Dioguardi, Juana 04-06-2013 - La confusión en mediación. Comentario al fallo "Asociación Civil Lineamiento Universal Superior c/Gosman, Eleonora s/Daños y Perjuicios" 15-11-2005 - El Debido Proceso y el Control de Constitucionalidad 09-08-2023 - Mediación: Partición de la comunidad hereditaria
Citados
Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Quinto - Transmisión de Derechos por Causa de MuerteArtículo 2363 - Artículo 2369 - Artículo 2423 (Argentina - Nacional)Ley 13951 - Mediación Previa ObligatoriaArtículo 1 - Artículo 4 - Artículo 7 - Artículo 12 - Artículo 21 (Argentina - Provincia de Buenos Aires)Constitución de la Nación Argentina Artículo 75 (Argentina - Nacional)Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Libro I - Disposiciones GeneralesArtículo 34 - Artículo 36 (Argentina - Nacional)Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Libro V - Proceso SucesorioArtículo 726 (Argentina - Nacional)Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Libro VI - Proceso ArbitralArtículo 751 - Artículo 761 (Argentina - Nacional)Fernández, Luis y Otro s/Sucesión Ab-Intestato
31-03-2015 (Anterior) - Juzgado de 1ª Inst. Civil, y Comercial de La Matanza (Argentina - Buenos Aires)
La Ley Nº 13.951 excluye los procesos sucesorios y voluntarios de la mediación como etapa previa a la Jurisdicción (art. 4 inc.8 de la citada ley). La misma, no prevé en su articulado, como materia mediable la partición de herencia. Consideramos que la mediación, resultaría adecuada para la resolución conflictos de intereses de comunidad indivisa entre vínculos familiares (arts. 7 y 12 Ley Nº 13.951).
El art. 1 de la Ley Nº 13.951 de la Prov. de Buenos Aires que establece el régimen de la Mediación, en su parte pertinente dispone: “El Estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares”.
Por medio del presente trabajo como objetivo proponemos que se acceda a mediación en cuestiones derivados de vínculos familiares, cuando la cuestión u objeto del proceso, se trate de materia disponible para las partes, siguiendo los lineamientos de la Ley Nº 26.589.
En la provincia de Buenos Aires corresponde la fijación de audiencia a los efectos de llegar a un acuerdo sobre los bienes a partir en los términos de lo normado por los arts. 751 y 761 del C.P.C.C.; el solo hecho de su materialización se ha trasformado en una cuestión de imposible cumplimiento ante el caos del poder judicial, al cual se suman los procesos sucesorios “voluntarios” y que una vez que ocurre la etapa extraordinaria de partición se trasforman en conflictivos, contradictorios .
De la homologación del acuerdo, resultaría la garantía de legitimidad del acto de cierre de la mediación y/o acuerdo particional conforme al art. 19 y siguientes de la Ley Nº 13951 y permitirías que el proceso de mediación voluntario, sea la solución adecuada para evitar una sobrecarga del poder judicial en temas que no requieren más que una participación adecuada de un mediador capacitado en herramientas de la comunicación.
El art. 1 de la Ley Nº 13.951 ratificado por el Decreto Nº 2530/10, revela el espíritu del legislador de establecer la instancia judicial para que las partes dispongan del contenido patrimonial, en su contienda, dicho de otro modo, todo aquello que es factible de mediación, será factible de arbitraje siempre que no vulnere el orden público.
La postura positiva, a favor de la mediación en la comunidad indivisa, orienta el presente trabajo. Dicho de otra forma, asimilamos (hasta tanto no se modifique la Ley Nº 13.951), la partición de sociedad conyugal, de herencia, de fondo de comercio, patrimonios societarios, a la división de condominio conforme el fallo comentado de fines de marzo de 2015, a comunidades indivisas con objeto patrimonial disponible para las partes.
La Ley Nº 26.994, en el libro quinto, resalta su importancia legislando en distintos títulos, el título VIII, refiere a la partición de herencia (arts. 2363 al 2423), entre los modos de hacer la partición, el art. 2369 del Nuevo Cód. Civ. y Comercial, menciona la partición privada, expresando que podrá hacerse por las formas y por los actos que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.
La mediación interproceso, mantiene, trasforma los vínculos familiares, societarios, de los ex cónyuges, ex convivientes, entre tantas otras relaciones vinculantes.
La interrelación familiar, ha variado, surgen familias biológicas, adoptivas, acogedoras, convivientes entre tantos otros vínculos que han sido receptados en el nuevo Cód. Civ. y Comercial unificado, (Ley Nacional 26.994). La jurisprudencia y la doctrina deberán acompañar dichos cambios, de las misma forma que en el comentado fallo se interpreta la Ley Nº 13.951, hasta tanto la actividad legislativa pueda receptarlos.
Las reformas legislativas, son consecuencia de las costumbres de un territorio determinado, las cuales recepta. La mencionada Ley Nº 26.994 destaca los cambios en vínculos familiares, con ciertos tipos de figuras ausentes en el Código de Vélez Sarsfield. Dicho de otro modo aparece la figura de los convivientes, centra el interés del niño, en congruencia con el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, de rango normativo superior por el art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional.
En síntesis, podríamos afirmar que nuevos derechos, y obligaciones nacen de las relaciones humanas, a los cuales deberán paulatinamente adaptarse las legislaciones, mientras tanto la jurisprudencia, recepta los mismos.
El fallo, realiza una adecuada interpretación de la Ley Nº 13.951, para fundamentar la sentencia interlocutoria y en el mismo sentido el reciente Decreto Nº 1612 de la provincia de Santa Fe, modifica el texto normativo sobre mediación (Ley Nº 13.131), para incluir la materia donde son controvertidas “cuestiones patrimoniales” en vínculos familiares.
La mediación instituída en la Provincia de Buenos Aires por Ley Nº 13.951, modifica la instancia judicial, con la obligatoriedad de la mediación y ha sido interpretada favorablemente por el juez con la aplicación del principio latino iura curia novit, en la medida que el juzgador conoce el derecho aplicable.
La jurisprudencia se expresa en igual sentido, por medio de la sentencia interlocutoria del Departamento Judicial de La Matanza, El juzgador actuante, adopta una postura amplia, con valoraciones interpretativas, fiel reflejo de la regla iura curia novit, en otras palabras, quien conoce el derecho, es el juez de la causa, y a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios, que ocasionen desgaste de la actividad jurisdiccional presta atención a la pretensión o pretensiones en cada proceso, que la parte activa propone, en mérito al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, sin perjuicio que la calificación jurídica le corresponde al juez decisor. El fallo comentado en este trabajo, será una verdadera pieza jurídica, para siguientes casos, ante la adaptación al ordenamiento jurídico de la resolución interlocutoria, al incluir varios casos sucesorios , en etapa de partición de bienes contradichos, y por consiguiente resuelve remitir todos ellos, en un mismo acto jurídico procesal a mediación, con el fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
Los procesos voluntarios como los sucesorios, se reconocen por la falta de conflictos, los cuales son factibles de la denominada jurisdicción voluntaria administrativa. La mediación requiere como lo expresa la Ley Nº 13.951, y el decreto reglamentario 2530/10 de “conflictos judiciales”, lo cual hace innecesaria la mediación obligatoria.
La mediación de conflictos, requiere un objeto a resolver, sin él el proceso de mediación sería carente causa y objeto. Los sucesorios por su carácter voluntario no revisten dicha calidad de contradictorios. Aunque, la partición de herencia en la actualidad es contradicha por vía incidental, por la mayoría de los partícipes de la misma.
El conflicto, ausente en los procesos voluntarios, hasta la declaratoria de herederos, reaparece en la etapa de partición de la herencia, resultando un obstáculo que trasciende varios años sin resolverse, lo cual provoca, un uso que desgasta la función jurisdiccional por el tiempo indeterminado, del mismo.
El Departamento Judicial de La Matanza refleja un avance jurisprudencial en la Provincia de Buenos Aires, que aún ante el silencio de la Ley Nº 13.951, acudió a la interpretación (art. 21 Código derogado) y que según el espíritu de la misma, con el agregado de “la incansable tarea de la jurisdicción”, asimila la partición de herencia a “la división de condominio”, a los fines prácticos, para poder derivar a mediación 19 casos del juzgado actuante.
Asimismo, materializa principios procesales, en un solo acto procesal, remite varios expedientes a mediación, remisión que realiza a Receptoría General de expedientes, para dar cumplimiento práctico a lo resuelto en la sentencia interlocutoria. Mediante la mencionada actividad, hace efectivos los principios procesales de economía, inmediatez, celeridad, para una tutela efectiva. Lo cual es meritorio, que dicho acto permita que se acceda a la colaboración de los mediadores matriculados, por medio del proceso de mediación.
La redacción del juez actuante, refleja el fin último del mediador, como también del proceso de mediación, el cual consiste en colaborar, y complementar la tarea del sistema judicial, por medio del proceso de mediación, contribuyendo a la ardua tarea jurisdiccional, como bien manifiesta el decisor, en la sentencia interlocutoria comentada[2].
La función procesal del mediador, consiste en despejar la incertidumbre de las partes en apariencia, con lo cual evitan, oposición de excepciones perentorias, como la falta de legitimación activa y/ o pasiva, lo que conlleva la garantía de reafirmar los verdaderos sujetos procesales conforme art. 12 de la Ley Nº 13.951, que faculta al mediador a incorporar a terceros. Por otro lado, también reduce, en algunos casos, las informaciones sumarias, en busca del domicilio del denunciado, que con anterioridad a la Ley Nº 13.951 en la Provincia de Buenos Aires, se convertían un verdadero tiempo útil para el justiciable.
La mediación intra proceso, con vínculos familiares ha sido adoptada por la Ley Nº 26.589, y por la Ley Nº 13.131 de Santa Fe, Decreto Nº 1612, por tanto la mediación en la Provincia de Buenos Aires al no posibilitar la misma, la jurisprudencia ha dado un paso importante al remitir a mediación en un solo acto procesal 19 mediaciones para realizar la partición de herencia buscando en la ley la posibilidad, considerando que la cesión de derechos le permitía poder acceder a un método más adecuado que el proceso judicial.
La mediación en vínculos familiares con contenido patrimonial, ausente en la legislación de la Provincia de Buenos Aires, requiere de la labor legislativa, para incorporar (en la Ley Nº 13.951) el articulado que permita la derivación a mediación, como lo ha realizo la Provincia de Santa Fe modificando la Ley Nº 13.151, por medio de un Decreto, que modificó la materia mediable con la inserción de un artículo que lo autorice, ampliando el objeto en materia mediable, lo cual implica una decisión política de avance y adaptación a la realidad actual para contribuir con el sistema judicial[3].
El tema a tratar sobre partición de herencia, división de la sociedad conyugal, nos retrotrae a varios trabajos presentados sobre la materia, en el cual insistimos que la Ley Nº 13.951, debería ampliar la materia mediable, siguiendo el principio general de la Ley Nº 26.589, siendo factible la mediación en cuestiones derivadas de los derechos de familia, sucesorios entre otros, donde existan cuestiones patrimoniales a resolver.[4]
El comentado fallo, con sustento jurídico, está fundado en el derecho privado vigente. Así, por ejemplo: “Cuando el testador no hubiere hecho la partición, si los herederos fueran mayores capaces y tuvieran la libre administración de sus bienes, pueden distribuir la herencia de la manera que por unanimidad consideren más conveniente”. (Art. 2369 del nuevo Cód. Civ. y Comercial).
El juez del sucesorio es quien conoce el derecho y hace procedente la partición privada en su caso, (art. 726 del C.P.C.C.). El supuesto de homologación en el sentido procesal, no constituye un recaudo de la ley de fondo, la circunstancia que se requiera su presentación ante el juez de la sucesión para su homologación, será al solo efecto de que éste ejerza “el control de su legitimidad”.
El convenio de partición obtenido en una mediación será vinculante para las partes, por normas del derecho privado, para los herederos, como para el propio juez, será necesario que se encuentren reunidos los presupuestos que atañen a la legalidad de la convención específicamente de la mediación, esto es la homologación del acuerdo arribado para que el juez ejerza el control conforme al ordenamiento jurídico.
La afirmación que el convenio de partición adquiere carácter vinculante, en forma privada, trátese de un convenio de mediación, por ende obligatorio entre quienes lo concluyeron, impide la posibilidad de dejarlo sin efecto por los firmantes.
El plexo normativo, afirma que los herederos mayores y capaces son libres de poner fin a la indivisión pero deben adoptar por unanimidad la forma que dispone el art. 2369 Cód. Civ. y Comercial…”Deben ser hechos en la forma que las partes decidan por unanimidad. (...) las particiones podrán realizarse en mediaciones voluntarias mediante convenio o instrumento privado y presentado al juez de la sucesión para su homologación”. Las comunidades indivisas en su totalidad podrán utilizar el sistema adecuado para partir la misma, sin necesidad que la ley de mediación lo establezca, si están autorizadas por el código de fondo o sustancial.
En el caso planteado la partición extrajudicial realizada por instrumento privado constituye un contrato condicionado a la homologación judicial. Así, lo expresa Zanonni, que por su naturaleza contractual una vez firmada la partición extrajudicial obliga a las partes y estas no pueden unilateralmente dejarla de lado y solicitar la partición judicial o revocarla unilateralmente por voluntad de cualquiera de sus firmantes[5]
La partición realizada en forma privada, será la única que tiene realmente una verdadera naturaleza contractual. Dicho de otra forma, la misma, proviene de la voluntad de todos los herederos constituyendo un negocio jurídico plurilateral que pone fin a la comunidad hereditaria, mediante la distribución del activo neto hereditario entre los coherederos, determinando el haber concreto de cada uno de ellos en la forma en que por unanimidad decidan.
El mediador, es el único sujeto capacitado, conforme al ordenamiento jurídico para trasformar la situación conflictiva o desacuerdos, en acuerdos. Este tercero posibilita que puedan en la etapa propositiva o de propuestas realizar negociaciones colaborativas, distributivas o conforme la situación, acompasando la decisión de las partes. El tercero, sujeto procesal, por Ley Nº 13.951, no solo está capacitado para lograr que los desacuerdos se trasformen en acuerdos, sino también para diseñar, planificar la etapa de propuestas o prepositiva para que las partes negocien.
La jurisprudencia, ha manifestado, en la particiones privadas que (…) “Después de suscripto el acto jurídico particional las partes solo pueden pedir su anulación por vicios de la voluntad, no pudiendo retractarse unilateralmente ya que desde que se presta el consentimiento es vinculante para los herederos independientemente de que esté o no homologado”.[6]
La homologación, no le otorga validez al acuerdo, entre los firmantes, sino por el contrario cumple con un requisito de legitimidad para respetar el ordenamiento jurídico.
La doctrina se manifestó, con referencia a los acuerdos en mediación, que después de la homologación en divisiones de condominio, podría declararselos de imposible cumplimiento de la obligación de hacer (escrituración). Dicho de otro modo, aún con acuerdo, podría el juez declararlo nulo por imposibilidad de cumplimiento.
Asimismo, y aun habiéndose firmado, el compromiso al pago por la cesión, con un préstamo que no fue concedido, por lo tanto, el convenio fue declarado de imposible cumplimiento de escrituración…, en igual forma se expresa Podetti[7] “Las partes celebraron un acuerdo de mediación para efectivizar la división, el cual fue homologado. Posteriormente, el juez advirtió que la escrituración era de cumplimiento imposible por inconvenientes registrales. A raíz de ello, ordenó determinar los daños y perjuicios. Apelada la resolución por ambas partes, la Cámara, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de la demandada y desestimó la condena por daño moral.[8] Lo antes comentado sucedió, en el caso “Boronat, Marisa Liliana c. Puerta, Miguel y Puerta, Ana Nidia s/División de Condominio” en el cual se demostró que aún homologado el convenio, el control de legalidad del mismo continua en poder de los jueces.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, también se ha expedido, en casos similares con fundamento en la regla, iura curia novit, de la siguiente forma: “En virtud del proloquio iura curia novit, corresponde al juez no sólo como facultad sino también como deber, calificar la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan de forma errónea”. “La aplicación de normas o principios jurídicos no invocados por las partes —sin alterar los hechos en que la acción se funda— deriva de la vigencia de la regla procesal iura curia novit y descarta la existencia de agravio constitucional a la garantía de la defensa en juicio”.
Los expuesto por la SCJPBA, reafirma que los jueces pueden decidir el pleito con arreglo a razones jurídicas distintas a las invocadas por las partes, desde que esa posibilidad sólo traduce la facultad de suplir el derecho que es propio de los jueces y no comporta, por ende, violación a la garantía de la defensa, siempre que lo decidido, desde luego, no altere las circunstancias de hecho involucradas en el proceso ni comporte la introducción de pretensiones o cuestiones no debatidas.
1. La asiduidad de los requerimientos efectuados para fijar audiencia de partición de herencia, devenga una incansable tarea jurisdiccional en la provincia de Buenos Aires, que en la mayoría de los casos, resulta infructuosa, atento no contar el ámbito judicial con las herramientas de tiempo y espacio convenientes para cumplir con tal finalidad, con lo cual el mediador profesionalmente se encuentra capacitado.
2. Cuando se trate de herederos capaces y mayores de edad, los mediadores son los sujetos adecuados o profesionales especializados en la materia de partición de herencia, como de comunidades indivisas, donde estén en juego intereses patrimoniales. La mediación, resultaría más propicia para la resolución de dichos conflictos de intereses (arts. 7 y 12 Ley Nº 13.951).
3. Que si bien la Ley Nº 13.951 excluye los procesos sucesorios y voluntarios de la mediación como etapa previa a la Jurisdicción (art. 4 inc.8 de la citada ley), lo cierto es que el instituto de la partición “como etapa extraordinaria del proceso sucesorio” no encuadraría en dicha excepción.
4. Que en virtud de su objeto, la partición queda asimilada a la división de condominio; ésta última, categorizada como materia mediable.
5. Que el art. 1 de la Ley Nº 13.951 establece el régimen de la Mediación al disponer: “El estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares”.
6. Que, para un mejor servicio de justicia, agilizar el proceso, facilitar la negociación entre los interesados y alcanzar la paz social, resulta impostergable contar con la intervención de un profesional especializado; En suma; conforme los argumentos precedentes líbrese oficio a la Receptoría General de Expedientes Departamental., a fin que sortee un mediador (art. 34, 36, 761 C.P.C.C. y art. 1 de la Ley Nº 13951)”.
7. Que la fijación de audiencia a los efectos de llegar a un acuerdo sobre los bienes a partir en los términos de lo normado por los arts. 751 y 761 del C.P.C.C., se ha trasformado en una cuestión de imposible cumplimiento.
8. Que los actos de partición de herencia son factibles de realizarse por el proceso de mediación, siendo esta la vía adecuada para evitar desgastes de la función jurisdiccional, ante la avalancha de incidentes contradictorios, a que se ven sometidas actualmente las sucesiones.
9. Que la voluntariedad del proceso sucesorio, se transforma en situación conflictiva de partición de la herencia, como etapa extraordinaria del proceso.
10. Que los conflictos derivados de la partición hereditaria, requieren de expertos en transformación de conflictos, para sostener el vínculo de la relación familiar, evitando que el mismo se traslade a la sociedad en su totalidad.
11. Que la homologación del acuerdo peticionado será sometido a su posterior homologación, sin perjuicio de crear derechos y obligaciones entre los firmantes, y que aún homologado puede ser declarado de imposible cumplimiento por el juez de la sucesión.
12. Que las garantías de la partición hereditaria en mediación, son legítimas y conforme al ordenamiento jurídico, lo cual hace del fallo comentado una pieza que abre las puertas a futuras particiones por medio del proceso de mediación.
13. Que la regla iura curia novit, permite que los jueces procedan a resolver la causa conforme a derecho, fundamento ineludible de sus decisiones, por cuando al considerar la partición hereditaria, asimilándola a la figura de la división de condominio, permite comprender, que el juez es quien conoce la totalidad de las normas jurídicas para lo cual han sido nombrados, para la función jurisdiccional.
EL fallo guía del presente trabajo, asimila la división de condominio a la partición de herencia a los fines de enviar a mediación, y con lo cual logra derivar 19 causas a Receptoría para el procedimiento de mediación interproceso o extra proceso del Departamento Judicial de LA MATANZA: “FERNANDEZ LUIS y otro/a S/SUCESION AB-INTESTATO” Expediente Nº LM-8039-2014.-San Justo, 31 de Marzo de 2015.- LAURA ELIZABETH MATO-JUEZ,
El mismo conforma una pieza jurídica insoslayable, de aplicación como antecedente, por el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, para el buen desempeño de la función jurisdiccional, realizando un acto procesal, fundado en los principios de economía procesal, celeridad, sin perder su norte el ordenamiento del juicio en su totalidad.
[1] Dioguardi, Juana, abogada, árbitro y conjuez del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, mediadora judicial por ley 13.951, formadora de formadores de la capacitación en mediación en la provincia de Buenos Aires, evaluador para el ingreso al registro de mediación de la provincia de Buenos Aires., Directora en conciliación en los derechos del Consumidor en la Provincia de Buenos Aires, Mediadora familiar (ley 26.589), formadora de formadores ante el Ministerio de Justicia de la Nación. Directora de la Maestría en Sistemas de Resolución de Conflictos y de la Especialización en Medios Alternativos de la UNLZ. Dirige la Escuela de Medios Alternativos y la entidad privada Confluencia Consultora res.54/98 MJNyDH, panelista nacional e internacional, entre los libros publicados citamos Teoría General del Proceso, Abeledo Perrot (2010). Manual de Mediación (2014), escribe para revistas especializadas La Ley, Microjuris, como también capítulos de libros, en distintas entidades académicas, profesor investigador, y titular de catedra de Teoría general del proceso, Negociación y Arbitraje en distintas entidades académicas.
[2] Dioguardi, Juana “la Mediación es factible en los procesos sucesorios” 07/07/2008-Doctrina-MJ-Doc-4088-Ar-“La legislación en el régimen patrimonial entre cónyuges, los convenios y el arbitraje” 21/2/2008 MJD3364.
[3] Dioguardi, Juana, comentario al Decreto 1612- Santa Fe 02/06/2014, Publicado B.O. Oficial 11/06/2014 incorporación art. De la ley 13.151, incorporando la mediación en cuestiones de vinculo de familia. Publicado Revista ADLA, Nº 25, septiembre 2014 págs. 295 a 304 Análisis normativo en Anales de la Legislación Argentina La Ley.
[4] Dioguardi, Juana, (2014) Manual de Mediación, la mediación como sistema complementario de Solución de conflictos, ed. Huella Buenos Aires- Argentina pág. 191, el comentario al Decreto 1612- Santa Fe 02/06/2014, Publicado B.O. Oficial 11/06/2014 incorporación art. De la ley 13.151, incorporando la mediación en cuestiones de vinculo de familia. Publicado Revista ADLA, Nº 25, septiembre 2014 págs. 295 a 304 Análisis normativo en Anales de la Legislación Argentina La Ley.
[5] Zanonni, E. (1982) "Derecho de las Sucesiones", T. I., Ed. Astrea, Buenos Aires Argentina págs. 666 a 668.
[6] CCiv.Com. y Minería de la provincia de San Juan, Sala I- 28/09/2011- Boronat, Marisa Liliana c. Puerta, Miguel y Puerta, Ana Nidia s/ división de condominio- Publicado en: La Ley Gran Cuyo en abril de 2011, 342- Online: AR-JUR-66750/2011
[7] Podetti, Ramiro, (1955) Tratado de los actos procesales, Bs. As., Ediar, Buenos Aires1955, pág. 349.
[8] Morello - Sosa – Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial. Comentados y anotados", segunda edición reelaborada y ampliada, segunda reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, T. II-A, T° I. “Es obvio, por lo demás, que el Tribunal de alzada, en virtud del principio de plena jurisdicción puede entrar a considerar los argumentos y defensas no atendidos por el sentenciante de la sede originaria”