En el siguiente trabajo de investigación, se hará referencia sobre un tema perteneciente a la Parte General del Derecho Penal, titulado bajo el nombre “Autoría y participación en un delito”. Se destacará dentro del mismo al autor, como principal interviniente en un hecho delictivo, es decir, aquél sujeto que lleva a cabo la acción típica y que reúne los requisitos exigidos por el tipo de la figura penal. También se investigará sobre los diferentes intervinientes en un hecho delictivo, es decir, todos aquellos que participan en el mismo prestando una ayuda, de diferente índole en cada caso, para ejecutar el delito tipificado penalmente. Además, se establecerán las distintas escalas penales, es decir, la cuantía de la pena con la que, el Código Penal argentino castiga a cada uno de partícipes. Y, finalmente se abordará sobre la relación que existe entre los ejes temáticos tratados con el “Anteproyecto del Código Penal”, destacando una nueva figura presente en el mismo, la cláusula de actuar en nombre de otro ante la falta de responsabilidad de las personas jurídicas.
En primer lugar, es necesario establecer el concepto de “autoría”, noción clave y de significada importancia para el siguiente trabajo. La Real Academia Española, define el término “autoría” como “cualidad de ser autor”[1]. Simultáneamente, autor, según el Diccionario “El pequeño Larousse”, puede definirse, en su concepción más amplia, como “persona que ha hecho algo o que es causa de algo”; mientras que, en materia de Derecho, “se entiende como autor a la persona activa de un delito”[2].
El hecho de determinar sobre cuál de los sujetos que participan en un delito debe recaer la calidad de autor, no resulta complejo cuando los actos preparatorios, la ejecución del hecho y, posteriormente, la consumación del mismo han sido llevados a cabo por el mismo sujeto[3]. Sin embargo, se presentan ciertas ocasiones en las que resulta difícil delimitar a quién compete ser autor. Esto sucede cuando en el mismo hecho han intervenido varios sujetos por lo que es necesario distinguir entre aquél o aquellos individuos que han intervenido en calidad de autores, de aquellos que sólo han actuado en calidad de partícipes de un delito.
Cabe hacer notar que nuestro Código Penal adolece de establecer expresamente cuándo un sujeto deber ser considerados autor; no obstante ello, surge la necesidad de desarrollar una noción de autor, por lo que es preciso remitirrnos a las diversas teorías que han tenido lugar a lo largo de la historia.
En primer lugar, encontramos la “Teoría Unitaria de Autor”, para la cual entre autor y partícipe no existe diferencia alguna, sino que deben considerarse autores a todos aquellos que prestan una colaboración al hecho, indiferentemente de la índole de la misma. En este sentido, autor es todo aquel que de alguna manera ha colaborado en el hecho delictivo. Para esta teoría, el juez, al interpretar la causa, no debe distinguir si el sujeto que intervino en el hecho debe ser considerado autor o partícipe, sino que debe imponerle una pena como autor, graduándola de acuerdo a la importancia de cada uno de los sujetos que actúan. El fundamento de esta teoría reside en la equivalencia de las condiciones, para la cual, debe considerarse como causa de un hecho todo aporte realizado por un sujeto sin el cual el resultado del mismo desaparecería. De ello surge que todo hecho que aportare una condición de esta índole realizaría el tipo objetivo, indiferentemente de las múltiples condiciones que se hubieran requerido para producir dicho resultado. Siguiendo esta teoría, muy criticada por su extensión, por cierto, debería considerarse como autores de un delito a los padres del asesino debido a que éstos han aportado una condición elemental como sería el haber engendrado a su hijo, sin el cual el delito no se hubiera producido. De lo dicho anteriormente, cabe citar a Fierro, quien al respecto establece: “En dichos ordenamientos jurídicos penales, que se adscriben al criterio unificador (…), la idea preponderante es la de renunciar a toda distinción entre autores y partícipes (…), en virtud de que todos los que de algún modo intervinieron en la comisión de la infracción delictiva son, en realidad, autores del hecho punible, y son castigados con la penal conminada para esa acción delictiva”[4].
Posteriormente, comienzan a aparecer las llamadas “Teorías subjetivas”, que a diferencia de las anteriormente citadas, procuran diferenciar los sujetos que intervienen en un delito, delimitando quién sería autor y quién partícipe. La diferencia entre los mismos, se encuentra en la intención con la que actúa cada uno de ellos, es decir, en su aspecto subjetivo, interno. A partir de ello, debe considerarse como autor a aquél que actúa en interés propio; y, partícipe, a quien actúa en interés ajeno, es decir, en beneficio de otro. Si bien, el fundamento de las teorías subjetivas lo encontramos también en la equivalencia de las condiciones, no se podría diferenciar entre autores y partícipes, pues todo causante puede ser autor desde el punto de vista objetivo del delito[5]. No obstante ello, estas teorías tienen otra raíz: la del dato psíquico. Esto significa que cuando participan varias personas, algunos intervinientes lo hacen poniendo su aporte a disposición de los demás partícipes, y éstos otros, son quienes adoptan la decisión sobre si disponen o no de ellas[6].
Dentro de las teorías subjetivas se desprenden dos modalidades: la Teoría del dolo y la Teoría del interés. La primera, diferencia entre autor y partícipe en lo que atañe al aspecto volitivo. De ello se sigue que, mientras que la voluntad del autor en el actuar es independiente, es decir, no depende de la voluntad de otro; el partícipe es quien actúa dependiendo de la voluntad ajena. Autor es el que determina si el delito se va a consumar o no, mientras que el partícipe no quiere el resultado si áquel no lo quiere, es decir, hace depender la realización del hecho de la decisión de aquél. Cabe citar dentro de esta teoría a Von Buri quien, en lo referente a la teoría del dolo establece: “En mi opinión, el cómplice es tan causante del resultado como el autor, ambas cooperaciones causan, pues, igualmente el resultado total. La punibilidad igual para el cómplice y el autor (…) desaparece, sin embargo, porque en el campo de la voluntad se manifiesta una diferencia absoluta que nos muestra que el cómplice merece una pena menor a la del autor”. (…) No en sentido objetivo, pues la efectividad del cómplice es también tan esencial para el resultado que sin ella no habría producido de igual modo o como se produjo-, sino solamente en base a que existe una diferencia absoluta entre la voluntad del cómplice y la del autor. Por ello, con la misma efectividad y según distinta naturaleza de la voluntad, se puede ser autor o cómplice”[7].
En lo referente a la teoría del interés, ésta distingue también entre autor y partícipe en lo referente al interés. De esta manera , autor es quien que actúa con animus auctoris, es decir, aquél que lleva a cabo el hecho en su propio interés; mientras que partícipe es quien interviene con animus socii, es decir, aquél que actúa en interés de otro. De ello se sigue que éste último es el sujeto que hace depender la consumación del hecho de una voluntad ajena, la del autor, que es sobre quien recae la decisión de que se produzca o no el resultado. En definitiva, mientras que el autor quiere la realización del hecho como propio; el partícipe quiere el hecho como interviniente de un hecho ajeno.
Posteriormente aparecen las llamadas “Teorías las restrictivas de autor”, entre las que se destacan las siguientes variantes: Teoría objetivo-formal, Teoría material objetiva, Dominio del hecho, Dominio de la propia acción, Dominio de la voluntad y Teoría normativa de autor.
En cuanto a la primera, la misma considera autor al sujeto que realiza por sí mismo el hecho delictivo establecido en los tipos penales de la Parte Especial. Los demás sujetos que intervienen en el hecho deben ser considerados cómplices ó inductores, pero no autores. Citando a Merkel, el mismo nos dice al respecto: “Se denomina autor, en el sentido técnico y riguroso en que lo emplean las leyes penales, a aquel individuo al que se refiere inmediatamente la definición legal de una especie de delitos y la medida penal señalada a ella; a aquel individuo, por consiguiente, cuya acción u omisión puede ser inmediatamente incluida en la definición de referencia, (…) aquel que realiza la acción presupuesta en la ley correspondiente (…) la acción principal, los actos de ejecución”[8] . En este mismo sentido, Carrara establece: “…Autor principal es sólo el que ejecuta el acto físico en que consiste la consumación del delito. Si lo ejecutan entre varios, son varios los autores principales, y los demás son delincuentes accesorios…”[9]. Siguiendo a estos autores, puede establecerse que para esta teoría, autor es aquél que ejecuta la acción perteneciente al tipo penal de la Parte Especial del Código Penal; mientras que serían cómplices aquellos que prestan su colaboración en la ejecución de un hecho perteneciente a otro sujeto, e instigadores los que determinan a otro (al autor), a que lleve a cabo el hecho contrario a la norma. Desde el punto de vista de una teoría objetivo formal, si autor es el que mata en los tipos de delito de homicidio, el que toma la cosa hurtada, entre otros ejemplos.
Para la teoría material objetiva, autor es quien aporta la condición más importante, es decir, aquella que es determinante para que se efectúe el delito. Para dicha teoría, autor es el que realiza un comportamiento más peligroso en comparación con el cómplice. Por el contrario, partícipe es el sujeto que realiza una acción no decisiva para la consumación del delito, no necesaria para la producción del resultado. Citando a Baumgarten, el mismo establece: “Autor es aquél cuya acción no puede suprimirse mentalmente sin que la comisión del delito quede cancelada para siempre jamás; cómplice, aquel que, omitiendo su acción, solo habría conseguido que el delito no se hubiera cometido, en cuanto a momento y circunstancias de detalle, tal como se cometió”[10]. En síntesis, autor es aquel que realiza el comportamiento objetivamente más importante, el que aporta la condición decisiva para producir el resultado.
Y, finalmente, dentro de estas teorías es preciso referirse al del dominio del hecho. Ésta última ha sido elaborada por Roxin, quien establece: “Autor es la figura central del proceso de actuación concreto”[11]. De ello se sigue, que el dominio del hecho radica en el señorío de la propia acción. Cabe citar a Gallas, quien al respecto afirma: “Se da el dominio del hecho cuando el suceso es obra del interviniente, cuando éste “lo tiene en sus manos”[12]. De esta manera, asimila este concepto con la realización directa de la acción establecida en el tipo penal de la Parte Especial del Código.
Maurach es otro de los autores que prevalecen dentro de esta teoría, exponiendo: ”Dominio del hecho tiene todo interviniente que puede, con arreglo a su voluntad, impedir o hacer que llegue a su término la realización del resultado total, en tanto que lo sabe”[13]. “Por dominio del hecho debe entenderse el doloso, tener en las manos el curso del suceso típico”[14].
En el dominio del hecho, es preciso diferenciar un elemento objetivo de otro elemento subjetivo. El primero consiste, en palabras de Roxín, en “tener en las manos” el proceso del hecho típico que se configura en un delito. El elemento subjetivo consiste en la voluntad de dominio del hecho por parte del autor.
Dentro de esta teoría encontramos tres tipos de dominio: el dominio de la acción (es el que tiene el autor que realiza el tipo de propia mano); el dominio de la voluntad (tiene su fundamento principal en la autoría mediata, en la que ya sea por error o por medio de la coacción se domina la voluntad de otro sujeto); el dominio funcional (es la idea central de la coautoría, en la que se presenta una división de tareas en la parte ejecutiva).
En cuanto a la teoría del dominio de la propia acción, cabe citar a Roxin que expresa: “Quien, sin coaccionar y sin ser dependiente de modo superior a lo socialmente normal, realiza todos los elementos del tipo de propia mano, es autor”[15]. En este sentido, el sujeto que voluntariamente ejecuta la totalidad del hecho teniendo el dominio sobre todo el acontecer típico, debe ser considerado como autor del delito.
En segundo lugar, encontramos el dominio de la voluntad, que, como mencionamos anteriormente, encuentra su fundamento en la autoría mediata. Para poder afirmar que nos encontramos dentro la teoría del dominio de la voluntad, es necesario tener en cuenta la presencia de dos sujetos: por un lado, un sujeto que realiza el hecho descripto por el tipo penal; y, por otro lado, un sujeto que, sin llevar a cabo la acción descripta en el tipo penal, domina la totalidad del acontecer típico. Éste último, el sujeto de atrás ó autor mediato como se lo suele llamar, es quien actúa con intención dolosa y posee el dominio sobre la totalidad del acontecer típico. El otro, también conocido como autor inmediato, si bien es quien lleva a cabo la acción descripta por el tipo penal, no tiene el dominio del hecho, ya sea porque desconoce que con su acción lleva a cabo la acción descripta por la figura penal; ó porque actúa sin la intención de ejecutar el hecho delictivo; ó ya sea porque actúa coaccionado por el otro sujeto. En estos casos sucede que el sujeto de atrás, el autor mediato, no lleva a cabo la acción, y el dominio que éste ejerce sobre el hecho solo encuentra su fundamento en el dominio de la voluntad rectora.
A partir de lo dicho, cabe citar a Sancinetti, quien al respecto establece: “Autor mediato, es quien realiza el tipo por medio de otra persona que actúa como un instrumento humano. El autor mediato (…) ´realiza el hecho propio, con manos ajenas”[16]. Analizando este concepto propuesto por Sancinetti, la doctrina establece que para hablar de autoría mediata, deben tenerse en cuenta aquellos supuestos en los que el sujeto del que se vale el autor mediato para cometer el delito, se presenta como un instrumento que no actúa dolosa puesto que ejecuta el hecho, como mencionamos anteriormente, bajo los efectos del error, coaccionado o bien se trata de un inimputable (menores de edad, o sujetos que sufran insuficiencias o alteraciones morbosas de las facultades), es decir, de aquellos que obran en estado de incapacidad de culpabilidad.
Autoría mediata a través de aparatos organizados de poder:
Dentro del dominio de la voluntad, encontramos otra teoría sobre autoría mediata que se presenta en aquellos supuestos en los que un sujeto que integra una organización de poder, sin que medie coacción ó engaño, participa como instrumento en la ejecución de un hecho delictivo determinado. Esta teoría fue estudiada y formulada por Roxín a partir de los acontecimientos ocurridos en Alemania durante la Segunda Guerra Mundial, con motivo de la gran cantidad de muertes de judíos que resultaron durante el Régimen Nazi. Se trata de aquellos casos en los que el autor mediato tiene a su disposición un aparato, generalmente estructurado estatalmente, compuesto por una pluralidad de sujetos, por medio de los cuales tiene la posibilidad de cometer delitos sin tener que dejar en manos del ejecutor la realización o no de dichos comportamientos delictivos.
Roxin, en lo referente a este tipo de autoría mediata, establece: “Si uno se pregunta, si las autoridades competentes para el exterminio de los judíos son autores mediatos de los asesinatos perpetrados a órdenes suyas, se pone de manifiesto que no se da el dominio de la voluntad en virtud de coacción o en virtud de error…”[17].
A partir de esto, en lo referente a la coacción, luego de haber estudiado e investigado las leyes de Núremberg, Roxín entiende que en ninguno de los casos hubo algún sujeto que llevó a cabo los comportamientos delictivos por estar amenazado de muerte; como así tampoco apareció ningún sujeto muerto por no haber cumplido con las órdenes expedidas por quien gobierna dicha maquinaria. Por el contrario, en todos los casos se trataba de instrumentos efectivamente dolosos, vale decir, cometieron los hechos criminales voluntariamente, desprovistos de toda presión y con conocimiento de los hechos que efectuaban.
Al no haber habido coacción ó error, surge el problema de cómo imputar la autoría al sujeto de atrás de quien emanan las órdenes. Para poder resolver este problema, basta tener en cuenta que la estructura de esta maquinaria en primer lugar, se encuentra a disposición del sujeto de atrás, como así también, que vive y funciona sin tener en cuenta la persona de sus miembros, ni la identidad fácilmente reemplazable del sujeto que ejecuta el delito. Teniendo en cuenta esta realidad, basta que, el autor inmediato, es decir, el sujeto que se coloca en el gobierno de la maquinaria personal con el objetivo de eliminar grupos de personas, dé la orden de matar, pues puede confiar en que sus peticiones van a ser satisfechas, independientemente de la persona del ejecutor, que, como mencionamos anteriormente, es fácilmente reemplazable. En el caso que uno de los sujetos se niegue a hacer efectiva las órdenes, no se va a ver afectado el plan en su totalidad debido a que otro sujeto va a ocupar el lugar de éste cumpliendo así con el cometido.
Para poder hablar de aparatos organizados de poder es necesaria la presencia de tres requisitos: en primer lugar, la fungibilidad de los ejecutores, ya que el sujeto que forma parte de la maquinaria de poder es fácilmente reemplazable. De ello se sigue que la persona de los miembros es irrelevante puesto que la maquinaria sigue funcionando independientemente de la identidad variable de sus miembros; en segundo lugar, la estructura jerárquica vertical, en la que se destaca la tarea que realiza el sujeto de atrás, quien se encuentra al mando de la maquinaria de poder, entrañando la autoría; y, finalmente, la finalidad delictiva de la organización, lo que significa que ésta debe encontrarse al margen del ordenamiento jurídico, debe ser contraria al mismo y por lo tanto, vulnerar las normas jurídicas penales positivas.
Para finalizar, el Código Penal no contiene una referencia expresa sobre el autor mediato. Muchos autores han establecido que la autoría mediata no quedaría incluida dentro del concepto legal que propone el Código Penal argentino en sus artículos 45 y siguientes, argumentando que el mismo no ejecuta el hecho por sí mismo. No obstante ello, la ley penal argentina en sus textos no requiere que el mismo ejecute el hecho, sino que “tome parte en la ejecución del hecho”, por lo que la figura de la autoría mediata puede quedar comprendida en dichos artículos ya que aquel sujeto que pone su voluntad en el hecho y se vale de otro como instrumento para llevarlo a cabo, “toma parte” de la ejecución del mismo aunque no sea él quien lleve a cabo materialmente el hecho delictivo. A partir de ello, a través del Código Penal argentino puede alcanzarse la punibilidad del autor mediato.
Finalmente, el tercer y último tipo de dominio del hecho, y no por ello menos importante, es el dominio funcional o coautoría.
Para conceptualizar a la coautoría, cabe citar a Maurach quien la define como: “Coautoría es la concurrencia querida, consciente y con división del trabajo de varios autores, con el fin de obtener el mismo resultado típico”[18].
Hay coautoría cuando varios sujetos ejecutan conjuntamente el delito y sobre cada uno de ellos recae el dominio sobre el hecho. No obstante ello, cada coautor no posee el dominio sobre el hecho en su totalidad, sino que aquél recae sobre los varios sujetos que actúan simultáneamente, quienes asumen en sus manos el destino del plan global. Debe considerarse coautor a aquel sujeto que actúa en la fase ejecutiva del hecho y cuyo aporte en la misma es imprescindible para que se produzca el resultado, de manera que sin su colaboración el hecho no se hubiera efectuado. De esta manera, la producción del resultado pasa a depender también de su voluntad. En este sentido, dentro de la coautoría, cabe citar a Welzel, quien establece: “La coparticipación en el dominio final del hecho consiste en que cada uno, al llevar a cabo su acto parcial, no sólo ejecuta su voluntad del hecho, sino al mismo tiempo también la de los demás”[19].
Dentro de la coautoría, es preciso referirse al elemento objetivo y subjetivo de la misma. El primero, radica en la participación de dos o más sujetos en la fase ejecutiva del hecho, es decir, en la realización común del hecho por varias personas. Mientras que el elemento subjetivo de la coautoría radica en que cada uno de los sujetos que toman parte en la ejecución del hecho, debe querer al mismo tiempo el dominio común del mismo por una pluralidad de sujetos. Por lo tanto se requiere, no solo la voluntad de participar en el hecho de una pluralidad de personas sino también la voluntad de dominar el hecho por todos los sujetos. Ambos requisitos se denominan “conexión de voluntades”, lo que significa que el hecho delictivo y por lo tanto la violación de un bien jurídico, se realizará por medio de la división del trabajo de varios autores con la finalidad de producir un mismo resultado típico.
Para que haya coautoría es necesario que cada uno de los autores haya realizado objetivamente una aportación al hecho en su fase ejecutiva. De esta manera, solamente mediante esta contribución por parte de cada uno de los autores se puede establecer si el sujeto es o no coautor, es decir, si tuvo o no dominio sobre el hecho global. Gobierna aquí el principio de la imputación recíproca de los diversos aportes, de manera que cada uno de los hechos realizados por los coautores es extensible a todos los demás.
Debe entenderse como coautores, no sólo aquellos que realizan los elementos del tipo objetivo, sino también a cada uno de los que aportan una contribución imprescindible en la ejecución del hecho de manera que sin su ayuda, el resultado no se hubiera producido. Debe destacarse, que si un sujeto sabe que otra persona u otras personas están llevando a cabo un delito y decide participar, ayudando a cometerlo por su propia iniciativa, si los demás lo saben y aceptan, existe la coautoría. Distinto es el caso que, sabiendo el sujeto que contribuye al hecho, pero los demás desconocen que este colabora o rechazan su aporte, en el que no se da el supuesto de coautoría.
En síntesis, los elementos que necesitan estar presentes para poder hablar de coautoría son dos: por un lado, la decisión de una pluralidad de personas de cometer el hecho y, por otro, que cada uno de esos sujetos intervenga en la comisión del hecho a título de autor.
Por último, encontramos la teoría normativa de autor formulada por Jakobs, quien al respecto establece que la diferencia entre autor y partícipe no radica en el dominio del hecho, puesto que según su concepción, lo tienen todos los que intervienen en el mismo, aunque es cierto que unos tienen mayor dominio que otros. Sostiene además, que para establecer la diferencia que existe entre el autor y el partícipe debe tenerse en cuenta si con su acción el sujeto configura lo característico ó lo accesorio del hecho. En el primer caso serían autores, mientras que en el segundo serían partícipes. A su vez, afirma que es necesario el dominio del hecho para graduar la pena que se debe aplicar a cada uno de los que ejecutan el hecho.
Otro aspecto importante de la teoría normativa, es que en aquellos casos en los que han intervenido más de un sujeto, el problema de atribuir la responsabilidad penal es una cuestión de competencias. Así, puede ejemplificarse esto con el siguiente caso[20]: un trabajador de una empresa química tiene el cometido de verter el contenido de un tanque a un río cuando se dan determinadas circunstancias preestablecidas. Cuando estas circunstancias concurren, éste cumple con su función, sabiendo el trabajador, por una conversación entre dos ingenieros, que escuchó de modo casual, que en el tanque se hallan residuos, por lo que el vertido se encuentra prohibido como delito de contaminación de aguas. En estos casos, aquél que comete el delito no es el trabajador sino los ingenieros a quienes les incumbe supervisar las propiedades del líquido. De esta manera, la causación directa de un hecho requiere un elemento normativo, y éste es la competencia en el hecho.
Luego de haber presentando las distintas teorías que existen frente al concepto de autor, es preciso referirnos a las formas de autoría que han sido reconocidas y que, por lo tanto, merecen ser objeto de estudio.
Autoría directa o individual:
Puede decirse que hay autoría directa, inmediata, individual ó primaria, cuando el autor lleva a cabo por él mismo el hecho delictivo, es decir, en aquellos casos en los que el sujeto ejecuta por sí mismo la acción que encuadra en el tipo penal.
Teniendo en cuenta el dominio del hecho, es autor directo aquel sujeto que domina el hecho total, vale decir, quien dirige el acontecer típico en su totalidad hacia un resultado determinado. Además de este requisito, el autor en ciertas ocasiones debe presentar otros elementos para que pueda configurarse la autoría. Dentro de estos requisitos encontramos, por un lado los elementos objetivos, los que se dan cuando el tipo penal solicita ciertos requisitos en el autor de carácter objetivo, como serían por ejemplo, una determinada profesión, delitos de propia mano, entre otros; y, por otro lado, los subjetivos, vale decir, aquellos que hacen referencia a ciertas circunstancias anímicas en la persona del autor, entre los cuales podrían mencionarse: intención, ánimo de lucro, entre otros.
Autoría Mediata: (nos remitimos a lo dicho en el primer punto en la teoría de Dominio de la voluntad).
Coautoría: (nos remitimos a lo dicho en el primer punto en la teoría de Dominio funcional).
Segunda parte: Participación en un delito (en general) [arriba]
En primer lugar, antes de hacer referencia a las distintas formas de participación que se dan en un delito, es preciso establecer qué se entiende por el término “participación”.
La Real Academia Española define a la participación como: “Acción y efecto de participar”, a la par que explica que participar es: “Dicho de una persona: Tomar parte en algo”[21]. Simultáneamente, el diccionario “El pequeño Larousse ilustrado” la conceptualiza como: “Intervención en un suceso, en un acto o en una actividad”; “Parte que corresponde a cada uno de los que participan en una cosa”[22].
En oposición a la autoría, que no encuentra su referencia en el Código Penal, éste sí establece en sus artículos 45 y 46 quienes deben ser considerados “partícipes” de un delito. En un sentido amplio, se considera partícipes a todos los que intervienen en el hecho ilícito, incluyendo dentro del mismo al propio autor; mientras que en un sentido restringido, hace referencia a todos aquellos que prestan un auxilio o una colaboración al autor del hecho, cualquiera sea el aporte que estos realicen. En este último, quedarían incluidos el instigador, partícipe necesario y partícipe secundario.
La participación puede definirse como la colaboración que presta un sujeto en un suceso que pertenece a otro, es decir, en un hecho ajeno. Por medio de este concepto es posible extender la punibilidad a todos aquellos que intervienen en un delito y que, por no poseer el dominio del hecho, no pueden ser considerados autores del mismo. Cabe citar a Zaffaroni quien establece: “La participación, es el aporte doloso a un injusto doloso ajeno, hecho en la forma de instigación o complicidad”[23]. A su vez explica, que a la inversa, en forma negativa, partícipe es aquel sujeto que sin ser autor, es alcanzado por la pena.
Puede caracterizarse a la misma por la propia dirección de la voluntad y conocimiento de quienes intervienen: el autor principal actúa dolosamente y, a su vez, el partícipe lo hace con voluntad de consumación del hecho punible ajeno, inspirando o apoyando al autor.
Para que pueda hablarse de participación es necesario que se encuentren presentes dos elementos imprescindibles: un elemento objetivo, el cual reside en la colaboración en la conducta ajena. Puede decirse que hay cooperación, cuando la conducta del partícipe supone una condición para llevar a cabo la acción típica y antijurídica por parte del autor; y un elemento subjetivo que radica en el acuerdo de voluntades entre el autor y el partícipe, suponiendo el dolo de este último (acuerdo que no necesariamente debe ser anterior a la realización del hecho, ni siquiera haber sido establecido de modo manifiesto, sino que puede ser implícito y simultáneo). De ello se sigue que es necesario establecer que no sólo el autor debe actuar dolosamente, sino también el partícipe debe intervenir con voluntad y conocimiento de que está aportando una ayuda en un hecho ilícito ajeno.
Participar en un delito ajeno, sea que se trate de una participación primaria ó secundaria, es una forma de cometer un delito. En este sentido, debe ser responsable del hecho ilícito no sólo aquel que ejecuta el hecho descripto por el tipo penal, sino también todos aquellos que intervienen en el hecho prestando una ayuda o colaboración para la producción de un resultado delictivo.
Finalmente, es preciso hacer referencia al carácter accesorio de la participación criminal. Si se define a la misma como la colaboración en un hecho ajeno, que se caracteriza por la falta de dominio final del hecho, a diferencia de como sucede en los casos de autoría dolosa, la participación no da lugar a un delito autónomo, es decir, no se puede hablar de ella sino se la asocia con un hecho delictivo perteneciente al autor del mismo, que no es el partícipe. A partir de ello, puede decirse que la participación es accesoria, en el sentido de que depende de un hecho principal perteneciente al autor. Su carácter accesorio radica en que la punibilidad del partícipe depende de que el hecho principal presente ciertos presupuestos que son, en éste, de carácter necesario. En definitiva, entendiendo que participar consiste en tomar parte, cooperar en la ejecución del hecho típico del autor, podemos afirmar que es aquí donde justamente se encuentra el fundamento del carácter accesorio de la misma.
Participación en particular:
Instigación:
El artículo 45 del Código Penal dispone: “Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado a otro a cometerlo”[24].
En cuanto a la parte final del artículo, a la que nos debemos referir en esta sección, la conducta descripta en el mismo es lo que se conoce como instigación, para la que el código determina la misma pena que corresponde al autor.
El instigador es aquella persona que no quiere, como el autor mediato, ejecutar un hecho delictivo valiéndose de otro como un instrumento para que lo cometa; sino que tiene la intención y por lo tanto motiva a otro sujeto para que proceda a ejecutar un delito como autor de él. El aporte del instigador no es ejecutivo sino motivacional, en el sentido de que determina dolosamente a otro para que cometa intencionalmente un delito. Citando a Donna, éste afirma al respecto: “Determinar presupone ejercer influencia sobre la dirección del comportamiento de otra persona. Esta última debe orientar su conducta a la meta mencionada por el inductor, consistente en la lesión típica de un bien jurídico”[25]. A partir de esto, podemos establecer que, “determinar” a otro, implica ejercer una influencia sobre la dirección de su comportamiento, que le otorga al sujeto que aún no está decidido a llevar a cabo el hecho descripto por la figura penal, a ejecutarlo con dominio del hecho, es decir, realizándolo como autor del mismo y respondiendo como tal.
Para que haya instigación en el sentido del artículo 45 del Código Penal, es necesario que el sujeto determinado a cometer un delito lo consume o al menos que haya llegado al grado de la tentativa, aunque en ciertas ocasiones el Código Penal castiga instigaciones que implican un delito en sí mismas, como en el caso del artículo 209 C.P: “El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41”[26].
En cuanto a los medios de los que puede valerse éste para determinar a otro a cometer un delito, aquellos siempre son de carácter subjetivo, psíquico o espiritual, puesto que deben utilizarse para influir en la psiquis del otro sujeto y lograr que éste adopte una decisión. Por ello, se exige un contacto espiritual entre el instigador y el instigado ó autor. Al respecto, Donna establece: “Es posible considerar como idóneo cualquier medio en virtud del cual se ejerza una influencia creciente sobre la dirección de voluntad del sujeto a inducir: convencimiento, ruego, la promesa de una recompensa, un consejo, cuando la voluntad del autor es dirigida de dicho modo a una meta delictiva constitutiva de una lesión típica de un bien jurídico. De todas formas, no hay duda de que el número de formas de inducir es difícil de enumerar”[27].
En definitiva, cualquiera sea el medio que se utilice para inducir, es necesario que el sujeto instigado conserve el dominio del hecho, puesto que de perderlo se estaría, no ante una instigación, sino ante la autoría mediata.
Participación primaria o necesaria:
El partícipe es aquél que presta su ayuda en un hecho de otro sujeto, que no posee el dominio del hecho y tampoco el autor requiere tener conocimiento del auxilio que éste le presta.
El partícipe primario ó necesario es aquel que realiza un aporte esencial al hecho sin el cual no habría podido cometerse el delito. El artículo 45 en su primera parte hace referencia al partícipe primario al establecer: “Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito (…)”[28].
El artículo se refiere a aquellos que prestan ese auxilio o ayuda al autor o autores, por lo que, quienes lo realizan, no son los autores. A su vez, los partícipes necesarios intervienen prestando una ayuda, lo que significa que se requiere que ellos realicen una contribución efectiva, que puede consistir tanto en una injerencia externa como en un apoyo psíquico.
Citando a Bacigalupo, el mismo afirma: “Dos son los elementos que caracterizan a esta forma de complicidad: 1) La intensidad objetiva de su aportación al delito: sin él, el hecho no se hubiera podido cometer; 2) En el momento en que realiza la contribución: quien pone una condición sin la cual el delito no hubiera podido cometerse sólo será punible como partícipe necesario, sino toma parte en la ejecución, sino sólo en la preparación del hecho”[29].
Por otra parte, Donna establece: “Cómplice primario o el cooperador necesario es el que, en la etapa de preparación o ejecución del hecho, aporta una contribución sin la cual el delito no hubiere podido cometerse” [30]. De lo dicho, se puede establecer que el partícipe primario aporta una condición esencial para la producción del resultado, desaparecida la cual, no hubiese tenido lugar el hecho delictivo.
Otros autores, como Righi, concuerdan en que lo esencial para determinar que un sujeto es partícipe necesario o primario de un hecho radica en que por un lado, el mismo no posee dominio del hecho, y por otro, que el momento en el que presta su colaboración es anterior al hecho puesto que la realiza en el momento de la preparación del delito.
El artículo 45 en el Anteproyecto del Código Penal de la Nación:
En primer lugar, cabe destacar que en el Código vigente, la participación criminal se encuentra establecida entre los artículos 45 y 49, mientras que en el anteproyecto el título ha sido reemplazado bajo el nombre de “Concurrencia de personas”, ubicada en el artículo 9 del Anteproyecto del Código Penal.
En cuanto a la participación primaria o necesaria, el mismo establece en el inciso 1: “Los que tomaren parte en la ejecución del hecho o prestaren al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. La misma pena se aplicará a los que hubieren determinado directamente a otro a cometerlo”[31].
En este sentido, el artículo se ha mantenido igual al anterior, estableciendo la misma pena del autor/es tanto para los partícipes necesarios como para todo aquél que determine a otro a cometer el delito, no limitándose solamente a hacer referencia al instigador, puesto que aquí quedaría incluido el autor mediato, que sin dudas determina a otro sujeto a cometer el delito.
Participación secundaria o no necesaria:
La participación secundaria se encuentra regulada por el Código Penal en el artículo 46 del mismo estableciendo: “Los que cooperaren de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito disminuida de un tercio a la mitad (…)”[32].
El partícipe secundario o no necesario, es aquel cuya colaboración no es esencial ó necesaria para que se cometa el delito. El aporte o ayuda puede ser efectuada en cualquier momento del delito, y la misma no es imprescindible de tal manera que, si no se hubiera efectuado, el delito igualmente se hubiera producido.
El artículo 46 en el Anteproyecto del Código Penal de la Nación:
Como mencionamos anteriormente, el artículo 9 hace referencia a la “Concurrencia de personas”. En el inciso 2 del mismo trata la participación secundaria o no necesaria estableciendo: “Los que cooperaren de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que prestaren una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a éste, serán penados conforme a la escala correspondiente al autor reducida a la mitad del mínimo y del máximo. Si el hecho no se consumare, se les impondrá la pena conforme a la escala del correspondiente delito reducida a un cuarto del mínimo y del máximo”[33].
Si bien se mantiene la figura del partícipe secundario, se modifica lo referente a la escala penal, puesto que la última parte del artículo 46 del Código Penal actual ha generado diversas dudas en el ámbito jurisprudencial por lo que varias sentencias no han aplicado la pena doblemente deducida que corresponde a la coincidencia de tentativa y cooperación. Con el objeto de evitar estos inconvenientes y todo tipo de dudas que puedan generarse, este artículo establece que se aplicará la misma pena del autor del delito consumado, reducida a un cuarto del mínimo y del máximo.
El exceso en la participación:
El artículo 47 del Código Penal hace referencia al exceso del autor y establece: “Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa”[34].
El presente artículo hace referencia a todos aquellos casos en los que se trata de determinar la responsabilidad del cómplice cuando el autor actúa excediéndose de aquello que se encuentra comprendido por el dolo del partícipe, es decir, cuando el autor principal ha superado con su acción el hecho en el que el partícipe procuraba concurrir. En este último caso se puede hablar de un exceso cuantitativo y cualitativo. El primero, tiene lugar cuando el autor realiza una acción por medio de la cual pone en riesgo o lesiona el mismo bien jurídico, pero con un grado mayor que el que se pretendía en un principio. Esto ocurre cuando el instigador determina al autor a robarle a una persona y éste además de robarle lo mata. El segundo, el cual tiene lugar cuando el autor lesiona diferentes bienes jurídicos que los que se pretendía afectar en principio por parte de los intervinientes. Esto tiene lugar cuando el instigador determina al autor a realizar un hecho, como por ejemplo hurtar y éste realiza otro diferente, como sería robar.
Cabe hablar de exceso en la participación, no ante cualquier diferencia entre la acción del autor con la que pretendía incurrir el partícipe, sino en aquellos casos en los que la variación del comportamiento del autor sea notable en el sentido de la ley y abarque una responsabilidad de distinta clase.
El principio adoptado por el artículo 47 del Código Penal es el de personalidad de la culpa, tal como lo establece el artículo en su primer párrafo: “Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar”. El mismo, sin embargo, no es aplicable a los casos de coautoría, puesto que éstos, al tomar parte en la ejecución del hecho, carecen de la posibilidad de invocar una intención diferente y más leve que la que corresponde al hecho que han ejecutado. Tampoco se aplica este principio a los casos de instigación, como hemos visto, debido a que el instigador no responde por el exceso del instigado, sea éste cualitativo o cuantitativo.
El artículo 47 en el Anteproyecto del Código Penal de la Nación:
El artículo 47 vigente en el Código Penal argentino se encuentra establecido en el artículo 9 del Anteproyecto del Código Penal en el inciso 3, expresando: “Al que hubiere querido determinar al autor a un delito menos grave, se le aplicará la pena correspondiente al delito al que hubiere querido determinar. La misma regla se seguirá para establecer la pena del cooperador”[35].
El presente artículo, si bien mantiene el mismo criterio que el actual artículo 47, diferencia entre determinador y cooperado. Éstos últimos, aunque han sido abarcados en esta categoría por el código vigente, éste no delimita precisamente la diferencia entre ambos.
Comunicabilidad de las circunstancias personales
Como anteriormente hemos mencionado, el artículo 47 del Código Penal limita la responsabilidad de los partícipes. Sin embargo, cuando se presentan ciertas circunstancias personales que son determinantes de la responsabilidad de aquellos que intervienen que un delito, es necesario investigar, si esos eventuales accidentes de naturaleza personal influyen sobre los partícipes a quienes no corresponden.
En éste último caso será de aplicación el artículo 48 del Código Penal argentino que establece: “Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto de autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe”[36].
Estos accidentes personales pueden ser: relaciones entre los partícipes y el ofendido (art. 80, inc. 1) o un tercero (Art. 279); ó circunstancias en las que se encuentran los partícipes (art. 81, inc. 1); ó calidades de los partícipes (como por ejemplo, sacerdote, tutor), que hacen referencia a determinados delitos y cuya consecuencia es agravar, disminuir o excluir la penalidad. En estos casos, la ley adopta el principio más severo, puesto que las circunstancias que tienden a disminuir o excluir la penalidad, no son comunicables; mientras que sí son comunicables limitadamente, las relaciones, circunstancias o calidades que agravan la penalidad del partícipe, puesto que tienen influencia sobre ellos, a quienes no corresponden, cuando sean conocidas por los mismos. Es decir, basta que los partícipes, a quienes no les corresponden esas circunstancias de naturaleza personal, las hayan conocido porque las podrían haber tenido en cuenta. La influencia de éstas últimas, puede tener aplicación tanto del autor hacia otros partícipes o viceversa.
El artículo 48 en el Anteproyecto del Código Penal de la Nación:
El Anteproyecto del Código Penal hace referencia al artículo 48, en el artículo 9 inc. 5 al establecer: “Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto fuere disminuir, excluir o agravar la penalidad, tendrán influencia sólo respecto del autor o cómplice a quien correspondan”[37].
El presente artículo mantiene la redacción del actual artículo 48 del C.P agregando la agravante en el primer párrafo (antes ubicado en el segundo párrafo), pero suprime la segunda parte debido a que ha acarreado gran cantidad de inconvenientes, por lo que tendrán influencia ya sea que disminuyan, excluyan o agraven la pena, sobre el autor o cómplice a quienes pertenezcan.
Escalas penales en el Código Penal argentino vigente:
El Código Penal argentino en el artículo 45 prevé que tanto los autores como coautores serán reprimidos con la pena establecida para el delito. La misma pena se aplicará también tanto a los instigadores, es decir, aquél que determina a otro a cometer un delito, como a los partícipes primarios o necesarios, es decir, aquellos sin cuya contribución el delito no se hubiera podido cometer el delito.
En el artículo 46 el Código Penal establece los partícipes secundarios o no necesarios, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito disminuida de un tercio a la mitad. En éste caso, si la pena fuese de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años; y, si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años.
En el caso de que el delito no llegue a consumarse, la pena para el cómplice se establece atendiendo a las normas que regulan la participación, sea ésta necesaria o no necesaria, y conforme a los artículos respecto de la tentativa (art. 44 C.P), tal como lo establece el artículo 47 del Código Penal último párrafo: “(..) Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa”[38].
En los casos de exceso del autor, los cómplices (primarios o secundarios), serán reprimidos con la pena del delito que prometieron ejecutar (Art. 47 Código Penal: “Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar”)[39].
Cláusula de obrar en lugar de otro:
En los últimos años, la criminalidad empresarial ha aumentado en gran medida, por lo que ha tenido un gran auge la teoría del actuar en lugar de otro, es decir, la responsabilidad penal del representante. De ello se sigue que cuando el empresario o el empleador es una persona jurídica, puede actuar en su lugar solamente una persona física; y aún cuando no fuere una persona jurídica, sino una persona física, ésta no puede encargarse por sí mismo de prevenir todos aquellos riesgos que implica la actividad propia que desarrolla la empresa, sobre todo en aquellas más o menos grandes; sino que es necesario que confíe aquellos quehaceres a otros sujetos. Es por ello, que la empresa recurre al auxilio de terceras personas quienes deben realizar aquellos deberes propios de la misma.
Sin embargo, la dificultad surge cuando los administradores de la empresa no cumplen con las obligaciones que han asumido, pues se debería establecer quien responde en este caso: si la empresa, en la que concurren los elementos especiales del tipo penal ó en la persona física que actúa en representación de la misma. Debido a esto, surge esta teoría del actuar en lugar del otro que intenta rellenar los vacíos de punibilidad que se presentan ante la falta de responsabilidad de las personas jurídicas. De esta manera, quedan sin ser penadas las conductas de sujetos que actúan en nombre de otro y que, a pesar de haber producido el resultado típico, no reunía los elementos especiales que requiere el tipo para ser sancionados.
El Anteproyecto en el artículo 10 contempla la “Actuación en lugar de otro”. En su inciso 1 establece:“El que actuare como directivo ú órgano de una persona jurídica, o como representante legal o voluntario de otro, responderá por el hecho punible, aunque no concurrieren en él las calidades legales de aquel, si tales características correspondieren a la entidad o persona en cuya representación actuare”. A su vez, el inciso 2 establece: “Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el acto jurídico determinante de la representación o del mandato fuere ineficaz”[40].
Por consiguiente, el artículo 10 inciso 1 del Anteproyecto no se limita únicamente a aquellos casos de responsabilidad de las personas jurídicas, pues trata de conductas individuales, lo que no excluye que una persona jurídica obre en lugar de otra persona jurídica. Por medio de este inciso, se alcanza la punibilidad de todos aquellos que obran en nombre de una persona jurídica o que actúe en nombre de otro, aún cuando no reuniera las calidades del tipo, siempre que en la persona en cuyo nombre se actúa concurran dichos elementos especiales del tipo.
En cuanto inc. 2, éste acoge la hipótesis de elusión de la tipicidad alegando nulidad o ineficacia del mandato. En estos últimos casos, se intenta responsabilizar no al mandante, al que muchas veces no se le podrá imputar la conducta de un mandatario que no reúne esa calidad, sino del mandatario mismo o supuesto mandatario.
Código Penal de la República Argentina y Legislación complementaria. Editorial: LA LEY. Libro I- Título VII: “Participación Criminal”
Autoría y participación desde una visión normativa – Rafael Berruezo, profesor de Derecho Penal- Universidad de Cuyo – San Luis – Argentina. Editorial: B&f (Montevideo – Buenos Aires)
Derecho Penal – Parte General. Autor: Carlos Julio Lascano (h). Editorial: ADVOCATUS
Revista de Derecho Penal- Autoría y Participación II. Director: Edgardo Alberto Donna. Editores: Rubinzal – Culzoni
La autoría y la participación criminal. Colección: “Autores de Derecho Penal”- Autor: Edgardo Alberto Donna. Editorial: Rubinzal- Culzoni Editores.
Diccionario de la R.A.E (Real Academia Española)
Diccionario El Pequeño Larousse Ilustrado 2010 (Diccionario Enciclopédico) – Dirección Editorial: Tomás García (EDICIONES LAROUSSE S. A de C.V, México) y Jordi Induráin (LAROUSSE EDITORIAL, S.L, Barcelona).
Diccionario de sinónimos y antónimos de la R.A.E (Real Academia Española)
Infojus – Sistema argentino de información jurídica (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Presidencia de la Nación)
* Alumna de la Carrera de Abogacía. Facultad de Derecho UCCuyo
[1] Real Academia Española (R.A.E) [2] Diccionario “El Pequeño Larrousse” Ilustrado 2010 (Diccionario Enciclopédico)
[3] GARCÍA CAVERO, Percy, Lecciones de Derecho Penal. Parte general, Grijley, 2008, p.555
[4] FIERRO, Teoría de la participación criminal, Astrea, 2004, p.290
[5] JAKOBS, Günter, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, 1997, p.736
[6] JAKOBS, Günter, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, 1997, p.736
[7] V. BURI, ZStW 2 (18829). Ver en GIMBERNAT ORDEIGM, Autor y cómplice, p. 28, nota 113
[8] MERKEL, Adolf, Derecho Penal. Parte General, BdeF, Montevideo-Buenos Aires, 2004, p.140
[9] CARRARA, Francesco, Opúsculo de derecho criminal, Temis, Bogotá, 1976.
[10] ROXIN, Claus, Autoría y dominio de hecho en derecho penal, 7ª ed., Marcial Pons, 2000, p. 59
[11] ROXIN, Claus, Autoría y dominio de hecho en derecho penal, 7ª ed., Marcial Pons, 2000
[12] GALLAS, Wilhelm, Bonn, 1954, cit. De JAKOBS, Derecho Penal. Parte General…cit.., p.740
[13] MAURACH, Reinhart; GÖSSEL, Karl, y ZIPF, Heinz, Derecho Penal. Parte General, 2, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 316
[14] MAURACH, Reinhart, Tratado de derecho penal, Tomo II, Ariel, Barcelona, 1962, p.343
[15] ROXIN, Claus, Autoría y dominio de hecho en derecho penal, 7ª ed., Marcial Pons, 2000, p. 151
[16] SANCINETTI, Teoría del delito y disvalor de la acción, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p.691
[17] ROXIN, Claus, Autoría y dominio de hecho en derecho penal, 7ª ed., Marcial Pons, 2000, p. 270
[18] MAURACH, GÖSSEL y ZIPF, Derecho Penal. Parte General, cit.. p 367.
[19] ROXIN, Claus, Autoría y dominio de hecho en derecho penal, 7ª ed., Marcial Pons, 2000, p. 307
[20] JAKOBS, El ocaso del dominio del hecho, Rubinzal-Culzoni, Santa e, p.92
[21] Real Academia Española (R.A.E)
[22] Diccionario “El pequeño Larousse” Ilustrado 2010 (Diccionario Enciclopédico)
[23] ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2005, p.620
[24] Art. 45 Código Penal de la Nación, Parte General, Libro I, Título “Participación Criminal”
[25] DONNA, Derecho Penal. Parte General, cit., p. 447
[26]Art. 209 Código Penal de la Nación- Edit. LA LEY
[27] DONNA, Derecho Penal. Parte General, cit., p. 449
[28] Art. 45 Código Penal de la Nación, Parte General, Libro I, Título “Participación Criminal”
[29] BACIGALUPO, Derecho penal. Parte General, cit.., p.530
[30] Ver DONNA, La autoría y la participación criminal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 113
[31] Infojus (Sistema argentino de información jurídica), Anteproyecto del Código Penal, Art. 9 inc. 1, Título “Concurrencia de personas”
[32] Art. 46, Código Penal de la Nación, Parte General, Libro I, Título “Participación Criminal”
[33] Infojus (Sistema argentino de información jurídica), Anteproyecto del Código Penal, Art. 9 inc. 2, Título “Concurrencia de personas”
[34] Art. 47, Código Penal de la Nación, Parte General, Libro I, Título “Participación Criminal”
[35] Infojus (Sistema argentino de información jurídica), Anteproyecto del Código Penal, Art. 9 inc. 3, Título “Concurrencia de personas”
[36] Art. 48, Código Penal de la Nación, Parte General, Libro I, Título “Participación Criminal”
[37] Infojus (Sistema argentino de información jurídica), Anteproyecto del Código Penal, Art. 9 inc. 5, Título “Concurrencia de personas”
[38] Art. 47 Código Penal de la Nación, Parte General, Libro I, Título “Participación Criminal”
[39] Art. 47 Código Penal de la Nación, Parte General, Libro I, Título “Participación Criminal”
[40] Infojus (Sistema argentino de información jurídica), Anteproyecto del Código Penal, Art. 10 inc. 1 y 2, Título “Actuación en lugar de otro”