La protección de los representantes sindicales en la empresa
Por Raúl Esteban
La protección de los representantes gremiales en la empresa, los denominados “delegados”, ha tenido una protección muy discutida a lo largo de la historia del Derecho Colectivo en la Argentina, y muchas veces no le han dado la transcendencia suficiente, pese a la importante función que cumplen en los lugares de trabajo, representando a los trabajadores y a las Organizaciones Gremiales.
La ley 23.551, estableció sus funciones, los requisitos para ser electos y la protección correspondiente, aunque realizando una profunda distinción entre los representantes de los sindicados con personería gremial, y aquellos con simple inscripción.
En su artículo 40 establece “que representan a los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa de trabajo y la asociación sindical, y a esta última ante el empleador y el trabajador”. Por otro lado, señala que los trabajadores para ser electos deberán estar afiliados a la respectiva asociación sindical con personería gremial, y ser elegidos por comicios convocados por estas, contar con un año de antigüedad mínima en la afiliación de un año, y tener 18 años de edad como mínimo. El artículo 25 del Decreto Reglamentario 467/88, señala que la “la convocatoria a la elección deberá ser efectuada por la asociación con personería gremial y deberá ser dada a publicidad, para todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo”,
Por otro lado, el articulo 52 fija que los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrá modificarse las condiciones de trabajo, sino mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme el procedimiento establecido en el artículo 47” (procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 498 del CPCC Nacional o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales).
Esto produjo una gran diferenciación entre los delegados fueran o no de sindicatos con personería gremial, dando lugar a muchos pronunciamientos de Tribunales inferiores en distintas direcciones. Pero finalmente la Corte Suprema de Justicia Nacional, así como Superiores Tribunales de la Provincias, han ido definiendo los alcances de la Libertad Sindical, contenidos en la Ley 23.551, Constitución Nacional, Tratados Internaciones sobre Derechos Humanos, como distintos informes y memorias de los organismos de la Organización Internacional del Trabajo.
En el año 2008 la Corte Suprema Nacional, tomo posición al respecto. En el denominado Fallo “ATE 1”, hizo un exhaustivo estudio del tema y definió los alcances de este Derecho Humano fundamental. Así en primer lugar se refirió al artículo 14 bis de la Constitución Nacional conforme la reforma constitucional de 1957 donde se señala que “los representantes gremiales gozaran de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”.
En ese mismo sentido, señala en el Fallo citado que “Esta protección respecto a la libertad sindical de los trabajadores tanto en su faz individual como colectiva, también se encuentra expresamente reconocida en los Tratados Internacionales que son parte de nuestra Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994, de acuerdo al artículo 75 inciso 22 que les otorga “jerarquía constitucional”. Entre ellos, la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos," y el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, los cuales tienen diferentes disposiciones respecto a el derecho de agremiación y de libertad sindical.
Y resalta la importancia significativa del “Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, el cual otorga jerarquía constitucional al Convenio sobre Libertad Sindical Nro. 87 De la OIT, cuando dispone en su artículo 8° inciso 3° que “Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la Libertad Sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías". También invoca que el Convenio sobre Libertad Sindical, tiene como fundamentos a la Constitución de la OIT, y la Declaración de Filadelfia de la OIT de 1944, cuando establece entre otras cuestiones que "los trabajadores [...], sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas" (art. 2), así como, que las "organizaciones de trabajadores [...] tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción ", que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal" (art. 3.2), la "legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio" (art. 8.2).
También ha tomado en cuenta la opinión de dos órganos de control que forman parte de la Organización Internacional de Trabajo. Por un lado, el Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración de la OIT en noviembre de 1951, destinado al examen de las alegaciones relativas a la violación de la libertad sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT Constituido por (1926), que ejerce el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado.
Así destaca lo señalado por ellos respecto a que “es de importancia puntualizar los criterios elaborados por dichos órganos, en particular, los concernientes a los llamados por éstos "sindicatos más representativos", condición que, en el ordenamiento nacional, es reconocida por la autoridad del trabajo mediante el otorgarmiento de la personería gremial (ley 23.551, art. 25). Al efecto, en fecha reciente, la Comisión de Expertos ha "recordado" al Estado argentino, "que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales".
También toma como antecedentes que en el año 1989, al formular sus observaciones sobre la ley 23.551, la Comisión de Expertos advirtió “que no parecía estar en conformidad con el Convenio N° 87 la disposición de aquélla”, conforme a la cual, "las funciones de representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de [las] organizaciones que poseen la personería gremial", al paso que recordó: "cuando [...] el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales [...], la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse" (Observación individual sobre el Convenio núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, Argentina (ratificación: 1960), 1989). Estos criterios de la mentada Comisión resultan, indudablemente, del todo concordes con los del Comité de Libertad Sindical: si bien a la luz de la discusión del proyecto de Convenio n° 87 y de la Constitución de la OIT (art. 5.3), "el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable", es "necesario" que la distinción no tenga como consecuencia "conceder a las organizaciones más representativas [...] privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales". En otras palabras, la distinción no debería "privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros, ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previsto por el Convenio núm. 87" (Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Ginebra, OIT, 40. ed. revisada, 1996, párr. 309).
Todos estos principios han sido sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de Nación, también en otros fallos, donde se ha destacado el carácter fundamental y de jerarquía constitucional de la Libertad Sindical. Así por ejemplo lo señalado en el fallo “Rossi, Adriana María C/Estado Nacional, Armada Argentina s/Sumarísimo” del 9/12/2009, donde se sotuvo que “la libertad sindical debe estar rodeada, como atributo intrínseco o inherente para el logro de su ejercicio cabal y fecundo, de un particular marco de protección de los representantes gremiales.” Y menciona que esa protección es inherente a la protección de los trabajadores, “sujeto de preferente tutela constitucional”, conforme lo dictaminó en otros precedentes como "Aquino", "Vizotti", entre otros. También destaca que según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha hecho mención que cuando en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se habla de libertad sindical se señala que así como los Estados tienen la obligación “negativa” de no interferir, tienen una obligación “positiva”, que consiste en adoptar las medidas apropiadas para proteger y preservar el ejercicio de la actividad sindical “sin temor” por parte de los representantes sindicales
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado en "Fate S.A.I.C.I. vs. Ottoboni, Víctor Octavio s/ Exclusión de tutela sindical, que “El fundamento de dicho mecanismo de protección, enraizado en el ejercicio de la libertad sindical (arts. 14 bis y 75 inc. 22, Const. nac.; Convenio 87, OIT con rango constitucional; causa L. 79.331, "Ferulano", sent. de 5-X-2011), radica en resguardar a los dirigentes de las asociaciones sindicales de trabajadores de posibles represalias de la empleadora. Continua ese pronunciamiento citando al Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, que también se ha referido al tema de la protección de los delegados, al señalar que "una de las formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave" –
Es decir, que también destaca así como lo sostiene la Organización Internacional del Trabajo, la necesidad de protección de los representantes en los establecimientos, es decir los delegados, o comisiones internas, que cumplen un rol fundamental en la representación y ejercicio de esta libertad sindical en la empresa. También la magnitud que reviste este tipo de situaciones y de cómo debe interpretarse cada situación, donde puede estar en juego la libertad sindical de los trabajadores, debiendo realizarse un estudio exhaustivo y amplio de todos los antecedentes.
Por ello, hemos avanzado en los últimos años en gran medida, a los fines de proteger a los representantes en la empresas, sean o no de sindicatos con personería gremial, quienes diariamente velan por el cumplimiento de la normativa laboral y la seguridad y salud de los trabajadores.
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