibir honorarios y a que se le reintegren los gastos efectuados.
Una vez efectuada la diligencia de embargo, el oficial devolverá el instrumento al Juzgado a fin de ser agregado a la causa correspondiente. Posteriormente deberemos solicitar al juez que el deudor sea citado de venta conforme la norma del art. 505 C.P.C.C.N.: “Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día”.
Para el caso de que este acto quede consentido, y transcurrido el plazo legal, se deberá solicitar al juez que designe martillero a los fines de efectivizar la subasta de los bienes muebles embargados.
Notas:
Artículo publicado en la Revista “Laboral” de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral. Año VIII - Nº 35 - Agosto - Septeimbre 2007.
(1) Revista Laboral de la SADL Nº 34.
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