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Es muy habitual que llegue a los estrados tribunalicios el reclamo por daños y perjuicios con motivo de accidentes de tránsito ocurridos en carreteras (rutas) por animales sueltos que atraviesan la misma, interponiéndose en la circulación de los vehículos, ya sea para evitar embestirlos se produce el accidente, o bien porque lo embistieron.
En este trabajo solo analizaremos los supuestos en que las rutas o carreteras no están concesionadas, es decir, la circulación por las mismas es gratuita sin la necesidad de abonar un peaje o tasa para poder circular por las mismas.
Se observa que varios de los reclamos se dirigen contra el Estado ya sea nacional, provincial o municipal, según sea que dicha ruta se encuentre bajo la órbita de su jurisdicción. En algunos casos, sostienen que el Estado debe responder en calidad de propietario de los campos colindantes a la ruta por carecer los mismos de alambrado, hecho que hubiese evitado el ingreso de los animales a la ruta, de conformidad al art. 25, inc. G de la Ley N° 24.449, implicando una violación a las normas básicas de seguridad vial.
Algunos casos, agregan que la responsabilidad del Estado queda delimitada por no haber controlado que el camino se encontraba en condiciones de brindar seguridad a quienes transitan por él. Asimismo, resulta también responsable por no haber cumplido con el deber de vigilar, el que de manera exclusiva e indelegable tienen a su cargo y es inherente al poder de policía (Arts. 1749, 1765 y 1766 del C.C. y C. Argentino[2]).
Por su parte, el Estado, sea nacional, provincial o municipal, en sus contestaciones de demanda suelen argüir distintos fundamentos. Así, sostienen, en cuanto a la responsabilidad que le atribuyen al Estado, sustentan que debe partirse de la base que los animales que fueron embestidos eran orejanos, sin marca, lo que impide conocer el dueño de los mismo, y que tal situación impide, a su vez, trasladar esa responsabilidad al Estado.
Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad que le atribuyen al Estado por no cumplir con el control y vigilancia inherente a su poder de policía, sostiene que el Estado no es responsable por el accidente, y que si bien no pudo determinarse quién era el propietario de los animales sueltos en la ruta , ello resulta indistinto para pretender focalizar la responsabilidad en el Estado, y obligarlo al pago de los daños debido a que no intervino un órgano en el siniestro u omitió alguna obligación, lo que no permite trasladar la responsabilidad hacia el Estado, debiendo excluirse su responsabilidad.
También, suelen destacar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en el siniestro vial, diciendo que quien conduce un automóvil es responsable de los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación. Añaden, la excesiva velocidad a la que circulaban, la que no puede dejar de considerarse en un accidente con tales características como los que acontecen en una ruta; sosteniendo que la conducta desplegada por los conductores evidencia que no han mantenido la diligencia necesaria de acuerdo a las circunstancias y al lugar, debido a que no conocían la ruta, era de noche y viajaban a una velocidad que no era la prudente.
Otro punto de análisis que es habitual encontrar en estas defesas, es el uso del cinturón de seguridad, circunstancia agravante que no es mencionada habitualmente en las demandas, ya que en principio la víctima no lo tendría debidamente colocado. Sosteniendo, que la propia víctima contribuyó con su accionar en la producción del hecho, por lo que, atendiendo el carácter resarcitorio del sistema de responsabilidad civil, no corresponde hablar de la culpabilidad o no de ellos sino de cómo su accionar ha iniciado en el resultado dañosos, por lo que procede la eximición total o parcial del Estado demandado en la medida que aquellas conductas hayan sido concausas del daño.
Es conocido por todos que los animales entran en la categoría de bienes. Por ello, veremos brevemente, la clasificación de los bienes en el nuevo Código Civil y Comercial Argentino.
El Título de los bienes se incluye en la parte general en el que se legisla sobre los elementos de los derechos: sujeto, objeto y causa. Se innova respecto del Código Civil en el que la temática se circunscribe a las cosas, por lo cual se encuentra ubicada en el Libro de los derechos reales (Libro II, Título I, Capítulo único “De las cosas consideradas en sí mismas o en relación a los derechos”. concepción patrimonialista) como elemento del derecho real y no de todo derecho como lo es en realidad, más aún cuando el Anteproyecto no trata sólo de las cosas sino de los bienes, de percepción y contenido más amplio, que excede largamente el criterio patrimonialista.
La clasificación existente en materia de derechos reales, se mantiene en el nuevo código, que es tradicional, consolidada, y que se basa en derechos individuales de las personas sobre bienes (susceptibles de valoración económica), y, al mismo tiempo, contemplar otros aspectos que ya están en la práctica social y en el sistema jurídico.
En el art. 227 del CCyC., establece que “Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”. Es necesario recordar que las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. (Art. 15 C. CyCom.). Esos derechos pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico; que los bienes materiales se llaman cosas; y las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. (art. 16 CCyCom). Estas normas se encuentran en el capítulo 4 del título preliminar.
El Código Civil, define a las “cosas” en el art. 2311, a los “bienes” y al “patrimonio” en el art. 2312, luego los clasifica desde los arts. 2313 al art. 2335.
En relación a las cosas, es necesario señalar que la significación de la palabra “cosa” del lenguaje común difiere de la del concepto jurídico, advirtiéndose asimismo notables variantes en el derecho comparado. En este sentido, Musto citando a Banchio (Banchio, Nuevas categorías de cosas, pág. 7 y siguientes) sostiene que etimológicamente el término “cosa” proviene del vocablo “causa” y por una interesante transformación del lenguaje ha asumido después íntegro el significado de la voz res, palabra ésta tomada por los romanos de la expresión sánscrita rah que, con carácter sustantivo, denota “bien”, “posesión”, y tiene otras acepciones que enumera y que revelan la amplitud con que se usaba dicho vocablo.[3]
Los semovientes se encuentran dentro de esta categoría; sobre los cuales el Código se ocupa sólo incidentalmente (arts. 464, bienes propios de los cónyuges; 1919 presunción de buena fe en la posesión de las cosas), pese a la importancia que el ganado tiene en el país.
Ahora bien, ¿qué significa un animal orejano?
Habitualmente en la jerga ganadera de la Argentina, este término se dice especialmente de un re o un animal correspondiente al ganado vacuno, que no tiene marca en la oreja ni en ninguna parte del cuerpo como parte de una identificación propio de los ganaderos o criaderos, esta acepción era usado como sustantivo.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, lo toma como adjetivo, y dice “Dicho de una res: Que no tiene marca en las orejas ni en otra parte del cuerpo.”[4]
En pocas palabras, es usual y habitual en la Argentina, que por “orejano” se entiende, a todo aquello que no tiene dueño, sin propietario, que anda suelto, por ejemplo, animal, yeguarizo o vacuno sin marca y ovino.
Por otra parte, debemos señalar, qué dice la Ley de Tránsito Argentina N° 24.449.
Debemos señalar que, con buen criterio legislativo, en su art. 5 esta ley trae definiciones importantes en lo referente a distintas cosas comunes en la cuestión vial. Entre ellas citaremos las siguientes:
a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso.
b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.
c) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada.
d) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos.
e) Camino: una vía rural de circulación.
f) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes.
g) Semiautopista: un camino similar a la autopista, pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril.
h) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta.
i) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos.
j) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas.
k) Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.
En el art. 25 de esta ley se establecen las siguientes restricciones al dominio:
Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo: 1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo; 2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida; 3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
En este sentido hay que decir previamente que el anterior Código Civil regulaba los daños causados por animales en el Capítulo I del Título IX, “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos” (arts. 1124-1131), actualmente está regulado en el Capítulo I, sección 7, del Título V, “Otras fuentes de las obligaciones”, art. 1759, donde establece que el daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el art. 1757, concordantes con los anteriores arts. 1124 a 1131[5].
Y el art. 1757, que se titula “Hecho de las cosas y actividades riesgosas”, establece que:
“Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.
Como se puede observar, a partir de la nueva normativa se deja sin efecto la clasificación entre animales domésticos y feroces, se elimina el debate sobre el factor de imputación o atribución de la responsabilidad derivada de hechos de cosas animadas y se hace responder siempre al propietario del animal, aun ante la transferencia de la guarda. El tipo de responsabilidad es objetivo, fundado en el riesgo y son responsables tanto el dueño y guardián, si los hay, de manera concurrente.[6]
En el supuesto caso de que se haya probado que los animales que provocaron el accidente no tenían aplicada marca o seña alguna que permitiera individualizar a sus dueños, permite concluir que el Estado no es el propietario, guardadores o depositario de los animales que provocaron el hecho dañoso, por lo tanto, no deben responder por los daños causados por estos.
Es menester, efectuar la distinción entre la responsabilidad civil del propietario y del Estado. De este modo, se ha señalado que la eventual responsabilidad que genera la existencia de animales sueltos en la ruta debe atribuirse a su propietario, en virtud a lo dispuesto en la legislación de fondo, y que no corresponde responsabilizar al Estado (provincia accionada) de los daños generados por un animal del que no era propietaria ni guardiana.[7]
Ahora bien, resta analizar la responsabilidad del Estado, en el marco del deber de vigilancia inherente al poder de policía, fundando dicha responsabilidad en los arts. 1074 y 1112 del C. Civ., hoy arts. 1749 y 1764, 1765, 1766 del CCyC argentino.
En el derecho administrativo el concepto de policía designa el conjunto de servicios organizados por la administración pública con el fin de asegurar el orden público y garantizar la integridad física, y aun moral de las personas, mediante limitaciones impuestas a la actividad individual y colectiva de ellos.[8]
En el sistema constitucional de la República Argentina el poder de policía es un poder local, esto es provincial, por ser uno de los poderes no delegados al Gobierno Federal (art. 104, Constitución Nacional) y nacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el ejercicio de este poder, la Constitución limita la libertad individual hasta donde sea necesario para mantener el orden público, o sea, hasta donde lo dispongan las reglas establecidas para preservar la seguridad de las personas y de los bienes y la integridad física y moral de todos los habitantes.[9]
El poder de policía instituido para preservar el bien común constituye un atributo irrenunciable del Estado. Es una función esencial que la autoridad pública tiene el deber de ejercer para que se cumplan aquellos objetivos. Si se trata del ejercicio del poder de policía en orden a la seguridad de las personas en el tránsito por las rutas del país, ese poder consiste en la vigilancia y custodia de ellas, imponiendo en sus reglamentos todas las restricciones a la libertad de circulación que sean necesarias para lograr esa finalidad de bien común.
Esa actividad del Estado no solamente es lícita, sino que su ejercicio constituye un deber implícito en la Constitución y explícito en las respectivas leyes orgánicas de las policías provinciales. De allí que el incumplimiento de ese deber, omitiendo hacer aquello que es indispensable para preservar la seguridad pública, convierte en ilícita esa abstención. El daño que resulte para terceros de aquellas omisiones, responsabiliza al agente u órgano del Estado que no cumplió su deber absteniéndose de ejercer la vigilancia y custodia de las rutas para que se observen los reglamentos de seguridad del tránsito.
No resulta insólito entonces que los demandantes funden su acción en los actos ilícitos responsabilizando al Estado, pues:
“los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones del art. 1112, Cód. Civil” (arts. 1764, 1765 y 1766 CCyC).
La cuestión radica en determinar cuándo existe obligación de actuar para el Estado, siendo la abstención causa o condición para que se produzca la responsabilidad. Como se dijo anteriormente, corresponde efectuar el análisis del obrar estatal en el marco de la responsabilidad extracontractual a fin de dirimir si el mismo configura una omisión antijurídica, y encuadra en una falta de servicio.
En este sentido, hay que decir que un sector de la doctrina se ha pronunciado por una teoría unificada de la responsabilidad, aplicable tanto para el ámbito del derecho público como del derecho privado, sin desconocer las particularidades diferenciales de ambos, armonizando las disposiciones del art. 1074 y 1112 del C.C. con los principios generales del derecho, para determinar cuándo una omisión estatal es antijurídica.[10]
Fundamentalmente, debe evaluarse en el caso concreto, además de la existencia del daño o perjuicio y la proximidad del nexo causal, la razonabilidad de la conducta estatal, que se sostiene antijurídicamente omisiva, analizando para ello que la actuación omitida fuere materialmente posible, de acuerdo a los medios existentes para su satisfacción y las características del caso.[11]
Por lo tanto, el cumplimiento de esos deberes por parte del Estado, se hallan supeditado a razonables o racionales limitaciones.
Explica Marienhoff que:
“el ejercicio del poder de policía, ya se trate del relacionado con vías públicas, o con otras expresiones de su ejercicio, no siempre corresponde llevarlo a cabo con la misma intensidad o amplitud. Estos aspectos dependen ya sea del lugar, del objeto o índole, de la actividad, o de las personas; en fin, depende de las circunstancias específicas del caso. En lo atinente a su ejercicio el poder de policía es contingente, circunstancial; no es uniforme, fijo o igual en todos los casos o situaciones; varía o puede variar según el supuesto de que se trate. Cuando el poder de policía sobre las vías públicas se refiera la vigilancia de las mismas para afianzar la seguridad de los viajeros, o de quienes usen tales vías (calles, caminos, carreteras), no siempre se lo ejercita con la misma intensidad o amplitud... Así, tratándose de una carretera que une y atraviesa poblaciones separadas entre sí por extensas zonas rurales, el poder de policía -la vigilancia sobre tales carreteras- es más intenso que en la parte que las mismas atraviesan las respectivas zonas urbanas, y menos intenso en las partes en que tales carreteras atraviesan zonas rurales, descampados, donde el silencio y la ausencia de mayor movimiento justifican que la vigilancia del Estado en estas secciones de las carreteras sea más atenuada, menos intensa, mientras que debe ser rigurosa en las secciones en que la carretera atraviesa la zona urbana de las respectivas poblaciones...”.
Por el contrario, considera que sería irrazonable extender tal exigencia a lo largo de todas las carreteras:
“El inmenso escenario rural de nuestro país justifica lo expuesto (…). Sería impropio responsabilizar al Estado por las consecuencias de que, en plena zona rural y descampada de un extenso país como el nuestro, un caballo acceda a una carretera y embista a un automotor, provocando un accidente”.[12]
Por su parte, Cassagne, sostiene que en el Derecho Administrativo para que se configure la responsabilidad estatal necesariamente deben concurrir los siguientes presupuestos:
a) la imputabilidad material del acto o hecho a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones;
b) el cumplimiento irregular de los deberes y obligaciones impuestos por la ley o el reglamento;
c) la existencia de un daño cierto y;
d) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular.[13]
Entendemos que no sería razonable pretender que el Estado asegurara que no se producirá la irrupción repentina de animales a lo largo de todas las rutas del país, o de la provincia como en la situación que estamos debatiendo.
En la mayoría de los casos, no está acreditado que la autoridad haya actuado con negligencia en el control o patrullaje de la ruta, y que advirtiendo o puesto en conocimiento de la existencia de animales en la ruta, haya incurrido en omisión en el sentido de ordenar que la ruta sea despejada. En este contexto, debe acreditarse, como en todo supuesto generador de un perjuicio resarcible, una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento de la obligación y el daño producido.
Pesa sobre los demandantes la carga de probar los extremos en los que fundan su petición, y en muchos casos, llevados a los estrados tribunalicios, no se despliega la actividad probatoria tendiente a demostrar el incumplimiento del Estado, sea nacional, provincial o municipal, no se verifica el cumplimiento irregular de los deberes que tiene a cargo el Estado, ni concurren en los casos, los extremos que configuren el supuesto de responsabilidad por omisión. Esto es, en innumerables juicios los actores no especifican concretamente en que consistirían las medidas de control y vigilancia que debió llevar a cabo el Estado demandado.
El hecho de que se trate de animales sin dueño no autoriza a atribuirle la propiedad al Estado demandado. Sostiene la jurisprudencia en este sentido:
“El art. 2527 del Código Civil no hace otra cosa que aplicar el principio más amplio de que tratándose de cosas muebles abandonadas el Estado no toma la posesión de ellas y, por consiguiente, quedan en condiciones de ser apropiadas, por lo cual de ninguna manera el art. 2342, inc. 3°, del código citado permite reputar a la Provincia de Buenos Aires como dueña o poseedora del caballo que impactó contra el vehículo.”[14]
En igual sentido se ha dicho:
“En lo atinente a los animales abandonados, al aplicarse el principio de que tratándose de cosas muebles abandonadas el Estado no toma la posesión de ellas y, por consiguiente, quedan en condiciones de ser apropiadas, no cabe entender que el mismo pueda ser considerado dueño o poseedor del animal que causó el daño, por ejemplo, de un caballo que impactó contra un vehículo”.[15]
En el mismo fallo, se sostuvo:
“La atribución de un deber de seguridad infringido que los actores hacen al Estado provincial demandado para justificar su condena no puede ser tenida en cuenta a ese fin porque no han identificado siquiera mínimamente cuál es ese deber de seguridad específico incumplido, señalando su objeto y fundamento normativo, definiendo su alcance y grado de exigibilidad, y explicando cómo se configuró su inobservancia”.[16]
También se sostuvo que:
“Los animales para el Derecho son cosas, perteneciendo a la categoría de “cosas animadas”. El ser titular de un animal, en la especie, crea una situación de peligro, porque se trata de una cosa animada que en algunas oportunidades no puede ser controlada. Esa imposibilidad de vigilancia y autoridad sobre la animal crea un riesgo, lo que conduce a proteger a los damnificados por el hecho que produzca. El factor de atribución es objetivo, se funda en el riesgo creado, no constituyendo la culpa o la negligencia elementos exigidos por el precepto para hacer la imputación, presumiéndose la responsabilidad del demandado. Basta tan solo con demostrar que un animal causó un daño para que brote la peligrosidad del mismo o el riesgo creado por su dueño o guardián”.[17]
Sobre los animales sueltos en zona ganadera se sostuvo:
“La existencia de animales vacunos sobre la ruta, sin ningún tipo de advertencia o cuidado y durante las horas de la noche, es un suceso que origina un riesgo preponderante para el curso ordinario del tránsito. Aunque puede predicarse que se trata de un hecho que en las zonas rurales ocurre sino frecuentemente, al menos ocasionalmente, por lo que todo conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia,”.[18]
Otro caso:
“Más allá de esas particularidades de las declaraciones, lo cierto es que el conocimiento de los testigos acerca del supuesto carácter de propietario del animal por parte de Mattioli se basa exclusivamente en dichos de terceros, circunstancia que resta eficacia probatoria a sus manifestaciones. Además, los testigos Menchaca, Bachex y Peláez -propuestos por los codemandados- coincidieron en señalar que Mattioli poseía un campo con hacienda en el partido de Dolores, pero que no tenía animales o campos en la zona de Las Armas o de Maipú ni sobre la ruta N° 2 (confr. fs. 378/382). El mismo actor admitió -al absolver posiciones- que ese codemandado no era propietario de los campos aledaños al lugar del accidente, alegando que “les eran prestados a Lamarque y Mattioli para que en ellos pusieran los animales vacunos”, extremo que tampoco probó (...). Que, de este modo, no resulta admisible extender la responsabilidad del concesionario más allá de tales obligaciones -inherentes al estado de la ruta misma-, ni exigirle el control de los alambrados linderos a la traza (faltantes en el lugar del hecho, conf. testifical de Clemente Bogado, fs. 280/286), ya que el reglamento de explotación antes citado impone a los propietarios de los fundos aledaños el deber de adoptar las medidas tendientes a impedir la presencia de animales sueltos en la zona del camino, y los erige en “responsables de todos los gastos que ocasione su retiro y de los daños que pudieran causar”.[19]
Sobre los propietarios linderos se dijo en un caso en que, el conductor de un vehículo embistió a un equino cuando circulaba por una ruta provincial. Como consecuencia del accidente, su acompañante falleció. A raíz del hecho, inició demanda por daños y perjuicios contra el organismo de contralor vial y la Estancia lindante a la vía pública. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda contra el primero y la rechazó respecto de la segunda. Apelado el fallo por ambas partes, la Cámara lo confirmó. Para ello, el Tribunal sostuvo:
“La estancia lindante a la ruta en la cual el automovilista embistió a un equino debe ser eximida de responsabilidad por las consecuencias dañosas del accidente, si este no era de su propiedad y no se acreditó que poseía ganado ni que hubiera provenido de su campo, pues la omisión de mantener los alambrados en buenas condiciones que se le imputa -art. 25 de la Ley N° 24.449- no resulta per se adecuada para provocar la presencia del animal en la calzada desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva -art. 1109 CC-”.[20]
También se dijo:
“No es suficiente -en cuanto a la responsabilidad de la policía de tránsito- que hubiera un animal suelto en la ruta; para la procedencia del reclamo debía acreditarse que quién tenía a su cargo el control de la ruta participó en la soltura, tuvo la concreta posibilidad de impedirla, o advertido de la presencia del animal no adoptó medida alguna para retirarlo, o no alertó de ello a los transeúntes”.[21]
En relación a la responsabilidad estatal un Tribunal Contencioso Administrativo sostuvo:
“A lo largo de la historia la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue marcando hitos que permitieron delinear una teoría de la responsabilidad estatal, valiéndose como dije de las normas civiles ante la ausencia de una normativa especial. Contexto jurídico que se mantuviera hasta que el Congreso de la Nación Argentina sancionó el 02 de julio de 2014 la Ley N° 26.944 de “Responsabilidad Estatal” de aplicación en el ámbito nacional, norma que vino a llenar este vacío y a ubicar la responsabilidad del Estado dentro de su órbita natural que es el derecho administrativo. El art. 11 de ese plexo legal invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de esta ley para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos. Como podrá advertirse el legislador -respetando el principio constitucional de reserva- ha dejado en manos de las provincias la decisión de adherir en todos sus términos o parcialmente -introduciendo las modificaciones que cada una estimare conveniente- a esta ley de responsabilidad estatal; por considerar que son atribuciones que los gobiernos provinciales conservan, por no haberlos delegado al gobierno federal, en virtud de lo establecido en el art. 121, concordantes y correlativos y en especial en el art. 126 de la Constitución nacional. En el caso de la Provincia de San Juan esta atribución le está conferida a la Cámara de Diputados por el art. 150 inc. 24) de la Constitución Provincial. No obstante, en la Provincia aún no se ha dictado una ley de adhesión a los términos de la N° 26944, ni sancionado una propia normativa de responsabilidad estatal, existiendo un vacío legal que debería ser subsanado en forma urgente por el legislador. Por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial, vigente desde el 1° de agosto de 2015, en el Libro Tercero, Título V -Otras fuentes de las obligaciones-, Capítulo I, Secciones 1ª a 8ª regula las cuestiones inherentes a la responsabilidad civil, la función resarcitoria, el daño resarcible, entre otras. “En la Sección 9ª al tratar supuestos especiales de responsabilidad prevé que estas disposiciones no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria (art. 1764), y que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda (art. 1765). Estimo que estas normas deben ser consideradas por dos razones, a mi criterio esenciales, según doctrina sentada por nuestros máximos tribunales”.[22]
Como hemos podido observar en este pequeño trabajo, la sola presencia circunstancial de animales en la ruta no constituye un factor automático de responsabilidad de Estado. La presencia de animales sueltos es, en principio, un hecho imprevisible, tanto para los que se accidentan como para el Estado.
Sólo si se acreditara que quien tenía a su cargo el control de la ruta participó en la soltura del animal, o que advertido de la presencia de los animales no se adoptó medida alguna para retirarlos, podría ser viable achacar responsabilidad a los demandados. Sin embargo, la ausencia de pruebas acerca de tales extremos motiva el rechazo de la demanda en este sentido.
Quedamos a disposición de las autoridades de la presente publicación, el tratamiento de los animales sueltos en los supuestos de las carreteras y autopistas que se encuentren concesionadas en manos privadas su mantenimiento, que adelanto, algunos consideran se aplican las normas del derecho al consumidor.
[1] Abogado, Doctor en Derecho y Ciencias Jurídicas, Magister en Magistratura y Gestión Judicial, Especialista en Docencia Universitaria, Especialista en Gestión Judicial, Especialista en Derecho Procesal, Secretario de Cámara en el Poder Judicial de San Juan (concurso), Titular de la Catedra de Introducción al Derecho Turno Tarde en la Carrera de Abogacía- FACSO - Univ. Nacional de San Juan (concurso);Titular de Catedra de Derecho Privado III- Contratos en la carrera de Martillero, Corredor de comercio y Corredor Inmobiliario de la Fac. de Derecho y Ccias. Sociales de la Univ. Católica de Cuyo. Miembro y secretario del “Instituto de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Región Cuyo” de la Academia Nacional de Derecho de Córdoba. Miembro del Directorio del Capítulo Argentina de la Asociación Iberoamericana de Derecho Privado (AIDDP), presidencia Dr. Walter F. Krieger. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Autor de los libros “Introducción al Estudio del Derecho”, Ed. Universidad, 2018; “DEL BIEN DE FAMILIA A LA PROTECCION DE LA VIVIENDA” y “DAÑO ESTETICO: El largo camino a su autonomía”, ambos con IJ EDITORES, 2020 disponible en e-book. coautor del Libro “Daño a la persona- Visión Jurisprudencial”, Edit. Nuevo Enfoque,2009 “Comentarios al Proyecto De Código Civil Y Comercial De La Nación”, dirigido por el Dr. Julio Cesar Rivera y coordinado por la Dra. Graciela Medina, capítulo: “Bienes Y Protección De La Vivienda”, editorial Abeledo Perrot, 2013. “Código Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, dirigido por Alferillo-Borda-Garrido, comentario a los arts. 15 a 17, 225 a 256,1319 a 1334, 1356 a 1377, 1533 a 1541, Ed. Astrea, mayo 2015. “Tratado de Derecho Civil y Comercial”, dirigido por Andrés Sánchez Herrero, colaboración en Tomo II- Obligaciones en General (III): Clases de Obligaciones, Editorial La Ley, 2016. Coordinador de los libros: “Incidencias del COVID-19 en el incumplimiento de las obligaciones” e “Incidencias del Covid 19 en la práctica profesional del abogado”, Edit. Hammurabi, 2020. Miembro de Tribunales de Tesis. Director de Tesis de Maestrías.
[2] ART. 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación que ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.
ART. 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.
ART. 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.
[3] Musto, N. J. (2000). Derechos reales. Ciudad De Buenos Aires: Astrea.
[4] https://dle.rae.es/orejano?m=form.
[5] Art. 1124.- El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.
Art. 1125.- Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.
Art. 1126.- La responsabilidad del dueño del animal tiene lugar, aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquél. No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese causado el animal no estuviese en los hábitos generales de su especie.
Art. 1127.- Si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño.
Art. 1128.- Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido.
Art. 1129.- El daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban.
Art. 1130.- El daño causado por un animal a otro, será indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización alguna.
Art. 1131.-El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal.
[6] ART. 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
[7] CSJN, 7/3/2000, “Colavita, Salvador y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y Perjuicios”, Microjuris, EDJ11687
[8] Bielsa, R. (1965). Derecho Administrativo (Vol. IV). Buenos Aires: Astrea.
[9] Bidart Campos, G. (1966). Derecho constitucional (Vol. III). Buenos Aires.
[10] Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La responsabilidad del Estado por omisión en la experiencia jurisdiccional, en Responsabilidad Por Daños En El Tercer Milenio, Abeledo-Perrot, 1997 pág. 492 y ss.
[11] Huici, Héctor M., “La responsabilidad del Estado por omisión”, LA LEY, t. 1993-D, pág. 831 y ss.
[12] Marienhoff, M. S. (1996). Responsabilidad Extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud “omisiva” en el ámbito del Derecho Público. Buenos Aires,: Abeledo Perrot.
[13] Cassagne, J. (s.f.). Derecho Administrativo (Vol. I). Buenos Aires: Astrea.
[14] CSJN, Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/daños y perjuicios, 7/11/2006. Microjuris, MJJ10126.
[15] CSJN, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ Daños y Perjuicios”,7/11/2006. Microjuris, MJJ10126.
[16] CSJN, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ Daños y Perjuicios”,7/11/2006. Microjuris, MJJ10126.
[17] Cámara de Apelaciones Civil N° 1de Morón, CC0001 MO 50829 Caratula: Torres Nilda Magdalena c/ Romano de Silva Olga Beatriz s/ Daños y Perjuicios RSD-327-4 S fecha: 11/11/2004 Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires Civil y Comercial
[18] Cam. Trenque Lauquen, caratula Miguel Ángel y otros c/ Lastra, Jorge Jesús s/ Daños y perjuicios, 9917 RSD-20-24, Fecha: 16/04/1991,
[19] CSBA, Rodríguez, Eduardo J. c. Provincia de Buenos Aires y otros, 09/11/2000, LA LEY 2001-D, 97 - DJ 2001-2, 663, Cita Online: AR/JUR/746/2000
[20]Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de Neuquén Sala II (CCiv. Com. Lab. y Minería Neuquén SalaII) Fecha: 07/02/2012 Partes: Tallarico, Graciela Emilsa y otros c. Estancias Unidas del Sud S.A. s/daños y perjuicios. Publicado en: LLPatagonia. 2012 (junio), 338 Cita Online: AR/JUR/4857/2012.
[21] Cam. Civ- N° 01 San Nicolás, Fecha: 02/04/1996, Caratula: Riva Rubén Darío c/ Alfasud y E.S.A. y otras UTE. s/ Daños y perjuicios. 960011 RSD-70-96, Publicaciones: ED 173, 352 - LLBA 1998, 131.
[22] Cámara de Apelaciones Civ., Com. y Contencioso Administrativa, Sala IV, San Juan, Autos N° 118779 (C.C. Sala IV N° 1560), caratulados “PAZ ESTER NOEMI y DUCA JOSÉ c/ PROVINCIA DE SAN JUAN s/ Ordinario-DAÑOS Y PERJUICIOS, fecha 12/08/2020.