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Apuntes sobre Sociedades Informales (O sociedades de la nueva Sección IV de la Ley General de Sociedades)
Emilio F. Moro
1. Aproximación a los principales cambios operados [arriba]
Sin perjuicio de que su denominación aún no logra estandarizarse en nuestro sistema –por nuestra parte, como ya el lector puede avizorarlo, preferimos denominar “sociedades informales” a las nuevas sociedades de la Sección IV de la LGS[1]– y de que, como toda innovación legislativa las cuestiones problemáticas que este nuevo vehículo societario exhibe irán aclarándose con el paso del tiempo, lo cierto es que una de las innovaciones más trascendentes en materia societaria de la ley 26.994 estuvo dado en la reforma a este segmento de la ley 19.550.
En esa inteligencia, comencemos por señalar que la LGS mantiene el principio de tipicidad, aunque su violación ya no ocasiona la nulidad (art. 1 y 17). También mantiene la distinción entre elementos tipificantes y no tipificantes, a los que ahora suma los “elementos incompatibles con el tipo” y cuya infracción priva a la sociedad de los efectos previstos por sus socios –aquellos propios del tipo elegido– siendo en consecuencia aplicable el régimen “De las sociedades no constituidas según los tipos del Capitulo II y otros supuestos” (arts. 21 a 26, LGS), y que vino a reemplazar el anterior régimen de las sociedades no constituidas regularmente[2].
Se elimina así la anulabilidad relativa por ausencia de requisitos esenciales no tipificantes (como tal, pasible de subsanación) y la nulidad por omisión de requisitos esenciales tipificantes (atipicidad). Este es un cambio sustancial por cuanto, de aquí en adelante, una sociedad comercial que omita algun elemento específico no tipificante (v. gr., domicilio, denominación, etc.) como tipificante (v. gr., fraccionamiento del capital en cuotas, cantidad a mayor a cincuenta socios, organización de gerencia en vez de directorio, etc.) queda sujeto a un régimen mucho más benigno, que además es idéntico en uno y otro caso y que es el regulado en la sección “De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos” (arts. 21 a 26, LGS).
¿Y en que consiste básicamente este nuevo régimen de las sociedades “informales”, “simples” o “residuales” (como también las ha denominado la doctrina)? Pues bien, básicamente, en lo siguiente[3]:
(i) Son plenamente válidas y eficaces como entes societarios distintos de sus miembros (art. 21);
(ii) Las cláusulas del contrato social o del estatuto son plenamente oponibles entre socios (art. 22);
(iii) A diferencia de lo que antes sucedía con las sociedades atípicas, producen los efectos del tipo societario (arts. 17 y 21, contrario sensu);
(iv) Son oponibles las normas en materia de representación frente a terceros si se exhibe el contrato;
(v) Los socios, salvo expresa disposición en contrario, no responsabilidad solidariamente frente a terceros, sino solamente en forma mancomunada (art. 24);
(vi) Los entes societarios así concebidos pueden ser titulares de bienes registrables (art. 23).
Estas reformas “posiblemente constituyan la principal innovación en la normativa proyectada para sociedades”[4] que trae el nuevo CCiv y Com, siendo que son aplicables a las sociedades comerciales cuando en la constitución de estas se omita algún requisito esencial no tipificante o tipificante.
En adición, en lo que hace a modificaciones en materia de nulidades societarias, hay que agregar la reforma al art. 30 de la LGS, que reza: “Sociedad socia. “Art. 30: Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo”.
Ésta es una reforma que sí tiene (y va a tener) gravitación en materia de SRL. A partir de la sanción de la ley 26.994, las sociedades anónimas y en comandita por acciones pueden formar parte ya no sólo de sociedades por acciones, sino también de SRL. Para efectuar tal ampliación, la Comisión reformadora ha considerado “conveniente, en consonancia con la doctrina, ampliar las posibilidades existentes en cuanto a la sociedad socia y las participaciones recíprocas”.
Es decir que a partir de la entrada en vigencia del CCiv y Com si una SRL se constituyera con la participación como socia de una sociedad anónima, no corresponderá decretar la nulidad del acto y el Registro de la jurisdicción de que se trate deberá inscribir la compañía en cuestión.
La norma también incluye una autorización para que las sociedades por acciones sean (o puedan ser) parte de cualquier contrato asociativo. Sin perjuicio de que la modificación es de escaso interés y repercusión para las sociedades, sin dudas que se trata de una previsión “superflua e innecesaria”[5], que la Comisión ha justificado en su deseo de “facilitar y promover negocios de organización, permitiendo recibir capitales”.
2. La situación de las sociedades que queden encuadradas dentro de la nueva Sección IV (correspondiente a las “sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos”) [arriba]
2.1. Ámbito de aplicación de la nueva sección IV
a) Generalidades
La modificación de la Sección IV de la ley 19.550 hasta ahora titulada “De la sociedad no constituida regularmente” es, como hemos dicho, unas de las reformas más trascendentes –junto a la admisión de la sociedad anónima unipersonal– que trajo la ley 26.994 al régimen societario.
Lo que antes constituía un conjunto de disposiciones normativas sobre las sociedades irregulares propiamente dichas y sobre las sociedades de hecho, hoy amplía su lazo regulatorio y abraza el siguiente elenco de sujetos societarios[6].
(i) Las sociedades atípicas; esto es, aquellas en las cuales se haya omitido algún requisito esencial tipificante (en el caso de las SRL, verbigracia, el fraccionamiento del capital en cuotas sociales, el número máximo de socios en 50, etc.). Estas sociedades dejan de estar alcanzadas por la sanción de nulidad que preveía el anterior art. 17 y ahora pasan a engrosar el listado de entes societarios incardinados en la Sección IV de la LGS.
(ii) Las sociedades a las cuales les falte algún elemento esencial no tipificante; esto es, aquellas que carezcan de algunos de los requisitos dimanantes de la yuxtaposición de los arts. 1 y 11 de la LGS (v. gr., sociedades que no tengan objeto social, que no tengan fijado su plazo de duración, que carezcan de aportes, etc.).
(iii) Las sociedades que incumplan con las formalidades exigidas por la ley, que, a nuestro entender, son las aún hoy llamadas sociedades irregulares propiamente dichas, es decir, aquellas que se constituyeron de conformidad a uno de los tipos del Capítulo pero que omitieron algunos de los requisitos formales (tales como la inscripción en el Registro Público, la confección de escritura pública o de documento escrito).
(iv) Las sociedades de hecho (volveremos sobre este punto más adelante, ya que el tema es objeto de ardua discusión entre quienes sostienen que el fenómeno de las sociedades se encuentra aprehendido por esta nueva Sección IV y quienes sostienen que es imposible pregonar una solución tal de conformidad al nuevo texto legal).
(v) Las sociedades civiles de plazo indeterminado.
En cuanto a las sociedades civiles, seguimos la postura de la doctrina que sostiene –siguiendo las enseñanzas arrojadas por el Derecho italiano y la aplicación del Código Civil de 1942– que la situación de las sociedades civiles de plazo determinado “debe seguir rigiéndose por el derecho anterior bajo el cual se constituyó hasta el momento de vencer ese plazo” en tanto “las sociedades civiles de tiempo indeterminado (o cuyo término de duración no surja de acto escrito) han de quedar sujetas al régimen de las sociedades simples de la Sección IV, Capítulo I, de la ley 19.550”[7]. En general, el tema de determinar bajo qué normas quedan reguladas las sociedades civiles preexistentes a la entrada en vigencia del CCyC, ha sido objeto de profunda discusión y es relevante ya que, en el área de abogados y contadores, existen importantes firmas que se han constituido bajo esta modalidad[8].
Es que, en líneas generales, delimitar el ámbito de aplicación subjetivo de este nuevo segmento normativo de la LGS es de la mayor importancia. De ello depende qué clase de disposiciones serán aplicables al amplio campo de fenómenos societarios no apegados a la estricta letra de la ley (v. gr., por no haberse procedido a la inscripción registral, por faltar algún requisito esencial, etc.) que vaya presentando la realidad negocial y a cuyo amparo, como es sabido, se despliegan innumerables emprendimientos en el mercado (ya sea en el ámbito agropecuario, inmobiliario, de la construcción, servicios en general, etc.).
Recordemos el texto de la norma (art. 21 LGS) que hace las veces de pórtico a la Sección IV:
“Art. 21: Sociedades Incluidas. La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección”.
Sin perjuicio de la delimitación esbozada al inicio de este acápite –y que refleja nuestra opinión al respecto– no podemos dejar de señalar que las discrepancias doctrinarias están a la orden del día en esta materia. Así, por ejemplo, para calificados autores es muy dudoso postular que la nueva Sección IV aprehenda a las sociedades de hecho –existiendo más razones para inclinarse por la negativa que por la afirmativa– en tanto que otros sostienen que las sociedades de un solo socio que se constituyan bajo tipos societarios diversos al de la anónima (por ejemplo, una SRL unipersonal) también caerían bajo este segmento normativo.
Sea cuál fuera la postura que se tenga respecto de estos temas, lo cierto es que el texto originariamente proyectado por la Comisión designada por el Decr. 191/11 (previo a su revisión por el PEN) aparecía más acertado: “Sociedades incluidas. Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta Sección”.
Así las cosas, el quedar incurso en el marco de la nueva Sección IV dependerá, en cierta medida, del tipo societario de que se trate.
Por caso, en materia de SRL, las situaciones que quedarían –a nuestro entender– encuadradas en la actual Sección IV serían las siguientes: (i) SRL con aportes de bienes inmuebles que no se lleven a cabo por escritura pública; (ii) SRL que tenga documento escrito conformándose bajo esta estructura societaria pero que no se inscriban en el Registro Público; (iii) SRL que hayan comenzado el iter constitutivo y registral –y que sean catalogables como sociedades en formación– pero que en algún momento lo hayan abandonado; (iv) SRL a las que falte algún elemento esencial (v. gr., aportación común, objeto social, plazo de duración, o cualquier otro de los mencionados en los arts. 1 y 11 de la LGS); (v) SRL que adolezcan de alguna falla en sus requisitos tipificantes (v. gr., aquellas que tengan más de 50 socios, que fraccionen su capital en acciones, que prevean un directorio en vez de una gerencia, etc.); (vi) SRL que hayan sido constituidas por un solo socio.
b) ¿Quedan aprehendidas o no las sociedades de hecho en la nueva Sección IV?
Como adelantamos, uno de los principales problemas interpretativos que suscita el texto legal en vigencia es el de determinar si las sociedades de hecho se incluyen o no en la actual Sección IV. Por nuestra parte, ya adelantamos opinión en el sentido de que sí lo hacen.
Empero, si lo que se pretende es realizar un análisis lo más serio posible de los vericuetos hermenéuticos que presenta el vigente texto de la LGS, no pueden dejar de señalarse las disidencias doctrinarias que se observan en la materia.
Comencemos por recordar que la sociedad de hecho se define como aquella “que funciona como tal sin haberse instrumentado, gozando sólo de una personalidad jurídica precaria, la cual deviene de la posibilidad de cualquiera de sus socios de reclamar su disolución”[9], siendo necesario –y así lo tiene dicho en forma mayoritaria nuestra jurisprudencia– distinguir entre sociedades irregulares strictu sensu y sociedades de hecho[10].
Así, son sociedades de hecho las que carecen de instrumentación y en las cuales los socios han prestado su consentimiento en forma verbal, para realizar una actividad económica determinada, dispuestos a repartirse las utilidades y soportar las pérdidas; por el contrario, en las sociedades irregulares propiamente dichas, sus miembros han suscripto el contrato social (esto es, existe documento escrito), el que se encuentra ajustado al art. 11 de la LGS –con todos los elementos esenciales por él exigidos– pero sin embargo han omitido concretar la inscripción ante el Registro Público. Esta diferente naturaleza entre ambas categorías también ha sido puesta de manifiesta por la jurisprudencia, subrayándose que “Si bien las sociedades irregulares y de hecho tienen en común la inexistencia de las formas exigidas por la ley, ambas se diferencian a mérito de la existencia o no del contrato escrito”[11].
No cabe duda –o, al menos, no hemos visto en sede doctrinaria ninguna opinión en contrario– de que las sociedades irregulares strictu sensu se encuentran atrapadas por la nueva Sección IV. Volvemos entonces al interrogante inicial: ¿Y las sociedades de hecho?
Sostiene Vítolo que la cuestión se presta a toda clase de confusiones por cuanto, a renglón seguido de una primera referencia legal –“omisión de las formalidades exigidas por la ley”– que podría dar a pensar que las sociedades de hecho quedan incluidas por la Sección IV, luego se observan una serie de disposiciones que hacen pensar lo contrario[12]; a saber:
(i) Se admite (arts. 21 y 23, LGS) la invocación del contrato entre los socios, incluso las cláusulas relativas a la representación, la administración y semejantes que reglamenten la organización y gobierno de la sociedad y, ¿cómo sería posible acceder al conocimiento del contrato y sus cláusulas sin documento escrito de por medio?
(ii) Se permite la oponibilidad del contrato ante terceros si los terceros lo conocieron (art. 21, LGS).
(iii) Se admite la posibilidad de que los terceros invoquen el contrato contra la sociedad, los socios y los administradores y no se ve cómo podría conocerse quienes son tales integrantes sin instrumento escrito de por medio.
(iv) Se establece que en las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad luego de exhibir el contrato y, siendo ello así, ¿cómo podría darse a conocer un contrato que no estuviera instrumentado por escrito?
Discrepamos –maguer la autoridad de su postulante– con esta forma de pensar. Son todos interrogantes válidos que se plantean a la luz de una redacción, sin dudas, deficiente y confusa. Pero, en nuestra opinión, la nueva Sección IV de la LGS diseñada por la Ley 26.994 comprende también en su seno a las sociedades de hecho.
La referencia del art. 21 de la LGS acerca de que se incluye a toda sociedad “que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley”, nos parece lo suficiente abarcativa para acoger en su marco a las sociedades de hecho. ¿Qué es una sociedad de hecho sino un ente societario que incumple las “formalidades” requeridas por la ley? En todo caso, se trata de un fénomeno negocial que incumple con dos formalidades propias de la etapa genética de toda compañía mercantil y que hacen al carácter de sociedad regularmente constituida: a) La plasmación del acto constitutivo en documento escrito; b) La inscripción en el Registro Público.
Es decir que, ora se considere que la locución “formalidades exigidas por esta ley” del art. 21 LGS atañe solamente a la forma del acto constitutivo de sociedad (documento escrito), ora se considere que también alude a la “forma” necesaria para dar oponibilidad al emprendimiento (inscripción registral), en ambos casos, la sociedad de hecho quedaría atrapada por la previsión legal.
El argumento de que, a renglón seguido del art. 21 LGS, la mayoría de las disposiciones presuponen la existencia de un documento escrito –pues, como bien se señala en relación al art. 23 LGS, “¿cómo puede exhibirse un contrato que no está instrumentado por escrito?”[13]– no es óbice para pensar que, igualmente, se han comprendido en su seno a las sociedades de hecho. En cualquier caso, lo que demuestra la tónica legislativa adoptada en los arts. 22/26 LGS es un mayor enfásis en regular –con detalle– la problemática y vicisitudes que pueden presentar las sociedades irregulares, en comparación a las que pueden exhibir las sociedades de hecho. Pero ello no pasa –a nuestro entender– de una disimilitud en la intensidad regulatoria de uno y otro fenómeno societario.
Pensemos, además, en las consecuencias que podría deparar el sostener que las sociedades de hecho hubieran sido desterradas –“de un plumazo”– de su hábitat natural: La LGS. Pasarían a ser considerados tales emprendimientos como meros contratos (pues la manifestación de voluntad verbal es, según el nuevo CCyC, uno de los medios a través de los cuales puede perfeccionarse el consentimiento) donde no existiría subjetividad diferenciada, con las inocultables dificultades que ello entrañaría para el comienzo de muchos negocios, los cuales, por de pronto, ya no podrían obtener una CUIT de la AFIP.
Además, dentro de todo el universo compuesto por esta clase de sociedades, sin duda alguna el mayor protagonismo en el mercado es desplegado por las sociedades de hecho, de suerte tal que –si se excluyera a éstas de la órbita de la Sección IV– bien escueto sería el abanico de casos que encuadrarían allí.
“En segundo lugar, y a los fines de interpretar dichas normas, debe tenerse en cuenta que –salvo contadísimas excepciones– como las sociedades atípicas y las sociedades que carecen de requisitos esenciales no tipificantes en su contrato social o estatuto, no han merecido la atención de la jurisprudencia, porque es realmente difícil imaginarse la existencia de sociedades de estas características, ante la existencia del control de legalidad que el legislador comercial le ha conferido al registrador mercantil, todo parece indicar que las nuevas normas contenidas en los proyectados artículos 21 a 26 de la que pasará a denominarse ‘Ley General de Sociedades’, serán, en la práctica, aplicables a lo que hoy se conocen como sociedades irregulares y las sociedades de hecho y a las sociedades civiles constituidas al amparo de los arts. 1648 y ss. del Código Civil”[14].
Y recordemos que una de las pautas hermenéuticas que giran en derredor de cualquier texto legal, es la que avizora las consecuencias que puede depararse de la interpretación que se lleve a cabo[15]. Se trata del análisis “consecuencialista” de las decisiones judiciales –al cual ha recurrido en más de una oportunidad nuestra CSJN (Fallos 302:1284; 315-158; 302-1611)– según el cual “aquél que resuelve un problema jurídico no puede circunscribir su mirada al mismo, sino que debe considerar lo que la solución implica por su proyección sobre la realidad social integralmente considerada (…) de modo tal que, si bien el juez tiene que procurar la solución equitativa y justa para el caso, no puede desentenderse de las consecuencias económicas, sociales o jurídicas que esas soluciones casuísticas van proporcionando”.
Por último, un tema no menor. La interpretación judicial –que, sin desmedro de la relevancia de la fuente doctrinaria, es la que realmente importa– en realidad recae sobre conductas; no sobre normas. Bien enseñó Cossio y la Teoría Egológica por él concebida, que lo que se interpreta en verdad es la conducta humana en interferencia intersubjetiva mentada por las normas; mas no la norma por sí sola[16]. Y a partir de ese acto se construye la norma individual que supone toda sentencia judicial.
Pues bien, si lo que se interpreta son comportamientos –en nuestro caso, la situación fáctica consistente en un emprendimiento común catalogable como sociedad de hecho– hay que preguntarse inmediatamente sino media una “semejanza relevante” –al decir de Bobbio[17]– entre esa situación y la calificada como de sociedades irregulares strictu sensu. Pensamos que sí. La existencia o no de un documento escrito no subvierte el contexto de irregularidad que subyace en el negocio, y eso hace suficiente trasladable –aún para el caso de que se reputare que la nueva Sección IV no contempla a las sociedades de hecho– lo previsto para las sociedades irregulares en los arts. 22/26 de la LGS. Se trata de la aplicación del mecanismo de auto-integración de la analogía, previsto en el actual art. 2 del CCyC en similares términos a los del viejo art. 16 del CCiv. Reza el actual art. 2 del Cód. Civ. y Com: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”[18].
Y en lo que hace al régimen de responsabilidad de los integrantes de estos entes societarios, la circunstancia de que se haya estipulado para las sociedades de la Sección IV que la responsabilidad frente a acreedores sociales es mancomunada excepto que se pacte lo contrario (la solidaridad) en el contrato –siendo imprescindible a este efecto, obviamente, la existencia de instrumento escrito– nos lleva a pensar que para las sociedades de hecho no hay manera de establecer una responsabilidad diversa a la mancomunada. Ni más ni menos que eso. Pero no, como lo hace calificada doctrina, a sostener que aquél es un poderoso indicio de la eliminación de las sociedades de hecho que anidó en la voluntad del legislador.
Al amparo de tales argumentos concluimos, así entonces, que las sociedades de hecho quedan englobadas en la nueva Sección IV de la LGS.
Huelga apuntar que un importante sector doctrinario se inclina por esta posición[19].
c) Situación de la SRL constituida por una sola persona
¿En qué situación quedan las SRL que se constituyan por un solo sujeto de derecho, ora persona física, ora persona jurídica? Pues bien, según nuestro modo de ver las cosas, también ingresan al segmento de las sociedades de la nueva Sección IV[20].
Ello, por la sencilla razón de que se trataría éste de un supuesto de una sociedad que “omite requisitos esenciales”, según la expresión que trae el actual art. 21 de la LGS.
¿Y qué es la plurisubjetividad génetica (más simple, la pluralidad de socios) sino un requisito esencial de las sociedades mercantiles? ¿Qué es sino –como preferimos denominarlo nosotros– un elemento específico-esencial de la persona jurídica societaria?
Claro que si se piensa –como lo hace autorizada doctrina[21]– que, a partir de la ley 26.994, merced a la incorporación de la sociedad anónima unipersonal en el art. 1 de la LGS, la plurilateralidad ya no es un requisito esencial no podrá sostenerse esta conclusión. Empero, francamente, estamos convencidos de que –dada la extensión acotada con que se acogió a la sociedad unimebre (apta sólo para el vehículo de la sociedad anónima)–, la pluralidad de socios sigue siendo un elemento específico-esencial de toda sociedad mercantil.
Que se haya permitido la unisubjetividad fundacional para un solo tipo societario –por más importante que éste sea (pues a nadie escapa que en nuestro país la mayoría de las PyMEs prefiere el molde de las SA por sobre el de las SRL)– no subvierte la conclusión antes esbozada. ¿O no existían antes tipos societarios donde se permitía su constitución por un solo socio? Era el caso de la ley 20.705 de Sociedades del Estado –verdadero tipo societario regulado, al igual que las sociedades de garantía recíproca y las otrora vigentes sociedades civiles por fuera de la ley 19.550– que admitían y admiten su creación por un solo sujeto de derecho, a condición de que éste sea una persona jurídica estatal. ¿Y alguien sostuvo, a la sazón, que ello implicaba que, mutandis mutandi, pasaba a admitirse la unipersonalidad para el resto de los tipos societarios? En modo alguno. Y tampoco ahora parece posible hacerlo[22].
De nuevo: la unipersonalidad se permitió sólo para la sociedad anónima. Y, más allá de lo desacertado que pueda ser este temperamento legal, queda claro que para el resto de las estructuras societarias la unisubjetividad fundacional sigue prohibida.
Tampoco es argumento para desestimar esta opinión que el nuevo art. 94 bis de la LGS suprima a la reducción a uno del número de socios como causal disolutoria, pues esta solución legal se pronuncia respecto de una situación que puede producirse durante el decurso de la vida de la compañía, y no en el estadio genético de la misma, que es el ámbito temporal que aquí estamos analizando.
En suma, pensamos que las SRL que se constituyan por un solo sujeto de derecho (sean personas físicas o jurídicas) ingresarán a la nueva Sección IV de la LGS y quedarán reguladas por sus disposiciones propias.
Una de las derivaciones prácticas más significativas a las que dará lugar esta interpretación se desliza en materia de transmisión dominial de bienes inmuebles. En efecto, a partir de la entrada en vigor del CCyC no habrá obstáculo alguno para que una sola persona constituya una SRL –cayendo, debido a esta anomalía– dentro del “cajón de sastre” (VITOLO, Daniel R., Comentarios…, pág. 149) de la nueva Sección IV, y pudiendo, merced al nuevo art. 23 LGS, transmitir un bien inmueble de su propiedad –con suma rapidez– a este nuevo ente societario. Se trata, como rápidamente podrá advertirlo el lector, de una situación a la cual habrá que poner mucha atención en sede judicial por cuanto ello podrá prestarse a toda clase de fraudes para que deudores cercanos a la insolvencia y con una plétora de acreedores impagos, detraigan con suma facilidad bienes de gran valor de su patrimonio.
2.2. El régimen vigente y los cambios operados a la vieja Ley 19.550
a) Demarcación general
El diseño normativo actual mitiga el disfavor con que la ley 19.550 ponderaba a las sociedades irregulares. Muchas de las consecuencias disvaliosas que existían para los comerciantes que ejercían su actividad bajo el vehículo de las sociedades irregulares desaparecen con el actual régimen.
Y bien, podemos preguntarnos si, con el sistema incorporado por el nuevo CCyC, puede seguir diciéndose que la personalidad de estos entes societarios es “limitada” y “precaria”, como rezaba la Exposición de Motivos de la Ley 19.550. Tal vez sí, pero, de seguro, dicha subjetividad diferenciada no será tan “precaria” como antaño.
Así, a partir de la vigencia del CCyC las sociedades irregulares y de hecho pueden ser titulares de bienes registrales –lo que, incluye, como es claro, la posibilidad de titularizar acciones de sociedades anónimas (dado el carácter inequívocamente “registrable” de estos bienes)–, la oponibilidad del contrato entre socios y frente a terceros y la responsabilidad por las deudas sociales deja de ser solidaria para ser mancomunada.
Es importante recordar en este punto que el carácter “registrable” o “no registrable” de un bien no depende de si el asiento para su inscripción es una entidad de carácter público (v. gr., Registro Nacional de Buques, Registro de la Propiedad Automotor, Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual para las marcas, etc.).
“Entendemos que con el sistema propuesto se superan algunos de los problemas que traen aparejadas las denominadas sociedades de hecho, pues eliminan: a) la sanción que constituye responder en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales; y, b) que el contrato social no sea oponible entre los socios”[23].
Como puede observarse, cambios muy significativos que suponen un tratamiento legislativo muchísimo más benevolente que el de otrora. Ponderemos, ahora, en forma separada y singularizada, cada uno de estas modificaciones incorporadas a la dinámica de las sociedades irregulares o de hecho.
b) Oponibilidad del contrato entre socios y frente a terceros (art. 22, LGS)
El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros; correlativamente, también ellos pueden oponerlo. Se trata, a juicio de calificada doctrina, de la modificación más relevante al régimen anterior en materia de sociedades irregulares[24].
Se comparta o no esta adjetivación del autor glosado, la modificación es muy importante. Los autores del Proyecto que se convirtió en la ley 19.550 de 1972 trataron con exagerado disfavor a las sociedades no constituidas regularmente a fin de incentivar la utilización de las estructuras societarias típicas en pro del orden, la seguridad jurídica y la transparencia. Esto se tradujo en algunas disposiciones extremadamente severas. Una de ellas, la más visible quizás, fue la responsabilidad ilimitada, solidaria y no subsidiaria de todos los socios por los pasivos sociales. A ello se agregaba la indiscriminada potestad de cualquier socio de obligar a la sociedad y el derecho de pedir la disolución en cualquier momento. Pero la más severa de las disposiciones –siempre a juicio del autor que venimos glosando– fue la del viejo art. 23 según el cual “la sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero, ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social”. La solución legal era de tal severidad que impedía a los socios invocar lo entre ellos pactado; esto es, violentaba derechamente el principio de la fuerza obligatoria de los contratos (cristalizado en el anteriormente vigente art. 1197 del CCiv) y el principio general de la buena fe.
En esa línea, reza el nuevo art. 22 de la LGS de la siguiente forma:
“Art. 22: Régimen Aplicable: El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores”.
En la redacción primigenia de la Ley 19.550, ello estaba prohibido, pues el art. 23 estipulaba que ni la sociedad ni los socios podían invocar entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social, aun cuando la sociedad podría ejercitar los derechos de los negocios que llevara a cabo.
Ahora bien, para que sea oponible a los terceros –entre los que se encuentran, digamoslo aunque parezca de Perogrullo, los organismos públicos– será necesario acreditar, de acuerdo con el nuevo texto legal, que éstos conocieron su contenido, al momento de contratar, lo cual en la práctica puede concretarse entregando una copia del instrumento escrito y firma de recepción por parte del tercero contratante, en otro ejemplar. Y viceversa, los terceros pueden invocar el contrato social contra la compañía, sus socios y administradores.
En lo que hace a las relaciones intra-subjetivas del ente societario, la oponibilidad entre socios permite superar una dificultad vigente: la de poder discutir entre los socios las cuestiones y aspectos derivados de su relación societaria.
Otras consecuencias (no menores) que depara que el contrato social devenga oponible entre los integrantes de la compañía son las siguientes: (i) Será viable pretender la exclusion de alguno de los socios en los términos del art. 91 de la LSC (esto es, por grave incumplimiento de sus obligaciones para con la sociedad); (ii) Se viabiliza la incorporación de herederos a la sociedad sin mayores dificultades en caso de haberse establecido esa solución en el instrumento escrito; (iii) Puede impugnarse decisiones de la sociedad aplicando, en lo pertinente, el art. 251 de la LGS[25].
c) Representación singularizada (art. 23, LGS)
Otro cambio relevante se observa en materia de representación societaria. Con la nueva redacción ya no rige más la regla de cualquier socio representa a la compañía (propia del anterior art. 24 de la ley 19.550). Es que, ahora, se pueden invocar entre los socios las cláusulas relativas a no sólo a la representación, sino también las concernientes a la administración y gobierno de la sociedad. Así surge de la letra del actual art. 23 de la LGS.
“Art. 23: Representación: Administración y Gobierno: Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica”
Con respecto a terceros las limitaciones o nombramientos que resulten del contrato también son oponibles, en la medida que se acredite que tales terceros conocían la limitación al momento de perfeccionarse el negocio. Ello, como ya dijimos, puede efectivizarse, en la práctica, entregando copia –certificada o no– del documento societario y firma de recepción por parte del tercero contratante, en otro ejemplar. O bien a través de una nota separada donde se consigne, al momento de celebrarse la operación, que se exhibió íntegramente al tercero de que se trate (v. gr., otras empresas, Estado, asociaciones civiles, etc.) el instrumento constitutivo.
Al procederse de esta forma, el tercero sólo podrá contratar con el representarte que resulte del contrato social y siempre en el marco de las limitaciones que eventualmente existieran y pudieran haber surgido de la autonomía estatutaria.
Por supuesto, para quienes –como nosotros– sostenemos que las sociedades de hecho también quedan incluidas en la nueva Sección IV, esta norma no tendrá posibilidad de aplicación por cuanto en estos entes –por definición– no existe instrumento escrito de por medio. Para este único caso, entonces, nos parece que –principios generales y fuente jurisprudencial y doctrinal mediante–, subsistirá la regla de que cualquier socio representa a la sociedad.
¿Puede pactarse en el instrumento escrito que el representante sea un tercero? Pensamos que sí. Si bien puede admitirse que la cuestión es, cuanto menos, vidriosa, creemos que corresponde aplicar aquí el mecanismo de auto-integración de la analogía (art. 2, CCyC) y, a través de ese conducto, visualizar una semejanza relevante con las sociedades colectivas, concluyendo en que, si en este tipo societario (paradigma de las sociedades personalistas), se admite la administración por un tercero (art. 129, LGS), ello debe serlo en igual modo para las nuevas sociedades de la Sección IV.
d) Posibilidad de ser titular dominial de bienes registrables (arts. 23 y 26, LGS)
Probablemente ésta sea la modificación más trascendente que se haya realizado en materia de sociedades irregulares. De aquí en adelante estos entes societarios podrán ser adquirentes de bienes registrables sea cual fuere el título de la traslación dominial (oneroso o gratuito). La modificación es de suma relevancia habida cuenta de la trascendencia económica que, de suyo, invisten los bienes registrables y dentro de cuya nómina, se incluyen, no solo los bienes inmuebles, sino también bienes muebles de toda índole (v. gr., automotores, marcas, patentes, etc.).
Repárese, por de pronto, que a partir de la entrada en vigencia del CCyC una sociedad irregular podría adquirir acciones de una sociedad anónima, cuyo carácter registrable deviene –no de la circunstancia de tener que anotarse en algún registro público– sino de su necesaria inscripción en el Registro de Acciones que debe llevar toda compañía constituida bajo este tipo societairo (arts. 213 y 215, LGS).
La reforma sub examine se plasma en la nueva redacción otorgada a los arts. 23 y 26 de la normativa societaria:
“Art. 23: Bienes Registrables. Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser intrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad”.
“Art. 26: Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios. Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en el caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables”.
El anterior art. 26 de la ley 19.550 establecía que las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios se juzgaban como si se tratara de sociedades regulares, excepto respecto de los bienes cuyo dominio exigiese registración. A partir de esta salvedad, la doctrina autoral y judicial –en forma marcadamente mayoritaria– sostenía la incapacidad de las sociedades irregulares para adquirir bienes registrables. La modificación de la LGS ha dado un giro superlativo a esta cuestión expidiéndose a favor de la posibilidad de adquirir bienes registrables a esta clase de sociedades.
En efecto, al incluir en la parte final del art. 26 la locución “incluso con respecto a los bienes registrables”, en concordancia con el también nuevo art. 23 LGS y que dispone que para adquirirlos estas sociedades deben acreditar el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios, inscribiéndose el bien “a nombre de la sociedad”, y detallando la proporción en que participa cada uno, es de toda evidencia que se ha modificado en forma sustancial un aspecto donde antes primaba una incapacidad en pos de la admisibilidad de su concreción.
Ahora bien, ¿qué requerimientos se exigen para procederse a la inscripción de tales bienes a nombre de las sociedades “informales” o “residuales”?
En primer lugar, deberá acreditar su existencia. A tal fin, se deberá presentar el contrato societario (ya se trate de una sociedad que ha omitido algún elemento esencial, de una sociedad atípica o de una sociedad con defectos formales), y si fuera una sociedad carente de instrumentación escrita –sociedades de hecho– habrá que redactar al menos un documento de reconocimiento de existencia de la compañía, de modo similar a los que se redactan con relación a la clásica sociedad de hecho para obtener el CUIT y claves fiscales[26].
En segundo lugar, deberá cumplirse con la formalidad impuesta por el art. 23 LGS a efectos de lograr esta registración; esto es, el documento que se presente ante el Registro de la Propiedad de que se trate deberá ser una escritura pública o bien un instrumento privado con firmas certificadas[27].
En tercer lugar, deberá estipularse e informarse el porcentaje de participación de cada socio, para que quede indirectamente asentado el “porcentual” que les corresponde en el patrimonio social (es decir, indirectamente la proporción que tiene cada uno en el bien que se va a registrar).
Alguna doctrina ha criticado esta solución legal sosteniendo que esta exigencia resulta excesiva pues en nada influye la participación de los socios en la titularidad dominial de un bien registral, que siempre estará en cabeza del ente societario y no de sus integrantes[28]. Parece una observación atinada y un defecto de redacción del legislador que bien podría haberse evitado.
e) Responsabilidad mancomunada en lugar de solidaria (art. 24, LGS)
Otro giro copernicano en materia de sociedades irregulares se observa en el régimen de responsabilidad por deudas sociales. Como es conocido, una de las principales consecuencias disvaliosas que aparejaba moldear un emprendimiento bajo el ropaje jurídico de una sociedad de hecho era el de la responsabilidad frente a terceros. Se respondía solidariamente y, concomitantemente con ello, cualquier acreedor podía exigir el pago del total de la deuda –en forma directa y sin necesidad de excutir previamente los bienes sociales– a cualquiera de los socios.
“Los terceros que contratan con la sociedad de hecho pueden demandar individual o colectivamente a sus integrantes, ya que estos últimos, a tenor de lo dispuesto en el art 23 de la Ley N° 19.550 responden solidariamente”[29].
La cuestión ha cambiado sustancialmente con el CCyC. Ahora la responsabilidad de los socios frente a terceros en una sociedad “informal” o “libre” –dentro de cuyo marco, no lo olvidemos, se encuentran las sociedades irregulares y de hecho– es simplemente mancomunada y, además –aunque en este aspecto existen algunas discrepancias– es subsidiaria.
Las divergencias en cuanto a este último punto (responsabilidad solidaria), en efecto, existen y han sido exteriorizadas por calificados autores. Así, se ha sostenido que el beneficio de previa excusión de los bienes sociales, “sólo la admite el art. 56 de la ley 19.550 para las sociedades regularmente constituidas y escapa a todo sentido de coherencia legal, lo cual no es presumible en el legislador, predicar que el acreedor de la sociedad, respecto a los integrantes de una persona jurídica no regular, deba no sólo fraccionar sus derechos creditorios al momento de ejecutar una deuda social, con las dificultades y costos que ello supone, sino que además deban ejecutar previamente los bienes sociales como requisito indispensable para tener abierta la vía judicial contra los integrantes de dicho ente, con lo cual se coloca a los integrantes de estas particulares sociedades en una especie de paraíso jurídico que resulta sencillamente intolerable”[30].
Desde la perspectiva opuesta –y en la tesis que suscribimos– se ha ratificado el carácter subsidiario de la responsabilidad de los integrantes de esta clase de entes societarios. “El nuevo régimen de las sociedades de la sección IV (que ahora comprende a las sociedades de hecho, irregulares y atípicas) supone (…) c) Responsabilidad subsidiaria: en tanto los socios pareciera que ahora podrán invocar el beneficio de excusión previsto por el art. 56, LGS, ya que se ha eliminado la prohibición expresa que existía a su respecto en el viejo art. 23, LSC. Se mantendría así el efecto relativo de la separación patrimonial, ya que los terceros podrán atacar el patrimonio de los socios previa excusión de los bienes sociales, solo que podrán hacerlo por la parte que a cada uno le corresponda, que por default, si nada se ha estipulado en contrario, serán partes iguales. Ello sit sitúa a los socios de las sociedades de la sección IV en una mejor situación no solo en términos absolutos sino también en términos relativos, ya que su responsabilidad es incluso más atenuada, por ejemplo, que la de los socios de una sociedad colectiva”[31].
“Art. 24: Responsabilidad de los socios. Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten: 1) De una estipulación expresa respecto de una relacion o un conjunto de relaciones; 2) De una estipulación del contrato social, en los términos del art. 22; 3) De las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales”.
Es decir, que de una responsabilidad ilimitada, solidaria y directa de los socios por las deudas del ente, se pasó a una responsabilidad ilimitada, mancomunada y subsidiaria.
La repercusión de esta modificación legal es máxima y se proyecta, no solo en materia de créditos impagos de la sociedad irregular y pretensiones de cobro de los acreedores (es decir, en sede de responsabilidad civil), sino –lo que es más importante– al producirse la quiebra de la compañía.
Al amparo del art. 160 LCQ, la falencia decretada contra una sociedad mercantil en la cual la responsabilidad es ilimitada y solidaria –situación de las sociedades de hecho e irregulares bajo el ancién regime– se extiende automáticamente a sus socios. Se trata de la llamada “quiebra refleja”, que no requiere para su concreción de la configuración de las causales del art. 161 LCQ y que encuentra su razón de ser en la particular responsabilidad que asumen por el pasivo social los integrantes de sociedades de personas (v. gr., sociedades colectivas, sociedades en comandita simple, etc.) y la virtualidad misma del estado de cesación de pagos. Las sociedades irregulares, como ya hemos dicho, también quedan incluidas en este marco.
Con el advenimiento del CCyC, y la nueva redacción dada al art. 24 LGS, las sociedades irregulares y de hecho (y, por supuesto, también, las atípicas y las que hayan omitido requisitos esenciales no tipificantes), quedarán fuera del elenco de estructuras societarias donde la extensión de quiebra es automática. Como podrá observar el lector, se trata de un cambio de suma importancia pues no pocas son las entidades de esta clase que ingresan en estado de cesación de pagos y, sea con concurso preventivo prexistente o no, terminan en quiebra[32].
Sin embargo, y aunque resulte favorable para el comercio que se haya mitigado la mirada desfavorable con la cual el régimen anterior miraba a las sociedades irregulares (habida cuenta del número importante de emprendimientos y comercios que, tanto en el sector primero como en el terciario de la economía, se desarrollan bajo este ropaje jurídico), no puede soslayarse que la solución del nuevo art. 24 –en conjunción con la letra del art. 160 LCQ– dará lugar a una paradoja a todas luces injusta[33]: mientras una sociedad colectiva (esto es, un ente societario que ha cumplido íntegramente con el trámite de registración) habilitará la extensión –automática– de quiebra a sus socios, una sociedad “residual” o “informal” no dará pie a esta sanción, a salvo que se comprueben las ‘fattispecie’ del art. 161 LCQ, las cuales, por definición, son de muy difícil acreditación[34].
Sin embargo, amén de estas divergencias, es cierto que la mayor parte –y más autorizada doctrina en Derecho Societario– parece inclinarse por la posición de que las sociedades “informales” quedan fuera del ámbito de acción del art. 160 LCQ.
En esa línea: “El principio general consagrado en el artículo 26 de la ley 19.550, en torno a las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, rige incluso en caso de quiebra, aunque, bueno es aclarar que al modificarse el régimen de responsabilidad de los integrantes de esta especial clase de sociedades, ya no es aplicable a los mismos el instituto de la extensión de quiebra previsto en el artículo 160 de la ley 24.522, sólo previsto para el caso de solidaridad y no de simple mancomunidad”[35].
Ahora bien, ¿había otra alternativa pasible de explorar –distinta de la mancomunación simple– para morigerar el rigor de la solidaridad en el modo de responder frente a terceros? Sí. Podría haberse suprimido la regla de la solidaridad para instaurar un régimen de responsabilidad concurrente; es decir, el propio de las obligaciones concurrentes o in solidum. Como es sabido, se trata de una obligación de sujeto plural que nació de fuente jurisprudencial y doctrinal y que ahora ha adquirido carta de ciudadanía legal al haberla consagrado el CCyC, como categoría autónoma, en su art. 850 y ss.[36].
Se diferencian de las obligaciones solidarias, además de por obedecer su nacimiento a diversas causas-fuente, por el hecho de que la intensidad del ligamen entre los co-deudores no es tan marcada como en las obligaciones solidarias. De allí que, entre otras derivaciones, no toda vicisitud producida respecto de uno de los deudores se propague al resto (como sí ocurre en la solidaridad). Así, según el art. 851 CCyC, la mora, la confusión la renuncia y la prescripción acaecida respecto de uno de los co-obligados no se extiende al resto y lo mismo la transacción y la novación (a salvo en estos últimos dos casos, si satisfacen el interés del acreedor).
Sin embargo, esta mitigación del rigor de la solidaridad no hubiera alcanzado para lo que supone la mayor desventaja –o, al menos, una de las que tienen mayor gravitación– cuando se emplaza un negocio bajo el formato de una sociedad irregular: que cualquier acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de los socios, en su carácter de codeudores de una obligación solidaria. Este rasgo se presenta también en las obligaciones concurrentes (de allí que en el Derecho Romano se las denominara como obligaciones de “solidaridad imperfecta”). En suma, pasar de un régimen de responsabilidad solidaria a uno concurrente, hubiera sido quedarse “a mitad de camino” y por eso es acertada la reforma al establecer un régimen de responsabilidad mancomunada para los socios de esta clase de entes societarios.
Así las cosas, serán de aplicación para las relaciones entre acreedores sociales y la sociedad las reglas propias de las obligaciones mancomunadas simples (de prestación divisible), en los términos del art. 825 del CCyC: “La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros”.
En cuanto a los efectos de esta categorización de las obligaciones de los miembros de una sociedad “libre” para con los acreedores sociales, cabe destacar que el art. 826 del CCyC remite a la regulación sobre obligaciones divisibles e indivisibles. Y, como lo que generalmente ocurrirá en materia de sociedades irregulares o de hecho es que la vinculación con terceros tenga como objeto prestaciones dinerarias (y éstas, obviamente, son pasibles de fraccionamiento) habrá que estar a las disposiciones que el CCyC estatuye para las obligaciones indivisibles.
f) “Subsanación” en vez de “regularización” (art. 25, LGS)
Otra modificación trascendente en materia de sociedades irregulares y de hecho discurre por la fijación de un nuevo régimen para que estos entes societarios culminen funcionando bajo la adopción de alguno de los tipos sociales previstos en la legislación. El sistema se diseña en el art. 25 LGS:
“Art. 25: Subsanación. En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan. El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los diez (10) días de quedar firme la decisión judicial”.
Se establece, así, una manera para corregir tanto la omisión de requisitos esenciales (sean tipificantes o no), como la existencia de elementos incompatibes con el tipo y la inobservancia de requerimientos formales, que –en lo que hace específicamente a sociedades irregulares y de hecho– viene a reemplazar el otrora vigente sistema de “regularización”.
El procedimiento subsanatorio diseñado por la ley 26.994 se estructura de la siguiente forma[37]:
a) Tanto la sociedad –por sí misma– como los socios, sin indicación de tiempo y durante todo el tiempo de duración de la sociedad, y sin necesidad de invocación de causa, pueden tomar la iniciativa de promover la subsanación de la sociedad;
b) El LGS no señala a quienes debe notificarse, ni las formas de notificación de tal iniciativa;
c) La decisión de subsanar las omisiones, inobservancias y defectos, debe ser adoptada por unanimidad de socios, sin detallar la LGS el mecanismo para tomar esta resolución (v. gr., reunión de los integrantes al modo asambleario, sistema de consulta, etc.);
d) En defecto de acuerdo unánime la subsanación no tendrá lugar, salvo que se la peticione judicialmente (los legitimados activos a este efecto pensamos serán tanto la sociedad como los socios que han votado en pos de la subsanación);
e) El trámite para el procedimiento en cuestión será el del juicio sumarísimo;
f) El juez puede ordenar, en su sentencia, suplir la falta de acuerdo y ordenar la “subsanación” de la sociedad, con la limitación de que no puede imponer mayor responsabilidad a los socios que no la consientan;
g) Finalmente, los socios disconformes podrán ejercer el derecho de receso dentro de los diez (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del art. 92 de la LGS (esto es, remitiendo a la regulación del reintegro de la participación del socio saliente que se establece para los casos de exclusión).
La reforma es pasible de varias y justificadas críticas.
En primer lugar, no se define el concepto de “subsanación”, a diferencia del régimen actual, donde el art. 22 de la LGS regula el procedimiento de regularización, el cual se produce por adopción de uno de los tipos previstos en la ley. La cuestión reviste relevancia ya que, si el legislador hubiera querido mantener el sistema actualmente establecido para adecuar el funcionamiento de la ley 19.550, hubiera mantenido la figura de la “regularización” –que tiene vigencia desde hace casi 30 años y que, en general, no ha merecido el reproche de la doctrina– mientras que, al haber reemplazado este instituto por el de “subsanación” cabe interpretar que la ley 26.994 ha procurado algo distinto[38], por lo cual los vacíos legales que exhibe el nuevo régimen difícilmente podrán encontrar solución en la jurisprudencia acunada bajo la anterior legislación.
En segundo lugar, no se reglamentan cuestiones básicas relativas al proceso de subsanación tales como la legitimación activa y pasiva, el plazo para la interposición de la demanda e inicio del cómputo, etc.[39]
En definitiva, y como bien se ha señalado, el “procedimiento constituye un galimatías que genera incertidumbre en materia de comprensión e interpretación, tanto en los conceptos como en su operatividad, lo que puede llevar a aumentar –innecesariamente– la litigiosidad societaria”[40].
Es relevante, a su vez, tener presente que la decisión del juez –en caso de que la subsanación se canalice en los estrados tribunalicios–, deberá respetar ciertos principios:
(i) La conservación y preservación de la empresa (que surge del art. 100, LGS, y de la propia impronta saneatoria del régimen actual de los arts. 17 y 21 a 26, LGS).
(ii) Los derechos de todos los socios involucrados, garantizándoles su derecho de propiedad y cuidando de no imponerles una solución que agrave su responsabilidad por las deudas sociales (art. 25, LGS).
Finalmente, la referencia al derecho de receso y a la viabilidad de su ejercicio en esta clase de sociedades, no hace más que robustecer la línea de morigeración y mitigación de la personalidad jurídica “precaria” que ha encarado la LGS y que, bajo el antiguo régimen, nadie dudaba se asignaba a las sociedades de hecho e irregulares. El derecho de receso, en efecto, es un instituto que la LGS solo permite en las sociedades de capital (entiéndanse por tales las SRL y las sociedades anónimas) y no en las sociedades por parte de interés; de ahora en más también será de aplicación en las sociedades “libres” o “informales”.
g) Régimen disolutorio y de liquidación (art. 25, LGS)
Otro aspecto de imprescindible abordaje para tener una panorámica completa de la reforma realizada en la Sección IV de la LGS, es el atinente al régimen de disolución y liquidación. El nuevo y flamante texto legal reza del siguiente modo:
“Art. 25. Disolucion y Liquidacion. “Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los noventa (90) días de la última notificación. Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social. La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley”
La ley 26.994 no reforma el art. 11, inc. 5to., de la ley 19.550 que dispone que el instrumento constitutivo de la sociedad debe fijar un plazo de duración que deberá ser determinado. En este punto, el legislador se aparta de la norma general que incluye en el texto principal del CCyC para el resto de las personas jurídicas privadas[41], cuya duración es ilimitada, salvo que la ley o el estatuto dispongan lo contrario (art. 155 del CCyC). Establece esta norma: “La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario”.
Lo llamativo es que en el nuevo texto dispuesto para el art. 25, parr. 3ro., de la ley 19.550, se incluye una norma específica para las sociedades cuyo requisito esencial (no tipificante) omitido sea el plazo de duración –es decir, compañías en las cuales los socios hubieran omitido estatuir en el contrato su plazo de duración– según la cual cualquiera de los miembros puede provocar la disolución societaria, notificando fehacientemente tal decisión a los restantes.
Los efectos de la disolución –es decir, la disolución misma– se producirán de pleno derecho entre los socios a los noventa (90) días de la última notificación.
La norma no parece tener mucho sentido; menos aún cuando también se completa el texto del artículo señalando que los socios que deseen permanecer en la sociedad deberán pagar a los salientes su participación social.
En efecto, no se entiende cuál es el propósito de esta norma, ni cómo funciona, pudiéndose bosquejarse, al respecto –y siguiendo a Vítolo[42]–, los siguientes interrogantes:
a) Si algún socio pretende la disolución, ¿pueden los demás oponerle como defensa la subsanación, como ocurre actualmente con el instituto de la regularización?
b) Si para este supuesto –solicitud de disolución– no rige el procedimiento de subsanación, donde se preve el receso, ¿de qué modo deberán los socios que deseen permanecer pagar la parte social del socio que no desea continuar y bajo qué normas?
c) ¿Quiere decir esta disposición que las sociedades de hecho no podrán ser subsanadas y que pasaran a ser solo sociedades con vocación disolutoria?
Esta nueva modalidad diseñada por la ley (“subsanación”) ha sido reglamentada por la Res. Gral. IGJ 07/15, cuyo detalle abordaremos en acápite separado.
2.3. ¿El advenimiento de las sociedades “informales” está llamado a reducir la recurrencia al resto de sociedades regularmente constituidas?
Como no es difícil observar –y ya lo hemos dicho hasta el cansancio– el nuevo CCyC dispensa un tratamiento muchísimo más benevolente a las sociedades irregulares que el que contenía la vieja ley de sociedades.
Ello puede llevar a pensar –y así lo ha hecho cierto sector doctrinal– que este nuevo vehículo societario está llamado a eclipsar a las sociedades regularmente constituidas; especialmente, a la SRL, la sociedad anónima y la sociedad colectiva.
A saber: “La existencia visible y cuantificable de la enorme cantidad de sociedades de hecho e irregulares dentro del país es una muestra elocuente de las dificultades de conseguir la regularidad de las sociedades típicas. La informalidad societaria abarca a un gran sector en el que se desenvuelve la actividad empresarial en la Argentina, por los desincentivos para acoger un molde jurídico-societario regular por parte de las empresas de limitada dimensión. Aun cuando el marco normativo en lo referente a la constitución de sociedades regulares es único, la dispersión de las competencias registrales revela que los trámites son lentos, farragosos y marcados por un gran intervencionismo, lo que desmotiva al emrpendedor a dotar a su iniciativa empresarial de un marco jurídico adecuado. Los trámites se duplican en algunas jurisdicciones, para determinadas sociedades que se deben someter a un doble control jurisdiccional y administrativo (…) A partir de la vigencia del actual CCyC resultará mucho más fácil y cómodo acudir a las simples sociedades instrumentadas en un contrato con certificación de firmas, pues podrán funcionar del mismo modo que la sociedad típica regular pudiéndose pactar la responsabilidad solidaria y su distribución asimétrica. Es muy probable que la arquitectura de la SA regular se mantenga reservada para las dimensiones y bases societarias con que funciona en el resto del mundo, posiblemente enmarcadas en el control del art. 299 y en regulaciones específicas de otras leyes, mientras que el resto de las sociedades típicas regulares verán declinar su lánguido brillo actual hacia un rápido ocaso, con algún retardo para las SRL”[43].
Se subraya, en sustento de esta opinión, que las sociedades “simples”, “informales” o “residuales” de la nueva Sección IV, a la par que ofrecen significativas ventajas –antes inexistentes– en cuanto a la responsabilidad mancomunada simple por cualquier débito social, a la posibilidad de inscribir a su nombre bienes registrables, a la oponibilidad del contrato social entre socios y frente a terceros y la no propagación automática de la quiebra del ente, permite eludir los farragosos y muy lentos trámites de inscripción en los Registro Públicos de Comercio de cada jurisdicción.
No compartimos este modo de pensar. O, al menos, no respecto de la sociedad anónima y la SRL. Sí, y adelantamos opinión, respecto de la sociedad colectiva.
Que la lentitud de los trámites de inscripción de sociedades en los RPC de cada jurisdicción es absoluta, no cabe ninguna duda. En muchas jurisdicciones las demoras para inscribir constitución de sociedades y toda clase de actos societarios (v. gr., modificaciones estatutarias, transformaciones, etc.), es deletérea. Que semejante duración excesiva es perjudicial para el emprendedor en cuestión, tampoco cabe la más miníma hesitación.
Semejante panorama, por supuesto, “tienta” a cualquier comerciante a esquivar el “camino” de la inscripción ante el RPC y optar por vehículos jurídicos que le traigan menos inconvenientes. Pero, claro está, ello será así, en tanto y en cuenta esas otras opciones por las que pueda inclinarse el empresario le otorguen los mismos –o parecidos– beneficios que los que confieren las SRL y las sociedades anónimas. Y no es ello lo que ocurre con las sociedades “informales” o “simples” de la nueva Sección IV.
Es posible que, en alguna medida, el atractivo de esta nueva forma societaria diseñada por la ley 26.994 implique reducción de la recurrencia de los comerciantes a las sociedades regulares. Pero, de nuevo, no creemos que ello vaya a suceder de manera significativa ni que tenga gravitación en lo cuantitativo.
Parece claro, eso sí, que el muy benevolente régimen dispensado a las sociedades “libres” de la Sección IV llevará a las sociedades colectivas a niveles de utilización aún más bajos a los que hoy exhibe la realidad del mercado. Hasta puede decirse que pondrá a la sociedad colectiva en una situación casi equiparable a las sociedades en comandita simple, cuyo empleo en los negocios es casi inexistente.
¿Qué nos lleva a pensar de esta manera? Muy sencillo. En las sociedades colectivas los socios no gozan –a diferencia de las sociedades de capital– del beneficio de la limitación de responsabilidad al aporte; hasta allí, una similitud con las sociedades de la nueva Sección IV de la LGS. Pero, a diferencia de estas últimas, en las sociedades colectivas la quiebra del ente societario acarrea –automáticamente (art. 160, LCQ)– la de sus integrantes, mientras que en las sociedades “informales” o “simples” esto no sucede (siendo necesario acreditar las causales del art. 161 LCQ). Este distinto posicionamiento frente a la quiebra representa una ventaja tan medular y relevante –pues la caída en cesación de pagos, como todos sabemos, está muy lejos de ser una hipótesis de laboratorio–, que no podemos sino concluir en que el advenimiento de las sociedades “residuales” va a producir una importante merma en la cantidad de emprendimientos que se encarrillen bajo el molde de la sociedad colectiva.
2.4. Aspectos contables
De conformidad con el nuevo régimen de contabilidad previsto en los arts. 320 a 331 del CCyC, todas las personas jurídicas de carácter privado, entre las cuales se encuentran las sociedades mercantiles, están obligadas a llevar contabilidad.
Art. 320, CCyC: “Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales oactividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas lasactividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en elejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local”.
Revistiendo entonces el carácter de personas jurídicas de carácter privado (art. 148, CCyC) y no obstante su informalidad, un primer abordaje de las nuevas sobre contabilidad autoriza a pensar que las sociedades “libres” o “residuales” de la nueva Sección IV están obligadas a llevar libros. De nuevo: estamos ante una persona de existencia ideal –cuya subjetividad diferenciada, de hecho, está potenciada en comparación al viejo régimen deparado a las sociedades de hecho por la ley 19.550 (que hablaba de “personalidad precaria y limitada” en su Exposición de Motivos)– y, como tal, su inclusión en la voz “persona jurídica privada” del art. 320 del CCyC es indiscutible.
Sin embargo, y como la legislación en materia de contabilidad no se agota en las disposiciones del CCyC, sino que ella debe complementarse, en primer lugar, con otras normas contables del mismo digesto y, en segundo término, de lo que surge de las leyes especiales no derogadas por la nueva legislación, reluce con toda evidencia que la inexistencia de inscripción registral por parte de éstas en los términos del art. 7 de la LGS impedirá la rubricación de sus libros, que es el punto de partida para llevar una contabilidad regular, con todos los efectos legales[44].
Alguna doctrina sostiene que, habida cuenta de que el art. 320 del CCyC, autorizando lo que ha denominado como “contabilidad voluntaria” habilita a “cualquier persona a llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de sus libros, como se establece en esta misma Sección”, las sociedades “simples” podrán subsanar la imposibilidad de rubricar libros societarios y de comercio, acudiendo por extensión, a la regla de la “rubricación voluntaria” a que alude aquella norma, prevista para aquellos sujetos no obligados a llevar la contabilidad fijada en el primer párrafo, segunda parte, del art. 320 del CCyC[45].
En contraposición a esta posición, otro sector doctrinario postula que esta contabilidad voluntaria, prevista por la nueva legislación civil y comercial, está subordinada a la previa solicitud de inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de sus libros (como textualmente se establece en la Sección 7ma del Cap. V del CCyC) y, si bien es cierto que tal inscripción no implica matriculación para las personas que optan por esta contabilidad voluntaria –pues el referido ordenamiento legal ha derogado la obligación de los sujetos mercantiles de matricularse en el RPC– también es cierto que, al aludir expresamente al art. 320 al cumplimiento de la previa rubricación de sus libros resulta de toda obviedad concluir que todas aquellas personas de carecen de la posibilidad de hacerlo –como las sociedades que no se han inscripto regularmente–, tienen cerradas las puertas a esta “contabilidad voluntaria”[46].
Se trata, evidentemente, de un debate abierto, que habrá de ir encarrilando la jurisprudencia a medida que vaya aplicándose el nuevo texto legal a la dinámica mercantil y donde una significativa gravitación habrán de tener las resoluciones técnicas que dicte –en esta materia– la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, dado el carácter de norma consuetudinaria que aquellas invisten[47].
3. Perspectiva y horizonte en derredor a las sociedades “informales” [arriba]
Tal como decíamos al inicio de esta glosa, la real gravitación que asuman en el mercado estos nuevos vehículos societarios –y utilizamos esta locución no casualmente, ya que no estamos ante un nuevo “tipo societario”– es cuestión que “está por verse aún” en su real dimensión.
A poco más de dos años de haber entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com., y la ley 26.994 en su reforma a la normativa societaria, sí puede decirse que numerosos emprendimientos –de la más diversa índole– han optado por encuadrar su hacienda empresarial bajo la égida de este nuevo “artefacto” societario. Ello, por sí solo, ya demuestra que, lejos de tratarse de una modificación legislativa carente de efectos prácticos, las sociedades “simples”, “libres” o “residuales” –como también se las llama– se han erigido en un muy interesante instrumento que permite diversificar el elenco de alternativas posibles para un comerciante en lo previo a dar inicio formal a su emprendimiento o inversión, siendo que, como venimos de señalar, varios negocios comienzan a encauzarse por esta vía. Estamos, entonces, ante una reforma desde el Derecho Societario que, a la par que flexibiliza el muy severo régimen anterior para las sociedades de hecho e irregulares, facilita y viabiliza –en su medida– la realización de mayores emprendimientos en nuestro mercado (al menos desde el ámbito jurídico), lo cual, como es claro, no puede verse sino como un dato positivo.
Por supuesto, las situaciones problemáticas, polémicas y/o potencialmente injustas que puedan ir suscitándose a futuro en razón de la recurrencia a esta estructura societaria, irán de encontrar su cauce de solución a través de la jurisprudencia y, en menor medida, los aportes que desde la doctrina autoral puedan seguir haciéndose.
[1] Otras denominaciones utilizadas son las de sociedades “simples”, “residuales” o “libres”.
[2] Cfr. Balbin, Sebastián, “La reforma de la Ley de sociedades Comerciales 19.550 por la Ley 26.994 de Reforma y Unificación del Código Civil y Comercial de la Nación”, en Rivera, Julio C. - Medina, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. V, La Ley, Buenos Aires, 2014, pág. 1014).
[3] Cfr. Vitolo, Daniel, Las reformas a la Ley 19.550 de sociedades comerciales en el Proyecto de Codigo Civil y Comercial de la Nacion, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2012, pág. 93/114.
[4] Araya, Tomas, “Las Sociedades Informales de la Sección IV LGS en el Proyecto de Código”, en XII Congreso Argentino de Derecho Societario y VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, t. II, UADE, Buenos Aires, 2013, pág. 101.
[5] Balbin, Sebastián, “La reforma…”, pág. 1023.
[6] Cfr. Solari Costa, Osvaldo, “Modificaciones de la Ley 26.994 a la Ley 19.550 de Sociedades”, LL, 2015-C-888.
[7] Heredia, Pablo D., “Las sociedades civiles frente a la ausencia de normas de derecho transitorio en la unificación del derecho privado”, RCCyC, año I, nro. 4, octubre 2015, pág. 35.
[8] Al respecto, cfr. Vítolo, Daniel R., “¿El adiós a las sociedades civiles?”, RDPC, nro. 2015-2, pág. 431; ALEGRÍA, Héctor, “Las sociedades civiles y el Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC, año I, nro. 4, octubre 2015, pág. 3 y ss.
[9] CNCom, Sala A, 07.09.99, “Pernigotti, José y otros/ Pedido de quiebra por: Laham, Carlos”, LL, 2000-C-357; DJ, 2000-2, 420.
[10] Contr., postulando la inutilidad y carencia de interés práctico de esta diferenciación, Manovil, Rafael M., “La modificación de las sociedades irregulares y de hecho”, RDPC, nro. 2015-2, pág. 391.
[11] CNCom, Sala A, 10.08.97, “Gambartes, Beatriz c/ Mitnik, Bernardo y otros”, Impuestos, 1998-A-1263.
[12] Cfr. Vitolo, Daniel R., Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades. Análisis comparativo con la ley 19.550, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2015, págs. 145 y 146; en el mismo sentido, cfr. GRISPO, Jorge D., “Sociedades no constituidas según los tipos del capítulo II y otros supuestos (Sociedades de hecho, en formación y unipersonales irregulares)”, LL, 2015-D-641; y, Cesaretti, Oscar - Cesaretti, María, “La irregularidad societaria en el Proyecto de Código”, LL, 2013-B-1065.
[13] Vitolo, Daniel R., Las reformas… , pág. 146.
[14] Cfr. Nissen, Ricardo A. - Rodriguez Acquarone, Pilar, “Necesarias modificaciones que deben hacerse al régimen de las sociedades incluidas en los artículos 21 a 26 de la ley 19.550, según el Proyecto de Reforma al Código Civil y Comercial, con especial referencia a las sociedades de hecho”, en Nissen, Ricardo (Dir.), Las Reformas al Derecho Comercial en el Proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, Legis, Buenos Aires, 2012, pág. 336.
[15] Cfr. Vigo, Rodolfo L., Principios jurídicos, Depalma, Buenos Aires, 2000, pág. 199.
[16] Cfr. Cossio, Carlos, La Teoría Ególogica del Derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1964, págs. 112/127.
[17] Cfr. Bobbio, Norberto, Teoría General del Derecho, Debate, Bogotá, 1992, pág. 236.
[18] Subrayando que el alcance dado a la analogía como mecanismo idóneo para colmar vacíos legales es similar en el nuevo CCyC que en el viejo CCiv, cfr. Etala, Carlos A., “Interpretación de las normas en el nuevo Código”, LL, 2015-E-112.
[19] Cfr. Balonas, Daniel, “Sociedad de hecho unipersonal”, en Nissen, Ricardo A. (Dir.), Las Reformas al Derecho Comercial en el Proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, Legis, Buenos Aires, 2012, pág. 275; Solari Costa, Osvaldo, “Modificaciones…”, pág. 890; Favier Dubois, Eduardo, “La ‘autonomía’ y los contenidos del Derecho Comercial a partir del nuevo código unificado”, LL, 2015-A-756; Manovil, Rafael M., “Las modificaciones…”, pág. 406)
[20] En este mismo sentido, cfr. Duprat, Diego, “Sociedad unipersonal en la Ley General de Sociedades”, en Alegría, Héctor (Dir.), Revista Código Civil y Comercial, año 1, nro. 1, La Ley, julio 2015, pág. 221.
[21] Cfr. Balbín, Sebastián, Manual de Derecho Societario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2016, pág. 66.
[22] De la misma manera sucedía con la ley 17.318 que disponía que, en las sociedades anónimas en las que el Estado fuera propietario de acciones que representaran por lo menos el 51% del capital social, no se exigía un número mínimo de socios (quedando permitida, con ello, la unipersonalidad).
[23] Roitman, Horacio - AGUIRRE, Hugo - Chiavassa, Eduardo, “Las sociedades”, pág. 444.
[24] Cfr. Manovil, Rafael M., “La modificación…”, pág. 412.
[25] Cfr. Perciavalle, Marcelo, Ley General de Sociedades Comentada, Erreius, Buenos Aires, 2015, pág. 144.
[26] Cfr. Solari Costa, Osvaldo, “Modificaciones…”, pág. 4.
[27] Desde ya cabe dejar asentado que los diversos Registros de la Propiedad Inmueble existentes en el país, podrán dictar –al tratarse de facultades reservadas a las jurisdicciones locales y no transferidas al Estado Nacional– disposiciones administrativas reglando los recaudos a cumplirse en esta situación.
[28] Cfr. Cesaretti, Oscar - Cesaretti, María, “La irregularidad societaria…”, pág. 1067.
[29] STJ, Sala Civ. y Com., Provincia de Entre Ríos, 01/10/07, “Humanitas S.A. c/ Mariano y Pablo Peralta - Sociedad de Hecho y Otros/ Ejecución Hipotecaria”, cit. en www.delt edit ora .com.ar).
[30] Nissen, Ricardo A., “Estudios sobre el código civil y comercial de la nación. Reformas a la ley de sociedades comerciales. Segunda parte”, RSyC, año 16, 2015-1, pág. 27.
[31] Junyent Bas, Francisco A. - Palazzo, Carolina, “La responsabilidad en las sociedades de la Sección IV, Ley 19.550, y la extensión de la quiebra del artículo 160, ley 24.522”, RDCO, nro. 275, noviembre/diciembre 2015, pág. 1594.
[32] El tema, de cualquier manera, depende de cuál sea la tesitura que se tenga respecto de la extensión de quiebra refleja y acerca de en qué supuestos procede. Así, además de las posturas “restrictiva” y “amplia” que existen en Derecho Concursal en relación a si la extensión de quiebra del art. 160 LCQ sólo procede en aquellos casos en que los socios asumieron originaria y contractualmente una responsabilidad ilimitada (v. gr.) o bien si también cabe aplicar este articulo cuando esa clase de responsabilidad sobreviene durante el funcionamiento de la compañía a modo de sanción por alguna irregularidad, se agrega otro debate: si la responsabilidad ilimitada a la que alude el art. 160 LCQ es o no por todo el pasivo social.
Y es en esta segunda dimensión de análisis donde –enrolados en la llamada postura “intermedia”– se sostiene que el art. 160 LCQ no sólo exige responsabilidad ilimitada sino también solidaria; esto es, que para que sea aplicable esta hipótesis de extensión el socio debe responder ilimitadamente con todo su patrimonio por todo el pasivo social (en este sentido, BARREIRO, Marcelo G., “La virtual desaparición de la extensión automática de quiebra del art. 160, LGS”, en IX Congreso Argentino de Derecho Concursal y Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, t. IV, 2015, pág. 307), lo cual –por definición– no ocurre con la simple mancomunación, donde se responde ante todo el pasivo social, pero solo por una porción o cuota parte. Desde el atalaya de esta posición –que compartimos– corresponde postular que la extensión de quiebra refleja del art. 160 LCQ no rige respecto de las sociedades simples o residuales. Es claro: los socios no responden por el total de la deuda social, sino en forma mancomunada (esto es, solo por una cuota parte).
[33] Cfr. Araya, Tomas, “Las Sociedades Informales…”, pág. 102; Favier Dubois, Eduardo M. (p.) - Favier Dubois, Eduardo M. (h.), “Cambios al sistema concursal derivados del proyecto de código civil y comercial”, DSyC, nro. 305, t. XXV, abril 2013, pág. 22.
[34] Reiteramos, así entonces, que no hay uniformidad en doctrina en la tesis de propugnar que las sociedades “libres” quedan excluidas de la quiebra “refleja” del art. 160 LCQ. Así, sosteniendo que el cambio en el régimen de responsabilidad para los integrantes de una sociedad irregular (ahora “sociedad simple” o “informal”), no trae aparejado un cambio en la extensión de quiebra (de modo que el instituto de la quiebra refleja del art. 160 LCQ seguiría rigiendo), cfr. Manovil, Rafael M., “La modificación…”, pág. 422.
[35] Nissen, Ricardo A., “Estudios sobre el código civil y comercial de la nación. Reformas a la ley de sociedades comerciales. Segunda parte”, RSyC, año 16, 2015-1, pág. 32.
[36] Cfr. Marquez, Jose F., “Las obligaciones con sujeto plural en el Código Civil y Comercial de la Nación”, en Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 83 y ss.
[37] Cfr. Vitolo, Daniel R., Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2014, pág. 154.
[38] Cfr. Nissen, Ricardo A. - Rodriguez Acquarone, Pilar, “Necesarias modificaciones…”, pág. 336.
[39] Tampoco queda muy clara hasta dónde puede llegar la determinación judicial. En relación a este punto –es decir, a los alcances que podrá tener la actuación del juez en estos procesos– se ha señalado que no será viable la sustitución del querer de los socios por la voluntad del tribunal. “No creemos que el juez pueda sustituir la voluntad de los socios e imponer una subsanación ‘no querida’ –ni siquiera– por la mayoría. Pero, de todas maneras, esta sería la solución que parece sugerir el mencionado art. 25, LGS en caso de no llegarse a un acuerdo unánime, aunque no lo impone imperativamente. El artículo en cuestión dice que el juez ‘podrá’” (Duprat, Diego A., “El régimen de subsanación en las sociedades de la Sección IV [Capítulo I de la Ley General de Sociedades]”, RCCyC, año I, nro. 4, octubre 2015, pág. 75).
[40] Vitolo, Daniel R., Comentarios…, pág. 155.
[41] Cfr. Perciavalle, Marcelo, Ley General…, pág. 146.
[42] Cfr. Vitolo, Daniel R., Comentarios…, pág. 157.
[43] Carlino, Bernardo, “Ocaso de la sociedad típica regular”, LL, 2015-F-422.
[44] Cfr. Nissen, Ricardo A., “Estudios sobre el Código Civil y Comercial…”, pág. 33).
[45] Cfr. Favier Dubois, Eduardo (h.), “Panorama del Derecho Comercial en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en Supl. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial, Erreius, Buenos Aires, 2014, pág. 49.
[46] Nissen, Ricardo A., “Estudios sobre el Código Civil y Comercial…”, págs. 33 y 34.
[47] Cfr. Cám. Civ. y Com., 1ra. Nom., Río Cuarto, 16.08.00, “Lacasia, Graciela A. y otro c/ Maizco SA”, LLC, 2001-712.