JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El consumo problemático en adolescentes y las particularidades de su internación
Autor:Garay, Juliana
País:
Argentina
Publicación:Revista Interdisciplinaria de Familia - Número 11 - Diciembre 2019
Fecha:20-12-2019 Cita:IJ-DCCLVI-673
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
Normativa aplicable
Marco general de las internaciones
Concepto de consumo problemático
Internación de adolescentes por consumo problemático
Conclusión
Notas

El consumo problemático en adolescentes y las particularidades de su internación

Juliana Garay

Introducción [arriba] 

Ante el consumo problemático de drogas por el adolescente, se debe privilegiar la intervención comunitaria y en espacios abiertos recibiendo el tratamiento que menos restrinja sus derechos y libertades. Sin embargo, cuando nos encontramos con un sujeto de derechos menor de edad que encuadra en el art. 26 de la Ley de Salud Mental, existiendo riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y siendo necesaria su internación, la misma será siempre involuntaria por más que haya sido consentida por el involucrado.

En el presente trabajo intentaré abarcar y analizar la normativa que regula lo concerniente a la internación de los jóvenes menores de edad con fines terapéuticos por consumo problemático de drogas, los derechos y garantías que se les reconocen, además de las problemáticas que se presentan, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, en su efectiva aplicación.

Normativa aplicable [arriba] 

Para abordar la problemática del adolescente consumidor de drogas, debemos considerar las Leyes N° 26.061 de “Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, la N° 26.657 de Salud Mental (LSM) junto con su decreto reglamentario 903/2013, la N° 26.934 que crea el “Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos” y el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), dentro del marco dado por la normativa internacional de Derechos Humanos.

En lo que aquí concierne, la Ley N° 26.061 profundiza sobre el derecho a la participación de niños, niñas y adolescentes (NNyA), asociando el concepto de interés superior del niño al del derecho a ser oído y al grado de madurez y desarrollo; reconoce, además, un derecho a emitir opinión amplio en diferentes ámbitos; y es dable destacar las amplias garantías que brinda a niños y niñas en los procedimientos judiciales y administrativos, como el derecho a contar con patrocinio letrado.

La ley de Salud Mental incluye, en su art. 4, el tratamiento de las adicciones dentro de las políticas públicas de salud mental, lo que implica por un lado, la descriminalización del consumo y por otro, la obligación del Estado de procurar la atención de las adicciones de igual modo que debería tratarse cualquier enfermedad, garantizándole al paciente todos los derechos de los que goza cualquier persona con padecimientos en su salud mental. Además, establece los derechos de las personas con padecimientos mentales, las modalidades de abordaje y todo lo concerniente a la internación, entre otras cosas.

Además, su decreto reglamentario agrega que el objeto de las políticas públicas será favorecer el acceso a la atención de las personas desde una perspectiva de salud integral, poniendo el eje en la persona en su singularidad, lo cual resulta prioritario para abordar el tratamiento de jóvenes adictos. Esto implica, que debe considerarse la situación personal, familiar y social en la que el menor de edad se encuentra y garantizarse el goce de todos los derechos que le corresponden en su carácter de niño, reflejando la necesidad de un abordaje integral de la situación del adolescente evitando que la actuación del Estado se circunscriba únicamente al ámbito de la salud mental. Asimismo, aclara que cuando se habla de “servicios de salud” debe interpretarse en un sentido amplio, es decir, a toda propuesta o alternativa de abordaje tendiente a promoción, prevención, intervención temprana, tratamiento, rehabilitación, inclusión social, reducción de daños, apoyo o acompañamientos, sean en ámbitos públicos o privados[1].

La Ley N° 26.934, además de definir los consumos problemáticos y reiterar que los mismos deben abordarse por las políticas de salud mental, reconociendo a quienes los padecen todos los derechos y garantías establecidos en la LSM; fija pautas que deben ser cumplidas en la asistencia integral de dichos consumos, tales como: a) respetar la autonomía individual y la singularidad de los sujetos; b) priorizar los tratamientos ambulatorios, considerando a la internación como un recurso terapéutico de carácter restrictivo y extremo; c) atención en hospitales generales polivalentes; d) incorporar el modelo de reducción de daños; e) incorporar una mirada transdisciplinaria e interjurisdiccional.

Por su parte, el CCyC introduce el principio de autonomía progresiva en su art. 26, reconociendo amplias facultades a los adolescentes para ejercer por sí mismos el derecho a la salud y su derecho a patrocino letrado frente al conflicto de intereses con sus representantes legales. Además, en los casos en los que se encuentren afectados intereses de los niños, niñas y adolescentes, deben tenerse presentes los principios generales que ordenan la responsabilidad parental y que se encuentran establecidos en el art. 639 del citado cuerpo normativo. Por otro lado, también son fundamentales, en particular, los artículos del 31 al 50 del Libro Primero, el Título I referido a “Persona humana”, el Capítulo 2 sobre “Capacidad” y la Sección 3 que refiere a las restricciones a la capacidad.

Además de las leyes mencionadas, resultan aplicables a situaciones de padecimientos mentales de jóvenes por consumo de sustancias tóxicas, los “Principios para la Protección de Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la atención de Salud Mental” establecidos por la ONU en la Resolución 46/119 de 1991, la “Declaración de Caracas” y los “principios de Brasilia”, la “Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” y la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”.

Marco general de las internaciones [arriba] 

Según la LSM, la internación constituye uno de los posibles recursos terapéuticos -excepcional y restrictivo-, clasificándola en voluntaria e involuntaria, siendo determinante la existencia del consentimiento de la persona y su mantenimiento mientras esta dure; si se pierde, la medida cesa o se torna involuntaria. También se torna involuntaria transcurrido el plazo predeterminado por la norma especial[2].

De este modo, en las internaciones voluntarias siempre debe mediar el consentimiento informado brindado por la propia persona o su representante legal. Es necesario aclarar que la sola prestación del consentimiento por el representante legal no es suficiente cuando la persona afectada no esté lucida ni comprenda la situación. En este caso, no eximiría a la internación del control judicial propio al internamiento involuntar[3]. Asimismo, aun contando con voluntariedad, la internación debe ser indicada por los profesionales con carácter restrictivo[4].

En cuanto a las internaciones involuntarias, se encuentran reguladas a partir del art. 20 de la LSM y en el art. 41 del CCyC, donde establece principios esenciales que deben respetarse en este tipo de internaciones, ocupándose el artículo siguiente de los traslados a centros de salud que realiza la autoridad pública.

Tal como surge de la normativa mencionada, la decisión de la internación le corresponde a un equipo interdisciplinario conformado al menos por dos profesionales de distintas disciplinas, uno de los cuales necesariamente debe ser psicólogo o médico psiquiatra, que determinará los motivos que la justifiquen, como la existencia de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, y la ausencia de otra alternativa menos restrictiva para su libertad. De modo que, la internación es el último recurso terapéutico a aplicar cuando todos los otros abordajes previos son insuficientes y colocan a la persona en situación de riesgo inmediato y certero. La internación involuntaria que no cumpla estos recaudos constituye una privación ilegal de libertad[5].

El juez es quien debe garantizar que se respeten los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, siendo el encargado de autorizar o denegar la internación que debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Se establece que la sentencia que la aprueba debe fundamentar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión. Además debe prescribirse con la posibilidad de mantener comunicación con el exterior y con los vínculos afectivos[6].

Por otro lado, el art. 15 LSM implantó que en ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes.

Asimismo, estas normas prescriben que debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica[7].

Las prescripciones hasta aquí explicadas constituyen un marco general aplicable tanto a adultos como a menores de edad con afecciones en su salud mental y con consumos problemáticos de drogas.

Concepto de consumo problemático [arriba] 

La Ley de Salud Mental, diferencia a las personas que hacen uso de sustancias tóxicas de aquellos que incurren en consumos problemáticos, abordando la cuestión desde este último parámetro y dejando, en principio, fuera del campo de acción del Estado a las personas a las que el consumo de sustancias no les representa un problema[8]. Así, no todos los consumos son adicciones ni se vuelven problemáticos y no todo acto de consumo tiene consecuencias jurídicas.

La Ley N° 26.934 que crea el “Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos”, los define en su art. 2 diciendo que son “(…) aquellos consumos que -mediando o sin mediar sustancia alguna- afectan negativamente, en forma crónica, la salud física o psíquica del sujeto, y/o las relaciones sociales (…)”[9]. De este modo, este tipo de consumo sucede cuando el uso de sustancias atraviesa la vida cotidiana de la persona, alejándolo de sus actividades diarias y afectivas, pudiendo estar en riesgo su salud o verse afectada la integridad física o la de terceros.

Internación de adolescentes por consumo problemático [arriba] 

Frente a la internación de adolescentes por consumo problemático, debemos considerar como punto de partida el art. 26 de la LSM que establece que “en caso de internación de personas menores de edad o declaradas incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además se procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos”[10]. Los artículos a los que remite esta norma refieren a las prescripciones sobre internaciones involuntarias explicadas anteriormente: intervención y dictamen del equipo interdisciplinario, intervención judicial como órgano de control, abogado defensor, controles periódicos. Es decir, que en el caso de internación de personas menores de edad, ésta es calificada legalmente como de carácter involuntario. Al citar la normativa de protección especial, remite a la Ley N° 26.061[11].

- Internación involuntaria y autonomía progresiva:

Uno de las problemáticas se presenta cuando analizamos el criterio de involuntariedad de la internación de un menor de edad de la LSM junto con la autonomía progresiva contemplada en el art. 26 del CCyC.

Como explica Lerner, la mayoría de la doctrina interpreta que entre estas normas no hay contradicción; sino que implica una mayor protección para las personas menores de edad, un efectivo control judicial, considerando que se debe requerir el consentimiento del adolescente con independencia de que la internación se considere involuntaria. Este autor concluye, que la solución sería reconocerle al adolescente, desde los 16 años, el derecho a decidir su internación en el tratamiento de salud mental y garantizar mayor rigurosidad en la protección y el control de dicha internación[12]. En igual sentido se expresa Fernandez, quién avalando su posición, menciona un fallo del Juzgado de Familia N° 1 de Bariloche donde resolvieron que “(…) la intervención judicial de ningún modo conspira contra la autonomía progresiva que el Código garantiza a las personas menores de edad y en especial con la mayoría anticipada para los adolescentes de la franja de 16 a 18. Por el contrario, aporta una garantía reforzada para la preservación de sus derechos, cuya necesidad se acrecienta, a fortiori, en caso de adolescentes en situación de vulnerabilidad”[13].

Por otro lado, Lerner cita a Mercedes Robba, quién considera que el art. 26 resulta aplicable para las decisiones de los adolescentes sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, y que en el caso de las internaciones debe aplicarse la ley especial por resultar más protectoria. Por el contrario, Burgues considera que la decisión de realizar un tratamiento o la de internarse debe interpretarse como un “tratamiento no invasivo” por lo que debe prevalecer la aplicación del art. 26 del CCyC, es decir que desde los 13 años el adolescente está facultado para consentir su internación por razones de salud mental[14].

Mediante el reconocimiento de la autonomía progresiva del niño en el ejercicio de sus derechos -también regulada en los arts. 5 de la CDN y 3 de la Ley N° 26.061-, se lo reconoce como sujeto de derechos al darle la posibilidad de tomar decisiones autónomas en materia de derechos fundamentales, conforme el alcance de un cierto grado de madurez y desarrollo. Sin embargo, esta autodeterminación de derechos por el NNyA entrará en conflicto con el principio de injerencia estatal, que en materia de infancia se traduce como principio de protección especial. Dicha intervención estatal se verá más reforzada cuando el receptor es un NNyA, “pues su propia condición justifica tomar en consideración la vulnerabilidad derivada de su desarrollo, del colectivo que integra y de las particulares circunstancias de ese niño en concreto, conformando así las distintas capas o estratos de vulnerabilidad, que exigirán particulares medidas de acción estatales tendientes a garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio autónomo de los derechos del niño”[15].

Por mi parte, considero que la postura adoptada por Lerner, Fernández y el resto de la doctrina mayoritaria es la más conveniente, ya que, además de lo dicho por estos autores, el reconocimiento de la capacidad progresiva comprende el derecho del NNyA a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta, lo que implica reconocerlo como persona, encontrándose contemplado por el art. 12 de la CDN, el art. 24 de la Ley N° 26.061, y expresamente por la Observación General N° 12 al especificar que la escucha se erige como principio rector en toda cuestión que involucre al NNyA, sea en los ámbitos judiciales, administrativos, familiares, educativos, sociales, comunitarios, etc. Así, al prescribir que el art. 26 que “desde los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo” se le reconoce el derecho a requerir atención sanitaria de forma autónoma, incluidos los tratamientos por consumos problemáticos. Por su parte, lo que busca la LSM es que las internaciones de los NNyA, dado al mayor grado de vulnerabilidad al que se ven expuestos, estén protegidas por todas las garantías legales como son: derecho de defensa, debido proceso, control judicial, revisión inmediata, etc.; con el fin de velar para que los derechos del menor de edad se respeten.

- Consentimiento informado:

Otra cuestión a tener en cuenta en los casos de internación por consumos problemáticos de los adolescentes tiene que ver con el consentimiento informado, ya que no queda desvirtuado por el apartado final del art. 26 del CCyC, toda vez que la involuntariedad de la medida -como ya dijimos- tiene una finalidad tuitiva y de control judicial. Por lo tanto, que la internación se considere involuntaria, no obsta a que la persona menor de edad que tenga suficiente competencia, pueda consentir por sí misma su propia internación y, en ese caso, que dicho consentimiento deba ser recabado por parte del equipo de salud[16].

Por regla general, el consentimiento informado es verbal salvo excepciones legales, quedando comprendida la internación involuntaria dentro de las mencionadas excepciones por afectar el derecho esencial a la libertad ambulatoria. En estos casos donde se ven involucrados NNyA, es necesario que se asegure que puedan comprender el contenido del documento utilizando un lenguaje apropiado.

Así la LSM, impone la prestación del consentimiento informado de forma acreditable en la historia clínica. En igual sentido lo hace el dec. 603/2013 que determina que en las internaciones de personas menores de edad se deberá: “a) ofrecer alternativas terapéuticas de manera comprensible, b) recabar su opinión, c) dejar constancia de ello en la historia clínica, d) poner a su disposición la suscripción del consentimiento informado”[17].

Además, de la aplicación conjunta de la Ley N° 26.529 (Ley de Derechos del Paciente), la LSM, y el CCyC, surge el carácter personal del mismo y la posibilidad excepcional de su subrogación[18].

- Derecho de defensa:

La LSM, en su art. 22, otorga la posibilidad, en primer término, de designar un abogado particular, siendo subsidiaria la actuación de la defensa pública. Por otro lado, la opción de designar un abogado corresponde en primer lugar, a la persona internada, teniendo la posibilidad de hacerlo el representante legal cuando NNyA este imposibilitado de ejercer tal derecho, o bien, no haga uso del mismo. En este último supuesto, si el juez considera que el accionar del abogado evidencia intereses contrapuestos con la persona internada, se encuentra facultado para darle intervención al defensor oficial[19].

El dec. 603/2013 establece que: corresponde a cada jurisdicción la responsabilidad de garantizar el acceso a un abogado; la actuación del defensor público será gratuita; el servicio asistencial es el encargado de informar al usuario que tiene derecho a designar un abogado y en caso de que no comprenda su voluntad o no lo designe, se dará intervención a la institución que presta dicho servicio[20]. Además establece que en los casos de internaciones de menores de edad el abogado defensor debe estar especializado en los término del art. 27, inc. c) de la Ley N° 26.061[21].

- Evaluación interdisciplinaria y el rol del juez:

Como explica Guemureman, la decisión y el criterio de internación lo resuelve un equipo técnico interdisciplinario e informa al juez para que confiera legalidad a la medida y la controle. El equipo interdisciplinario confecciona un informe que debe contener el fundamento de la internación, indicar si existe riesgo cierto e inminente y contener su firma, con el fin de que el juez evalué si la medida estuvo bien tomada.

Luego, cuando la medida de internación goza de legalidad, el juez debe monitorearla. Para esto, debe recibir informes con una periodicidad no mayor a treinta días a fin de considerar si persisten las razones que fundamentaron la internación, pudiendo disponer la externación en cualquier momento[22].

En este sentido, y ante la petición de internación judicial de un menor realizada por el Director Provincial de Infancia fundando en las conductas antisociales, la agresividad, presunto consumo de sustancias adictivas y su contexto de calle, los magistrados la rechazaron por considerar que “la omisión por parte de los órganos administrativos competentes de adoptar un tratamiento integral de atención eficaz para el menor de autos que debido a su disfuncional grupo familiar se encuentra en situación de calle, abandonando la escolaridad, consumiendo sustancias tóxicas y participando en hechos delictivos-, vulnera los derechos constitucionales de este joven, al mismo tiempo que los de los demás integrantes de la comunidad, que se ven obligados a soportar las consecuencias graves de los actos antisociales de aquel, sin que se logre por parte de las autoridades responsables, a pesar del largo tiempo en que intervienen con su grupo familiar, la implementación de medidas y dispositivos acordes a las obligaciones que surgen de nuestro sistema legal”.

Además consideraron que la manifestación de los profesionales que se desempeñan en el Organismo de Infancia de la provincia, respecto de la falta de recursos para abordar la problemática del menor, “no alcanza para justificar y tener por válido el requerimiento de la internación judicial, en el sentido, que bajo la máscara de la protección del menor ante el riesgo evidente de sus conductas, no hacen más que demostrar la vigencia de las viejas prácticas tutelares, abdicando los órganos competentes de las obligaciones internacionales, nacionales y locales que le corresponden asumir en relación a la atención eficaz de esta compleja problemática”.[23] De este modo, vemos que gracias al control judicial efectuado por este Tribunal se cuestionó la medida propuesta y el accionar del órgano administrativo en post de evitar que se continúen vulnerando los derechos del menor.

Contrariamente, y pese a haber resultado sobreseído por no ser punible, resolvió la Corte Suprema de Justicia de Salta, mantener la internación de un menor, fundando su sentencia en el estado de salud mental del menor y la imposibilidad material de tener parientes cercanos que puedan hacerse cargo de él. Resalta que los efectos negativos de la privación de libertad generada por la internación, son de una magnitud menor que la desprotección o el abandono que pueda significar su soltura sin apoyo familiar ni terapéutico alguno. Textualmente establecen que “dada la imposibilidad de imponer un castigo al menor, la medida excepcional de internación dispuesta debe tender exclusivamente al tratamiento de la adicción a las drogas y el último término a su reintegración social”[24]. Pareciera que estos jueces, como no pueden continuar con la coerción sobre el imputado luego de haberse dictado su sobreseimiento y por ser éste un menor inimputable, “disfrazan” la finalidad que en realidad persiguen, diciendo que disponen la internación para tratar su adicción a las drogas. Frente a la situación de vulnerabilidad dada por la falta de vivienda y familia, la respuesta del Estado, -lejos de brindar soluciones- implica una restricción en sus derechos, privándolo de su libertad. Lamentablemente, esta sentencia refleja que aún no se ha abandonado el tutelarismo y el uso de la internación como mecanismo ante otras falencias del sistema.

Por otro lado, además de encontrar fallos donde se visualice el control de legalidad efectuado por los jueces -a veces no tan conveniente-, hallamos otros donde los magistrados ordenan que se verifiquen las respectivas evaluaciones interdisciplinarias.

En este sentido, ante la solicitud por una persona de la inmediata evaluación interdisciplinaria para su hijo con problemas de adicción a la marihuana, el juez en primera instancia denegó la medida cautelar solicitada por considerar que no había prueba suficiente. La Cámara revoco la decisión atacada y ordenó la evaluación fundando su resolutorio en la LSM que dispone que las adicciones forman parte de las políticas de salud mental y las personas que las padecen, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en esa normativa en su relación con los servicios de salud, como por ejemplo el derecho de recibir tratamiento y obtener la alternativa terapéutica más conveniente. Asimismo, resaltó que la reforma legislativa tiende a desjudicializar la salud mental dejando las decisiones en manos de los equipos de salud, pasando a ser el rol de la justicia de garante de derechos de las personas[25].

En una causa similar, pero donde un menor de edad había sido imputado por cometer varios delitos bajo los efectos de estupefacientes, el juez de menores resolvió comunicar a la Subsecretaría de Salud Mental y Adicciones dependiente del Ministerio de salud de la provincia, que debía evaluar interdisciplinariamente la situación actual del joven de 16 años de edad, de conformidad a lo establecido en la Ley Nacional N° 26.657 e informar las estrategias que se adoptarán en cuanto al abordaje terapéutico. El magistrado consideró que lo importante es la salud del adolescente y su vida más allá de las consecuencias penales, concluyendo que “un abordaje integral a los derechos de la niñez exige no sólo una mirada transversal a los organismos públicos, y a las diversas políticas, programas y prácticas. También demanda una transformación sustancial en el diseño e implementación de esas políticas, incluyendo la definición de competencias a organismos especializados en la protección de la infancia”. De este modo, para comenzar a abordar la problemática, invitó a los distintos organismos estatales a una instancia de dialogo sobre la actual situación de la niñez de la provincia de Catamarca, en miras a proponer, diseñar y fortalecer políticas públicas eficaces que tiendan a proteger y garantizar eficientemente los derechos humanos de los NNyA y hasta tanto se cuente efectivamente con una legislación específica de protección integral de tales derechos[26].

Conclusión [arriba] 

Como vimos, el hecho de que la internación del menor de edad se considere involuntaria tiene finalidad tuitiva, razón por la cual la autonomía progresiva necesariamente debe acompañarse de la idea de protección especial por ser el menor de edad una persona en situación de vulnerabilidad, sin dejar de lado que la protección de los derechos de los NNyA no puede omitir la participación de propio joven. Además, esta participación estará efectivamente garantizada por el defensor, quien debe respetar la voluntad, preferencias del sujeto internado como también que las condiciones generales de la misma respeten las garantías mínimas exigidas por ley.

Por otro lado, para garantizar la protección especial también es fundamental que la problemática sea abordada en forma integral, implicando la necesaria coordinación entre la intervención judicial y de los órganos administrativos, trabajando en forma conjunta y articulada. Como explica Raffo, para lograrlo es imprescindible que se unifique la competencia en sus intervenciones, dado que “los organismos de protección de derechos actúan en función del domicilio del niño/a y el juez que controla su internación los hace en virtud del lugar en el que dicha internación se concreta, difiriendo a menudo ambas jurisdicciones”[27]. Durante toda la intervención, no debe perderse de vista que el rol del juez ha cambiado, limitando su función a otorgarle legalidad a las medidas, dejando de ser quien decida la internación.

Asimismo, la prevención también es un derecho que debe ser garantizado por el Estado, siendo necesario que se implementen políticas públicas a tal efecto, como por ejemplo la creación de centros de asistencia en los hospitales para el tratamiento temprano de las intoxicaciones por consumo de drogas en los jóvenes, además de planes educativos que prevengan sobre los riesgos de estos consumos problemáticos. También considero útil la creación de un Observatorio sobre adicciones en NNyA con el fin de monitorear, recolectar y elaborar un registro de datos y estadísticas e información que sirva para la implementación de futuras políticas preventivas.

Por último, considero necesaria la creación de centros de asistencia para internación exclusiva de NNyA con este tipo de patologías, donde además de brindarles trabajo terapéutico y asistencial, se otorguen herramientas educativas y laborales a aquellos NNyA en situación de calle o sin familias ni referentes afectivos que posibiliten su recuperación.

 

 

Notas [arriba] 

[1] RAFFO, Pablo E., “Niñas, niños y adolescentes consumidores de drogas. ¿Entre la protección especial y la garantía de derechos?”, RDF 82, 24/11/2017, AP/DOC/859/2017, págs. 3 y 4.
[2] LERNER, Gabriel, “Internación de adolescentes por consumos problemáticos de drogas”, RDF 77, 09/11/2016, 171, AP/DOC/1034/2016, págs. 5 y 6.
[3] CARAMELO, Gustavo, PICASSO, Sebastián, HERRERA, Marisa (Directores), “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Tomo 1, 1ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Infojus, 2015, págs. 105 y ss.
[4] LERNER, Gabriel, op. cit., pág. 5.
[5] CARAMELO, Gustavo, PICASSO, Sebastián, HERRERA, Marisa (Directores), op.cit.
[6] LERNER, Gabriel, op. cit., págs. 5 y 6.
[7] CARAMELO, Gustavo, PICASSO, Sebastián, HERRERA, Marisa (Directores), op. cit.
[8] RAFFO, Pablo E., op. cit., pág. 2.
[9] Ley N° 26.934, “Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos”, Sancionada: Abril 30 de 2014, Promulgada: Mayo 28 de 2014.
[10] Artículo 26, Ley N° 26.657, “Ley Nacional de Salud Mental”, Sancionada: Noviembre 25 de 2010, Promulgada: Diciembre 2 de 2010.
[11] LERNER, Gabriel, op. cit., págs. 6 y 7.
[12] LERNER, Gabriel, op. cit., págs. 7 y 8.
[13] FERNANDEZ, Silvia, E., “Adolescencia y salud mental. Vulnerabilidad y ejercicio de derechos a la luz del principio de autonomía progresiva”, RDF 77 09/11/2016, 155, AP/DOC/1096/2016, págs. 7 y 8.
[14] LERNER, Gabriel, op. cit., págs. 7 y 8.
[15] FERNANDEZ, Silvia E., “El ejercicio de derechos personalísimos por niñas, niños y adolescentes. Tensiones entre autonomía y vulnerabilidad”, RCCyC, Año IV, N° 6, Julio 2018, págs. 30-43.
[16] OLMO, Juan Pablo, “Derecho de defensa de niñas, niños y adolescentes internados por salud mental y adicciones”, ADA Ciudad, Número 7, 01-05-2018, IJ-DXXXV-560.
[17] Art. 26, Dec. 603/2013.
[18] FERNANDEZ, Silvia, E., “Adolescencia y salud mental. Vulnerabilidad y ejercicio de derechos a la luz del principio de autonomía progresiva”, op. cit., págs. 4 y 5.
[19] OLMO, Juan Pablo, op.cit.
[20] Art. 22, Dec. 603/2013.
[21] Art. 26, Dec. 603/2013.
[22] GUEMUREMAN, Silvia, “Control de legalidad en institucionalizaciones involuntarias de NNyA por Ley N° 26.657: diálogos entre actores y expedientes”, RDF 83, 19/03/2018, 227, AP/DOC/60/2018.
[23] “C., L. H.”, TSE, 27/01/2011, Cita Online: 70068041.
[24] “C/c Pinto, Agustín Roberto s/Recurso de Casación”, Corte Suprema de Justicia de Salta, 21/10/2009, IJ-CCLVI-451.
[25] “Q., G. D. s/ medida cautelar”, CCivComLabyMineriaGeneralPico, 09/03/2017, DFyP 2017 (noviembre), 214, con nota de Eliana M. Prach y Loana E. Lazzo; AR/JUR/24165/2017.
[26] “S.F.L. (16) s/ implementación de medidas tutelares”, JuzgMenoresCatamarca, 2daNomNro2, 08/07/2013, LLNOA2013 (noviembre), 1136, AR/JUR/32039/2013.
[27] RAFFO, Pablo E., op. cit., Pág. 6 y 7.