JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El Ambiente Sano y Equilibrado. Interés Público Especialmente Digno de Protección o Derecho Humano Fundamental
Autor:Ortiz De Gallardo, María Inés - Pastor De Peirotti, Irma
País:
Argentina
Publicación:Cuaderno de Derecho Ambiental - Número X - Derecho Ambiental y Derechos Humanos
Fecha:01-10-2018 Cita:IJ-DCCLV-992
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El presente artículo analiza comparativamente el sistema europeo de derechos humanos y el sistema interamericano de derechos humanos, como así también la doctrina elaborada por los órganos de aplicación del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Protocolo de San Salvador-, en particular la Opinión consultiva OC 23-17. Estudia la relación que existe entre la existencia -o no- de una norma expresa que reconozca el derecho humano al ambiente sano y equilibrado, y la efectividad de la tutela judicial efectiva del ambiente. El enfoque antropocentrista y el biocentrista de la tutela del ambiente, confluyen actualmente en distintos instrumentos jurídicos que protegen el medio ambiente, no solamente como un derecho de las personas, sino también por sí mismo, considerando al ambiente como un nuevo sujeto de derechos.


This article analyzes comparatively the European human rights system and the interamerican human rights system, as well as the doctrine elaborated by the organs of application of the European Convention on Human Rights and the Additional Protocol of the American Convention on Human Rights -Protocol of San Salvador-, in particular, the Advisory Opinion AO 23-17. It is studied the relationship between the existence -or not- of an express norm that recognizes the human right to a healthy and balanced environment, and the effectiveness of operative judicial protection of the environment. The anthropocentric and the biocentric approach to the protection of the environment, currently converge in different legal instruments that protect the environment, not only as a right of people, but also by itself, considering the environment as a new subject of rights.


I. Introducción
II. Sistema Europeo de Derechos Humanos y el ambiente
III. Sistema Americano de Derechos Humanos y el derecho al ambiente
IV. El valor de la jurisprudencia en la determinación de los principios y obligaciones ambientales y la tutela judicial efectiva del ambiente
V. La visión antropocéntrica y autónoma del derecho a un ambiente sano
VI. Antropocentrismo y biocentrismo ambiental: su desarrollo hacia la confluencia de ambas teorías
VII. Reflexiones finales
VIII. Bibliografía
Notas

El Ambiente Sano y Equilibrado

Interés Público Especialmente Digno de Protección o Derecho Humano Fundamental

Análisis comparativo del sistema europeo e interamericano de derechos humanos*

Irma Pastor De Peirotti**
María Inés Ortiz De Gallardo***

I. Introducción [arriba] 

En el presente trabajo analizamos la recepción normativa y jurisprudencial del derecho humano al ambiente sano y equilibrado, mediante el análisis comparativo del sistema europeo de derecho humanos y el sistema americano.

El propósito de este análisis es identificar qué impacto tiene la existencia de una norma expresa de derecho internacional, que reconozca el derecho al ambiente sano, con relación a la efectividad de la tutela judicial.

El estudio comparativo de las normas convencionales internacionales del sistema europeo y del sistema americano sobre derechos humanos es el objeto de nuestro análisis, como así también la jurisprudencia y la doctrina que han producido los órganos de aplicación de los tratados en cada uno de esos sistemas, en especial, la Opinión Consultiva OC 23-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( Corte IDH).

II. Sistema Europeo de Derechos Humanos y el ambiente [arriba] 

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Roma de 1950 (en adelante CEDH), no consagra expresamente el derecho humano al ambiente como un derecho autónomo, pero sí reconoce el derecho de toda persona a la vida (art. 2); el derecho al respeto a la vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia (art. 8) y el derecho de propiedad (Protocolo 1, art. 1).

Este Tratado creó tanto la Comisión Europea de Derechos Humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, instancias ante las cuales el derecho al ambiente sano y adecuado ha obtenido tutela judicial indirectamente, por su interdependencia con otros derechos humanos, cuya protección es directamente exigible ante esos órganos de aplicación del Tratado.

Si la preocupación mundial por la protección del medio ambiente se acentúa en la década del 70, se comprende la razón por la cual al momento de formalizarse el CEDH, el derecho al ambiente no era por entonces, una prioridad para ser expresamente incorporada al texto de ese instrumento por los Estados signatarios.

Idéntica situación se configura en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que tampoco se refiere expresamente al medio ambiente, pero -sin embargo- sienta las bases para su reconocimiento en el art. 25 que declara que “toda persona tiene el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar (...)”[4].

La primera vez que se realiza un reconocimiento expreso del derecho al medio ambiente es en la Declaración de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, de Estocolmo de 1972[5], la cual establece, en su Principio I, que “El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras”. Esta Conferencia fue precedida de la decisión del Consejo de Europa que proclamó a 1970 como el “Año de la Naturaleza”.

En el año 1982, la Asamblea General de Naciones Unidas adopta la Carta Mundial de la Naturaleza, que declara que “la Humanidad es una parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que aseguran el suministro de energía y nutrientes (…)” [6].

El Convenio sobre el acceso a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en cuestiones ambientales, aprobado por la IV Conferencia Ministerial para el Medio Ambiente en Europa, celebrada en Aarhus, Dinamarca, del 23 al 25 de junio de 1998, en el art. 1, reconoce como derecho humano el “(…) derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar”.

Del mismo modo que el derecho a la vida es inherente a la persona humana[7], y el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida -que es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva-[8], el derecho a un ambiente sano y adecuado también es inherente al derecho a la vida de la persona y su dignidad.

Así lo afirma Loperena[9] cuando expresa que “(e)l medio ambiente adecuado no es un fruto del desarrollo social sino un prius para su existencia. Es un derecho vinculado a la propia vida humana: ubi homo, ibi societas; ubi societas, ibi ius. El medio ambiente adecuado precede lógicamente al propio Derecho: sin medio ambiente adecuado no hay hombre, ni sociedad, ni Derecho”. Reconoce

La falta de una norma expresa que reconociera el derecho humano al ambiente se mantuvo en la Carta Social Europea de 1961, cuyo art. 11 reconoce el derecho de protección de la salud, a partir del cual, el Comité Europeo de Derechos Sociales de aplicación de la Carta, en interpretación extensiva reconoció la relación directa entre el derecho a la salud y el medio ambiente. Los Protocolos posteriores al CEDH tampoco incluyeron una referencia expresa al ambiente.

Esta circunstancia no ha sido obstáculo alguno para que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos brinde tutela judicial efectiva al ambiente -indirectamente- a partir de la protección directa de los derechos humanos a la vida, a la vida privada y familiar, a la integridad personal, a la propiedad, mediante una interpretación dinámica y evolutiva del Tratado.

El art. 8 declara que no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto y en cuanto esa injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que -en una sociedad democrática- sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Fernández Egea[10] explica que la ausencia de un derecho al medio ambiente no ha sido óbice para que el medio ambiente haya sido objeto de protección de forma indirecta, a través de los casos con implicaciones ambientales que han sido resueltos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

Por esa razón, con posterioridad, se ha elaborado gradualmente un extenso corpus iuris de derecho ambiental internacional.

En el régimen de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales establece en su artículo 37 que en “las políticas de la Unión se integrará y garantizará, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad”[11].

El Tribunal Europeo si bien no ha admitido la existencia de un derecho autónomo a la protección del medio ambiente, sí brinda protección al interés ecológico al que considera “un interés público especialmente digno de protección”[12].

Un medio ambiente saludable es inescindible de las mínimas condiciones de vida dignas. Los casos resueltos por el TEDH son un testimonio acerca de la efectiva consideración ambiental de diversos derechos humanos que pueden tener una clara incidencia medioambiental o que pueden ser limitados en base al interés general a un medio adecuado o a la racional utilización de los recursos territoriales[13].

En conclusión, la tutela judicial a un ambiente sano y adecuado se ha desarrollado indirectamente, mediante la protección directa de los derechos humanos a la vida, a la vida privada y familiar, a la salud, a la integridad de la persona humana en todas sus dimensiones, a la propiedad.

III. Sistema Americano de Derechos Humanos y el derecho al ambiente [arriba] 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos tampoco contiene un artículo referido al derecho al ambiente como derecho humano expresamente reconocido en el texto de la Convención, por lo que su tutela se alcanza por la interrelación de este derecho con el derecho a la vida (art. 4) y a la integridad personal (art. 5).

La consagración expresa del derecho al ambiente sano, se hizo efectiva recién con el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, de fecha 17/11/1988 que entró en vigor el 16/11/1999[14].

El único antecedente similar a este Protocolo es la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul), adoptada en Nairobi el 27/06/1981, que es el primer tratado de derechos humanos que a la par de reconocer tanto derechos individuales como colectivos, establece deberes correlativos a los derechos[15]. En el art. 24 establece que “(t)odos los pueblos tendrán derecho a un ambiente general satisfactorio favorable a su desarrollo”.

La Carta Árabe de Derechos Humanos de 2004[16] reconoce en el art. 38 el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el bienestar y una vida digna. Asimismo, la Declaración de Derechos Humanos aprobada por la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental de noviembre de 2012 en el apartado 28. f) reconoce el derecho a un medio ambiente sin riesgos, limpio y sostenible como elemento del derecho a un nivel de vida adecuado.

El Preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano- y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros.

Su art. 11 declara el “Derecho a un Medio Ambiente Sano” de la siguiente forma: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

El derecho a un medio ambiente sano, también se considera indirectamente incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el art. 26 de la Convención Americana, que consagra que: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”[17].

La Declaración de Río de Janeiro sobre el medio ambiente y el desarrollo de 1992, en el Principio Primero, reconoció que: “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”.

La Asamblea General de la OEA ha destacado “(…) la importancia de estudiar el vínculo que puede existir entre el medio ambiente y los derechos humanos, reconociendo la necesidad de promover la protección del medio ambiente y el pleno goce de todos los derechos humanos”[18].

En la Resolución titulada “Los Derechos Humanos y el Medio Ambiente en las Américas”, la Asamblea General de la OEA reconoció “la creciente importancia que se le asigna a la necesidad de administrar el medio ambiente en un forma sostenible para promover la dignidad y el bienestar humanos”, y resolvió continuar alentando la cooperación institucional en la esfera de los derechos humanos y el medio ambiente en el marco de la Organización, en particular, entre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (ComisiónIDH) y la Unidad de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente[19].

Los Estados miembros de la OEA declararon en la Carta Democrática Interamericana del 11/09/2001, que el ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del medio ambiente. Es esencial que los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones (art. 15).

El Programa Interamericano para el Desarrollo Sostenible 2016-2021, aprobado el 14/06/2016, reconoce las tres dimensiones del desarrollo sostenible: “económica, social y ambiental”, de carácter “integrado e indivisible”, para lograr “el desarrollo, erradicar la pobreza y promover la igualdad, la equidad y la inclusión social”. Establece acciones estratégicas para asegurar que el trabajo de la Secretaría General de la OEA se encuentre alineado a la implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (Resolución A/RES/70/1 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, 21 de octubre de 2015), como así también, con el Acuerdo de París sobre el cambio climático en el hemisferio, y que sus objetivos y resultados estén guiados por los nuevos Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de alcance mundial aprobados por los Estados Miembros y que contribuyan a alcanzarlos[20].

Todos estos instrumentos internacionales desarrollan progresivamente los principios y obligaciones concretas que los Estados deben cumplir en materia de protección del medio ambiente para respetar y garantizar los derechos humanos.

IV. El valor de la jurisprudencia en la determinación de los principios y obligaciones ambientales y la tutela judicial efectiva del ambiente [arriba] 

IV.1. Jurisprudencia Tribunal Europeo de los Derecho Humanos

A partir de un corpus iuris de derecho internacional, la jurisprudencia del sistema europeo también ha contribuido a la determinación de los principios generales y de las obligaciones concretas que los Estados deben cumplir en materia de protección del medio ambiente, para que se respeten y garanticen los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción, y se adopten las medidas que resulten adecuadas y pertinentes.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que la degradación severa del medio ambiente, puede afectar el bienestar del individuo y, como consecuencia, generar violaciones a los derechos de las personas, tales como:

a) Los derechos a la vida (art. 2 C.E.D.H.)[21].

b) El derecho a la vida privada y familiar e inviolabilidad del domicilio (art. 8 ib.)[22].

c) El derecho a la propiedad privada (art. 1 del Protocolo 1)[23].

d) La prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes (art. 3)[24].

e) El derecho a un proceso equitativo (art. 6)[25].

f) La libertad de conciencia y de asociación (art. 9)[26].

g) La libertad de expresión (art. 10)[27].

Los derechos humanos reconocidos en los artículos 2 (derecho a la vida) y 8 (derecho a la vida privada y familiar e inviolabilidad del domicilio) han proporcionado la cobertura para que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos brinde protección al ambiente de manera indirecta, por la vía de proteger directamente tales derechos. La jurisprudencia más reciente del TEDH es testimonio de ello.

IV.1.a. Contaminación industrial: Falta de reacción a la contaminación del aire por una acería, en detrimento de la salud de la población circundante

En la causa Cordella y Otros c. Italia (Ricorsi nn. 54414/13 e 54264/15), Sentencia del 24/01/2019, el TEDH abordó el tema de la contaminación industrial que producía una fábrica de acero, que operaba desde 1965 en Taranto (una ciudad con aproximadamente 200.000 habitantes), propiedad de una corporación pública hasta que fue privatizada en 1995. En 1990, una resolución del Consejo de Ministros declaró a Taranto y otros territorios contiguos como de "alto riesgo ambiental" a causa de las emisiones de la planta fabril.

En 1998, el Presidente de la República aprobó un plan de descontaminación, se declaró a esos municipios "sitios de interés nacional para la descontaminación" y las autoridades firmaron acuerdos con la empresa. En 2011 se impusieron condiciones sustantivas y relacionadas con la información en el contexto de una licencia administrativa de explotación. Los plazos impuestos se extendieron y en 2015, como resultado de su insolvencia, al administrador de la empresa se le otorgó una exención de responsabilidad administrativa y penal en las medidas ambientales propuestas. Mientras tanto, las instituciones de la Unión Europea (el Tribunal de Justicia y la Comisión) concluyeron que Italia no había cumplido con las directivas aplicables. Se iniciaron varios procedimientos civiles y penales. No obstante, las emisiones tóxicas persistieron.

La sentencia pone de relieve que si bien no es tarea del Tribunal determinar exactamente qué medidas deberían haberse tomado en el presente caso para reducir la contaminación de una manera más eficiente, sí es de la competencia del Tribunal evaluar si las autoridades nacionales habían abordado el problema con la debida diligencia y considerado todos los intereses en conflicto. La responsabilidad recae sobre Estado que no actuó con eficiencia para evitar que ciertas personas soportaran una carga o sacrificio especial con respecto al resto de la comunidad.

En definitiva, el T.E.D.H. concluyó que el trabajo de descontaminación para limpiar la fábrica y la región afectada por la contaminación ambiental era esencial y urgente. Por lo tanto, el plan ambiental aprobado por las autoridades nacionales, que establece las medidas y acciones necesarias para garantizar la protección del medio ambiente y la salud de la población, se implementaría lo más rápido posible. A partir de este análisis declaró una violación de los art. 8 y 13 del C.E.D.H.

IV.1.b. Falta de regulación de una central térmica que operaba en las proximidades de residencias familiares

En la causa Jugheli and Others v. Georgia - 38342/05, Sentencia del 13/07/2017 [Section V], el TEDH declaró una violación al art. 8 del Convenio.

Según la Ley de Licencias Ambientales del 15/12/1996, las actividades industriales generadoras de energía, incluidas las centrales térmicas, requerían un permiso ambiental emitido por el Ministerio del Medio Ambiente basado en un estudio de evaluación de impacto ambiental y un estudio ecológico. Sin embargo, la Ley se aplicaba solo a las actividades industriales que comenzaron después de su entrada en vigor. Para las empresas que habían comenzado sus actividades industriales antes, el plazo para presentar los estudios de evaluación de impacto ambiental fue establecido para el 01/01/2009.

Los demandantes vivían en un bloque de pisos en el centro de la ciudad muy cerca (aproximadamente 4 metros) de una central térmica que proporcionaba electricidad y calor a las áreas residenciales adyacentes. La planta había estado en funcionamiento desde 1939, pero dejó de generar electricidad en 2001 debido a problemas financieros. Según los solicitantes, mientras estaba en funcionamiento, las actividades peligrosas de la planta no estaban sujetas a las regulaciones pertinentes y, como resultado, emitían varias sustancias tóxicas a la atmósfera que afectaban negativamente su bienestar.

El Tribunal expresó que aun suponiendo que la contaminación del aire no causó ningún daño cuantificable a la salud de los solicitantes, los hizo más vulnerables a diversas enfermedades. Además, ha afectado negativamente su calidad de vida en el hogar. Por lo tanto, hubo una interferencia con los derechos de los solicitantes que alcanzó un nivel de severidad suficiente como para ponerla dentro del alcance de protección del art. 8 de la Convención.

La cuestión se resume en la ausencia virtual hasta 2009 de un marco regulatorio aplicable a las actividades peligrosas de la planta y a la incapacidad estatal de abordar la contaminación del aire resultante que afectó negativamente los derechos de los solicitantes.

En el contexto de actividades peligrosas en particular, los Estados tienen la obligación de establecer regulaciones orientadas a las características específicas de la actividad en cuestión, especialmente con respecto al nivel de riesgo potencialmente involucrado. Dichas normas deben regir la concesión de licencias, el establecimiento, el funcionamiento, la seguridad y la supervisión de la actividad y deben obligar a todos los interesados a tomar medidas prácticas para garantizar la protección efectiva de los ciudadanos cuyas vidas podrían estar en peligro por los riesgos inherentes.

La ausencia virtual de cualquier marco legislativo y administrativo aplicable a las actividades potencialmente peligrosas de la planta, en el presente caso, le había permitido operar en las inmediaciones de las casas de los solicitantes sin las garantías necesarias para evitar o al menos minimizar la contaminación del aire y su impacto negativo en la salud y el bienestar de los vecinos afectados.

La situación se había exacerbado por el hecho de que, a pesar de ordenar a la planta que instalara el equipo de filtración y purificación pertinente para minimizar el impacto de las emisiones tóxicas en los residentes del edificio, las autoridades competentes no tomaron medidas efectivas para dar seguimiento a esa medida.

En estas circunstancias, el Estado demandado no aseguró un equilibrio justo entre los intereses de la comunidad de tener una planta de energía térmica operativa y el disfrute efectivo de los afectados a su derecho al respeto de su vida privada y familiar. La violación del art. 8, también fue declarada.

IV.1.c. Contaminación acústica: falta de una respuesta adecuada y efectiva por parte de las autoridades nacionales para poner fin a la molestia de un bar ubicado en una casa familiar

En el Caso Udovičić v. Croatia - Application no. 27310/09, del 24/04/2014, el Tribunal reiteró que el art. 8 de la Convención protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, su hogar y su correspondencia. Una casa generalmente será un lugar, un área físicamente definida, donde la vida privada y familiar continúa. El individuo tiene derecho a que se respete su hogar, lo que significa no solo el derecho al área física real, sino también al disfrute tranquilo de esa área. Las violaciones del derecho al respeto por el hogar no se limitan a infracciones concretas o físicas, como la entrada no autorizada a la casa de una persona, sino que también incluyen aquellas que no son concretas o físicas, como ruido, emisiones, olores u otras formas de interferencia. Una violación grave puede resultar en la violación del derecho de una persona al respeto de su hogar si le impide disfrutar de las comodidades de su hogar (Hatton y otros Vs. Reino Unido [GC], N° 36022/97, § 96, CEDH 2003-VIII).

El Tribunal expresó que, aunque no existe un derecho explícito en la Convención a un ambiente limpio y tranquilo, en la medida que un individuo se ve directa y gravemente afectado por el ruido u otra contaminación, puede surgir un problema en virtud del art. 8 de la Convención (Hatton y otros, citado anteriormente, § 96; López Ostra v. España, sentencia de 9 de diciembre de 1994, Serie A N° 303-C; Powell y Rayner v. Reino Unido, sentencia de 21 de febrero de 1990, Serie A N° 172, p. 18 , § 40; y Furlepa v. Polonia (dec.), N° 62101/00, 18 de marzo de 2008).

Aunque el objeto del art. 8 es esencialmente proteger a la persona contra la interferencia arbitraria de las autoridades públicas, esto puede implicar que esas autoridades adopten medidas destinadas a garantizar el respeto de la vida privada, incluso en el ámbito de las relaciones entre las personas (Stubbings y otros Vs. el Reino Unido, Sentencia de 22/10/1996, Reports 1996-IV, pp. 1505, § 62, y Surugiu v. Romania, N° 48995/99, § 59, 20/04/2004). Si el caso se analiza en términos de un deber positivo para el Estado de tomar medidas razonables y apropiadas para garantizar los derechos de los solicitantes en virtud del párrafo 1 del Artículo 8 o en términos de una injerencia de una autoridad pública para justificarse de conformidad con el párrafo 2, los principios aplicables son ampliamente similares. En ambos contextos, debe tenerse en cuenta el justo equilibrio que debe lograrse entre los intereses en conflicto del individuo y de la comunidad en su conjunto. Además, incluso en relación con las obligaciones positivas que se derivan del primer párrafo del art. 8, al alcanzar el equilibrio requerido, los objetivos mencionados en el segundo párrafo pueden ser de cierta relevancia.

IV.1.d. Consumo domiciliario de agua potable contaminada por líquidos cloacales

En el Caso Otgon Vs. República de Moldavia (Demanda N° 22743/07), Sentencia del 25/10/2016, la demandante se quejaba de que su salud había sido puesta en peligro como consecuencia de haber bebido agua contaminada. Consideró que había una violación del artículo 8 del Convenio.

En las proximidades del bloque de pisos donde vivía la demandante, la tubería de aguas residuales estaba situada encima de la tubería de agua potable y tenía fugas. La tubería de agua se agrietó el 26/10/2005 y el agua residual se infiltró en la tubería de agua potable. Las tuberías se habían utilizado desde 1977 y su vida útil era de quince años. Un total de cinco personas que habían bebido agua de grifos conectados a la misma tubería ingresaron en el hospital con el mismo diagnóstico -disentería aguda grave- y aproximadamente al mismo tiempo que la demandante.

La demandante alegó que, si bien los tribunales nacionales habían declarado que se habían violado sus derechos, la indemnización concedida fue demasiado pequeña para compensar el sufrimiento físico y mental causado a ella y a su familia. Además, presentó documentos que confirmaban que después de los acontecimientos de 2005, siguió teniendo problemas de salud, como ulceración aguda, colecistitis crónica, hipotiroidismo no compensado y trastorno metabólico. Desde entonces ha sido regularmente tratada por estas enfermedades.

El TEDH recordó que el concepto de “vida privada” es un término amplio que no puede ser definido de manera exhaustiva. Abarca, entre otras cosas, la integridad física y moral de una persona[28].

El Convenio no reconoce expresamente el derecho a un medio ambiente limpio y tranquilo, pero cuando una persona sufre directa y seriamente a causa de ruido u otras formas de contaminación, la cuestión puede ser planteada en virtud del artículo 8[29].

El art. 8 puede aplicarse en casos medioambientales, tanto si la contaminación es causada directamente por el Estado, como si la responsabilidad del Estado se deriva de la falta de regulación adecuada de la industria privada. Tanto si el caso se aborda en términos de una obligación positiva del Estado de adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los demandantes en virtud del párrafo 1 del artículo 8, como en términos de una injerencia de una autoridad pública justificada de conformidad con el párrafo 2, los principios aplicables son, en líneas generales, similares.

IV.2. Jurisprudencia de la  Corte IDH

La  Corte IDH. en el Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196. párr. 148. expresó que “existe una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos”. Las formas en que la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático han afectado al goce efectivo de los derechos humanos en el continente ha sido objeto de discusión por parte de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos[30] y las Naciones Unidas[31]. Diversos Estados partes de la Convención Americana han adoptado disposiciones constitucionales reconociendo expresamente el derecho a un medio ambiente sano[32].

La  Corte IDH también ha desarrollado el derecho a la vida, a la integridad personal, el derecho a la propiedad, el derecho a la salud[33]. También se ha pronunciado sobre los derechos de procedimiento con respecto al impacto ambiental de un proyecto de industrialización forestal, refiriéndose tanto al acceso a la información como a la participación pública[34].

En casos sobre derechos territoriales de pueblos indígenas y tribales, la  Corte IDH se ha referido a la relación entre un medio ambiente sano y la protección de derechos humanos, considerando que el derecho a la propiedad colectiva de estos, está vinculado con la protección y acceso a los recursos que se encuentran en los territorios de los pueblos, pues estos recursos naturales son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dichos pueblos[35].

Se ha reconocido la estrecha vinculación del derecho a una vida digna con la protección del territorio ancestral y los recursos naturales. La situación de especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas y tribales, impone a los Estados el deber de adoptar medidas positivas encaminadas a asegurar a los miembros de estos pueblos, el acceso a una vida digna -que comprende la protección de la estrecha relación que mantienen con la tierra- y su proyecto de vida, tanto en su dimensión individual como colectiva[36].

La falta de acceso a los territorios y a los recursos naturales correspondientes puede exponer a las comunidades indígenas a condiciones de vida precarias o infrahumanas, a mayor vulnerabilidad ante enfermedades y epidemias, así como someterlas a situaciones de desprotección extrema que pueden conllevar varias violaciones de sus derechos humanos, además de ocasionarles sufrimiento y perjudicar la preservación de su forma de vida, costumbres e idioma[37].

La Comisión Interamericana ha resaltado que varios derechos de rango fundamental requieren -como precondición necesaria para su ejercicio- una calidad medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales[38].

4.2.a. Ecuador: pueblos indígenas en aislamiento voluntario: Tagaeri y Taromenani

La petición inicial fue presentada ante la ComisiónIDH en relación con la falta de adopción por parte del Estado ecuatoriano de mecanismos efectivos para proteger la existencia de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Tagaeri y Taromenani y su territorio ancestral. Los peticionarios alegan que ello se manifiesta en actos de violencia y asesinatos de los que han sido víctimas estos pueblos, en particular de presuntas dos matanzas cometidas en mayo de 2003 y abril de 2006 por taladores ilegales e indígenas Waorani. Tales hechos hacen parte de una situación de invasión del territorio ancestral Tagaeri y Taromenani, y de la explotación legal e ilegal de sus recursos naturales.

Durante el trámite ante la ComisiónIDH, los peticionarios informaron que la persistencia de la ausencia de medidas efectivas de protección por parte del Estado, condujo a que se produjera una nueva presunta masacre contra los pueblos en aislamiento en marzo de 2013. En abril de 2013, los peticionarios informaron que la evidencia disponible hasta el momento sugiere que en el Yasuní ha ocurrido una nueva masacre de pueblos indígenas en aislamiento voluntario Tagaeri y Taromenani. Indicaron que el 05/03/2013 miembros del pueblo Taromenani mataron con lanzas a Ompore y Buganey, una pareja de adultos Waorani, en Yarentaro dentro del Bloque Petrolero 16. La muerte de la pareja condujo a que un grupo de entre 12 y 18 Waorani organizara un ataque para vengar los asesinatos. Luego de varias incursiones en el área para identificar su ubicación, el 30 de marzo el grupo de Waorani atacó con armas de fuego y lanzas a los Taromenani, como consecuencia de lo cual se calcula habrían muerto entre 30 y 50 hombres, mujeres y niños. Dos niñas Taromenani, de aproximadamente 2 y 6 años de edad y hermanas entre sí fueron retenidas y permanecieron con los Waorani que participaron en los hechos. Alegan que el Estado no tomó las medidas necesarias para evitar esta masacre.

La Comisión recomendó al Estado de Ecuador que adoptase las medidas necesarias para evitar el daño por la actividad petrolera que se estaba llevando a cabo, para proteger la vida e integridad personal de los miembros de los pueblos Tagaeri y Taromenani, en especial, para proteger el territorio en el que habitan, incluyendo las acciones requeridas para impedir el ingreso a terceros.

IV.2.b. Guatemala: La represa hidroeléctrica de Chixoy: masacre y eliminación de la comunidad de Río Negro

El caso se refiere al derecho a vivir en tierras ancestrales y autoderminación. En 1982 a partir de la construcción de la represa Chixoy ubicada en pleno centro del país, el gobierno desplazó a pobladores de la comunidad maya achís asentados en el lugar, lo que generó la reacción de los lugareños.

Para la construcción de tal emprendimiento, considerado como una de las obras más grandes de infraestructura de la historia de Guatemala, el gobierno resolvió desplazar a pobladores de la comunidad maya achís asentados en el lugar, lo que generó que los lugareños reaccionaran con ira.

Hubo detenciones ilegales, allanamientos de domicilio, tortura, violación, ejecución individual y grupal de individuos, traslado forzoso de niños y niñas a las comunidades de los asesinos y desplazamiento forzoso de sobrevivientes en las montañas[39].

El Ejército confrontó a las poblaciones de Xococ con la de Río Negro, conformó Patrullas de Autodefensa Civil, y ocurrieron reiteradas masacres en la zona de Rabinal.

El Caso Chixoy es un testimonio de la negligencia en los estudios de factibilidad, desplazamiento forzoso, masacres y otras violaciones a los derechos humanos, daños irreparables al medio ambiente, incumplimiento en las políticas de reasentamiento.

IV.2.c. Perú: Derecho sobre la tierra

La tierra constituye para los pueblos indígenas una condición de la seguridad individual y de enlace del grupo. La recuperación, reconocimiento, demarcación y registro de las tierras significan derechos esenciales para la supervivencia cultural y para mantener la integridad comunitaria.

En junio de 2000, la Comisión IDH constató que cerca de 300 comunidades nativas del Perú no estaban reconocidas ni tenían título de propiedad, y aproximadamente 3431 comunidades campesinas carecían de un respaldo sobre sus tierras tradicionales, lo que implicaba que no pudiesen inscribir sus títulos en los Registros Públicos por carecer de los planos y/o las memorias descriptivas. El procedimiento vigente para la titulación de las tierras comunales indígenas es largo y reiterativo.

Muchas comunidades nativas han sufrido años de trámites y elevados costos, excesivo rigor legal que termina perjudicando a los interesados.

El art. 88 de la Constitución de Perú contiene un capítulo relativo a las tierras abandonadas respecto de las cuales establece que pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta. Ello constituye una seria amenaza al funcionamiento del sistema tecnológico-productivo comunal andino que se basa en la utilización extensiva del territorio, en el uso temporal del cultivo, en la rotación y en los descansos que erróneamente pretenden ser entendidos como síntomas de abandono.

A su vez, la Comisión fue informada sobre la explotación desmesurada de los recursos naturales y materia prima de la selva peruana en territorios indígenas. La acción de empresas madereras y petroleras en esas zonas, sin la consulta y consentimiento de las comunidades afectadas, ocasiona en numerosos casos un deterioro en el medio ambiente, y ponía en peligro la supervivencia de estos pueblos.

Sobre la base de lo expuesto, la  Corte IDH ha sostenido que los Estados deben adoptar “medidas apropiadas para garantizar el proceso de demarcación legal, reconocimiento y otorgamiento a las comunidades indígenas de títulos de propiedad sobre la tierra y para que ese proceso no perjudique el normal desarrollo de la propiedad y vida comunitaria” [40].

También solicitó que "(a)segure, en consonancia con lo estipulado por el Convenio 169 de la OIT, que todo proyecto de infraestructura o de explotación de recursos naturales en área indígena o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios”[41].

El derecho al territorio resulta fundamental, ya que en el caso de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial la interdependencia con el medio ambiente es total y su vida gira en torno a una simbiosis casi perfecta con su medio ambiente, que les permite mantener sus vidas y culturas, gracias a los conocimientos profundos que tienen sobre los usos, aplicaciones y cuidados de su entorno. Esto significa que el respeto de su decisión de mantenerse en aislamiento requiere que se garantice y respete el ejercicio de sus derechos territoriales, ya que cualquier agresión ambiental que sufran significaría una agresión a sus culturas y la puesta en riesgo del mantenimiento de su aislamiento[42].

IV.2.d. Paraguay: Caso Yakye Axa vs. Paraguay y la falta de demarcación de las tierras indígenas

Se trata de un conflicto por los efectos adversos a la falta de demarcación de las tierras indígenas.

La Corte fortalece el entendimiento de que “el derecho a la vida no se limita al derecho a la supervivencia en sí, sino que se extiende a la promoción de una vida con dignidad, ejercida de forma completa con el acceso a los beneficios de la cultura, la salud, la alimentación, educación y un medio ambiente sano”[43].

V. La visión antropocéntrica y autónoma del derecho a un ambiente sano [arriba] 

El Experto independiente nombrado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en 2012 sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, expresó que “todos los derechos humanos son vulnerables a la degradación ambiental, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio”[44].

La Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha resaltado que “el medio ambiente no es una abstracción sino que representa el espacio vital, la calidad de vida y la propia salud de los seres humanos, incluyendo a las futuras generaciones”[45].

En la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que el alcance de los derechos humanos de todas las personas depende de la consecución de las tres dimensiones del desarrollo sostenible: la económica, social y ambiental[46].

La  Corte IDH, en la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Colombia, sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos (Obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal – Interpretación y alcance de los arts. 4.1. y 5.1. en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[47], ha expresado que “El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”[48].

La Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales[49].

El enfoque antropocentrista fue receptado ya por la Constitución de Weimar de 1919 que en su art. 150 establecía que “la Naturaleza goza de la protección y auxilios del Estado”.

La perspectiva biocentrista ha sido receptada además en el art. 71 de la Constitución de la República del Ecuador de 2008 que establece: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.

Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema”.

Asimismo, el Preámbulo de la Constitución Política del Estado de Bolivia de 2009 expresa que: “En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas”. El artículo 33 de la misma constitución prevé que: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”.

El derecho a un medio ambiente sano -como derecho autónomo- es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.

Así como el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos[50], del mismo modo, el derecho a un ambiente sano y adecuado es fundamental para la realización del derecho a la vida, a la vida digna y a la integridad personal y a la integridad de la propiedad.

VI. Antropocentrismo y biocentrismo ambiental: su desarrollo hacia la confluencia de ambas teorías [arriba] 

El desarrollo doctrinal de las teorías antropocentristas -por una parte- y biocentristas o ecocentristas -por la otra- que definen el ambiente y promueven su protección jurídica, están ambas presentes en la actual construcción universal del corpus iuris ambiental.

La teoría antropocentrista entiende que existe un derecho humano al ambiente sano y adecuado y la protección del medio ambiente reside en su condición de bien perteneciente a toda la humanidad y el daño ambiental produce una lesión a todas las personas. Según este enfoque, la protección ambiental está condicionada a los intereses y/o necesidades humanas, frente a los cuales la naturaleza es una propiedad, sometida al dominio de la ley.

La teoría biocentrista o ecocentrista se fundamenta en el concepto que el medio ambiente es digno de protección por sí mismo, de ser objeto de derecho pasa a ser sujeto de derecho en todos sus elementos. Por esta razón se reconoce el deber que tiene la sociedad internacional de proteger el medio ambiente mediante el reconocimiento de los derechos de la naturaleza, que brinda el sustento necesario para el desarrollo de la vida humana. El ser humano es parte de la naturaleza y la conservación de la naturaleza es un deber del ser humano: ambos, deben coexistir para el perfecto equilibrio orgánico del planeta[51].

Esta perspectiva biocentrista fue receptada por la Conferencia Mundial de los pueblos sobre el cambio climático y los derechos de la Tierra, que elaboró el Proyecto de Declaración Universal sobre los derechos de la Madre Tierra, que reconoce a la Madre Tierra como un ser vivo, es una comunidad única, indivisible y auto-regulada, de seres interrelacionados que sostiene, contiene y reproduce a todos los seres que la componen; y que tiene derechos inherentes e inalienables, como el derecho a la vida y a existir, a ser respetada en sus ciclos vitales sin alteraciones genéticas producidas por la intromisión humana.

Como expresa Elena de Luis García[52], en la actualidad, ambas posiciones confluyen y así se desprende de los distintos instrumentos jurídicos que protegen el medio ambiente, no solamente como un derecho de las personas, sino también por sí mismo.

VII. Reflexiones finales [arriba] 

La falta de recepción normativa expresa en el sistema europeo de derechos humanos del reconocimiento a un derecho al ambiente sano, adecuado y equilibrado, no ha constituido obstáculo alguno para que los órganos permanentes de aplicación del CEDH brinden una protección efectiva al ambiente, en función de considerarlo un “interés público especialmente digno de protección” inescindiblemente interrelacionado con otros derechos humanos.

Si bien la jurisprudencia del TEDH no reconoce un derecho subjetivo -individual o colectivo- a la protección del entorno natural como tal, esto es, al medio ambiente como bien colectivo, sin embargo, ha producido una notable ampliación, a través de la interpretación dinámica y evolutiva del Tratado, de los bienes jurídico-individuales protegidos frente a las agresiones medioambientales.

La innumerable jurisprudencia europea sobre la materia ambiental es la evidencia más clara que confirma esta conclusión.

En el sistema americano de derechos humanos, el reconocimiento expreso del derecho subjetivo al ambiente sano se concreta en el Protocolo de San Salvador. No obstante, las violaciones a la protección del ambiente son mayores a las intervenciones de la Corte y de la Comisión. Los casos resueltos se han vinculado más a la protección de sectores vulnerables de la población, como son las comunidades indígenas, que a la protección directa del ambiente como derecho subjetivo sobre un bien colectivo.

A partir de esta observación, es posible centrar y anidar las expectativas en el impacto que ha de tener la Opinión Consultiva OC-23/17 para los futuros casos a resolver, que asume de este modo un trascendental rol al ser un instrumento para fortalecer la necesidad de los Estados partes, de asumir mediante acciones concretas, el cumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas en los compromisos regionales e internacionales, para asegurar el goce efectivo de un derecho humano fundamental al ambiente sano y adecuado.

Las nuevas tendencias normativas llegan incluso a reconocer al ambiente como un nuevo sujeto de derecho, y no simplemente como un bien colectivo digno de protección jurídica, o como un derecho humano de las personas.

VIII. Bibliografía [arriba] 

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Notas [arriba] 

* Trabajo recibido el 15 de julio de 2019 y aprobado para su publicación el 4 de agosto del mismo año.
** Abogada y Especialista en Derecho Público, ambas titulaciones por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad nacional de Córdoba (FDCS-UNC). Docente Investigadora. Profesora Titular por concurso de la cátedra de Derecho Administrativo del Departamento de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de Chilecito-La Rioja. Profesora Adjunta de las cátedras de Der. Administrativo y Derecho Procesal Administrativo de la FD-UNC. Profesora invitada de la Carrera de Postgrado de Especialización en Derecho Público y de Especialización en Derecho Procesal UNC y de la Maestría en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de La Rioja. Vice Directora del Instituto de Derecho Administrativo de la FD-UNC. Miembro Titular del Instituto de Derecho Ambiental y los Recursos Naturales, de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba
*** Abogada y Especialista en Derecho Público, ambas titulaciones por la FDCS-UNC. Docente Investigadora. Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad Católica de Córdoba. Tutora de D. Administrativo y Público del Instituto Universitario Aeronáutico, Universidad de la Defensa Nacional. Profesora de Derecho Procesal Administrativo UNC. Profesora invitada en Posgrados en distintos ámbitos académicos. Miembro Titular del Instituto de Derecho Ambiental y los Recursos Naturales, de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Vocal de Cámara Contencioso Administrativa de 2da. Nominación del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.

[4] En el mismo sentido, art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuando consagra el derecho de todas las personas a un adecuado nivel de vida y a una mejora continua de las condiciones de vida y art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho universal a la vida.
[5] «Preámbulo. 1. El hombre es a la vez obra y artífice del medio ambiente que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral social y espiritualmente. En la larga y tortuosa evolución de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea. Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma”, de la Declaración de Estocolmo; Acta final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, A/CONF.48/14/Rev. 1, de 16 de junio de 1972.
[6] AGNU. Res. 37/7, de 28 de octubre de 1982.
[7] Observación General Nº 6 del Comité de Derechos Humanos sobre el Derecho a la vida (artículo 6) del 30/04/1982, 16.º Período de sesiones, párrafo 5.
[8] C.S.J.N. Argentina, 01/06/2000, Fallos: 323:1339 “ASOCIACION BENGHALENSIS Y OTROS c/ MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL -ESTADO NACIONAL s/AMPARO LEY 16986” y sus citas Fallos: 302:1284; 310:112.
[9] LOPERENA ROTA, Demetrio, “Los derechos al medio ambiente adecuado y a su protección”, Revista Electrónica de Derecho Ambiental, Nº 3, España, 1999, disponible en: https://huespe des.cica.es/gi madus/03 /decre chos.htm
[10] FERNÁNDEZ EGEA, Rosa María. “La protección del medio ambiente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: últimos avances jurisprudenciales”, artículo de enero 2015, consultado en https://www.resea rchgate .net/pub lication/28 1836073
[11] Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 07/12/2000, enmendada por el Tratado de Lisboa del 01/12/2009, 2012/C 326/02.
[12] SIMÓN, Fernando. “La construcción de la tutela ambiental en la jurisprudencia de Estrasburgo”, Persona y Derecho, N° 63 2010/2, pp. 87/110. ISSN 0211-4526.
[13] BOUAZZA ARIÑO, Omar. “El contenido medioambiental del Convenio Europeo de Derecho Humanos”, 27/09/2018, disponible en Pensamiento Civil (https://www.pen samientoc ivil.com. ar/doctrin a/3817-co ntenido-medioa mbiental- del-conven io-europeo-dere chos-human os).
[14] Lo han ratificado: (1) Argentina, (2) Bolivia, (3) Brasil, (4) Colombia, (5) Costa Rica, (6) Ecuador, (7) El Salvador, (8) Guatemala, (9) Honduras, (10) México, (11) Nicaragua, (12) Panamá, (13) Paraguay, (14) Perú, (15) Suriname y (16) Uruguay.
[15] SAAVEDRA ÁLVAREZ, Yuria. “El Sistema Africano de Derechos Humanos”, disponible en http://www.c orteid  h.or.cr/tabla s/25346. pdf
[16] Ver DRNAS DE CLÉMENT, Zlata, “La Carta Árabe sobre los Derechos Humanos”, disponible en http://www.acad erc.org.ar/do ctrina/la-carta- arabe-so bre-dere chos-humanos/at_ download/file
[17] Así lo ha interpretado la Corte IDH en el Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 142 a 144; en el Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 100.
[18] OEA, Resolución de la Asamblea General, titulada “Derechos Humanos y Medio Ambiente”, aprobada en la tercera sesión plenaria, celebrada el 05/06/2001, OEA/Ser.P AG/ RES. 1819 (XXXI-O/01), resolutivo primero.
[19] OEA, Resolución de la Asamblea General, titulada “Derechos Humanos y Medio Ambiente”, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 10/06/2003, AG/RES. 1926 (XXXIII--‐ O/03) de 2003, preámbulo y resolutivo segundo.
[20] Cfr. OEA, Resolución de la Asamblea General, titulada “Programa Interamericano para el Desarrollo Sostenible”, AG/RES. 2882 (XLVI-O/16), 14 de junio de 2016.
[21] Cfr. Corte I.D.H. OC 23-17 que resume los siguientes casos: TEDH, Caso Öneryildiz Vs. Turquía [GS], N°. 48939/99. Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párrs. 71, 89, 90 y 118; TEDH, Caso Budayeva y otros Vs. Rusia, N° 15339/02, 21166/02, 20058/02, 11673/02 y 15343/02. Sentencia de 20 de marzo de 2008, párrs. 128 a 130, 133 y 159, y TEDH, Caso M. Özel y otros Vs. Turquía, N° 14350/05, 15245/05 y 16051/05. Sentencia de 17 de noviembre de 2015, párrs. 170, 171 y 200.
[22] Cfr. Corte I.D.H. OC 23-17 que resume los siguientes casos: TEDH, Caso López Ostra Vs. España, N° 16798/90. Sentencia de 9 de diciembre de 1994, párrs. 51, 55 y 58; TEDH, Caso Guerra y otros Vs. Italia [GS], N° 14967/89. Sentencia de 19 de febrero de 1998, párrs. 57, 58 y 60; TEDH, Caso Hatton y otros Vs. Reino Unido [GS], N°. 36022/97. Sentencia de 8 de julio de 2003, párrs. 96, 98, 104, 118 y 129; TEDH, Caso Taşkin y otros Vs. Turquía, N° 46117/99. Sentencia de 10 de noviembre de 2004, párrs. 113, 116, 117, 119 y 126; TEDH, Caso Fadeyeva Vs. Rusia, N° 55723/00. Sentencia de 9 de junio de 2005, párrs. 68 a 70. 89, 92 y 134; TEDH, Caso Roche Vs. Reino Unido [GS], N° 32555/96. Sentencia de 19 de octubre de 2005, párrs. 159, 160 y 169; TEDH, Caso Giacomelli Vs. Italia, N° 59909/00. Sentencia de 2 de noviembre de 2006, párrs 76 a 82, 97 y 98; TEDH, Caso Tătar Vs. Romania, N° 67021/01. Sentencia de 27 de enero de 2009, párrs 85 a 88, 97, 107, 113 y 125, y TEDH, Caso Di Sarno y otros Vs. Italia, N° 30765/08. Sentencia de 10 de enero de 2012, párrs. 104 a 110 y 113. Caso Grimkovskaya c. Ucrania, de 21 de julio de 2011: El TEDH señaló que el gobierno ucraniano no ha realizado un estudio ambiental antes de permitir la carretera, ni ha realizado esfuerzo alguno para atenuar sus efectos nocivos. Por otro lado, la demandante no ha tenido una posibilidad real de discutir la política aplicada en este caso. Se constata que los tribunales internos no han motivado suficientemente sus decisiones al inadmitir la demanda y concluye que ha habido una violación del artículo 8 CEDH.
[23] Cfr. Corte I.D.H. OC 23-17 que resume los siguientes casos: TEDH, Caso Papastavrou y otros Vs. Grecia, N° 46372/99. Sentencia de 10 de abril de 2003, párrs. 33 y 36 a 39; TEDH, Caso Öneryildiz Vs. Turquía [GS], N° 48939/99. Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párrs. 124 a 129, 134 a 136 y 138, y TEDH, Caso Turgut y otros Vs. Turquía, N° 1411/03. Sentencia de 8 de julio de 2008, párrs. 86 y 90 a 93; Haider c. Austria, de 29 de enero de 2004; Caso Trimeg Limited c. Malta, de 27 de septiembre de 2011; Caso Hamer c. Bélgica, de 27 de noviembre de 2007: el Tribunal indica en esta sentencia que no se debe otorgar primacía a los imperativos económicos y a ciertos derechos fundamentales, como el derecho de propiedad, frente a las consideraciones medioambientales, en particular cuando el Estado ha abordado de manera expresa la materia.
[24] Un medio ambiente saludable en las prisiones dignifica la vida de los presos. El TEDH condenó a Rumanía por no contemplar celdas separadas para no fumadores: Casos Florea c. Rumanía, de 14/09/2010 y Elefteriadis c. Rumania, de 25/01/2011, referido a un prisionero que padece una enfermedad pulmonar como consecuencia del tabaquismo pasivo.
[25] Caso Apanasewicz c. Polonia, de 3 de mayo de 2011, la demandante acude ante el TEDH alegando una violación del art. 6 del Convenio, en lo que a la ejecución de sentencias se refiere, y del art. 8 CEDH., en lo referido a la interferencia de las molestias en su vida privada. El TEDH. considera que se ha producido una violación de ambos preceptos ya que las autoridades polacas han reconocido los daños ocasionados por la actividad sin licencia de la fábrica, pero no han ejecutado sus decisiones sobre la paralización de su actividad ni la orden de demolición
[26] TEDH Caso Chassagnou y otros c. Francia, de 29 de abril de 1999: obligar a un individuo por ley a una adhesión profundamente contraria a sus propias convicciones y obligarle, por el hecho de esta adhesión, a aportar el terreno del que es propietario para que la asociación en cuestión realice objetivos que él desaprueba, va más allá de lo que es necesario para garantizar un justo equilibrio entre intereses contradictorios y no podría ser considerado como proporcionado al fin perseguido.
[27] TEDH Caso Vides Aizsardzibas Klubs c. Letonia, de 27 de mayo de 2004, la asociación demandante, el “Club para la protección del medio ambiente” fue condenada por un delito de difamación por denunciar el comportamiento de una alcaldesa en la adjudicación irregular de permisos de obra en las zonas especialmente protegidas de los sistemas dunares del Golfo de Riga. Se entendió que la demandante no sólo tenía el derecho, sino que también tenía la obligación, como ONG ecologista, a denunciar cuestiones que afectan al interés general. Se reconoce tanto la participación ciudadana cooperativa, mediante las ONG, como la directa, es decir, mediante la denuncia de cualquier persona de hechos que tienen que ver con el interés general, como los medioambientales.
[28] Caso X e Y c. Holanda, 26 de marzo de 1985, § 22, Serie A núm. 91, Pretty c. El Reino Unido, núm. 2346/02, § 61, TEDH 2002 III y G.B. y R.B. c. la República de Moldavia, núm. 16761/09, § 29, 18 de diciembre de 2012.
[29] Powell y Rayner c. el Reino Unido, 21 de febrero de 1990, § 40, Serie A núm. 172, López Ostra c. España, 9 de diciembre de 1994, § 51, Serie A núm. 303 C, Guerra y otros c. Italia, 19 de febrero de 1998, § 57, Compilación de sentencias y decisiones 1998 I y Hatton y otros c. el Reino Unido [GS], núm. 36022/97, § 96, TEDH 2003 VIII.
[30] OEA/Ser.P AG/RES. 1819 (XXXI-O/01) “Derechos humanos y medio ambiente”, Aprobada en la tercera sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2001 (disponible en: http://www.oas.or g/juridico/s panish/ag0 1/agres_18 19.htm); AG/RES. 1896 (XXXII-O/02) “Derechos humanos y medio ambiente en las Américas”, Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2002 (disponible en: http://www.oas.org/ juridico/spa nish/ag02/agr es_1896.htm); AG/RES. 1926 (XXXIIIO/03) “Los derechos humanos y el medio ambiente en las Américas”, Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 10 de junio de 2003 (disponible en: http://www.oas.o rg/juridico/s panish/ag03/agres _1926.htm); AG/RES. 2349 (XXXVII-O/07) “El agua, la salud y los derechos humanos”, Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007 (disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/AG-RES_2349_XXXVII-O07.doc), y AG/RES. 2429 (XXXVIIIO/08) “Derechos Humanos y Cambio Climático en las Américas”, Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008 (disponible en: http://www.oas.o rg/DIL/ESP /AGRES_ 2429.doc).
[31] Resolución 2005/60 adoptada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, titulada “Los derechos humanos y el medio ambiente como parte del desarrollo sostenible”, aprobada el 10/04/2005, E/CN.4/2005/L.10/Add.17 (disponible en: http://ap.ohchr .org/docum ents/S/CHR /resolutions /E-CN_4-RE S-2005- 60.doc).
[32] Constitución de la Nación Argentina, artículo 41; Constitución de la República Federal de Brasil, artículo 225; Constitución de la República de Chile, artículo 19.8; Constitución de la República de Colombia, artículo 79; Constitución de la República de Ecuador, artículo 14; Constitución de Haití, artículos 253 y 254; Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4; Constitución de la República de Nicaragua, artículo 60; Constitución de la República de Panamá, artículos 118 a 121; Constitución de la República del Paraguay, artículo 7, Constitución de la República de Perú, artículo 2.22; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127.
[33] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 163; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 145, 232 y 249; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 111, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 172.
[34] Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 86.
[35] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C N° 125, párr. 137; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C N° 146, párr 118; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C N° 172, párrs. 121 y 122, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, párr. 173.
[36] Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 163, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 181.
[37] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 164; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 147 y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 354.
[38] CIDH, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales - Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 30 de diciembre de 2009, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09, párr. 190.
[39] Corte I.D.H. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, Sentencia de 04/09/2012 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
[40] CorteIDH. Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, párr. 39 – Recomendación 4. Ver también: Corte I.D.H., Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay. Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, párrs. 45, 50 – Recomendación 4.
[41] CorteIDH. Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, párr. 39 – Recomendación 5.
[42] ONU – Consejo de Derechos Humanos – Mecanismo de Expertos sobre los derechos de los pueblos indígenas: Proyecto de Directrices de Protección para los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial de la Región Amazónica y el Gran Chaco. Informe preparado por la Secretaría. Doc. ONU A/HRC/EMRIP/2009/6, 30 de junio de 2009, párrs. 7, 13, 23.
[43] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Sentencia 17 de junio 2005. Serie C, N° 125.
[44] Informe preliminar del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, 24 de diciembre de 2012, Doc. ONU A/HRC/22/43, párr. 19.
[45] CIJ Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Opinion consultiva del 8 de julio de 1996, párr. 29, y CIJ, Caso Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría / Eslovaquia). Sentencia del 25 de septiembre de 1997, párr. 112.
[46] Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 70/1, titulada “Transformar nuestro mundo: la
Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, 25 de septiembre de 2015, Doc. ONU A/RES/70/1, preámbulo y párrs. 3, 8, 9, 10, 33, 35 y 67.
[47] Párrafo 59.
[48] Párrafo 59.
[49] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-622-16 de 10 de noviembre de 2016, párrs. 9.27 a 9.31; Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 218-15-SEP-CC de 9 de julio de 2015, págs. 9 y 10, y Corte Superior de Uttarakhand At Naintal (High Court of Uttarakhand At Naintal) de la India. Decisión de 30 de marzo de 2017. Escrito de Petición (PIL) No. 140 de 2015, págs. 61 a 63.
[50] Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 100.
[51] BORRÀS PENTINAT, Susana, “Del derecho humano a un medio ambiente sano al reconocimiento de los derechos de la naturaleza”, Revista Vasca de Administración Pública, Nº 99-100, 2014, Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, ISSN 0211-9560 (Ejemplar dedicado a: Homenaje a Demetrio Loperena y Ramón Martín Mateo), pp. 649-680.
[52] DE LUIS GARCÍA, Elena, “El medio ambiente sano: La consolidación de un derecho”, Rev. Boliv. de Derecho, Nº 25, enero 2018, ISSN: 2070-8157, pp. 550-569, p. 552 y ss.



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